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RESOLUCIÓN 1346 DE 2010

(julio 26)

Diario Oficial No. 47.784 de 28 de julio de 2010

MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

Por la cual se convoca a elección del miembro de Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal d) del artículo 1o de la Ley 335 de 1996

EL SECRETARIO GENERAL DEL MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES,

en cumplimiento de lo establecido en el artículo 8o del Decreto 3560 de 2007, y,

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto 3560 de 2007, el Gobierno Nacional reglamentó el procedimiento de elección del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal d) del artículo 1o de la Ley 335 de 1996, que será elegido por las ligas y asociaciones de padres de familia, ligas de asociaciones de televidentes, facultades de educación y facultades de comunicación social de las universidades legalmente constituidas y reconocidas con personería jurídica vigente.

Que el Decreto 3560 de 2007 fue modificado por el Decreto 036 de 2008, normativa que reglamenta dicha elección y que se encuentra vigente, excepción hecha de la expresión “el acto de inscripción y acreditación por ser un acto de trámite, no es susceptible de recurso alguno”, contenida en el numeral 10.3, y el parágrafo 1o, ambos del artículo 10 del Decreto 3560 de 2007, cuya nulidad se declaró por sentencias del Consejo de Estado de fechas 14 de septiembre de 2007 y 17 de julio de 2008, proferidas en los procesos 100103280002007001800 y 110010324000200800900, respectivamente.

Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 8o del Decreto 3560 de 2007, cuando se trate del vencimiento del término establecido en el artículo 1o de la Ley 335 de 1996, le corresponde a la Secretaría General del Ministerio de Comunicaciones, hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, convocar a elección del nuevo miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión.

Que en virtud de lo anterior, la Secretaría General procedió a expedir las Resoluciones 0094 del 27 de enero de 2010 y 00136 del 4 de febrero de este mismo año, a través de las cuales se convocó a la elección del nuevo miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, para fechas en las que finalmente no se pudo llevar a cabo el proceso, toda vez que la Registraduría Nacional del Estado Civil expresó en comunicaciones del 29 de enero y 23 de marzo de 2010, la imposibilidad de llevar a cabo la elección del Comisionado en consideración a la dedicación del personal y la logística de ese organismo al desarrollo de los procesos electorales para Congreso de la República, Parlamento Andino, Consultas Populares de candidato de partidos a la Presidencia de la República, así como las de Presidente y Vicepresidente de la República, además de otras elecciones atípicas en curso.

Que de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 8o del Decreto 3560 de 2007, “En caso de presentarse alguna circunstancia que imposibilite a la Registraduría Nacional del Estado Civil cumplir con el proceso de elección, en los términos previstos en el inciso anterior, el Secretario General del Ministerio de Comunicaciones procederá a convocar a la elección, una vez cesen las causas que dieron origen a dicha imposibilidad”.

Que mediante comunicación del 15 de julio de 2010 RDE-935 suscrita por el Registrador Delegado en lo Electoral, se remite a la Secretaría General del Ministerio el precalendario electoral con el objeto de que se proceda a la convocatoria a la elección del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, comunicación que permite entender que han cesado las causas que habían originado la imposibilidad de la Registraduría para realizar con anterioridad dicha elección.

Que se hace necesario convocar a la elección del nuevo miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal d), artículo 1o de la Ley 335 de 1996.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Convocar a las ligas y asociaciones de padres de familia, ligas de asociaciones de televidentes, facultades de educación y facultades de comunicación social de las universidades legalmente constituidas y reconocidas con personería jurídica vigente, para que en las fechas y en los lugares previstos en la presente resolución, procedan a realizar la elección del nuevo miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal d), artículo 1o de la Ley 335 de 1996.

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ARTÍCULO 2o. Entre el 29 de julio y el 4 de agosto de 2010, los representantes legales de las ligas y asociaciones de padres de familia, ligas de asociaciones de televidentes, facultades de educación y facultades de comunicación social de las universidades legalmente constituidas y reconocidas con personería jurídica vigente que deseen participar en el proceso de elección, podrán inscribir a la persona jurídica que representen ante los Delegados del Registrador Nacional en las capitales de departamento y los Registradores del Distrito Capital de Bogotá, y acreditarán que reúnen los requisitos establecidos en el artículo 7o del Decreto 3560 de 2007.

Dentro del mismo término, los representantes legales de las personas jurídicas que integran cada uno de los cuatro grupos electores podrán inscribir los precandidatos a miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 3o del Decreto 3560 de 2007, y entregarán los documentos a que se refiere el numeral 9.3 del artículo 9o del Decreto 3560 de 2007.

En el caso de las Universidades, estas solo deberán inscribirse y no necesitan acreditar requisito alguno, toda vez que con el listado expedido por el Ministerio de Educación Nacional a que se refiere el parágrafo del artículo 6o del Decreto 3560 de 2007, se verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha norma. No obstante, si quien interviene en el acto de inscripción o de elección fuere el suplente del representante legal, deberá acreditar esa calidad.

Ninguna de las personas jurídicas con derecho a participar en el proceso podrá postular o avalar a más de un precandidato de su grupo elector, sin perjuicio que dos o más de ellas puedan inscribir de común acuerdo un solo precandidato dentro del mismo grupo elector.

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ARTÍCULO 3o. La documentación que no sea presentada con el lleno de los requisitos señalados en el Decreto 3560 de 2007 y dentro de los plazos indicados en el calendario electoral que expedirá la Registraduría Nacional al segundo día hábil siguiente de efectuada la presente convocatoria, será rechazada total o parcialmente de acuerdo con lo previsto en el numeral 10.3 del Decreto 3560 de 2007.

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ARTÍCULO 4o. La elección de los candidatos de cada grupo elector se realizará el 30 de agosto de 2010; para el efecto las urnas, y la lista de inscritos y acreditados hábiles para votar, y la lista de los precandidatos, serán ubicadas en las sedes de las Delegaciones Departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil y, en el caso de Bogotá, en la sede de la Registraduría Distrital.

La elaboración de papeletas para la elección, corresponde a cada una de las ligas y asociaciones de padres de familia, ligas de asociaciones de televidentes, facultades de educación y facultades de comunicación social de las universidades legalmente constituidas y reconocidas con personería jurídica vigente. La elaboración de las papeletas se hará siguiendo el formato diseñado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el cual aparezca el nombre completo y el destino (cargo o investidura) de la elección.

La elección de candidatos se hará por el sistema de mayoría simple.

Para los efectos de esta elección cada representante legal de liga de padres de familia y liga de asociaciones de televidentes, tendrá tantos votos como asociaciones haya acreditado, por lo tanto sólo votará el representante legal de la respectiva liga a la cual pertenezca la asociación. En este caso las asociaciones de padres de familia incluidas en la liga no podrán votar individualmente.

Cuando las asociaciones de padres de familia se inscriban de manera independiente, cada representante legal de asociación de padres de familia tendrá un voto, y cada representante legal de universidad tendrá un voto por cada facultad de educación y de comunicación social habilitada para la elección.

La elección se llevará a cabo conforme a los siguientes lineamientos:

El derecho al voto es indelegable en personas que no tengan representación legal estatutaria. Sólo el representante legal o su suplente podrán sufragar en representación de las ligas y asociaciones de padres de familia, ligas de asociaciones de televidentes y universidades.

El escrutinio se realizará públicamente, en la sede de la elección, por quienes para el efecto sean designados por el Registrador Nacional del Estado Civil.

El candidato que representará a cada grupo elector, será aquel que obtenga mayor votación. En caso de empate, entre dos o más de ellos se definirá mediante sorteo por balota en audiencia pública que convocará la Registraduría Nacional del Estado Civil.

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ARTÍCULO 5o. El día 6 de septiembre de 2010, en el Auditorio de la Sede Central de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a las 9:00 a. m., se reunirán los candidatos elegidos y los jurados de votación designados por el Registrador Nacional del Estado Civil. Una vez instalada la reunión con la presencia de los candidatos, se dará inicio a la votación. Los candidatos elegirán por votación secreta y mayoría simple el miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión. Si ninguno obtuviere dicha votación, se realizará una segunda vuelta una hora después. Si persistiere el empate, se sorteará por balota el nombre del nuevo miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión.

Las papeletas de votación deberán contener el nombre completo del candidato y se depositarán en una urna dispuesta para el efecto.

Se aplicarán las disposiciones legales vigentes en materia electoral.

PARÁGRAFO. Los actos de votación a que se refiere este artículo serán vigilados por los delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Tanto la elección como el escrutinio correspondiente y demás hechos pertinentes, se harán constar en acta suscrita en la misma sesión.

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ARTÍCULO 6o. La Registraduría Nacional del Estado Civil comunicará el resultado de la elección al señor Presidente de la República para la respectiva posesión.

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ARTÍCULO 7o. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y Cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 26 de julio de 2010.

El Secretario General,

CARLOS JOSÉ BITAR CASIJ.

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