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RESOLUCION 854 DE 2005

(noviembre 24)

Diario Oficial No. 46.103 de 25 de noviembre de 2005

COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN

Por la cual se dictan disposiciones sobre propaganda electoral contratada en el servicio de televisión para la consulta popular para la selección de candidatos a la Presidencia de la República para el período constitucional 2006-2010.

Resumen de Notas de Vigencia

LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales y en especial de las conferidas en los artículos 4o, 5o literal a), y 12 literal a) de la Ley 182 de 1995 y en el artículo 26 de la Ley Estatutaria 130 de 1994,

CONSIDERANDO:

Que el régimen de las consultas populares y las consultas populares internas como mecanismo para la toma de decisión o la escogencia de los candidatos de los partidos y movimientos políticos, se encuentra establecido en el artículo 107 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1o del Acto Legislativo 01 de 2003, cuyo texto es del siguiente tenor.

Artículo 107. Modificado A. L. 01 de 2003 artículo 1o. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento políticos con personería jurídica.

Los partidos y movimientos políticos se organizarán democráticamente. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos podrán celebrar consultas populares o internas que coincidan o no con las elecciones a corporaciones públicas, de acuerdo con lo previsto con sus estatutos. En el caso de las consultas populares, se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. (negrillas fuera del texto);

Que la Ley 130 de 1994 en su artículo 26 permite la propaganda electoral contratada en los concesionarios de televisión;

Que la Resolución 2049 del 7 de septiembre de 2005 expedida por el Consejo Nacional Electoral determinó en su artículo 1o y en su artículo 2o:

Artículo 1o. Fíjese el 12 de marzo de 2006, como fecha para la realización de las consultas populares y de las consultas populares internas de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que opten por este mecanismo en fecha coincidente con las elecciones ordinarias, para la toma de decisiones o la selección de los candidatos únicos a la Presidencia de la República para el período constitucional 2006-2010.

PARÁGRAFO. En este caso, los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida, deberán dar aviso al Consejo Nacional Electoral por escrito y allegar copia de la decisión adoptada de acuerdo con los estatutos, antes del día 12 de enero de 2006.

Artículo 2o. Fíjese el día 27 de noviembre de 2005 como fecha para la realización de las consultas populares y las consultas populares internas de los partidos y movimientos polí ticos con personería jurídica que opten por este mecanismo en fecha no coincidente con las elecciones ordinarias, para la toma de decisiones o la selección de los candidatos únicos al Congreso y a la Presidencia de la República para el período constitucional 2006- 2010.

PARÁGRAFO. En este caso, los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida, deberán dar aviso al Consejo Nacional Electoral por escrito y allegar copia de la decisión adoptada de acuerdo con los estatutos, antes del día 27 de octubre de 2005;

Que de conformidad con el artículo 2o de la Ley 182 de 1995 los fines del servicio de televisión son formar, educar, informar veraz y objetivamente y recrear de manera sana, con cuyo cumplimiento se busca satisfacer las necesidades sociales del Estado, promover el respeto de las garantías, deberes y derechos fundamentales y demás libertades, fortalecer la consolidación de la democracia y la paz y propender por la difusión de los valores humanos, expresiones culturales y de carácter nacional, regional y local;

Que de acuerdo con la misma disposición, dichos fines deben cumplirse con arreglo a principios, tales como la imparcialidad en la información, la separación entre opinión e información en concordancia con los artículos 15 y 20 de la Constitución Política, el respeto al pluralismo político, religioso, social y cultural y el respeto a los valores de igualdad consagrados en el artículo 13 de la Constitución Política, entre otros;

En atención al artículo 2o de la Resolución 3076 del 1o de noviembre de 2005 expedida por el Consejo Nacional Electoral, cuyo texto reza:

Los concesionarios de los espacios de televisión podrán contratar propaganda electoral dentro de los treinta días anteriores a la celebración de las elecciones para la Consulta Popular, con los partidos y movimientos políticos con personería jurídica. La Comisión Nacional de Televisión determinará el tiempo y espacio a través de los cuales el concesionario puede emitir este tipo de propaganda,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. AMBITO DE APLICACIÓN. La presente resolución aplica a los concesionarios de espacios de televisión del canal nacional de operación pública (Uno), las organizaciones regionales de televisión, los canales nacionales de operación privada (Caracol y RCN), canal local con ánimo de lucro (CityTV), contratistas de organizaciones regionales, concesionarios de televisión por suscripción en lo que a su producción propia se refiere y a los canales comunitarios.

PARÁGRAFO 1o. Los concesionarios y operadores de las diversas modalidades del servicio de televisión distintas a las previstas en el presente artículo no podrán transmitir propaganda electoral.

PARÁGRAFO 2o. Los Canales Señal Colombia y canal institucional se exceptúan en atención a las normas legales que les impiden ejercer plenamente la comercialización.

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ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para los efectos de aplicación de la presente resolución adóptese las definiciones:

Mensajes comerciales regulares: Son los que se transmiten en los cortes destinados para ello en un programa.

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ARTÍCULO 3o. PROPAGANDA ELECTORAL CONTRATADA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 113 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La propaganda electoral contratada para consultas populares y consultas populares internas para elegir candidato a la Presidencia de la República en representación de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica solo podrá emitirse dentro de los treinta días anteriores a la celebración de las elecciones para la consulta popular. Esto es, desde el sábado once (11) de febrero de 2006 hasta el sábado once (11) de marzo de 2006”.

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Legislación Anterior
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ARTÍCULO 4o. LIMITACIONES A LA PROPAGANDA ELECTORAL CONTRATADA. Quienes de conformidad con la presente resolución estén autorizados a emitir propaganda electoral contratada deberán cumplir las siguientes condiciones:

1. Podrán ser emitidos hasta dos (2) comerciales regulares de propaganda electoral contratada en cada treinta minutos de programación.

2. Cada mensaje comercial regular de que trata el numeral anterior del presente artículo, podrá tener una duración máxima de hasta treinta segundos (30”).

3. La propaganda electoral contratada no podrá ser transmitida en los horarios comprendidos entre las 15:55 y las 16:55 de lunes a viernes y entre las 8 y las 10 horas en sábados, domingos y festivos, los cuales corresponden a la franja infantil.

4. Los concesionarios del servicio de televisión por suscripción solo podrán emitir mensajes comerciales de propaganda electoral contratada dentro de su programación de producción propia y en los términos previstos en el artículo 16 del Acuerdo 014 de 1997 en concordancia con el artículo 4o de la Ley 680 de 2001.

5. Quienes transmitan mensajes comerciales de propaganda electoral contratada de un partido o movimiento político con personería jurídica no podrán negar la emisión de este tipo de publicidad a cualquier otro partido o movimiento político con personería jurídica en las mismas condiciones otorgadas al primero.

6. Los mensajes comerciales de propaganda electoral contratada solo podrán ser utilizados para promover a los candidatos a la consulta popular y en ningún caso podrán contener expresiones o imágenes denigrantes, injuriosas, y/o calumniosas relacionadas con otros movimientos políticos.

7. <Numeral 7 modificado por el artículo 1 de la Resolución 139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Diariamente solo se podrán transmitir, por cada destinatario a quienes se refiere el artículo primero de esta resolución, diez (10) mensajes comerciales regulares de propaganda electoral contratada por cada precandidato que participe en la consulta popular de su respectivo partido o movimiento político con personería jurídica. Dentro de los límites establecidos en este numeral solo se podrá emitir hasta cuatro (4) mensajes comerciales regulares de propaganda electoral contratada en franja prime.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

8. Se podrá transmitir hasta un (1) mensaje comercial regular de propaganda electoral contratada de cada partido o movimiento político con personería jurídica por cada treinta (30) minutos de programación.

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ARTÍCULO 5o. TARIFAS. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 113 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores, concesionarios y contratistas del servicio de televisión deberán contratar este tipo de propaganda a una tarifa inf erior a la mitad de la tarifa comercial que haya regido durante el año anterior a la fecha de la consulta popular.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 6o. La presente disposición rige a partir de su fecha y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 24 de noviembre de 2005.

El Director,

JORGE FIGUEROA CLAUSEN.

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ISSN [2745-2646]
Última actualización: 31 de enero de 2024 - (Diario Oficial No. 52.643 - 19 de enero de 2024)

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