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RESOLUCIÓN 1941 DE 2008

(octubre 6)

Diario Oficial No. 47.135 de 7 de octubre de 2008

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES

Por medio de la cual se establece el trámite para la Solución de Conflictos entre Operadores de Telecomunicaciones, la Imposición de Servidumbre de Acceso, Uso e Interconexión, y la Fijación de Condiciones de Acceso, Uso e Interconexión, y se dictan otras disposiciones.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES,

en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confieren los artículos 73 y 74.3 de la Ley 142 de 1994, el Decreto 1130 de 1999, la Ley 555 de 2000 y la Resolución 432 de 2000 de la Secretaría General de la Comunidad Andina de Naciones, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el numeral 5 del Anexo de Telecomunicaciones de la Organización Mundial del Comercio, aprobado mediante la Ley 171 de 1994, “cada Miembro se asegurará de que se conceda a todo proveedor de servicios de otro Miembro, en términos y condiciones razonables y no discriminatorios, el acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y la utilización de los mismos”;

Que de acuerdo con los artículos 32 y 34 de la Resolución 432 de 2000 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, la autoridad de telecomunicaciones competente en cada país miembro deberá decidir las controversias que surjan con ocasión de la interconexión, o fijar las condiciones de la interconexión, de acuerdo con la normatividad andina y el procedimiento establecido en su legislación interna;

Que conforme el Acuerdo General de Comercio de Servicios, particularmente en lo que hace referencia al principio de Transparencia, cada miembro se asegurará de que esté a disposición del público la información pertinente sobre las condiciones que afecten al acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a la utilización de los mismos, con inclusión de: tarifas y demás términos y condiciones del servicio; especificaciones de las interfaces técnicas con esas redes y servicios; información sobre los órganos encargados de la preparación y adopción de normas que afecten a tales acceso y utilización; condiciones aplicables a la conexión de equipo terminal u otro equipo; y prescripciones en materia de notificación, registro o licencias, si las hubiere;

Que el artículo 73 de la Ley 142 de 1994 establece que es función de las comisiones de regulación promover la competencia entre quienes presten servicios públicos para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad;

Que según lo previsto en el artículo 73.8 de la Ley 142 de 1994, le compete a las comisiones de regulación resolver los conflictos que surjan entre empresas, por razón de los contratos o servidumbres que existan entre ellas y que no corresponda decidir a otras autoridades administrativas;

Que el literal b) del artículo 74.3 de la Ley 142 de 1994 establece que es función de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones resolver los conflictos que se presenten entre operadores en aquellos casos en los que se requiera la intervención de las autoridades para garantizar los principios de libre y leal competencia en el sector y de eficiencia en el servicio;

Que el artículo 14 de la Ley 555 de 2000 consagra directamente en cabeza de la CRT, la facultad para establecer los términos y condiciones bajo los cuales todos los operadores de telecomunicaciones deberán permitir la interconexión de sus redes, el acceso y uso a sus instalaciones esenciales a cualquier otro operador de telecomunicaciones que lo solicite, para asegurar los objetivos establecidos en la misma;

Que según lo establecido en el artículo 15 de la Ley 555 de 2000, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones es el organismo “competente para promover y regular la competencia entre los operadores de los Servicios de Comunicación Personal, PCS, entre sí y con otros operadores de servicios públicos de telecomunicaciones, fijar el régimen tarifario, regular el régimen de interconexión, ordenar servidumbres en los casos que sea necesario, expedir el régimen de protección al usuario y dirimir en vía administrativa los conflictos que se presenten entre los operadores de PCS, o entre estos y otros operadores de servicios de telecomunicaciones;

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 1130 de 1999, las funciones conferidas a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones por la Ley 142 de 1994 y el Decreto 2167 de 1992, así como las atribuidas al Ministerio de Comunicaciones por normas anteriores al Decreto 1130 de 1, son de competencia de la Comisión y las mismas se refieren a todos los servicios de telecomunicaciones, con excepción de los de televisión, radiodifusión sonora, auxiliares de ayuda y especiales;

Que según lo establecido en el numeral 1 del artículo 37 del Decreto 1130 de 1999, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones debe promover y regular la libre competencia para la prestación de los servicios de telecomunicaciones, regular los monopolios cuando la competencia no sea de hecho posible, y prevenir conductas desleales y prácticas comerciales restrictivas, mediante regulaciones de carácter general o medidas particulares, pudiendo proponer reglas de comportamiento diferenciales según la posición de las empresas en el mercado, de conformidad con la ley;

Que conforme al numeral 3 del artículo 37 del Decreto 1130 de 1999 la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones tiene como función expedir la regulación particular inherente a la resolución de conflictos entre operadores y comercializadores de redes y servicios;

Que en virtud del numeral 7 del artículo 37 del Decreto 1130 de 1999, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones se encuentra facultada para regular los aspectos técnicos y económicos relacionados con la obligación de interconexión de redes y el acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la efectividad de interconexiones y conexiones, así como con la imposición de servidumbres de interconexión o de acceso y uso de tales bienes, respecto de aquellos servicios que la comisión determine;

Que tal y como lo ha explicado la jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional en Sentencia C-150 de 2003, la regulación bien puede materializarse a través de actos administrativos de carácter particular o a través de actos de carácter general;

Que la CRT, en cumplimiento a lo establecido en el Decreto 2696 de 2004, publicó el 27 de junio de 2008 la propuesta regulatoria contenida en el documento denominado “Trámite para la Solución de Conflictos, Imposición de Servidumbre de Acceso, Uso e Interconexión, Fijación de Condiciones de Acceso, Uso e Interconexión y se dictan otras disposiciones”, así como en el proyecto de resolución para comentarios de los diferentes agentes interesados;

Que en atención a lo anterior, se recibieron comentarios a la propuesta regulatoria dentro del plazo definido para tales efectos de Avantel S.A., Cavelier Abogados, Cámara Colombiana de Informática y Telecomunicaciones -CCIT-, Colombia Móvil S.A. E.S.P, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., Comcel S.A., CT&T S.A. E.S.P., Edatel S.A. E.S.P. y EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P., los cuales fueron revisados y analizados por La CRT, tal como consta en el “Documento de Respuesta a comentarios del sector realizados al proyecto de resolución resolución “por medio de la cual se establece el trámite para la Solución de Conflictos entre Operadores de Telecomunicaciones, la Imposición de Servidumbre de Acceso, Uso e Interconexión, y la Fijación de Condiciones de Interconexión, y se dictan otras disposiciones”, el cual, en cumplimiento del Decreto 2696 de 2004, una vez finalizado el plazo definido por la CRT para recibir comentarios de los diferentes agentes del sector, fue elaborado y posteriormente, aprobado por el Comité de Expertos Comisionados tal como costa en el Acta 618 del 12 de septiembre de 2008;

Que el documento mencionado en el considerando anterior fue presentado a los miembros de la Sesión de Comisión el 26 de septiembre de 2008;

En virtud de lo antes expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. AMBITO DE APLICACIÓN. El trámite establecido en la presente resolución se aplica a todas las actuaciones administrativas de imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión, de fijación de condiciones de acceso, uso e interconexión, y de solución de los conflictos que surjan entre los operadores de telecomunicaciones, en el marco de las competencias conferidas a la CRT.

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ARTÍCULO 2o. ETAPA DE NEGOCIACIÓN DIRECTA. Para los fines establecidos en la regulación los operadores solicitante e interconectante contarán con un plazo de treinta (30) días calendario desde la fecha de la presentación de la solicitud de acceso, uso e interconexión para lograr llegar a un acuerdo directo, independientemente de lo que pacten las partes sobre el particular.

Este mismo plazo aplicará respecto de la negociación directa de las divergencias que se presenten con ocasión de la respectiva interconexión.

La solicitud de acceso, uso e interconexión deberá cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 4.4.2 de la Resolución CRT 087 de 1997, o aquella que la modifique, sustituya o derogue.

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ARTÍCULO 3o. SOLICITUD DE FACILITACIÓN A LA CRT. Durante la etapa de negociación directa, los operadores pueden, de mutuo acuerdo, solicitar al Comité de Expertos Comisionados de la CRT, que actúe como facilitador para el logro de un acuerdo.

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ARTÍCULO 4o. INTERCONEXIÓN PROVISIONAL. Transcurridos quince (15) días calendario desde el inicio de la etapa de negociación directa entre los operadores, cualquiera de ellos podrá solicitar ante la CRT por escrito, la imposición de servidumbre provisional de acceso, uso e interconexión de sus redes con las del otro operador, o la fijación de condiciones de acceso, uso e interconexión provisional.

En la solicitud de imposición de servidumbre provisional de acceso, uso e interconexión o la de fijación de condiciones de acceso, uso e interconexión provisional, se deberá acreditar que se cumplió ante el otro operador con los requisitos exigidos en el artículo 4.4.2 de la Resolución CRT 087 de 1997 o en aquella que la modifique, sustituya o derogue, respecto de la solicitud de interconexión así como con el vencimiento del plazo de que trata el inciso anterior.

Una vez verificado el cumplimiento de estos requisitos, el Director Ejecutivo de la CRT, previa aprobación del Comité de Expertos Comisionados, expedirá en forma inmediata el acto administrativo correspondiente de imposición de servidumbre provisional de acceso, uso e interconexión o de fijación de condiciones de acceso, uso e interconexión provisional, para lo cual acogerá las condiciones de la Oferta Básica de Interconexión -OBI- del operador interconectante registrada en el Sistema de Información Unificado del Sector de las Telecomunicaciones -SIUST y aprobada por la CRT y, en todo caso, según los términos de la regulación.

El operador solicitante cubrirá los costos de la interconexión, sin perjuicio que la parte que corresponda al operador interconectante sea reembolsada al operador solicitante, como parte del acuerdo de interconexión definitivo, de la imposición de servidumbre definitiva de acceso, uso e interconexión o de fijación de condiciones de acceso, uso e interconexión definitiva.

PARÁGRAFO 1o. La solicitud de servidumbre provisional de acceso, uso e interconexión, o de fijación de condiciones de acceso, uso e interconexión provisional, ante la CRT, no implica la interrupción de la etapa de negociación directa para la interconexión definitiva.

PARÁGRAFO 2o. Si transcurridos seis (6) meses desde la expedición del acto administrativo correspondiente de imposición de servidumbre provisional de acceso, uso e interconexión o de fijación de condiciones de acceso, uso e interconexión provisional, las partes no han llegado a un acuerdo respecto de los términos y condiciones definitivas que han de regir la interconexión o cualquiera de las mismas no ha presentado una solicitud de imposición de servidumbre definitiva de acceso, uso e interconexión o de fijación de condiciones de acceso, uso e interconexión definitiva, los efectos de dicho acto se tornarán definitivos.

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ARTÍCULO 5o. SOLICITUD DE SERVIDUMBRE DE ACCESO, USO E INTERCONEXIÓN O SOLICITUD DE FIJACIÓN DE CONDICIONES DE ACCESO, USO E INTERCONEXIÓN. La CRT, previa solicitud de uno de los operadores y vencido el plazo de la negociación directa, iniciará el trámite de imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión o de fijación de condiciones de acceso, uso e interconexión entre las respectivas redes, a través del traslado de la solicitud al otro operador que para tal efecto realizará la Coordinación Ejecutiva de la CRT, conforme el artículo 7o de la presente resolución.

La solicitud deberá presentarse por escrito y contener los documentos que acrediten el cumplimiento ante el otro operador de los requisitos exigidos en el artículo 4.4.2 de la Resolución CRT 087 de 1997, o aquella que lo modifique, sustituya o derogue, y manifestar que no ha sido posible llegar a un acuerdo, indicando expresamente los puntos en los que haya acuerdo, así como su propuesta respecto de aquellos asuntos en divergencia.

Si la parte a la que se le corrió el traslado no da respuesta a la solicitud en el plazo establecido, la CRT proferirá el acto administrativo correspondiente, teniendo en cuenta los términos y condiciones planteados en la solicitud presentada por la parte que cumplió y los términos establecidos en la regulación, con lo cual se da fin al trámite.

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ARTÍCULO 6o. SOLICITUD DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS. La CRT, previa solicitud de uno de los operadores en conflicto y vencido el plazo de la negociación directa establecido en la regulación, iniciará el trámite para dirimir en vía administrativa el conflicto, a través del traslado de la solicitud al otro operador que para tal efecto realizará la Coordinación Ejecutiva de la CRT, conforme el artículo 7o de la presente resolución.

En la solicitud escrita que al efecto debe elevarse a la CRT, la parte interesada deberá manifestar que no ha sido posible llegar a un acuerdo, indicando expresamente los puntos de divergencia, los supuestos de hecho y de derecho en que sustenta su solicitud, las condiciones bajo las cuales plantea que se resuelva el conflicto, así como las pruebas que quiera hacer valer dentro de la actuación.

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ARTÍCULO 7o. TRASLADO DE LA SOLICITUD. La Coordinación Ejecutiva de la CRT, al día siguiente de la recepción de la solicitud, correrá traslado de la misma al otro operador, quien dispondrá de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente al recibo de esta, para presentar sus argumentos de hecho y de derecho, allegar y solicitar pruebas, formular sus observaciones y comentarios, incluyendo las condiciones bajo las cuales plantea que se resuelva el conflicto, se imponga la servidumbre de acceso, uso e interconexión o se fijen las condiciones de acceso, uso e interconexión.

PARÁGRAFO. Para el caso de la solicitud de servidumbre provisional de acceso, uso e interconexión, o de fijación de condiciones de acceso, uso e interconexión provisional, se comunicará al otro operador en los términos del artículo 14 del Código Contencioso Administrativo.

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ARTÍCULO 8o. ETAPA DE MEDIACIÓN. El Director Ejecutivo de la CRT, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del término para descorrer el traslado, fijará la fecha para la realización de la audiencia de mediación, con el fin de que las partes solucionen directamente sus diferencias. En caso que no se llegue a un acuerdo en esta audiencia, si las partes lo solicitan, se podrá convocar a una o más audiencias adicionales.

Los representantes de los operadores que asistan a estas audiencias, deben estar facultados para comprometer a sus representadas en todos los aspectos relacionados con la controversia. De cada audiencia se levantará el acta respectiva, en la cual se consignarán los acuerdos parciales y las divergencias que persistan.

En caso de llegar a un acuerdo en esta etapa, el texto en el que se establezcan las condiciones del mismo y/o el contrato respectivo, deberá firmarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del acuerdo, sin perjuicio que las partes de mutuo acuerdo establezcan un plazo diferente.

Las audiencias de mediación que se realicen interrumpirán los términos del trámite administrativo.

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ARTÍCULO 9o. PERÍODO PROBATORIO. El Director Ejecutivo de la CRT, previa aprobación del Comité de Expertos Comisionados, procederá a decretar de oficio o a petición de cualquiera de los operadores, las pruebas que estime conducentes, pertinentes, oportunas y necesarias. El periodo probatorio, suspenderá los términos para la adopción de la decisión a los que hacen referencia los artículos 10 y 11 de la presente resolución.

PARÁGRAFO. En caso que sea decretado un dictamen pericial, el término señalado para la práctica de las pruebas empezará a correr desde el día siguiente a la fecha en la cual se posesionen los peritos designados. Los honorarios del perito o peritos se definirán ciñéndose a lo que estos demuestren que ganan en actividades similares. Para el caso de los servicios sometidos a la Ley 142 de 1994, los honorarios de los peritos serán cubiertos por partes iguales entre la autoridad y quien pidió la prueba, al término de tres (3) días siguientes a la posesión del perito o al finalizar su trabajo, según se acuerde. Para los demás servicios o redes se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

El Comité de Expertos Comisionados de la CRT designará a los peritos de la base de datos de peritos elegibles según su profesión, especialización y experiencia, pudiendo designarlos en todo caso de manera discrecional cuando se precisen calidades especiales para la práctica de la prueba.

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ARTÍCULO 10. DECISIÓN DE IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE DE ACCESO, USO E INTERCONEXIÓN O DE FIJACIÓN DE CONDICIONES DE ACCESO, USO E INTERCONEXIÓN. La CRT mediante acto administrativo decidirá sobre la solicitud de imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión o de fijación de condiciones de acceso, uso e interconexión, en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la radicación de la solicitud ante la CRT.

El término al que se hizo referencia en el inciso anterior se suspenderá durante la etapa de mediación y en caso que se haya decretado la práctica de pruebas conforme lo establecido en el artículo 9o de la presente resolución.

En dicho acto administrativo, la CRT decidirá los plazos máximos para implementar la interconexión.

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ARTÍCULO 11. DECISIÓN DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS. La CRT adoptará la decisión mediante acto administrativo por medio de la cual se resuelva el conflicto surgido entre los operadores, en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la radicación de la solicitud ante la CRT.

El término al que se hizo referencia en el inciso anterior se suspenderá durante la etapa de mediación y en caso que se haya decretado la práctica de pruebas conforme lo establecido en el artículo 9o de la presente resolución.

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ARTÍCULO 12. RECURSOS CONTRA LAS DECISIONES QUE PONEN FIN A LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. Contra las decisiones de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones que pongan fin a las actuaciones administrativas sólo cabe el recurso de reposición, que podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

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ARTÍCULO 13. PROCESO DE NEGOCIACIÓN DEL SERVICIO DE FACTURACIÓN, RECAUDO Y GESTIÓN OPERATIVA DE RECLAMOS. Los operadores negociarán con otros operadores las condiciones y el precio por los servicios de facturación, recaudo y gestión operativa de reclamos de acuerdo con el procedimiento de negociación establecido en la presente resolución. Si no hubiere acuerdo en las condiciones de facturación y recaudo en un plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario, la CRT fijará, por decisión motivada, dichas condiciones dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la solicitud de parte en tal sentido.

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ARTÍCULO 14. TRANSITORIO. De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las actuaciones administrativas de imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión, de fijación de condiciones de acceso, uso e interconexión y de solución de conflictos entre los operadores de telecomunicaciones que se encuentran en curso a la fecha de la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial, se regirán por las disposiciones vigentes a la fecha de la iniciación de las respectivas actuaciones administrativas.

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ARTÍCULO 15. DEROGATORIAS Y VIGENCIAS. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas aquellas disposiciones que le resulten contrarias, especialmente los artículos 4.4.1., 4.4.3., 4.4.4., 4.4.5., 4.4.6, 4.4.7., 4.4.8., 4.4.9., 4.4.10. y 4.4.16 de la Resolución CRT 087 de 1997.

Publíquese y cúmplase.

La Presidenta,

MARÍA DEL ROSARIO GUERRA DE LA ESPRIELLA.

El Director Ejecutivo,

CRISTHIAN LIZCANO ORTIZ.

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ISSN [2745-2646]
Última actualización: 31 de enero de 2024 - (Diario Oficial No. 52.643 - 19 de enero de 2024)

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