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RESOLUCIÓN 32 DE 2020

(8 de abril)

Diario Oficial No. 51.281 de 8 de abril 2020

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución subrogada la Resolución 52 de 2020>

Por la cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica

Resumen de Notas de Vigencia

EL DIRECTOR GENERAL DE LA UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

En uso de las facultades legales, y en especial las dispuestas en los numerales 1,4 y 18 del artículo 6o del Decreto 4048 del 2008, y las otorgadas mediante el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, y

CONSIDERANDO

Que el numeral 1 del artículo 3o del Decreto 4048 de 2008, asignó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, la administración de los impuestos de renta y complementarios, de timbre nacional y sobre las ventas, los derechos de aduana y comercio exterior, así como los demás impuestos internos del orden nacional cuya competencia no esté asignada a otras entidades del Estado, bien se trate de impuestos internos o al comercio exterior, en lo correspondiente a su recaudación, fiscalización, control, represión, penalización, liquidación, discusión, cobro, devolución y sanción.

Que el numeral 4 del artículo 3o del mismo decreto contempla, además, dentro de las funciones, dirigir, administrar, controlar y vigilar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias por importación y exportación de bienes y servicios.

Que el artículo 7o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece el deber de las autoridades en la atención al público, entre ellos, atender a todas las personas que hubieran ingresado a las oficinas de las autoridades dentro del horario de atención y la habilitación de espacios de consulta de expedientes y documentos, así como para la atención cómoda y ordenada del público.

Que con base en lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política es un deber de las autoridades salvaguardar el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos, así como el principio de publicidad de los actos administrativos.

Que a la luz del artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del Territorio Nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control, y la vigilancia de dichos servicios...”

Que el servicio público esencial ha sido definido por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-450 de 1995, de la siguiente forma: ”El carácter esencial de un servicio público se predica, cuando las actividades que lo conforman contribuyen de modo directo y concreto a la protección de bienes o a la satisfacción de intereses o a la realización de valores, ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales, ello es así, en razón de la preeminencia que se reconoce a los derechos fundamentales de la persona y de las garantías dispuestas para su amparo, con el fin de asegurar su respeto y efectividad.

Que el artículo 322 de la Ley 1819 de 2016 determinó que la naturaleza y denominación del servicio público prestado por la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales se define como un servicio público esencial denominado Servicio Fiscal, cuyo objetivo es coadyuvar a garantizar la seguridad fiscal del Estado colombiano y la protección del orden público económico nacional.

Que el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró que el brote de COVID-19 es una pandemia, y que el país viene siendo afectado con el incremento de casos de la enfermedad denominada COVID-19.

Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 declaró la Emergencia Sanitaria en todo el territorio nacional.

Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo coronavirus COVlD-19.

Que el artículo 3o del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, señaló que el Presidente de la República, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa, podrá adoptar medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, y así mismo dispondrá las apropiaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo.

Que mediante el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral de los funcionarios y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

Que el artículo 3o del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 consagró que las autoridades a que se refiere el artículo 1o del mencionado Decreto, velarán por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Que el artículo 4o del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 señaló que la notificación y comunicación de los actos administrativos se harán por medios electrónicos. Las autoridades, dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la expedición del presente Decreto, deberán habilitar un buzón de correo electrónico exclusivamente para efectuar las notificaciones o comunicaciones a que se refiere el presente artículo.

Que teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 6o del decreto 491 de 2020, se hace necesario precisar los términos y condiciones que se reanudaran de las actuaciones administrativas una vez se levante la medida de suspensión.

Que toda vez que el artículo 4o del Decreto 457 de 2020, señala que con ocasión de la emergencia sanitaria, se deben garantizar el transporte de carga, el almacenamiento y logística para la carga de importaciones y exportaciones, se hace necesario precisar que los términos en estas operaciones en materia aduanera no se deben suspender.

Que el artículo 6o del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 dispuso que las autoridades a que se refiere el artículo 1o del mencionado Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años.

Que el artículo 11 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 consagró que cuando la autoridad no cuente con firma digital, podrá válidamente suscribir los actos, providencias y decisiones que adopte mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, según la disponibilidad de dicho medio. Cada autoridad será responsable de adoptar las medidas internas necesarias para garantizar la seguridad de los documentos que se firmen por este medio.

Que el artículo 15 del Decreto 491 del 28 de marzo del 2020 señaló que durante el período de aislamiento preventivo obligatorio las autoridades dispondrán las medidas necesarias para que los servidores públicos cumplan sus funciones mediante la modalidad de trabajo en casa, haciendo uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Así mismo, cuando las funciones que desempeña un servidor público no pueda desarrollarse mediante trabajo en casa, las autoridades competentes podrán disponer que, durante la Emergencia Sanitaria, y excepcionalmente, éstos ejecuten desde su casa actividades similares o equivalente a la naturaleza del cargo que desempeñan.

Que el artículo 16 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 consagró que las personas naturales vinculadas a las entidades públicas mediante contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, continuarán desarrollando sus objetos y obligaciones contractuales mediante trabajo en casa y haciendo uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, para garantizar la atención y la prestación de los servicios; salvaguardar el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos, así como el principio de publicidad de los actos administrativos; y la protección laboral de los funcionarios y de los contratistas de prestación de servicios en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica mediante la Resolución 0030 del 29 de marzo de 2020 adoptó medidas en relación con los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa y trabajo en casa, este último hasta el 12 de abril de 2020 fecha fijada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 para la finalización de la orden de aislamiento preventivo obligatorio para todas las personas habitantes de la República de Colombia.

Que el Gobierno Nacional para preservar la salud y la vida de las personas habitantes de la República de Colombia, decidió prorrogar la orden de aislamiento preventivo obligatorio hasta el 26 de abril de 2020.

Que se hace necesario extender la medida de TRABAJO EN CASA hasta por el término de la vigencia de la orden de aislamiento preventivo obligatorio para todas las personas habitantes de la República de Colombia.

En virtud de lo anterior,

RESUELVE

ARTÍCULO 1o. <Resolución subrogada la Resolución 52 de 2020> Dar continuidad con el TRABAJO EN CASA para TODOS los funcionarios de la Entidad hasta el 26 de abril de 2020. Se exceptúan del trabajo en casa quienes desempeñen funciones INDISPENSABLES para garantizar el servicio público esencial cuyo objetivo es coadyuvar a garantizar la seguridad fiscal del Estado colombiano y la protección del orden público económico nacional, elementos imprescindibles para el funcionamiento del Estado; y que por lo tanto deban realizarlo desde las instalaciones de la Entidad o en lugares donde la DIAN preste sus servicios, lo anterior de conformidad con lo establecido en los Decretos 457 del 22 de marzo de 2010 y el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020. En todo caso, bajo ninguna circunstancia, conforme se instruyó en la Resolución 2013 del 18 de marzo de 2020, deberán laborar presencialmente aquellos funcionarios que se encuentren exceptuados en razón a una condición especial.

PARÁGRAFO. De prorrogar el Gobierno Nacional la orden de aislamiento obligatorio preventivo, la medida de TRABAJO EN CASA se extenderá en forma automática hasta la fecha de la prórroga, sin que se requiera de acto administrativo que así lo disponga.

ARTÍCULO 2o. <Resolución subrogada la Resolución 52 de 2020> Los Directores de Gestión, Directores Seccionales, Subdirectores de Gestión y funcionarios con personal a cargo, establecerán respecto de los funcionarios directos a su cargo, aquellos que en virtud de lo dispuesto en los Decretos 457 del 22 de marzo de 2010, y el artículo 3o y su parágrafo respectivo del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, son necesarios para garantizar el servicio público esencial, imprescindible para el funcionamiento del Estado y se hace INDISPENSABLE su presencia física en las instalaciones de la Entidad o lugares donde preste sus servicio para lo cual establecerá turnos con el menor número de funcionarios y por el menor tiempo posible. El jefe directo continuará informando a la Subdirección de Personal al correo prevencioncovid19@dian.gov.co los funcionarios que están laborando desde sus casas para el respectivo reporte a la ARL.

ARTICULO 3o. <Resolución subrogada la Resolución 52 de 2020> Sin excepción, los funcionarios que por la naturaleza de sus funciones deban desarrollarlas presencialmente, estarán obligados a usar los elementos de protección y a aplicar las medidas de aislamiento social a fin de mitigar cualquier riesgo de contagio y no podrán negarse bajo ninguna circunstancia a usarlos durante el tiempo que permanezcan dentro de las instalaciones de la Entidad o lugares donde preste sus servicios. A su vez el jefe inmediato deberá asegurar la disposición de dichos elementos de protección con el objetivo de proteger la vida como derecho fundamental y prioritario.

Si a pesar de las medidas adoptadas se llegara a confirmar oficialmente un caso de contagio, el jefe inmediato del funcionario en coordinación con el superior jerárquico, deberán aplicar el protocolo establecido por las autoridades para tal caso que se encuentra disponible para su consulta publicado en la intranet de la Entidad.

ARTICULO 4o. <Resolución subrogada la Resolución 52 de 2020> Todos los funcionarios que conforme a lo dispuesto en el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 y la presente Resolución deban ejercer sus funciones desde las instalaciones de la Entidad o lugares donde preste sus servicios, deberán portar el carné que los identifique como funcionarios de la DIAN y una copia de la presente Resolución, la cual hará las veces de certificación.

ARTÍCULO 5o. <Resolución subrogada la Resolución 52 de 2020> Los funcionarios que deban desplazarse para retirar de las instalaciones de la Entidad expedientes o documentos que sean indispensables para desempeñar su trabajo desde la casa, deberán hacerlo en turnos que no excedan de 30 minutos y en el día y hora previamente acordado con su jefe inmediato.

ARTÍCULO 6o. <Resolución subrogada la Resolución 52 de 2020> Las medidas adoptadas por la DIAN mediante la Resolución número 0030 del 29 de marzo de 2020 modificada por su similar número 0031 del 3 de abril, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, distintas a la de TRABAJO EN CASA se mantienen vigentes en idénticas condiciones, efectos y por los términos previstos en la Resolución 0030 y su modificatoria, al igual que los demás aspectos regulados en los citados actos administrativos.

ARTÍCULO 7o. COMUNICAR a través de la Coordinación de Notificaciones de la Subdirección de Gestión de Recursos Físicos, el contenido de la presente resolución, a los Directores de Gestión de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, y al Despacho de los Directores Seccionales de Impuestos, de Aduanas y de Impuestos y Aduanas en todo el territorio nacional.

ARTÍCULO 8o. PUBLICAR el contenido de la presente resolución en el Diario Oficial.

ARTÍCULO 9o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C. a los, 8 días de abril de 2020

JOSÉ ANDRÉS ROMERO TARAZONA

Director General

INSTRUCTIVO PARA EL DILIGENCIAMIENTO DE LA DECLARACIÓN DE RENTA Y COMPLEMENTARIO PARA PERSONAS JURÍDICAS Y ASIMILADAS Y PERSONAS NATURALES Y ASIMILADAS NO RESIDENTES Y SUCESIONES ILÍQUIDAS DE CAUSANTES NO RESIDENTES, O DE INGRESOS Y PATRIMONIO PARA ENTIDADES OBLIGADAS A DECLARAR.

Estas instrucciones son una orientación general para el diligenciamiento del formulario y no eximen de la obligación de aplicar, en cada caso particular, las normas legales que regulan el impuesto sobre la renta y su complementario de ganancias ocasionales.

Si se trata de la corrección de algún dato de su declaración, deberá diligenciar todas las casillas de un nuevo formulario, el cual reemplaza totalmente al anterior. Recuerde que antes de diligenciar el formulario de la declaración debe ser necesario, actualizar el Registro Único Tributario (en adelante RUT).

Para facilitar la asociación de los valores registrados en las casillas de este formulario con los del “Reporte de conciliación fiscal Anexo 110, formato 2516” se incluyen en letra cursiva, las referencias de los campos u operaciones equivalentes en dicho formato.

Las referencias de las casillas al Reporte de conciliación fiscal Anexo 110, Formato Modelo 2516, entiéndanse efectuadas a la columna “VALOR FISCAL”, con los ajustes y las operaciones aritméticas realizados conforme a la estructura del formato, así: (VALOR CONTABLE, EFECTO CONVERSION, MENOR VALOR FISCAL y MAYOR VALOR FISCAL).

1. Año: corresponde al año gravable que se declara.

4. Número de formulario: espacio determinado para el número único asignado por la DIAN a cada uno de los formularios.

Nota: de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del Decreto Ley 19 de 2012 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tiene dispuestos en la página web los formularios a utilizar, y usted puede diligenciar el respectivo formulario de manera gratuita, ingresando a www.dian.gov.co.

Recuerde que usted NO puede imprimir formularios en blanco desde la página web de la DIAN para su posterior diligenciamiento. Tampoco debe usar formularios fotocopiados.

5. Número de Identificación Tributaria (NIT): corresponde al Número de Identificación Tributaria asignado al contribuyente por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sin el dígito de verificación, tal como aparece en la casilla 5 de la hoja principal del RUT actualizado.

6. DV.: corresponde al número que en su NIT se encuentra separado, llamado “Dígito de verificación” (DV), tal como aparece en la casilla 6 de la hoja principal del RUT actualizado.

7. Primer apellido: si es persona natural se registra el primer apellido que figura en la casilla 31 de la hoja principal del RUT actualizado.

8. Segundo apellido: si es persona natural se registra el segundo apellido que figura en la casilla 32 de la hoja principal del RUT actualizado.

9. Primer nombre: si es persona natural se registra el primer nombre que figura en la casilla 33 de de la hoja principal del RUT actualizado.

10. Otros nombres: si es persona natural se registra los otros nombres que figura en la casilla 34 de la hoja principal del RUT actualizado.

11. Razón social: esta casilla se diligencia con la información registrada en la casilla 35 de la hoja principal del RUT actualizado.

12. Cód. Dirección seccional: se registra el código de la dirección seccional que corresponda al domicilio principal de su actividad o negocio, según lo informado en la casilla 12 del Registro Único Tributario RUT actualizado.

Nota: si los datos que se traen del RUT presentan inconsistencias, este debe ser actualizado antes de diligenciar este formulario.

24. Actividad económica principal: código que corresponde a la actividad económica que le generó el mayor valor de ingresos en el período gravable a declarar, la cual debe corresponder a alguna de las informadas en el RUT, para el período declarado, casilla 46, casilla 48 o casilla 50, de la hoja principal. Cuando no corresponda a ninguna de las casillas anteriores, actualice este dato en el RUT, teniendo en cuenta la nueva clasificación de actividades económicas CIIU, adaptada para Colombia por la DIAN mediante Resolución 114 del 21 de diciembre de 2020.

Si es una corrección indique:

25. Cód.: “1” si es una corrección a la declaración privada, “2” si es una corrección a la corrección generada por la DIAN, con fundamento en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 o “3” si es una corrección con posterioridad a un acto administrativo.

26. No. Formulario anterior: si va a corregir una declaración del año gravable que se está declarando, se indicarán aquí los trece (13) dígitos que figuran en la casilla 4 del formulario de la declaración objeto de corrección. Si va a corregir una declaración generada por la DIAN con fundamento en la Ley 962 de 2005, corresponde a los trece (13) dígitos que figuran en la casilla 4 de dicha declaración.

Si la corrección es posterior a un acto administrativo, en esta casilla se registra el número de dicho acto.

29. Fracción año gravable siguiente: se registra con equis (X) esta casilla, si la declaración corresponde a una fracción del año, en razón a la liquidación de un ente social o de una sucesión ilíquida de causante no residente.

30. Renuncio a pertenecer al Régimen Tributario Especial: al marcar esta casilla está informando que no desea continuar en este régimen a partir del año gravable siguiente al que está declarando.

31. Vinculado al pago de obras por impuestos: diligencie esta casilla si se acoge al mecanismo de pago “Obras por impuestos” establecido en el Artículo 1.6.5.1.1. del Decreto 1625/2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria (en adelante DUR 1625/2016).

32. Pérdidas fiscales acumuladas años anteriores, sin compensar: registre en esta casilla el valor de las pérdidas acumuladas a 31 de diciembre de 2019.

Datos informativos.

33. Total costos y gastos de nómina: incluya en esta casilla el valor total de los salarios, prestaciones sociales y demás pagos laborales causados en el año gravable o en la fracción del período a declarar, independiente de ser costo o gasto.

34. Aportes al sistema de seguridad social: incluya en esta casilla el valor total de los aportes pagados al Sistema de Seguridad Social durante el año gravable o en la fracción del período a declarar, correspondientes a aportes por salud, a fondos de pensiones de jubilación e invalidez y por riesgos laborales.

35. Aportes al SENA, ICBF, cajas de compensación: registre el valor de los aportes parafiscales pagados durante el año gravable o en la fracción del período a declarar, los cuales deben corresponder al valor solicitado como costo y/o deducción, de conformidad con el artículo 114 del Estatuto Tributario (en adelante E.T.) que exige el pago para su procedencia o aceptación.

MEGAINVERSIONES.

El artículo 235-3 E.T. fue adicionado por el artículo 75 de la Ley 2010 de 2019 y dispuso: a partir deI 1 de enero de 2020, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario que realicen nuevas inversiones dentro del territorio nacional con valor igual o superior a treinta millones (30.000.000) UVT en cualquier actividad industrial, comercial y/o de servicios y generen al menos cuatrocientos (400) nuevos empleos directos asociados al desarrollo de esta inversión, cumplirán las obligaciones tributarias sustantivas correspondientes al impuesto sobre la renta y complementario, siguiendo los parámetros que se mencionan a continuación:

Las inversiones deben hacerse en propiedades, planta y equipo, que sean productivos o que tengan la potencialidad de serlo. Las inversiones se deben hacer en un período máximo de cinco (5) años gravables contados a partir de la aprobación del proyecto de Megainversión. Si trascurrido el plazo, el contribuyente no cumple con el requisito de la inversión, se reconocerá una renta líquida por recuperación de deducciones sobre las cantidades efectivamente invertidas en propiedades, planta y equipo, en la declaración de impuesto sobre la renta del quinto año. Los requisitos y formas de las inversiones de que trata este inciso serán reglamentados por el Gobierno nacional.

La tarifa del impuesto sobre la renta y complementario para los contribuyentes que realicen las nuevas inversiones, sean personas naturales o jurídicas, residentes o no residentes, será del 27%. Lo anterior sin perjuicio de las rentas provenientes de servicios hoteleros, las cuales estarán gravadas a la tarifa del 9%.

Los contribuyentes que realicen las nuevas inversiones, sean personas naturales o jurídicas, residentes o no residentes, podrán depreciar sus activos fijos en un período mínimo de dos (2) años, independientemente de la vida útil del activo.

Los contribuyentes que realicen las nuevas inversiones, sean personas naturales o jurídicas, residentes o no residentes, no estarán sujetos al sistema de renta presuntiva consagrado en los artículos 188 y siguientes del E.T.

En caso de que las inversiones sean efectuadas a través de sociedades nacionales o establecimientos permanentes, las utilidades que éstas distribuyan, no estarán sometidas al impuesto a los dividendos. Cuando los dividendos y/o participaciones correspondan a utilidades, que de haberse distribuido hubieren estado gravadas, conforme a las reglas de los artículos 48 y 49 E.T., estarán sometidos a la tarifa del 27% sobre el valor pagado o abonado en cuenta. El impuesto será retenido en la fuente, sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y/o participaciones.

Los proyectos de Megainversiones de que trata el presente artículo no estarán sujetas al impuesto al patrimonio consagrado en el artículo 292-2 del E.T. o aquellos que se creen con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2010 de 2019.

Podrán existir proyectos de Megainversiones en zona franca a los cuales les aplicará el régimen del impuesto sobre la renta y complementario previsto para Megainversiones.

El presente régimen aplicará para aquellas inversiones aprobadas con anterioridad al 1 de enero de 2024, por un término de veinte (20) años contados a partir del período gravable en el cual el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo notifique el acto administrativo reconociendo el carácter de Megainversión para el nuevo proyecto, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno nacional.

Los inversionistas que ejecuten proyectos relacionados con la evaluación, exploración y explotación de recursos naturales no renovables, tales como la exploración, desarrollo y construcción de minas, y yacimientos de petróleo, no podrán solicitar calificación al Régimen Tributario en Renta para Megainversiones.

Las megainversiones de los sectores de alto componente tecnológico, de tecnologías emergentes y exponenciales, y de comercio electrónico tendrán un requisito de generación mínimo de doscientos cincuenta (250) empleos directos.

A los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario que realicen nuevas inversiones en el sector aeronáutico nacional por un valor igual o superior a dos millones (2.000.000) UVT en las demás condiciones establecidas en el parágrafo 4 del artículo 235-3 E.T., le serán aplicables los beneficios de los numerales 1 al 5 del mismo artículo. Las inversiones deberán iniciarse antes del 31 de diciembre de 2021.

Nota: cuando el contribuyente megainversionista genere rentas mixtas deberá tenerlas separadas contable y fiscalmente, para efectos de determinar las rentas líquidas asociadas a cada uno de los tratamientos tributarios en materia del impuesto sobre la renta y complementario, incluidos las tarifas y la determinación de las utilidades.

SECCIÓN PATRIMONIO.

IMPORTANTE

- Para efectos fiscales determine el valor patrimonial de los activos, conforme a las reglas E.T., de acuerdo con la naturaleza de los activos.

- Tenga en cuenta lo previsto en el artículo 271-1 E.T. en la determinación del valor patrimonial de los derechos fiduciarios, y artículo 272 E.T. para la determinación del valor patrimonial de las acciones, aportes y demás derechos en sociedades.

- La información contable es la determinada de acuerdo con los marcos técnicos normativos contables vigentes en Colombia, tomando como base los estados financieros individuales o separados, excepto en los casos en los que de acuerdo con las normas fiscales se deba declarar incluyendo información de los negocios o contratos en los cuales se tenga participación, como en el caso de los Contratos de Colaboración Empresarial, donde se deberá tomar los estados financieros consolidados o combinados, según el caso. Para los Establecimientos Permanentes se deberá dar aplicación a lo señalado por el parágrafo del artículo 20-2 E.T.

- Los contribuyentes del Régimen Tributario Especial de que tratan los artículos 19-4 E.T., y 1.2.1.5.1.2. y 1.2.1.5.3.1. del DUR 1625/2016, tratarán los activos y pasivos de conformidad con los marcos técnicos normativos contables que aplique a cada contribuyente.

- Para efectos fiscales tenga en cuenta que los activos en moneda extranjera, se estiman en moneda nacional al momento de su reconocimiento inicial a la tasa representativa del mercado, menos los abonos o pagos medidos a la misma tasa representativa del mercado del reconocimiento inicial, de conformidad con lo previsto en los artículos 269, 288 y 291 E.T.; así mismo tenga en cuenta lo dispuesto en los artículos 261 y 267 E.T., en la determinación del patrimonio bruto y el valor patrimonial de los activos.

- Los activos normalizados en el período 2020 deberán ser incluidos para efectos patrimoniales, según su naturaleza.

36. Efectivo y equivalentes al efectivo: registre en esta casilla el valor patrimonial de los saldos de los recursos que representen liquidez inmediata poseídos a 31 de diciembre tales como caja, depósitos en bancos y otras entidades financieras y demás fondos que están disponibles para el desarrollo de las actividades de la empresa. Incluya en esta casilla los recursos que poseen restricciones de tipo legal y que no están disponibles para ser usados en forma inmediata, tal como ocurre con algunos aportes o excedentes de las entidades sin ánimo de lucro pertenecientes al Régimen Tributario Especial.

Para efectos fiscales tenga en cuenta:

- En la determinación del valor de los depósitos en cuentas corrientes y de ahorros, lo previsto en el artículo 268 E.T.

- En la determinación del valor patrimonial de los activos en moneda extranjera atienda lo dispuesto en el artículo 269 E.T.

Formato Reporte Conciliación fiscal Anexo 110 (Estado de Situación Financiera – Patrimonio, en adelante ESF – Patrimonio): Efectivo y equivalentes al efectivo.

37. Inversiones e instrumentos financieros derivados: registre en esta casilla el valor patrimonial a 31 de diciembre del año gravable, de las inversiones efectuadas en instrumentos de deuda y/o de patrimonio, las transacciones relacionadas con compromisos de compra que se han adquirido con el propósito de obtener rendimientos, bien sea por las fluctuaciones del precio o porque se espera mantenerlos hasta el vencimiento, las inversiones que se efectúan con la intención de controlar, influir significativamente o controlar conjuntamente las decisiones del receptor de la inversión, los instrumentos derivados con fines de especulación y con fines de cobertura.

Para efectos fiscales tenga en cuenta lo dispuesto en el inciso final del artículo 271 E.T., para los contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones.

Formato Reporte Conciliación fiscal Anexo 110 (ESF – Patrimonio): Inversiones e instrumentos financieros derivados (valor neto).

38. Cuentas, documentos y arrendamientos financieros por cobrar: registre el valor a 31 de diciembre del año gravable, de los saldos existentes a su favor, que representan derechos de cobro a favor de la entidad en desarrollo del objeto social, así como las sumas adeudadas por partes relacionadas, personal, accionistas, socios, y demás transacciones diferentes de su actividad comercial, los avances efectuados de los cuales se espera recibir beneficios o contraprestación futura, ejemplo: anticipos a proveedores, a contratistas, entre otros.

Para efectos fiscales tenga en cuenta que la deducción por deterioro de cartera de difícil cobro está contenida en el artículo 145 E.T.

Formato Reporte Conciliación fiscal Anexo 110 (ESF – Patrimonio): Cuentas comerciales por cobrar y otras cuentas por cobrar.

39. Inventarios: el valor a incluir en esta casilla corresponde al costo fiscal que tenían en el último día del año gravable los bienes que se adquirieron o se produjeron con el fin de comercializarlos, las materias primas, los bienes en proceso de producción, así como las piezas de repuesto y el equipo auxiliar clasificados como inventarios, productos en tránsito, los provenientes de recursos naturales y de activos biológicos. Para efectos fiscales tenga en cuenta las limitaciones y disminuciones en inventarios contempladas en los artículos 63 y 64 E.T.

Formato Reporte Conciliación fiscal Anexo 110 (ESF – Patrimonio): Inventarios.

40. Activos intangibles: incluya en esta casilla el valor patrimonial de los bienes inmateriales, identificables, de carácter no monetario y sin sustancia física que representan derechos o privilegios sobre los cuales la empresa tiene control, poseídos en el último día del año gravable. Incluya, según corresponda, el valor de la plusvalía o Good Will, así como el valor de las amortizaciones a que haya lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 279 E.T.

Para efectos fiscales, los acuerdos de concesión tienen el tratamiento previsto en el artículo 32 E.T.; para los demás activos intangibles aplique lo previsto en los artículos 74 y 74-1 E.T. dependiendo de la operación que los originó.

Formato Reporte Conciliación fiscal Anexo 110 (ESF – Patrimonio): Activos intangibles.

41. Activos biológicos: incluya en esta casilla el valor patrimonial del saldo en el último día del año gravable, del valor de los animales vivos, así como las plantas productoras y los cultivos consumibles. Los artículos 92 a 95 E.T. señalan el tratamiento fiscal aplicable para este grupo de activos.

Formato Reporte Conciliación fiscal Anexo 110 (ESF – Patrimonio): Activos biológicos.

42. Propiedades, planta y equipo, propiedades de inversión, y ANCMV: incluya en esta casilla el valor patrimonial de las propiedades planta y equipo utilizadas en desarrollo de su objeto social, así como las construcciones en proceso y demás activos tangibles, poseídos en el último día del año gravable. No incluya aquí los valores relacionados con “plantas productoras” utilizadas para la obtención de productos agrícolas ya que estas, por razones fiscales, se incluyen en la casilla de activos biológicos. También registre el valor de los activos o grupos de activos clasificados como no corrientes mantenidos para la venta (ANCMV) o para distribuir a los propietarios, cuya recuperación se espera realizar, fundamentalmente, a través de su venta en lugar de su uso continuo, teniendo en consideración que para propósitos fiscales se deben aplicar las reglas previstas en los artículos 128 al 140 y 290 E.T. Incluya también el valor de los terrenos y edificios, destinados a generar renta, plusvalías o ambos, y que cumplan la condición para ser reconocidos como tal. Para propósito fiscal, las propiedades de inversión que se midan contablemente bajo el modelo de valor razonable se medirán al costo, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 69 E.T.

El valor fiscal de los activos no corrientes mantenidos para la venta corresponderá al determinado según las reglas previstas por el artículo 69-1 E.T. Tenga en cuenta que, si los bienes fueron adquiridos mediante arrendamiento financiero o leasing financiero, el valor patrimonial se determinará de conformidad con lo previsto en el artículo 127-1 E.T.

Formato Reporte Conciliación fiscal Anexo 110 (ESF – Patrimonio): Propiedades, planta y equipo + Propiedades de inversión + Activos no corrientes.

43. Otros activos: incluya en esta casilla el valor patrimonial de todos aquellos bienes poseídos a 31 de diciembre del año gravable, no incluidos en las casillas anteriores, tales como: activos plan de beneficios a empleados, activos reconocidos solamente para fines fiscales, activos por impuesto corriente, gastos pagados por anticipado.

Formato Reporte Conciliación fiscal Anexo 110 (ESF – Patrimonio): Gastos pagados por anticipado + Activos por impuestos corrientes + Activos por impuestos diferidos + Otros activos.

44. Total patrimonio bruto (36 + 37 + 38 + 39 + 40 + 41 + 42 + 43): esta casilla corresponde al resultado de sumar el valor de los activos declarados en las casillas 36 (Efectivo y equivalentes al efectivo), 37 (Inversiones e instrumentos financieros derivados), 38 (Cuentas, documentos y arrendamientos financieros por cobrar), 39 (Inventarios), 40 (Activos intangibles), 41 (Activos biológicos), 42 (Propiedades, planta y equipo, propiedades de inversión, y ANCMV) y 43 (Otros activos).

45. Pasivos: registre en esta casilla el valor de las obligaciones pendientes de pago a 31 de diciembre del año gravable, tales como: obligaciones financieras, cuentas por pagar, arrendamientos por pagar, otros pasivos financieros, impuestos, gravámenes y tasas por pagar, pasivos por beneficios a los empleados, pasivos por ingresos diferidos y otros pasivos u obligaciones con terceros.

Para efectos fiscales tenga en cuenta que los pasivos en moneda extranjera se estiman en moneda nacional al momento de su reconocimiento inicial a la tasa representativa del mercado, menos los abonos o pagos medidos a la misma tasa representativa del mercado del reconocimiento inicial, de conformidad con lo previsto en los artículos 285, 288 y 291 E.T.; así mismo tenga en cuenta lo dispuesto en el artículo 287 E.T., en la determinación del valor patrimonial de las deudas. No incluya provisiones contables que no se acepten fiscalmente.

Formato Reporte Conciliación fiscal Anexo 110 (ESF – Patrimonio): TOTAL PASIVOS.

46. Total patrimonio líquido (44 - 45): es el resultado de restar del valor de la casilla 44 (Total patrimonio bruto) el valor de la casilla 45 (Pasivos).

Importante: si usted en las declaraciones de períodos anteriores no revisables por la DIAN, omitió incluir activos o incluyó pasivos inexistentes no normalizados, podrá en la presente declaración, adicionarlos a las casillas correspondientes del patrimonio o excluirlos de la casilla del pasivo, respectivamente, conforme a su naturaleza, en los términos del artículo 239-1 E.T.

SECCIÓN INGRESOS.

Nota: Las entidades del Régimen Tributario Especial que tengan renta originada en los ingresos obtenidos en la ejecución de contratos de obra pública y de interventoría suscritos con entidades estatales, cualquiera que sea su modalidad determinarán la renta líquida gravable, así: a los ingresos se detraerán los costos y deducciones asociados a dichos ingresos, con sujeción a las normas establecidas E.T. El resultado obtenido será la renta líquida gravable sobre la que aplicará la tarifa general de conformidad con el artículo 1.2.1.5.1.36. del DUR 1625/2016.

47. Ingresos brutos de actividades ordinarias: incluya en esta casilla el total de ingresos brutos (gravados y no gravados) obtenidos durante el año gravable que correspondan al desarrollo ordinario de su objeto social, excepto los intereses y demás rendimientos financieros recibidos por actividades productoras de renta, los cuales se deben registrar en la casilla siguiente. Para efectos fiscales tenga en cuenta el tratamiento previsto en el artículo 32 E.T. para los contratos de concesión y APP, así como los momentos de realización del ingreso que regula el artículo 28 E.T. y el artículo 290 E.T. Régimen de Transición.

Formato Reporte Conciliación fiscal Anexo 110 (Estado de Resultado Integral – Renta Líquida, en adelante ERI – Renta Líquida): Ingresos brutos Actividad Industrial, comercial y servicios + Ingresos por mediciones a valor razonable + Ingresos por reversión de deterioro del valor + Ingresos por reversión de provisiones (pasivos de monto o fecha inciertos) + Ingresos por reversión de pasivos por beneficios a los empleados.

48. Ingresos financieros: incluya en esta casilla los ingresos financieros obtenidos durante el período gravable, tales como: el componente financiero del arrendamiento financiero o mercantil, intereses recibidos por los contribuyentes y entidades pertenecientes al sector financiero vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, el ajuste por diferencia en cambio de los activos en moneda extranjera poseídos a 31 de diciembre del año gravable determinados de conformidad con los artículos 288 y 291 E.T.

Formato Reporte Conciliación fiscal Anexo 110 (ERI – Renta Líquida): Ingresos financieros.

49. Dividendos y/o participaciones no constitutivos de renta ni ganancia ocasional (incluye capitalizaciones no gravadas): incluya en esta casilla el total de los ingresos obtenidos o capitalizados durante el año gravable por concepto de dividendos y/o participaciones distribuidos a título de ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional o no sometidos al impuesto de dividendos de conformidad con el numeral 3 del artículo 49 E.T. y el artículo 36-3 E.T.

Formato Reporte Conciliación fiscal Anexo 110 (ERI – Renta Líquida): Dividendos y/o participaciones no constitutivas de renta ni ganancia ocasional (incluye capitalizaciones no gravadas).

50. Dividendos y/o participaciones distribuidos por entidades no residentes en Colombia a una CHC y prima en colocación de acciones: incluya en esta casilla el total de los ingresos obtenidos durante los años gravables por concepto de dividendos y/o participaciones distribuidos por entidades o sociedades extranjeras a una sociedad nacional perteneciente al régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC) que se encuentre inscrita en el RUT con el estado de “CHC Habilitado” para el año en que los dividendos sean distribuidos. Registre en esta casilla la prima en colocación de acciones, que no constituye costo fiscal, recibida por sociedades y entidades extranjeras provenientes de una sociedad nacional perteneciente al régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC), que se encuentre inscrita en el RUT con el estado de “CHC Habilitado” para el año en que sea distribuida.

Formato Reporte Conciliación fiscal Anexo 110 (ERI – Dividendos o participaciones distribuidos por entidades no residentes en Colombia a una CHC y prima en colocación de acciones).

51. Dividendos y/o participaciones gravadas a la tarifa general provenientes de sociedades y entidades extranjeras o de sociedades nacionales: incluya en esta casilla el total de los ingresos pagados o abonados en cuenta durante el año gravable por concepto de dividendos y/o participaciones, que sean recibidos de sociedades y entidades extranjeras o provenientes de utilidades gravadas de sociedades nacionales (parágrafo 2 artículo 49 E.T.). No incluya en esta casilla los dividendos que se registraron en la casilla 50 (Dividendos y/o participaciones distribuidos por entidades no residentes en Colombia a una CHC y prima en colocación de acciones).

Formato Reporte Conciliación fiscal Anexo 110 (ERI – Renta Líquida Dividendos y/o participaciones gravadas a la tarifa general provenientes de sociedades y entidades extranjeras o de sociedades nacionales).

52. Dividendos y/o participaciones gravadas recibidas por personas naturales sin residencia fiscal (año 2016 y anteriores): si usted es una persona natural sin residencia fiscal en Colombia, registre en esta casilla el valor de los dividendos y/o participaciones gravadas que le fueron pagadas o abonadas en cuenta durante el año gravable, que correspondían a utilidades generadas y no distribuidas de períodos anteriores al año gravable 2017 (numeral 2 del parágrafo 1° artículo 1.2.1.10.3. del DUR 1625/2016).

Formato Reporte Conciliación fiscal Anexo 110 (ERI – Renta Líquida): Dividendos y/o participaciones gravadas recibidas por personas naturales sin residencia fiscal (año 2016 y anteriores).

53. Dividendos y/o participaciones gravadas recibidas por personas naturales sin residencia fiscal (año 2017 y siguientes): incluya en esta casilla los dividendos y participaciones que hayan sido distribuidos a partir del primero (1) de enero de 2020, con cargo a utilidades generadas a partir del primero (1) de enero de 2017 que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2019.

Formato Reporte Conciliación fiscal Anexo 110 (ERI – Renta Líquida): Dividendos y/o participaciones gravadas recibidas por personas naturales sin residencia fiscal año 2017 y siguientes.

54. Dividendos y/o participaciones gravadas al 10%: Incluya en esta casilla el valor de los ingresos obtenidos por concepto de dividendos y/o participaciones decretados en calidad de exigibles en el respectivo año gravable 2020 y/o fracción 2021, con cargo a utilidades generadas a partir del primero (1) de enero de 2017 y siguientes, recibidos por sociedades y entidades extranjeras, personas naturales no residentes y por establecimientos permanentes en Colombia de sociedades extranjeras, cuando provengan de utilidades que hayan sido distribuidas a título de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional (inciso primero de los artículos 245 y 246 E.T.).

Formato Reporte Conciliación fiscal Anexo 110 (ERI – Renta Líquida): Dividendos y participaciones gravadas al 10%.

55. Dividendos y/o participaciones gravadas a tarifa general (EP y sociedades extranjeras - utilidades generadas a partir del año 2017): Incluya en esta casilla el valor de los ingresos obtenidos por concepto de dividendos y/o participaciones decretados en calidad de exigibles en el respectivo año gravable 2020 y/o fracción 2021, con cargo a utilidades generadas a partir del primero (1) de enero de 2017 y siguientes, recibidos por sociedades y entidades extranjeras, personas naturales no residentes y por establecimientos permanentes en Colombia de sociedades extranjeras cuando provengan de utilidades gravadas conforme a las reglas de los artículos 48 y 49 E.T. (parágrafo 1 artículo 245 e inciso segundo artículo 246 E.T.).

Formato Reporte Conciliación fiscal Anexo 110 (ERI – Renta Líquida): Dividendos y/o participaciones gravadas a tarifa general (EP y sociedades extranjeras - utilidades generadas a partir del año 2017).

56. Dividendos y/o participaciones provenientes de proyectos calificados como megainversión gravadas al 27%: incluya en esta casilla los dividendos y/o participaciones que correspondan a utilidades gravadas, conforme con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49 E.T., provenientes de proyectos calificados como megainversión que cumplan los requisitos previstos en el artículo 235-3 E.T., estarán sometidos a la tarifa del impuesto sobre la renta del veintisiete por ciento (27%), de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 235-3 E.T.

Formato Reporte Conciliación fiscal Anexo 110 (ERI – Renta Líquida): Dividendos y participaciones provenientes de proyectos calificados como megainversión gravadas al 27%.

57. Otros ingresos: incluya en esta casilla aquellos conceptos de ingreso que no se hayan registrado previamente; tales como los obtenidos en la enajenación de activos diferentes a los inventarios, si fueron poseídos por menos de dos años, indemnizaciones, intereses presuntivos (artículo 35 E.T.), entre otros.

Adicionalmente, los contribuyentes deberán incluir en esta casilla los ingresos generados como consecuencia de una enajenación indirecta, en los términos del artículo 90-3 E.T.

Si usted es una entidad sin ánimo de lucro del Régimen Tributario Especial de que trata el artículo 19 ET., que le decretaron dividendos y/o participaciones por alguno de los conceptos mencionados en los renglones 50, 51, 54, 55 ó 57, en el respectivo año gravable 2020 y/o fracción año gravable 2021, registre en esta casilla el valor de los dividendos y/o participaciones decretados.

Formato Reporte Conciliación fiscal Anexo 110 (ERI – Renta Líquida): Utilidad en la venta o enajenación de activos, bienes poseídos por menos de dos años + Otros ingresos + Ajustes fiscales (es importante anotar que estas casillas del formato 2516 tienen ajustes para administrar el renglón separando la renta líquida por recuperación de deducciones).

58. Total ingresos brutos (47 + 48 + 49 + 50 + 51 + 52 + 53 + 54 + 55 + 56 + 57): corresponde a la sumatoria de las casillas 47 (Ingresos brutos de actividades ordinarias), 48 (Ingresos financieros), 49 (Dividendos y/o participaciones no constitutivas de renta ni ganancia ocasional (incluye capitalizaciones no gravadas)), 50 (Dividendos y/o participaciones distribuidos por entidades no residentes en Colombia a una CHC y prima en colocación de acciones), 51 (Dividendos y/o participaciones gravadas a la tarifa general provenientes de sociedades y entidades extranjeras o de sociedades nacionales), 52 (Dividendos y/o participaciones gravadas recibidas por personas naturales sin residencia fiscal (año 2016 y anteriores)), 53 (Dividendos y/o participaciones gravadas recibidas por personas naturales sin residencia fiscal (año 2017 y siguientes)), 54 (Dividendos y/o participaciones gravadas al 10%), 55 (Dividendos y/o participaciones gravadas a tarifa general (EP y sociedades extranjeras - utilidades generadas a partir del año 2017)), 56 (Dividendos y/o participaciones provenientes de proyectos calificados como megainversión gravadas al 27%:) y 57 (Otros ingresos).

59. Devoluciones, rebajas y descuentos en ventas: registre en esta casilla el valor de las devoluciones, rebajas y descuentos en ventas.

Formato Reporte Conciliación fiscal Anexo 110 (ERI – Renta Líquida): Devoluciones, rebajas y descuentos.

60. Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional: incluya en esta casilla los ingresos que por expresa disposición legal son no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, tales como: la parte correspondiente al daño emergente en los seguros de daños, invertida en su totalidad en la reposición de bienes iguales o semejantes al objeto de indemnización, los dividendos y/o participaciones recibidos o capitalizados a que se refiere la casilla 49 (Dividendos y/o participaciones no constitutivos de renta ni ganancia ocasional (incluye capitalizaciones no gravadas)) de este formulario, etc.

Incluya en esta casilla las utilidades repartidas a través de acciones a los trabajadores de las sociedades de Beneficio e Interés Colectivo (BIC) organizadas como una sociedad por acciones y que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, y que corresponde a las utilidades repartidas en el mismo año gravable que se generaron, Artículo 1.2.1.12.10. del DUR 1625/2016.

Nota: si usted es un contribuyente que pertenece al Régimen Tributario Especial, tenga en cuenta que solamente podrá incluir en esta casilla los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional que obtenga por los contratos de obra pública e interventoría suscritos con entidades estatales cuando haya lugar a ello.

(Parágrafo del artículo 1.2.1.5.1.20. del DUR 1625/2016).

No incluya en esta casilla aquellos ingresos relativos a las rentas exentas.

Formato Reporte Conciliación fiscal Anexo 110 (ERI – Renta Líquida): Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional.

61. Total ingresos netos (58 - 59 - 60): corresponde al resultado de la siguiente operación: casilla 58 (Total ingresos brutos), menos las casillas 59 (Devoluciones, rebajas y descuentos en ventas) y 60 (Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional).

SECCIÓN COSTOS Y DEDUCCIONES.

62. Costos: registre en esta casilla el costo de ventas, incluyendo el costo asignado por el ente económico a los artículos y productos vendidos, de acuerdo con el sistema que legalmente le corresponda para establecer el costo de los activos movibles enajenados, y el costo de los servicios prestados. Los rubros a incluir son los de la cuenta “Costo de ventas y de prestación de servicios”, o el determinado conforme al juego de inventarios para el sistema periódico (si aplica).

Tenga en cuenta que la realización del costo para los obligados a llevar contabilidad está prevista en el artículo 59 E.T., para lo cual se debe dar aplicación a las excepciones establecidas para el reconocimiento fiscal de los costos devengados en el período, así como las reglas para el régimen de transición estipuladas en el artículo 290 E.T. No obstante, es obligación del contribuyente verificar lo dispuesto en el E.T. y en la reglamentación y aplicar lo pertinente cuando corresponda.

Formato Reporte Conciliación fiscal Anexo 110 (ERI – Renta Líquida): TOTAL COSTOS.

63. Gastos de administración: registre en esta casilla los gastos en que se incurre durante el ejercicio, asociados con actividades de administración, originados en el desarrollo de la operación básica o principal de la empresa, tales como: mano de obra, honorarios, impuestos, arrendamientos, contribuciones, seguros, servicios, regalías, asistencia técnica, otros servicios, investigación y desarrollo, reparaciones, depreciaciones, entre otros, asociados a los ingresos gravados, siempre que se trate de expensas necesarias, es decir, que tengan relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad con la renta y cumplan los demás requisitos necesarios para su deducción.

Es deducible el cien por ciento (100%) de los impuestos, tasas y contribuciones, que efectivamente se hayan pagado durante el año o período gravable por parte del contribuyente, que tengan relación de causalidad con su actividad económica, con excepción del impuesto sobre la renta y complementario.

El contribuyente podrá tomar como descuento tributario del impuesto sobre la renta el cincuenta por ciento (50%) del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros efectivamente pagado durante el año gravable, siempre y cuando tenga relación de causalidad con la actividad económica (artículo 115 E.T.). En este caso el impuesto no podrá tomarse como costo o gasto.

Igualmente, tenga presente que el impuesto al patrimonio y su complementario de normalización tributaria no es deducible ni descontable (artículos 115 y 298-6 E.T.).

En el caso del gravamen a los movimientos financieros será deducible el cincuenta por ciento (50%) que haya sido efectivamente pagado por los contribuyentes durante el respectivo año gravable, independientemente que tenga o no relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente, siempre que se encuentre debidamente certificado por el agente retenedor.

Formato Reporte Conciliación fiscal Anexo 110 (ERI – Renta Líquida): Gastos de administración menos la proporción del ajuste por precios de transferencia (Menor gasto o deducción - Ajuste Precios de Transferencia x (Gastos de administración / (Gastos de administración + Gastos de distribución y ventas + Gastos financieros).

64. Gastos de distribución y ventas: registre en esta casilla los gastos en que se incurre durante el ejercicio, asociados con actividades de distribución y ventas, originados en el desarrollo de la operación básica o principal de la empresa, tales como: mano de obra, honorarios, impuestos, arrendamientos, contribuciones, seguros, servicios, regalías, asistencia técnica, otros servicios, investigación y desarrollo, reparaciones, depreciaciones, entre otros, asociados a los ingresos gravados, siempre que se trate de expensas necesarias, es decir, que tengan relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad con la renta y cumplan los demás requisitos necesarios para su deducción.

Es deducible el cien por ciento (100%) de los impuestos, tasas y contribuciones, que efectivamente se hayan pagado durante el año o período gravable por parte del contribuyente, que tengan relación de causalidad con su actividad económica, con excepción del impuesto sobre la renta y complementario.

El contribuyente podrá tomar como descuento tributario del impuesto sobre la renta el cincuenta por ciento (50%) del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros efectivamente pagado durante el año gravable, siempre y cuando tenga relación de causalidad con la actividad económica (artículo 115 E.T.). En este caso el impuesto no podrá tomarse como costo o gasto.

Igualmente, tenga presente que el impuesto al patrimonio y su complementario de normalización tributaria no es deducible ni descontable (artículos 115 y 298-6 E.T.).

En el caso del gravamen a los movimientos financieros será deducible el cincuenta por ciento (50%) que haya sido efectivamente pagado por los contribuyentes durante el respectivo año gravable, independientemente que tenga o no relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente, siempre que se encuentre debidamente certificado por el agente retenedor.

Formato Reporte Conciliación fiscal Anexo 110 (ERI – Renta Líquida): Gastos de distribución y ventas menos la proporción del ajuste por precios de transferencia (Menor gasto o deducción - Ajuste Precios de Transferencia x (Gastos de distribución y ventas / (Gastos de administración + Gastos de distribución y ventas + Gastos financieros).

65. Gastos financieros: registre el valor de los gastos en que incurre la empresa durante el año gravable en la ejecución de operaciones financieras, tales como: el componente financiero del arrendamiento operativo, intereses sector financiero, intereses por préstamos de terceros, diferencia en cambio, intereses por acciones preferenciales, entre otros, que tengan relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad con la renta y cumplan los demás requisitos necesarios para su deducción.

No constituirá deducción, el componente inflacionario de los intereses y demás costos y gastos financieros, incluidos los ajustes por diferencia en cambio, en la forma señalada en el artículo 81 E.T.

Nota: tenga en cuenta la limitación prevista por el artículo 118-1 E.T. para la deducción o capitalización de intereses, según la regla de subcapitalización, en concordancia con el parágrafo 1º del artículo 59 E.T.; así como el tratamiento previsto por el artículo 288 E.T para la deducibilidad de la diferencia en cambio y el régimen de transición a que hace referencia el artículo 291 E.T.

Tenga en cuenta que la regla de subcapitalización fue modificada a partir del año gravable 2019.

Formato Reporte Conciliación fiscal Anexo 110 (ERI – Renta Líquida): Gastos financieros menos la proporción del ajuste por precios de transferencia (Menor gasto o deducción - Ajuste Precios de Transferencia x (Gastos financieros / (Gastos de administración + Gastos de distribución y ventas + Gastos financieros).

66. Otros gastos y deducciones: incluya en esta casilla aquellos conceptos a que haya lugar, que no se hayan registrado previamente y que tengan relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad con la actividad productora de renta, y que cumplan con los demás requisitos necesarios para su deducción, tales como: transferencias, subvenciones y ayudas gubernamentales, deducciones fiscales, entre otras.

Igualmente incluya en esta casilla el costo fiscal de los activos fijos poseídos por menos de dos años; así como el valor de la deducción por inversión en activos fijos para quienes con anterioridad al 1 de noviembre de 2010 hubiesen firmado contrato de estabilidad jurídica y se encuentre vigente durante el año gravable 2020 o 2021 si la declaración corresponde a la fracción de año.

Adicionalmente, los contribuyentes que actúen en calidad de enajenantes indirectos deberán incluir el costo fiscal asociado a la enajenación indirecta, en los términos señalados en el artículo 90-3 E.T.

Nota: el artículo 174 de la Ley 1955 de 2019 (PND) modificó el texto del artículo 11 de la Ley 1715 de 2014 mediante el cual se concede un beneficio especial en el impuesto sobre la renta como fomento a la investigación, desarrollo e inversión en el ámbito de la producción de energía eléctrica con FNCE (fuentes no convencionales de energía) y la gestión eficiente de la energía.

Los obligados a declarar renta que realicen directamente inversiones en este sentido tendrán derecho a deducir de su renta, en un período no mayor de 15 años, contados a partir del año gravable siguiente en el que haya entrado en operación la inversión, el 50% del total de la inversión realizada. El valor a deducir por este concepto en ningún caso podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) de la Renta líquida del contribuyente, determinado antes de restar el valor de la inversión.

Para los efectos de la obtención del presente beneficio tributario, la inversión causante del mismo deberá ser certificada como proyecto de generación de energía eléctrica a partir de FNCE por la Unidad de Planeación Minero - Energética (UPME).

Formato Reporte Conciliación fiscal Anexo 110 (ERI – Renta Líquida): Pérdidas por inversiones en subsidiarias, asociadas y/o negocios conjuntos + Pérdidas por mediciones a valor razonable + Pérdida en la venta o enajenación de activos fijos + Gastos por provisiones (pasivos de monto o fecha inciertos) + Otros gastos.

67. Total costos y gastos deducibles (62 + 63 + 64 + 65 + 66): corresponde a la sumatoria de los valores de las casillas 62 (Costos), 63 (Gastos de administración), 64 (Gastos de distribución y ventas), 65 (Gastos financieros) y 66 (Otros gastos y deducciones).

IMPORTANTE

- Tenga en cuenta los beneficios consagrados en los artículos 107-2 y 108-5 E.T.

- Tenga en cuenta las limitaciones del monto a deducir y las condiciones de cada deducción establecidas en la ley.

- Los costos y deducciones deben estar respaldados para su aceptación, por factura o documento equivalente, con el cumplimiento de los requisitos establecidos por los artículos 616-1, 617, 618 y 771-2 E.T.

- Las donaciones efectuadas a entidades sin ánimo de lucro calificadas en el Régimen Tributario Especial no serán deducibles, pero dan lugar a un descuento en el impuesto de renta y complementario (artículo 257 E.T.).

Las donaciones realizadas por los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario a los contribuyentes del Régimen Tributario Especial de que trata el artículo 1.2.1.5.1.2. del DUR 1625/2016 y a las entidades no contribuyentes de que tratan los artículos 22 y 23 del E.T, solamente podrán ser objeto del descuento tributario previsto en el artículo 257 del E.T, excepto las previstas en los artículos 158-1 y 256 E.T.; lo anterior de conformidad con el artículo 1.2.1.4.1. del DUR 1625/2016.

Cuando la donación sea realizada por una entidad sin ánimo de lucro del régimen tributario especial cuya actividad meritoria corresponda a la establecida en el numeral 12 del artículo 359 E.T., a otra entidad sin ánimo de lucro del régimen tributario especial, podrá tratar la donación como egreso procedente. Parágrafo 1 del artículo 357 E.T.

- Los beneficios otorgados mediante la Ley 1429 de 2010 en los artículos 9, 10, 11 y 13 llevados como costo no podrán ser incluidos además como deducción o descuento en la determinación del impuesto sobre la renta y complementario (artículo 12 de la Ley 1429 de 2010).

- Para la procedencia de la deducción por salarios, el pago de los aportes parafiscales debe ser previo a la presentación de la declaración de renta del período fiscal en que se solicita dicha deducción. El artículo 115-1 E.T., señala que, para la procedencia de esta deducción, los aportes parafiscales e impuestos se deben encontrar efectivamente pagados previamente a la presentación de la declaración inicial del impuesto sobre la renta.

- La realización de los costos y deducciones para los obligados a llevar contabilidad están previstas en los artículos 59 y 105 E.T., para lo cual se debe dar aplicación a las excepciones previstas para el reconocimiento fiscal de los costos y deducciones devengados en el período, así como las reglas para el régimen de transición previstas en el artículo 290 E.T.; no obstante, es obligación del contribuyente verificar lo dispuesto en el E.T. y en la reglamentación y aplicar lo pertinente cuando corresponda.

- Si se trata de un contribuyente que percibe rentas exentas debe dar aplicación a lo consagrado en el artículo 177-1 E.T.

- Si usted es un contribuyente que pertenece al Régimen Tributario Especial tenga en cuenta el alcance de los términos: ingreso, egreso e inversiones previstos en los artículos 1.2.1.5.1.20., 1.2.1.5.1.21. y 1.2.1.5.1.22. del DUR 1625/2016, así como el procedimiento establecido en el artículo 1.2.1.5.1.24. del mismo decreto, para la determinación del beneficio neto o excedente.

- Si usted es un contribuyente que pertenece al Régimen Tributario Especial de que trata el artículo 19-4 E.T. tenga en cuenta lo establecido en el artículo 1.2.1.5.2.7. del DUR 1625/2016, para determinar el beneficio neto o excedente.

Las personas jurídicas sin ánimo de lucro originadas en la propiedad horizontal de uso comercial, industrial o mixto calcularán su renta líquida sobre las rentas generadas por la explotación de algún o algunos de sus bienes o áreas comunes de conformidad con el artículo 26 E.T. Por tanto, sus ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos fiscales serán determinados de conformidad con las normas establecidas en el E.T. y el DUR 1625/2016 para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad. De conformidad con el artículo 19-5 en E.T. y el artículo 1.2.1.5.3.2. del DUR 1625/2016.

Tenga en cuenta que de conformidad con el parágrafo 4 del artículo 616-1 E.T., los documentos equivalentes generados por máquinas registradoras con sistema POS no otorgan derecho a costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y complementario para el adquiriente.

ESAL (R.T. E) - ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL

Las casillas 68 y 69 únicamente deben ser diligenciadas por las entidades que se encuentran dentro del Régimen Tributario Especial de conformidad con el artículo 1.2.1.5.1.2. del DUR 1625/2016, que realicen o liquiden inversiones según corresponda, en los términos del artículo 1.2.1.5.1.22. del DUR 1625/2016.

68. Inversiones efectuadas en el año: incluya en esta casilla el valor de las inversiones realizadas en el período, que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1.2.1.5.1.22. del DUR 1625/2016, las cuales se pueden detraer de los ingresos para efectos de determinar el valor del excedente neto del período (artículo 357 E.T. y artículo 1.2.1.5.1.24. del DUR 1625/2016). Tenga en cuenta que el valor de las inversiones no podrá exceder el resultado del beneficio neto o excedente, computado antes de descontar la inversión.

Nota: las entidades del Régimen Tributario Especial que tenga rentas originadas en contratos de obra pública e interventoría suscrito con entidades estatales, no les es aplicable lo establecido en esta casilla, respecto de dichas rentas.

Formato Reporte Conciliación fiscal Anexo 110 (ERI – Renta Líquida): ESAL (R.T.E.) - Valor inversiones realizadas en el período.

69. Inversiones liquidadas de períodos gravables anteriores: incluya en esta casilla el valor de las inversiones constituidas en ejercicios anteriores, liquidadas en el período gravable objeto de declaración, las cuales deben ser incluidas para la determinación del excedente neto del período (artículo 1.2.1.5.1.24. del DUR 1625/2016).

Formato Reporte Conciliación fiscal Anexo 110 (ERI – Renta Líquida): ESAL (R.T.E.) - Inversiones liquidadas de períodos gravables anteriores.

SECCIÓN RENTA.

70. Renta por recuperación de deducciones: registre en esta casilla, el valor de los ingresos provenientes de la recuperación de deducciones, los cuales no pueden ser afectados con costos ni deducciones de la renta ordinaria (artículos 195 a 198 E.T.).

Formato Reporte Conciliación fiscal Anexo 110 (ERI – Renta Líquida): RENTA LIQUIDA POR RECUPERACION DE DEDUCCIONES.

71. Renta pasiva – ECE sin residencia fiscal en Colombia: esta casilla deberá ser diligenciada por todos aquellos residentes fiscales colombianos que tengan, directa o indirectamente, una participación igual o superior al 10% en el capital de la ECE o en los resultados de la misma. Para ello, tome el valor de los ingresos pasivos y reste el valor de los costos y deducciones asociadas a dichos ingresos y el resultado regístrelo en esta casilla, de conformidad con lo señalado en los artículos 882 a 893 E.T.

Formato Reporte Conciliación fiscal Anexo 110 (ERI – Renta Líquida): Rentas líquidas pasivas - ECE.

72. Renta líquida ordinaria del ejercicio (61+ 69 + 70 + 71 - 52 - 53 - 54 - 55 - 56 - 67 - 68): corresponde al resultado positivo de sumar los valores de las casillas 61 (Total ingresos netos), 69 (Inversiones liquidadas de períodos gravables anteriores), 70 (Renta por recuperación de deducciones) y 71 (Renta pasiva - ECE sin residencia fiscal en Colombia) y restar los valores de las casillas 52 (Dividendos y/o participaciones gravadas recibidas por personas naturales sin residencia fiscal (año 2016 y anteriores), 53 (Dividendos y/o participaciones gravadas recibidas por personas naturales sin residencia fiscal (año 2017 y siguientes)), 54 (Dividendos y/o participaciones gravadas al 10%), 55 (Dividendos y/o participaciones gravadas a la tarifa general (EP y sociedades extranjeras - utilidades generadas a partir del año 2017)), 56 (Dividendos y/o participaciones provenientes de proyectos calificados como megainversión gravadas al 27%), 67 (Total costos y gastos deducibles) y 68 (Inversiones efectuadas en el año).

73. Pérdida líquida del ejercicio (52 + 53 + 54 + 55 + 56 + 67 + 68 - 61 - 69 - 70 - 71): corresponde al resultado positivo de sumar los valores de las casillas 52 (Dividendos y/o participaciones gravadas recibidas por personas naturales sin residencia fiscal (año 2016 y anteriores), 53 (Dividendos y/o participaciones gravadas recibidas por personas naturales sin residencia fiscal (año 2017 y siguientes)), 54 (Dividendos y/o participaciones gravadas al 10%), 55 (Dividendos y/o participaciones gravadas a la tarifa general (EP y sociedades extranjeras - utilidades generadas a partir del año 2017)), 56 (Dividendos y/o participaciones provenientes de proyectos calificados como megainversión gravadas al 27%), 67 (Total costos y gastos deducibles) y 68 (Inversiones efectuadas en el año) ) y restar los valores de las casillas 61 (Total ingresos netos), 69 (Inversiones liquidadas de períodos gravables anteriores), 70 (Renta por recuperación de deducciones) y 71 (Renta pasiva - ECE sin residencia fiscal en Colombia).

74. Compensaciones: para determinar el valor límite que podrá llevar como compensación con la “Renta líquida ordinaria del ejercicio” obtenida en el año gravable (casilla 72 del formulario), tenga en cuenta que las pérdidas fiscales y los excesos de renta presuntiva se podrán compensar de acuerdo con lo establecido en los artículos 147 y 189 E.T., sin que la sumatoria de los dos conceptos supere el valor de la renta líquida ordinaria del ejercicio.

Para determinar el valor de las pérdidas fiscales generadas antes del año gravable 2017 en el impuesto sobre la renta y complementario y/o en el impuesto sobre la renta para la equidad CREE, así como los excesos de renta presuntiva y base mínima en CREE, susceptibles de ser compensadas en el año gravable que se está declarando, se aplica lo previsto en los numerales 5 y 6 del artículo 290 E.T.

Tenga en cuenta que ni los excesos de renta presuntiva ni las pérdidas fiscales podrán ser reajustadas fiscalmente.

El valor de las compensaciones por pérdidas aquí registrado no podrá hacer parte del valor de la casilla 82 (Utilización pérdidas fiscales acumuladas (inc. 2, art 15 Decreto 772 de 2020)).

Formato Reporte Conciliación fiscal Anexo 110 (ERI – Renta Líquida): Compensaciones.

75. Renta líquida (72 - 74): corresponde al resultado de restar del valor de la casilla 72 (Renta líquida ordinaria del ejercicio) el valor de la casilla 74 (Compensaciones).

76. Renta presuntiva: para efectos del impuesto sobre la renta, se presume que la renta líquida del contribuyente no es inferior al cero punto cinco por ciento (0.5%) de su patrimonio líquido en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior (artículo 188 E.T.). Incluya en esta casilla el valor de la renta presuntiva del año gravable a declarar determinada conforme con las normas que regulan la materia, artículos 189 a 194 E.T.

Nota: Las entidades que se encuentren dentro del Régimen Tributario Especial de que trata el artículo 1.2.1.5.1.2. del DUR 1625/2016, del sector cooperativo de acuerdo con el artículo 19-4 E.T.

Formato Reporte Conciliación fiscal Anexo 110 (ERI – Renta Líquida): Renta presuntiva período gravable.

77. Renta exenta: registre el valor neto que resulta de sustraer de los ingresos generados por la actividad beneficiada con la exención, los costos y deducciones imputables. Incluya el valor de los dividendos y/o participaciones distribuidos por entidades no residentes en Colombia a una CHC registrados en la casilla 50 (Dividendos y/o participaciones distribuidos por entidades no residentes en Colombia a una CHC y prima en colocación de acciones) de este formulario.

Las entidades que se encuentren dentro del Régimen Tributario Especial de que trata el artículo 1.2.1.5.1.2. del DUR 1625/2016, tratarán como renta exenta el beneficio neto o excedente exento que se destine en los términos del artículo 1.2.1.5.1.27. del DUR 1625/2016.

Formato Reporte Conciliación fiscal Anexo 110 (ERI – Renta Líquida): Renta Exenta.

78. Rentas gravables: registre en esta casilla el valor total de las rentas gravables como son el valor de los activos omitidos y/o el de los pasivos inexistentes declarados en períodos anteriores no revisables por la DIAN, de conformidad con el artículo 239-1 E.T. y renta por comparación patrimonial de conformidad con los artículos 236 y 238 E.T.

Las entidades que se encuentren dentro del Régimen Tributario Especial de que trata el artículo 1.2.1.5.1.2. del DUR 1625/2016, tratarán como renta gravable, el beneficio neto o excedente que no se destinó o ejecutó en los términos del artículo 1.2.1.5.1.27. del citado decreto. De igual forma, deben incluir el valor de las inversiones a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.22. del DUR 1625/2016 cuando se destinaron a fines diferentes a lo establecido en dicho artículo y en general aquellas rentas que se gravarían en los términos del numeral 2 del artículo 1.2.1.5.1.36. del DUR 1625/2016.

Formato Reporte Conciliación fiscal Anexo 110 (ERI – Renta Líquida): Rentas Gravables (renta líquida).

79. Renta líquida gravable (al mayor valor entre 75 y 76 reste 77 y sume 78): tome el valor de la casilla 75 (Renta líquida) y compárela con el valor de la casilla 76 (Renta presuntiva). Al mayor valor de estas, reste el valor de la casilla 77 (Renta exenta) y sume el valor de la casilla 78 (Rentas gravables).

Nota: los declarantes de ingresos y patrimonio no deben diligenciar valores en las casillas siguientes; en consecuencia, en ellas registre cero (0).

SECCIÓN GANANCIAS OCASIONALES.

80. Ingresos por ganancias ocasionales: resgistre en esta casilla la suma de todos los ingresos gravados y no gravados susceptibles de constituir ganancia ocasional, como son: los provenientes de la enajenación de bienes de cualquier naturaleza, que hayan hecho parte del activo fijo del contribuyente por un término igual o superior a dos años, los provenientes por liquidación de sociedades con duración igual o superior a dos años, las provenientes de donaciones o cualquier otro acto jurídico celebrado a título gratuito, rifas, loterías y similares, etc., atendiendo para la cuantificación de los mismos, las normas especiales para cada tipo de ingreso.

Si se generaron ganancias ocasionales de rentas pasivas de las ECE, en esta sección deberá incluirse la totalidad de los ingresos pasivos realizados por la ECE que constituyen ganancia ocasional (Concepto General Unificado ECE No. 386 de 2018).

Registre en esta casilla las rentas derivadas de la venta o transmisión de la participación de una CHC en entidades no residentes en Colombia de conformidad con los artículos 894 y 896 E.T.

Para el año 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2021, las rebajas, descuentos o quitas de capital, multas; sanciones o intereses que obtengan los deudores, serán gravados en todos los casos como ganancia ocasional y no como renta ordinaria o renta líquida, cuando dichos rendimientos, ganancias, rebajas, descuentos o quitas se presenten o sean el resultado y parte de los acuerdos de reorganización celebrados o modificados en el marco del régimen de la Ley 1116 de 2006 y los Decretos legislativos 560 y 772 de 2020. Igualmente, de manera excepcional, para los deudores contribuyentes en los períodos gravables 2020 y 2021, las ganancias ocasionales obtenidas en virtud de lo establecido en disposición podrán ser compensadas con las pérdidas ocasionales del ejercicio o con las pérdidas fiscales que traiga acumuladas del contribuyente al tenor del artículo 147 E.T. (artículo 15 del Decreto legislativo 772 de 2020).

Nota: las utilidades susceptibles de constituir ganancias ocasionales se tratan de conformidad con lo establecido en el Libro Primero, Título III E.T.

Adicionalmente, los contribuyentes deberán incluir los ingresos por ganancias ocasionales generados como consecuencia de una enajenación indirecta, en los términos del artículo 90-3 del E.T.

Formato Reporte Conciliación fiscal Anexo 110 (ERI – Renta Líquida): Total Ingresos por ganancias ocasionales.

81. Renta deudores régimen Ley 1116 de 2006, Decreto 560 de 2020 y Decreto 772 de 2020: registre en esta casilla el valor de las rebajas, descuentos o quitas de capital, multas; sanciones o intereses que hubiesen sido obtenidos en calidad de deudores, en virtud de los acuerdos de reorganización, de conformidad con el régimen establecido en la Ley 1116 de 2006, Decreto 560 de 2020 y Decreto 772 de 2020.

Formato Reporte Conciliación fiscal Anexo 110 (ERI – Renta Líquida): Renta deudores régimen Ley 1116 de 2006, Decreto 560 de 2020 y Decreto 772 de 2020.

82. Utilización pérdidas fiscales acumuladas (inc. 2, art 15 Decreto 772 de 2020): registre en esta casilla el valor total o parcial de las pérdidas fiscales acumuladas de años anteriores.

El valor aquí registrado no podrá exceder el valor de la casilla 32 (Pérdidas fiscales acumuladas años anteriores, sin compensar).

El valor de las pérdidas acumuladas aquí registrado no podrá hacer parte del valor de la casilla 74 (Compensaciones).

Formato Reporte Conciliación fiscal Anexo 110 (ERI – Renta Líquida): Utilizacion perdidas fiscales acumuladas (Inc. 2, Art 15 Decreto 772 de 2020).

83. Costos por ganancias ocasionales: registre en esta casilla el costo de los activos fijos enajenados, para cuya determinación se debe tener en cuenta lo contemplado en el Capítulo II del Título I del Libro Primero E.T., en cuanto le sea aplicable, ya se trate de ganancia ocasional gravada, no gravada o exenta.

Si se generaron ganancias ocasionales de rentas pasivas de las ECE deberá incluirse en esta casilla la totalidad de los costos y deducciones asociados a esos ingresos pasivos (Concepto General Unificado ECE No. 386 de 2018).

Adicionalmente, los contribuyentes que actúen en calidad de enajenantes indirectos deberán incluir el costo por ganancias ocasionales asociados a la enajenación indirecta en los términos señalados en el artículo 90-3 E.T.

Formato Reporte Conciliación fiscal Anexo 110 (ERI – Renta Líquida): Total costos por ganancias ocasionales.

84. Ganancias ocasionales no gravadas y exentas: registre en esta casilla el valor que por ley corresponde al valor neto de la ganancia ocasional no gravada o exenta.

Las rentas derivadas de la venta o transmisión de las acciones o participaciones en una CHC estarán exentas excepto por el valor correspondiente a las utilidades obtenidas por actividades realizadas en Colombia. En el caso de socios o accionistas no residentes, las rentas de la venta o transmisión de las acciones o participaciones en una CHC tendrán el tratamiento de rentas de fuente extranjera respecto de la proporción de la venta atribuible a las actividades realizadas o los activos poseídos por entidades no residentes, según lo dispuesto en el artículo 25 E.T. (artículo 896 E.T.).

Lo dispuesto en el artículo 896 E.T. no se aplicará cuando el perceptor de las rentas derivadas de la venta de las acciones en la CHC o distribuidas por esta, tenga su domicilio o sea residente en una jurisdicción no cooperante de baja o nula imposición y/o de un régimen tributario preferencial, según lo dispuesto en el artículo 260-7 E.T. y sus normas reglamentarias o las disposiciones que los modifiquen o sustituyan.

Formato Reporte Conciliación fiscal Anexo 110 (ERI – Renta Líquida): Ganancias ocasionales no gravadas por la venta de acciones ECE + Otras ganancias ocasionales no gravadas y exentas.

85. Ganancias ocasionales gravables: para diligenciar esta casilla, tenga en cuenta los posibles escenarios que se describen a continuación:

Escenario 1: cuando el valor en la casilla 81 (Rentas deudores régimen Ley 1116 de 2006, Decretos 560 y 772 de 2020) es igual a cero (0), el valor de las Ganancias ocasionales gravables será el resultado de la siguiente operación: casilla 80 (Ingresos por ganancias ocasionales) menos casilla 83 (Costos por ganancias ocasionales) menos casilla 84 (Ganancias ocasionales no gravadas y exentas). En el caso de que el resultado de esta operación sea negativo, el valor de esta casilla será igual a cero (0).

Escenario 2: cuando el valor de la casilla 81 (Rentas deudores régimen Ley 1116 de 2006, Decretos 560 y 772 de 2020) sea mayor a cero (0) y el valor de la casilla 82 (Utilización pérdidas fiscales acumuladas (inc. 2, art. 15 Decreto 772 de 2020)) es igual a cero (0), el cálculo de las Ganancias ocasionales gravables será el resultado de la siguiente operación: Casilla 80 (Ingresos por ganancias ocasionales) más Casilla 81 (Rentas deudores régimen Ley 1116 de 2006, Decretos 560 y 772 de 2020) menos Casilla 83 (Costos por ganancias ocasionales) menos casilla 84 (Ganancias ocasionales no gravadas y exentas). Si el resultado es negativo, el valor de esta casilla será igual a cero (0).

Escenario 3: cuando el valor en la Casilla 81 (Rentas deudores régimen Ley 1116 de 2006, Decretos 560 y 772 de 2020) sea mayor a cero (0), el valor en la casilla 82 (Utilización pérdidas fiscales acumuladas (inc. 2, art. 15 Decreto 772 de 2020) sea mayor a cero (0), y la sumatoria de las casillas 83 (Costos por ganancias ocasionales) y 84 (Ganancias ocasionales no gravadas y exentas) no es mayor al valor de la casilla 80 (Ingresos por ganancias ocasionales), las Ganancias ocasionales gravables serán el resultado de la siguiente operación: Casilla 80 (Ingresos por ganancias ocasionales) más casilla 81 (Rentas deudores régimen Ley 1116 de 2006, Decretos 560 y 772 de 2020)) menos casilla 82 (Utilización pérdidas fiscales acumuladas (inc. 2, art. 15 Decreto 772 de 2020)) menos casilla 83 (Costos por ganancias ocasionales) menos casilla 84 (Ganancias ocasionales no gravadas y exentas). El valor máximo para diligenciar en la casilla 82 (Utilización pérdidas fiscales acumuladas (inc. 2, art. 15 Decreto 772 de 2020)) debe ser inferior o igual, al menor valor de las casillas 81 (Rentas deudores régimen Ley 1116 de 2006, Decretos 560 y 772 de 2020) o 32 (Pérdidas fiscales acumuladas años anteriores, sin compensar).

Escenario 4: cuando el resultado de restar de la casilla 80 (Ingresos por ganancias ocasionales), el valor de la casilla 83 (Costos por ganancias ocasionales) sea negativo, es decir, que se genere una pérdida ocasional, y el valor de la casilla 82 (Utilización pérdidas fiscales acumuladas (inc. 2, art. 15 Decreto 772 de 2020) sea igual a cero (0), bien sea porque en la casilla 32 (Pérdidas fiscales acumuladas años anteriores, sin compensar) no existen pérdidas acumuladas, o de existir el declarante no las desea compensar con las rentas de la casilla 81 (Rentas deudores régimen Ley 1116 de 2006, Decretos 560 y 772 de 2020), el resultado de las Ganancias ocasionales gravables será el resultado de la siguiente operación: Casilla 80 (Ingresos por ganancias ocasionales) más casilla 81 (Rentas deudores régimen Ley 1116 de 2006, Decretos 560 y 772 de 2020) menos casilla 83 (Costos por ganancias ocasionales). Si el resultado es negativo, el valor de esta casilla será igual a cero (0).

Nota: El valor de la casilla 84 (Ganancias ocasionales no gravadas y exentas), solo puede diligenciarse hasta el valor de la diferencia positiva de las casillas 80 (Ingresos por ganancias ocasionales) menos casilla 83 (Costos por ganancias ocasionales).

SECCIÓN LIQUIDACIÓN PRIVADA.

Impuesto sobre las rentas líquidas gravables

86. Sobre la renta líquida gravable: si el declarante es una sociedad o asimilada nacional, o sociedad extranjera de cualquier naturaleza, multiplique el valor de la casilla 79 (Renta líquida gravable) por la tarifa definida en la siguiente tabla, según el caso:

Norma Descripción Tarifa año 2020
o fracción
año 2021
Art. 19-4 E.T.
Cooperativas
20%
Art. 240 E.T
General
32%
(fracción año
gravable 2021, 31%)
Art. 240 E.T. – DUR 1625 de 2016 art 1.2.1.23.2.5.ZESE
0%
Parágrafo 1 Art. 240-1 E.TUsuarios de Zona Franca comerciales
32% (fracción año
gravable 2021
31%)
Inc 1 Art. 240-1 E.T.
Usuarios de Zona Franca no comerciales
20%
Parágrafo 4 Art. 240-1 E.T.Usuarios de nuevas Zonas Francas no comerciales de Cúcuta creadas entre enero de 2017 y diciembre 2019
15%
Art. 247 E.T.
Personas naturales no residentes
35%
Art. 356 E.T.Régimen tributario especial20%
Parágrafo 1 art. 240 E.T
Numerales 3,4 y 5 del art. 207-2 E.T.

Sentencia C-235 de 2019
9%
Parágrafo 2 art. 240 E.T
Empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta del orden departamental, municipal y distrital, con actividades de suerte, azar, licores y alcoholes9%
Art. 237 de la Ley 1819 de 2016.Régimen de tributación de las nuevas sociedades que inicien actividades en las ZOMAC.

Micro y pequeñas empresas, que inicien sus actividades en las Zomac por los años 2017 a 2021.

Medianas y grandes empresas, que inicien sus actividades en las Zomac por los años 2017 a 2021 será del 50% de la tarifa general
0%16%
(fracción año
gravable
2021, 15.5%)
Parágrafo 3 art. 240 E.T.
Numerales 1, 2, 3, 4 y 5 Parágrafo 3 art. 40 E.TPrimer año
9%+(TG-9%)*0

Segundo año
9%+(TG-9%)*0

Tercer año
9%+(TG-9%)*0.25

Cuarto año
9%+(TG-9%)*0.50

Quinto año
9%+(TG-9%)*0.75

Sexto año y siguientes
TG

TG = Tarifa general de renta para el año gravable
Parágrafo 4 art. 240 E.TEmpresas editoriales9%
Parágrafo 5 art. 240 E.T
Literales a, b, c, d, f, g, i del Parágrafo 5 art. 240 E.T.
9%
Numeral 2 del Parágrafo 1 del art. 1.2.1.10.3. – DUR 1625 de 2016.Dividendos y participaciones gravadas provenientes de distribución de utilidades gravadas con anterioridad a 31 de diciembre de 2016. (Personas naturales y sucesiones ilíquidas de causantes no residentes).33%

Nota: si el contribuyente tiene actividades gravadas a diferentes tarifas debe efectuar de manera separada la depuración de la renta y la liquidación del impuesto sobre la renta ordinaria o presuntiva a las tarifas correspondientes y consolidar los resultados en esta casilla. Si el contribuyente, de conformidad con lo previsto en la Ley 963 de 2005 y demás normas concordantes, suscribió contrato de estabilidad jurídica limitado a un proyecto específico de inversión, debe efectuar de manera separada la depuración de la renta y la liquidación del impuesto sobre la renta respecto a dicho proyecto y a las demás actividades que desarrolle dentro de su objeto social a las tarifas correspondientes y consolidar los resultados en esta casilla.

Formato Reporte Conciliación fiscal Anexo 110 (ERI – Renta Líquida): Impuesto sobre la renta líquida gravable.

87. De dividendos y/o participaciones gravadas a la tarifa del 10% (base casilla 54): es el resultado de aplicar la tarifa del diez por ciento (10%) a la casilla 54 (Dividendos y/o participaciones gravadas al 10%).

88. De dividendos y/o participaciones gravadas a la tarifa del artículo 240 del E.T. (base casilla 55): es el resultado de aplicar la tarifa del artículo 240DUR 1625/2016, para determinar el beneficio neto o exce E.T. al valor de la casilla 55 (Dividendos y/o participaciones gravadas a tarifa general (EP y sociedades extranjeras - utilidades generadas a partir del año 2017), más el resultado de aplicar el diez por ciento (10%) al valor del sesenta y ocho por ciento (68%) año gravable 2020 o sesenta y nueve por ciento (69%) fracción año gravable 2021, según el caso, del monto registrado en la misma casilla.

89. De dividendos y/o participaciones gravadas a la tarifa del 27% (base casilla 56): es el resultado de aplicar la tarifa del veintisiete por ciento (27%) a la casilla 56 (Dividendos y/o participaciones provenientes de proyectos calificados como megainversión gravadas al 27%).

90. De dividendos y/o participaciones gravadas a la tarifa del 32% (base casilla 53): es el resultado de aplicar la tarifa del artículo 240 E.T. al valor de la casilla 53 (Dividendos y/o participaciones gravadas recibidas por personas naturales sin residencia fiscal (año 2017 y siguientes)), más el resultado de aplicar el diez por ciento (10%) al valor del sesenta y ocho por ciento (68%) año gravable 2020 o sesenta y nueve por ciento (69%) fracción año gravable 2021, según el caso, del monto registrado en la misma casilla.

91. De dividendos y/o participaciones gravadas a la tarifa del 33% (base casilla 52): es el resultado de aplicar la tarifa del treinta y tres por ciento (33%) a la casilla 52 (Dividendos y/o participaciones gravadas recibidas por personas naturales sin residencia fiscal (año 2016 y anteriores), lo anterior de conformidad con lo dispuesto numeral 2 del parágrafo 1 del artículo 1.2.1.10.3.del DUR1625 /2016.

92. Total impuesto sobre las rentas líquidas gravables (86 + 87 + 88 + 89 + 90 + 91): corresponde al resultado de la siguiente operación: sumar los valores de las casillas 86 (Impuesto sobre la renta líquida gravable), 87 (Impuesto de dividendos y/o participaciones gravadas a la tarifa del 10% (base casilla 54)), 88 (Impuesto de dividendos y/o participaciones gravadas a la tarifa del artículo 240 del E.T. (base casilla 55)), 89 (Impuesto de dividendos y/o participaciones gravadas a la tarifa del 27% (base casilla 56), 90 (Impuesto de dividendos y/o participaciones gravadas a la tarifa del 32% (base casillas 51 + 53)) y 91 (Impuesto de dividendos y/o participaciones gravadas a la tarifa del 33% (base casilla 52)).

93. Descuentos tributarios: registre los valores que por disposición de la ley se pueden restar del impuesto de renta determinado, los cuales no pueden ser tratados simultáneamente como costo o deducción.

Notas:

- Tenga en cuenta las limitaciones al monto y las condiciones de cada descuento tributario establecidos en la ley.

- En ningún caso el descuento tributario puede exceder el impuesto sobre la renta líquida gravable.

- Tenga en cuenta lo establecido en los artículos 257-1 y 258 E.T.

- El impuesto de renta después de descuentos tributarios no puede ser inferior al setenta y cinco por ciento (75%) del impuesto calculado por el sistema de renta presuntiva sobre patrimonio líquido, antes de cualquier descuento o del setenta por ciento (70%) cuando los descuentos se originen en certificados de reembolso tributario.

- El contribuyente podrá tomar como descuento tributario del impuesto sobre la renta el cincuenta por ciento (50%) del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros. Para la procedencia del descuento del inciso anterior, se requiere que el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros sea efectivamente pagado durante el año gravable y que tenga relación de causalidad con su actividad económica. Este impuesto no podrá tomarse como costo o gasto.

Los descuentos tributarios que se encuentran vigentes a partir del año gravable 2020 son los establecidos en los artículos 115, 254, 255, 256, 256-1, 257, 257-1 y 258-1 E.T., el artículo 104 de la Ley 788 de 2002 y los previstos para las ZOMAC.

Formato Reporte Conciliación fiscal Anexo 110 (ERI – Renta Líquida): Descuentos tributarios.

94. Impuesto neto de renta (92 - 93): corresponde al resultado de restar de la casilla 92 (Total impuesto sobre las rentas líquidas gravables) el valor de la casilla 93 (Descuentos tributarios).

95. Impuesto de ganancias ocasionales (casilla 85 por tarifa): el valor de esta casilla corresponde a la aplicación de la tarifa del veinte por ciento (20%) al valor de la casilla 85 (Ganancias ocasionales gravables), cuando este corresponda a ingresos por loterías, rifas y apuestas devengados en el período.

En el evento que requiera modificar el cálculo podrá editar el valor calculado de esta casilla.

La base a la que debe aplicar la tarifa es el valor del premio sin descontar la retención en la fuente que le fue practicada. Además, debe liquidar el impuesto por el valor de las demás ganancias ocasionales de la casilla 85 (Ganancias ocasionales gravables) que corresponda a la tarifa única del diez por ciento (10%) prevista en el artículo 313 E.T.

Para las micro y pequeñas empresas instaladas en las ZOMAC la tarifa será del 0% para el año gravable 2020 y fracción año gravable 2021 de conformidad con el Art. 237 de la Ley 1819 de 2016.

Para las medianas y grandes empresas ubicadas en las ZOMAC la tarifa será del 10% del valor de los ingresos por loterías, rifas y apuestas devengados en el período gravable. Además, debe liquidar el impuesto por el valor de las demás ganancias ocasionales de la casilla 85 (Ganancias ocasionales gravables) a la tarifa única del cinco por ciento (5%) de conformidad con el artículo 237 de la Ley 1819 de 2016.

96. Descuento por impuestos pagados en el exterior por ganancias ocasionales: registre en esta casilla los impuestos pagados en el exterior a descontar del impuesto de ganancias ocasionales de acuerdo con lo establecido en el artículo 254 E.T.

Formato Reporte Conciliación fiscal Anexo 110 (ERI – Renta Líquida): Descuento por impuestos pagados en el exterior por ganancias ocasionales.

97. Total impuesto a cargo (94 + 95 - 96): corresponde al resultado de la sumatoria de las casillas 94 (Impuesto neto de renta) y 95 (Impuesto de ganancias ocasionales) menos el valor de la casilla 96 (Descuento por impuestos pagados en el exterior por ganancias ocasionales).

98. Valor inversión Obras por Impuestos hasta del 50% del valor de la casilla 97 (Modalidad de pago 1): registre en esta casilla el valor de la inversión realizada en la Modalidad de pago 1 “Obras por Impuestos”, el cual no puede superar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la casilla 97 (Total impuesto a cargo), conforme lo establecido en el numeral 1 del artículo 1.6.5.1.3 del DUR 1625/2016. La extinción del impuesto sobre la renta y complementario asociado con esta inversión se efectuará una vez recibida la obra, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.6.5.4.1. del DUR 1625/2016.

Formato Reporte Conciliación fiscal Anexo 110 (ERI – Renta Líquida): Valor inversión obras por impuestos hasta del 50% del valor del impuesto a cargo (Modalidad de pago 1).

99. Descuento efectivo inversión Obras por Impuestos (Modalidad de pago 2): las personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario que se acogieron a lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 registrarán en esta casilla el valor del descuento efectivo de la inversión por Obras por Impuestos, Modalidad de pago 2. Este valor no puede exceder el diez por ciento (10%) del valor del proyecto, ni el cincuenta por ciento (50%) de la casilla 97 (Total impuesto a cargo). Este límite puede alcanzar el ochenta por ciento (80%) con autorización de la dirección seccional, sin superar el valor de la cuota anual del diez por ciento (10%) del valor del proyecto, conforme a lo establecido en el artículo 1.6.5.4.13 del DUR 1625/2016. La extinción del impuesto sobre la renta y complementario asociado con esta inversión se efectuará una vez recibida la obra, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.6.5.4.13., 1.6.5.4.17. y 1.6.5.4.19. del DUR 1625/2016.

Formato Reporte Conciliación fiscal Anexo 110 (ERI – Renta Líquida): Descuento efectivo inversión obras por impuestos (Modalidad de pago 2).

100. Crédito fiscal (artículo 256-1 E.T.): el valor de esta casilla corresponde al valor certificado por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios -CNBT, en el mismo año de expedición del certificado o en el año gravable siguiente, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la inversión realizada o de la remuneración pagada, de conformidad con el artículo 256-1 E.T. y el Capítulo 4 al Título 2 de la Parte 8 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, adicionado por el Decreto reglamentario 1011 del 14 de julio de 2020, el cual señala que las inversiones que realicen las micro, pequeñas y medianas empresas en proyectos calificados como de Investigación, Desarrollo Tecnológico e Innovación, de acuerdo con los criterios y condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT), podrán acceder a un crédito fiscal por un valor del 50% de la inversión realizada y certificada por el CNBT aplicable para la compensación de impuestos nacionales. El crédito fiscal aquí establecido no generará saldo a favor susceptible de devolución, excepto únicamente respecto de lo previsto en los parágrafos 3 y 4 del artículo 256-1 E.T.

Igual tratamiento será aplicable a la remuneración correspondiente a la vinculación de personal con título de doctorado en las Mipymes, que se realice con posterioridad a la expedición de la Ley 1955 de 2019, siempre y cuando se cumplan con los criterios y condiciones definidos por el CNBT para tal fin y su vinculación esté asociada al desarrollo de actividades de I + D + i. El crédito fiscal corresponde al 50% de la remuneración efectivamente pagada durante la vigencia fiscal y deberá solicitarse cada año una vez demostrada la vinculación del personal con título de doctorado. Para el caso de títulos de doctorado obtenidos en el exterior, se deberán cumplir los requisitos de convalidación previstos en la normatividad vigente, de manera previa a su vinculación.

Los proyectos presentados y calificados bajo la modalidad de crédito fiscal no podrán acceder a la deducción y descuento definido en el artículo 158-1 y 256 E.T, respectivamente. Igual tratamiento aplica para la remuneración derivada de la vinculación del nuevo personal con título de doctorado.

El CNBT definirá el cupo máximo de inversiones que podrá certificar bajo esta Modalidad, el cual hará parte del cupo establecido en el parágrafo 1 del artículo 158-1 E.T.

Las micro, pequeñas y medianas empresas que cuenten con créditos fiscales vigentes superiores a mil (1000) UVT por inversiones en proyectos calificados como de Investigación, Desarrollo Tecnológico e Innovación, de acuerdo con los criterios y condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT), podrán solicitar Títulos de Devolución de Impuestos (TIDIS) por el valor del crédito fiscal.

La remuneración pagada por la vinculación de personal con título de doctorado en las Mipymes podrá ser solicitada como TIDIS (Títulos de Devolución de Impuestos) siempre y cuando se cumplan con los criterios y condiciones definidos por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios y cuenten con un crédito fiscal vigente superior a las mil (1000) UVT.

Los créditos fiscales tendrán una vigencia de dos años una vez expedido el respectivo certificado.

Formato Reporte Conciliación fiscal Anexo 110 (ERI – Renta Líquida): Crédito fiscal para inversiones en proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación o vinculación de capital humano de alto nivel.

101. Anticipo renta liquidado año gravable anterior: registre el valor de la casilla 96 (Anticipo renta para el año gravable siguiente) de la declaración de renta y complementario del año gravable 2019. Si no declaró o no liquidó anticipo, el servicio informático diligencia automáticamente el valor cero (0).

Formato Reporte Conciliación fiscal Anexo 110 (ERI – Renta Líquida): Anticipo renta liquidado año anterior.

102. Saldo a favor año gravable anterior sin solicitud de devolución y/o compensación: registre el valor incluido en la casilla 103 (Total saldo a favor) de la declaración de renta y complementario del año gravable 2019, que no haya sido solicitado en devolución y/o compensación. Si no tuvo saldo a favor del período anterior o no presentó declaración, el servicio informático diligencia automáticamente el valor cero (0).

Formato Reporte Conciliación fiscal Anexo 110 (ERI – Renta Líquida): Saldo a favor año gravable anterior sin solicitud de devolución o compensación.

RETENCIONES.

103. Autorretenciones: registre en esta casilla el valor de las autorretenciones en la fuente a título del impuesto sobre la renta, practicadas durante el año gravable.

También incluya las autorretenciones practicadas en virtud del artículo 1.2.6.6. del DUR 1625/2016.

Formato Reporte Conciliación fiscal Anexo 110 (ERI – Renta Líquida): Total autorretenciones.

104. Otras retenciones: registre en esta casilla el valor de las retenciones en la fuente a título del impuesto sobre la renta y de ganancias ocasionales que le fueron practicadas durante el año gravable.

Formato Reporte Conciliación fiscal Anexo 110 (ERI – Renta Líquida): Total otras retenciones.

105. Total retenciones año gravable a declarar (103 + 104): corresponde a la sumatoria de la casilla 103 (Autorretenciones) más la casilla 104 (Otras retenciones).

106. Anticipo renta para el año gravable siguiente: determine el anticipo por el impuesto de renta para el año gravable siguiente, así:

- En el caso de contribuyentes que declaran por primera vez, el porcentaje de anticipo será del veinticinco por ciento (25%) de la casilla 94 (impuesto neto de renta).

- Si se trata del segundo año en que declara, el porcentaje de anticipo será el cincuenta por ciento (50%) del impuesto neto de renta (casilla 94 de este formulario) o del promedio de lo declarado como impuesto neto de renta en los dos (2) últimos años, a opción del contribuyente.

- Para los años siguientes, es decir, a partir del tercer año de declarar, el porcentaje de anticipo será el setenta y cinco por ciento (75%) del impuesto neto de renta (casilla 94 de este formulario) o del promedio de lo declarado como impuesto neto de renta en los dos (2) últimos años, a opción del contribuyente.

A los valores obtenidos en cada una de las situaciones anteriores, reste el monto de las retenciones en la fuente que, a título de impuesto sobre la renta, le hayan practicado durante el año 2020 y registre el resultado en esta casilla, en caso de ser positivo.

Nota: las entidades que se encuentren dentro del Régimen Tributario Especial de que trata el artículo 1.2.1.5.1.2. del DUR 1625/2016 y del sector cooperativo del artículo 19-4 E.T., no deben liquidar anticipo del impuesto sobre la renta.

Formato Reporte Conciliación fiscal Anexo 110 (ERI – Renta Líquida): Anticipo renta por el año gravable siguiente.

SOBRETASA INSTITUCIONES FINANCIERAS.

107. Anticipo sobretasa instituciones financieras año gravable anterior: las instituciones financieras deben registrar en esta casilla el valor liquidado en la casilla 99 (Anticipo sobretasa instituciones financieras año gravable siguiente) de la declaración de renta del año gravable 2019.

Formato Reporte Conciliación fiscal Anexo 110 (ERI – Renta Líquida): Anticipo sobretasa instituciones financieras año gravable anterior.

108. Sobretasa instituciones financieras: las instituciones financieras deben registrar en esta casilla el resultado de aplicarle a la casilla 79 (Renta líquida gravable) el 4%. Para la fracción de año 2021 el porcentaje a aplicar será del tres por ciento (3%), siempre y cuando el valor registrado en la casilla 79 (Renta líquida gravable) sea igual o superior a ciento veinte mil (120.000) UVT (año 2020 $4.272.840.000 o año 2021 $4.356.960.000).

Formato Reporte Conciliación fiscal Anexo 110 (ERI – Renta Líquida): Sobretasa instituciones financieras.

109. Anticipo sobretasa instituciones financieras año gravable siguiente: las instituciones financieras deben liquidar tres (3) puntos adicionales al impuesto de renta y complementario como anticipo a la sobretasa para el año gravable 2021 según lo dispuesto en el Parágrafo 7 del artículo 240 E.T. El resultado de dicha operación se registra en esta casilla.

Los puntos adicionales de los que trata el citado parágrafo solo son aplicables a las personas jurídicas definidas como instituciones financieras que, en el año gravable 2020 tengan una renta gravable (casilla 79, Renta líquida gravable) igual o superior a ciento viente mil (120.000) UVT (UVT 2020 $35.607 = $4.272.840.000).

Nota: para la fracción del año gravable 2021 no hay lugar a liquidar anticipo para la sobretasa.

Formato Reporte Conciliación fiscal Anexo 110 (ERI – Renta Líquida): Anticipo sobretasa instituciones financieras año gravable siguiente.

110. Saldo a pagar por impuesto (97 + 106 + 108 + 109 - 98 - 99 - 100 - 101 - 102 - 105 - 107): corresponde al resultado de la siguiente operación: de la sumatoria de los valores de las casillas 97 (Total impuesto a cargo), 106 (Anticipo renta para el año gravable siguiente), 108 (Sobretasa instituciones financieras) y 109 (Anticipo sobretasa instituciones financieras año gravable siguiente), se restan los valores de las casillas 98 (Valor inversión Obras por Impuestos hasta del 50% del valor de la casilla 97 (Modalidad de pago 1)), 99 (Descuento efectivo inversión Obras por Impuestos (Modalidad de pago 2)), 100 (Crédito fiscal (artículo 256-1 E.T.)), 101(Anticipo renta liquidado año gravable anterior), 102 (Saldo a favor año gravable anterior sin solicitud de devolución y/o compensación), 105 (Total retenciones año gravable a declarar) y 107 (Anticipo sobretasa instituciones financieras año gravable anterior).

111. Sanciones: registre en esta casilla el valor total de las sanciones a que haya lugar y que se generen por la presentación de esta declaración. Recuerde que la sanción a declarar no puede ser inferior a la sanción mínima equivalente a diez (10) UVT vigente para el año de presentación en los casos de extemporaneidad; y cuando se trate de una sanción por corrección la sanción mínima será la equivalente a diez (10) UVT del año en que se presentó la declaración inicial.

Formato Reporte Conciliación fiscal Anexo 110 (ERI – Renta Líquida): Sanciones.

112. Total saldo a pagar (97 + 106 + 108 +109 + 111 - 98 - 99 - 100 - 101 - 102 - 105 - 107): corresponde al resultado de la siguiente operación: de la sumatoria de los valores de las casillas 97 (Total impuesto a cargo), 106 (Anticipo renta para el año gravable siguiente), 108 (Sobretasa instituciones financieras), 109 (Anticipo sobretasa instituciones financieras año gravable siguiente) y 111 (Sanciones), se restan los valores de las casillas 98 (Valor inversión Obras por Impuestos hasta del 50% del valor de la casilla 97 (Modalidad de pago 1)), 99 (Descuento efectivo inversión Obras por Impuestos (Modalidad de pago 2)), 100 (Crédito fiscal (artículo 256-1 E.T.)), 101 (Anticipo renta liquidado año gravable anterior), 102 (Saldo a favor año gravable anterior sin solicitud de devolución y/o compensación), 105 (Total retenciones año gravable a declarar) y 107 (Anticipo sobretasa instituciones financieras año gravable anterior).

113. Total saldo a favor (98 + 99 +100 + 101+ 102 +105 + 107 - 97 - 106 - 108 - 109 - 111): corresponde al resultado de la siguiente operación: de la sumatoria de los valores de las casillas 98 (Valor inversión Obras por Impuestos hasta del 50% del valor de la casilla 97 (Modalidad de pago 1)), 99 (Descuento efectivo inversión Obras por Impuestos (Modalidad de pago 2)), 100 (Crédito fiscal (artículo 256-1 E.T.)), 101 (Anticipo renta liquidado año gravable anterior), 102 (Saldo a favor año gravable anterior sin solicitud de devolución y/o compensación), 105 (Total retenciones año gravable a declarar) y 107 (Anticipo sobretasa instituciones financieras año gravable anterior), se restan los valores de las casillas 97 (Total impuesto a cargo), 106 (Anticipo renta para el año gravable siguiente), 108 (Sobretasa instituciones financieras), 109 (Anticipo sobretasa instituciones financieras año gravable siguiente) y 111 (Sanciones).

114. Valor impuesto exigible por Obras por Impuestos Modalidad de pago 1: corresponde al valor de la inversión directa que realiza el contribuyente, una vez aprobada por la Agencia de Renovación del Territorio – ART, la vinculación del pago del impuesto al proyecto o proyectos seleccionados. Este valor será la base para constituir la obligación tributaria pendiente de cancelación, hasta la recepción de la certificación de la entrega de la obra por parte de la entidad nacional competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.6.5.4.1. del DUR 1625/2016.

115. Valor total proyecto Obras por Impuestos Modalidad de pago 2: este valor es informativo y corresponde al valor total del proyecto aprobado por la entidad nacional competente, según el objeto del mismo.

SECCIÓN FIRMAS.

Firma del declarante o de quien lo representa: espacio destinado para consignar la firma del declarante o de quien lo representa.

981. Cód. Representación: registre en esta casilla el código que corresponda al tipo de representación de quien firma como representante del declarante, de acuerdo con la casilla 98 del Registro Único Tributario (RUT) del declarante.

BENEFICIO DE LA AUDITORÍA.

Para los períodos gravables 2020 y 2021, la liquidación privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario que incrementen su impuesto neto de renta en por lo menos un porcentaje mínimo del treinta por ciento (30%), en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, quedará en firme si dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir o requerimiento especial o emplazamiento especial o liquidación provisional, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno nacional.

Si el incremento del impuesto neto de renta es de al menos un porcentaje mínimo del veinte por ciento (20%), en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, la declaración de renta quedará en firme si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir o requerimiento especial o emplazamiento especial o liquidación provisional, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno nacional.

Esta norma no es aplicable a los contribuyentes que gocen de beneficios tributarios en razón a su ubicación en una zona geográfica determinada.

Cuando la declaración objeto de beneficio de auditoría arroje una pérdida fiscal, la Administración Tributaria podrá ejercer las facultades de fiscalización para determinar la procedencia o improcedencia de la misma y por ende su compensación en años posteriores. Esta facultad se tendrá no obstante haya transcurrido el período de que trata el artículo 689-2 E.T.

En el caso de los contribuyentes que en los años anteriores al período en que pretende acogerse al beneficio de auditoría, no hubieren presentado declaración de renta y complementario, y cumplan con dicha obligación dentro de los plazos que señale el Gobierno nacional para presentar las declaraciones correspondientes al período gravable 2020, les serán aplicables los términos de firmeza de la liquidación prevista en el artículo 689-2 E.T., para lo cual deberán incrementar el impuesto neto de renta por dichos períodos en los porcentajes de que trata el referido artículo 689-2 E.T.

Cuando se demuestre que las retenciones en la fuente declaradas son inexistentes, no procederá el beneficio de auditoría.

Las declaraciones de corrección que se presenten antes del término de firmeza de que trata el presente artículo, no afectarán la validez del beneficio de auditoría, siempre y cuando en la declaración inicial el contribuyente cumpla con los requisitos de presentación oportuna, incremento del impuesto neto sobre la renta, pago y en las correcciones dichos requisitos se mantengan.

Cuando el impuesto neto sobre la renta de la declaración correspondiente al año gravable frente al cual debe cumplirse el requisito del incremento sea inferior a setanta y un (71) UVT, no procederá la aplicación del beneficio de auditoría.

Cuando se trate de declaraciones que registren saldo a favor, el término para solicitar la devolución y/o compensación será el previsto en el artículo 689-2 E.T., para la firmeza de la declaración

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ISSN [2745-2646]
Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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