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RESOLUCIÓN 40236 DE 2020

(agosto 14)

Diario Oficial No. 51.410 de 18 de agosto de 2020

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

<Vigencia temporal consultar artículo 3>

Por la cual se desarrolla el artículo 10 del Decreto 798 del 4 de junio de 2020.

Resumen de Notas de Vigencia

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,

en uso de sus atribuciones legales, y en particular las previstas en el artículo 297 del Plan Nacional de Desarrollo - Ley 1955 de 2019, el artículo 2o del Decreto 381 de 2012, especialmente su numeral 25, el artículo 2.2.2.5.1 del Decreto 1073 de 2015, y el artículo 10 del Decreto 798 de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que en el numeral 99.9 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994 se establece que “(l)os subsidios que otorguen la Nación y los departamentos se asignarán, preferentemente, a los usuarios que residan en aquellos municipios que tengan menor capacidad para otorgar subsidios con sus propios ingresos. En consecuencia y con el fin de cumplir cabalmente con los principios de solidaridad y redistribución no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata esta Ley para ninguna persona natural o jurídica”

Que mediante el artículo 15 de la Ley 401 de 1997, se creó el Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural, administrado y manejado por la Junta Directiva de Ecogas, con el fin de promover y cofinanciar proyectos dirigidos al desarrollo de infraestructura para el uso del gas natural en los municipios y el sector rural prioritariamente, dentro del área de influencia de los gasoductos troncales y que tengan el mayor índice de Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI).

Que el artículo 63 de la Ley 1151 de julio 24 de 2007 establece que el Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural será administrado por el Ministerio de Minas y Energía a partir del 1 de enero de 2008 y prevé que la Cuota de Fomento de Gas Natural a que se refiere el artículo 15 de la Ley 401 de 1997, modificado por el artículo 1o de la Ley 887 de 2004, será del 3% sobre el valor de la tarifa que se cobre por el gas objeto del transporte, efectivamente realizado.

Que, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 215 de la Constitución Política, el Presidente de la República con la firma de todos los ministros, expidió el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, mediante el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por un término de 30 días calendario, con el fin de enfrentar la pandemia del coronavirus Covid-19.

Que, por causa de los efectos derivados de la propagación del COVID-19 en parte de la actividad económica del país, se ha registrado un incremento en la tasa de desempleo del total nacional la cual se ubicó para el mes de junio en 19,8% de acuerdo con el reporte del DANE de la Gran Encuesta Integrada de Hogares (GEIH), publicada el 30 de julio de 2020. Dicho incremento en la tasa de desocupación, así como la reducción de la actividad económica en general, conllevaría a la disminución de los ingresos de las familias, lo cual afecta la capacidad de pago de servicios públicos domiciliarios, como lo es, el servicio de gas combustible. Este servicio público esencial les permite a las familias preparar sus alimentos en casa, en condiciones sanitarias adecuadas, así como disminuir la exposición al contagio y mantener un nivel mínimo de calidad de vida.

Que, de conformidad con el mencionado artículo 215 de la Constitución, una vez declarado el Estado de Emergencia, el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, por lo cual expidió el Decreto 798 del 4 de junio de 2020, para adoptar medidas en materia de Minas y Energía, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

Que el Decreto Legislativo 798 de 2020 señaló en su parte considerativa:

Que a pesar de que en virtud del Decreto 417 de 2020 se tomaron medidas para atender los efectos adversos generados a la actividad productiva, procurando el mantenimiento del empleo y la economía, a la fecha se han presentado nuevas circunstancias, como es la necesidad de mantener el aislamiento social obligatorio y la imposibilidad de las empresas de seguir continuando su actividad comercial e industrial, y por tanto, continuar cumpliendo con las obligaciones y compromisos adquiridos con sus empleados, lo que ha generado una disminución significativa en la actividad económica del país.

(…) Que el Fondo Cuenta Especial Cuota de Fomento para Gas Natural (FECFGN), es un fondo de destinación específica que, según la Ley 401 de 1997, tiene como propósito promover y cofinanciar proyectos dirigidos al desarrollo de infraestructura para el uso del gas natural en los municipios y el sector rural prioritariamente.

Que la Ley 2008 de 2019, por medio de la cual se fija el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 10 de enero al 31 de diciembre de 2020, asignó, entre otros, para el Ministerio de Minas y Energía, el presupuesto para apoyo a la financiación de proyectos dirigidos al desarrollo de infraestructura y conexiones para el uso del gas natural a nivel nacional.

Que de conformidad con la precitada ley, los recursos asignados al proyecto de inversión de apoyo a la financiación de proyectos dirigidos al desarrollo de infraestructura y conexiones para el uso de gas natural a nivel nacional, pertenecen al Fondo Cuenta Especial Cuota de Fomento para Gas Natural (FECFGN).

Que el artículo 10 del Decreto Legislativo 798 de 2020 señaló que “(…) [d]urante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID - 19 se podrán destinar los recursos disponibles del Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural, para financiar las acometidas internas y medidores de los proyectos de infraestructura financiados a través de dicho Fondo, y, para subsidiar hasta la totalidad del costo de la prestación del servicio de los usuarios a los que se refiere el artículo 297 de la Ley 1955 de 2019. El subsidio del costo de la prestación del servicio de gas combustible, que exceda aquellos porcentajes fijados por el artículo 297 de la Ley 1955 de 2019, serán atendidos con recursos del Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural, hasta el monto que se presupueste para tal fin”.

Que el Gobierno nacional, considerando los efectos que el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 por el cual se declaró la Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, pueda tener en la economía nacional, mediante el Decreto 813 del 4 de junio de 2020, “[p]or el cual se modifica el Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2020 y se efectúa su correspondiente liquidación, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020”, decidió, entre otras medidas, adicionar el presupuesto de gastos o ley de apropiaciones del Presupuesto General de la Nación de la vigencia de 2020, en la partida que le corresponde al Ministerio de Minas y Energía, en la suma de ciento veinticuatro mil millones de pesos moneda legal ($124.000.000.000) con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…)

Que en el sector minero-energético se hace necesario adoptar medidas que busquen, entre otras, garantizar la prestación efectiva del servicio en cumplimiento al principio de solidaridad, generar equilibrios ante las cargas y efectos derivados de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19 para los distintos agentes de la cadena productiva y para los usuarios, hacer más eficientes y sostenibles los mecanismos, costos y tarifas asociados a la prestación de los servicios públicos y a las actividades del sector minero-energético, así como establecer mecanismos de priorización, reducción, reestructuración y racionalización en trámites, procedimientos y procesos que permitan mitigar los impactos de la emergencia en relación con los servicios y proyectos asociados a dicho sector.

Que de conformidad con el artículo 30 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, y el artículo 3o de la Ley 2008 de 2019, constituyen fondos especiales en el orden nacional, los ingresos definidos en la ley para la prestación de un servicio público específico, así como los pertenecientes a fondos sin personería jurídica creados por el legislador. Los fondos sin personería jurídica estarán sujetos a las normas y procedimientos establecidos en la Constitución Política, el Estatuto Orgánico del Presupuesto, la respectiva ley anual de presupuesto y las demás normas que reglamenten los órganos a los cuales pertenecen.

Que el Fondo Cuenta Especial Cuota de Fomento para Gas Natural (FECFGN), es un fondo de destinación específica que, según la Ley 401 de 1997, tiene como propósito promover y cofinanciar proyectos dirigidos al desarrollo de infraestructura para el uso del gas natural en los municipios y el sector rural prioritariamente.

Que la Ley 2008 de 2019, por medio de la cual se fija el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2020, asignó, entre otros, para el Ministerio de Minas y Energía el presupuesto para apoyo a la financiación de proyectos dirigidos al desarrollo de infraestructura y conexiones para el uso del gas natural a nivel nacional.

Que, de conformidad con esta misma ley, los recursos asignados al proyecto de inversión de apoyo a la financiación de proyectos dirigidos al desarrollo de infraestructura y conexiones para el uso de gas natural a nivel nacional pertenecen al Fondo Cuenta Especial Cuota de Fomento para Gas Natural (FECFGN).

Que el artículo (sic) 9o del Decreto Legislativo 798 de 2020, establecen que durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, se podrán destinar los recursos disponibles del Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural, para financiar las acometidas internas y medidores de los proyectos de infraestructura financiados a través de dicho Fondo y, para subsidiar hasta la totalidad del costo de la prestación del servicio de los usuarios a los que se refiere el artículo 297 de la Ley 1955 de 2019.

Que debido a los efectos económicos ocasionados por la pandemia COVID-19, los usuarios de los estratos 1 y 2 del servicio público domiciliario de gas pueden verse en la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones de pago frente al prestador del servicio, conllevando al eventual incumplimiento, y, por lo tanto, poner en riesgo la sostenibilidad financiera de las empresas y la continuidad en la prestación del servicio de gas, razón por la cual se expidió el Decreto Legislativo 798 de 2020.

Que la Coordinadora del Grupo de Presupuesto de la Subdirección Administrativa y Financiera de la Subdirección Financiera y Administrativa del Ministerio de Minas y Energía certificó el 2 de junio de 2020 “Que de acuerdo con las cifras de recaudo suministradas por el Grupo de Gestión Financiera y Contable de la Subdirección Administrativa y Financiera con corte a 31 de marzo de 2020 y una vez descontado el presupuesto de gastos aprobado con recursos del FONDO ESPECIAL CUOTA DE FOMENTO para la vigencia 2020, existen recursos adicionales y disponibles por valor de $124.000 millones, para ser incorporados en la adición al Presupuesto de Gastos para la vigencia 2020.

Que dicha suma debe ser incorporada presupuestalmente como recursos adicionales en el Presupuesto General de la Nación del Fondo Cuenta Especial Cuota de Fomento para Gas Natural (FECFGN), creado por la Ley 401 de 1997.”

Que en cumplimiento de lo señalado en los Artículos 2.2.2.30.5 y 2.2.2.30.6 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único del Sector de Comercio, Industria y Turismo, el Ministerio de Minas y Energía evaluó su posible incidencia sobre la libre competencia con el cuestionario que adoptó la Superintendencia Industria y Comercio. Dado que el conjunto de respuestas a las preguntas contenidas en el cuestionario resultó negativo, se considera que el proyecto de regulación no plantea una restricción indebida a la libre competencia, por lo que no hay la necesidad de informarlo a la Superintendencia de Industria y Comercio.

Que, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, y en concordancia con lo previsto en el artículo 2o, numeral 2 de la Resolución 41304 de noviembre del 2017 del Ministerio de Minas y Energía y a su correspondiente memoria justificativa elaborada por la Dirección de Hidrocarburos, el texto del acto administrativo se publicó para consulta en la página web del Ministerio de Minas y Energía entre los días 10 al 12 del mes de agosto de 2020 teniendo en cuenta que el mismo, desarrolla una medida urgente necesaria para conjurar la crisis provocada por la pandemia del COVID 19; y los comentarios recibidos fueron debidamente analizados y contestados.

Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. APLICACIÓN DE SUBSIDIOS. Los comercializadores de gas para uso domiciliario distribuido por red de tuberías deberán otorgar un incremento de 10 puntos porcentuales al porcentaje de subsidio que actualmente reciben los usuarios de los estratos 1 y 2, sobre el consumo básico o de subsistencia del Costo Unitario Equivalente de Prestación del Servicio (CuEq), definido en la Resolución CREG 186 de 2010.

La aplicación de este subsidio adicional se efectuará durante la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID–19 y máximo para el ciclo de facturación en curso y el siguiente a la entrada en vigencia de la presente resolución, de forma tal que todos los usuarios perciban el beneficio para el consumo de dos periodos de facturación.

La aplicación podrá ser prorrogable si así lo determina el Ministerio de Minas y Energía mediante acto administrativo separado, siempre y cuando se mantenga la vigencia de la mencionada Emergencia Sanitaria.

PARÁGRAFO 1o. La Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía hará un seguimiento periódico a la ejecución de los recursos presupuestados para esta medida, de manera que pueda determinar la suficiencia de recursos para la continuidad de esta medida durante el plazo fijado en este artículo.

PARÁGRAFO 2o. Los comercializadores de gas para uso domiciliario distribuido por red de tuberías deberán allegar, a más tardar el quinto día hábil de cada mes, la información de los subsidios otorgados correspondientes al 10% adicional del que trata el presente artículo para el ciclo de facturación inmediatamente anterior, por medio del Formato 1, dispuesto para el envío de información de subsidios en la página web del Ministerio de Minas y Energía, sección Hidrocarburos, grupo de Gas Combustible. Este reporte es independiente y deberá efectuarse de forma separada a la conciliación trimestral.

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ARTÍCULO 2o. PROCEDIMIENTO. La liquidación, cobro, recaudo y manejo de las contribuciones de solidaridad y de los subsidios se realizará de acuerdo con lo establecido en la Subsección 6.1, Capítulo 2; Título III; del Libro 2 del Decreto 1073 de 2015.

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ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y estará vigente durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19 o hasta que se agoten los ciclos de facturación sobre los cuales se aplica la medida según lo dispuesto en el artículo 1o de la presente resolución, lo primero que ocurra, y siempre cuando exista suficiencia de recursos para atender los compromisos derivados del subsidio adicional.

Publíquese y cúmplase

Dado en Bogotá, D. C., a 14 de agosto de 2020.

El Ministro de Minas y Energía,

Diego Mesa Puyo

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ISSN [2745-2646]
Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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