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RESOLUCIÓN 3100 DE 2011

(julio 27)

Diario Oficial No. 48.144 de 28 de julio de 2011

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

Por la cual se establecen condiciones para el desarrollo de pruebas en ambiente de Portabilidad Numérica Móvil en Colombia.

Resumen de Notas de Vigencia

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES,

en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 1245 de 2008, la Ley 1341 de 2009, el Decreto 25 de 2002, el parágrafo del artículo 9o del Decreto 2696 de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que teniendo en cuenta que la Ley 1245 de 2008 establece que “[L]os operadores de telecomunicaciones que tengan derecho a asignación directa de numeración se obligan a prestar el servicio de Portabilidad Numérica, [d]e conformidad con los requerimientos prescritos por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones”, esta Entidad expidió la Resolución CRC 2355 de 2010 mediante la cual se establecen las condiciones para la implementación y operación de la Portabilidad Numérica para telefonía móvil en Colombia.

Que la Ley determinó las obligaciones y competencias de la CRC en materia de Portabilidad Numérica Móvil, señalando que esta debe determinar aspectos tales como los mecanismos y formas de implementación de la misma para los sistemas de telefonía fija, móvil e intramodal, el esquema técnico que mejor se adecue a las condiciones del país, el diseño claro y oportuno de lineamientos precisos sobre los derechos y deberes de usuarios y operadores, y los demás aspectos y medidas regulatorias que considere indispensables para que la Portabilidad Numérica Móvil se haga efectiva, en los términos de la Ley 1245 de 2008.

Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Resolución CRC 2355 de 2010, la implementación de la Portabilidad Numérica para la telefonía móvil se debe realizar mediante el esquema ACQ de dos niveles, en el que se utiliza una Base de Datos Administrativa centralizada y se dispone de Bases de Datos Operativas a cargo de los Proveedores de Redes y Servicios a los que se hace referencia en el artículo 2o de la misma resolución.

Que tanto el esquema de enrutamiento All Call Query –ACQ– de dos niveles, como la operación del proceso de portación, están sustentados en la contratación por parte de los respectivos proveedores de un Administrador de la Base de Datos –ABD–, que acorde con la definición establecida en el artículo 3o de la Resolución CRC 2355 de 2010, tiene a su cargo la administración, gestión e integridad de la Base de Datos Administrativa, la mediación de los cambios de Proveedor de Servicios de Telecomunicaciones y la coordinación de la sincronía de la actualización de las Bases de Datos Operativas involucradas en la Portabilidad Numérica Móvil.

Que los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones, definieron conjuntamente las condiciones para la contratación del ABD teniendo en cuenta los criterios de eficiencia y maximización del beneficio para los usuarios, y se suscribió para tal efecto el respectivo contrato con el Administrador de la Base de Datos seleccionado bajo responsabilidad de los mismos, de acuerdo con lo establecido en los numerales 8.1.2 y 8.1.3 del artículo 8o de la Resolución CRC 2355 de 2010.

Que el usuario tiene el derecho permanente de hacer uso de la posibilidad de conservar su número telefónico sin deterioro de la calidad y confiabilidad, en el evento de que cambie de proveedor, para lo cual es preciso garantizar la continuidad en la prestación del servicio, asegurando para el efecto la adecuada señalización y enrutamiento de las comunicaciones en los términos del artículo 1o de la Ley 1245 de 2008. De esta manera, respecto de los proveedores de redes y servicios, el mandato contenido en la citada ley comporta el sometimiento a una serie de reglas y parámetros que la CRC le corresponde adoptar con el fin de asegurar al usuario el ejercicio cabal del derecho legal de este a portar su número en las condiciones de calidad y confiabilidad prescritos por la ley.

Que las condiciones del mercado de telecomunicaciones evolucionan constantemente, permitiendo en el marco de la ley el ingreso de otros Proveedores de Redes y Servicios de telecomunicaciones móviles incluidos los Operadores Móviles Virtuales, Proveedores de Redes y Servicios de larga distancia y de telefonía local, así como también de otro tipo de actores entre los cuales se encuentran los Proveedores de Contenidos y Aplicaciones –PCA–. En ese contexto, las medidas regulatorias adoptadas en materia de portabilidad numérica móvil deben permitir la adecuada integración del sector, así como la participación de todos los agentes, acorde con las finalidades de la intervención del Estado y buscando el cumplimiento del objeto mismo de la ley.

Que el ingreso en operación de nuevos agentes en ambiente de portabilidad numérica móvil debe permitir prestar los servicios al usuario con calidad y confiabilidad, bajo criterios de eficiencia, igualdad, neutralidad tecnológica, transparencia, no discriminación, promoción de la competencia y eficacia, establecidos en la Resolución CRC 2355 de 2010 de conformidad con lo previsto en la Ley 1245 de 2008.

Que son principios que rigen la portabilidad numérica móvil el trato no discriminatorio y la promoción de la competencia. En efecto los numerales 4.5 y 4.6 del artículo 4o de la Resolución CRC 2355 de 2010, respectivamente, señalan lo siguiente: “[t]odos los agentes que participen en el Proceso de Portación están obligados a dar un tratamiento no discriminatorio a los demás agentes involucrados, en relación con los trámites que se realicen con ocasión del mismo. En particular, los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones están obligados a enrutar, en condiciones no discriminatorias, las comunicaciones que se realicen hacia números portados y no portados”, y de otra parte, “[l]a Portabilidad Numérica se implementará en un escenario de libre y leal competencia, que incentive la inversión actual y futura en el sector, permitiendo la concurrencia de los diferentes proveedores al mercado, bajo la observancia del régimen de competencia en condiciones de igualdad”.

Que acorde con el objeto de las Leyes 1245 de 2008 y 1341 de 2009, los principios orientadores de las mismas, las finalidades de la portabilidad numérica móvil y los fines de la intervención del Estado, es competencia de la CRC adoptar la regulación que incentive la construcción de un mercado competitivo que desarrolle los principios orientadores de las citadas leyes y permita el ejercicio de los derechos de los usuarios, en particular el derecho a portar su número.

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 4o de la Resolución CRC 2566 de 2010, los acuerdos que celebre el ABD con nuevos Proveedores de Redes y Servicios, deben permitir siempre el acceso al servicio con sujeción al principio de trato no discriminatorio[1], y prestar dicho servicio en condiciones al menos iguales a las ya acordadas con otros proveedores cuando se trate de proveedores de redes y servicios de telefonía móvil. En todo caso se debe tener en cuenta que atendiendo al carácter público con que cuenta la Base de Datos Administrativa –BDA–, los nuevos Proveedores de Redes y Servicios siempre tendrán acceso a dicha información.

Que de acuerdo con lo anterior, mediante la Resolución CRC 3086 de 2011 se estableció que en ambiente de Portabilidad Numérica Móvil, todos los Proveedores de Redes y Servicios, entre los cuales se encuentran los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles (PRSTM) y Operadores Móviles Virtuales(OMV), de larga distancia (LDI), de telefonía local (TPBCL) y local extendida (TPBCLE), Proveedores de Servicios, de Contenidos y Aplicaciones (PCA), y demás agentes que vayan a dar inicio a sus operaciones, deberán dar previo cumplimiento al protocolo de pruebas dispuesto en la misma resolución.

Que para efectos de ingreso de nuevos agentes en operación en ambiente de portabilidad numérica móvil se hace necesario establecer tiempos máximos para cada etapa del proceso de pruebas, con el objetivo de evitar plazos y actividades que se puedan constituir en barreras de ingreso para los mencionados agentes, sin perjuicio que en las negociaciones directas entre las partes se acuerden tiempos menores a los señalados en el presente acto administrativo.

Que en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 9o del Decreto 2696 de 2004, según el cual “[c]ada Comisión definirá y hará públicos los criterios, así como los casos en los cuales las disposiciones contenidas en el presente artículo no serán aplicables a resoluciones de carácter general”, este acto administrativo no será objeto de la publicación de que trata el decreto citado, toda vez que el mismo corresponde a un desarrollo operativo subsiguiente que resulta necesario para la correcta implementación de la Portabilidad Numérica Móvil con base en lo previsto en el artículo 44 de la Resolución CRC 2355 de 2010 y dentro del término fijado de manera perentoria por la Ley 1245 de 2008.

Que la presente resolución fue aprobada en el Comité de Comisionados según consta en el Acta 778 del 22 de julio de 2011 y, posteriormente, presentada a los miembros de la Sesión de Comisión 225 del 27 de julio de 2011.

En virtud de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. REQUISITOS PREVIOS PARA EL INICIO DE LAS PRUEBAS. <Artículo compilado en el artículo 2.6.15.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> Los nuevos agentes, antes de iniciar pruebas, deben celebrar con los diferentes Proveedores de Redes y Servicios ya establecidos y conforme a su tipo de operación, los acuerdos de interconexión, acceso, uso o acuerdos comerciales para el uso de la infraestructura de terceros, según corresponda, y de conciliación y/o recaudo necesarios para la operación de sus redes y plataformas tecnológicas en ambiente de portabilidad numérica móvil, atendiendo los términos dispuestos en los artículos 42 y 43 de la Ley 1341 de 2009.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2o. INICIO DE LA EJECUCIÓN DE PRUEBAS. <Artículo compilado en el artículo 2.6.15.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> Una vez cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 1o de la presente resolución en lo que apliquen para cada caso, se deberá dar inicio a la ejecución de las pruebas dispuestas en la Resolución CRC 3086 de 2011, dentro de un término no superior a quince (15) días calendario.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 3o. DURACIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LAS PRUEBAS. <Artículo compilado en el artículo 2.6.15.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> El plazo máximo de ejecución de las pruebas relacionadas en el Anexo de la Resolución CRC 3086 de 2011, para los nuevos agentes, en ambiente de Portabilidad Numérica Móvil será el siguiente:

3.1 Pruebas coordinadas por el ABD y de responsabilidad de todos los agentes:

3.1.1 Pruebas entre ABD y otros agentes involucrados

-- Pruebas Unitarias (ABD - Nuevo PRSTM, nuevo OMV)
-- Pruebas Integradas (ABD – Nuevo PRSTM, nuevo OMV, PRSTM y OMV existentes)
-- Pruebas de Carga (ABD - Nuevo PRSTM)
-- Contingencia (ABD - Nuevo PRSTM)

La duración máxima de este conjunto de pruebas será de quince (15) días calendario.

3.1.2 Pruebas de descarga de archivos a través de SFTP con el ABD

-- Pruebas de configuración y conexión (PRS LDI, PCA CON ABD)
-- Pruebas de acceso USUARIO Y CONTRASEÑA (PRS LDI, PCA CON ABD)
-- Pruebas de descarga de archivos (PRS LDI, PCA CON ABD)
-- Pruebas de soporte y aseguramiento (PRS LDI, PCA CON ABD)

La duración máxima de este conjunto de pruebas será de cinco (5) días calendario.

3.2 Pruebas de procesos

RESPONSABILIDAD DE TODOS LOS AGENTES INVOLUCRADOS

La duración máxima de este conjunto de pruebas será de quince (15) días calendario.

3.3 Pruebas de comunicaciones

RESPONSABILIDAD DE TODOS LOS AGENTES INVOLUCRADOS

La duración máxima de este conjunto de pruebas será de quince (15) días calendario.

PARÁGRAFO 1o. Cada uno de los conjuntos de las pruebas previstas en los numerales 3.1.1, 3.1.2, 3.2 y 3.3 anteriores se pueden realizar simultáneamente, por lo cual el tiempo mínimo de ejecución de la totalidad de las pruebas será de quince (15) días calendario.

PARÁGRAFO 2o. Sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o anterior, el plazo máximo para el desarrollo de todas las pruebas relacionadas en la presente resolución no podrá ser superior a un término de treinta (30) días calendario, respetando en todo caso el plazo individual para cada conjunto de pruebas previstos en el presente artículo.

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ARTÍCULO 4o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 27 de julio de 2011.

El Presidente,

DIEGO MOLANO VEGA.

El Director Ejecutivo,

CRISTHIAN LIZCANO ORTIZ.

* * *

1. Ver también numeral 7.3 del artículo 7o de la Resolución CRC 2355 de 2010.

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