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RESOLUCIÓN 1478 DE 2006

(abril 27)

Diario Oficial No. 46.258 de 4 de mayo de 2006

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES

Por la cual se modifican las Resoluciones 087 de 1997 y 1236 de 2005.

Resumen de Notas de Vigencia

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES,

en ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere el artículo 37 del Decreto 1130 de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 142 de 1994 en su artículo 3o considera la organización de sistemas de información, como una materia propia de la intervención estatal, y consecuentemente con lo anterior, en su artículo 9.4., consagra como derecho de los usuarios, solicitar y obtener información completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos, siempre y cuando no se trate de información calificada como secreta o reservada por la ley.

Que el artículo 3o de la Ley 489 de 1998 establece que la función administrativa se desarrollará conforme a los principios constitucionales, en particular los atinentes a la buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad, eficacia, eficiencia, participación, publicidad, responsabilidad y transparencia.

Que tal como lo establece el numeral 3 del artículo 37 del Decreto 1130 de 1999, es función de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones expedir toda la regulación de carácter general y particular en las materias relacionadas, entre otras, con el régimen competencia y el régimen de interconexión.

Que de conformidad con el numeral 26 del artículo 37 del Decreto 1130 de 1999, es función de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones llevar y mantener actualizado un sistema de información de los operadores y concesionarios de los servicios y actividades de telecomunicaciones, así como velar por la seguridad de la información contenida en el mismo.

Que según lo dispuesto por el numeral 27 del artículo 37 del Decreto 1130 de 1999, corresponde a la CRT solicitar información amplia, exacta, veraz y oportuna a quienes prestan y comercializan los servicios de telecomunicaciones para el ejercicio de sus funciones.

Que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, ha decidido consolidar la información del sector en una sola base de datos para garantizar su homogeneidad, consistencia y confiabilidad, mediante la implementación del Sistema de Información Unificado del Sector de las Telecomunicaciones, Siust.

Que el Sistema de Información Unificado del Sector de las Telecomunicaciones -SIUST-, constituye una herramienta eficaz y moderna para simplificar y unificar el envío de información de las empresas prestadoras de servicios de telecomunicaciones al Estado, y hacer accesible la información a todos los agentes del sector y al público en general.

Que dicho sistema busca contribuir a los principios de economía toda vez que reduce los trámites propios del registro de la información, transparencia en tanto que permite el acceso igualitario de la información, celeridad y acceso a la información dada la facilid ad de consulta, y finalmente participación representada en que el sistema se nutre de la información suministrada por los diferentes operadores, principios propios de la construcción del Estado Social de Derecho.

Que en aras de evitar la duplicidad de remisión de información entre las diferentes entidades del Estado, la cual se pudo evidenciar en los artículos 2.8.1 y 5.12.3 de la Resolución CRT 087 de 1997, relativos a obligación de reporte de tráfico internacional de larga distancia a la CRT y a la Superintendecia de Servicios Públicos Domiciliarios, se eliminará el parágrafo del artículo 2.8.1 de la Resolución CRT 087 de 1997, con el objeto que dicha información sea remitida únicamente a la Superintendecia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Que como resultado del proyecto denominado “Sistema Unificado del Sector de las Telecomunicaciones”, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones- CRT, ha implementado diferentes formatos electrónicos, para efectos de diligenciar la información que los operadores de Telecomunicaciones están obligados a reportar a la CRT.

Que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones elaboró un documento regulatorio en el cual se explicó el funcionamiento del Sistema Unificado del Sector de las Telecomunicaciones, y el objeto de la medida regulatoria.

Que el día 26 de enero de 2006, en cumplimiento a lo establecido en el Decreto 2696 de 2004, la CRT publicó en su página web por el término de 11 días hábiles para comentarios del sector, el documento regulatorio al que se hizo referencia en el considerando anterior, así como el proyecto de resolución respectivo.

Que en atención a lo anterior, diferentes empresas del sector formularon comentarios y observaciones al proyecto regulatorio antes mencionado.

Que los comentarios antes citados fueron analizados y revisados por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones en el documento de respuesta a los comentarios del proyecto “Registro de Información a través del SIUST”.

Que en el documento de respuesta a los comentarios fueron expuestas las razones “para aceptar o desechar las observaciones, reparos y sugerencias que no se hayan incorporado”, tal y como lo ordena el parágrafo del artículo 10 del Decreto 2696 de 2004, el cual fue aprobado por el Comité de Expertos y por la Sesión de Comisión de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, por lo que,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. <Artículo derogado por el artículo 4 de la Resolución 1776 de 2007> Modificar el artículo primero de la Resolución 1236 de 2005 de la siguiente manera:

Artículo 1o. Los operadores de telecomunicaciones que presten servicio de valor agregado, servicio portador y/o transmisión de datos para el acceso a Internet, en el ámbito nacional e internacional, deberán remitir a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, antes del 31 de enero de cada año con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y antes del 31 de julio de cada año con corte a 30 de junio del mismo año, la información solicitada en los formatos contenidos en los Anexos I, II y III de la presente resolución, mediante el diligenciamiento de los formatos únicos por servicio correspondientes, de la página ww.siust.gov.co.

PARÁGRAFO. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones publicará de manera consolidada la información suministrada por los operadores manteniendo la confidencialidad de la misma.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2o. Adicionar al artículo 1.2 de la Resolución CRT 087 de 1997, las siguientes definiciones:

CODIGO DE RED: Cifra o secuencia de cifras que permite la diferenciación exclusiva de una red fija o móvil, con el objeto de facilitar la identificación de sus suscriptores o sus servicios en el ámbito nacional e internacional.

SIUST: Sistema de Información Unificado del Sector de las Telecomunicaciones.

SUI: Sistema único de Información.

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ARTÍCULO 3o. Modificar el artículo 2.8.1 de la Resolución CRT 087 de 1997, de la siguiente manera:

CAPITULO VIII

Conmutación internacional y medición del tráfico

Artíulo 2.8.1. Instalación del centro de conmutación internacional y medición del tráfico en el territorio nacional. Para iniciar operaciones en Colombia, los nuevos operadores de TPBCLDI deberán contar con un centro de conmutación internacional donde se realice la conmutación y medición del tráfico internacional entrante y saliente, en el territorio nacional. Estos centros de conmutación contarán con los sistemas necesarios para llevar en forma diaria la siguiente información:

2.8.1.1. Volumen de minutos de tráfico de entrada y salida por tipo de llamada.

2.8.1.2. Ingresos totales de entrada y de salida.

2.8.1.3. Duración de cada llamada;

2.8.1.4. Tipo de tráfico desglosado de acuerdo con las siguientes modalidades:

a) Teléfono a Teléfono.

b) Persona a Persona.

c) País directo.

d) Tráfico por cobrar.

e) Llamadas a números 800.

f) Tráfico en tránsito.

g) Otras que pudiera indicar la comisión.

2.8.1.5. Hora en que se cursó la llamada.

2.8.1.6. Operadores involucrados en el intercambio de tráfico.

2.8.1.7. Países de origen y terminación de las llamadas.

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ARTÍCULO 4o. Modificar el artículo 4.2.1.22 de la Resolución CRT 087 de 1997 de la siguiente manera:

Artículo 4.2.1.22. Publicidad de los contratos. Los contratos o servidumbres de interconexión son públicos. Forman parte de ellos los anexos y demás documentos donde se definan condiciones legales, técnicas, comerciales o financieras que rijan las relaciones derivadas de la interconexión.

El operador solicitante de la interconexión deberá registrar ante la CRT en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles, los contratos de interconexión suscritos. La anterior obligación deberá cumplirse mediante el diligenciamiento del módulo de registro de contratos de interconexión de la página www.siust.gov.co.

En caso que la interconexión requiera del manejo de información a la cual la ley le haya conferido el carácter de confidencial, ésta se enviará en documento separado a la CRT a través de la página www.siust.gov.co, y quedará sujeta a tratamiento reservado. En todo caso, la información sobre precios de interconexión no puede ser considerada como confidencial por los operadores.

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ARTÍCULO 5o. Adicionar el artículo 4.2.2.3.1. de la Resolución CRT 087 de 1997, el cuál quedará así:

Artículo 4.2.2.3.1. Nodos de Interconexión. Los operadores de telecomunicaciones que presten servicios de TPBC, Trunking, TMC, y PCS, deberán registrar sus nodos mediante el diligenciamiento del módulo de registro de nodos de interconexión de la página www.siust.gov.co.

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ARTÍCULO 6o. Modificar el artículo 4.2.2.7 de la Resolución CRT 087 de 1997 de la siguiente manera:

Artículo 4.2.2.7. Oferta Básica de Interconexión, OBI. Los operadores deben poner a disposición y mantener actualizada la Oferta Básica de Interconexión -OBI- para ser consultada por cualquier persona. Con tal fin, la OBI debe registrarse ante la CRT, media nte el diligenciamiento del módulo de registro de Ofertas Básicas de Interconexión de la página www.siust.gov.co, antes del día primero de noviembre de cada año, y permanecer publicada y debidamente actualizada en la página de Internet de cada operador.

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ARTÍCULO 7o. Modificar el artículo 5.12.1 de la Resolución CRT 087 de 1997 de la siguiente manera:

Artículo 5.12.1. Registro de tarifas. Las tarifas y demás condiciones comerciales de los planes tarifarios sometidos al régimen regulado o vigilado, deberán ser registradas por los operadores ante la CRT, mediante el diligenciamiento del módulo de registro de planes tarifarios de la página www.siust.gov.co.

El registro de tarifas será de carácter público, y en ningún caso produce efectos constitutivos.

Los operadores deberán registrar las tarifas en un término de cinco (5) días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia de dicha tarifa.

PARÁGRAFO: La obligación de reporte de tarifas a la CRT por parte de los operadores de TPBC, se entenderá surtida, cuando la mencionada información sea reportada a través del SUI.

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ARTÍCULO 8o. Modificar el artículo 13.1.2. de la Resolución CRT 087 de 1997 de la siguiente manera:

Artículo 13.1.2. Proceso para la homologación de equipos terminales de telecomunicaciones. El interesado en homologar un equipo terminal debe presentar solicitud a través del diligenciamiento del trámite: Homologación de Terminales, en la página www.siust.gov.co., con el lleno de requisitos por cada modelo de terminal.

Para la modificación de equipos terminales, se debera surtir el siguiente proceso:

13.1.2.1. Certificados de Conformidad para la Homologación de Equipos Terminales. Para la homologación de equipos terminales en Colombia, se aceptarán los Certificados de Conformidad expedidos por los organismos de certificación y/o laboratorios de pruebas y ensayos reconocidos a nivel nacional o internacional, para lo cual el interesado deberá adjuntar la documentación en la que demuestre que se trata de una entidad autorizada por un organismo acreditador.

13.1.2.2. Equipos Terminales Inalámbricos. Para la homologación de equipos terminales inalámbricos, que radien ondas electromagnéticas, los interesados deberán demostrar mediante un certificado de conformidad expedido por uno de los organismos a que se refiere el numeral anterior, que cumplen con los límites de exposición establecidos en las Recomendaciones dadas por el Instituto de Ingenieros Eléctricos y Electrónicos (Institute of Electrical and Electronics Engineers - IEEE), contenidas en el estudio “Estándar IEEE para los Niveles de Seguridad con Respecto de la Exposición Humana a los Campos Electromagnéticos de Radiofrecuencia, 3 kHz a 300 GHz”. IEEE Std C95.1 - 1991, Edición 1999.

13.1.2.3. Evaluación de Normas Técnicas. Para efectos de lo establecido en los numerales anteriores, la CRT, en el término de tres (3) meses, evaluará las normas técnicas que sirven de base para la expedición de los Certificados de Conformidad de dichos organismos de certificación y/o laboratorios de pruebas y ensayos, cuando los mismos no se basen en las normas nacionales.

Si la CRT no considera adecuadas las normas a las características y necesidades de desarrollo tecnológico de la red de telecomunicaciones del Estado, se rechazará la solicitud mediante resolución motivada. En todo caso, no se podrá exigir el cumplimiento de requisitos distintos o más gravosos de los previstos en las normas nacionales.

La CRT mantendrá un listado actualizado de los organismos de certificación y/o laboratorios de pruebas y ensayos, así como de las normas técnicas que sirvan de base para la expedición de los Certificados de Conformidad.

13.1.2.4. Equipos Terminales de Telecomunicaciones Homologados. La CRT mantendrá un listado actualizado de los equipos terminales de telecomunicaciones que hayan sido homologados, de acuerdo con el proceso previsto en la presente Resolución.

En caso de que tales equipos causen daño a la red de telecomunicaciones del Estado, interfieran la prestación de algún servicio de telecomunicaciones, incumplan los límites de radiación o la información suministrada para la homologación del equipo sea falsa, la CRT ordenará la cancelación de su registro y la persona natural o jurídica que incurra en esta conducta estará sujeta a las sanciones previstas en el artículo 53 del Decreto 1900 de 1990.

PARÁGRAFO. Los operadores de telecomunicaciones deberán informar a la C.R.T., sobre las normas técnicas aplicables a los equipos terminales compatibles con su red.

13.1.2.5. Equipos Terminales de Telecomunicaciones sujetos al proceso de Homologación. Se entenderá para efectos de la presente resolución, que los terminales cuya homologación se requiere son los aparatos telefónicos de que tratan las Resoluciones 0606 de 1994, 2816 de 1995 y 3610 de 1997, expedidas por el Ministerio de Comunicaciones, sin perjuicio que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, previo estudio concluyente, incluya otros terminales de telecomunicaciones para homologación.

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ARTÍCULO 9o. Modificar el artículo 13.2.1.2. de la Resolución CRT 087 de 1997 de la siguiente manera:

Artículo 13.2.1.2. Requisitos para la asignación de numeración. El operador debidamente autorizado y de acuerdo con el régimen de cada servicio, que requiera la asignación de nuevos bloques de numeración, deberá diligenciar el formato de trámite: Solicitud de Recursos – numeración, en la página www.siust.gov.co, el cual contiene los requisitos establecidos en el Anexo 011 de la presente resolución.

Una vez analizada la información de que trata el Anexo 011 y el artículo 13.2.7.1. de la presente Resolución, la CRT podrá solicitar ampliación de la misma, o asignar a través del funcionario competente total o parcialmente la numeración requerida, o negar dicha solicitud, teniendo en cuenta lo acreditado por el operador solicitante así como la disponibilidad y uso eficiente del recurso solicitado.

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ARTÍCULO 10. Modificar el artículo 13.2.5.1. de la Resolución CRT 087 de 1997 de la siguiente manera:

Artículo 13.2.5.1. Asignación de códigos de puntos de señalización. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, a través del funcionario competente, asignará los códigos de puntos de señalización a los operadores de telecomunicaciones según el régimen de prestación de cada servicio y de acuerdo con las zonas y regiones donde operen. Para tal efecto, los operadores de telecomunicaciones deberán allegar a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones solicitud con el lleno de los requisitos establecidos en el Anexo 012 de la presente resolución, mediante el diligenciamiento del trámite: Solicitud de Recursos - códigos de puntos de señalización, en la página www.siust.gov.co.

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ARTÍCULO 11. Adicionar la Sección VIII al capítulo II del Título XIII de la Resolución CRT 087 de 1997, la cual quedará así:

Sección VIII

Códigos de Red

Artículo 13.2.8.1. Códigos de Red. Para efectos de la asignación de códigos de red, los operadores de Telecomunicaciones deberán presentar su solicitud a través del diligenciamiento del trámite: Solicitud de Recursos - Códigos de red, en la página www.siust.gov.co.

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ARTÍCULO 12. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 27 de abril de 2006.

El Presidente,

MARTHA ELENA PINTO DE DE HART.

El Director Ejecutivo,

CARLOS ALBERTO HERRERA BARROS.

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