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RESOLUCIÓN 81 DE 2006

(enero 26)

Diario Oficial No. 46.168 de 31 de enero de 2006

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Por medio de la cual se señala el procedimiento para el ejercicio del derecho de réplica en las campañas a la Presidencia de la República.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial de las conferidas por el artículo 265 numeral 5 de la Constitución Política, el artículo 29 de la Ley 996 de 2005, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 15 de la Constitución Política, el Estado debe respetar y hacer respetar la intimidad personal y familiar y el buen nombre a que tienen derecho todas las personas;

Que el artículo 20 de la Constitución Política garantiza la libertad de expresión, de opinión, de información y la de fundar medios masivos de comunicación los cuales son libres, con responsabilidad social. Igualmente, garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad y prohíbe la censura;

Que el artículo 29 de la Ley 996 de 2005, regula el derecho de réplica durante el período de la campaña presidencial y la honorable Corte Constitucional en sentencia de control previo C-1153 de 2005, precisó que el mismo tiene lugar desde el momento en que el Presidente de la República y/o el Vicepresidente hacen pública su aspiración a la Presidencia de la República;

Que en cumplimiento de la atribución conferida en el numeral 5 del artículo 265 de la Constitución Política, de velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, entre otros, así como para preservar íntegramente los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, es necesario señalar el procedimiento a seguir en el trámite de los derechos de réplica que se presenten ante la Corporación;

Que con el objeto de garantizar debidamente el ejercicio del derecho de réplica, la efectividad de los derechos fundamentales que involucra y el cumplimiento de los cometidos estatales, el trámite de sus solicitudes debe orientarse por los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción, en los términos de que trata el artículo 3o del Código Contencioso Administrativo,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. REQUISITOS PARA SOLICITAR DERECHO DE RÉPLICA. Los candidatos a la Presidencia de la República, partidos y movimientos políticos con personería jurídica, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos a la Presidencia de la República, presuntamente afectados con afirmaciones realizadas por el Presidente de la República o representantes del Gobierno Nacional en medios de comunicación social del Estado o que utilicen el espectro electromagnético, desde que se haga pública la aspiración a la reelección y durante el período de la campaña presidencial, podrán solicitar el derecho a réplica ante la Corporación, en forma verbal o escrita, indicando:

a) El medio de comunicación que publicó las afirmaciones que consideran atentatorias del buen nombre o la dignidad, señalando exactamente la fecha y hora de la emisión o de la difusión, según sea el caso, funcionario que las realizó y una narración sucinta de las mismas. Si es posible, acompañar la prueba correspondiente;

b) Que no se le concedió la oportunidad de controvertir las afirmaciones, a pesar de haberlo solicitado.

PARÁGRAFO. En el evento que la petición se presente verbalmente, se elaborará un acta en la que se deje constancia de la fecha y hora en que tuvo lugar, peticionario, el contenido preciso de la solicitud y servidor público que la recepcionó.

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ARTÍCULO 2o. REPARTO Y TRÁMITE. Las solicitudes de concesión del derecho de réplica serán repartidas inmediatamente al Consejero que corresponda de acuerdo con el orden alfabético y su trámite será preferencial.

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ARTÍCULO 3o. INICIACIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Y DERECHO A LA DEFENSA. El Consejero a quien corresponda en reparto la solicitud, proferirá un auto avocando el conocimiento y en el mismo, decretará las pruebas que considere pertinentes, conducentes y eficaces. Para el efecto, podrá solicitar al respectivo medio de comunicación social del Estado o que haga uso del espacio electromagnético, copia de la emisión o publicación de que se trate.

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ARTÍCULO 4o. GARANTÍA DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA. Inmediatamente se inicie la actuación administrativa, los asistentes del despacho del Consejero Ponente, deberán dar aviso, por el medio más expedito, al medio de comunicación correspondiente y al funcionario que realizó las manifestaciones, para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa. Igualmente, comunicarán sobre las pruebas decretadas.

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ARTÍCULO 5o. TÉRMINO PARA ALLEGAR LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser remitidas por la parte a la que corresponda, dentro del término de la distancia, esto es, el estrictamente necesario para su entrega.

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ARTÍCULO 6o. DECISIÓN EN AUDIENCIA PÚBLICA. El Consejo Nacional Electoral decidirá de fondo sobre la procedencia de la solicitud dentro de las 48 horas siguientes a su presentación, en Sala Plena extraordinaria que sesionará en audiencia pública.

PARÁGRAFO. La decisión será adoptada por la mitad más uno de los Consejeros que integran la Corporación, esto es, cinco (5).

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ARTÍCULO 7o. NOTIFICACIÓN, RECURSO. La decisión proferida por la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral será notificada en estrados; contra la misma procede el recurso de reposición cuya presentación y sustentación deberá hacerse por el legítimamente interesado en el mismo acto de notificación.

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ARTÍCULO 8o. DECISIÓN DEL RECURSO. El recurso de reposición será resuelto por la Sala Plena de la Corporación, en la misma audiencia pública.

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ARTÍCULO 9o. EJECUCIÓN DE LA DECISIÓN. Cuando se conceda el derecho de réplica, tendrá lugar en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar como se difundió la información que lo originó, como lo determine la Sala Plena de la Corporación.

Del cumplimiento de la resolución se dará aviso inmediato al Consejo Nacional Electoral, remitiendo la prueba pertinente.

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ARTÍCULO 9o.<sic> La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

26 de enero de 2006.

El Presidente,

GUILLERMO MEJÍA MEJÍA.

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