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RESOLUCIÓN 213 DE 2009

(febrero 6)

Diario Oficial No. 47.346 de 11 de mayo de 2009

MINISTERIO DE COMUNICACIONES

Por la cual se dictan medidas para el establecimiento y operación de estaciones de radiodifusión sonora de interés público en zonas vulnerables y de alto riesgo.

EL VICEMINISTRO DE COMUNICACIONES, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DE LA MINISTRA,

en uso de sus facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 72 de 1989, el Decreto-ley 1900 de 1990, el Decreto 1620 de 2003, el Decreto 2805 de 2008 y el Decreto 064 de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 75 de la Constitución Política establece que el espectro electromagnético es un bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado.

Que el artículo 1o de la Ley 72 de 1989 señala que el Gobierno Nacional, por medio del Ministerio de Comunicaciones, adoptará la política general del sector de comunicaciones y ejercerá las funciones de planeación, regulación y control de todos los servicios de dicho sector, que comprende, entre otros, los servicios de telecomunicaciones.

Que el artículo 8o de la Ley 72 de 1989 determina que el establecimiento, explotación y uso en el país, de redes, sistemas y servicios de telecomunicaciones nacionales e internacionales, así como su ampliación, modificación y renovación, requieren la autorización previa del Ministerio de Comunicaciones, y atenderán las normas y recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y sus organismos normalizadores CCIR y CCITT.

Que el artículo 10 del Decreto-ley 1900 de 1990 dispone que: “En casos de emergencia, conmoción interna o externa, o calamidad pública, los operadores de servicios de telecomunicaciones deberán colaborar con las autoridades en la transmisión de las comunicaciones que aquellas requieran. En cualquier caso se dará prelación absoluta a las transmisiones relacionadas con la protección de la vida humana.

Que el artículo 18 del Decreto-ley 1900 de 1990 dispone que el espectro electromagnético es de propiedad exclusiva del Estado y como tal constituye un bien de dominio público, inenajenable e imprescriptible, cuya gestión, administración y control corresponden al Ministerio de Comunicaciones de conformidad con las leyes vigentes y el presente decreto.

Que el artículo 19 del Decreto-ley 1900 de 1990 establece que las facultades de gestión, administración y control del espectro electromagnético comprenden, entre otras, las actividades de planeación y coordinación, la fijación del cuadro de frecuencias, la asignación y verificación de frecuencias, el otorgamiento de permisos para su utilización, la protección y defensa del espectro radioeléctrico, la comprobación técnica de emisiones radioeléctricas, el establecimiento de condiciones técnicas de equipos terminales y redes que utilicen en cualquier forma el espectro radioeléctrico, la detección de irregularidades y perturbaciones, y la adopción de medidas tendientes a establecer el correcto y racional uso del espectro radioeléctrico, y a restablecerlo en caso de perturbación o irregularidades.

Que el artículo 7o del Decreto 2805 de 2008, “por el cual se expide el Reglamento del Servicio de Radiodifusión Sonora y se dictan otras disposiciones” dispone que el Estado prestará el Servicio de Radiodifusión Sonora en gestión directa por conducto de entidades públicas debidamente autorizadas, por ministerio de la ley o a través de licencia otorgada directamente por el Ministerio de Comunicaciones.

Que los artículos 59 y 60 del Decreto 2805 de 2008 disponen dentro de la clasificación de las emisoras del servicio de radiodifusión sonora de interés público las destinadas a la atención y prevención de desastres.

Que el artículo 66 del Decreto 2805 de 2008, dispone que las estaciones del Servicio de Radiodifusión Sonora de Interés Público, deberán operar en la frecuencia asignada por el Ministerio de Comunicaciones, de conformidad con los parámetros técnicos esenciales autorizados, cumpliendo con las relaciones de protección contra interferencias y demás parámetros técnicos contenidos en el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora.

Que el parágrafo del artículo 6o del Decreto 2805 de 2008, establece que el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora es el instrumento mediante el cual el Gobierno Nacional desarrolla jurídicamente la política del servicio determinada en la ley, y establece la ordenación técnica del espectro radioeléctrico atribuido a este servicio. Hacen parte del plan las normas contenidas en los reglamentos y en el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en Amplitud Modulada (A. M.) y en Frecuencia Modulada (F. M.). Con fundamento en el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora, se otorgan las respectivas concesiones.

Que el artículo 2o del Decreto 1620 de 2003 dispone que son funciones del Ministerio de Comunicaciones, entre otras, reglamentar las condiciones para la prestación de los servicios de comunicaciones, dentro de las clases establecidas en la ley y definir la clasificación de cada servicio para los efectos previstos en la misma; así como fijar, de conformidad con la ley, las condiciones y requisitos generales y particulares para el otorgamiento de las licencias, concesiones, autorizaciones, registros y permisos establecidos en la ley, para el sector de comunicaciones. De la misma forma: Ejercer la potestad de requerir a los concesionarios y demás personas que presten o utilicen los servicios del sector comunicaciones, en estados de excepción y eventos de calamidad, con destino a los operativos de ayuda, el uso de las redes y servicios de comunicaciones y, en cualquier caso, la de requerir que se dé prelación a las comunicaciones que tengan por objeto la salvaguarda de la vida humana.

Que el territorio colombiano se encuentra localizado en una zona de alta complejidad tectónica que genera una alta actividad sísmica y volcánica, y por su situación geográfica, se ve afectado continuamente por diversos fenómenos naturales, eventos catastróficos que llegan a afectar las regiones y a la población que habita en zonas vulnerables, causando una alteración de tipo ambiental, social y económico.

Que teniendo en cuenta el interés público del Estado en la prevención, atención y recuperación de emergencias y desastres, la necesidad de brindar una adecuada y oportuna prestación de “Servicios de Alerta e Información Pública”, para la debida comunicación de las autoridades con la ciudadanía; de fomentar la utilización de espacios para incorporar la cultura de la prevención y reducción de riesgos en la sociedad vulnerable; de establecer la difusión de programas sociales para la implementación de planes de rehabilitación temporal, recuperación y reconstrucción de zonas afectadas y el reencuentro de familias y, de permitir, entre otros, la difusión de información veraz y efectiva en esta clase de situaciones por los medios masivos de comunicación, se hace necesario dictar medidas para la operación de emisoras del Servicio de Radiodifusión Sonora de Interés Público en zonas vulnerables y de alto riesgo, así como establecer mecanismos idóneos y efectivos para el otorgamiento ágil de las concesiones.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. DE LA CONCESIÓN. Las concesiones para la prestación del servicio de radiodifusión sonora de interés público, en zonas vulnerables y de alto riesgo, que además de los fines del servicio establecidos en el artículo 60 del Decreto 2805 de 2008, sirven de canal para brindar apoyo en la prevención, atención y recuperación de emergencias y desastres; serán otorgadas por el Ministerio de Comunicaciones, en gestión directa; mediante licencia, a solicitud de parte de las entidades públicas, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas en esta resolución.

Para la expedición de estas licencias el Ministerio de Comunicaciones tendrá en cuenta, entre otros, las declaratorias de Evento Crítico Nacional, de Desastres y de Calamidad, declaradas por el Gobierno Nacional, para los niveles, nacional, departamental o municipal; los estados de emergencias y alerta, en sus diferentes niveles, declarados por la Dirección Nacional de Prevención y Atención de Desastres y los organismos técnicos del Sistema Nacional de Prevención y Atención de Desastres, como el Ideam e Ingeominas, así como la definición y delimitación geográfica de las zonas vulnerables, de amenaza y de riesgo, elaboradas por dichos organismos técnicos y el IGAC.

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ARTÍCULO 2o. DESTINACIÓN DE ESPACIOS PARA LA PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y RECUPERACIÓN DE EMERGENCIAS Y DESASTRES. Las estaciones de radiodifusión sonora de interés público habilitadas según lo establecido en esta resolución, destinarán espacios de su programación habitual para que las entidades que conforman el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, SNPAD, de que trata la Ley 46 de 1988, el Decreto-ley 919 de 1989 y el Decreto 93 de 1998, transmitan programas orientados a:

a) La reducción de riesgos y prevención de desastres;

b) La respuesta efectiva en caso de desastre;

c) Brindar una adecuada y oportuna prestación de servicios de alerta temprana e información pública;

d) Prestar la debida comunicación de las autoridades con la ciudadanía para la coordinación de la emergencia;

e) Incorporar la cultura de la prevención y reducción de riesgos en la sociedad vulnerable;

f) Desarrollar programas sociales para la implementación de planes de rehabilitación recuperación y reconstrucción de zonas afectadas;

g) Integrar esfuerzos públicos y privados para la adecuada prevención y atención de las situaciones de desastre;

h) Brindar información pública acerca de: atención primaria, alojamiento temporal, provisión de suministros básicos, saneamiento ambiental, salud, transporte, rutas de evacuación, vías y el reencuentro de familias;

i) Promover y coordinar programas de capacitación y educación;

j) Promover y coordinar los Planes de Emergencia y Contingencia de los CLOPAD y CREPAD;

k) Facilitar la coordinación para el manejo oportuno y eficiente de todos los recursos humanos, técnicos, administrativos, económicos que sean indispensables para la prevención y atención de las situaciones de desastre.

Corresponde a la Dirección Nacional de Prevención y Atención de Desastres, DNPAD, del Ministerio del Interior y de Justicia, como entidad coordinadora del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, SNPAD, orientar y coordinar, con los Comités Locales y Departamentales para la Prevención y Atención de Desastres, CLOPAD, y CREPAD de la zona de emergencia, el contenido de la programación que se transmitirá por los espacios destinados a la prevención, atención y recuperación de emergencias y desastres, sin perjuicio de su responsabilidad frente al incumplimiento de lo previsto en esta resolución.

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ARTÍCULO 3o. DE LAS SOLICITUDES. Las solicitudes para la prestación del servicio y para la instalación y operación de la estación del Servicio de Radiodifusión Sonora de Interés Público, en zonas vulnerables y de alto riesgo, que tiene entre los fines del servicio el brindar apoyo en la prevención, atención y recuperación de emergencias y desastres, deberán ser presentadas de manera motivada al Ministerio de Comunicaciones por conducto del representante legal de la entidad pública. La solicitud deberá contener la siguiente información:

1. El documento que acredite la representación legal de la entidad pública solicitante.

2. Coordenadas geográficas y planas del sitio seleccionado para ubicar el sistema de transmisión, el cual deberá estar dentro de la zona de emergencia.

3. Tecnología de transmisión de la emisora.

4. El compromiso de cumplir con los demás requisitos y en los términos establecidos en esta resolución.

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ARTÍCULO 4o. PARÁMETROS TÉCNICOS ESENCIALES. Las estaciones del Servicio de Radiodifusión Sonora de Interés Público cuya concesión se otorgue en virtud de lo previsto en esta resolución, deberán operar de conformidad con los parámetros técnicos esenciales autorizados por el Ministerio de Comunicaciones, cumpliendo con las relaciones de protección contra interferencias y demás parámetros técnicos contenidos en el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora, acorde con el artículo 66 del Decreto 2805 de 2008.

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ARTÍCULO 5o. EXPEDICIÓN DE LA LICENCIA DE CONCESIÓN. El Ministerio de Comunicaciones contará con treinta (30) días para expedir mediante resolución motivada la licencia de concesión para la prestación del Servicio de Radiodifusión Sonora de Interés Público, la autorización para la instalación y operación de la emisora y el permiso para el uso del espectro radioeléctrico, previa la evaluación de la solicitud y los procesos de disponibilidad y viabilidad para la asignación del espectro radioeléctrico.

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ARTÍCULO 6o. OBLIGACIÓN ESPECIAL DEL CONCESIONARIO. Otorgada la licencia de concesión, el concesionario procederá dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación del acto administrativo respectivo, a presentar los siguientes documentos:

1. La forma como se financiará la compra de los equipos, la instalación y operación de la emisora durante el término de la concesión, así como la demás infraestructura requerida (terrenos y locales para la ubicación de los estudios, transmisores y sistema irradiante de la estación).

2. Responsable o responsables de la dirección y ejecución del proyecto.

3. Estudio técnico de conformidad con lo establecido en el correspondiente Plan Técnico de Radiodifusión Sonora.

4. Concepto de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil respecto de la ubicación y altura de la antena e iluminación y señalización de la torre.

5. Certificado de planeación municipal con respecto a la ubicación del sistema irradiante de la emisora.

6. Manual de estilo y plan de programación.

Las entidades que soliciten licencias para emisoras de interés público deben asumir su financiamiento tanto técnico, como de contenido y administrativo. Así mismo deben garantizar la idoneidad de las personas encargadas de manejar la emisora y sus contenidos.

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ARTÍCULO 7o. DURACIÓN Y PRÓRROGA DE LA CONCESIÓN. El término de duración de las concesiones para la prestación del Servicio de Radiodifusión Sonora de Interés Público, en zonas vulnerables y de alto riesgo, para apoyo en la prevención, atención y recuperación de emergencias y desastres, será de hasta diez (10) años prorrogables por lapsos iguales.

El Ministerio de Comunicaciones podrá, en consideración al cese de la declaratoria de emergencia, calamidad o desastre, dar por terminada la concesión, para lo cual dará aviso al concesionario con no menos de seis (6) meses de anticipación.

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ARTÍCULO 8o. CONTRAPRESTACIONES. Las entidades públicas concesionarias del servicio de radiodifusión sonora de interés público en zonas vulnerables y de alto riesgo, para apoyo en la prevención, atención y recuperación de emergencias y desastres, estarán sujetas de manera general a los trámites y procedimientos para la liquidación, cobro, recaudo y pago por concepto de las contraprestaciones en materia de telecomunicaciones establecidas en el Decreto 1972 de 2003, las normas particulares y las que las modifiquen, aclaren o adicionen.

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ARTÍCULO 9o. SANCIONES. El incumplimiento por parte del concesionario de las normas establecidas en esta resolución, las establecidas en el Decreto-ley 1900 de 1990, y demás normas legales, dará lugar a la imposición de sanciones por parte del Ministerio de Comunicaciones, de conformidad con las normas vigentes.

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ARTÍCULO 10. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 6 de febrero de 2009.

El Viceministro de Comunicaciones encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Comunicaciones,

DANIEL ENRIQUE MEDINA VELANDIA.

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