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RESOLUCIÓN 4119 DE 2013

(marzo 14)

Diario Oficial No. 48.733 de 15 de marzo de 2013

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

Por la cual se modifica en lo pertinente los artículos 3o, 4o, 7o, 7a, 10 y 11 de la Resolución número CRC 3128 de 2011.

Resumen de Notas de Vigencia

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES,

en ejercicio de sus facultades legales conferidas por la Ley 1341 de 2009, la Ley 1453 de 2011, así como en cumplimiento del Decreto número 1630 de 2011, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 18b de la Resolución número CRC 3128 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con la Ley 1341 de 2009, “por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se crea la Agencia Nacional del Espectro y se dictan otras disposiciones”, le corresponde al Estado intervenir en el sector de las TIC para lograr, entre otros fines, proteger los derechos de los usuarios, velando por la calidad, eficiencia y adecuada provisión de los servicios, así como incentivar acciones tendientes a la prevención de fraudes en la red para la promoción de condiciones de seguridad, de conformidad con los numerales 1 y 4 del artículo 4o de la Ley 1341 de 2009, respectivamente.

Que en atención a lo anterior, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en ejercicio de sus competencias conferidas por los artículos 10 y 18 de la Ley 1341 de 2009, expidió el Decreto número 1630 del 19 de mayo de 2011 “Por medio del cual se adoptan medidas para restringir la operación de equipos terminales hurtados que son utilizados para la prestación de servicios de telecomunicaciones móviles”.

Que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1453 de 2011[1] y el Decreto número 1630[2] del mismo año, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) expidió en ejercicio de sus facultades legales la Resolución número CRC 3128[3] de 2011, mediante la cual esta Comisión definió el modelo técnico, los aspectos operativos y las reglas para la implementación, cargue y actualización de las bases de datos positiva y negativa, estableciendo además las condiciones y plazos para que el usuario realizara el registro de los equipos terminales móviles de los cuales hace uso, así como los efectos de no proceder con dicho registro.

Que la CRC, a través de la Resolución número CRC 3584 de 2012, creó una instancia permanente de carácter consultivo denominada Comité Técnico de Seguimiento (CTS), con el objeto de promover la correcta implementación por parte de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles de las medidas adoptadas a través de la Resolución número CRC 3128 de 2011.

Que en los numerales 3.7 y 3.8 del artículo 3o de la Resolución número CRC 3128 de 2011, modificados mediante la Resolución número CRC 3947 del 1o de octubre de 2012, se definió la fecha del 1o de abril de 2013, como el plazo máximo, para que los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles (PRSTM) tengan implementada y en operación una funcionalidad que les permita realizar los controles necesarios para proceder al bloqueo de los equipos no registrados.

Que en atención a la obligación regulatoria de detectar y bloquear los equipos terminales móviles no registrados, así como sobre el intercambio de listas negativas con otros países, la CRC consideró pertinente hacer un monitoreo continuo de dichas medidas, para lo cual, citó a los PRSTM a diferentes mesas de trabajo realizadas en las instalaciones de la CRC entre los días 18 de enero y 19 de febrero de 2013.

Que en las mencionadas mesas de trabajo llevadas a cabo con los PRSTM, estos manifestaron la necesidad de definir condiciones diferenciales de desbloqueo para aquellos equipos terminales móviles que sean objeto de control de cambio de equipo respecto a la SIM por no haber realizado el registro, y sobre los cuales el usuario no cuente con soportes de compra, tales como factura.

Que revisadas las medidas regulatorias vigentes en relación con el desbloqueo de aquellos equipos que hayan sido bloqueados por no registro, surge la necesidad de definir un mecanismo que permita a los usuarios de los servicios de comunicaciones móviles, contar con un soporte a través del cual puedan demostrar la propiedad de los equipos de los que hagan uso, para efectos del registro en las Bases de Datos Positivas y del desbloqueo de los equipos en los casos en que no se proceda con el registro dentro del proceso de control de cambio de equipo respecto a la SIM.

Que en el desarrollo de las mesas de trabajo realizadas los días 28 y 29 de enero de 2013, cada uno de los PRSTM presentó el procedimiento para realizar el control de uso de equipos terminales móviles no registrados, procedimiento de que tratan los numerales 3.7, 3.8, 3.10 del artículo 3o de la Resolución número CRC 3128 de 2011, a partir de lo cual se identificó la necesidad de definir condiciones adicionales para la inclusión y retiro del IMEI de las bases de datos negativas, cuando dichos IMEI son bloqueados por no registro, o desbloqueados una vez hayan sido registrados.

Que con base en las cifras quincenales de registro, presentadas por los PRSTM y teniendo en cuenta que antes de proceder con el bloqueo del equipo no registrado el PRSTM informará al usuario sobre un plazo adicional para surtir el proceso de registro, se determinó que el procedimiento de control de cambio del ETM con respecto a la SIM se debe realizar cada mes sobre, al menos, el 20% de las líneas activas por cada PRSTM para que de esta forma los PRSTM puedan contar con los recursos necesarios para atender el registro de los equipos móviles.

Que en el marco del CTS llevado a cabo el 20 de diciembre de 2012, en el cual participaron los PRSTM, el ABD y la GSMA, la CRC fue informada sobre las implicaciones de realizar el intercambio de las listas negativas con otros países a través de la BDA, por lo cual los PRSTM acordaron que dicho intercambio se realizara por conexión directa de cada uno de ellos a la base de datos de la GSMA.

Que tanto en el CTS del 20 de diciembre de 2012 como en las diferentes mesas de trabajo y el derecho de petición con Radicación Interna número 201380289, los PRSTM solicitaron la aclaración regulatoria de aspectos relacionados con el intercambio de listas negativas a través de la Base de Datos de IMEI de la GSMA y en particular en cuanto a la eliminación de la información de IMEI, una vez venza el plazo mínimo de permanencia de registros en las bases de datos negativas, de que trata el artículo 7o de la Resolución número CRC 3128 de 2011.

Que acogiendo las solicitudes de aclaración mencionadas, esta Comisión evidenció la necesidad de definir las condiciones de eliminación de la información de IMEI de las bases de datos negativas, una vez venza el plazo previsto en el artículo 7o de la resolución en comento.

Que con ocasión de la promulgación de la Ley Estatutaria 1581 de 2012 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de los datos personales”, en Colombia existe un marco legal sobre protección de datos personales aplicable a todos los sectores de la economía colombiana, incluido el sector de las TIC, por lo que a partir del 17 de octubre de 2012 rigen las reglas contenidas en el nuevo marco legal para toda clase de Tratamiento[4] de datos personales realizado por Responsables[5] o Encargados[6] del Tratamiento de dichos datos, en el caso concreto del procedimiento de registro de IMEI, estos sujetos corresponderían a los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones móviles (PRSTM) y al Administrador de las Bases de Datos (ABD), de acuerdo con la actividad que cada uno de estos sujetos realiza en el marco de la Resolución número CRC 3128 de 2011.

Que teniendo en cuenta lo anterior, una vez revisado el procedimiento descrito en el artículo 7a relativo al Procedimiento de Registro de IMEI, la CRC identificó la necesidad de agregar un parágrafo a dicho artículo, en el cual se recoja en la regulación la obligación legal vigente de solicitar autorización previa a los titulares de los datos personales, lo cual aplica para el manejo que hacen los PRSTM y el ABD de dichos datos de los usuarios para el registro de sus equipos terminales móviles. En consecuencia, conforme lo ordena la Ley 1581 en sus artículos 9o y siguientes, los titulares de la información, esto es, los usuarios, tienen el derecho a expresar en forma previa al registro de sus datos personales, su autorización para el tratamiento, uso, destino, finalidad, entre otros aspectos, que tendrá la información de carácter personal que entregan a los PRSTM dentro de los procesos de registro de IMEI. Lo anterior, sin perjuicio de la entrada en vigencia de la Ley 1581 de 2012 y lo dispuesto en su artículo 28 relativo al régimen de transición.

Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 3o de la Resolución número CRC 3584 de 2012, por el cual se adicionó una excepción a la publicación del Decreto número 2696 de 2004 al listado de excepciones previstas en el artículo 2o de la Resolución CRT número 1596 de 2006, relativa a la expedición de las resoluciones mediante las cuales se determinen condiciones para la implementación y operación de las Bases de Datos Positiva y Negativa de acuerdo con lo ordenado por los artículos 105 y 106 de la Ley 1453 de 2011 y el Decreto número 1630 de 2011, en ejercicio de las facultades legales otorgadas a la CRC, y en desarrollo de lo previsto en la Resolución número CRC 3128 de 2011. En consecuencia, es claro que el presente acto administrativo no está sujeto a la publicación prevista en el citado Decreto número 2696 de 2004, comoquiera que el móvil del presente acto se enmarca dentro de la excepción a la publicación inmediatamente descrita.

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 18b de la Resolución número CRC 3128 de 2011, en cabeza del Director Ejecutivo de la CRC, se delegó la expedición de los actos administrativos en relación con la modificación de las condiciones de la implementación y operación de las Bases de Datos Positiva y Negativa de que trata la citada Resolución número CRC 3128, previa aprobación del Comité de Comisionados.

Que el Comité de Comisionados aprobó la expedición de la presente resolución, según consta en Acta número 861 del 4 de marzo de 2013.

En virtud de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Adicionar el numeral 3.29 y modificar en lo pertinente los numerales 3.7, 3.8, 3.10, 3.12, 3.24 y 3.28 del artículo 3o de la Resolución número CRC 3128 de 2011, el cual quedará de la siguiente manera:

3.7. Implementar y tener en operación a 1o de abril de 2013, una funcionalidad que permita detectar los cambios de equipo terminal móvil respecto a la SIM y tomar mensualmente una muestra aleatoria de mínimo el 20% de estos cambios, para que sobre dicha muestra se identifiquen y bloqueen los equipos que, en cumplimiento del artículo 7a de la presente resolución, no hayan sido registrados en la BDA o BDO Positiva. Dicho bloqueo solamente deberá ser realizado cuando se modifique al mismo tiempo el IMSI y el MSISDN.

3.8. Informar a sus usuarios sobre la detección de un cambio de SIM a un ETM que no se encuentre en la BDA Positiva, o que no se encuentre en la BDO Positiva como rechazado por IMEI inválido o duplicado en el proceso de cargue al ABD, así como también las medidas que adoptará el PRSTM en caso de que el usuario no empiece a utilizar un ETM registrado. Para ello, el PRSTM debe notificar la detección de cambio de SIM respecto al ETM y las acciones dentro de los cinco (5) días calendario con posterioridad a la detección de dicho cambio.

3.10. Realizar el bloqueo de los equipos de los usuarios informados de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3.8 del presente artículo, si dentro de los quince (15) días calendario contados a partir de la notificación al usuario sobre la detección del cambio de equipo terminal móvil con respecto a su SIM, el usuario no empieza a utilizar un ETM registrado.

3.12 Mantener en la base de datos operativa positiva, para efectos de la verificación de que trata el numeral 3.8, los IMEI de los equipos terminales móviles cuyos datos fueron registrados por el usuario en cumplimiento del artículo 7a de la presente resolución, y los que una vez realizado el proceso de cargue al ABD sean rechazados debido a que tienen IMEI inválido o IMEI duplicado.

Después del 1o de octubre de 2012 no se permitirá la activación de nuevos equipos con IMEI duplicados o IMEI inválidos.

3.24. Establecer el intercambio de las bases de datos negativas con proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles de otros países a través de la GSMA (Asociación de Operadores de GSM), o cuando el Gobierno de Colombia a través del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones establezca acuerdos con otros países.

3.28. Reportar mensualmente a la CRC, el número de cambios detectados en el proceso de control que se implemente en cumplimiento de los artículos 3.7, 3.8 y 3.10, discriminando: i) La relación del número de las líneas (MSISDN) que se tomaron como muestra para el proceso de detección de cambios de ETM; ii) La relación del número de las líneas (MSISDN) a las que, como resultado del proceso de detección y control de cambio de SIM, fue necesario enviarle mensaje de texto; iii) El listado de los IMEI de los ETM usados con las líneas relacionadas en el punto anterior, al momento de enviar el mensaje de texto; iv) El listado de los IMEI de los ETM usados con las líneas relacionadas en el punto (ii), cumplidos los 15 días calendario posteriores a la notificación del cambio, discriminando cuáles fueron bloqueados y cuáles correspondieron a ETM registrados.

3.29. Realizar el desbloqueo de los ETM que como consecuencia del proceso definido en el numeral 3.10 de la presente resolución se encuentren bloqueados y respecto de los cuales previamente el PRSTM haya verificado y autenticado a quien considere ser propietario del ETM bloqueado, quien en todo caso deberá presentar al PRSTM a más tardar en los tres meses siguientes al bloqueo del ETM, una declaración en la cual manifieste expresamente la adquisición legal de su ETM, para cuyo efecto el formato utilizado será el establecido en el Anexo 1 de la presente resolución”.

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ARTÍCULO 2o. Adicionar el numeral 4.20 al artículo 4o de la Resolución número CRC 3128 de 2011, el cual quedará de la siguiente manera:

4.20 Retirar de la BDA negativa los IMEI con reporte de hurto y/o extravío reportados en Colombia o provenientes de otros países, una vez cumplidos los tiempos mínimos de permanencia en las bases de datos negativas establecidos en el artículo 7o de la presente resolución y replicar dicha instrucción hacia las BDO”.

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ARTÍCULO 3o. Modificar en lo pertinente el artículo 7o de la Resolución número CRC 3128 de 2011, el cual quedará de la siguiente manera:

Artículo 7o. Contenido de la BDO. La BDO Positiva contendrá la información correspondiente a IMEI-IMSI-MSISDN de los equipos terminales móviles: i) Activados a partir del 1o de abril de 2013; ii) Registrados antes del 1o de abril de 2013, dando cumplimiento al proceso de registro de IMEI dispuesto en el artículo 7a de la presente resolución; y iii) Que han tenido actividad en la red del PRSTM en el periodo comprendido entre el 1o de octubre de 2011 o una fecha anterior (según la disponibilidad de información de actividad de equipos en la red), y el 1o de abril de 2013. Así mismo, cada PRSTM deberá incluir la información de todos los equipos terminales móviles que haya importado.

Respecto de los IMEI que hayan tenido actividad en la red con anterioridad al 1o de octubre de 2012 y de los cuales el usuario no haya realizado el proceso de registro de datos, el PRSTM asociará inicialmente los datos de identificación (nombres y apellidos, tipo de documento de identidad con el respectivo número de identificación, teléfono de contacto y de manera opcional la dirección) del usuario que celebró el contrato de prestación de servicios de telecomunicaciones asociado a la última SIM con la que haya tenido actividad en la red antes de la citada fecha. Dicha asociación inicial debe ser informada por los PRSTM a los usuarios que han adquirido el servicio en modalidad de prepago, para que el usuario proceda a validar la información registrada, o en caso de que no sea válida proceda a registrar los datos correctos, dando cumplimiento al proceso de registro de IMEI dispuesto en el artículo 7a de la presente resolución.

Por su parte, a partir del día hábil siguiente al 1o de octubre de 2012, para los equipos que no registraban actividad en la red y se proceda a registrar la propiedad del equipo terminal móvil, se asociará al IMEI el nombre(s) y apellido(s), el tipo de documento de identidad con el respectivo número de identificación del propietario o el usuario autorizado por este, teléfono de contacto y de manera opcional la dirección, solicitando la prueba de adquisición del Equipo Terminal Móvil de acuerdo con lo establecido en la Resolución número CRC 3530 de 2012 y el parágrafo del artículo 8o del Decreto número 1630 de 2011.

La Base de Datos Negativa contendrá todos los IMEI de los equipos terminales móviles que han sido reportados como hurtados y/o extraviados a cualquier PRSTM que opere en el país, así como los IMEI reportados como hurtados y/o extraviados en otros países con los cuales se realice intercambio de bases de datos negativas.

Los PRSTM deberán bloquear y mantener por tres (3) años en sus BD Negativas los registros de los IMEI con reporte de hurto y/o extravío en Colombia. Dichos registros deberán contener la identificación completa del terminal (IMEI), la tecnología del mismo, el nombre del PRSTM ante el cual el usuario reportó el hurto y/o extravío del equipo terminal móvil, los datos del usuario que celebró el contrato o el propietario del equipo terminal móvil o el usuario autorizado por este que originó el reporte y la fecha y hora en que se produjo el reporte de hurto y/o extravío del equipo terminal móvil. Luego de la permanencia por tres (3) años, los registros de IMEI con reporte de hurto y/o extravío en Colombia deberán ser eliminados de las BDO negativa y la BDA negativa de acuerdo con lo establecido en el numeral 4.20 del artículo 4o de la presente resolución.

Para el bloqueo y almacenamiento de los IMEI con reporte de hurto y/o extravío provenientes de otros países, los PRSTM deberán mantener en sus BD Negativas por un (1) año dichos registros. La información de IMEI deberá estar asociada al país y operador que originó el reporte, la fecha en que fue descargada dicha información y el motivo que originó el reporte. Luego de la permanencia por un (1) año, los registros de IMEI con reporte de hurto y/o extravío en otros países deberán ser eliminados de las BDO negativa y la BDA negativa de acuerdo con lo establecido en el numeral 4.20 del artículo 4o de la presente resolución”.

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ARTÍCULO 4o. Modificar en lo pertinente el artículo 10 de la Resolución número CRC 3128 de 2011, el cual quedará de la siguiente manera:

Artículo 10. Procedimiento para incluir un IMEI en las bases de datos negativas. Para efectos de ingresar en las bases de datos negativas un IMEI que se reporta como hurtado y/o extraviado, debe constar en el PRSTM el reporte de hurto y/o extravío por parte de un usuario, autoridad policiva, judicial o administrativa. A partir de lo anterior, el PRSTM incluirá el IMEI del equipo terminal móvil, los datos del usuario que celebró el contrato que originó el reporte, así como la fecha y hora en que se produjo el mismo, en la BDO negativa a efectos de bloquear cualquier intento de activación.

Para los IMEI que se reportan como hurtados y/o extraviados en otros países, los PRSTM deberán cargar en sus bases de datos negativas, la información de IMEI con reporte de hurto y/o extravío proveniente de otros países con los cuales se establezca el intercambio de las bases de datos negativas a través de la GSMA (Asociación de Operadores de GSM), o realizar el intercambio de información de los IMEI con las Bases de Datos Centralizadas de otros países.

De igual forma, los IMEI bloqueados como resultado del proceso establecido en el numeral 3.10 del artículo 3o de la presente resolución deben ser cargados en las Bases de Datos Negativas por parte del PRSTM que realizó el control de cambio de ETM.

El PRSTM deberá actualizar el IMEI reportado como hurtado, extraviado o bloqueado por no registro a la BDA negativa, quien a su vez actualizará las BDO de los demás PRSTM.

Para la actualización de los datos de las BDO negativa con la BDA negativa y el bloqueo del equipo terminal móvil, los PRSTM y el ABD deberán proceder de manera tal que, tanto en la actualización de la información a la BDA por parte del PRSTM que recibió el reporte de hurto y/o extravío como en la actualización que debe realizar la BDA hacia las BDO de los demás PRSTM, se realice en un tiempo máximo de veinticinco (25) minutos contados a partir del momento en que el usuario realizó el reporte de hurto y/o extravío del ETM.

En el caso de los IMEI que han sido bloqueados como resultado del proceso establecido en el numeral 3.10 del artículo 3o de la presente resolución, así como los bloqueados por hurto y/o extravío provenientes del intercambio vía GSMA, la actualización de la información a la BDA negativa deberá ser realizada por el PRSTM máximo al día siguiente de la fecha en que procedió con el bloqueo. Así mismo, la actualización de la BDA hacia las BDO de los demás proveedores deberá realizarse máximo al siguiente día calendario de recepción del reporte de bloqueo por parte del PRSTM”.

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ARTÍCULO 5o. Modificar en lo pertinente el artículo 11 de la Resolución número CRC 3128 de 2011, el cual quedará de la siguiente manera:

Artículo 11. Procedimiento para retirar un imei de la base de datos negativa. Todo equipo terminal móvil que haya sido reportado como hurtado y/o extraviado podrá ser excluido de las Bases de Datos Negativas previo recibo del reporte de recuperación del equipo, actividad que podrá realizar únicamente el PRSTM que incluyó el mismo en dicha base de datos, independientemente de la existencia o no de un vínculo contractual con el usuario. El PRSTM tendrá la responsabilidad de informar a la BDA sobre el retiro del IMEI de la base de datos negativa en un tiempo máximo de veinticinco (25) minutos contados a partir del momento en que el usuario realizó el reporte de recuperación del ETM.

Los equipos terminales móviles que hayan sido bloqueados como resultado del proceso establecido en el numeral 3.10 del artículo 3o de la presente resolución podrán ser excluidos de las Bases de Datos Negativas, una vez el usuario presente ante su proveedor ya sea la declaración de propiedad del ETM, la factura de compra o el comprobante de pago y el PRSTM proceda con el registro del ETM en las Bases de Datos Positivas.

Las BDO negativas de los demás PRSTM deberán ser actualizadas de conformidad con la novedad de retiro del IMEI de la BDA negativa.

Para el reporte de retiro del IMEI de las BDO y la BDA negativas, el PRSTM y el ABD deberán proceder de manera inmediata con la actualización de la información en la BDA negativa por parte del PRSTM que recibió el reporte de recuperación del equipo o que recibió la declaración de propiedad del ETM. De igual forma, el PRSTM y el ABD deberán proceder con la actualización de la BDA negativa hacia las BDO negativas de los demás PRSTM, para que el desbloqueo del equipo terminal móvil se realice en un tiempo máximo de veinticinco (25) minutos contados a partir del momento en que el PRSTM informó a la BDA sobre el retiro del ETM.”.

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ARTÍCULO 6o. Adicionar el parágrafo 3o al artículo 7a de la Resolución número CRC 3128 de 2011, el cual quedará de la siguiente manera:

Artículo 7a. Procedimiento de registro de IMEI. (…)

PARÁGRAFO 3o. Como parte del procedimiento de registro de IMEI de que trata el presente artículo y en forma previa al registro de los datos personales del usuario, el PRSTM deberá solicitar al usuario su autorización para el tratamiento de la información de sus datos personales, conforme a las reglas previstas en la Ley 1581 de 2012”.

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ARTÍCULO 7o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y deroga el parágrafo 1o del artículo 7a de la Resolución número CRC 3128 de 2011, así como todas aquellas normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá., D. C., a 14 de marzo de 2013.

El Director Ejecutivo,

CARLOS PABLO MÁRQUEZ ESCOBAR.

ANEXO NÚMERO 1.

<Anexo derogado por el artículo 25 de la Resolución 4986 de 2016>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

* * *

1 Artículos 105 y 106.

2 Artículos 5o, 6o, 7o, 8o, 9o y 10.

3 “Por la cual se define el modelo técnico, los aspectos operativos y las reglas para la implementación, cargue y actualización de las bases de datos positiva y negativa para la restricción de la operación en las redes de telecomunicaciones móviles de los equipos terminales móviles reportados como hurtados y/o extraviados, y se modifican los artículos 10 y 93 de la Resolución número CRC 3066 de 2011”.

4 De acuerdo con lo dispuesto en el literal g) del artículo 3o de la Ley 1581, la definición de tratamiento corresponde a: “Cualquier operación o conjunto de operaciones sobre datos personales, tales como la recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión”.

5 De acuerdo con literal e) del artículo 3o de la Ley 1581 de 2012, el Responsable del Tratamiento es la: “Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, decida sobre la base de datos y/o el Tratamiento de los datos”.

6 De acuerdo con literal d) del artículo 3o de la Ley 1581 de 2012, el Encargado del Tratamiento es la: “Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, realice el Tratamiento de datos personales por cuenta del Responsable del Tratamiento”.

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