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RESOLUCIÓN 255 DE 2006

(marzo 22)

Diario Oficial No. 46.223 de 27 de marzo de 2006

COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN

Por la cual se dictan disposiciones sobre información política, propaganda electoral contratada y acceso gratuito al servicio de televisión para la elección presidencial de 2006.

Resumen de Notas de Vigencia

LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los artículos 4o y 5o literal a) de la Ley 182 de 1995, y en concordancia con los artículos 22, 23, 24, 25 y 29 de la Ley 996 de 2005,

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 2o de la Ley 182 de 1995, los fines del servicio de televisión son formar, educar, informar veraz y objetivamente y recrear de manera sana, con cuyo cumplimiento se busca satisfacer las finalidades sociales del Estado, promover el respeto de las garantías, deberes y derechos fundamentales y demás libertades, fortalecer la consolidación de la democracia y la paz y propender por la difusión de los valores humanos, expresiones culturales y de carácter nacional, regional, y local;

Que de acuerdo con la misma disposición, dichos fines deben cumplirse con arreglo a principios, tales como la imparcialidad en la información, la separación entre opinión e información en concordancia con los artículos 15 y 20 de la Constitución Política, el respeto al pluralismo político, religioso, social y cultural y el respeto a los valores de igualdad consagrados en el artículo 13 de la misma, entre otros;

Que en atención a lo previsto en el artículo 22 de la Ley 335 de 1996, son de obligatorio cumplimiento tanto para la Comisión Nacional de Televisión como para los concesionarios y operadores, los fines y principios del servicio de televisión previstos en el artículo 2o de la Ley 182 de 1995;

Que de conformidad con la misma disposición, y teniendo en cuenta la alta responsabilidad social de las actividades desarrolladas por noticieros y programas de opinión, los concesionarios y operadores del servicio en estas actividades deberán atender a cabalidad los mencionados fines y principios de televisión;

Que a través de la Ley 996 de 24 de noviembre de 2005 “por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones” se regula el marco legal del debate electoral a la Presidencia cuando no se pretenda hacer uso de la figura de la reelección presidencial o cuando el Presidente de la República en ejercicio aspire a la reelección, o el Vicepresidente aspire a ser elegido Presidente, así como la igualdad de condiciones para los candidatos, las condiciones de la participación en política de los servidores públicos y las garantías de la oposición;

Que la Corte Constitucional en Sentencia C-1153 de 11 de noviembre de 2005 realizó el control previo constitucional al proyecto de Ley Estatutaria número 216/05 Senado, número 235-Cámara;

Que el artículo 3o de la Ley 996 de 2005 distingue entre “promoción política” como la difusión de la plataforma ideológica que soporta la candidatura, y “propaganda electoral” como cualquier actividad que promueva el voto por un candidato en particular, disposición que se declaró ajustada a la Constitución, en el entendido de que las actividades de campaña se realizarán bajo los condicionamientos consignados en el artículo 2o de la misma ley, en relación con el Presidente y el Vicepresidente;

Que el artículo 23 de la Ley 996 establece en relación con el acceso al Canal Institucional y la Radiodifusora Nacional, que “durante el período de campaña presidencial, los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, mantendrán el acceso a los medios de comunicación social en los términos de la ley de partidos y movimientos políticos. Tendrán los mismos derechos de estos, los movimientos sociales y los grupos significativos de ciudadanos que inscriban candidato a la Presidencia de la República en los términos de la presente ley;

Además de los programas de televisión del Canal Institucional previstos en la ley, durante la campaña presidencial los partidos o movimientos políticos con personería jurídica, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que inscriban candidato a la Presidencia de la República, tendrán derecho a:

1. Realizar tres (3) debates de hasta sesenta (60) minutos cada uno, por parte y a petición conjunta de todos los candidatos presidenciales o de algunos de ellos, con las reglas y sobre los temas que ellos señalen en la petición durante el período de campaña presidencial.

2. Realizar una intervención de hasta cinco (5) minutos por parte de cada candidato, dentro de la semana siguiente al inicio de la campaña presidencial, con el fin de presentar su programa de gobierno a los ciudadanos. Estas transmi siones se realizarán en enlace nacional de todos los canales de televisión y estaciones de radio, estatales.

3. Realizar una intervención de hasta diez (10) minutos por parte de cada candidato presidencial, ocho (8) días antes de las elecciones a la Presidencia de la República, con el fin de presentar a los ciudadanos sus palabras de cierre de campaña. Estas transmisiones se realizarán en enlace nacional de todos los canales de televisión y estaciones de radio, estatales.

El Consejo Nacional Electoral, de acuerdo con sus competencias, reglamentará la materia dentro de los tres (3) días siguientes al cierre de la inscripción de los candidatos a la Presidencia de la República”;

Que la Corte Constitucional en Sentencia C-1153 del 11 de noviembre de 2005 declaró exequible el artículo 23, en el entendido que la distribución de dichos espacios se hará de manera equitativa para cada uno de los candidatos;

Que el artículo 24 en relación con la propaganda electoral dispone que “cada una de las campañas presidenciales, podrán contratar sólo durante los treinta (30) días anteriores a la elección presidencial en primera vuelta, y durante el lapso entre esta y la segunda vuelta, si la hubiere, con los concesionarios y operadores privados de televisión, espacios para divulgar propaganda electoral de las respectivas campañas.

(…)

Cada campaña presidencial decidirá en qué medio de comunicación social desea pautar, teniendo como límite los topes establecidos en la presente ley.

Las propagandas no podrán utilizar los símbolos patrios.

Las empresas que prestan el servicio de televisión por suscripción tienen prohibida la transmisión o divulgación de propaganda electoral referente a la campaña presidencial en Colombia, que sean transmitidos en los canales de televisión extranjeros.

Los concesionarios y operadores privados de radio y televisión están en la obligación de emitir propaganda política a una tarifa inferior a la mitad de la efectivamente cobrada por estos mismos espacios durante el año anterior.

PARÁGRAFO. También podrá transmitirse divulgación política o propaganda electoral a través del servicio de televisión y radio difusión comunitaria”;

Que la Corte Constitucional en la misma sentencia declaró exequible el inciso octavo del artículo 24 de la Ley 996 en el entendido que los concesionarios deberán dar espacios para la propaganda política en condiciones de igualdad;

Que el artículo 25 de la Ley 996 de 2005, en relación con la garantía de equilibrio informativo entre las campañas presidenciales, dispuso que “los concesionarios y operadores privados de radio y televisión deberán garantizar el pluralismo, el equilibrio informativo y la veracidad en el manejo de la información sobre las campañas presidenciales y el proselitismo electoral. Para estos efectos, remitirán un informe semanal al Consejo Nacional Electoral de los tiempos o espacios que en dichas emisiones o publicaciones se le otorgaron a las actividades de campaña presidencial de cada candidato. El Consejo Nacional Electoral publicará dicha información y verificará que la presencia de los candidatos en dichas emisiones o publicaciones sea equitativa.

Si de estos informes el Consejo Nacional Electoral deduce que no se ha dado un trato equitativo en la información de las actividades políticas de los candidatos presidenciales, la entidad solicitará al respectivo medio de comunicación social que establezca el equilibrio informativo, y podrá aco rdar con el respectivo medio y la Comisión Nacional de Televisión, o el Ministerio de Comunicaciones, según sea el caso, las medidas que se requieran dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes.

Las campañas presidenciales suministrarán diariamente material audiovisual y escrito suficiente sobre las actividades políticas de sus candidatos a los medios de comunicación social, quienes seleccionarán libremente los aspectos que consideren valiosos para la información noticiosa”;

Que la Corte Constitucional en Sentencia C-1153 del 11 de noviembre de 2005 declaró exequible el artículo 25, en el entendido que para efectos del equilibrio informativo sobre las campañas presidenciales, deberá tenerse en cuenta el tiempo y la calidad de la información diaria de las actividades del Presidente y Vicepresidente de la República en la televisión, desde el momento en que manifiesten su aspiración de participar como candidatos a la elección presidencial;

Que el artículo 26 de la Ley 996 de 2005 en relación con las prohibiciones para todos los candidatos a la Presidencia de la República, indicó que ningún candidato, a título personal directa o indirectamente, desde el momento de su inscripción, podrá contratar, alquilar, producir y/o dirigir programas de género periodístico en medios de comunicación social;

Que la Corte Constitucional en la sentencia de análisis declaró exequible el artículo 26, en el entendido que para el Presidente de la República o el Vicepresidente esta prohibición se aplica desde que hacen público su interés, en los términos del artículo 9o de la misma ley;

Que el artículo 27 de la Ley 996 de 2005, en relación con las regulaciones a las transmisiones presidenciales en el Canal Institucional, dispone que no podrá ser transmitida la gestión del gobierno por el Canal Institucional del Estado;

Que la Corte Constitucional en sentencia subexamen declaró exequible la citada disposición en el entendido que para el Presidente de la República o el Vicepresidente esta prohibición se aplica desde que hacen público su interés, en los términos del artículo 9o;

Que el artículo 29 de la citada ley, en relación con el Derecho de Réplica, preceptúa que “durante el período de campaña presidencial, cuando el Presidente de la República o representantes del Gobierno Nacional, en uso de sus facultades realicen afirmaciones en medios de comunicación social del Estado, o que utilicen el espectro electromagnético, que atenten contra el buen nombre y la dignidad de los candidatos presidenciales, partidos o movimientos políticos con personería jurídica, movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidato a la presidencia, siempre y cuando el medio de comunicación no haya dado al afectado la oportunidad de controvertir tales afirmaciones, el afectado podrá solicitar ante el Consejo Nacional Electoral el derecho a la réplica, quien resolverá la petición dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. Para estos efectos el Consejo Nacional Electoral deberá solicitar al medio de comunicación las pruebas correspondientes y atender los principios del derecho de defensa y el debido proceso;

En caso de ser concedida la réplica, el Consejo Nacional Electoral dispondrá que la misma se realice de manera oportuna, por lo menos en un tiempo y área de cubrimiento similar al que suscitó su ejercicio, en un medio de comunicación social que garantice su amplia difusión.

PARÁGRAFO. El medio de comunicación social del Estado, o que utilice el espectro electromagnético que incumpla la presente disposición, estará sujeto a la imposición de las sanciones pecuniarias a que haya lugar, por parte del organismo competente, respetando las normas del debido proceso”;

Que la Corte Constitucional en Sentencia C-1153 del 11 de noviembre de 2005 declaró exequible el artículo 29, en el entendido que el Consejo Nacional Electoral debe decidir dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes, con una mayoría de la mitad más uno de los integrantes, y a que se entienda que la garantía a que se refiere la disposición se hace efectiva frente al Presidente y el Vicepresidente de la República desde que manifiestan su interés de ser candidatos en los términos del artículo 9o;

Que con base en las facultades previstas en los artículos 4o y 5o <sic> literal a) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995, se hace necesario que la Comisión Nacional de Televisión establezca las condiciones en que podrá emitirse información política y propaganda electoral contratada para la elección presidencial, a efectos de garantizar el pluralismo, el equilibrio informativo y la imparcialidad;

Que con el fin de facilitar la comprensión y el alcance de las normas relacionadas con la materia, resulta necesario compilar en forma integral, en un único texto las disposiciones aplicables a la información política, propaganda electoral contratada y acceso gratuito al servicio de televisión para la elección presidencial de 2006;

Que la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión en sesión del día 21 de marzo de 2006 según consta en Acta número 1232,

RESUELVE:

CAPITULO I.

GENERALIDADES.

ARTÍCULO 1o. AMBITO DE APLICACIÓN. La presente resolución se aplica a los concesionarios, operadores y contratistas del servicio público de televisión.

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ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para los efectos de la aplicación de la presente resolución, se adoptan las siguientes definiciones:

1. propaganda electoral contratada. Es aquella que se transmite en los cortes destinados para ello en un programa.

2. Noticieros. Son aquellos programas cuyo principal objetivo es transmitir a la teleaudiencia información periodística sobre los hechos de la actualidad diaria, describiéndolos, sin comentarios editoriales.

3. Programas de opinión. Son aquellos cuyo objetivo es la presentación de uno o varios temas para analizar y debatir los distintos puntos de vista que estos generen.

CAPITULO II.

DE LA CAMPAÑA PRESIDENCIAL.

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ARTÍCULO 3o. PROHIBICIÓN PARA LOS CANDIDATOS PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE. El Presidente y el Vicepresidente de la República no pueden utilizar los canales institucionales (Señal Colombia Educativo y Cultural, Señal Colombia Institucional y los canales regionales) para divulgar actos de gobierno. Tampoco podrá interrumpirse la programación de televisión para transmitir discursos o alocuciones presidenciales.

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ARTÍCULO 4o. PROPAGANDA ELECTORAL GRATUITA. De conformidad con la Resolución 078 de 2006 expedida por el Consejo Nacional Electoral, durante un mes comprendido entre el 16 de abril y el 16 de mayo de 2006, durante los días hábiles de la semana, en el espacio de dos minutos entre las 20:30 y las 20:32, los candidatos divulgarán sus tesis y programas de gobierno, conforme a la distribución que de dicho espacio haga el Consejo Nacional Electoral.

PARÁGRAFO 1o. Estos espacios estarán disponibles en el Canal Uno, Señal Colombia Educativo y Cultural, Señal Colombia Institucional, organizaciones regionales de televisión, canales nacionales de operación privada (RCN y Caracol), canal local con ánimo de lucro CityTV, canales locales sin ánimo de lucro y operadores de televisión comunitaria sin ánimo de lucro en lo que a sus canales de producción propia se refiere.

PARÁGRAFO 2o. La distribución de los anteriores espacios debe entenderse también vigente para la segunda vuelta si la hubiere.

PARÁGRAFO 3o. Los costos de producción de las transmisiones corren a cargo de las campañas.

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ARTÍCULO 5o. ACCESO A LOS CANALES INSTITUCIONALES DEL ESTADO. Los partidos y movimientos políticos, movimientos sociales y los grupos significativos de ciudadanos que inscribieren candidatos a la Presidencia de la República, tendrán derecho a:

1. Realizar tres (3) debates de hasta sesenta (60) minutos cada uno, por petición conjunta de todos los candidatos presidenciales o de algunos de ellos, con las reglas y sobre los temas que ellos señalen en la petición, durante el período de campaña presidencial, exclusivamente en el canal Señal Colombia Institucional.

2. Entre el tres (3) y el diez (10) de abril de 2006, y en un mismo día, se realizará una intervención de hasta cinco (5) minutos por parte de cada candidato presidencial, con el fin de presentar su programa de gobierno a los ciudadanos. Esta transmisión se realizará en enlace nacional, en horario Triple A, de los canales Señal Colombia Institucional, Señal Colombia Educativo y Cultural y los Canales Regionales, según asignación que haga la Comisión Nacional del Televisión. La fecha se determinará una vez se conozca el número definitivo de candidatos inscritos a la Presidencia de la República.

3. El miércoles diecisiete (17) de mayo de 2006, se realizará una intervención de hasta diez (10) minutos por parte de cada candidato presidencial, con el fin de presentar a los ciudadanos sus palabras de cierre de campaña. Esta transmisión se realizará en enlace nacional, en horario triple A, de los canales Señal Colombia Institucional, Señal Colombia Educativo y Cultural y los Canales Regionales, según asignación que haga la Comisión Nacional de Televisión.

Los anteriores espacios igualmente se deben garantizar a los candidatos que lleguen a la segunda vuelta.

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ARTÍCULO 6o. PROPAGANDA ELECTORAL CONTRATADA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 258 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Cada campaña presidencial podrá contratar espacios para emitir propaganda electoral durante los treinta (30) días anteriores a la elección presidencial en primera vuelta y durante el lapso entre esta y la segunda vuelta, con los concesionarios de espacios del Canal Uno, organizaciones regionales de televisión, contratistas de organizaciones regionales, canales nacionales de operación privada (RCN y Caracol), canal local con ánimo de lucro CityTV, concesionarios de televisión por suscripción en lo que tiene que ver con su producción propia y canales comunitarios en lo que tiene que ver con su producción propia.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 7o. LIMITACIONES A LA PROPAGANDA ELECTORAL CONTRATADA. Quienes estén autorizados para emitir propaganda electoral contratada deberán observar las siguientes condiciones:

1. <Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 258 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá emitir propaganda electoral contratada durante los días festivos y los fines de semana.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

2. <Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 258 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La propaganda electoral contratada solamente se podrá emitir desde el 27 de abril hasta el 27 de mayo.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

3. Podrán ser emitidos hasta cuatro (4) mensajes de propaganda electoral contratada por cada treinta (30) minutos de programación.

4. Cada mensaje del que trata el numeral anterior podrá tener una duración máxima de hasta treinta segundos (30”).

5. <Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 258 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La propaganda electoral contratada no podrá ser transmitida en los horarios comprendidos entre las 15:55 y las 16:55 horas de lunes a viernes, y entre las 8 y las 10 horas los sábados, domingos y festivos, los cuales corresponden a la franja infantil.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

6. Los concesionarios del servicio de televisión por suscripción sólo podrán emitir mensajes de propaganda electoral contratada dentro de su programación de producción propia. En virtud de lo establecido en el inciso 5o del artículo 24 de la Ley 996 de 2005 los mismos tienen prohibida la transmisión o divulgación de propaganda electoral referente a la campaña presidencial en Colombia, que sea transmitida en los canales extranjeros.

7. Las comunidades organizadas autorizadas para operar el servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro sólo podrán emitir mensajes de propaganda electoral contratada dentro de su programación de producción propia.

8. Quienes transmitan mensajes de propaganda electoral contratada de un candidato a la Presidencia de la República o de una fórmula presidencial, no podrán negar la emisión de este tipo de publicidad a cualquier otro candidato o fórmula presidencial, en las mismas condiciones otorgadas al primero.

9. Los mensajes de propaganda electoral contratada sólo podrán ser utilizados para promover a los candidatos a la Presidencia de la República o a las fórmulas presidenciales y en ningún caso podrán contener expresiones o imágenes denigrantes, injuriosas y/o calumniosas relacionadas con otros candidatos o fórmulas presidenciales.

10. Se podrá transmitir hasta un (1) mensaje comercial de propaganda electoral contratada, de cada candidato, por cada treinta (30) minutos de programación.

11. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 380 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Diariamente sólo se podrá transmitir diez (10) mensajes comerciales de propaganda electoral contratada por canal, por cada uno de los candidatos o fórmulas presidenciales. Dentro de los límites establecidos en este numeral, sólo se podrán emitir hasta cuatro (4) mensajes comerciales de propaganda electoral contratada, por canal, en la franja Triple A por cada uno de los candidatos o fórmulas presidenciales.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 8o. TARIFAS. Los operadores, concesionarios y contratistas del servicio de televisión autorizados para emitir propaganda electoral contratada deben hacerlo por una tarifa inferior a la mitad de la efectivamente cobrada por estos mismos espacios durante el año anterior.

En ningún caso podrán cobrar o recibir una tarifa superior a la establecida en el inciso anterior.

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ARTÍCULO 9o. GARANTÍA DE EQUILIBRIO INFORMATIVO ENTRE LAS CAMPAÑAS PRESIDENCIALES. Los concesionarios y operadores privados, en los programas de televisión noticieros o de opinión, deben garantizar el pluralismo, el equilibrio informativo y la veracidad en el manejo de la información.

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ARTÍCULO 10. PROHIBICIONES.

a) En ningún caso podrán presentarse candidatos presidenciales durante la época de campaña en programas de televisión distintos a los enunciados en el artículo precedente;

b) Los programas distintos a los noticieros o de opinión no podrán adoptar los formatos de estos, a efectos de presentar candidatos a la Presidencia de la República;

c) Ningún candidato a la Presidencia, desde el momento en que haga público su interés de participar en las elecciones, podrá a título personal, directa o indirectamente, contratar, alquilar, producir y/o dirigir programas de género periodístico en medios de comunicación social.

ARTÍCULO 11. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 22 de marzo de 2006.

El Director,

JORGE FIGUEROA CLAUSEN.

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ISSN [2745-2646]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)

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