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Sentencia T-358/05

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

Reiteración de jurisprudencia

Referencia: expediente T-1046395

Acción de tutela promovida por Celso González Mancilla contra la Tesorería y la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Atlántico.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil cinco (2005).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARAUJO RENTERIA, ALFREDO BELTRAN SIERRA y MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

dentro del trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, en la acción de tutela instaurada el 13 de Octubre de 2004 por Celso González Mancilla contra la Tesorería y la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Atlántico.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

- El accionante afirma que mediante oficio de 1 de febrero de 2002, por intermedio de la Secretaría de Educación Municipal de Baranoa, fue nombrado como auxiliar de servicios generales en el cargo de celador. Posteriormente, fue adscrito al Departamento, pero prestando la relación laboral en el corregimiento de Pital de Mengúa de Baranoa y recibiendo la remuneración a través del Fondo Educativo de la Tesorería Departamental. El día 30 de septiembre de 2004 recibió de la directora de la escuela donde labora la circular 0061 de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento, en donde le notifican la suspensión de sus labores a partir del 16 de octubre de 2004.

- Afirma que a la fecha de ejercitar la acción de tutela no se le han cancelado los salarios de diciembre de 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2004.

- Considera el accionante que se siente limitado para satisfacer sus necesidades básicas de orden personal y familiar, al tiempo que tiene que exponerse a la humillación de terceros con los que mantiene deudas sin cancelar. Apoyado en varias sentencias de la Corte Constitucional sostiene que la actitud de los entes accionados le acarrea un perjuicio irremediable al afectar su mínimo vital, salud, educación y seguridad social.

2. Contestación de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Atlántico.

Mediante escrito de 21 de octubre de 2004, La Secretaria de educación y Cultura del Departamento del Atlántico interviene en el proceso de tutela haciendo conocer al juez de instancia la siguiente situación:

“La Ley 715 de 2001, establece la incorporación provisional del personal administrativo y docente que a primero de noviembre de 2000, se encontrara laborando en las instituciones educativas oficiales previo el lleno de los requisitos del cargo, al entrar el Departamento a revisar las hojas de vida del personal administrativo se encontró que el municipio de Baranoa tenía vinculados en los planteles educativos a personas mayores de 65 años, razón por la cual se dialogó con el secretario de educación de ese municipio advirtiéndole que no enviara documentación de personas que superaran la edad de retiro forzoso establecida en la ley para los servidores (65 años de edad) además que el Municipio de Baranoa no lo reportó al Ministerio de Educación Nacional en las fechas establecidas dentro del proceso Ley 715 de 2001, por lo cual no existen los recursos para cancelar a estas personas.

“Fue del conocimiento del Municipio de Baranoa la imposibilidad legal que tenía y tiene el Departamento de incorporar a la planta de cargos a las personas que se encuentren en edad de retiro forzoso decreto 2400 de 1968. Por ello teniendo en cuenta que según lo establecido en la Ley 715 de 2001 artículo 6 numeral 6.2.3. que trata de la competencia para administrar la educación en los municipios no certificados, el departamento actuando de buena fe canceló por reconocimiento de prestación de servicios al accionante de enero a noviembre de 2003, el departamento del Atlántico no fue su nominador ni impartió orden alguna para que a la fecha se encuentre laborando en el supuesto de que esté, y muy por el contrario se abstuvo de relacionar su nombre en razón a que el tutelante sobrepasa la edad de retiro forzoso, según lo preceptuado en el decreto ley 2400 de 1968 artículo 31 y el decreto reglamentario 1950 de 1973 artículo 122.

“Que el Municipio de Baranoa tenía y tiene conocimiento que a partir de esa fecha, noviembre del 2003, el Departamento se eximía de toda responsabilidad por las razones expuestas. Revisados nuestros archivos no aparece petición de documentación del accionante, solo lo concerniente al pago por prestación de servicios solicitada por este Despacho, para el pago correspondiente al período comprendido de enero del 2003 hasta noviembre de 2004 (sic)”.

Son las anteriores las razones que esgrime el Departamento del Atlántico para concluir que no puede ordenar el pago solicitado por el accionante.

3. Pruebas allegadas al expediente.

A folio 9, fotocopia de la cédula de ciudadanía del accionante.

A folio 7, copia de la designación del señor Celso González Mancilla, como auxiliar de servicios generales en la institución educativa básica número 23 de Pital, corregimiento de Baranoa, a partir del 1 de febrero de 2002.

A folio 8, circular 0061 de 27 de Septiembre de 2004, emanada de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Atlántico y dirigida a rectores y directores de instituciones educativas del departamento, en donde disponen la suspensión del personal administrativo, celadores, aseadores etc, a partir del 16 de octubre de 2004.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.

El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del tres (3) de noviembre de 2004, concedió la tutela interpuesta por el señor  Celso González Mancilla, y ordenó a la Gobernación del Departamento del Atlántico, Tesorería Departamental y Secretaría de Educación y Cultura que tomaran las medidas presupuestales de rigor para  proveer los dineros necesarios para el pago del salario debido al accionante, correspondiente a los meses de diciembre de 2003 a septiembre de 2004. Aclaró el fallo que el pago de las prestaciones sociales debe ser cobrado por la vía ordinaria.

Consideró el fallador de primera instancia que la tutela es procedente como mecanismo excepcional cuando se presenta mora en el pago del salario y esta circunstancia afecta el mínimo vital del accionante y su familia. Sostuvo la sentencia que “en este caso es palmario que en el evento de la tutela que nos ocupa, el accionante en su cargo de celador es un trabajador que representa al grupo de personas en situación de debilidad manifiesta, para los cuales procede la acción de tutela por violación del mínimo vital, por encontrarse en una de las situaciones descritas jurisprudencialmente para ello, como es la mora en el pago de salarios, e igualmente que se encuentre en la situación de vulneración del pago oportuno del salario.”

El Tribunal del Atlántico, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2004, revocó el fallo anterior,  tras considerar  lo siguiente:

“De los hechos contenidos en la petición de protección constitucional se deduce, sin lugar a dudas, que el  accionante hace referencia a un cargo de auxiliar de servicios en el corregimiento de Pital de  Mengua de Baranoa (Atlántico) y recibía la remuneración a través del Fondo Educativo Departamental. La Secretaría de Educación ha negado rotundamente la relación laboral con el accionante y agrega que además tiene una edad de 71 años, lo cual legalmente le impide desempeñar cargos en la administración pública. Ante un caso como el presente, no puede el juez de tutela entrar a decidir la existencia y naturaleza de la relación de trabajo como la que se alega y mucho menos ordenar el pago de salarios o contraprestaciones adeudadas.”

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

1. Competencia.

Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes, y por la selección efectuada.

2. Lo que se debate.

La Sala estudiará si en este caso específico las entidades demandadas por el señor Celso González Mancilla le vulneraron el derecho al mínimo vital al no cancelarle  los salarios de los meses de diciembre de 2003 a septiembre de 2004.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar el pago de salarios. Reiteración de los criterios para determinar los casos de contrato realidad.

La Corte Constitucional, en sentencia que unificó la abundante jurisprudencia emitida por las diferentes salas de decisión sobre la procedencia de la acción de tutela en el caso del incumplimiento en el pago de salarios[1], indicó los siguientes puntos que este fallo tomará como referencia fundamental para adoptar la decisión correspondiente en el presente caso:

- El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios es una garantía y un derecho fundamental, que está en directa relación con la satisfacción de otro del mismo rango, como es el de subsistencia, los cuales  emanan de los derechos a la vida, al trabajo, a la salud y a la seguridad social.[2]

- En principio, las pretensiones para lograr el pago oportuno del salario deben presentarse ante la jurisdicción laboral; no obstante, excepcionalmente procede la acción de tutela como mecanismo extraordinario para obtener la protección ante el incumplimiento del pago de las obligaciones salariales por parte del empleador, por afectarse el derecho fundamental a la subsistencia.[3]

- En este campo, la protección judicial al mínimo vital no se limita al monto que el legislador denomina salario mínimo, pues la valoración de este corresponde a las circunstancias particulares de cada caso concreto.[4]

- La acción de tutela es viable para proteger el mínimo vital y como mecanismo para impedir que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica.[5]

- En los casos en que no se han cancelado los salarios a un trabajador y no se encuentra demostrado que éste cuenta con rentas suficientes y diferentes a sus ingresos laborales, se pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás que concurran.

- El accionante debe probar los hechos en que basa sus pretensiones; sin embargo el juez podrá valorar las condiciones del caso concreto aplicando el principio de presunción de la buena fe.[6]

- Las dificultades económicas, financieras o presupuestales del empleador, público o privado, no son justificación válida para dejar de cumplir la obligación constitucional de pago oportuno de los salarios a los trabajadores[7].

- Los hechos que den origen a la instauración de la acción de tutela deben referirse a la prestación de un servicio personal que reúna las condiciones de una relación laboral, independientemente de la denominación jurídica que se le dé a ese vínculo, predominando la protección de lo que se ha llamado contrato realidad.

Igualmente, en sentencias posteriores, la Corte ha sostenido que  sin importar la denominación que se le de a la relación laboral, ésta configura un contrato realidad. En la sentencia T-180 de 2000 la Corte Constitucional sostuvo que hay obligatoriedad de pagar salarios y prestaciones al trabajador, sin importar la modalidad bajo la cual se lleve a cabo la relación laboral; la omisión en el pago del salario implica explotación del trabajador y ofensa a su dignidad. Dijo la Corte:

“El trabajo lleva implícito el derecho a obtener una remuneración como contraprestación por los servicios personales objeto del vínculo jurídico correspondiente (artículos 25 y 53 C.P.), no importa bajo qué denominación haya sido establecido aquél, pues el amparo estatal, que tiene rango de especial en la Constitución, se extiende al trabajo en sí mismo, en todas sus modalidades”.

4. Presunción de vulneración del mínimo vital por falta de pago prolongada de salarios

Es necesario, para que prospere la acción de tutela, que exista la prueba de la vulneración al mínimo vital. Al respecto, la Sentencia T-660/04[8] expresó que el no pago prolongado de los salarios hace presumir la afectación al mínimo vital, así:

“Precisamente la Corte Constitucional, en relación con el incumplimiento en el pago de salarios y la consecuente vulneración del derecho fundamental al mínimo vital, señaló las siguientes hipótesis fácticas mínimas que gobiernan su reconocimiento por el juez de tutela[9]:

“1)Que exista un incumplimiento en el pago del salario al trabajador que por su parte ha cumplido con sus obligaciones laborales;

“2) Que dicho incumplimiento comprometa el mínimo vital de la persona. Esto se presume cuando:

“a) el incumplimiento es prolongado o indefinido[10]. La no satisfacción de este requisito lleva a que no se pueda presumir la afectación del mínimo vital, la cual deberá ser probada plenamente por el demandante para que proceda la acción de tutela.

“b) el incumplimiento es superior a dos meses,[11] salvo que la persona reciba como contraprestación a su trabajo un salario mínimo.

“3) La presunción de afectación del mínimo vital debe ser desvirtuada por el demandado o por el juez, mientras que al demandante le basta alegar y probar siquiera sumariamente[13] que el incumplimiento salarial lo coloca en situación crítica,[14] dada la carencia de otros ingresos o recursos diferentes al salario que le permitan asegurar su subsistencia.

4) Argumentos económicos, presupuestales o financieros no son razones que justifiquen el incumplimiento en el pago de los salarios adeudados al trabajador.[16] Lo anterior no obsta para que dichos factores sean tenidos en cuenta al momento de impartir la orden por parte del juez de tutela tendiente a que se consigan los recursos necesarios para hacer efectivo el pago.” (subrayas y negrillas fuera de texto).

5. Caso concreto.

El accionante trabajó en el corregimiento de Pital de  Mengua de Baranoa (Atlántico) y recibía la remuneración a través del Fondo Educativo Departamental. Sostiene en su demanda que el Departamento le adeuda los salarios de diciembre de 2003 a septiembre de 2004, época en la  que estuvo laborando como auxiliar de servicios generales en el cargo de celador.

El 30 de septiembre de 2004 recibió una nota de la directora de la escuela donde trabajaba, y en ella se le comunica el contenido de la circular 0061 de 27 de Septiembre de 2004 emanada de la Secretaría de Educación y Cultura del Atlántico, en la que se ordena la suspensión de las  labores del personal de aseo, celaduría y digitación, a partir del 16 de octubre de 2004. El accionante firma la mencionada circular con nota de recibido y se da por enterado del contenido de la misma (Fl. 8). Pese a esta circunstancia, la Secretaría de Educación y Cultura del Atlántico manifestó  al juez de tutela que no tiene relación laboral con el accionante, puesto que desde  noviembre de 2003, dio la orden a los municipios de desvincular a las personas mayores de 65 años, como era el caso del accionante.

Los fallos que se revisan asumieron posiciones contrarias al respecto, concediendo la tutela en primera instancia por violación al mínimo vital del accionante y negándola en segunda por no ser el asunto de conocimiento de la jurisdicción constitucional.

El accionante afirma que es persona de 71 años, y ha visto amenazado su mínimo vital y el de su familia, por la falta de salario durante casi un año añadiendo a lo anterior “los insultos de terceros por no cancelar sus deudas oportunamente, sufriendo así daños sicológicos y morales”.

Considera la Corte que por el número de salarios que se le adeudan al accionante, en aplicación de la presunción señalada en la parte considerativa de este fallo, se está afectando de manera grave el mínimo vital de aquel y de su familia. Se advierte que en el presente caso no se han desvirtuado las afirmaciones del peticionario por parte de las entidades demandadas, relativas a la necesidad económica que tiene de los salarios adeudados para su digna subsistencia.

Ahora bien, la falta de información o más bien de comunicación, entre el Departamento y el Municipio de Baranoa en torno a los trabajadores de éste último que debían ser desvinculados por razón de edad, no puede convertirse en un obstáculo para pagar los salarios adeudados. Asumiendo que hubiese existido la orden de retirar al peticionario del servicio desde noviembre de 2003, lo cierto es que siguió laborando hasta el 15 de Octubre de 2004, según lo explica la Circular visible a folio 8  del expediente, en la cual la Secretaria de Educación y Cultura del Departamento les comunica a los rectores y directores de instituciones educativas que “ en aras de optimizar la gestión de la Secretaría de Educación y Cultura Departamental, muy cordialmente le solicitamos la suspensión del personal administrativo (celadores, aseadoras, digitadores, etc) que labora en su institución, cancelados por reconocimiento de pago a cargo de esta Secretaría, a partir del 16 de octubre del presente año.”  Dicha circular fue puesta formalmente en conocimiento del peticionario el 30 de Septiembre de 2004, según constancia suscrita por el mismo.

Si el Municipio de Baranoa no acató en su momento la orden del Departamento en cuanto al personal que debía desvincular, no es precisamente la parte más débil de la relación laboral la que tenga que padecer tal omisión o incumplimiento. Está probado en el expediente que el peticionario venía prestando sus servicios laborales y que fue desvinculado a partir del 16 de Octubre de 2004. Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, un trabajador no puede quedar despojado de su salario o mesada pensional y, por tanto, de su propio sustento y el de su familia, por causa de la negligencia o incumplimiento de otro sujeto.[17]

Por estas razones, el fallo de segunda instancia debe ser revocado, por cuanto no tuvo en cuenta que la prestación efectiva del trabajo, por sí sola, es suficiente para generar derechos en favor del trabajador, y que el principio de supremacía de la realidad sobre las formas  en las relaciones labores (Art. 53 C.Pol.) “puede igualmente alegarse contra el Estado, si éste resulta asumiendo materialmente la posición de parte dentro de una particular relación de trabajo. La prestación laboral es intrínsecamente la misma así se satisfaga frente a un sujeto privado o ya se realice frente al Estado. En un Estado social de derecho, fundado en el trabajo (C.P. art. 1), mal puede el Estado prevalerse de su condición o de sus normas legales para escamotear los derechos laborales de quienes le entregan su trabajo.” C-555 de 1994[18],

En lugar de dicha decisión, se confirmará la sentencia de primera instancia que concedió el amparo solicitado porque se encuentra afectado el derecho al mínimo vital del peticionario ante la falta de los salarios dejados de percibir.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE:

Primero. REVOCAR la sentencia de 7 de Diciembre de  2004 proferida por el Tribunal Superior del Atlántico, Sala Civil - Familia. En su lugar CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla dictada el 3 de Noviembre de 2004, que concedió la tutela al derecho al mínimo vital del señor Celso González Mancilla, en la acción instaurada contra la Tesorería y la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Atlántico.

Segundo. ORDENAR a la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Atlántico, que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, si aún no lo ha hecho, realice el pago de los salarios comprendidos entre el 1º de Diciembre de 2003 y el 15 de Octubre de 2004. De no ser posible su cumplimiento por razones presupuestales, deberá informar al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, en forma motivada, y adelantar los trámites necesarios, que deberán culminar con el pago ordenado en un término de tres (3) meses.

Tercero. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[2] Sentencias T-426 de 1992, T-234 de 1997, T-211 y T-213 de 1998, T-089 de 1999.

[3] Sentencias T-063 de 1995, T-01 y T-527 de 1997, T-210 de 1998, T-144 y T-995 de 1999.

[4] Sentencia  T-220 de 1998 y T-995 de 1999.

[5] Sentencias SU-342 de 1995, T-019, T-081 y T-261 de 1997 y SU-995 de 1999.

[6] Sentencia SU-995 de 1999.

[7] Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996 y T-220 de 1998.

[8] M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[9] Corte Constitucional,  Sentencia T-148 de 2002. M.P : Manuel José Cepeda Espinosa.

[10] Corte Constitucional, Sentencia T-725 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería: "Sobre la afectación del mínimo vital  o de subsistencia ha dicho la Corte, en reiterada jurisprudencia, que éste se presume afectado, cuando la suspensión en el pago  del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situación económica crítica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondiéndole al demandado la demostración de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia" (subrayas fuera de texto).

[11] Corte Constitucional, Sentencia T-795 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa: "(L)a Corte ha establecido una presunción de afectación del mínimo vital cuando la suspensión en el pago del salario es prolongada o indefinida, salvo que se trate del incumplimiento de hasta dos salarios mínimos mensuales" (subrayas fuera de texto).  

[12] Corte Constitucional, Sentencias T-241 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-1026 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[13] Corte Constitucional, Sentencia T-795 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa: "(L)a Corte ha precisado que si se afirma que el derecho al mínimo vital  está siendo vulnerado y ello se demuestra indiciariamente, corresponde al juez de tutela determinar si en efecto se configura dicha vulneración. Ello se desprende de la especial función asignada al juez de garantizar los derechos fundamentales."

[14] "La acción de tutela procede sólo para proteger el mínimo vital  del accionante, esto es, "para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica", sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997.

[15] Corte Constitucional, Sentencia T-683 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra: "En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no puede prosperar." (subrayas fuera de texto)

[16] Corte Constitucional, Sentencia T-035 de 2001, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[17] Cfr. T-334 de 1997 .

[18] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

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ISSN [2745-2646]
Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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