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RESOLUCIÓN 40113 DE 2020

(marzo 29)

Diario Oficial No. 51.272 de 30 de marzo 2020

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

Por la cual se modifica temporalmente el límite mínino de Cetano contenido en la Tabla 3 B de parámetros de calidad del combustible Diesel y sus mezclas con biocombustibles con el fin de asegurar el abastecimiento de combustibles en el territorio nacional

LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGÍA Y LA MINISTRA (E) DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 7 de la Ley 939 de 2004, el Decreto 381 de 2012 modificado por los Decretos 1617 de 2013 y 2881 de 2013, el Decreto 1073 de 2015, los numerales 2,10,11 y 14 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993, y los artículos 2.2.5.1.3.3. y 2.2.5.1.4.5. del Decreto 1076 de 2015 y, el Decreto 443 de 2020

CONSIDERANDO:

Que el artículo 365 de la Constitución Política establece que "Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios."

Que el artículo 7 de la Ley 939 de 2014 dispuso que el combustible Diesel que se utilice en el país podrá contener biocombustibles de origen vegetal o animal para uso en motores Diesel en las calidades que establezcan el Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

Que el parágrafo 1 del artículo 2.2.1.1.2.2.1.1. del Decreto 1073 de 2015 establece que la refinación, almacenamiento, manejo, transporte y distribución de los combustibles líquidos derivados del petróleo son considerados servicios públicos que se prestarán conforme a la ley y demás disposiciones que reglamenten la materia.

Que el parágrafo 2 del artículo 2.2.1.1.2.2.1.1. del Decreto 1073 de 2015 determina que los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo prestarán el servicio en forma regular, adecuada y eficiente, de acuerdo con las características propias del servicio público.

Que de conformidad con lo previsto en el Artículo 2.2.5.1.3.3 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Minas y Energía, establecerán las especificaciones de calidad, en materia ambiental y técnica respectivamente, de tos combustibles que se han de importar, producir, distribuir y consumir en todo el territorio nacional.

Que el parágrafo 1 del artículo 2.2.5.1.4.5. del Decreto 1076 de 2015 establece que los combustibles producidos en refinerías que a cinco (5) de junio de 1995 se encontraban en operación en el país, así como aquellos que se deban importar, producir o distribuir en circunstancias especiales de abastecimiento, podrán exceptuarse del cumplimiento de lo establecido para la calidad de combustibles, excepto en cuanto a la prohibición del contenido de plomo, cuando así lo autorice expresamente el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y por et término que éste señale, previo concepto favorable del Ministerio de Minas y Energía,

Que la Resolución 898 de 1995, y sus modificaciones y adiciones, expedida por los Ministerios Minas y Energía y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, regula los criterios ambientales de calidad de los combustibles líquidos y sólidos utilizados en hornos y calderas de uso comercial e industrial, y en motores de combustión interna de vehículos automotores.

Que el artículo 4 de la Resolución 898 de 1995, modificado por el artículo 1 de la Resolución 90963 de 2014 establece los requisitos de calidad del combustible diésel y los biocombustibles para motores Diesel sus mezclas en procesos de combustión, entre ellos el número de cetano.

Que mediante el Decreto número 443 de 2020 se encarga a la doctora María Claudia García Dávila, Identificada con la cédula de ciudadanía no. 39.790.569 de Bogotá, como ministra (E) de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Que mediante el Decreto 417 de 2020 el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendarlo, contados a partir de la vigencia de dicho decreto.

Que de acuerdo con lo reportado por Ecopetrol S.A. mediante correo electrónico del 21 de marzo de 2020 "(…) Las medidas adoptadas en el país y a nivel global para controlar la pandemia de Coronavirus (Cierres de frontera, toques de queda, asilamiento preventivo entre otros) se reflejan en proyecciones de contracción en las demandas de combustibles para los próximos meses. En línea con la reducción global, en Colombia se proyecta una reducción de 80% en la demanda de jet, 55% en la demanda de Gasolina y 42% en la demanda de Diesel respecto al plan operativo original (Sin COVID) (...)".

Que teniendo en cuenta lo anterior, y a la baja capacidad de almacenamiento de combustibles en el país y la lenta recuperación de la demanda, podría impactar el nivel de carga de las refinerías de Barrancabermeja y Cartagena.

Que mediante concepto técnico enviado por correo electrónico el 22 de marzo de 2020 el Director de Hidrocarburos manifestó al jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Minas y Energía:

"(...) Por lo anterior, y alineado con la política del Ministerio de Minas y Energía en garantizar el abastecimiento de los combustibles líquidos en todo el país, desde que se presentó la emergencia sanitaria, se han venido realizando comités diarios de abastecimiento de combustibles líquidos con todos los agentes de la cadena de suministro, con el fin de tomar medidas preventivas y de hacerle seguimiento a las diferentes actividades que se podrían ver afectadas antes las decisiones gubernamentales de toques de queda, aislamiento preventivo y cierres de frontera. Porto tanto, durante los comités, los agentes mayoristas reflejaron la alta preocupación ante la caída en la demanda de combustibles en el país y los altos inventarios de producto que tienen en sus diferentes plantas de operación, específicamente del combustible Jet, que los llevó a tomar la decisión, junto con el agente refinador y transportador, de re-nominar todos los productos para los últimos días de marzo y primero días de abril.

En este sentido, según lo reportado por Ecopetrol en los comités de abastecimiento, en la Refinería de Barrancabermeja para los últimos días de marzo se evidencia una calda en la nominación del orden de 21 mil barriles diarios del combustible Diesel, de 27 mil barriles diarios de gasolina motor corriente y de 6 mil barrites diarios del combustible Jet frente a la nominación inicial, es decir: una reducción del 24%, del 28% y del 32%, respectivamente.

Por lo anterior, y ante las medidas adoptadas en el país y a nivel mundial para controlar la pandemia de COVID-19, las proyecciones de contracción en las demandas de combustibles en Colombia para los próximos meses son del -80% en el consumo de Jet, del -55% en el consumo de gasolina motor y del 42% en el consumo del diésel. frente al plan operativo inicial.

Así pues, ante un menor consumo de combustibles tanto en el mercado nacional como en el de exportación sumado a una baja capacidad de almacenamiento y altos niveles de Inventarios, las refinerías se han visto obligadas a reducir y/o cerrar su producción de combustibles a cerca de 114 mil barriles diarios en la Refinería de Barrancabermeja y a cerca de 100 mil barriles diarios en la Refinería de Cartagena. Adicional a lo anterior, las refinerías han tomado medidas de ajuste del corte de jet hacia diésel y/o el uso de jet en el pool de blending de diésel (combustible cuya demanda no está tan restringida y proyecta una mayor capacidad de recuperación de demanda en et corto plazo), como otra alternativa que mitiga parcialmente el impacto y que ha sido implementada en varias refinerías del mundo.

La implementación por parte de Ecopetrol de las medidas anteriormente expuestas implica producir y entregar un combustible diésel en malla de refinería con un nivel de cetano inferior al establecido en las tablas 3A, 3B y 3C de que trata el artículo 1 de la Resolución 90963 de 2014, de 45 cetarios. En este mismo sentido, es importante resaltar que, de acuerdo con Ecopetrol S.A., las experiencias internacionales demuestran que, con condiciones de flota diésel similares a las colombianas, una disminución en el número de cetano no tiene incidencia estadísticamente significativa sobre tas emisiones de material particulado.

Que en consecuencia, con el fin de garantizar el abastecimiento de combustibles a nivel nacional, la Dirección de Hidrocarburos considera pertinente autorizar la entrega por parte del refinador del combustible diésel y sus mezclas con biocombustibles para uso en motores diésel con una especificación de hasta 42 célanos como mínimo y sin modificación de los demás parámetros de calidad."

Que en consideración a lo anterior y a la expedición del Decreto de Emergencia Social, Económica y Ecológica, se considera necesario modificar transitoriamente el artículo 4 de la Resolución 898 de 1995 modificado por el artículo 1 de la Resolución, 90963 de 2014, en la Tabla 3 B numeral 3, correspondiente al parámetro de calidad, "Número de Cetano (NC), estableciendo el límite mínimo de 45 cetanos., con el fin de garantizar el nivel de carga en refinería mínimo para evitar un desabastecimiento nacional y las consecuentes afectaciones económicas y sociales para el país. Los demás parámetros continuarán vigentes

Que en cumplimiento de lo señalado en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo previsto en el Decreto 270 de 2017, la presente resolución se publicó previamente en la página web del Ministerio de Minas y Energía entre el 22 y 23 de marzo de 2020, dada la urgencia y necesidad de asegurar la continuidad en el suministro de combustibles en el país.

Que dando cumplimiento al artículo 7 de la Ley 1340 de 2009, la Dirección de Hidrocarburos resolvió el cuestionario elaborado por la Superintendencia de Industria y Comercio de que trata el artículo 2.2.2.30.6 del Decreto 1074 de 2015, y estableció que el presente acto administrativo no tiene incidencia sobre la libre competencia, por lo que no se requiere el concepto a que hace referencia las mencionadas normas.

Que los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 4 del Decreto 2897 de 2010 establecen como excepciones al deber de informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre un proyecto de regulación cuando el acto tenga origen en hechos imprevisibles y/o Irresistibles a partir de los cuales resulte necesario adoptar una medida transitoria con el fin de preservar la estabilidad de la economía o de un sector, o garantizar la seguridad en el suministro de un bien o servicio público esencial, sea o no domiciliario. Por lo tanto, sin perjuicio de que el señalado cuestionario permitió determinar que el presente acto administrativo no tiene incidencia en la libre competencia, se invocan como razones que sustentan la excepción de informar a la Superintendencia de Industria y Comercio la situación de emergencia social económica y ecológica declarada en el país y la necesidad de la medida contenida en esta resolución para ayudar a conjurar la crisis que se ha generado.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. Modificar temporalmente la Tabla 3 B "Requisitos de calidad del combustible diésel y sus mezclas con biocombustibles'', contenida en el artículo 4 de la Resolución 898 de 1995. modificada mediante el artículo 1 de la Resolución 90963 de 2014, el numeral 3, parámetro de calidad, "Número de Cetano" (NC), estableciendo el límite mínimo de 42 Cetanos. Los demás parámetros establecidos en la Resolución 898 de 2015 <sic> y sus modificatorios permanecen vigentes.

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ARTÍCULO 2. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y estará vigente durante el término de la actual emergencia social, económica y sanitaria y sus prórrogas. Una vez cumplido este plazo se restablecerán los parámetros del artículo 4 de la Resolución 898 de 1995 modificado por el artículo 1 de la Resolución 90963 de 2014.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C., a los

MARÍA FERNANDA SUÁREZ LONDOÑO

Ministra de Minas y Energía

MARIA CLAUDIA GARCÍA DÁVILA

Ministra (E) de Ambiente y Desarrollo Sostenible

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ISSN [2745-2646]
Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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