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RESOLUCIÓN 5164 DE 2017

(junio 28)

Diario Oficial No. 50.279 de 29 de junio de 2017

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

Por la cual se modifica el artículo 2.7.3.8 del Capítulo 7 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016.

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES,

en ejercicio de sus facultades legales y, especialmente, las conferidas por la Ley 1341 de 2009, la Ley 1453 de 2011, el Decreto número 1630 de 2011, el artículo 1o de la Resolución CRC 2202 de 2009, el artículo 11.1.1.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 1341 de 2009, “por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se crea la Agencia Nacional del Espectro y se dictan otras disposiciones”, estableció que le corresponde al Estado intervenir en el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) para, entre otros fines, proteger los derechos de los usuarios, velando por la calidad, eficiencia y adecuada provisión de los servicios, así como incentivar acciones tendientes a la prevención de fraudes en la red para la promoción de condiciones de seguridad, de conformidad con los numerales 1 y 4, respectivamente, del artículo 4o de la Ley 1341 de 2009;

Que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en ejercicio de las competencias conferidas por los artículos 10 y 18 de la Ley 1341 de 2009, expidió el Decreto número 1630 de 2011, “por medio del cual se adoptan medidas para restringir la operación de equipos terminales hurtados que son utilizados para la prestación de servicios de telecomunicaciones móviles”;

Que la Ley 1453 de 2011, “por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad”, mediante su artículo 106 adicionó el numeral 21 al artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, el cual dispone que le corresponde a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en adelante CRC, definir las condiciones y características de las bases de datos, tanto positivas como negativas, que contengan la información de identificación de los equipos terminales móviles, así como establecer las obligaciones a los proveedores de redes y servicios de comunicaciones, comercializadores, distribuidores o cualquier comerciante de dichos equipos y las obligaciones relativas al reporte de la información de identificación de los mismos;

Que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 106 de la Ley 1453 de 2011 y el Decreto número 1630 de 2011, la CRC expidió la Resolución CRC 3128 de 2011, mediante la cual determinó las reglas relativas a la definición de las condiciones técnicas para la implementación de las bases de datos positivas y negativas, y estableció las obligaciones en cabeza de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles (PRSTM), para garantizar la correcta operatividad del proceso de registro de equipos terminales móviles y el bloqueo cuando se realice el reporte de hurto o extravío, o se detecten IMEI sin formato, inválidos, no homologados, duplicados o no registrados en la base de datos positiva, como parte de la estrategia nacional contra el hurto de equipos terminales móviles;

Que la Comisión de Regulación de Comunicaciones expidió en noviembre de 2016 la Resolución CRC 5050[10], en la cual se incorporaron en el Capítulo 7 del Título II todas las disposiciones contenidas en la Resolución CRC 3128 de 2011, razón por la cual las modificaciones posteriores se realizarán directamente a la Resolución CRC 5050, a efectos de asegurar la actualización permanente de dicho cuerpo normativo;

Que en el artículo 2.7.3.12 de la Resolución CRC 5050 de 2016, se establece el procedimiento que deben seguir los PRSTM, para ingresar en las bases de datos negativas un IMEI que ha sido reportado como hurtado, extraviado, o aquellos cuyo IMEI sea inválido, duplicado, no homologado o no registrado en la base de datos positiva;

Que el numeral 1.179 del Título I de la Resolución CRC 5050 de 2016, define el proceso de verificación centralizada para el control de equipos terminales, como aquel utilizado para detectar todos los IMEI sin formato, los inválidos, los duplicados, los no homologados, y los no registrados en la BDA Positiva, con actividad en las redes móviles del país. Dicho proceso será desarrollado a través de un sistema implementado mediante dos ciclos: uno intra red, ejecutado de manera individual por cada PRSTM, y otro inter red, implementado de manera centralizada a cargo de todos los PRSTM, en el cual se realiza la recepción, procesamiento y análisis de información de los CDR de todos los PRSTM en cuanto a equipos con IMEI duplicado;

Que de acuerdo con lo establecido en el primer inciso del artículo 2.7.3.8 del Capítulo 7 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016, el 1o de julio de 2017 se deberá incorporar el análisis de los CDR de datos en la etapa de verificación de equipos terminales móviles;

Que en el Comité Técnico de Seguimiento número 24 del 30 de marzo de 2017, los PRSTM solicitaron a la CRC modificar la fecha establecida en la regulación para la incorporación del análisis de los CDR de datos en la etapa de verificación de equipos terminales móviles, atendiendo a la necesidad de evaluar, previo a dicho análisis, los resultados del control de los CDR de voz, así como el impacto que los mismos produjeron respecto de los usuarios y de los procesos de atención al cliente;

Que es de indicar que a la fecha los PRSTM no han implementado todos los controles previstos por la regulación en materia de CDR voz, específicamente los asociados a los IMEI duplicados, por lo que la evaluación del impacto de estos controles no es posible realizarla de manera integral;

Que en el Comité Técnico de Seguimiento número 27 del 8 de junio de 2017, los PRSTM manifestaron que el manejo del creciente número de conexiones M2M e IoT demandan un análisis más detallado de los algoritmos, por lo que solicitan revisar el alcance de la incorporación de los CDR de datos a los procesos de detección de casuísticas atípicas;

Que de conformidad con lo señalado en el numeral 2.7.3.8.9.3 del artículo 2.7.3.8, los PRSTM deben entregar a la CRC la información de los CDR de voz y datos, según lo estipulado en la siguiente tabla:

Tipo de CDRFecha inicio informaciónFecha fin informaciónFecha máxima entrega
Voz 1o de enero de 2017 7 de enero de 2017 20 de enero de 2017
Voz 8 de enero de 2017 31 de enero de 2017 20 de febrero de 2017
Voz 1o de febrero de 2017 28 de febrero de 2017 21 de marzo de 2017
Voz y datos 1o de marzo de 2017 31 de marzo de 2017 20 de abril de 2017
Voz y datos 1o de abril de 2017 30 de abril de 2017 22 de mayo de 2017
Voz y datos 1o de mayo de 2017 31 de mayo de 2017 20 de junio de 2017
Voz y datos 1o de junio de 2017 30 de junio de 2017 21 de julio de 2017

Que de acuerdo con la información de CDR de datos reportada a la fecha por los PRSTM a la CRC, se encontró de manera preliminar que el 48% de los IMEI con actividad en las redes móviles presentó actividad de voz y datos, el 8% sólo actividad de datos y el 44% restante tuvo actividad de voz únicamente;

Que a la fecha la CRC aún se encuentra analizando la información de los CDR de datos reportada por los PRSTM, con el fin de definir posteriormente las condiciones para la inclusión de los mismos en el proceso de verificación de equipos terminales móviles;

Que atendiendo a las anteriores consideraciones, y con el fin de examinar en mayor detalle la totalidad de la información de los CDR de voz y datos entregados por los PRSTM, así como los resultados de la implementación de todos los controles asociados a CDR de voz, la CRC considera pertinente postergar la fecha en la que se deberá incorporar el análisis de los CDR de datos en la etapa de verificación de equipos terminales móviles;

Que de conformidad con el numeral 11.1.1.2.4 del artículo 11.1.1.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, no deben ser sometidas a la publicidad de que trata el artículo 9o del Decreto número 2696 de 2004, compilado en el Decreto número 1078 de 2015, las resoluciones mediante las cuales se determinen condiciones para la implementación y operación de las Bases de Datos Positiva y Negativa, y procedimientos de depuración e identificación de equipos terminales móviles en dichas bases de datos, de acuerdo con lo ordenado por la Ley 1453 de 2011 y el Decreto número 1630 de 2011;

Que de conformidad con el literal I del artículo 1o de la Resolución CRC 2202 de 2009, se encuentra delegada en el Director Ejecutivo de la CRC, previa aprobación del Comité de Comisionados, la expedición de los actos administrativos en relación con la modificación de regulación expedida por la CRC relacionada con las condiciones de implementación y operación de las Bases de Datos Positiva y Negativa, y procedimientos de depuración e identificación de equipos terminales móviles en dichas bases de datos, en desarrollo de lo establecido en la Ley 1453 de 2011, y el Decreto número 1630 de 2011, en ejercicio de las facultades legales otorgadas a la CRC;

Que una vez diligenciado el cuestionario “Evaluación de la incidencia sobre la libre competencia de los proyectos de actos administrativos expedidos con fines regulatorios”, y al resultar el conjunto de respuestas negativas, se considera que el presente acto administrativo no plantea una restricción indebida a la libre competencia, por lo cual, atendiendo al numeral 1 del artículo 6o del Decreto número 2987 de 2010, expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, este acto administrativo no debe ser remitido a la Superintendencia de Industria y Comercio para surtir la respectiva evaluación de una posible incidencia en la libre competencia;

Que una vez sometido el presente acto administrativo a consideración de los miembros del Comité de Comisionados del 16 de junio de 2017, dicha instancia aprobó la expedición del mismo, según consta en el Acta número 1100;

En virtud de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Modificar el primer inciso del artículo 2.7.3.8 del Capítulo 7 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual quedará así:

Artículo 2.7.3.8. Condiciones para el desarrollo de la etapa de verificación de equipos terminales móviles. La etapa de verificación, de que trata el numeral 2.7.7.3.2 del artículo 2.7.7.3 del Capítulo 7 del Título II de la presente resolución, y que está conformado por los ciclos intra red e inter red, permitirá la detección de los IMEI sin formato, los duplicados, los inválidos, los no homologados y los no registrados en la BDA Positiva, a partir del análisis de la información proveniente de los CDR de voz de las llamadas originadas y terminadas, de cada uno de los PRSTM. A dicho proceso se deberá incorporar el análisis de los CDR de datos, a partir de la fecha que determine la regulación posterior de la CRC en la materia”.

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ARTÍCULO 2o. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 28 de junio de 2017.

El Director Ejecutivo,

GERMÁN DARÍO ARIAS PIMIENTA.

* * *

10. “Por la cual se compilan las resoluciones de carácter general vigentes expedidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones”.

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ISSN [2745-2646]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)

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