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RESOLUCIÓN 488 DE 2020

(marzo 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DEL DEPORTE

Por la cual se suspenden los términos para las actuaciones y procesos administrativos que se tramitan ante el Ministerio del Deporte, y se establecen medidas relacionadas con el Servicio Integral al Ciudadano con ocasión del Decreto No. 457 de 2020.

EL MINISTRO DEL DEPORTE

En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en la Ley 181 de 1995, en el Decreto Ley 1228 de 1995, en la Ley 1967 de 2019, en los Decretos 1670 y 1692 de 2019

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6, del Decreto No. 670 del 12 de septiembre de 2019, corresponde al Despacho del Ministro, ejercer las funciones, además de las señaladas por la Constitución Política, las leyes y en particular las del artículo 61 de la Ley 489 de 1998, entre otras las siguientes: “ (...) 18. Ejercer la representación legal del Ministerio, ordenar los gastos y suscribir los actos, convenios, contratos y demás acuerdos de voluntades que se requieran para cumplimiento de los objetivos y funciones del Ministerio. (...) 22. Implementar, mantener y mejorar el Sistema Integrado de Gestión Institucional, con el fin de garantizar la prestación de los servicios del Ministerio.”

Que la Organización Mundial de la Salud declaró el 11 de marzo de 2020 que el brote del nuevo coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagación, por lo que instó a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas, todo lo cual debe redundar en la mitigación del contagio.

Que el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”, en la cual se establecieron disposiciones destinadas a la prevención y contención del riesgo epidemiológico asociado al nuevo coronavirus COVID-19.

Que mediante el Decreto No. 417 de 17 de marzo de 2020, y con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, el Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de dicho Decreto.

Que en función de dicha declaratoria y con sustento en las facultades señaladas por el artículo 215 de la Constitución Política, le corresponde al Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, adoptar las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, así mismo, contribuir a enfrentar las consecuencias adversas generadas por la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19, con graves afectaciones al orden económico y social.

Que según la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.

Que estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.

Que la Organización Mundial de la Salud - OMS, reportó el 25 de marzo de 2020 a las 15:34 GMT- 5, que se encuentran confirmados 416,686 casos, 18,589 fallecidos y 197 países, áreas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19.

Que el país viene siendo afectado con el incremento de casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, razón por la cual y en un intento de contener la propagación del virus el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 457 de 22 de marzo de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por el Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público”. En el artículo 1o: “Ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020”. (Negrita fuera del texto)

Que con fundamento y en especial prevalencia de los derechos fundamentales establecidos en el artículo 49 de la Constitución Política, que trata del deber que toda persona tiene de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad, y la Ley No. 1751 de 2015, que regula el derecho fundamental a la salud.

Que la Protección y garantía de los derechos fundamentales corresponde a las autoridades de la República para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida.

Que la emergencia sanitaria constituye un hecho de fuerza mayor exterior, irresistible e imprevisible, que implica el deber de la administración de adoptar medidas transitorias que garanticen la seguridad de la salud de los servidores y colaboradores, la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, así como el respeto por la seguridad jurídica y el debido proceso y la garantía del derecho a la contradicción de los usuarios e interesados en las actuaciones administrativas y procedimientos que adelanta el Ministerio del Deporte.

Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo coronavirus - COVID-19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales.

Que con igual propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo coronavirus COVID-19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden; se hace necesario expedir normas que habiliten actuaciones judiciales y administrativas mediante la utilización de medios tecnológicos, y adoptar las medidas pertinentes con el objeto de garantizar la prestación del servicio público.

Que con el fin de evitar la propagación de la pandemia del coronavirus y contener la misma, el Gobierno Nacional podrá expedir normas para simplificar el proceso administrativo sancionatorio contenido en la Ley 9a de 1979 y en la Ley No. 1437 de 2011, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa.

Que el numeral 2o del artículo 7o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagra que le corresponde a la Administración, entre otros, deberes "Garantizar la atención personal al público, como mínimo durante cuarenta (40) horas a la semana, las cuales se distribuirán en horarios que satisfagan las necesidades del servicio".

Que el Ministerio del Deporte mediante la Resolución No. 467 de 2020 “Por la cual se suspenden Temporalmente los canales de atención Presencial y Telefónica del Ministerio del Deporte”; suspendió temporalmente los canales de atención presencial y telefónico de atención al ciudadano desde el 18 de marzo hasta el 8 de abril del 2020, para garantizar la vida e integridad de los ciudadanos y de los funcionarios frente a la posibilidad de contagio.

Que mediante el artículo 5o del Decreto No. 491 de 2020, el Gobierno Nacional ordena la ampliación de los términos para atender las peticiones así: “Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”

Que mediante el artículo 6 del Decreto No. 491 de 2020, el Gobierno Nacional ordena la suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa así: “Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las entidades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. La suspensión afectara todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta. (...)”

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Decreto Ley No. 1228 de 1995, en ejercicio de la función de Inspección, Vigilancia y Control, el Director del Instituto Colombiano del Deporte Coldeportes, hoy Ministerio del Deporte y las autoridades en las cuales se delegue esta función, previo el correspondiente proceso, podrán imponer a los organismos deportivos y a los miembros de sus órganos de dirección y administración sanciones.

Que el Ministerio del Deporte a través de la Oficina Asesora Jurídica ejerce la facultad del cobro coactivo frente a las tasas o contribuciones, multas y demás obligaciones a favor del Ministerio, ajustándose para ello a la normativa vigente la materia, tal como quedó establecido en el numeral 6 del artículo 9o del Decreto No. 1670 de 2019.

Que de conformidad con el numeral 4.1.3.3.1 del Manual de Supervisión de Coldeportes, hoy Ministerio del Deporte, la entidad se encuentra facultada para efectuar la liquidación de los contratos y convenios suscritos por la misma, en concordancia con el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, el artículo 217 del Decreto No. 19 de 2012 y la demás normativa vigente.

Que considerando temas técnicos y logísticos para la atención virtualizada de las actuaciones y procedimientos administrativos y con fundamento en las medidas adoptadas en desarrollo del Estado de Emergencia, en especial la medida de cuarentena adoptada por el Gobierno Nacional, y de conformidad con la naturaleza de los procedimientos sancionatorios adelantados por la Dirección de Inspección, Vigilancia y Control, de Cobro Coactivo y las Liquidaciones de Contratos y Convenios suscritos por el Ministerio, es procedente suspender los términos de dichos procedimientos y en consecuencia el término de prescripción de las acciones correspondientes atendiendo en debida forma el interés general.

Que la Dirección de Inspección, Vigilancia y Control ha dispuesto la continuidad de las demás actividades de Inspección y Vigilancia, como el requerimiento de información financiera, contable y administrativa, entre otras, para lo cual se hará uso de las tecnologías de la información, de tal suerte que en aras de continuar adelantando actividades exceptuadas en la Oficina de Inspección,

Vigilancia y Control y el GIT Servicio Integral al Ciudadano, el Ministerio del Deporte dispone para sus funcionarios y/o servidores las herramientas tecnológicas y virtuales para el trabajo en casa.

Que en cuanto a las solicitudes o peticiones que se alleguen al Ministerio del Deporte por los canales autorizados donde se requiera información que se encuentre bajo custodia de Servicios Postales Nacionales S.A. - 472 como lo son (Historias y Certificaciones laborales, bonos pensionales, aplicativo CETIL, actas y demás documentos necesarios); estas serán resueltas una vez sea posible acceder a la información custodiada por Servicios Postales Nacionales S.A. - 472, atendiendo las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional, garantizando la vida e integridad de los ciudadanos y de los funcionarios frente a la posibilidad de contagio, y en los términos dispuestos en el artículo 5o del Decreto No. 491 de 2020.

Que la determinación de suspender términos, a partir del día 30 de marzo de 2020 y hasta el 30 de abril de 2020, por tratarse de una medida de fuerza mayor, incide en los términos de caducidad o prescripción, así como en las etapas procesales y los términos probatorios de los procesos que se adelantan en las áreas referidas y que son competentes para surtir todas las actuaciones administrativas y de los procesos que adelanten éstas.

En mérito de lo expuesto el Ministro del Deporte,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. - Ordenar la suspensión de términos para los procesos administrativos sancionatorios adelantados por el Ministerio del Deporte, de las solicitudes que ingresen en ejercicio del derecho de petición y los requerimientos de información solicitados por los Órganos de Control, desde el 30 de marzo de 2020, hasta el 30 de abril inclusive. Esta medida podrá ser modificada o prorrogada de acuerdo con las instrucciones impartidas por el Gobierno Nacional respecto del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional.

Queda exceptuado de esta suspensión las demás actividades de Inspección y Vigilancia, como el requerimiento de información financiera, contable y administrativa, entre otras, para lo cual se hará uso de las tecnologías de la información, como el envío de correspondencia a los correos electrónicos que se encuentren en los expedientes que reposan en la entidad.

PARÁGRAFO. - Con ocasión de la suspensión de términos aquí ordenada, no habrá atención al público en los GIT de Deporte Aficionado, GIT de Deporte Profesional y GIT de Actuaciones Administrativas.

Jurisprudencia Vigencia

ARTÍCULO SEGUNDO. - Ordenar la suspensión de los procesos de Cobro Coactivo y en consecuencia el término de prescripción de la acción de cobro de los procesos que adelanta la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Deporte desde el 30 de marzo de 2020, hasta el 30 de abril inclusive. Esta medida podrá ser modificada o prorrogada de acuerdo con las instrucciones impartidas por el Gobierno Nacional respecto del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional.

Jurisprudencia Vigencia

ARTÍCULO TERCERO. - Se suspenden los términos para la Liquidación de todos los Convenios y/o Contratos de la Entidad.

Jurisprudencia Vigencia

ARTICULO CUARTO. - Se Ampliarán los términos de contestación de requerimientos radicados ante el Ministerio del Deporte de acuerdo con la parte motiva de esta Resolución, de conformidad con los establecido en el Decreto No. 491 de 28 de marzo de 2020.

PARÁGRAFO. - Las solicitudes o peticiones que se alleguen al Ministerio del Deporte donde se requiera información que se encuentre bajo custodia de Servicios Postales Nacionales S.A. - 472 como lo son (Historias y Certificaciones laborales, bonos pensionales, aplicativo CETIL, actas y demás documentos necesarios); únicamente serán resueltas una vez sea posible acceder a la información custodiada por Servicios Postales Nacionales S.A. - 472, sin perjuicio de los términos establecidos en el artículo 5o del Decreto No. 491 de 2020.

Jurisprudencia Vigencia

ARTÍCULO QUINTO. - Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.

Jurisprudencia Vigencia

ARTÍCULO SEXTO. - Al término del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica en el territorio nacional, se expedirán las decisiones sobre la no continuidad, de la presente suspensión de términos.

Jurisprudencia Vigencia

ARTÍCULO SÉPTIMO. - La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación. Para todos los efectos del artículo 8o de la Ley No. 1437 de 2011, publíquese en la página web del Ministerio del Deporte.

Jurisprudencia Vigencia

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

ERNESTO LUCEN BARRERO

MINISTRO DEL DEPORTE

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ISSN [2745-2646]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)

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