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RESOLUCION 424 DE 2002

(mayo 7)

Diario Oficial No. 44.802, de 16 de mayo de 2002

COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN

<NOTA DE VIGENCIA: Pérdida de fuerza ejecutoria por tiempo de aplicación>

Por la cual se fijan las condiciones y el procedimiento para la celebración de acuerdos de pago de las obligaciones económicas en mora derivadas de los contratos de concesión de televisión por suscripción.

Resumen de Notas de Vigencia

La Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión,

en ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 12 literal a) de la ley 182 de 1995, y en desarrollo de lo establecido por el artículo 8o. de la Ley 335 de 1996, modificatorio el artículo 43 de la Ley 182 de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que es facultad de la Comisión Nacional de Televisión, dirigir, ejecutar y desarrollar la política general del servicio de televisión determinada en la ley, para lo cual podrá realizar los actos que considere necesarios para preservar el espíritu de la misma;

Que el artículo 5o. literal g) de la Ley 182 de 1995 fijó el término de dos años para el pago de las concesiones del servicio de televisión;

Que de conformidad con el parágrafo 2o. del artículo 8o. de la Ley 335 de 1996, modificatorio del artículo 43 de la Ley 182 de 1995 y con lo dispuesto en el acuerdo 014 de 1997, modificado parcialmente por el Acuerdo 003 de 2001, los concesionarios del servicio de televisión cerrada o por suscripción, deben pagar a la Comisión Nacional de Televisión un valor por concepto de compensación;

Que de conformidad con el artículo 3o. de la Ley 80 de 1993, en la celebración y ejecución de los contratos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines.

Que le corresponde a la Comisión Nacional de Televisión, garantizar el recaudo de los valores causados por concepto de concesión y compensación, derivados de la adjudicación y explotación de los contratos de concesión para la operación y explotación del servicio de televisión por suscripción;

Que toda entidad responsable del recaudo de dineros públicos, debe implementar mecanismos con arreglo a los cuales se viabilice la recuperación de la cartera, entre otras razones, a efectos de asegurar las inversiones a su cargo;

Que la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, en sesión efectuada el 9 de abril de 2002, según consta en el Acta número 894,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. DEL CAMPO DE APLICACIÓN. La presente resolución se aplica a los concesionarios de televisión por suscripción, con obligaciones económicas causadas y pendientes de pago a 31 de marzo de 2002, por los conceptos de concesión y/o compensación.

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ARTÍCULO 2o. DE LOS ACUERDOS DE PAGO. Los concesionarios de televisión por suscripción objeto de aplicación de la presente resolución, podrán solicitar a la Comisión Nacional de Televisión, la celebración de acuerdos de pago en las condiciones que se señalan en el artículo tercero de la presente resolución. Para tal fin, deberá presentarse ante la Subdirección Administrativa y Financiera de la Comisión, la correspondiente solicitud. En todo caso, la solicitud deberá ceñirse a lo dispuesto en la presente resolución. Una vez evaluada la solicitud de acuerdo de pago por parte de la Subdirección Administrativa y Financiera, será sometida a consideración de la Junta Directiva, quien la aprobará o improbará la solicitud presentada.

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ARTÍCULO 3o. DE LAS CONDICIONES ECONÓMICAS DE LOS ACUERDOS DE PAGO. Los concesionarios que tuvieren saldos pendientes de pago por compensación a 31 de marzo de 2002, podrán solicitar acuerdos de pago para tales deudas siempre y cuando se encuentren totalmente al día con la Comisión Nacional de Televisión, por los siguientes conceptos:

· Valor de las compensaciones mensuales y/o trimestrales causadas con anterioridad y con posterioridad al periodo de compensación que se pretenda financiar, junto con los respectivos intereses corrientes y/o de mora que se hubieren causado.

· Valor de las multas o sanciones que se hubieran impuesto por cualquier concepto, siempre que el acto administrativo respectivo, se encuentre en firme.

A efecto de permitir que aquellos concesionarios, que son simultáneamente deudores por concepto de concesión y compensación, puedan acceder a la suscripción de acuerdos de pago para los saldos en mora por concepto de compensación, la Comisión Nacional de Televisión aceptará recibir cheques para ser cobrados antes del 31 de julio de 2002, por concepto de los valores adeudados por concesión. El recibo de dichos cheques llevará implícita la condición resolutoria y en caso de no ser efectivos, implicará adicionalmente, la imposición de las sanciones a que hubiere lugar.

Las solicitudes de acuerdos de pago deberán ajustarse al marco de condiciones financieras que se enuncian a continuación:

Montos: La Comisión admitirá la financiación exclusivamente del capital de obligaciones hasta un valor equivalente a cuatro trimestres consecutivos (12 meses) de autoliquidación de compensación.

Bajo ninguna consideración serán atendidas solicitudes de concesionarios, cuyas obligaciones en mora excedan de doce (12) meses. No obstante, el concesionario que encontrándose en esta circunstancia, desee acceder a un acuerdo de pago, podrá cancelar previamente a la presentación de su solicitud de financiación, la totalidad de las obligaciones en mora que excedan el término previsto en este inciso.

Los concesionarios que para la fecha de expedición de esta resolución tuvieren suscritos acuerdos de pago con la CNTV, distintos de los derivados de la aplicación de la Ley 550 de 1999, tendrán derecho a reformar dichos acuerdos con arreglo a las condiciones aquí establecidas, siempre y cuando su valor se ajuste a los montos previstos. En todo caso, ningún concesionario de televisión por suscripción podrá mantener más de un acuerdo de pago vigente con la CNTV.

Plazos, forma de pago y tasas de interés: El plazo máximo de los acuerdos de pago será de treinta (30) meses contados a partir de la suscripción del mismo. Para determinar en cada caso el plazo otorgado, los concesionarios propondrán a la entidad el plazo por el que desea optar y la Comisión decidirá sobre la propuesta, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada concesionario.

La tasa de interés remuneratoria que se aplicará en los acuerdos de pago, dependerá del plazo de financiación del capital adeudado, así:

PLAZO TASA DE INTERES

Hasta un (1) año IPC nominal mes vencido más 1 punto (1%)

Entre uno (1) y dos (2) años IPC nominal mes vencido más 2 puntos (2%)

Entre dos (2) y dos y medio

(2.5) años IPC nominal mes vencido más 3 puntos (3%)

El IPC aplicable será el acumulado durante los últimos doce (12) meses inmediatamente anteriores a aquel en que se efectúe el pago, debidamente certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas (DANE) o quien haga sus veces.

Sin excepción, las obligaciones contenidas en los acuerdos de pago serán canceladas en forma mensual, en los montos que resulten de dividir el valor total de las obligaciones entre el número de meses del plazo y adicionadas en los correspondientes intereses corrientes que se hayan causado.

El incumplimiento en el pago de cualquiera de las cuotas pactadas causará intereses de mora a favor de la CNTV, calculados a la tasa máxima de interés permitida por la Ley, calculada con base en la certificación que para el efecto expide cada mes la Superintendencia Bancaria o quien haga sus veces, sin perjuicio de que la Comisión Nacional de Televisión haga efectiva la cláusula aceleratoria del acuerdo, con lo cual quedará declarada de plazo vencido la totalidad del saldo insoluto de la obligación, declarado el siniestro para hacer efectivas las garantías que amparen el acuerdo e iniciar las acciones que se estimen pertinentes a juicio de la Comisión, en especial, la declaratoria de caducidad del contrato de concesión, dado que el texto del acuerdo establecerá explícitamente que su incumplimiento será causal automática para tal declaratoria.

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ARTÍCULO 4o. DEL PLAZO PARA LA SUSCRIPCIÓN DE LOS ACUERDOS DE PAGO. Dado que la presente resolución se expide como mecanismo de normalización de cartera, los concesionarios podrán acogerse a ella únicamente en el plazo comprendido entre la fecha de su expedición y el 31 de julio de 2002 y para tal efecto, las solicitudes respectivas se recibirán únicamente hasta el 15 de julio del mismo año.

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ARTÍCULO 5o. DE LAS GARANTÍAS. Las obligaciones derivadas de los acuerdos de pago, deberán ser amparadas mediante la constitución de garantías suficientes y satisfactorias a juicio de la Comisión Nacional de Televisión, las cuales podrán consistir, entre otras, en pólizas de seguros, avales bancarios, y garantías fiduciarias que amparen la totalidad de los pagos de capital e intereses previstos en el acuerdo, con vigencia igual al plazo del mismo y seis meses más. Este requisito es indispensable para la ejecución del acuerdo. Adicionalmente, los concesionarios deberán suscribir un pagaré en blanco con carta de instrucciones para ser diligenciado por parte de la CNTV en caso de ser necesario.

Excepcionalmente, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, podrá conceder plazos razonables para el perfeccionamiento de las garantías aquí previstas, en consideración a las circunstancias particulares que en cada caso puedan presentarse. No obstante, la imposibilidad de constitución de las garantías dejará sin vigencia el acuerdo y supondrá la adopción por parte de la Comisión, de todas las medidas que estén a su alcance para hacer efectivo el cobro de las sumas adeudadas, sin perjuicio de la imposición de las sanciones administrativas a que haya lugar.

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ARTÍCULO 6o. En el evento que el pago realizado por el concesionario por concepto de concesión no se haga efectivo a más tardar el 31 de julio de 2002, la Comisión hará exigible la totalidad de los valores adeudados por éste, y procederá a la declaratoria de caducidad del contrato.

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ARTÍCULO 7o. VIGILANCIA Y CONTROL. La Subdirección Administrativa y Financiera de la Comisión, deberá adelantar una rigurosa vigilancia y control de lo establecido en la presente resolución; para tal fin, deberá rendir mensualmente un informe a la Junta Directiva de la Comisión, sobre el cumplimiento de los plazos pactados en los Acuerdos de Pago y sobre la efectividad y recaudo de los valores adeudados por concepto de concesión, amparados por títulos valores (cheques).

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ARTÍCULO 8o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición. La Secretaría General de la Comisión Nacional de Televisión, comunicará el contenido de la misma a cada uno de los concesionarios de televisión por suscripción.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, a los 7 de mayo de 2002.

El Director,

Sergio Quiroz Plazas.

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ISSN [2745-2646]
Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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