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RESOLUCIÓN 182 DE 2020

(junio 8)

Diario Oficial No. 51.382 de 21 de julio de 2020

CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA

Por medio de la cual se adoptan medidas para regular en la Isla de San Andrés el uso y aprovechamiento del recurso hídrico y se dictan otras disposiciones.

EL DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA (CORALINA),

en uso de sus facultades legales y reglamentarias en especial las conferidas por el Acuerdo número 010 del 4 de diciembre de 2019, la Ley 99 de 1993, Decreto 1541 de 1978 y demás normas concordantes y

I. CONSIDERACIONES

Que la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (Coralina), profirió la Resolución número 693 del 11 de agosto de 2014 “Por medio de la cual se establecen medidas para regular en el Departamento de San Andrés y Providencia para el aprovechamiento del Recurso Hídrico durante la ocurrencia del fenómeno “EL NIÑO”.

Que mediante el Decreto 170 del 15 de abril de 2016, la Gobernación Departamental declaró la calamidad pública en el Departamento de San Andrés Providencia y Santa Catalina, por desabastecimiento de agua potable por un periodo de seis (6) meses.

Que mediante el Decreto 429 del 14 de octubre de 2016, se prorrogó por el término de seis (6) meses más, la declaratoria de calamidad pública por un plazo igual al de la primera declaratoria.

Que en el 2017, después de reunirse el Concejo Departamental de Gestión del Riesgo para el mes de mayo se evaluó la situación Departamental y se decidió declarar el retorno a la normalidad manteniendo las normas especiales habilitadas para la situación de calamidad pública.

Que para la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (CORALINA), era necesario adelantar los estudios y análisis pertinentes para sustentar la gestión del recurso hídrico en la isla de San Andrés.

Que como resultado de los estudios realizados, se obtuvo el documento denominado “Diagnóstico actualizado del estado del recurso hídrico 2019”, el cual se basó principalmente en resultado de aplicación del Formato Único de Inventario de Aguas Subterráneas (FUNIAS) en 3200 pozos de extracción de agua subterránea, que entre otros resultados permitió la caracterización de la oferta y la demanda por Unidades de Planificación Insular (UPIS)y análisis de la calidad sanitaria del agua extraída. El estudio reveló que el 70,64% de las personas se abastecen de agua subterránea proveniente bien sea de la Empresa Prestadora del Servicio de Acueducto (hoy Veolia Aguas del Archipiélago S.A. E.S.P), pozo de barreno particular y/o a través de la compra de carrotanques mientras que el 33,30% se abastece a través de agua lluvia. Además de la caracterización de la oferta y demanda, complementariamente el estudio permitió entender la influencia de factores climáticos actuales y futuros en la oferta de agua subterránea y su relación con la demanda actual y futura.

Que la oferta de agua se puede definir de manera general como las variaciones del estado y de las características de una masa de agua que se repiten de forma regular en el tiempo y en el espacio y que muestran patrones estacionales y de otros tipos. Sin embargo, cuando se refiere a las aguas subterráneas, la oferta está relacionada con el almacenamiento y flujo del agua en el subsuelo las condiciones geológicas del suelo y subsuelo así como las características físicas, químicas, hidrológicas y climáticas que intervienen en la dinámica de recarga, tránsito y descarga de los sistemas acuíferos presentes en las diferentes regiones.

Que para operacionalizar los instrumentos de dominio jurídico establecidos para la gestión del recurso hídrico, es necesario la evaluación constante de la cantidad de agua subterránea disponible para aprovechamiento, máxime que, en la isla de San Andrés, existen variaciones oceánicas y climatológicas que generan cambios constantes en el almacenamiento y recarga de agua dulce. Pero también la cantidad de agua subterránea dulce está ligada, al hecho de que el acuífero de tipo no confinado, y de composición predominante calcárea, lo que permite el desarrollo de sistemas kársticos· que favorecen al fenómeno de intrusión marina. De esto es preciso mencionar que estudios anteriores (Ingeominas 1999, UNAL 2010) revelaron que entre los meses de junio a diciembre puede haber recarga de los acuíferos en la Isla lo que no sucede en los meses de enero a mayo cuando hay déficit de precipitación y por tanto en el lance hídrico.

Que se define zona de recarga hídrica como el área en la cual se da el proceso que permite que el agua se infiltre a un acuífero. Este proceso ocurre de manera natural cuando la lluvia se filtra hacia un acuífero a través del suelo o roca. El área donde ocurre la recargase llama zona de recarga hídrica y generalmente se ubica en las partes altas de las cuencas.

Que la oferta de agua subterránea para la isla de San Andrés se ha considerado como aquella cantidad de agua que anualmente se infiltra en el acuífero por aporte de las aguas lluvias. No obstante, hay un aporte considerable de aguas residuales y marinas que se infiltran al acuífero lo que conlleva a que un porcentaje significativo del agua que llega al acuífero esté contaminada o muy salada.

Que de acuerdo con el Decreto 2930 de 2010, la demanda total de agua o demanda hídrica total es la suma del volumen de agua utilizada por los diferentes usos, estos son doméstico, servicios, preservación de fauna y flora, agrícola, pecuario, recreativo, Industrial, energía, minería e hidrocarburos, pesca, maricultura y acuicultura, navegación, transporte y caudal de retorno.

Que de acuerdo con custodio & Llamas (1976): El agua salada “..., es aquella que su contenido de cloruros es igual o mayor a 19.000 ppm...”, (<45000 íS/cm). La cuña de agua salada o cuña salina será entendida como “..., una masa de agua salada de gran longitud con sección en forma de cuña apoyada en la base del acuífero y con el vértice o pie hacia tierra adentro…,”. La intrusión marina hace referencia “..., al movimiento permanente o temporal del agua salada tierra dentro desplazando al agua dulce…,”.

Que el Plan Director del Recurso hídrico (PDRH) (CDM Smith, 2016) establece que la sobreexplotación histórica del agua de los acuíferos ha generado el aumento de la intrusión salina y la reducción del lente de agua dulce. Esta intrusión salina toma rutas preferenciales de acuerdo a las características geológicas del terreno: zonas de permeabilidad por fracturas aumentadas y karst, principalmente. Sin embargo, para San Andrés, el PDRH indica que la geometría de las zonas kársticas y de fracturamiento no pueden ser conocidas con precisión y, por tanto, se hace necesario realizar estudios encaminados a establecer los valores de parámetros hidráulicos que permitan hacer un modelamiento del comportamiento de la cuña salina en el acuífero; puesto que a falta de esta información no se tiene certeza del impacto en el tiempo en las condiciones de salinidad de pozos de explotación domésticos y comerciales.

Que la cercanía al mar y las características geológicas de la formación geológica San Luis en San Andrés permiten el desarrollo de sistemas kársticos y por ello es altamente susceptible a la intrusión marina.

Que de acuerdo al modelo propuesto por Custodio & Llamas (1976) la cuña de agua salada se encuentra en mayor grosor y a menor profundidad de la superficie en el borde costero; al avanzar hacia el interior rocoso va disminuyendo su grosor y aumenta su profundidad. Aunque la forma teórica del agua salada intruyente (la palabra intruyente proviene del verbo intruir que el contexto hidrogeológico hace referencia al fenómeno de intrusión de una masa de agua marina sobre la roca porosa con la que está teniendo en contacto), se presume en forma de cuña, esta puede variar de acuerdo a los conos de depresión causados por la explotación de los pozos, si por encima o cercano a ellos se desarrolla la zona de mezcla o de agua dulce.

Que la Resolución 603 de 1998 de Coralina “Por medio de la cual se modifica la Resolución número 198 de 1995 que regula las medidas de preservación y control de las aguas subterráneas de la isla de San Andrés”, considera la desalinización como una alternativa más inmediata para la obtención de agua potable en la isla; también considera que si algunos sectores como el hotelero, optan por este proceso disminuirá ostensiblemente su demanda sobre el agua dulce subterránea de la isla. Esta Resolución menciona además que se recibió concepto técnico favorable para la perforación de pozos profundos costeros dado que según los especialistas del DFID del gobierno británico y del Ingeominas, esto no pone en peligro las reservas de agua dulce y no genera grandes impactos en las captaciones domésticas ubicadas en cercanías de la costa.

Que el parágrafo primero del artículo segundo de la Resolución 603 de 1998 entiende por pozo profundo costero para desalinizar aquel ubicado a una distancia máxima de cien metros (100 m) de la actual línea de costa, con una profundidad mínima de veinte metros (20 m) y cuyos filtros se localicen a una profundidad mínima de diez metros (10 m) de la superficie.

Que la explotación de agua procedente de la cuña de agua salada no afecta la oferta de agua de los acuíferos siempre y cuando no se generen conos de abatimiento que succionen el agua de la zona de mezcla y de agua dulce. Por ello los pozos de extracción deben ubicarse sobre el borde costero donde la cuña de agua salada se encuentra en mayor grosor y a menor profundidad de la superficie.

Que atendiendo la necesidad de aumentar la disponibilidad de agua para concesión en la isla de San Andrés Coralina con base en las necesidades existentes y debidamente soportado en criterios técnicos ha considerado la oportunidad de otorgar nuevas concesiones para el uso y aprovechamiento de agua en la cuña salina, así como realizar las modificaciones a los criterios hasta hoy vigentes los cuales serán tenidos en cuenta durante el proceso de evaluación ambiental para determinar la posibilidad o no de otorgar nuevas concesiones o renovar las vigentes.

Que para el otorgamiento de estas concesiones de agua, serán priorizadas aquellas que sean solicitadas con fines de abastecimiento público o cuyos principales beneficiarios obedezcan a interés general, sean estos como por ejemplo; ·acueductos, carrotanques de agua y embotelladoras. No obstante, y conforme a lo previsto en el artículo 2.2.3.2.7.6 del Decreto 1076 de 2015, el otorgamiento estará sujeto al orden de prioridades allí establecido.

Que la oferta de agua natural en San Andrés, medida como la capacidad de aporte de agua de los acuiferos San Luis (incluyendo el aporte de aguas residuales) y San Andrés es de 6.780.240m3 /año, bajo condiciones normales de precipitación cobertura boscosa densa en la zona de recarga. Coralina ha concesionado el 78,54% de esta disponibilidad. Usando el supuesto de la demanda de la población residente y flotante, calculada en 4.566.094 m3/ año para el año 2018, el volumen concesionado cubriría la totalidad de la demanda. No obstante, dado factores de operatividad como el Índice de agua no contabilizada (IANC) de la red de acueducto porcentajes de rechazo y captación real de la desalinizadora, de la planta de ablandamiento y de más concesionarios, solo se cubre el 22,21% de la demanda total de la población. Esto es, que la extracción de agua de los pozos concesionados es suficiente para cubrir la demanda de la población residente y flotante. Sin embargo, el volumen de agua entregado efectivamente después de pérdidas técnicas y operacionales no es suficiente para abastecer los requerimientos de agua de la población tanto residente como flotante.

Que si bien se llevará a cabo el aprovechamiento (extracción) del 100% del caudal concesionado por Coralina, existen situaciones de operatividad que siguen impidiendo una mayor eficiencia y eficacia para el cubrimiento de la demanda de agua en la isla. De hecho bajo las condiciones actuales de operación del acueducto y considerando que se realiza una extracción del 100% del volumen concesionado por todos los usuarios, lo máximo que se podría cubrir de la demanda bajo estas condiciones operacionales es el 35,35%.

Que las proyecciones a futuro de reducción en las precipitaciones por causa del cambio climático sitúan a la isla, en un escenario de disminución de la recarga y por ende de la oferta natural de los acuíferos que, sumado al aumento de la afluencia turística según tendencias históricas hasta el 2019 y con ello la demanda de agua, muestra que el modelo turístico actual sea insostenible a futuro ocasionando una disminución en la reducción del recurso hídrico. Este escenario además se ve mayormente agravado a causa de la Pandemia Coronavirus Covid-19 puesto que la situación sanitaria derivada de la pandemia del 2019, demanda un mayor uso de agua para cuidado e higiene personal y doméstico y demás rutinas de limpieza recomendadas por las instancias sanitarias.

Que además de la extracción de agua subterránea que realiza los concesionarios de agua, se le suma otras extracciones a través de pozos comerciales ilegales y domésticos individuales. Estos últimos por su propia naturaleza no son sujeto de concesión de agua; puesto que el uso y aprovechamiento del recurso en los términos del artículo 2.2.3.2.6.1 del Decreto 1076 de 2015 establece que por ministerio de ley todos los habitantes pueden utilizar las aguas de uso público mientras discurran por cauces naturales para beber, bañarse, abrevar animales, lavar ropas y cualesquiera otros objetos similares, de acuerdo con las normas sanitarias sobre la materia y con las de protección de los recursos naturales renovables. Este aprovechamiento común debe hacerse dentro de las restricciones que establece el inciso 2 del artículo 86 del Decreto-Ley 2811 de 1974.

Que según diferentes estudios realizados en la isla se estima que existen alrededor de 3500 a 5200 pozos domésticos activos (Gobernación 2005, Coralina 2017). No obstante, la cantidad de estas explotaciones por si solas no son suficientes para cubrir la demanda de la población residente y con mala calidad. Lo anterior demostrado recientemente en el estudio “Caracterización de la calidad del agua subterránea por unidades de planificación Insular en San Andrés islas del año 2018” (Coralina, Unal, 2018).

Que la eficiencia del sistema de distribución del acueducto es la mayor limitante para una eficiente gestión del agua en la isla de San Andrés; no obstante, reduciendo el Índice de Agua No Contabilizada (IANC) es posible mejorar el cubrimiento.

Que se hace necesario pensar en fuentes alternas de abastecimiento de agua, cuya oferta no se vea tan fuertemente afectada como lo ha reflejado la oferta de agua subterránea en los distintos estudios mencionados en el documento de “Diagnóstico actualizado del estado del recurso hídrico 2019” donde además se proponen proyecciones de oferta a partir de datos de precipitación aportados por el IDEAM en el documento “resumen ejecutivo tercera comunicación nacional de Colombia a la convención marco de las naciones unidas sobre el cambio climático periodo 2011 a 2040” y de porcentaje de recargas propuestos por la UNAL (2010) en documento de Modelo de simulación de Aguas Subterráneas 2010 para diferentes escenarios climáticos. Así mismo, que permita disminuir la presión sobre los acuíferos y nuestra dependencia a esta fuente ya que, sumado a su limitada oferta, la calidad de esta no permite su utilización directa de manera segura y requiere tratamiento para ser apta para el consumo humano.

Que la oferta natural (recarga) de agua subterránea en San Andrés estará influenciada por el cambio climático y/o fenómenos de variabilidad climática como El Niño y La Niña. Al respecto es necesario entender que un cambio gradual en la temperatura y la precipitación en el país generado por el Cambio Climático podría ocasionar que los efectos fenómenos de variabilidad climática como El Niño o La Niña tengan mayor impacto en los territorios y sectores, ya que en las regiones del país donde se espera un aumento paulatino de la temperatura y disminuciones en la precipitación, pueden afectarse severamente en los años donde se presente el fenómeno de El Niño, el cual típicamente reduce las precipitaciones y aumenta la temperatura promedio.

Que el IDEAM, a través del “Resumen ejecutivo. Tercera Comunicación Nacional de Colombia la Convención Marco de las Naciones Unidas Sobre Cambio Climático” en el que para el periodo 2011 a 2040 ha indicado que para San Andrés se espera una disminución del 30,2% de las precipitaciones con referencia a su promedio normal actual. Con lo que se espera que a 2040 la precipitación promedio se sitúe en 1361,5 mm/año por efectos del cambio climático. Esto a su vez conllevaría a que la recarga del acuífero en un año normal sería aproximadamente de 5.033.642 m3, en un año Niño de 2.904.024m3 y para un año Niña” de 6.388.853 m3. Estas proyecciones revelan que respecto al año 2019 para el 2040 se debe esperar una disminución del 29,8% de la recarga a la Cuenca El Cove y con ello en la oferta natural de agua del acuífero.

Que la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (Coralina), presentó ante el consejo Directivo de la Entidad en sesión ordinaria No. 1 llevada a cabo el 27 de febrero de 2020, la situación actual del recurso hídrico y presentó el borrador de resolución a adoptar.

Que como consecuencia de la presentación realizada, remitió al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible el borrador de resolución con el fin de recibir de este la retroalimentación a través de sus comentarios y observaciones.

Que una vez recibidas las observaciones del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a través de los Grupos de Recurso Hídrico y de la Dirección de Asuntos Marinos Costeros y Recursos Acuáticos (DAMCRA) la corporación procedió a su análisis las cuales fueron tenidas en cuenta en el presente acto.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

Que el Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables, y de Protección al Medio Ambiente Decreto Ley 2811 de 1974, en su Título VI, Capítulo I y II, dispone el uso, conservación y preservación de las Aguas.

Que según los artículos 116 y 117 del Decreto 1541 de 1978, la Corporación podrá revisar las reglamentaciones del uso de las aguas en la Isla de San Andrés cuando hayan cambiado las condiciones o circunstancias que se tuvieron en cuenta para efectuarlas, lo anterior en concordancia con lo establecido en el numeral 30 el artículo 31 y el artículo 98 de la Ley 99 de 1993.

Que el artículo 122 del Decreto 1541 de 1978, estableció: “En casos de producirse escasez crítica por sequías, contaminación, catástrofes naturales o perjuicios producidos por el hombre, que limiten los caudales útiles disponibles, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, podrá restringir los usos o consumos temporalmente. A tal efecto podrá establecer turnos para el uso o distribuir porcentualmente los caudales utilizables. El presente artículo será aplicable, aunque afecte derechos otorgados por concesiones o permisos. Los derechos de uso sobre aguas privadas también podrán limitarse temporalmente por las razones a que se refiere este artículo.

Que el artículo 23 de la Ley 99 de 1993, asigna a las Corporaciones Regionales la función de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Que de conformidad con el numeral 2 del artículo 31 de Ley Ambiental en cita, corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales, ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

De igual manera, en el numeral 9 de la citada disposición legal, se establece que es función de las Corporaciones otorgar concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas.

Que en la Ley 373 de 1997, en su artículo 1o, plantea que el programa para el uso eficiente y ahorro de agua (PUEAA) es un conjunto de proyectos y acciones que deben elaborar y adoptar las entidades encargadas de la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado, riego y drenaje, producción hidroeléctrica y demás usuarios del recurso hídrico. En este sentido, los usuarios de recurso hídrico en la isla de San Andrés, mediante concesiones de explotación de agua subterránea, deberán diseñar e implementar los PUEAA como parte de las obligaciones para realizar uso y aprovechamiento del recurso hídrico a través de las concesiones otorgadas. El contenido de los Programas de Uso Eficiente y Ahorro de Agua está definido por la Resolución 1257 del 2018.

Que mediante Resolución número 416 del 29 de abril de 2005, en su capítulo III, Coralina dictó medidas de preservación y control de las aguas subterráneas en la Isla de San Andrés, teniendo como fundamento entre otros aspectos, “que la cobertura de la red de acueducto y el bajo suministro de agua de los sectores donde existe dicha red, revelan una clara necesidad de mejorar el abastecimiento requerido por la población, la cual no puede ser desconocida por esta Corporación y es preciso que se fije las pautas para el estudio, en cada caso en concreto, de la posibilidad de exploración, perforación y explotación c”, nuevas captaciones”.

Que el Gobierno nacional, con ocasión a la Pandemia a causa del Coronavirus COVID-19 expidió el Decreto 465 del 23 de marzo de 2020, “por el cual se adiciona el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la adopción de disposiciones transitorias en materia de concesiones de agua para la prestación del servicio público esencial de acueducto y se toman otras determinaciones en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno nacional a causa de la Pandemia COVID-19”, disposición que será aplicable mientras se mantenga la declaratoria de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, por parte del Ministerio de Salud y Protección Social.

El Director General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (Coralina) en uso de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las que le confiere la Ley 99 de 1993, el Acuerdo número 010 de 2019 y demás normas concordantes y en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Suspéndase definitivamente el trámite de permisos de prospección y exploración de agua subterránea.

PARÁGRAFO. Se exceptúan de la presente medida aquellas solicitudes realizadas por parte de las empresas prestadoras de servicios de acueducto, aquellas provenientes de entes gubernamentales cuyo fin corresponda al abastecimiento de agua para la población, así como aquellas con fines investigativos, para la recarga artificial de acuíferos así como para monitoreos de agua.

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ARTÍCULO 2o. Suspéndase definitivamente el trámite de permisos de nuevas concesiones de agua subterránea con fines comerciales.

PARÁGRAFO. Se exceptúan de la presente medida aquellas solicitudes realizadas por parte de las empresas prestadoras de servicios de acueducto, así como aquellas provenientes de entes gubernamentales, cuyo fin corresponda al abastecimiento de agua para la población.

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ARTÍCULO 3o. Los interesados en realizar uso y aprovechamiento del recurso hídrico a través de la captación de agua de mar deberán adelantar ante esta Corporación Permiso de Concesión de Agua Superficial cuando el método de extracción es directamente del mar, cumpliendo con el lleno de los requisitos legales y técnicos vigentes sobre la materia.

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ARTÍCULO 4o. Los interesados en realizar uso y aprovechamiento del recurso hídrico y cuyo método de extracción se encuentren ubicado en la cuña salina del borde costero, deberán adelantar Permiso de Prospección y Exploración de agua subterránea, previo a adelantar ante la Autoridad Ambiental el Permiso de Concesión de Agua Subterránea cuando implica la Captación de Agua con características de agua de mar, cumpliendo con el lleno de los requisitos legales y técnicos vigentes sobre la materia.

No obstante, la solicitud del Permiso de Prospección y Exploración de agua subterránea además de los requisitos de que trata la normatividad vigente, deberá cumplir con los siguientes criterios:

1. La ubicación de los pozos deberá estar cercana a la línea de más baja marea no más de cien (100) metros.

2. El pozo no podrá perforar la zona de mezcla.

3. La profundidad de perforación establecida por el solicitante deberá demostrar que el agua a extraer tiene conductividades similares al agua de mar (>45000íS/cm). En todo caso, la profundidad de perforación no podrá ser menor a veinte (20) metros.

4. No haya captación en el tiempo de conductividades menores.

5. Se determine a partir del modelamiento que la explotación no cause impactos que a juicio de la autoridad ambiental no representen daños irreversibles sobre las formaciones acuíferas San Luis y San Andrés en el tiempo concesionado, teniendo en cuenta las condiciones hidrogeológicas e hidroclimáticas de la isla.

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ARTÍCULO 5o. Los interesados en realizar uso y aprovechamiento del recurso hídrico y cuyo método de extracción se encuentre ubicado en la cuña salina del borde costero, deberán tramitar Permiso de Concesión de Agua Subterránea cuando implica la Captación de Agua con características de agua de mar, cumpliendo con el lleno de los requisitos legales y técnicos vigentes sobre la materia.

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ARTÍCULO 6o. Los trámites de Permisos de Concesión de Aguas, sean estas Subterránea o Superficiales, que a partir de la entrada en vigencia del presente acto administrativo puedan ejercer el derecho de uso y aprovechamiento del recurso hídrico se sujetarán a lo previsto en el artículo 2.2.3.2.7.6. del Decreto 1076 de 2015 o en la norma que lo modifique, adicione o lo sustituya. Por lo que durante el proceso de evaluación ambiental por parte de la Subdirección de Calidad y Ordenamiento Ambiental o el área que haga sus veces, deberá analizar que el otorgamiento esté sujeto al orden de prioridades allí establecidos.

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ARTÍCULO 7o. La aplicación de las medidas adoptadas mediante el presente acto administrativo se sujetará a las siguientes disposiciones.

a) Las solicitudes de concesión de agua superficial y/o subterránea que hubieren sido radicadas en la Corporación antes de la entrada en vigencia del presente acto administrativo y cuyo trámite no haya sido iniciado formalmente, esto es, que no cuenten con Auto de Inicio de Trámite, se sujetarán a las disposiciones contenidas en el siguiente acto administrativo.

b) Las solicitudes de nuevas concesiones de agua subterránea y/o superficial que se radiquen con posterioridad a la entrada en vigencia del presente acto administrativo, se sujetarán a las disposiciones aquí contenidas.

c) Las solicitudes de nuevas concesiones de agua subterránea y/o superficial que no se encuentren enmarcadas dentro de las excepciones previstas en el presente acto administrativo, serán devueltas a los interesados; quienes podrán radicar nuevamente su solicitud, una vez se levanten las medidas adoptadas a través del presente proveído. Lo anterior, con excepción de las solicitudes que se llegaren a radicar de acuerdo con lo previsto en el artículo octavo (artículo transitorio.)

d) Los trámites de concesión de agua subterránea o superficial que se encuentren en curso en la entidad y sobre el cual no se haya adoptado decisión de fondo, se sujetarán a las disposiciones vigentes al momento de su inicio.

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ARTÍCULO 8o. TRANSITORIO. El uso y aprovechamiento del recurso hídrico que se encuentre realizando de manera ilegal con fines comerciales y que hubiere sido objeto de concesión en el pasado, se les concede un plazo máximo hasta de un (1) mes después de haberse superado la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución número 844 del 26 de mayo de 2020, por causa del nuevo coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 31 de agosto de 2020, o en la norma que la modifique, adicione o sustituya, para adelantar los trámites para su legalización, so pena de proceder con el cierre definitivo y de la aplicación de las disposiciones legales en materia sancionatoria.

Se exceptúa del cumplimiento de esta disposición a aquellos aprovechamientos que se deriven, de usos 100% domésticos a través de cualquiera de los medios de extracción.

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ARTÍCULO 9o. Los caudales que dejen de ser extraídos en razón al cierre definitivo por el uso y aprovechamiento del recurso hídrico manera ilegal podrán ser materia de evaluación en el marco de las solicitudes de nuevas concesiones previo pleno cumplimiento de los requisitos establecidos en la normatividad vigente sobre la materia, así como aquellos establecidos por la Autoridad Ambiental conforme a los criterios y particularidades de la región, a las dinámicas de precipitación, a la cobertura vegetal, a los criterios definidos en el presente acto administrativo, así como a otros criterios que se llegaren a establecer durante el proceso de solicitud; lo anterior, acatando irrestrictamente los criterios de priorización dispuestos en el Decreto 1076 de 2015 o en la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

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ARTÍCULO 10. Con el fin de potenciar la agricultura y mejorar las condiciones de seguridad alimentaria en la Isla de San Andrés, toda renovación o nueva concesión de agua (con excepción de las concesiones cuyo beneficiario sea la empresa prestadora de servicios públicos de acueducto), deberá destinar, un porcentaje del 10% mensual del agua concesionada para su entrega sin costo alguno a los agricultores de la Isla de San Andrés, conforme a la solicitud realizada por aquellos a la Corporación. El agua a ser entregada deberá ser previamente tratada o desalinizada. Este porcentaje aplica además para el cumplimiento de las metas de reducción y consumo que se determinen en el Programa de Uso Eficiente y Ahorro de Agua (PUEAA).

PARÁGRAFO. Para ello CORALINA y el Departamento a través de la Secretaría de Agricultura y la Secretaría de Servicios Públicos y Medio Ambiente, con el fin de llevar un registro y control de la aplicación del presente artículo, deberán elaborar un Procedimiento para efectos de determinar los beneficiarios, así como el Protocolo para que el suministro de agua sea real y efectivo.

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ARTÍCULO 11. Bajo un escenario de desabastecimiento público en la Isla de San Andrés, queda prohibido la destinación del 100% del caudal concesionado a atender necesidades del sector hotelero y comercial sobre la venta de agua al sector doméstico.

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ARTÍCULO 12. La Corporación, si de acuerdo con los resultados arrojados en las actividades de control, seguimiento y monitoreo, y en virtud de sus funciones y competencia, podrá disminuir el caudal inicialmente concesionado, sin derecho a reestablecer inicialmente lo concesionado; lo anterior, en cumplimiento del debido proceso.

Igualmente, la Corporación, en el marco de seguimiento a la implementación de los Programas de Uso Eficiente y ahorro de agua (PUEAA), podrá adelantar los trámites de revocatoria de la concesión otorgada, a aquellos beneficiarios o titulares de la misma que no demuestren el uso eficiente y ahorro del volumen concesionado, esto es, a quienes no demuestren que el volumen del agua concesionado ha sido manejado bajo parámetros de eficiencia o ahorro, conforme a lo previsto en el presente artículo. Lo anterior en cumplimiento del debido proceso y de lo previsto en la normatividad vigente sobre la materia.

Las concesiones otorgadas deberán hacer uso eficiente del agua y establecer mecanismos para propender por el ahorro del recurso hídrico respecto al caudal concesionad; por lo que deberán llevar un estricto control y seguimiento a dichas acciones, lo cual deberá estar debidamente documentado y soportado.

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ARTÍCULO 13. Coralina en el marco de la etapa de la evaluación ambiental deberá tener en consideración entre otros, los siguientes criterios para efectos de determinar la viabilidad o no del otorgamiento y/o renovación de las solicitudes de concesiones de agua, así como aquellos dispuestos en la normatividad vigente sobre la materia:

1. Oferta renovable o segura del acuífero: La Corporación deberá identificar la formación geológica sobre el cual se está solicitando la concesión y establecer si cuenta con la oferta natural disponible para el otorgamiento del caudal a explotar. Es importante tener en cuenta que la disponibilidad de oferta natural de agua subterránea está sujeta a distintas variables, como por ejemplo, la ubicación, variabilidad climática, efectos del cambio climático demanda del recurso, cobertura del servicio de acueducto, entre otros, que deberán ser igualmente considerados a la hora de evaluar la viabilidad de la concesión

2) Caudal concesionado: Si resultara que se cuenta con la disponibilidad de oferta natural entonces la Corporación entrará a determinar el caudal a concesionar siguiendo el trámite y criterios con los que actualmente cuenta sumados a criterios como caudales diferenciados, oferta renovable del acuífero disponible teniendo en cuenta explotaciones de pozos domésticos, variabilidad climáticos, efectos de cambio climático, entre otros.

3. Conductividad eléctrica: El otorgamiento de una concesión también deberá responder al estado actual del recurso hídrico respecto a su conductividad y niveles piezométricos, para lo cual la Corporación hará uso de los registros históricos con los que cuente respecto a estas dos variables.

4. Calidad del agua respecto a su destinación: La Corporación tendrá en cuenta la destinación del agua que se solicite en concesión, surtido el trámite ante la Secretaría de Salud Departamental. Pero también haciendo uso de la información sobre la calidad del recurso con la que cuenta la entidad, resultado de las redes de monitoreo al recurso.

5. Cobertura del sistema de acueducto y frecuencia de distribución: La Corporación continuará haciendo uso de la verificación de cobertura del sistema de acueducto en el sector de donde se solicita la concesión. Así como de la frecuencia de distribución. Información que debe ser suministrada por parte del solicitante.

6. Revisión del expediente: El otorgamiento de la concesión, cuando se trate de un proceso de renovación, también deberá considerar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el usuario en concesiones anteriores. Priorizando cumplimiento en la explotación del caudal otorgado, implementación del PUEAA diligencia en procesos de renovación, entre otras obligaciones que apliquen a cada caso en específico que se supongan de interés.

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ARTÍCULO 11. El personal de Control y Vigilancia de la Corporación con apoyo del equipo del Grupo de Recurso Hídrico, deberá realizar los seguimientos y monitoreos pertinentes afín de detectar cualquier hecho o situación relacionada con el uso y/o aprovechamiento del recurso hídrico de manera ilegal con el fin de adoptar las medidas correspondientes.

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ARTÍCULO 12. Ordénese la publicación de la presente Resolución en la página web de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (Coralina) y en el Diario Oficial de conformidad y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y contra ella no procede recurso alguno.

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ARTÍCULO 13. El Documento del Diagnóstico del Recurso Hídrico Subterráneo de la isla de San Andrés 2019 y sus anexos, hace parte integral del presente acto administrativo.

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ARTÍCULO 14. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga expresamente la Resolución 693 de 2014 expedida por Coralina, así como aquellas que le sean contrarias.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en San Andrés Isla, a 8 de junio de 2020.

El Director General,

Arne Britton González

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Compilación Juridica MINTIC"
ISSN [2745-2646]
Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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