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RESOLUCIÓN 2679 DE 2016

(diciembre 13)

Diario Oficial No. 50.096 de 23 de diciembre de 2016

MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

Por la cual se reglamenta el reporte de información a la UIAF para los Operadores Postales de Pago y se deroga la Resolución 1334 de 2012.

EL MINISTRO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

en ejercicio de sus facultades legales, y en especial de las que le confieren los artículos 18 de la Ley 1369 de 2009 y 10 de la Ley 526 de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 1369 de 2009, actual marco general de los servicios postales, otorga a estos servicios la connotación de servicio público en los términos del artículo 365 de la Constitución Política y señala que su prestación estará sometida a la regulación, vigilancia y control del Estado, con sujeción a los principios de calidad y eficiencia.

Que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en virtud de las facultades legales conferidas por el parágrafo segundo del artículo 4 de la Ley 1369 de 2009, tiene la competencia para reglamentar los requisitos de administración y mitigación de riesgos que se deben implementar para obtener el título habilitante como operador del servicio Postal de Pago.

Que mediante la Ley 526 de 2006, modificada por la Ley 1121 de 2006, modificada por el artículo 32 de la Ley 1762 de 2015, se le otorgó a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) las facultades de intervención del Estado en todos los sectores de la economía nacional, con el objetivo de detectar prácticas asociadas con el Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo.

Que de conformidad con las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), los controles de Lavado de Activos, Financiación del Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva se deben aplicar a cualquier persona natural o jurídica, que entre otras actividades realiza transferencias de dinero o valores.

Que según la Recomendación número 29 del GAFI, las Unidades de Inteligencia Financiera (en Colombia, la UIAF) deben ser capaces de obtener información adicional de los sujetos obligados, y debe tener acceso oportuno a la información financiera, administrativa y del orden público que requiera para desempeñar sus funciones apropiadamente.

Que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con el apoyo de la UIAF, expidió la Resolución número 1334 de 2012, por la cual expidió “el régimen de reporte de información a la UIAF para los Operadores Postales de Pago y el Operador Postal Oficial”.

Que en el proceso de diagnóstico de ajuste a las políticas de riesgos de Lavado de Activos, Financiamiento del Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, realizado por la UIAF y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se evidenció la necesidad de establecer nuevas obligaciones de reporte a la UIAF y ajustar los montos de reporte de transacciones en efectivo actualmente existentes.

Que en virtud de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto regular las obligaciones de reporte de información a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) para los Operadores Postales de Pago.

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ARTÍCULO 2o. SUJETOS OBLIGADOS. Las obligaciones establecidas en esta Resolución aplican a los Operadores Postales de Pago.

Las actividades de giros internacionales desarrolladas por el Operador Postal Oficial deben quedar sujetas a las disposiciones previstas en el presente Acto Administrativo.

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ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente Resolución se adoptan las siguientes definiciones.

Operación intentada: Es aquella que se configura cuando se tiene conocimiento de la intención de una persona natural o jurídica de realizar una operación determinada como sospechosa, pero no se perfecciona cuando quien intenta llevarla a cabo desiste de la misma o porque los controles establecidos o definidos no le permitieron realizarla.

Operación sospechosa: Es aquella que por su número, cantidad o características no se enmarca dentro de los sistemas y prácticas normales de los negocios de una industria o de un sector determinado y, además, que de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad que se trate, no ha podido ser razonablemente justificada.

Cuando se detecten esta clase de operaciones, deben ser reportadas de manera inmediata a la UIAF.

Operación inusual: Es aquella cuya cuantía o características no guardan relación con la actividad económica ordinaria o normal de una persona natural o jurídica o, que por su número, cantidad o características no se ajusta a las pautas de normalidad establecidas por el operador Postal de Pago para un sector, una industria o una clase de contraparte.

Transacciones en efectivo: Todas las transacciones que en desarrollo del giro ordinario de sus negocios realice el sujeto obligado y que involucren pagos mediante entrega o recibo de dinero en efectivo de billetes y monedas de denominación nacional. Se entenderán también como transacciones en efectivo los pagos que involucren la entrega o recibo de divisas y su monetización y que se realicen mediante la modalidad de giros internacionales realizados por el Operador Postal Oficial, en los términos del numeral 2.2.2 del artículo 3o de la Ley 1369 de 2009, en concordancia con la Ley 9a de 1991.

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ARTÍCULO 4o. REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS (ROS). Los operadores postales de pago, una vez determinen una operación sospechosa deben proceder a reportarla a la UIAF de manera inmediata y de acuerdo con los criterios técnicos que esta unidad determine.

PARÁGRAFO. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el Operador Postal, una vez determinada la operación sospechosa, procederá a realizar su reporte inmediato y directo a la UIAF.

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ARTÍCULO 5o. RESERVA DEL ROS. El Reporte de Operación Sospechosa (ROS) y la información y documentos transmitidos a la UIAF son reservados, por lo que el sujeto obligado y sus funcionarios deberán abstenerse en todo momento de revelar al cliente o a terceros que han remitido un ROS o información a la UIAF.

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ARTÍCULO 6o. REPORTE DE AUSENCIA DE OPERACIONES SOSPECHOSAS. Los operadores Postales de Pago que durante el mes no hayan identificado la existencia de operaciones sospechosas, deberán reportar este hecho a la UIAF, dentro de los diez (10) primeros días calendario del mes siguiente.

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ARTÍCULO 7o. REPORTE DE TRANSACCIONES EN EFECTIVO. Los operadores Postales de Pago deberán reportar a la UIAF el informe mensual sobre todas las transacciones en efectivo registradas dentro de los diez (10) primeros días calendario del mes siguiente.

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ARTÍCULO 8o. REPORTE DE AUSENCIA DE TRANSACCIONES EN EFECTIVO. Los sujetos obligados que no hayan identificado transacciones en efectivo, sean individuales o múltiples durante el mes inmediatamente anterior, deberán reportar este hecho a la UIAF dentro de los diez (10) primeros días calendario del mes siguiente.

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ARTÍCULO 9o. REPORTE DE OPERACIONES INTENTADAS. Los operadores Postales de Pago deberán reportar las operaciones intentadas o rechazadas que contengan características sospechosas. Los reportes sobre este tipo de operaciones se realizarán acorde a las disposiciones emitidas por la UIAF sobre la materia.

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ARTÍCULO 10. RETENCIÓN DOCUMENTAL DE ROS. Los soportes y registros de la operación reportada se deben organizar y conservar como mínimo por cinco (5) años. Vencido este lapso, podrán ser destruidos siempre que, por cualquier medio técnico adecuado, se garantice su reproducción exacta. Estos registros deben ser suficientes para permitir la reconstrucción de las transacciones y operaciones de manera tal que se ofrezca evidencia, de ser necesario, para el procesamiento de una actividad criminal.

PARÁGRAFO. Respecto de los documentos que soportan la decisión de determinar una operación como sospechosa, el operador Postal de Pago debe disponer la conservación centralizada, secuencial y cronológica de tales documentos con las debidas seguridades, junto con el respectivo reporte a la UIAF, con el propósito de hacerlos llegar en forma completa y oportuna a las autoridades competentes en la materia, cuando estas los soliciten.

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ARTÍCULO 11. El envío de ROS a la UIAF de buena fe no constituye una denuncia penal ni da lugar a ningún tipo de responsabilidad para el Operador Postal reportante, ni para las personas que hayan participado en su detección.

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ARTÍCULO 12. Los reportes de que trata la presente resolución deberán efectuarse atendiendo los lineamientos técnicos que sobre el particular establezca la UIAF.

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ARTÍCULO 13. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga la Resolución 1334 de 2012.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 13 de diciembre de 2016.

El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

DAVID LUNA SÁNCHEZ.

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ISSN [2745-2646]
Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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