Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción. Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas.

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

RESOLUCIÓN 5066 DE 2016

(diciembre 20)

Diario Oficial No. 50.094 de 21 de diciembre de 2016

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

Por la cual se modifican algunas disposiciones contenidas en el Capítulo 7 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016.

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES,

en ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las conferidas por la Ley 1341 de 2009, la Ley 1453 de 2011, el Decreto número 1630 de 2011, el artículo 1o de la Resolución CRC 2202 de 2009, el artículo 11.1.1.2. de la Resolución CRC 5050, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 1453 de 2011 “por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad”, mediante su artículo 106, adicionó el numeral 21 al artículo 22 de la Ley 1341 de 2009[1], el cual dispone que le corresponde a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en adelante CRC, definir las condiciones y características de las bases de datos, tanto positivas como negativas, que contengan la información de identificación de los equipos terminales móviles; así como la de establecer las obligaciones a los proveedores de redes y servicios de comunicaciones, comercializadores, distribuidores o cualquier comerciante de dichos equipos y las obligaciones relativas al reporte de la información de identificación de los mismos;

Que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 106 de la Ley 1453 de 2011 y el Decreto número 1630 de 2011, la CRC expidió la Resolución CRC 3128 de 2011, a través de la cual determinó las reglas relativas a la definición de las condiciones técnicas para la implementación de las bases de datos positivas y negativas, y estableció las obligaciones en cabeza de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles (PRSTM), para garantizar la correcta operatividad del proceso de registro de Equipos Terminales Móviles (ETM) y el bloqueo cuando se realice el reporte de hurto o extravío, o se detecten IMEI sin formato, inválidos, no homologados, duplicados o no registrados en la base de datos positiva, como parte de la estrategia nacional contra el hurto de equipos terminales móviles;

Que la Comisión de Regulación de Comunicaciones expidió en noviembre de 2016, la Resolución CRC 5050por la cual se compilanlas Resoluciones de Carácter General vigentes expedidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones”, en la cual se incorporaron en el Capítulo 7 del Título II, todas las disposiciones contenidas en la Resolución CRC 3128 de 2011, razón por la cual modificaciones posteriores se realizarán directamente a la Resolución CRC 5050 a efectos de asegurar la actualización permanente de dicho cuerpo normativo;

Que el artículo 2.7.3.8 de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece las condiciones que se deben seguir para el desarrollo de la etapa de verificación de ETM; cuyo numeral 2.7.3.8.7 del mismo artículo, establece que para el ciclo inter red, los PRSTM de manera conjunta deben consolidar la relación de todos los sectores de estaciones base de servicios de voz que operen en el país, información que debe ser utilizada en la detección de IMEI duplicados del ciclo inter red, y que incluye para cada sector la ubicación (coordenadas de latitud y longitud) y los códigos que permitan identificar unívocamente el sector en los CDR (tales como Cell Identity (CI) y el Código de Localización de Área (LAC));

Que mediante Comunicaciones números 201634118, 201634121 y 201634425, Asomóvil, Colombia Telecomunicaciones y Colombia Móvil, solicitaron reemplazar en el proceso de detección de IMEI duplicados, el uso de los códigos que identifican el sector de inicio y fin de las estaciones base de cada llamada, por las coordenadas geográficas en las que ocurren dichos eventos, teniendo en cuenta que dichos códigos son propios del operador y no guardan correspondencia o unanimidad a nivel de todos los operadores, mientras que el sistema de coordenadas permite una identificación unívoca;

Que en el Comité Técnico de Seguimiento (CTS) número 22 del 3 de noviembre de 2016, los PRSTM propusieron usar en el proceso de duplicados, la longitud y latitud de las celdas que atienden la llamada, argumentando que la información que contiene los parámetros de Cell ID y LAC de los CDR está en permanente cambio debido a labores de optimización de red, además de no ser estándar entre todos los PRSTM. De igual manera indicaron que la extracción, posprocesamiento y uso de dicha información, fue probada en el piloto de análisis de duplicados adelantado por Asomóvil, por lo que se ha evidenciado su utilidad;

Que la CRC considera que el cambio solicitado cumple con la misma finalidad dentro del proceso de detección de IMEI duplicados, por lo que se procederá a modificar la obligación de utilizar los códigos que identifiquen el sector de la estación base de inicio y fin de cada llamada contenida en el numeral 2.7.3.8.7 del artículo 2.7.3.8 de la Resolución CRC 5050 de 2016, y en consecuencia lo dispuesto en el numeral 2.7.3.8.7.2.4. Para facilidad de interpretación en la parte resolutiva se incluirá todo el numeral 2.7.3.8.7 sin incluir modificaciones adicionales a los demás subnumerales;

Que teniendo en cuenta que la información de los CDR que será enviada por los PRSTM ya contendrá las coordenadas geográficas de inicio y fin de las llamadas, no resulta necesario realizar el cruce de información de los parámetros de Cell ID y LAC de los CDR con los incluidos en el listado de estaciones base al que hace referencia el numeral 2.7.3.8.7 del artículo 2.7.3.8 de la Resolución CRC 5050 de 2016 para obtener dichas coordenadas, en consecuencia no se requiere que los PRSTM realicen la consolidación de la relación de todos los sectores de estaciones base, por lo que dicha obligación será eliminada;

Que en concordancia con la modificación antes referida, se procederá a modificar la obligación de reporte de información contenida en el numeral 2.7.3.8.9.2 del artículo 2.7.3.8 de la Resolución CRC 5050 de 2016, en el sentido de solicitar las coordenadas geográficas en lugar de los códigos que identifiquen unívocamente el sector de inicio y fin de cada llamada en el CDR. Así mismo, se incluirá en la lista de campos de los CDR de que trata el citado numeral, la discriminación por tecnologías de acceso a entregar a la CRC, tal como fue definido en mesa de trabajo sostenida entre los PRSTM y la CRC el día 16 de diciembre de 2016;

Que el artículo 2.7.3.12 de la Resolución CRC 5050 de 2016, establece los criterios para la detección y control recurrente de ETM, la cual deben realizar los PRSTM de manera diaria para el ciclo intra red y mensual para el ciclo inter red. Específicamente respecto de las actividades de control de IMEI sin formato, dispone en el numeral 2.7.3.12.1.2 que el 1o de febrero de 2017, los PRSTM propietarios de red, deben tener implementadas las funcionalidades necesarias para impedir la operación de IMEI sin formato;

Que a su vez, en el CTS número 22 celebrado el 3 de noviembre de 2016, los PRSTM manifestaron que los trabajos de configuración de sus redes para iniciar el control a IMEI sin formato, se hacen por central y una vez se activa dicha configuración, el IMEI deja de tener tráfico de manera inmediata, y que por lo tanto, no es posible realizar las configuraciones en una fecha única de corte para la totalidad de la red;

Que atendiendo la solicitud antes mencionada, la CRC considera viable otorgar un rango de tiempo para realizar la configuración de la red, el cual estará comprendido entre el 1o y el 28 de febrero de 2017;

Que de conformidad con el numeral 11.1.1.2.4. del artículo 11.1.1.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016, no deben ser sometidas a la publicidad de que trata el artículo 9o del Decreto número 2696 de 2004, compilado en el Decreto número 1078 de 2015, las resoluciones mediante las cuales se determinen condiciones para la implementación y operación de las Bases de Datos Positiva y Negativa, y procedimientos de depuración e identificación de equipos terminales móviles en dichas bases de datos, de acuerdo con lo ordenado por la Ley 1453 de 2011 y el Decreto número 1630 de 2011, en ejercicio de las facultades legales otorgadas a la CRC;

Que de conformidad con el literal l) del artículo 1o de la Resolución CRC 2202 de 2009 2 , se encuentra delegada en el Director Ejecutivo de la CRC, previa aprobación del Comité de Comisionados, la expedición de los actos administrativos en relación con la modificación de regulación expedida por la CRC relacionada con las condiciones de implementación y operación de las Bases de Datos Positiva y Negativa, y procedimientos de depuración e identificación de equipos terminales móviles en dichas bases de datos, en desarrollo de lo establecido en la Ley 1453 de 2011, y el Decreto número 1630 de 2011, en ejercicio de las facultades legales otorgadas a la CRC;

Que posterior diligenciamiento del cuestionario “Evaluación de la incidencia sobre la libre competencia de los proyectos de actos administrativos expedidos con fines regulatorios” y al resultar el conjunto de respuestas negativas, se considera que el presente acto administrativo no plantea una restricción indebida a la libre competencia, por lo cual, atendiendo al numeral 1 del artículo 6o del Decreto número 2987 de 2010 expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, este acto administrativo no debe ser remitido a la Superintendencia de Industria y Comercio, para surtir la respectiva evaluación de una posible incidencia en la libre competencia;

Que una vez sometido el presente acto administrativo a consideración de los miembros del Comité de Comisionados del 19 de diciembre de 2016, dicha instancia aprobó la expedición del mismo, según consta en el Acta número 1071;

En virtud de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1o. Modificar el numeral 2.7.3.8.7 del artículo 2.7.3.8 del Capítulo 7 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual quedará así:

2.7.3.8.7. Para el ciclo inter red: Para proceder a la identificación de los IMEI duplicados entre las redes móviles de uno o más PRSTM, los PRSTM encargados del proceso intra red que trata el numeral 2.7.3.8.1 del presente artículo, deberán entregar al proceso de identificación de IMEI duplicados entre las redes móviles de los PRSTM, la siguiente información con la periodicidad descrita:

2.7.3.8.7.1. A más tardar al tercer (3er) día hábil de cada mes, remitir todos los IMEI que tuvieron actividad en sus redes en el mes inmediatamente anterior, de acuerdo con los criterios definidos en el numeral 2.7.3.9.2.6 del Artículo 2.7.3.9.

2.7.3.8.7.2. Remitir a requerimiento del proceso de detección de los IMEI duplicados entre las redes móviles de los PRSTM, para los IMEI identificados como repetidos en dos o más redes, los siguientes campos de los CDR de voz, discriminando el tipo de CDR (llamadas originadas y llamadas terminadas):

2.7.3.8.7.2.1. Hora inicio y hora de fin de cada llamada.

2.7.3.8.7.2.2. IMEI (Número identificador del equipo móvil terminal).

2.7.3.8.7.2.3. IMSI (International Mobile Subscriber Identity).

2.7.3.8.7.2.4. Coordenadas geográficas (latitud y longitud) de la celda de inicio y de fin de cada llamada.

2.7.3.8.7.3. Los CDR que remitirá el PRSTM según indica el numeral 2.7.3.8.7.2., deberán corresponder al tráfico cursado, tanto de llamadas originadas como terminadas, por dichos IMEI en el mes en que tuvieron actividad, de acuerdo con lo definido en el numeral 2.7.3.8.7.1. El análisis de CDR de llamadas terminadas es exigible desde febrero 1o de 2017.

El primer ciclo de detección de IMEI duplicados inter red deberá ser realizado en diciembre de 2016, con la actividad y los CDR del mes de noviembre de 2016”.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2o. Modificar los numerales 2.7.3.8.9.2.6 y 2.7.3.8.9.2.7 del artículo 2.7.3.8 del Capítulo 7 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016, los cuales quedarán así:

2.7.3.8.9.2.6. Coordenadas geográficas (latitud y longitud) de la celda de inicio de cada llamada.

2.7.3.8.9.2.7. Coordenadas geográficas (latitud y longitud) de la celda de fin de cada llamada”.

Ir al inicio

ARTÍCULO 3o. Adicionar el numeral 2.7.3.8.9.2.8 al artículo 2.7.3.8 del Capítulo 7 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual quedará así:

2.7.3.8.9.2.8. Tecnología de red de acceso (GSM o UMTS)”.

Ir al inicio

ARTÍCULO 4o. Modificar el numeral 2.7.3.12.1.2 del artículo 2.7.3.12 del Capítulo 7 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual quedará así:

2.7.3.12.1.2. Entre el 1o y el 28 de febrero de 2017, el PRSTM deberá implementar en su red las funcionalidades necesarias para impedir la operación de los IMEI sin formato. Para el caso de los OMV y PRO, será el proveedor de red quien deberá implementar esta funcionalidad”.

Ir al inicio

ARTÍCULO 5o. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, así como las demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 20 de diciembre de 2016.

El Director Ejecutivo,

GERMÁN DARÍO ARIAS PIMIENTA.

* * *

1 “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se crea la Agencia Nacional del Espectro y se dictan otras disposiciones”.

2 Modificado por el artículo 19 de la Resolución CRC 4986 de 2016.

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Compilación Juridica MINTIC"
ISSN [2745-2646]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.