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RESOLUCIÓN 3441 DE 2017

(noviembre 22)

Diario Oficial No. 50.431 de 28 de noviembre de 2017

MINISTERIO DE CULTURA

Por el cual se reglamentan aspectos generales relativos al Patrimonio Audiovisual Colombiano conforme a las Leyes 397 de 1997, 594 de 2000, 814 de 2003 y 1185 de 2008, y al Decreto 1080 de 2015.

LA MINISTRA DE CULTURA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las conferidas en las Leyes 397 de 1997, 489 de 1998, 1185 de 2008 y los Decretos 1746 de 2003 y 1080 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que los artículos 8o y 72 de la Constitución Política de Colombia establecen, respectivamente, que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación, y que el Patrimonio Cultural de la Nación está bajo la protección del Estado. De otra parte, el artículo 74 establece que todas las personas tienen derecho de acceso a los documentos públicos salvo en los casos que establezca la ley;

Que el artículo 12 de la Ley 397 de 1997 (Ley General de Cultura) establece que el Ministerio de Cultura y el Ministerio del Interior, a través de la Biblioteca Nacional y el Archivo General de la Nación, respectivamente, son las entidades responsables de reunir, organizar, incrementar, preservar, proteger, registrar y difundir el patrimonio bibliográfico, hemerográfico y documental de la Nación, sostenido en los diferentes soportes de información. Así mismo, las bibliotecas departamentales y regionales, y los archivos municipales, distritales y departamentales, podrán ser depositarios de su patrimonio bibliográfico, hemerográfico y documental;

Que el mismo artículo citado determina que el Gobierno nacional, a través del Ministerio de Cultura, velará por la recuperación, conservación y preservación del patrimonio colombiano de imágenes en movimiento;

Que el artículo 4o de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 1o de la Ley 1185 de 2008, prevé que el Patrimonio Cultural de la Nación está constituido por todos los bienes materiales, las manifestaciones inmateriales, los productos y las representaciones de la cultura que son expresión de la nacionalidad colombiana, tales como la lengua castellana, las lenguas y dialectos de las comunidades indígenas, negras y creoles, la tradición, el conocimiento ancestral, el paisaje cultural, las costumbres y los hábitos, así como los bienes materiales de naturaleza mueble e inmueble a los que se les atribuye, entre otros, especial interés histórico, artístico, científico, estético o simbólico en ámbitos como el plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, museológico o antropológico;

Que el mismo artículo, así mismo, dispone que la política estatal en lo referente al Patrimonio Cultural de la Nación tendrá como objetivos principales la salvaguardia, protección, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación del mismo, con el propósito de que sirva de testimonio de la identidad cultural nacional, tanto en el presente como en el futuro;

Que la Ley 814 de 2003 (Ley de Cine), en su artículo 1o, determina que por su carácter asociado directo al patrimonio cultural de la Nación y a la formación de identidad colectiva, la actividad cinematográfica es de interés social. Como tal es objeto de especial protección y contribuirá a su propio desarrollo industrial y artístico y a la protección cultural de la Nación;

Que el Decreto 1080 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura, reglamenta lo pertinente a archivos declarados en la categoría de Bienes de Interés Cultural;

Que el artículo 27 de la Ley 1379 de 2010 (Ley de Bibliotecas Públicas) establece, como Patrimonio Bibliográfico y Documental de la Nación, toda obra o conjunto de obras o documentos, en cualquier soporte, que incluye las colecciones recibidas por depósito legal y toda obra que se considere herencia y memoria, o que contribuya a la construcción de la identidad de la Nación en su diversidad. Incluye libros, folletos y manuscritos, microformas, material gráfico, cartográfico, seriado, sonoro, musical, audiovisual, recursos electrónicos, entre otros;

Que por su parte, el artículo 28 de la referida ley determina que el depósito legal es un mecanismo que permite la adquisición, el registro, la preservación y la disponibilidad del patrimonio bibliográfico y documental, y que tiene como fin preservar la memoria cultural y acrecentar y asegurar el acceso al Patrimonio Cultural de la Nación. Tiene un carácter de interés público al hacer posible que cualquier persona pueda acceder a este;

Que la carta de la Unesco para la preservación del patrimonio digital (2003), lo define como recursos de carácter cultural, educativo, científico, administrativo y de información; además, señala que los objetos digitales pueden ser textos, bases de datos, imágenes fijas o en movimiento, grabaciones sonoras, material gráfico, programas informáticos o páginas web, entre otros. Igualmente, destaca que la preservación del patrimonio digital empieza por la concepción de sistemas y procedimientos fiables que generen objetos digitales auténticos y estables;

Que en 2015 la Unesco, en su recomendación relativa a la preservación del patrimonio documental, comprendido el patrimonio digital y el acceso al mismo, considera que los documentos producidos y preservados a lo largo del tiempo, en todas sus formas analógicas y digitales, constituyen el medio primordial de creación y expresión de conocimientos y tienen repercusiones en todos los ámbitos de la civilización humana y su evolución futura. Su preservación cimienta las libertades fundamentales de opinión, de expresión y de información como Derechos Humanos; esta reconoce también que parte considerable del patrimonio documental ha desaparecido, debido a desastres naturales o causados por el hombre o se están volviendo inaccesibles por los rápidos cambios tecnológicos, y subraya que la falta de legislación impide a las instituciones encargadas de la memoria luchar contra la pérdida irreversible y el empobrecimiento de ese patrimonio;

Que a su vez, alienta a los Estados miembros a prestar apoyo a sus instituciones encargadas de la memoria en el establecimiento de políticas de selección, reunión y preservación, por medio de investigaciones y consultas, guiándose por las normas establecidas y definidas en el plano internacional, en relación con el patrimonio documental en sus territorios; promueve además, a respaldar y fortalecer sus instituciones pertinentes encargadas de la memoria y, cuando resulte factible y oportuno, alentar a las comunidades de investigación y a los propietarios privados a cuidar su propio patrimonio documental en beneficio del interés público. Del mismo modo, las instituciones públicas y privadas deberían velar por el cuidado profesional de los documentos que ellas mismas producen;

Que en 2013, el Ministerio de Cultura - Dirección de Patrimonio publicó la Política para la Protección del Patrimonio Mueble (PCMU), que se entiende como el conjunto de estrategias coordinadas, articuladas y sostenibles a corto, mediano y largo plazo, en las que intervienen los agentes, las instituciones y la sociedad en general para fortalecer e incrementar la gestión e inversión en el desarrollo de los componentes del PCMU. Esta política armoniza con las líneas estratégicas y principios incluidos en la política para la Gestión, Protección y Salvaguardia del Patrimonio Cultural Colombiano, la política de Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, la política de Museos, la política de Lectura y Bibliotecas, la política de Archivos y la política de Salvaguardia del Patrimonio Audiovisual Colombiano;

Que los documentos audiovisuales, sonoros, gráficos y fotográficos poseen valor y relevancia como parte del Patrimonio Cultural de la Nación. Estos se encuentran en gran riesgo de pérdida, dada la fragilidad de los soportes, la obsolescencia tecnológica que los afecta y la dificultad de acceder a la información contenida en ellos, por lo cual se requiere de un instrumento jurídico que sirva como herramienta a las instituciones encargadas por la Constitución y la ley, que integre los criterios para su protección y salvaguardia, a través de la preservación, conservación, acceso, difusión y apropiación;

Que en cumplimiento a lo establecido en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011 y la Resolución 1494 de 2017, el presente acto administrativo se publicó en la página web del Ministerio de Cultura durante el periodo procedente (3 de octubre de 2017 al 25 de octubre de 2017), periodo durante el cual se recibieron comentarios de ciudadanos que fueron debidamente tabulados y analizados;

En mérito de lo expuesto;

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Esta resolución reglamenta elementos para el manejo, protección y salvaguardia del Patrimonio Audiovisual Colombiano, dentro del marco de los preceptos establecidos en las leyes vigentes y sus decretos reglamentarios.

CAPÍTULO I.

USO DE TÉRMINOS Y CAMPO DE APLICACIÓN.  

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ARTÍCULO 2o. CONCEPTOS Y TERMINOLOGÍA. Para los efectos de esta resolución se tendrán en cuenta los siguientes conceptos y uso de términos:

1. Patrimonio Audiovisual Colombiano (PAC). Obras y documentos, considerados individualmente o en conjunto, que son parte del PAC, toda vez que revisten elementos de identidad, memoria o representatividad para la sociedad colombiana.

Estos no necesitan ninguna clase de declaratoria administrativa o legal para ser considerados en tal categoría. Tal declaratoria únicamente se requiere cuando las obras o documentos respectivos son declarados como Bien de Interés Cultural (BIC).

El PAC se compone de:

a) Obras y documentos, editados e inéditos, gráficos, fotográficos, sonoros, musicales, radiofónicos, cinematográficos, televisivos, videográficos, multimedia, producidos en cualquier técnica, formato, soporte, medio inventado o por inventar de naturaleza analógica, electrónica, mecánica, electromagnética, óptica o digital.

b) Los elementos conexos a las obras y documentos audiovisuales que comprenden los materiales relacionados con los campos gráfico, fotográfico, sonoro, musical, cinematográfico, radiotelevisivo o de grabación, así como las publicaciones, libretos, guiones, fotografías, carteles, partituras, metadatos, investigaciones, materiales publicitarios, información periodística, las páginas web, códigos de programación y contenidos de internet, manuscritos y creaciones diversas, entre otros; incluyendo los soportes legales y administrativos relacionados.

c) La tecnología y conjunto de bienes asociados a la producción, reproducción, copiado, proyección, transmisión, distribución almacenamiento, de las obras y documentos que hacen parte del PAC.

d) Los conocimientos y valores intangibles asociados a la creación, conservación, preservación y acceso a las obras y documentos pertinentes, se deriven estos de conocimientos, habilidades y saberes relativos a técnicas, tecnologías y métodos desde el punto de vista histórico, técnico e industrial, entre otros.

El concepto audiovisual, compuesto por los dos términos audio y visual, está apropiado, en los términos de esta resolución, de manera separada o asociada. Todo documento audiovisual es un bien formado por tres componentes: el contenido visual y/o sonoro, el soporte y la tecnología que constituyen una unidad inseparable.

2. Patrimonio Cultural de la Nación (PCN). Aquel que, conforme al artículo 4o de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 1o de la Ley 1185 de 2008, está constituido por los bienes materiales, manifestaciones inmateriales, así como los productos y representaciones de la cultura que son expresión de la nacionalidad colombiana, a los que se les atribuye, entre otros, especial interés histórico, artístico, científico, estético o simbólico en diversidad de ámbitos incluido el sonoro, audiovisual, fílmico, testimonial o documental.

3. Obras y documentos audiovisuales declarados BIC. Obras y documentos audiovisuales, considerados individualmente o en conjunto, que han sido declarados en la categoría de BIC por la autoridad competente, conforme a los preceptos de la Ley 1185 de 2008 y sus normas reglamentarias, y sobre las cuales se aplica el Régimen Especial de Protección fijado en dicha legislación, con independencia de su titularidad pública o privada.

Los BIC de cualquier género se declaran en tal categoría por el Ministerio de Cultura en el ámbito nacional; por las alcaldías y gobernaciones en el contexto territorial; y por las autoridades de comunidades indígenas y afrodescendientes en sus jurisdicciones. Al Archivo General de la Nación (AGN) le compete declarar como BIC en el ámbito nacional, los archivos que así lo ameriten.

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ARTÍCULO 3o. TITULARIDAD DEL PATRIMONIO AUDIOVISUAL COLOMBIANO. El PAC puede pertenecer legítimamente a particulares, a entidades públicas o a grupos a los que se reconoce el ejercicio de derechos.

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ARTÍCULO 4o. CAMPO DE APLICACIÓN. Las disposiciones de esta resolución se aplican a:

1. Cualquier persona natural o jurídica que sea titular o responsable de obras o documentos del PAC, en lo que específicamente se regula en esta resolución.

2. Cualquier persona natural o jurídica que sea titular o responsable de obras o documentos del PAC, cuando aquellos sean declarados BIC, caso en el cual se observarán las disposiciones de la Ley 1185 de 2008, el Decreto 1080 de 2015 o las normas que los modifiquen o sustituyan, así como las disposiciones complementarias de esta resolución.

3. Las entidades públicas titulares de obras o documentos del PAC.

4. Las entidades privadas con funciones públicas y entidades obligadas por la Ley 594 de 2000 (Ley General de Archivos), que conserven, custodien, administren, produzcan, emitan, transmitan, den acceso o publiquen obras o documentos audiovisuales que integren archivos.

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ARTÍCULO 5o. COMPETENCIAS PÚBLICAS. A las siguientes entidades públicas le corresponden las funciones que a continuación se enuncian en relación con el PAC, sin perjuicio de cualquier otra establecida en normas legales:

1. Ministerio de Cultura. Compete al Ministerio de Cultura:

a) Fijar directrices y regulaciones para el manejo del PCN, en el que está inmerso el PAC, y hacer el seguimiento público respectivo.

b) Declarar Bienes de Interés Cultural del ámbito Nacional (BIC-NAL), hacer el seguimiento respectivo y aplicar el Régimen Especial de Protección.

2. Biblioteca Nacional de Colombia. Compete a la Biblioteca Nacional, a las bibliotecas públicas o aquellas a las que corresponda conforme a la Ley 1379 de 2010:

a) Reunir, organizar, preservar, proteger, registrar, permitir el acceso y difundir el patrimonio bibliográfico y documental, en el que está inmerso el PAC, producido a nivel nacional y regional, y recuperado a través de mecanismos como el depósito legal, el depósito digital, el canje, la donación y compra.

b) Velar por el cumplimiento del Depósito Legal de obras audiovisuales, y por el acceso ciudadano al conocimiento de las mismas.

3. Archivo General de la Nación (AGN). Compete al AGN:

a) Establecer, organizar y dirigir el Sistema Nacional de Archivos, con el fin de planear y coordinar la función archivística en toda la Nación, salvaguardar el patrimonio documental archivístico del país y ponerlo al servicio de la comunidad;

b) Fijar políticas y expedir los reglamentos necesarios para garantizar la conservación y el uso adecuado del patrimonio documental archivístico de la Nación, de conformidad con los planes y programas que sobre la materia adopte la Junta Directiva;

c) Promover la organización y fortalecimiento de los archivos para garantizar la eficacia de la gestión del Estado y la conservación del patrimonio documental archivístico, así como apoyar a los archivos privados que revistan especial importancia cultural o histórica;

d) Efectuar las declaratorias de BIC del ámbito nacional, respecto de bienes muebles carácter documental archivístico, hacer el seguimiento respectivo y aplicar el Régimen Especial de Protección.

4. Entidades territoriales y autoridades de comunidades indígenas y afrodescendientes. Compete a estas instancias:

a) Velar por el manejo del PCN en sus jurisdicciones y concurrir a su protección.

b) Declarar BIC en sus jurisdicciones.

5. Entidades públicas propietarias, administradoras o gestoras de Patrimonio Audiovisual Colombiano. Les compete:

a) Cumplir las disposiciones legales sobre protección del PCN y PAC a su cargo.

b) Cumplir el Régimen Especial de Protección de los BIC a su cargo.

CAPÍTULO II.

DISPOSICIONES COMUNES AL PATRIMONIO AUDIOVISUAL COLOMBIANO.  

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ARTÍCULO 6o. CRITERIOS GENERALES. Son parámetros generales que se proyectan respecto del PAC a cargo de particulares o entidades públicas, atender a su recuperación, rescate, organización, conservación, preservación, documentación, circulación, valoración, investigación, protección, salvaguardia y apropiación.

Las obras y documentos audiovisuales a los que se refiere esta resolución pueden ser de naturaleza analógica, electrónica, mecánica, electromagnética, óptica o digital, o de cualquier tecnología inventada o por inventar, por lo que las pautas para su conservación y preservación deben tener en consideración parámetros y normas internacionales y nacionales expedidas por las entidades competentes.

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ARTÍCULO 7o. ACCESO. Dado el interés social, así como el valor histórico, científico, antropológico, documental, social, artístico, estético, simbólico o testimonial, entre otros, que caracteriza al PAC y lo sitúa como invaluable recurso educativo y cultural, quien tenga a su cargo obras o bienes de tal naturaleza procurará su conocimiento y disfrute por parte de la comunidad.

En el acceso se adoptarán medidas de protección y conservación pertinentes, y se respetarán los derechos de autor aplicables.

Las entidades públicas darán apertura al PAC a su cargo, conforme a las disposiciones legales que regulan el acceso y transparencia en cuanto a los documentos de carácter público.

Los particulares que tienen a su cargo PAC bajo cualquier título, son custodios del mismo como PCN. Darán acceso al mismo según sus propios intereses y posibilidades, bajo el entendimiento de que este es un acervo de interés para la sociedad. Igualmente, en conjunto con entidades públicas podrán asociar esfuerzos y recursos que apoyen el propósito de facilitar el acceso comunitario a este patrimonio, bajo consideraciones y motivaciones que en cada caso se expresen.

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ARTÍCULO 8o. APOYO ESTATAL. Cualquier persona natural o jurídica que tenga a cargo bajo cualquier título obras, documentos, archivos o colecciones que hagan parte del PAC, puede solicitar asesoría, asistencia, formación o estímulo de las entidades públicas competentes en la materia conforme al artículo 5o de esta resolución, con el propósito de concurrir a su protección, salvaguardia y apropiación.

Las entidades públicas apoyarán estos cometidos con sujeción a sus atribuciones, competencias y recursos.

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ARTÍCULO 9o. DOCUMENTOS DE ARCHIVO. Los documentos audiovisuales que hagan parte de archivos regulados por las disposiciones de la ley General de Archivos, deben tratarse de acuerdo con los parámetros para la gestión documental establecidos en el Decreto 1080 de 2015, Título II Capítulo V, y demás normatividad archivística vigente.

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ARTÍCULO 10. SISTEMA INTEGRADO DE CONSERVACIÓN (SIC). Las entidades obligadas por la ley General de Archivos deben formular e implementar el Sistema Integrado de Conservación (SIC) con el propósito de garantizar la conservación y preservación de cualquier tipo de información audiovisual, manteniendo sus atributos, desde el momento de la producción, hasta su disposición final.

Dichas entidades deben formular e implementar el plan de conservación aplicable y el plan de preservación digital.

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ARTÍCULO 11. BIBLIOTECAS PÚBLICAS ESTATALES Y CENTROS DE DOCUMENTACIÓN. Material bibliográfico y documental. Los documentos audiovisuales producidos y custodiados en razón de sus funciones por bibliotecas públicas estatales, centros de documentación y otras unidades de información, deben aplicar los métodos pertinentes para la gestión de sus colecciones, de acuerdo con los parámetros establecidos en la normatividad vigente para la Red Nacional de Bibliotecas Públicas.

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ARTÍCULO 12. RADIO, TELEVISIÓN Y MEDIOS CONVERGENTES. Todo tipo de documentos audiovisuales de origen radial, televisivo y de medios convergentes, producidos y custodiados en razón de sus funciones por entidades de radiodifusión deben aplicar los métodos pertinentes para la gestión y puesta en valor de sus acervos.

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ARTÍCULO 13. ESTRATEGIAS DE GESTIÓN. Dentro de las funciones de conservación de sus propios bienes, las entidades públicas están llamadas a implementar estrategias para fomentar la inversión, la planeación, la gestión, la conservación, la investigación y la formación respecto de obras y documentos audiovisuales a su cargo.

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ARTÍCULO 14. IDENTIFICACIÓN. Las entidades públicas responsables del PAC crearán metodologías que lleven a la identificación del mismo con el fin de dar inicio a las estrategias de gestión que garanticen su protección y salvaguardia.

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ARTÍCULO 15. INVESTIGACIÓN. Las entidades públicas establecerán mecanismos para determinar el origen, el tratamiento adecuado o la creación de nuevo conocimiento e información, a partir del PAC, así como su teorización y crítica.

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ARTÍCULO 16. INVENTARIOS. Los procesos de inventario, inherentes a las prácticas archivísticas, bibliográficas y documentales del PAC a cargo de entidades públicas, deberán referenciar la información cualitativa y cuantitativa, para establecer los atributos y características particulares, así como los elementos conexos que den cuenta de su origen y gestión. Los procesos de inventario deben servir para aportar un reconocimiento valorativo útil a la hora de establecer las prioridades de preservación, conservación y restauración.

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ARTÍCULO 17. VALORACIÓN. Cada entidad responsable del PAC debe establecer metodologías para su implementación, teniendo en cuenta para qué y para quiénes se valora, promoviendo la participación, la inclusión y la interdisciplinariedad, conforme a los criterios establecidos en la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008.

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ARTÍCULO 18. DIAGNÓSTICO Y VERIFICACIÓN TÉCNICA. En forma previa a cualquier intervención técnica sobre el PAC a cargo de entidades públicas, deben realizarse diagnósticos basados en verificaciones técnicas llevadas a cabo por personas o equipos especializados en la materia.

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ARTÍCULO 19. PRIORIZACIÓN. Los criterios para determinar la prioridad en los procesos de manejo y gestión del PAC, sin perjuicio de su valoración, son:

1. Fragilidad de los soportes y formatos, y el riesgo inminente por cualquier tipo de deterioro.

2. Existencia de un solo ejemplar.

3. Obsolescencia por técnicas y tecnologías en desuso.

4. Documentos sin metadatos ni información contextual.

5. Abandono, disgregación y orfandad.

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ARTÍCULO 20. DOCUMENTACIÓN, DESCRIPCIÓN Y CATALOGACIÓN. En el proceso de documentación, catalogación o descripción del PAC a cargo de entidades públicas deberá contemplarse todo tipo de metadatos, con el fin de garantizar la recuperación, análisis y acceso a la información, siguiendo las normas nacionales y los estándares internacionales vigentes.

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ARTÍCULO 21. CONSERVACIÓN. La conservación del PAC a cargo de entidades públicas comprende la interacción de políticas institucionales y medidas técnicas que garanticen la integridad y estabilidad de los soportes, a través de la implementación de infraestructuras y condiciones medioambientales que favorezcan la durabilidad de los mismos.

Las entidades públicas deben implementar planes de conservación preventiva, que como mínimo contemplen acciones de identificación y mitigación de riesgos, monitoreo y control permanente de condiciones ambientales, identificación y manejo de agentes biológicos, limpieza, saneamientos, prácticas de manipulación y uso, mantenimiento a la infraestructura, prácticas de almacenamiento, acciones de cambio de medio, acciones de sensibilización y formación de personas involucradas en todo el ciclo de gestión.

Los soportes digitales deben almacenarse contemplando normas y prácticas de seguridad para evitar la pérdida o deterioro de información por fallas humanas, infraestructura, situaciones de emergencia y delito informático.

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ARTÍCULO 22. CONSERVACIÓN INTEGRAL. El PAC, a cargo de entidades públicas, no se puede eliminar o dar de baja bajo ningún argumento.

Este patrimonio debe conservarse y preservarse, mediante su adecuada gestión y manejo. Cuando el deterioro sea irreversible o se encuentre en alto grado de contaminación o afectación, se procederá a su separación para realizar un diagnóstico que permita la toma de decisiones informadas y documentadas en función de su recuperación o disposición final autorizada, previo concepto técnico de expertos y bajo condiciones de seguridad para las personas y para el medio ambiente.

PARÁGRAFO. Las entidades públicas suprimidas o determinada su disolución, deben realizar las transferencias de sus archivos históricos al AGN o a los archivos generales territoriales de su jurisdicción, de acuerdo con la normatividad vigente.

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ARTÍCULO 23. CONSERVACIÓN DE DOCUMENTOS EN SOPORTES ANALÓGICOS. Las entidades públicas que tengan a cargo PAC en estos soportes deberán garantizar la integridad de los documentos originales o matrices, con el objetivo de asegurar la reproducción y la recuperación de la información con características de originalidad.

PARÁGRAFO. Los soportes analógicos deben almacenarse por separado, de acuerdo con su formato y composición física o química, para asegurar un mejor control de las condiciones ambientales.

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ARTÍCULO 24. MIGRACIÓN. Con el fin de mitigar los riesgos de deterioro y obsolescencia, principalmente cuando no se ha comprobado la integridad de los datos, los contenidos en soportes electrónicos, electromagnéticos, digitales o de cualquier tecnología, destinados a la conservación o preservación a largo plazo, es necesaria la migración a otros medios de almacenamiento utilizando la emulación, digitalización, transferencia, transcodificación, entre otros.

La digitalización, entendida como la transferencia de contenidos analógicos a digitales, se contempla como parte de los procesos de preservación a largo plazo y acceso a la información, no como un objetivo en sí misma. Por lo tanto no es argumento para la eliminación o dada de baja de los documentos analógicos o de los soportes originales y sus anexos.

Cuando el PAC se digitalice se pondrá especial atención en conservar las características originales del documento. La compresión se usará solo con fines de acceso y consulta ya que deriva, en materia de conservación, en pérdida de la información.

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ARTÍCULO 25. RESTAURACIÓN. Cuando las entidades públicas responsables del PAC diseñen planes y proyectos de restauración, estos deben ser ejecutados por personas idóneas y especializadas en la materia. Esta gestión debe buscar restablecer, en lo posible, las características originales de los documentos, sin modificar ni distorsionar la naturaleza de los materiales originales ni las intenciones de sus creadores.

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ARTÍCULO 26. PRESERVACIÓN A LARGO PLAZO. La preservación del PAC a cargo de entidades públicas requiere acciones continuas para garantizar su acceso, autenticidad e integridad, con independencia de su medio y forma de registro o almacenamiento, como la digitalización certificada, migración a nuevas tecnologías, mantenimiento de la infraestructura, revisión permanente de los protocolos de gestión y manejo, así como la verificación técnica periódica, entre otros.

Se debe prever la gestión de copias de seguridad para preservación de los originales, con personas, tecnología e infraestructura adecuadas; así mismo deben contemplarse revisiones periódicas de la información, y su migración a nuevas tecnologías.

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ARTÍCULO 27. REGULACIÓN TÉCNICA. Las instituciones competentes acorde con lo establecido en esta resolución, pueden establecer medidas técnicas necesarias para la conservación del PAC en forma adicional a lo señalado en esta resolución, y deben divulgar tales disposiciones y apoyar la capacitación en estas materias.

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ARTÍCULO 28. APARATOS, MÁQUINAS, ARTEFACTOS Y MEDIOS TECNOLÓGICOS. En todos los casos debe contemplarse la conservación y mantenimiento de los equipos necesarios para la reproducción, así como la preservación del entorno técnico, para los materiales que corresponda, incluyendo los sistemas operativos, software y hardware de aplicación original y unidades de medios.

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ARTÍCULO 29. CIRCULACIÓN. El PAC, en particular las obras que lo integran, pueden ser objeto de comunicación pública, reproducción, transferencia, distribución, cesión de derechos o cualquier otro negocio jurídico legal, salvo las restricciones especiales establecidas para los BIC.

CAPÍTULO III.

PATRIMONIO AUDIOVISUAL COLOMBIANO DECLARADO BIEN DE INTERÉS CULTURAL (BIC).  

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ARTÍCULO 30. PATRIMONIO DE IMÁGENES EN MOVIMIENTO. Conforme a los artículos 4o, 12 y 40 de la Ley 397 de 1997, el denominado Patrimonio de Imágenes en Movimiento hace parte del PCN y, en consecuencia, lo es también del PAC, el cual se rige por las mencionadas disposiciones y por las previsiones especiales de la Ley 814 de 2003 y el Decreto 1080 de 2015, así como por las normas que los modifiquen o sustituyan.

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ARTÍCULO 31. PAC DECLARADO BIC. Las obras, documentos o bienes pertenecientes al Patrimonio Audiovisual Colombiano que sean declarados en la categoría de Bien de Interés Cultural (BIC), en forma singular o en conjunto, por la autoridad competente, se sujetan a las disposiciones de la Ley 1185 de 2008, del Decreto 1080 de 2015 y a las normas especiales de la Resolución 0983 de 2010 expedida por el Ministerio de Cultura, así como a las que los sustituyan o modifiquen.

Con la declaratoria opera el Régimen Especial de Protección fijado en las referidas regulaciones, tanto si se trata de bienes, obras, documentos o bienes audiovisuales de propiedad privada o de propiedad pública.

En cada caso, durante el proceso de declaratoria se definirá la pertinencia de adoptar el Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP).

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ARTÍCULO 32. RÉGIMEN DE BIC INTEGRANTES DEL PATRIMONIO DE IMÁGENES EN MOVIMIENTO. Las obras cinematográficas y demás que integran el Patrimonio de Imágenes en Movimiento, una vez declarados en la categoría de BIC, están sujetas al régimen establecido en el Decreto 1080 de 2015, así como a los estímulos tributarios para el mantenimiento y conservación. Las competencias pertinentes están a cargo de la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura.

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ARTÍCULO 33. DERECHOS. Conforme al parágrafo primero, artículo 2.10.4.6 del Decreto 1080 de 2015, la declaratoria como BIC de las obras audiovisuales, u obras cinematográficas en particular, no afecta ninguno de los derechos reconocidos legalmente en favor de su productor o propietario del soporte, comprendidos la libertad de negociación, disposición, reproducción, circulación, explotación de la obra y demás propios de la naturaleza de esta clase de bienes.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo se aplica a las obras del PAC en general.

CAPÍTULO VI.

OTRAS DISPOSICIONES.  

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ARTÍCULO 34. APLICACIÓN NORMATIVA. Las entidades públicas que tengan a su cargo obras o documentos del PAC o declarados BIC, están sujetos a las disposiciones de esta resolución así como a las demás normas especiales e integrales sobre la materia, en particular las Leyes 397 de 1997, 594 de 2000, 1185 de 2010, y al Decreto 1080 de 2015.

Las entidades privadas que cumplan funciones públicas o administren recursos públicos están sujetas al mismo régimen.

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ARTÍCULO 35. PARTICULARES. Los particulares y entidades privadas que no estén en la condición señalada en el artículo anterior, están obligadas a cumplir en su totalidad el Régimen Especial de Protección previsto para los BIC, y tienen el deber de contribuir a la preservación del Patrimonio Cultural de la Nación, para lo cual pueden sujetarse voluntariamente a las diversas regulaciones descritas en esta resolución y en las normas generales.

Cuando reciban estímulos públicos, la entidad que los otorgue valorará su acogimiento a tales disposiciones y preceptos.

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ARTÍCULO 36. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de su publicación y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese, comuníquese y cúmplase

Dada en Bogotá, D.C., a 22 de noviembre de 2017.

La Ministra de Cultura,

MARIANA GARCÉS CÓRDOBA.

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)

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