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RESOLUCIÓN 117A DE 2020

(junio 12)

Diario Oficial No. 51.349 de 18 de junio de 2020

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

<Resolución derogada por el artículo 20 de la Resolución 101-19 de 2022 una vez finalice la transición de todos los casos de las medidas transitorias establecidas en el artículo 19>  

Por la cual se aplican medidas transitorias al anillo de seguridad de demanda desconectable voluntaria DDV y a las pruebas de DDV.

Resumen de Notas de Vigencia

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524, 2253 de 1994 y 1260 de 2013,

CONSIDERANDO QUE:

Según la Ley 143 de 1994, artículo 4o., el Estado, en relación con el servicio de electricidad, tendrá como objetivos en el cumplimiento de sus funciones, los de abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país; asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector; y mantener los niveles de calidad y seguridad establecidos.

La Ley 143 de 1994, artículo 20, definió como objetivo fundamental de la Regulación en el sector eléctrico, asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio.

Para el cumplimiento del objetivo señalado, la Ley 143 de 1994, artículo 23, le atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, entre otras, las siguientes funciones:

- Crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera, promover y preservar la competencia, para lo cual, la oferta eficiente, en el sector eléctrico, debe tener en cuenta la capacidad de generación de respaldo.

- Valorar la capacidad de generación de respaldo de la oferta eficiente.

- Definir y hacer operativos los criterios técnicos de calidad, confiabilidad y seguridad del servicio de energía.

- Establecer el Reglamento de Operación para realizar el planeamiento y la coordinación de la operación del Sistema Interconectado Nacional.

Según la Ley 142 de 1994, artículo 74, son funciones y facultades especiales de la CREG, entre otras, las de regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente; propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia; y establecer criterios para la fijación de compromisos de ventas garantizadas de energía y potencia entre las empresas eléctricas, y entre estas y los grandes usuarios.

La Ley 142 de 1994, artículo 74, también le asignó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la función de expedir el Reglamento de Operación para regular el funcionamiento del Mercado Mayorista de energía.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en desarrollo de los objetivos y funciones señalados, mediante la Resolución CREG 071 de 2006, adoptó la metodología para la remuneración del Cargo por Confiabilidad en el Mercado Mayorista.

En la Resolución CREG 071 de 2006 se estableció la Demanda Desconectable Voluntaria, como un anillo de seguridad del Cargo por Confiabilidad orientado a facilitar el cumplimiento de las Obligaciones de Energía Firme, y se previó que se regularía en resolución aparte.

Mediante la Resolución CREG 063 de 2010, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, expidió “las reglas de la Demanda Desconectable Voluntaria como parte de los Anillos de Seguridad del Cargo por Confiabilidad”.

En la Resolución CREG 203 de 2013, se consideró necesario precisar la verificación y liquidación de la DDV y el cálculo de la disponibilidad comercial dentro de la remuneración real individual diaria, RRID, del Cargo por Confiabilidad de la Resolución CREG 071 de 2006, para la correcta aplicación de lo definido en las Resoluciones CREG 063 de 2010, cuando una planta o unidad de generación cubre su indisponibilidad a través de contratos de respaldo y DDV.

En la Resolución CREG 011 de 2015 se modificaron las resoluciones CREG 063 de 2010 y 071 de 2006, en relación con la estimación de la línea base de consumo, y el cálculo de la disponibilidad comercial dentro de la remuneración real individual diaria del Cargo por Confiabilidad.

Mediante la Resolución CREG 098 de 2018 se adoptaron las “normas para regular las pruebas de disponibilidad de la demanda desconectable voluntaria y se adoptan otras disposiciones relativas a los anillos de seguridad del Cargo por Confiabilidad.”.

Mediante el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, conforme a las facultades otorgadas en el artículo 215 de la Constitución Política, el Presidente de la República, acompañado de la firma de todos los Ministros del Gabinete, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de tomar medidas para conjurar la crisis originada en la pandemia del COVID-19.

Mediante el Decreto Legislativo 637 de 6 de mayo de 2020 el Presidente de la República, acompañado de la firma de todos los Ministros del Gabinete, declaró una nueva Emergencia, Económica, Social y Ecológica, con el fin de atender entre otras, circunstancias sobre el empleo y actividad productiva originados por la pandemia COVID-19.

El Gobierno nacional, mediante Decretos 457, 531, 593, 636 y 794 <sic, 749> de 2020, ordenó el aislamiento preventivo obligatorio para preservar la vida, la salud y evitar la propagación del coronavirus COVID-19.

El Ministerio de Salud declaró la emergencia sanitaria mediante Resolución 385 de 12 de marzo 2020, la cual fue prorrogada hasta el 31 de agosto de 2020 por la Resolución 844 del 26 de mayo de 2020.

Debido a los efectos de las medidas de aislamiento para prevenir el contagio del COVID-19, la CREG recibió comentarios relacionados con el tema de la DDV en los siguientes radicados: E-2020-002768, E-2020-002445, E-2020-002977, E2020-002512 y E2020003019. Los remitentes argumentaron que las medidas de confinamiento han tenido efectos sobre la dinámica industrial en sus consumos de energía eléctrica, como ejemplo: “la industria hotelera, siderúrgica, cerámica y sector educativo han reducido sus consumos; mientras que las industrias de alimentos, laboratorios y sector salud han aumentado sus consumos.” Como consecuencia, se argumenta que los cambios atípicos del consumo de energía en varias de las industrias mencionadas y el aislamiento de personal, han tenido efectos preocupantes en las fronteras de DDV.

Por tal razón, la Comisión publicó a comentarios el proyecto de Resolución CREG 082 de 2020, “Por la cual se aplican medidas transitorias al anillo de seguridad de demanda desconectable voluntaria DDV y a las pruebas de la DDV”. Sobre el proyecto en consulta se recibieron comentarios de ocho remitentes, los cuales se analizan y se responden en el Documento 091 del 12 de junio de 2020.

No se informó a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre este proyecto de regulación, por cuanto, al diligenciar el formulario establecido por esta entidad, se encontró que no plantea una restricción indebida a la libre competencia, en los términos previstos en el artículo 2.2.2.30.6, numeral 1 del Decreto 1074 de 2015.

Que la CREG en su sesión número 1017, del 12 de junio de 2020, acordó expedir esta resolución,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. SUSPENSIÓN TRANSITORIA DEL ERROR DE PRONÓSTICO DE LAS FRONTERAS DDV CON LÍNEA BASE DE CONSUMO, LBC, DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 13 DE LA RESOLUCIÓN CREG 063 DE 2010. <Resolución derogada por el artículo 20 de la Resolución 101-19 de 2022 una vez finalice la transición de todos los casos de las medidas transitorias establecidas en el artículo 19> A la frontera DDV con LBC que realice la actualización de que trata el artículo 13 de la Resolución CREG 063 de 2010, y que su error de pronóstico sea mayor al 5%, no le aplicará el retiro del sistema de intercambios previsto. Respecto a la LBC actualizada, le aplicará lo siguiente:

1. En el caso de que la nueva actualización de la LBC resulte en un valor menor de consumo al de la anterior LBC, se tomará el valor actualizado.

2. En el caso de que la nueva actualización de la LBC resulte en un valor mayor de consumo al de la anterior LBC, no se tomará el valor actualizado y la LBC permanecerá en el valor anterior.

Esta suspensión transitoria no aplica a fronteras DDV nuevas.

PARÁGRAFO 1o. Las fronteras DDV que hayan sido retiradas por haber presentado errores de pronóstico mayor al 5% durante la emergencia sanitaria, podrán solicitar nuevamente registro con la aplicación de la medida transitoria del presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. La suspensión transitoria del retiro por error de pronóstico de que trata este artículo estará vigente durante la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud, y hasta 105 días calendario después de la finalización de la emergencia sanitaria.

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ARTÍCULO 2o. MEDIDA TRANSITORIA PARA LAS PRUEBAS DE DEMANDA DESCONECTABLE VOLUNTARIA, DDV, DE QUE TRATA LA RESOLUCIÓN CREG 098 DE 2018. <Resolución derogada por el artículo 20 de la Resolución 101-19 de 2022 una vez finalice la transición de todos los casos de las medidas transitorias establecidas en el artículo 19> Las pruebas de disponibilidad de DDV, de que trata la Resolución CREG 098 de 2018 y todas aquellas que la adicionen, modifiquen o sustituyan, no se aplicarán a las fronteras DDV cuyos usuarios estén sujetos a las medidas de aislamiento preventivo obligatorio decretadas por el Gobierno nacional debido a la emergencia sanitaria.

PARÁGRAFO 1o. Para la aplicación de la medida transitoria del presente artículo, el comercializador informará al ASIC en el formato y medio que este disponga, la razón por la cual a la frontera DDV que representa le aplica la medida transitoria dispuesta en este artículo y hasta qué fecha. Para lo anterior, se deberá cumplir con el siguiente procedimiento:

1. El ASIC, dentro de los siguientes cuatro (4) días calendario contados a partir de la vigencia de la presente resolución, definirá el formato y el medio para el reporte de esta información.

2. El comercializador deberá realizar el reporte de la información en un plazo de tres (3) días hábiles posteriores a la fecha en que el ASIC haya definido el formato y el medio para el reporte de esta. En caso de que el ASIC no reciba reportes en los plazos y medios definidos, se entenderá que a la frontera no le aplica la medida transitoria dispuesta en este artículo.

3. El comercializador que registre una nueva frontera DDV deberá informar, al momento del registro, si al usuario de dicha frontera le aplica la medida transitoria dispuesta en este artículo, en caso de no informarlo se entenderá que a la frontera no le aplica dicha medida.

4. Cuando el usuario de la frontera DDV deje de estar sujeto a las medidas de aislamiento dispuestas por el Gobierno nacional, el comercializador que lo representa deberá informar inmediatamente al ASIC dicha novedad, para que este último excluya la frontera DDV de la medida transitoria a partir del día siguiente a la declaración.

5. El comercializador será responsable de la veracidad de la información reportada al ASIC y de mantener la información actualizada, así como de atender los requerimientos que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios realice sobre lo dispuesto en este artículo.

PARÁGRAFO 2o. La medida transitoria del presente artículo no aplicará a las fronteras DDV con contratos suscritos y que tengan cumplimiento durante el período de aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno, por tanto, dichas fronteras continuarán sujetas a las pruebas de disponibilidad de que trata la Resolución CREG 098 de 2018 y todas aquellas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.

PARÁGRAFO 3o. La medida transitoria del presente artículo estará vigente durante la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud.

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ARTÍCULO 3o. ACTUALIZACIÓN DE REGISTRO DE CONTRATOS DDV. <Resolución derogada por el artículo 20 de la Resolución 101-19 de 2022 una vez finalice la transición de todos los casos de las medidas transitorias establecidas en el artículo 19> Para los contratos de DDV que tengan asociadas fronteras DDV con línea base de consumo y a las cuales les aplique lo estipulado en el artículo 1o. de la presente resolución, el comercializador representante de las fronteras que hacen parte del contrato DDV deberá ajustar la cantidad de energía del contrato de acuerdo con el valor en que disminuyó la nueva LBC actualizada de las fronteras DDV correspondientes.

PARÁGRAFO 1o. La actualización de que trata el presente artículo aplicará a las fronteras DDV con contratos suscritos que tengan cumplimiento durante la vigencia del presente artículo, tal y como se indica en su parágrafo 3o.

PARÁGRAFO 2o. Para la aplicación de la actualización de que trata el presente artículo, se deberá cumplir con el siguiente procedimiento:

1. El comercializador deberá actualizar la cantidad que puede respaldar cada frontera DDV, según lo dispuesto en el artículo 1o. de la presente resolución, y actualizar la cantidad del contrato DDV afectado por la actualización de la LBC de fronteras asociadas al contrato.

2. Para la actualización ante el ASIC del numeral anterior, el comercializador tendrá un plazo de tres (3) días hábiles posteriores a la actualización de la LBC según lo dispuesto en el artículo 1o. de la presente resolución.

3. Dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la actualización del numeral anterior, el ASIC reflejará dicha actualización en el registro del contrato DDV correspondiente.

4. En caso de que se dé una actualización de la LBC según lo dispuesto en el artículo 1o. de la presente resolución, y el comercializador no realice la correspondiente actualización de contratos de acuerdo con los numerales 1 y 2 del presente parágrafo, el ASIC informará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sobre dicho incumplimiento para lo de su competencia.

5. En todo caso, para efectos de liquidación de contratos DDV, el ASIC tendrá en cuenta el valor de la cantidad contratada afectado por la disminución de la nueva LBC de las fronteras DDV asociadas a los contratos, según lo dispuesto en el artículo 1o. de la presente resolución.

PARÁGRAFO 3o. La actualización de que trata el presente artículo estará vigente durante la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud, y hasta 105 días calendario después de la finalización de la emergencia sanitaria.

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ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. Esta resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y modifica las que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C. a 12 de junio de 2020.

El Presidente,

Diego Mesa Puyo

Viceministro de Energía Delegado de la Ministra de Minas y Energía

El Director Ejecutivo,

Jorge Alberto Valencia Marín.

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ISSN [2745-2646]
Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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