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RESOLUCIÓN 43 DE 2020

(mayo 5)

Diario Oficial No. 51.307 de 7 de mayo de 2020

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Por la cual se declara de la urgencia manifiesta para celebrar la contratación de bienes y servicios o la ejecución de obras en el inmediato futuro necesarios para prevenir, contener y mitigar los efectos de la Pandemia del coronavirus COVID-19 durante el período de declaratoria de emergencia sanitaria realizada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES,

en uso de las facultades legales y en especial las dispuestas en la Ley 80 de 1993 modificada por la Ley 1150 de 2007, el Decreto 1082 de 2015 y el Decreto 440 del 2020.

CONSIDERANDO:

Que en el artículo 2o de la Constitución Política de Colombia, se establecen como fines esenciales del Estado los siguientes: “servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

Que, conforme a la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional(1), el derecho a la salud es un derecho de carácter fundamental, consagrado en el artículo 1o de la Ley Estatutaria 1751 de 2015.

Que el derecho fundamental a la salud está protegido, no solo a través de la Constitución Política, sino también a través de múltiples instrumentos jurídicos internacionales que hoy hacen parte de la normatividad colombiana, por vía del llamado Bloque de Constitucionalidad (artículo 93 de la Constitución Política). Igualmente, se encuentra desarrollado en innumerables disposiciones de origen legal y reglamentario, en especial por medio de las leyes 100 de 1993, 1122 de 2007, 1438 de 2011 y 1751 de 2015.

Que la Declaración Universal de Derechos Humanos consagra en su artículo 25 que “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial, la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene así mismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad (…)”.

Que el artículo 366 de la Constitución Política consagra que “el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación”.

Que de acuerdo con el artículo 1o del Reglamento Sanitario Internacional se considera emergencia de salud pública de importancia internacional un evento extraordinario que: (i) constituye un riesgo para la salud pública de otros Estados a causa de la propagación internacional de una enfermedad, y (ii) podría exigir una respuesta internacional coordinada.

Que ante la identificación del nuevo Coronavirus (COVID-19) desde el pasado 7 de enero del 2020, se declaró este brote como Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII) por parte de la Organización Mundial de la Salud, razón por la cual el Ministerio de Salud ha implementado medidas para enfrentar la llegada del virus en las fases de prevención y contención a Colombia, en aras de mantener los casos y contactos controlados.

Que el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró el actual brote de enfermedad por coronavirus (COVID-19) como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de trasmisión, toda vez que al 11 de marzo de 2020 a la OMS se habían notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 países y que a lo largo de esas últimas dos semanas el número de casos notificados fuera de la República Popular China se había multiplicado en 13 veces, mientras que el número de países afectados se había triplicado, por lo que instó a los países a tomar acciones urgentes y decididas para la identificación, confinación, aislamiento y monitoreo de los posibles casos y tratamiento de los casos confirmados.

Que una de las principales medidas recomendadas por la OMS, es el distanciamiento social y el aislamiento, para lo cual, el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones y los servicios de comunicaciones, en general, se convierten en una herramienta esencial para permitir la protección de la vida y la salud de los colombianos.

Que mediante la Resolución número 0000380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó, entre otras, medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas que, a partir de la entrada en vigencia de la precitada resolución, arribaran a Colombia desde la República Popular China, Francia, Italia y España.

Que, con base en dicha declaratoria, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución número 0000385 del 12 de marzo de 2020 declaró “la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020” que “podrá finalizar antes de la fecha aquí señalada o, cuando desaparezcan las causas que le dieron origen o, si estas persisten o se incrementan, podrá ser prorrogada”.

Que, sumado a ello, en la referida resolución, se adoptaron medidas extraordinarias sanitarias y preventivas de aislamiento y cuarentena, estrictas y urgentes relacionadas con la contención del virus y su mitigación, así como la disposición de los recursos financieros, humanos y logísticos para enfrentar la pandemia.

Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo coronavirus COVID-19.

Que el artículo 3o del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 resolvió adoptar “mediante Decretos Legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este Decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, así mismo dispondrá las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo”.

Que de conformidad con lo anterior, mediante Decreto 440 de 2020, se tomaron algunas medidas en materia de contratación estatal, con la finalidad de prevenir la propagación de la pandemia, mediante el distanciamiento social, acudiendo a la realización de audiencias públicas electrónicas o virtuales, fortaleciendo el uso de las herramientas electrónicas, de manera que se evite el contacto entre los participantes en los procesos de contratación, pero sin afectar la publicidad y la transparencia; propósito que también se debe cumplir en la realización de las actuaciones contractuales sancionatorias, que deben incorporar medios electrónicos para evitar el contacto físico, pero que garanticen el debido proceso y el derecho de defensa; no obstante, en caso de ser necesario, y con el fin de facilitar que la Administración dirija los procedimientos de contratación, se debe autorizar la suspensión de los procedimientos, inclusive su revocatoria, cuando no haya mecanismos que permiten continuarlos de manera normal; adicionalmente, es necesario permitir que las autoridades administrativas, y en especial la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente pueda adelantar procedimientos de contratación ágiles y expeditos, ante la urgencia en adquirir bienes, obras o servicios para contener la expansión del virus y atender la mitigación de la pandemia; inclusive se debe autorizar, entre otras medidas pertinentes, la adición ilimitada de los contratos vigentes que contribuyan a atender la epidemia.

Que el artículo 7o del Decreto 440 del 2020 señaló que se entiende comprobado los hechos que dan lugar a declarar la urgencia manifiesta durante la vigencia de la declaratoria de estado de emergencia económica, social y ecológica decretado por el Gobierno nacional en los siguientes términos: “Contratación de urgencia. Con ocasión de la declaratoria de estado de emergencia económica, social y ecológica, y en los términos del artículo 42 de la Ley 80 de 1993, se entiende comprobado el hecho que da lugar a declarar la urgencia manifiesta por parte de las entidades estatales, para la contratación directa del suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras en el inmediato futuro, con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de la Pandemia del coronavirus COVID-19, así como para realizar las labores necesarias para optimizar el flujo de los recursos al interior del sistema de salud. Las actuaciones contractuales adelantadas con fundamento en la urgencia manifiesta se regirán por la normatividad vigente”.

Que el artículo 7o del Decreto 440 del 2020 estuvo durante la vigencia de la declaratoria de estado de emergencia económica, social y ecológica declarada mediante el Decreto 417 del 17 de marzo del 2020, esto es por el término de treinta (30) días, contados a partir del 17 de marzo del 2020 y hasta el 17 de abril del 2020.

Que mediante el Decreto 537 del 12 de abril del 2020 “Por el cual se adoptan medidas en materia de contratación estatal, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, el Gobierno nacional determinó que era necesario mantener las medidas adoptadas en el Decreto 440 del 20 de marzo de 2020 durante el estado de emergencia sanitaria en materia de contratación, esto es hasta el 30 de mayo del 2020, por tornarse necesarias para garantizar el cumplimiento de los objetivos estratégicos del Gobierno para mitigar la pandemia, salvar vidas, proteger la salud de los colombianos y evitar hambrunas

Que el artículo 7o del Decreto 537 del 2020 señaló que se entiende comprobado los hechos que dan lugar a declarar la urgencia manifiesta durante la vigencia de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social en los siguientes términos: “Contratación de urgencia. Con ocasión de la declaratoria de Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y en los términos del artículo 42 de Ley 80 1993, se entiende comprobado el hecho que da lugar a declarar la urgencia manifiesta por parte de las entidades estatales, para la contratación directa del suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras en el inmediato futuro, con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de la Pandemia del coronavirus COVID-19, así como para realizar las labores necesarias para optimizar el flujo de recursos al interior del sistema de salud. Las actuaciones contractuales adelantadas con fundamento en la urgencia manifiesta se regirán por la normatividad vigente. Las entidades excluidas de la Ley 80 de 1993 podrán contratar de manera directa los bienes y servicios enunciados en inciso anterior¨. (negrita fuera del texto).

Que el artículo 322 de la Ley 1819 de 2016 determinó que la naturaleza y denominación del servicio público prestado por la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales se define como un servicio público esencial denominado Servicio Fiscal, cuyo objetivo es coadyuvar a garantizar la seguridad fiscal del Estado colombiano y la protección del orden público económico nacional.

Que el Decreto 4048 de 2008, en su artículo 1o (modificado por el artículo 1o, Decreto 1292 de 2015). (modificado por el artículo 1o, Decreto 1321 de 2011) señala que a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le competen entre otras las siguientes funciones:

“La administración de los impuestos de renta y complementarios, de timbre nacional y sobre las ventas; los derechos de aduana y los demás impuestos internos del orden nacional cuya competencia no esté asignada a otras entidades del Estado, bien se trate de impuestos internos o al comercio exterior; así como la dirección y administración de la gestión aduanera, incluyendo la aprehensión, decomiso o declaración en abandono a favor de la nación de mercancías y su administración y disposición.

Igualmente, le corresponde el control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario en materia de importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones.

La administración de los impuestos comprende su recaudación, fiscalización, liquidación, discusión, cobro, devolución, sanción y todos los demás aspectos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

La administración de los derechos de aduana y demás impuestos al comercio exterior, comprende su recaudación, fiscalización, liquidación, discusión, cobro, sanción y todos los demás aspectos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones aduaneras. La dirección y administración de la gestión aduanera comprende el servicio y apoyo a las operaciones de comercio exterior, la aprehensión, decomiso o declaración en abandono de mercancías a favor de la Nación, su administración, control y disposición”.

Que mediante Resolución 002158 del 24 de marzo de 2020, el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, resolvió entre otras:

“Artículo 1o. Continuar con el TRABAJO EN CASA para TODOS los funcionarios de la entidad, desde el 25 de marzo hasta al 12 de abril de 2020. Se exceptúan del trabajo en casa quienes desempeñen funciones INDISPENSABLES para garantizar el servicio público esencial cuyo objetivo es coadyuvar a garantizar la seguridad fiscal del Estado colombiano y la protección del orden público económico nacional, elementos imprescindibles para el funcionamiento del Estado; y que por lo tanto, deban realizarlo desde las instalaciones de la Entidad o en lugares donde la DIAN preste sus servicios, lo anterior de conformidad con lo establecido en el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, salvo aquellos funcionarios que conforme a la Resolución 2013 del 18 de marzo de 2020 se encuentran exceptuados en razón a una condición especial”.

(…) Artículo 3o.: Atendiendo lo dispuesto en el artículo 3o, numerales 16 y 19 del Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 relacionadas con las actividades de los puertos de servicio público y privado, exclusivamente para el servicio de carga y las actividades necesarias para la operación aérea y aeroportuaria las cuales se encuentran excluidas del aislamiento preventivo obligatorio; se hace necesario que los Directores de Gestión, Directores Seccionales, Subdirectores de Gestión y funcionarios con personal a cargo, establezcan respecto de los funcionarios directos a su cargo, cuáles de ellos realizan funciones relacionadas con los numerales aquí previstos y requieren desempeñar sus funciones desde las instalaciones de la Entidad o lugares donde preste sus servicios a fin de establecer los turnos que se requieran para garantizar el funcionamiento del Estado y la prestación del servicio público esencial, asegurando que sea con el menor número de funcionarios y por el menor tiempo posible.

Artículo 4o.: Adicionalmente, atendiendo lo dispuesto en el artículo 3o, numeral 22 del Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 relacionado con el funcionamiento de la infraestructura critica - computadores, sistemas computacionales, redes de comunicaciones, datos e información cuya destrucción o interferencia puede debilitar o impactar en la seguridad de la economía, salud pública o la combinación de ellas; actividad que se encuentran excluida del aislamiento preventivo obligatorio; se hace necesario que los Directores de Gestión, Directores Seccionales, Subdirectores de Gestión y funcionarios con personal a cargo, establezcan respecto de los funcionarios directos a su cargo, cuáles de ellos realizan funciones relacionadas con la mencionada actividad y requieren desempeñar sus funciones desde las instalaciones de la Entidad o lugares donde preste sus servicios a fin de establecer los turnos que se requieran para garantizar el funcionamiento del estado y el servicio público esencial, asegurando que sea con el menor número de funcionarios y por el menor tiempo posible(…)”.

Que para dar cumplimiento a lo anterior, los Directores de Gestión, Directores Seccionales, Subdirectores de Gestión y funcionarios con personal a cargo deberán tomar todas las medidas necesarias que garanticen la utilización de implementos de seguridad por el tiempo en que el funcionario a su cargo deba permanecer en las instalaciones de la Entidad o lugares donde preste sus servicios, así como suministrar los elementos tecnológicos que permitan dar continuidad del servicio público esencial desde sus hogares, con el objetivo de proteger la vida como derecho fundamental y prioritario de los funcionaros públicos, para lo cual es indispensable adquirir bienes, elementos tecnológicos y servicios en el inmediato futuro, con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de la Pandemia del coronavirus COVID-19 en la prestación de los servicios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y cuidar el derecho fundamental a la vida de los funcionarios públicos de la Entidad.

Que el artículo 3o de la Ley 80 de 1993 concibe a la contratación estatal como instrumento a través del cual “las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos, y la efectividad de los derechos e intereses de los administradores que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines”.

Que teniendo en cuenta la declaratoria de estado de emergencia económica, social y ecológica, la DIAN no cuenta con el plazo indispensable para adelantar el procedimiento ordinario de escogencia de contratistas, de acuerdo con las modalidades de selección previstas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y demás normas que lo modifiquen, aclaren o complementen, lo que impediría dar respuesta oportuna a las actividades de prevención, contención y mitigación de los efectos de la pandemia generada por el COVID-19 que requiere adelantar la DIAN.

Que dentro de las modalidades de contratación la más expedita es la contratación directa.

Que, de conformidad con lo estipulado en el literal a) del numeral 4, del artículo 2o de la Ley 1150 de 2007, una de las causales de procedencia de la modalidad de contratación directa es la urgencia manifiesta.

Que la urgencia manifiesta es un estatuto excepcional previsto por la Ley 80 de 1993, concebido precisamente para aquellos casos que exigen una satisfacción inmediata de las necesidades funcionales de la administración. La disposición legal prescribe: “La Urgencia Manifiesta. Existe urgencia manifiesta cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro; cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción; cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concursos públicos. La urgencia manifiesta se declarará mediante acto administrativo motivado. Parágrafo: Con el fin de atender las necesidades y los gastos propios de la urgencia manifiesta, se podrán hacer traslados presupuestales internos que se requieran dentro del presupuesto del organismo o entidad estatal correspondiente”

Que la Corte Constitucional mediante la sentencia C-772 del 10 de diciembre de 1998 ha manifestado frente a la urgencia manifiesta que “Es una situación que se puede decretar directamente por cualquier autoridad administrativa sin autorización previa, a través de acto debidamente motivado. Que ella existe o se configura cuando se acredite la existencia de uno de los siguientes presupuestos: (i) Cuando la continuidad del servicio exija el suministro de bienes, o la prestación de servicios o la ejecución de obras en el inmediato futuro, (ii) Cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción, (iii) Cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, (iv) en general cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten a los procedimientos de selección o concursos públicos”. (Negrita y subrayas fuera del texto).

Que en igual sentido el Consejo de Estado en sentencia del 16 de julio de 2015, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón (e) señaló: “de las normas en referencia resulta viable concluir que la urgencia manifiesta tiene cabida cuando: - Se requiere la prestación ininterrumpida de un servicio, el suministro de bienes o la ejecución de obras. –

Se presentan situaciones relacionadas con estados de excepción. - Se presentan hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre. - Se presentan situaciones similares a las anteriores. Su procedencia se justifica en la necesidad inmediata de continuar prestando el servicio, suministrando el bien o ejecutando la obra o conjurar las situaciones excepcionales que afectan al conglomerado social, lo que impide acudir al procedimiento de selección de licitación pública en tanto este medio de escogencia de contratistas supone la disposición de un periodo más prolongado de tiempo que eventualmente pondría en riesgo el interés público que se pretende proteger con la declaratoria de urgencia manifiesta y al consecuencial celebración del correspondiente contrato. Así pues, la figura de la urgencia manifiesta se sustenta en, al menos tres principios: por un lado, el principio de necesidad que consiste en que debe existir una situación real que amenace el interés público ya sea por un hecho consumado, presente o futuro, y que hace necesaria la adopción de medidas inmediatas y eficaces para enfrentarla. El principio de economía en virtud del cual se exige que la suscripción del negocio jurídico dirigido a mitigar la amenaza o el peligro en que se encuentra el bien colectivo, se realice por la vía expedita de la contratación directa, pretermitiendo la regla general de la licitación pública para garantizar la inmediatez y/o la continuidad de la intervención del Estado. El principio de legalidad que supone que la declaratoria de la urgencia manifiesta solo procede por las situaciones contenidas expresamente en la norma, sin que puedan exponerse razones distintas para soportarla” (Negrita y subrayas fuera del texto).

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7o del Decreto 440 de 2020 se tiene que: “Con ocasión de la declaratoria de estado de emergencia económica, social y ecológica, y en los términos del artículo 42 de la Ley 80 de 1993, se entiende comprobado el hecho que da lugar a declarar la urgencia manifiesta por parte de las entidades estatales, para la contratación directa del suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras en el inmediato futuro, con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de la Pandemia del coronavirus COVID-19, así como para realizar las labores necesarias para optimizar el flujo de los recursos al interior del sistema de salud. Las actuaciones contractuales adelantadas con fundamento en la urgencia manifiesta se regirán por la normatividad vigente. Con el mismo propósito, las entidades excluidas de la Ley 80 de 1993 podrán contratar de manera directa esta clase de bienes y servicios.”.

Que, sin lugar a duda la pandemia ocasionada por el COVID-19 constituye una situación de amenaza cierta inminente e innegable, de imprevisible permanencia que configura causal de urgencia manifiesta, conforme a lo dispuesto por el Decreto 417 del 2020, Decreto 440 del 2020 y la jurisprudencia consignada.

Que el artículo 2.2.1.2.1.4.2 del Decreto 1082 de 2015 establece que: “Si la causal de contratación directa es la urgencia manifiesta, el acto administrativo que la declare hará las veces del acto administrativo de justificación, y en este caso la entidad estatal no está obligada a elaborar estudios y documentos previos”.

Que de contratarse insumos, bienes, elementos tecnológicos y servicios por los procedimientos de selección objetiva alargarían los tiempos de respuesta que requieren inmediatez y prontitud para garantizar la protección de los funcionarios públicos de la DIAN, tornando en ineficaz la respuesta tardía y comprometiendo la responsabilidad que tienen las autoridades frente a la salud en general.

Que la UAE-DIAN tiene la obligación constitucional y legal de proteger y garantizar el servicio fiscal y aduanero, y por ende a los funcionarios públicos responsables de ejecutar esta labor, mediante la adquisición de insumos, elementos de protección personal, equipos, prestación de servicios de salud, obra, adición de contratos y demás contratos necesarios para afrontar la pandemia COVID-19 por el tiempo que se requiera, de acuerdo a los lineamientos de las autoridades competentes, motivo por el cual resulta procedente hacer uso de la figura jurídica denominada Urgencia manifiesta consagrada en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, a fin de conjurar una situación extrema y excepcional que demanda una actuación inmediata de la DIAN, con el fin de atender las necesidades y los gastos originados con ocasión de la pandemia, así como los traslados presupuestales internos que se requieran dentro del presupuesto de esta Entidad.

Que es imposible acudir a los mecanismos ordinarios para la selección de contratistas, por la inmediatez con que se requieren los bienes y servicios para proteger a los funcionarios públicos que actualmente se encuentran en los puertos, y en las oficinas de la DIAN, ya que se encuentran en un peligro su integridad física. Es importante mencionar que estos funcionarios deben seguir prestando sus servicios con el fin de garantizar la adecuada y segura prestación de los servicios esenciales aduaneros y tributarios, sin comprometer la salud de los mismos.

Que la urgencia manifiesta es el mecanismo legal e idóneo para adelantar las contrataciones que se requieren para contener y mitigar los riesgos asociados al virus COVID-19, toda vez que las modalidades de selección previstas en el Estatuto General de Contratación orientadas a la selección objetiva, demandan mayores tiempos para la suscripción del contrato, mientras que la protección de los servidores públicos de la Entidad en las fases de contención y mitigación de la pandemia exigen una respuesta ágil e inmediata por parte de la DIAN.

Que mediante la Resolución número 0028 del 26 de marzo del 2020 el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales declaró la urgencia manifiesta para celebrar la contratación de bienes y servicios o la ejecución de obras en el inmediato futuro necesarios para prevenir, contener y mitigar los efectos de la Pandemia del Coronavirus COVID-19 por el término establecido en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, esto es durante el término que durará la declaratoria de estado de emergencia económica, social y ecológica, es decir por el término de treinta (30) días contados a partir del 17 de marzo del 2020 y hasta el 17 de abril del 2020.

Que frente a la pandemia generada por el COVID 19 y aunque se han tomado las medidas para su mitigación, continua siendo una amenaza inminente e innegable que puede extenderse en el tiempo y crecer exponencialmente, mientras no se cuente con la respectiva vacuna y por lo tanto y aunque la DIAN haya declarado la Urgencia Manifiesta mediante la Resolución número 0028 del 26 de marzo de 2020 para celebrar la contratación de bienes y servicios para prevenir, contener y mitigar los efectos de la Pandemia del Coronavirus durante el estado de excepción, se hace necesario contar con las medidas adoptadas en la mencionada resolución emitida por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales en el sentido de declarar la urgencia manifiesta durante el estado de emergencia sanitaria en materia de contratación, esto es hasta el 30 de mayo del 2020 y el término en que esta se llegare a prorrogar, y no solo por el término que duro la declaratoria de estado de excepción, por tornarse necesarias para evitar la propagación del virus y salvaguardar la vida de los funcionarios que se encuentren prestando sus servicios en los puertos y en las instalaciones de la Entidad.

Que resulta imposible en este momento realizar un ejercicio de previsión detallada de las compras de bienes, elementos tecnológicos y servicios que han de efectuarse por parte de la Entidad para contar con los instrumentos que permitan evitar la propagación del virus y salvaguardar la vida de los funcionarios que se encuentren prestando sus servicios en los puertos y en las instalaciones de la Entidad, toda vez que no se cuenta con datos históricos que permitan identificar el comportamiento del virus; sin embargo, se deja claro que las adquisiciones que podrán realizarse como consecuencia de la presente resolución de la declaratoria de Urgencia únicamente cobijaran aquellas relacionadas con prevenir, contener y mitigar los efectos de la Pandemia del coronavirus COVID-19.

Que la conexidad entre los objetos del contrato, la justificación de la necesidad a la que en cumplimiento de sus competencias se enfrenta la UAE-DIAN, los valores que lo comprometan, el procedimiento de contratación que se emplearía ordinariamente para resolverlos o atenderlos y los tiempos de gestión que implicaría adelantar el procedimiento de contratación correspondiente, frente a la inmediatez que exige la satisfacción del interés general, y la situación de emergencia sanitaria generada por el COVID-19, ha de quedar expresamente consagrados en formato FT-FI-2617 para precisar e identificar la relación de los mismos y su naturaleza.

Que además de lo anterior, toda la contratación que se adelante en desarrollo de la presente Urgencia Manifiesta para las adquisiciones de bienes, obras y servicios requeridos para contener la expansión de la pandemia y mitigar los efectos del COVID-19, deberá atender los lineamientos impartidos por la Procuraduría General de la Nación mediante la Directiva número 16 del 22 de abril de 2020.

Que el artículo 42 de la Ley 80 de 1993 el Representante Legal de la DIAN es el competente para suscribir la presente resolución.

En mérito de lo expuesto, el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales:

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Declarar la urgencia manifiesta en la DIAN para celebrar la contratación de bienes tales como insumos, elementos tecnológicos, elementos de protección personal, prestación de servicios o la ejecución de obras en el inmediato futuro, necesarios para cuidar el derecho fundamental a la vida de los funcionarios públicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y prevenir, contener y mitigar los efectos de la Pandemia del coronavirus COVID-19 en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con la parte motiva de este acto administrativo durante la vigencia de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución número 0000385 del 12 de marzo de 2020.

PARÁGRAFO 1o. La declaratoria de URGENCIA MANIFIESTA, será por el término establecido en la Resolución número 0000385 del 12 de marzo de 2020, esto es hasta el 30 de mayo de 2020.

PARÁGRAFO 2o. Se ratifican las competencias de ordenación de gasto delegadas en los artículos 1o, 2o y 3o de la Resolución número 005282 del 19 de julio de 2019, en el sentido de ampliar esta delegación para la celebración de los contratos, adiciones, prórrogas y la suscripción de todos los documentos que se requieran conforme a la Ley para la adquisición de los bienes, servicios y obras mencionadas en el artículo 1o, derivadas de la presente declaración de urgencia manifiesta.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 2o. Para la adquisición de bienes y servicios en el marco de la URGENCIA MANIFIESTA, cada área solicitante debe justificar en el formato FT-FI-2617 la necesidad, la inmediatez de la contratación, su conexidad y relación directa del bien o servicio con la protección la vida como derecho fundamental y prioritario de los funcionarios y contratistas de la UAE-DIAN, así como las personas con las cuales se deba tener contacto buscando siempre contener y mitigar los riesgos asociados al virus COVID-19.

PARÁGRAFO 1o. Las áreas solicitantes en conjunto con la Coordinación de Contratos, deberán verificar previamente que los bienes y servicios que se pretendan contratar en desarrollo de la presente declaratoria de urgencia manifiesta, no se encuentren contemplados en los instrumentos de agregación de demanda administrados por la Agencia de Compras Públicas Colombia Compra Eficiente, ni son ofrecidos por grandes superficies, o las unidades ofertadas no son suficientes.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 3o. Ordenar a las áreas solicitantes de los procesos de contratación y las áreas que intervengan en la planeación contractual, que observen con estricta atención y cuidado la Circular número 06 del 19 de marzo de 2020 expedida por la Contraloría General de la República, la Directiva número 16 del 22 de abril de 2020 emitida por la Procuraduría General de la Nación y la Guía de Transparencia en la Contratación Estatal durante la pandemia de COVID-19 emitida la Agencia de Compras Públicas Colombia Compra Eficiente.

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ARTÍCULO 4o. Ordenar realizar los trámites presupuestales requeridos para obtener los recursos necesarios para las adquisiciones de bienes, obras o servicios necesarios para conjurar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado para contener y mitigar la pandemia asociada al virus COVID-19.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 5o. <Aparte tachado NULO> Disponer que la Coordinación de Contratos, conforme y organice los expedientes respectivos, con copia de este acto administrativo, de los contratos originados en la presente URGENCIA MANIFIESTA, y demás antecedentes técnicos y administrativos y remitirlos al competente de conformidad con el artículo 43 de la Ley 80 de 1993. Igualmente Remitir el presente acto de declaratoria de la urgencia manifiesta al día siguiente al Tribunal de lo Contencioso Administrativo o al Consejo de Estado según las reglas del CPACA.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 6o. La presente resolución rige a partir de su expedición y publicación.

Jurisprudencia Vigencia

Dada en Bogotá, D. C., a 5 de mayo de 2020.

Publíquese y cúmplase.

El Director General UAE - DIAN,

José Andrés Romero Tarazona.

NOTAS AL FINAL:

1. T-227/03, T-859/03, T-694/05, T-670/07, T-763/07, T-144/08, T-361/14, entre otras.

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ISSN [2745-2646]
Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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