Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción. Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas.

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

RESOLUCIÓN 3507 DE 2020

(mayo 14)

Diario Oficial No. 51.314 de 14 de mayo de 2020

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

Por la cual se adoptan medidas frente a los trámites administrativos de restablecimiento de derechos a favor de los niños, niñas y adolescentes y se adoptan otras disposiciones, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19

LA DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR CECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS,

en uso de las facultades legales y estatutarias, en especial las conferidas en el literal b) del artículo 28 de la Ley 7 de 1979, el literal a) del artículo 28 del Decreto número 334 de 1980, el artículo 78 de la Ley 489 de 1998, en el Decreto número 380 de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución número 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró la emergencia sanitaria por causa del COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de la misma, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos.

Que mediante Decreto número 417 del 17 de marzo de 2020, el Gobierno nacional declaró el Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de 30 días, previendo la necesidad de expedir normas que “habiliten actuaciones judiciales y administrativas mediante la utilización de medios tecnológicos, y adoptar las medidas pertinentes con el objeto de garantizar la prestación del servicio (sic) público de justicia, de notariado y registro, de defensa jurídica del Estado y la atención en salud en el sistema penitenciario y carcelario”, término de vigencia de ese estado de excepción que en la actualidad finalizó.

Que el Gobierno nacional mediante Decreto número 457 del 22 de marzo de 2020, ordenó el aislamiento preventivo obligatorio para todas las personas habitantes en Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a. m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a. m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, a excepción de las personas en los siguientes casos o actividades: (…)” “Asistencia y cuidado a niños, niñas y adolescentes, mayores de 70 años, personas con discapacidad y enfermos en tratamientos especiales que requieren asistencia de personal capacitado”, “13. Las actividades de los servidores públicos y contratistas del Estado que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado”, entre las que se encuentran la protección y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Que con Decreto número 531 de 2020, se amplió el aislamiento preventivo obligatorio para todas las personas habitantes en Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a. m.) del día 13 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a. m.) del día 27 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, manteniendo las excepciones contenidas en el Decreto número 457 del 22 de marzo de 2020.

Que posteriormente, con el Decreto número 593 de 2020, se extendió el aislamiento preventivo obligatorio para todas las personas habitantes en Colombia a partir de las cero horas (00:00 a. m.) del día 27 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a. m.) del día 11 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, ampliando las excepciones contenidas en el Decreto número 457 del 22 de marzo de 2020.

Que mediante Resolución número 3017 del 19 de marzo de 2020, la Dirección General del ICBF adoptó medidas transitorias y excepcionales para establecer trabajo en casa para los servidores públicos y contratistas del mismo hasta el 30 de abril de la presente anualidad, señalando taxativamente que esas directrices no aplicaban para los programas sociales indispensables que al ser fundamentales para el cumplimiento de la misionalidad del ICBF, requieren la presencia en sitio para la continuidad del servicio, tales como las Defensorías de Familia.

Que posteriormente, la Resolución número 3111 del 1 de abril de 2020, derogó la Resolución número 3017 de 2020 y expidió nuevas medidas transitorias para cumplir las obligaciones contractuales y ejecutar el trabajo en casa para los servidores públicos y los contratistas, estableciendo que “las Defensorías de Familia prestarán su servicio mediante la figura de disponibilidad y contando con los elementos de bioseguridad para el cumplimiento de su función”.

Que el Gobierno nacional mediante el Decreto número 460 del 22 de marzo de 2020, estableció la prestación ininterrumpida del servicio en las Comisarías de Familia, hasta tanto se superen las causas del estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica, toda vez que, como las Defensorías de Familia, su misionalidad no permite suspender la totalidad del servicio.

Que mediante el Decreto número 491 de 2020, el Gobierno nacional adoptó medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas. Estableció la potestad de las entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas, para ampliar o suspender los términos cuando el servicio no se pueda prestar de forma presencial o virtual, siempre y cuando no afecten derechos fundamentales ni servicios públicos esenciales. Igualmente, determinó que la suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación.

Que el parágrafo del artículo 3o del decreto antes mencionado, señaló que los servidores públicos y contratistas del Estado que adelanten actividades que sean estrictamente necesarias para garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado, no podrán suspender la prestación del servicio. Así mismo, dispuso que en la modalidad de trabajo en casa se utilizarán las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Que el artículo 4o del citado decreto contempla la posibilidad de notificar y comunicar actos administrativos por medios electrónicos, así: “Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos”. El artículo 10 del mismo decreto establece: “A fin de mantener la continuidad en la prestación de los servicios de justicia alternativa, los procesos arbitrales y los trámites de conciliación extrajudicial, amigable composición y procedimientos de insolvencia de persona natural no comerciante se adelantarán mediante el uso de tecnologías de la comunicación y la información, de acuerdo con las instrucciones administrativas que impartan los centros de arbitraje y conciliación y las entidades públicas en las que se tramiten, según el caso”.

Que el artículo 5o del Decreto número 563 del 15 de abril de 2020, estableció que las Defensorías de Familia deben continuar con la prestación ininterrumpida de sus servicios a fin de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así: “Durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, se garantizará la prestación ininterrumpida de los servicios de los Defensores de Familia y sus equipos interdisciplinarios para el cumplimiento de las funciones administrativas relacionadas con la verificación de la garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes presuntamente amenazados o vulnerados, así como cualquier otra actuación de carácter urgente que se encuentre dirigida a su protección integral, con acatamiento de las condiciones de bioseguridad establecidas por el Ministerio de Salud y Protección Social”.

Que la Dirección General del ICBF, mediante Resolución número 2953 del 17 de marzo de 2020, modificada mediante la Resolución número 3101 de 2020, adoptó medidas frente a los trámites de restablecimiento de derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, con el fin de garantizar la verificación de derechos y la atención de las acciones urgentes para la salvaguarda de sus derechos, y ordenó la suspensión de los términos de los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos (PARD) y trámites extraprocesales, hasta el día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Lo anterior, sin perjuicio de que las autoridades administrativas continuarán adelantando las acciones correspondientes dentro de los procesos.

Que mediante la Resolución número 3286 del 20 de abril de 2020, la Dirección General del ICBF adoptó medidas transitorias para la prestación del servicios de Bienestar Familiar, ordenando mantener activados todos los canales y servicios de protección para recibir las solicitudes de verificación de derechos y actos urgentes en casos de vulneración o amenaza de derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, así como continuar con la atención, seguimiento, movilización y definición de la situación jurídica de los trámites y procesos administrativos de restablecimiento de derechos activos.

Que el parágrafo del artículo 11 del Código de la Infancia y la Adolescencia, faculta al ICBF para definir los Lineamientos Técnicos que las autoridades y las entidades deben cumplir para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y para asegurar su restablecimiento.

Así mismo, los numerales 2 y 5 del artículo 38 del Decreto número 987 de 2012 establece como funciones de la Dirección de Protección del Instituto, la de “Definir los lineamientos generales en materia de protección que deben ser tenidos en cuenta en todos los procesos relacionados con el reconocimiento de derechos a los niños, niñas y adolescentes” así como “Diseñar servicios, actualizar y validar los lineamientos técnicos existentes cumpliendo con la misión del instituto”.

Que la labor que desarrollan algunos servidores y contratistas del Estado, relacionada con asuntos de salud, justicia y protección, deben garantizarse durante la emergencia sanitaria, con el fin de proteger y restablecer los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, y las poblaciones más vulnerables.

Que las funciones que desarrollan las Defensorías de Familia están atadas al deber del Estado de garantizar en todo tiempo los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, así como a adelantar las actuaciones administrativas para proteger y restablecer sus derechos cuando se conozcan casos de presunta amenaza o vulneración.

Que teniendo en cuenta que el ICBF, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, ha proferido varias disposiciones respecto a los trámites administrativos de restablecimiento de derechos a favor de los niños, niñas y adolescentes se hace necesario actualizar, adicionar y compilar en una sola resolución todo lo relacionado con este asunto.

Que el aislamiento preventivo obligatorio se extendió más allá de lo inicialmente previsto y no se tiene certeza por cuánto tiempo se va a prolongar, teniendo en cuenta, que como lo ha establecido la OMS(1) “las autoridades de algunos países han conseguido ralentizar el avance de los brotes, pero la situación es impredecible”, por lo cual, en atención a la aplicación del interés superior de los niños, niñas y adolescentes y de su protección reforzada, se hace necesario revaluar y tomar otras medidas que posibiliten desarrollar los trámites y procesos que adelantan las autoridades administrativas atendiendo las normas de bioseguridad establecidas por el Ministerio de Salud, a fin de no poner en riesgo a los mencionados funcionarios ni a la población en general.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS EN LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS. <Artículo NULO,  con efectos ex nunc o hacia el futuro>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior

Conforme al artículo 6o del Decreto número 491 de 2020, continúan suspendidos los términos de los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos (PARD), desde el 17 de marzo y hasta el día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

PARÁGRAFO. Lo anterior, sin perjuicio de que las autoridades administrativas continúen adelantando las acciones correspondientes dentro de los procesos, y realizando el seguimiento cuando sea posible, teniendo en cuenta el interés superior del niño y prevalencia de sus derechos.

Para el efecto, se insta a los profesionales de las Defensorías de Familia a implementar herramientas tecnológicas disponibles, para realizar estudios de caso, comités consultivos, proyección de actos administrativos, proyección de informes, actualización del SIM, entre otras actuaciones.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2o. FACULTAD PARA LEVANTAR LOS TÉRMINOS DE LOS PROCESOS. <Artículo NULO,  con efectos ex nunc o hacia el futuro>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior

Las autoridades administrativas en el marco de su autonomía podrán levantar la suspensión de términos o abstenerse de suspenderlos, en los siguientes Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos:

1. Los que a la fecha cuentan con todos los elementos fácticos y probatorios para emitir la declaratoria de adoptabilidad.

2. Los que cuentan con el consentimiento para la adopción.

3. Los que a la fecha cuentan con todos los elementos fácticos y probatorios para realizar la modificación de medida a reintegro familiar.

4. Los que a la fecha cuentan con todos los elementos fácticos y probatorios para emitir el cierre.

5. Los que versan sobre niños y niñas expósitos.

6. Y los demás, que a consideración de la Autoridad Administrativa cuentan con los medios probatorios para fallar, modificar la medida o definir de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente o en los que sea posible, de forma virtual o presencial, recaudar los medios probatorios necesarios para fallar, modificar la medida o definir de fondo la situación jurídica.

Para tal efecto, deberá incorporarse en la respectiva historia de atención el acto administrativo por medio del cual se levanta la suspensión de términos con base en la presente resolución.

PARÁGRAFO. En los procesos en los cuales se levante la suspensión de términos, las notificaciones y las audiencias que establece el Código de la Infancia y la Adolescencia se llevarán a cabo de forma electrónica y virtual, atendiendo a lo establecido en el Decreto número 491 de 2020 y conforme a los lineamientos que para este fin emitan la Dirección de Protección y la Dirección de Información y Tecnología.

Para tal efecto, el Defensor de Familia deberá solicitar que se le informe la dirección electrónica para recibir notificaciones en el caso de las actuaciones. Dichas notificaciones se deberán realizar a través del correo electrónico de la autoridad administrativa competente, quien indicará toda la información correspondiente al acto administrativo.

Así mismo, las audiencias que establece el Código de la Infancia y la Adolescencia se llevarán a cabo de forma virtual, atendiendo a lo establecido en el Decreto número 491 de 2020 y conforme a los lineamientos que para este fin emitan la Dirección de Protección y la Dirección de Información y Tecnología.

Lo anterior, sin perjuicio del uso de los servicios de correspondencia y de las acciones que se puedan realizar de forma presencial, siempre que se cumplan los protocolos de bioseguridad establecidos por el Gobierno nacional.

Ir al inicio

ARTÍCULO 3o. SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS EN LOS TRÁMITES EXTRAPROCESALES. <Artículo NULO,  con efectos ex nunc o hacia el futuro>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior

Conforme al artículo 6o del Decreto número 491 de 2020, continúan suspendidos los términos para los trámites extraprocesales que tienen dispuestos un límite de tiempo desde el 17 de marzo y hasta el día hábil siguiente a la superación de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

PARÁGRAFO 1o. Las autoridades administrativas bajo su autonomía podrán levantar la suspensión de términos o abstenerse de suspenderlos, en los siguientes trámites de atención extraprocesal:

1. Conciliaciones sobre alimentos, visitas y custodia.

2. Elaboración de demandas y tutelas en atención a la operación de la Rama Judicial.

3. Trámites de restablecimiento internacional de derechos.

4. Trámites notariales, considerando que las notarías se encuentran operando por turnos, de acuerdo con las resoluciones emitidas por la Superintendencia de Notariado y Registro.

5. Solicitudes de refugio a favor de niños, niñas y adolescentes extranjeros ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.

6. Y los demás trámites extraprocesales que a consideración de la autoridad administrativa puedan ser adelantados de forma virtual.

PARÁGRAFO 2o. Para desarrollar estos trámites se podrá hacer uso de las herramientas virtuales atendiendo a lo establecido en el Decreto número 491 de 2020 y conforme a los lineamientos que para este fin emitan la Dirección de Protección y la Dirección de Información y Tecnología del ICBF. Aplican los comentarios arriba señalados en los parágrafos.

Lo anterior, sin perjuicio de que la autoridad administrativa realice actuaciones de forma presencial, siempre que se cumplan los protocolos de bioseguridad establecidos por el Gobierno nacional.

Ir al inicio

ARTÍCULO 4o. VERIFICACIÓN DE DERECHOS. La verificación de la garantía de derechos se deberá seguir realizando de manera inmediata cuando se tenga conocimiento de presuntas vulneraciones o amenazas de derechos y actos urgentes, como las siguientes a título enunciativo y no taxativo: la violencia física, violencia psicológica, negligencia, violencia sexual, abandono, hechos victimizantes en el marco del conflicto, trata de personas, y los demás que bajo la autonomía de la Autoridad Administrativa considere requieren actuaciones inmediatas.

Cuando se realicen visitas por parte de los profesionales de las Defensorías de Familia en estas situaciones urgentes se deberán adoptar las medidas de bioseguridad necesarias para el cumplimiento del servicio indispensable según los lineamientos emitidos por el Gobierno nacional y por el ICBF.

Jurisprudencia Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 5o. TRÁMITES DE LOS COMITÉS DE ADOPCIONES DE LAS REGIONALES ICBF Y DE LAS INSTITUCIONES AUTORIZADAS PARA PRESTAR SERVICIOS DE ADOPCIÓN IAPAS. Los comités de adopciones de las Regionales ICBF y de las IAPAS, deberán dar continuidad a los trámites contemplados en el Lineamiento Técnico del Programa de Adopción de manera virtual, a fin de evitar dilaciones en la asignación de una familia garante para los niños, las niñas y adolescentes en situación de adoptabilidad. Frente a la etapa del encuentro familiar, se podrá realizar siempre y cuando se acojan todas las medidas sanitarias y de bioseguridad establecidas por el Gobierno nacional para mitigar los riesgos de contagio de COVID-19.

Jurisprudencia Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 6o. ÓRDENES JUDICIALES. Las autoridades administrativas y los equipos técnicos interdisciplinarios continuarán cumpliendo con las órdenes que emitan las autoridades judiciales, teniendo en cuenta que son obligatorias y que su inobservancia acarrea sanciones de tipo pecuniario, disciplinario y penal. Toda actuación que requiera desplazamiento o una atención presencial, será ejecutada cumpliendo las medidas de bioseguridad establecidas por el Gobierno nacional.

Jurisprudencia Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 7o. RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES REGIONALES Y COORDINADORES DE CENTRO ZONAL. Corresponde a los Directores (as) Regionales y los Coordinadores(as) de Centros Zonales del ICBF organizar los equipos de las Defensorías de Familia e implementar medidas de turnos rotativos para atender las verificaciones de derechos y actos urgentes. Para estos turnos, deberán excluirse los empleados y colaboradores que tengan más de 60 años de edad, aquellos que sufran de alguna enfermedad catastrófica o que afecte su sistema inmunológico, embarazadas, aquellos que tengan síntomas o confirmación de estar contagiados con el COVID- 19.

Jurisprudencia Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 8o. ELEMENTOS DE BIOSEGURIDAD. En todas las actuaciones que impliquen desplazamiento, los empleados y colaboradores deberán contar con los elementos de bioseguridad necesarios, de acuerdo con lo estipulado por el Gobierno nacional para mitigar los riesgos de contagio de COVID-19.

Jurisprudencia Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 9o. SISTEMA DE INFORMACIÓN MISIONAL (SIM). <Artículo NULO,  con efectos ex nunc o hacia el futuro>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 10. COMISARÍAS DE FAMILIA. A través de la Dirección del Sistema Nacional de Bienestar familiar del ICBF, se instará a los alcaldes del país para adoptar las medidas correspondientes con las Comisarías de Familia, garantizando que se preste la atención de actos urgentes y verificación de derechos, así como las demás disposiciones contenidas en esta resolución.

Jurisprudencia Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 11. VIGENCIA. <Aparte tachado NULO,  con efectos ex nunc o hacia el futuro; Aparte en itálica y resaltado con LEGALIDAD CONDICIONADA> La presente resolución rige a partir de su publicación y hasta el día hábil siguiente a la superación de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y reemplaza las Resoluciones 2953 de 2020 y 3101 de 2020 por encontrarse sus disposiciones contenidas en esta resolución, con lo cual se entiende que la suspensión de los términos de los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos y de los trámites extraprocesales ordenados se mantienen desde el 17 de marzo del 2020 hasta el día hábil siguiente a la superación de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Jurisprudencia Vigencia

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., 14 de mayo de 2020.

La Directora General,

Lina María Arbeláez Arbeláez.

NOTAS AL FINAL:

1. https//www.who.int/es/

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Compilación Juridica MINTIC"
ISSN [2745-2646]
Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.