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RESOLUCIÓN 48 DE 2012

(julio 11)

Diario Oficial No. 48.488 de 11 de julio de 2012

AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN

Por medio del cual se establecen las condiciones previas de que trata el parágrafo 2o del artículo 14 de la Ley 1507 de 2012”

LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 2o, 3o y 6o y el parágrafo 2o del artículo 14 de la Ley 1507 de 2012, los literales a) y e) del artículo 5o la Ley 182 de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Política, corresponde al Estado intervenir, por mandato de la ley en los servicios públicos y privados, con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo.

Que la televisión es un servicio público vinculado intrínsecamente a la opinión pública y a la cultura del país, como instrumento dinamizador de los procesos de información y comunicación audiovisual, dirigido a la satisfacción de las necesidades de la teleaudiencia.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, al cual corresponde asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional y ejercer las actividades de regulación, control y vigilancia.

Que de conformidad con el artículo 2o de la Constitución Política, es un fin esencial del Estado “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación”.

Que así mismo, es deber del Estado asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional.

Que la Ley 1507 de 2012 creó la Autoridad Nacional de Televisión, en adelante ANTV, como una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del Orden Nacional, conformada por una Junta Nacional de Televisión, cuyo objeto es brindar las herramientas para la ejecución de los planes y programas de la prestación del servicio público de televisión, y cuyo fin principal es velar por el efectivo acceso a la televisión, garantizando el pluralismo e imparcialidad informativa, la competencia y la eficiencia en la prestación del servicio, así como evitar las prácticas monopolísticas en su operación y explotación, en los términos de la Constitución y la ley.

Que la Ley 1507 de 2012 dispuso la transferencia de funciones y facultades que en su momento fueron encargadas a la CNTV (hoy en Liquidación) a la ANTV.

Que la Ley 1507 de 2012 establece además una competencia residual de funciones en materia de televisión, a cargo de la ANTV.

Que de conformidad con el parágrafo 2o del artículo 14 de la Ley 1507 de 2012, “Dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley la ANTV otorgaraìlas concesiones de televisión por suscripción a las empresas publicas proveedoras de redes y servicios de telecomunicaciones que así lo soliciten, previo el cumplimiento de las condiciones establecidas por la entidad para el efecto.”

Que la Junta Nacional de televisión quedó conformada el 10 de abril de 2012, y con ello la ANTV dio inicio al uso de sus facultades, asumiendo las funciones que le asignó la Ley 1507 de 2012, entre ellas la consagrada en el parágrafo 2o del artículo 14.

Que de acuerdo con el mandato del parágrafo 2o del artículo 14 de la Ley 1507 de 2012, le corresponde a la ANTV fijar las condiciones para el otorgamiento de la concesión para la explotación y prestación del servicio de televisión por suscripción a las empresas públicas proveedoras de Redes y Servicios de Telecomunicaciones.

Que en cumplimiento de los estatutos de la ANTV y con la finalidad de garantizar la participación del sector y de las veedurías en el desarrollo regulatorio la ANTV publicó por espacio de 10 días hábiles para comentarios del sector la propuesta.

Que durante el término mencionado se recibieron los siguientes comentarios:

FechaInterviniente
126 de Junio EMCALI
26 de Julio ASOTIC
36 de Julio UNE
46 de Julio EDATEL
59 de Julio (extemporánea)ERT

Que la Junta Nacional de Televisión en sesión extraordinaria del día 10 de julio de 2012, de conformidad con el Acta 8, aprobó el presente proyecto y la publicación del documento de respuestas.

Que la ANTV elaboró un documento de respuestas a comentarios el cual fue publicado el día 11 de julio del año 2012.

Que de conformidad con el artículo 12 de los estatutos de la ANTV, las decisiones que se tomen por parte de la Junta Nacional de Televisión se darán en la forma de Resoluciones, las cuales serán suscritos por el Director, salvo aquellas que sean del resorte interno de la entidad, caso en el cual, bastará con su inserción en la respectiva acta.

Una vez realizados los análisis pertinentes la Junta Nacional de Televisión a través de su Directora; y en virtud de lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. CAMPO DE APLICACIÓN. La presente resolución y los términos y condiciones en ella establecidos son aplicables para este proceso y por una única vez, para el otorgamiento de la concesión a empresas públicas proveedoras de redes y servicios de telecomunicaciones en adelante -EPRST-, en los términos del parágrafo 2o del artículo 14 de la Ley 1507 de 2012, y de la Ley 1341 de 2009, que a la fecha no cuenten con una concesión para la prestación del servicio de televisión por suscripción.

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ARTÍCULO 2o. FINES Y PRINCIPIOS. En el proceso para el otorgamiento de concesiones para la prestación de servicios de televisión por suscripción por parte de una -EPRST-, se deberán tener en cuenta los fines y principios del servicio público de televisión previstos en el artículo 2o de la Ley 182 de 1995.

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ARTÍCULO 3o. DE LA CONCESIÓN. Las concesiones para la explotación y prestación del servicio de televisión por suscripción a las -EPRST-, se otorgarán por la Junta de la Autoridad Nacional de Televisión de conformidad con el literal d) del artículo 6o de la Ley 1507 de 2012 y en virtud del mandato previsto en el parágrafo 2o del artículo 14 de la Ley 1507 de 2012, previo el cumplimiento por parte de la -EPRST- de lo dispuesto en la presente resolución.

En los términos de la presente resolución las concesiones para la prestación y explotación del servicio de televisión por suscripción, serán otorgadas a las -EPRST-, por la Autoridad Nacional de Televisión, mediante contrato firmado entre la ANTV y la EPRST una vez se constate el lleno de los requisitos dispuestos en la presente resolución.

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ARTÍCULO 4o. DURACIÓN. El término de duración de las concesiones de que trata la presente resolución será de diez (10) años, prorrogables de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1150 de 2007, siempre y cuando el concesionario lo solicite y haya cumplido a cabalidad las obligaciones emanadas de la concesión y de las disposiciones vigentes sobre la materia.

La Autoridad Nacional de Televisión a petición del concesionario, evaluará la solicitud de prórroga y decidirá sobre esta de manera motivada, de conformidad con las disposiciones vigentes. Para la solicitud de prórroga se tendrán en cuenta las disposiciones previstas en el Anexo 3.

En ningún caso la prórroga será automática, ni gratuita, ni obligatoria para la Autoridad Nacional de Televisión.

En todo caso, el otorgamiento de cualquiera de estas prórrogas genera el cobro tanto por el valor de la prórroga de la concesión como por el valor de la explotación de la misma, los cuales serán fijados por la Autoridad Nacional de Televisión. El concepto de prórroga estará asociado al esquema dispuesto en el Anexo 2.

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ARTÍCULO 5o. VALOR DE LA CONCESIÓN. El pago del valor de la concesión y su forma de actualización se encuentra determinado en el Anexo 2 de la presente resolución.

Concordancias
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ARTÍCULO 6o. CONDICIONES. Para el otorgamiento de la concesión a las -EPRST- en los términos dispuestos en esta resolución y de conformidad con el parágrafo 2o del artículo 14 de la Ley 1507 de 2012, la empresa interesada en la concesión de televisión por suscripción presentará la respectiva solicitud, para lo cual deberá remitir la información y cumplir con los requisitos de que trata el Anexo 1.

Para el otorgamiento de la concesión es necesario que la -EPRST- cumpla con todos y cada uno de los requisitos jurídicos, financieros y técnicos exigidos en el Anexo 1 de la presente resolución, el incumplimiento de cualquiera de ellos dará lugar a que la ANTV resuelva desfavorablemente la solicitud de la -EPRST-.

La documentación deberá entregarse debidamente foliada y discriminada según cada requisito.

Una vez recibida la documentación por parte de la(s) -EPRST- la ANTV en un plazo no superior de diez (10) días verificará el cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución y en el Anexo 1, en caso de requerir aclaraciones el plazo mencionado se aumentará en 5 días adicionales.

Las solicitudes de aclaración serán comunicadas por la Dirección de la ANTV mediante escrito dirigido al representante legal de la -EPRST- indicándole el término para responder el cual en ningún caso será superior a 3 días hábiles.

Una vez finalizado el proceso de verificación de los documentos remitidos y del cumplimiento de los requisitos establecidos, la ANTV emitirá, concepto favorable para otorgar a la EPRST la concesión para la operación y explotación del servicio de televisión por suscripción o resolverá desfavorablemente la solicitud, decisión contra la cual procede el recurso de reposición. Una vez adjudicada la concesión por parte de la Junta Nacional de Televisión se remitirá a la EPRST la minuta del contrato. Las condiciones del contrato se ceñirán a lo dispuesto en está resolución.

Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la sesión de la Junta Nacional de Televisión en que se otorgue la concesión para la prestación del servicio de televisión por suscripción, la EPRST deberá allegar firmada la minuta del contrato junto con las garantías de que trata el Anexo 3 de la presente resolución.

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ARTÍCULO 7o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y hace parte integral de ella los Anexos 1, 2 y 3.

Dada en Bogotá, D. C., a 11 de julio de 2012.

Publíquese y cúmplase.

La Directora,

TATIANA ANDREA RUBIO L.

ANEXO 1.

CONDICIONES GENERALES PARA EL OTORGAMIENTO DE LA CONCESIÓN.

La -EPRST- deberá presentar ante la ANTV solicitud para el otorgamiento de la concesión para la prestación y explotación del servicio de televisión por suscripción a nivel nacional, indicando el área de influencia en la cual prestará el servicio inicialmente, debidamente firmada por el Representante Legal, y deberá adjuntar la siguiente documentación y acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

REQUISITOS JURÍDICOS

Acto de constitución. La -EPRST- deberá presentar su acto de constitución en los términos de la Ley o el documento equivalente de conformidad con las disposiciones que le rijan.

Acta de autorización de la asamblea o junta de socios. Para el caso en que el representante legal de la -EPRST- tenga alguna limitación para suscribir la oferta, según lo indicado en el Certificado de Existencia y Representación Legal, se deberá anexar el Acta de la Junta o Asamblea de Socios por la cual se le autorice para presentar la oferta o solicitud.

Certificación de pago de aportes parafiscales. Se deberá acreditar el pago de los aportes al Sistema de Salud, Riesgos Profesionales, Pensiones y a las Cajas de Compensación Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje, mediante certificación expedida por el Revisor Fiscal, cuando este exista de acuerdo con los requerimientos de Ley, o a través del Representante Legal, cuando a ello hubiere lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 789 de 2002, en concordancia con el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007.

Título habilitante. La -EPRST- deberá presentar copia del título habilitante, expedido por la Autoridad Competente, para la prestación del servicio de telecomunicaciones o su inscripción en el Registro según sea el caso, en los términos de la Ley 1341 de 2009.

Certificado de antecedentes disciplinarios del representante legal de la entidad. La Entidad consultará en la página Web de la procuraduría los antecedentes disciplinarios del representante legal.

Boletín de responsables fiscales. LA EPRST deberá no encontrarse relacionado en el boletín de responsables fiscales expedido por la Contraloría General de la República. La entidad verificará directamente este requisito.

REQUISITOS FINANCIEROS

ÍNDICE DE LIQUIDEZ (IDL)

Permite establecer la cuantía del activo disponible que soporta las obligaciones a corto plazo. La EPRST deberá acreditar de acuerdo con la fórmula Activo corriente/pasivo corriente, un índice de liquidez igual o superior a 1, con corte a 31 de diciembre de 2011.

NIVEL DE ENDEUDAMIENTO (NDE)

Define el porcentaje que representa el compromiso con terceros, garantizado en el activo total monetario. LA EPRST que deberá acreditar un nivel de endeudamiento que no supere el 70,00. La fórmula a aplicar será Endeudamiento: pasivo total/activo total, con corte a 31 de diciembre de 2011.

MARGEN EBITDA

Expresa la caja generada por operación por cada peso de ingresos operacionales generados por la empresa pública prestadora de servicios de telecomunicaciones. El EBITDA se corresponde a la utilidad operacional antes de intereses, impuestos, depreciaciones de activos directamente relacionados con la operación y las amortizaciones. El margen EBITDA se obtiene de dividir el EBITDA entre los ingresos operacionales. LA EPRST deberá acreditar un margen EBITDA igual o superior al 25%, con corte a 31 de diciembre de 2011.

En el caso de empresas que presten varios servicios de forma agregada, la EPRST deberá reportar únicamente el margen de EBITDA referente al negocio de telecomunicaciones.

Con el fin de acreditar los requisitos financieros, la EPRST deberá aportar los siguientes documentos:

-- Balance General con corte al 31 de diciembre de 2011

-- Estado de Resultados con corte al 31 de diciembre de 2011

-- Notas a los estados financieros de 31 de diciembre de 2011.

-- Dictamen del Revisor Fiscal, si se requiere, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 222/95.

Los estados financieros deberán corresponder a la contabilidad llevada conforme a la ley clasificados según el plan único de cuentas (PUC) a nivel 6 dígitos. Deberán estar debidamente aprobados por el Máximo Órgano Social y dictaminados de conformidad con el artículo 37 de la Ley 222 de 1995 (suscritos por el Representante Legal y Revisor Fiscal). La empresa que lleve su contabilidad a nivel de cuatro (4) dígitos podrá presentarlos en ese nivel de especificación.

El Contador y el Revisor Fiscal de las -EPRST- oferentes deberán anexar el Certificado de Antecedentes Disciplinarios expedido por la Junta Central de Contadores, con fecha de expedición no mayor de tres meses (3) anteriores a la presentación de la solicitud.

REQUISITOS TÉCNICOS

LA EPRST deberá cumplir con los siguientes requisitos técnicos:

SERVICIOS CONCESIÓN CABLE.

-- La EPRST deberá presentar un plan técnico/económico para la implementación de los siguientes servicios y sistemas de cabecera, al inicio de operaciones:

-- Sistema de energía de soporte: Incluyendo planta de emergencia, UPS, transferencia automática. Se debe describir cada elemento, indicando características técnicas.

-- Sistema de protección eléctrica: Incluyendo sistema de puesta a tierra, pararrayos y supresores de transientes. Se debe describir cada elemento, indicando características técnicas y ubicación de los sitios donde está el sistema de protección.

-- Sistema de monitoreo de cabecera y protocolo de pruebas.

-- Sistema permanente de monitoreo de red.

-- Sistema de codificación y direccionamiento de las señales: se debe describir sus aplicaciones, indicar el tipo, características técnicas y accesorios. Deberá describir las aplicaciones del software. Deberá describir las funciones de los receptores del abonado, indicando el tipo, características técnicas y accesorios.

-- Servicio(s) o paquete(s) especial(es) (Premium): se debe indicar los servicios o paquetes especiales de que se dispondrá, describir en qué consisten, el número estimado de canales, características de la señal y posibilidades técnicas y de servicio para el usuario.

-- El concesionario debe contar con los servicios obligatorios al inicio de operaciones.

SERVICIOS CONCESIÓN DTH.

Consideraciones generales

El servicio de televisión satelital directa al hogar (DTH o DBS) se entenderá como prestado a la entrada del aparato receptor del suscriptor, en un estándar técnico que permita al aparato receptor descifrar la(s) señal(es) portadora(s) de los programas y desplegarlos en su pantalla.

Cuando las señal(es) portadora(s) de los programas sean digitales, bajo cualquier protocolo de transmisión, e ingresen previamente a un dispositivo decodificador y/o conversor digital/análogo (SET-TOP-BOX, STB), para ser entregadas a la entrada del aparato receptor del suscriptor en el campo analógico, deben cumplir con el estándar NTSC.

-- La EPRST presentará la información técnica necesaria que permita determinar la manera como dará cumplimiento a esta condición

Cuando las señal(es) portadora(s) de los programas sean entregados a la entrada del aparato receptor del suscriptor en el campo digital, bajo cualquier protocolo de transmisión, el estándar digital seleccionado por el concesionario del servicio debe permitir al aparato receptor descifrar la(s) señal(es) portadora(s) de los programas y desplegarlos en su pantalla. En consecuencia, el concesionario del servicio dispondrá de los dispositivos técnicos necesarios de forma que sea posible el despliegue de los programas en la pantalla del aparato receptor del suscriptor.

-- El proponente presentará la información técnica necesaria que permita determinar la manera como dará cumplimiento a esta condición

Medios de transmisión

El medio de transmisión constituye el soporte sobre el cual se transportan la(s) señal(es) portadora(s) de los programas desde el origen hasta el suscriptor.

El servicio de televisión satelital directa al hogar (DTH o DBS) puede ser prestado por [1] radiodifusión utilizando como medio no guiado de transmisión el espectro radioeléctrico, incluyendo tanto la rampa ascendente tierra - satélite como la rampa descendente satélite - tierra. En caso de que se requiera la utilización de frecuencias para el transporte de la señal la ANTV fijará los términos de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 3o de la Ley 1507 de 2012, términos a los cuales estará sujeta la concesión de servicios que se otorga a la EPRST.

-- El proponente indicará su compromiso de obtener los permisos y registros necesarios para la provisión de la señal desde el satélite ante la autoridad competente

Acceso al usuario

La(s) señal(es) digital(es) portadora(s) de los programas, bajo cualquier estándar y protocolo de transmisión, podrán ser dispuestas a la entrada del aparato receptor del suscriptor en el estándar analógico de manera indirecta, con la mediación de dispositivos de decodificación y/o conversión (SET-TOP-BOX, STB).

-- El proponente presentará la información técnica necesaria que permita determinar la manera como dará cumplimiento a esta condición

La(s) señal(es) digital(es) portadora(s) de los programas, bajo cualquier estándar y protocolo de transmisión, podrán ser dispuestas a la entrada del aparato receptor del suscriptor de manera directa, con la mediación de dispositivos de decodificación y/o conversión (SET-TOP-BOX, STB).

-- El proponente presentará la información técnica necesaria que permita determinar la manera como dará cumplimiento a esta condición

Las señales portadoras de los programas del servicio de televisión satelital directa al hogar (DTH o DBS) en ningún caso podrán generar interferencias en el espectro radioeléctrico, a otros operadores del servicio de televisión o de telecomunicaciones.

Información técnica

El concesionario deberá presentar con la siguiente información técnica:

-- Satélite propuesto

– Nombre

– Localización

– Fecha de lanzamiento

– Expectativa de vida

– Operador

-- Transponders

– Número de transponders que tiene proyectado por el concesionario para prestar el servicio.

– Listado de canales por cada transponder con la siguiente información técnica: número de transponder, número de canal, nombre, frecuencia, polarización, SR-FEC SID VPID.

– Capacidad de ancho de banda disponible para el servicio dirigido a Colombia.

-- Plano

– Plano de la huella satelital proyectada sobre territorio colombiano.

– Detalles de las curvas de nivel con los valores de niveles de señal y requerimientos de antena para cada nivel.

-- Otra información

– Estándar de transmisión satelital.

– Estándar de codificación de la señal.

– Sistema de codificación.

– Características técnicas de cada uno de los equipos terminales que se piensa introducir en el mercado.

– Niveles esperados a la entrada del equipo terminal.

– Niveles esperados a la entrada del receptor del usuario.

– Tipo de señal o servicio que está en capacidad de ofrecer (canales en definición estándar, canales en alta definición, PREMIUM, PPV, VOD, EPG, etc.).

– Resolución de vídeo por canal, para señal estándar y HD.

– La relación Eb/No será lo suficientemente alta como para garantizar un BER óptimo, bajo un escenario de “peores condiciones”, y proveerse un servicio QEF. El proponente debe evaluar los patrones de régimen de lluvia existentes en Colombia y realizar sus cálculos para los casos más extremos. El proponente indicará la forma en que logrará esta exigencia.

– Se debe garantizar una PIRE mínimo que garantice las condiciones anotadas en el ítem anterior en regiones extremas (San Andrés, San Antonio (Amazonas), San José - Río Negro (Guainía) y Cabo Manglares (Nariño)). El proponente indicará la forma en qué logrará esta exigencia.

– Guía electrónica o EPG.

– Sistema de Acceso Condicionado.

ANEXO 2.

VALOR DE LA CONCESIÓN.

El valor estimado por la explotación de la concesión de televisión por suscripción independientemente de la tecnología utilizada corresponderá a una tarifa constituida por los siguientes componentes:

a) Un componente fijo equivalente a la suma de cuarenta y dos millones ochocientos cincuenta y tres mil setecientos diecinueve pesos ($42.853.719.00) diferida en un plazo de dos años, contados a partir de la fecha en que se firme el contrato respectivo.

b) Un componente variable calculado como el resultado de multiplicar el factor “Número de Suscriptores Reportados Mensualmente por EL CONCESIONARIO”, por el factor “Tarifa de Concesión Variable (TCV)” que para el año 2012 corresponde a la suma de seiscientos cincuenta y ocho pesos con veintinueve centavos ($658,29) moneda corriente. Este valor se actualizará anualmente mediante resolución expedida por la ANTV.

El valor de la concesión se causa por el sólo otorgamiento de la misma, independientemente de la operación y explotación del servicio entregado en concesión.

Adicionalmente el concesionario deberá pagar durante el término de la concesión el valor correspondiente a la compensación de conformidad con la reglamentación vigente, en especial lo dispuesto en la Resolución ANTV 045 de 2012.

Así mismo, estará sujeto a los conceptos relacionados por la prórroga del contrato en los casos mencionados en la presente resolución y del uso de frecuencias que el concesionario requiera para la prestación del servicio de televisión.

METODOLOGÍA DE ACTUALIZACIÓN

Para todos los operadores incumbentes se cobrará una concesión fija y una variable por usuario[1], así:

1. Valor fijo de nuevas concesiones

Un valor de cuarenta y dos millones ochocientos cincuenta y tres mil setecientos diecinueve pesos moneda corriente (COP 42.853.719). Para el año 2013 en adelante, este valor se actualizará de acuerdo a la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor del año anterior, como se indica a continuación:

2. Valor variable por usuario de nuevas concesiones

Para el año 2012, el valor de la tarifa de concesión variable será de seiscientos cincuenta y ocho pesos con 29/100 moneda corriente por usuario (COP 658.29/usuario) reportado a la ANTV y será pagada por los operadores de manera mensual.

Para el año 2013 en adelante aplicará la siguiente fórmula:

JUM
20123.973.117
20134.214.291
20144.493.539
20154.771.520
20165.048.324
20175.324.034
20185.598.718
20195.872.439
20206.145.253
20216.417.208

Para cada año, la fórmula será actualizada el día 20 de febrero por la ANTV. En caso que ese día sea un sábado o festivo, la fórmula se actualizará el siguiente día hábil.

Concordancias

Durante los meses de febrero de los años 2015, 2018, 2021 y así sucesivamente cada tres años, la Autoridad Nacional de Televisión realizará una revisión del comportamiento de la variación acumulada entre los URj y UMj y si dicha variación es mayor a +/-5%, se revisarán por la ANTV los valores establecidos en el presente anexo para TCV y para UMj.

VALOR EXPANSIONES DE COBERTURA

-- La valoración de las expansiones se calcula asumiendo que el operador que desea expandirse se comporta como si fuera un nuevo operador en el municipio al que pretende expandirse o como si fuera un nuevo operador nacional cableado en el evento en que decida expandirse a nivel nacional.

-- Se cobrará el valor variable de concesión por suscriptor mencionado con relación a la prestación del servicio en el área objeto de la expansión de cobertura.

ANEXO 3.

CONDICIONES GENERALES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO.

La concesión para la prestación del servicio se otorgará a nivel nacional, no obstante el concesionario de conformidad con la solicitud presentada, estará obligado inicialmente a prestar el servicio en la zona de influencia indicada en su solicitud.

1. Plazo de la concesión. El plazo de la concesión será de diez (10) años, contados a partir de la fecha del momento en que el concesionario comience a facturar por concepto de la prestación de servicio a los usuarios.

El plazo de la concesión podrá ser prorrogado por otro periodo de diez (10) años, siempre y cuando EL CONCESIONARIO solicite y haya cumplido a cabalidad las obligaciones emanadas del contrato de concesión y la normatividad vigente al momento de solicitar la prórroga además de los siguientes requisitos:

-- Estar a paz y salvo o con acuerdo de pagos vigente y al día con la Autoridad Nacional de Televisión por concepto de tasas, tarifas y derechos a que está obligado.

-- Haber cumplido las obligaciones técnicas y de cubrimiento a que esté obligado.

-- No haber sido sancionado por tres (3) o más veces por la ANTV durante un año o por cinco (5) o más veces durante la ejecución de los primeros diez (10) años de operación.

-- Acreditar el pago al sistema integral de seguridad social y parafiscal suscrito por el revisor fiscal (cajas de compensación familiar, SENA e ICBF), dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de solicitud.

-- Presentar certificado de responsables fiscales expedido por la Contraloría General de la República en el que conste que no se encuentra relacionado en el Boletín de responsables Fiscales, a no ser que acredite la cancelación de las obligaciones contraídas o la vigencia de un acuerdo de pago, el que debe estar vigente al momento de la presentación de la solicitud.

LA ANTV a solicitud del CONCESIONARIO evaluará los requisitos mencionados y decidirá de manera motivada la prórroga de la concesión, por lo menos seis (6) meses antes de su vencimiento.

En ningún caso la prórroga es automática, ni obliga a LA AUTORIDAD a suscribirla con EL CONCESIONARIO, sin el lleno de los requisitos aquí establecidos.

2. Forma de pago de la concesión. EL CONCESIONARIO pagará a favor de la ANTV el valor de la concesión, de la siguiente forma:

El valor del componente fijo de la concesión de que trata el ANEXO 2 de la presente resolución, deberá ser pagado por el CONCESIONARIO en un plazo máximo de dos (2) años, contados a partir de la fecha de firma del respectivo contrato, de acuerdo con los siguientes plazos y condiciones:

Un primer pago por la suma de veintiún millones cuatrocientos veintiséis mil ochocientos cincuenta y nueve pesos ($21.426.859) moneda corriente, pagadero a más tardar el quinto día hábil después de la fecha aprobación de las garantías.

Un segundo pago por la suma de diez millones setecientos trece mil cuatrocientos treinta pesos ($10.713.430) moneda corriente, pagadero a más tardar dentro del año siguiente a la fecha de firma del respectivo contrato. Adicionalmente, deberá cancelar los intereses causados entre la fecha del primer pago del valor del componente fijo y el segundo pago del valor del componente fijo, calculados sobre el saldo del componente fijo y liquidados con base en los intereses remuneratorios a una tasa del DTF del día del pago adicionada en tres (3) puntos.

Un tercer pago por la suma de diez millones setecientos trece mil cuatrocientos treinta pesos ($10.713.430) moneda corriente, pagadero a más tardar dentro de los dos años siguientes a la fecha de firma del respectivo contrato. Adicionalmente, deberá cancelar los intereses causados entre la fecha del segundo pago del valor del componente fijo y el tercer pago del valor del componente fijo, calculados sobre el saldo del componente fijo y liquidados con base en los intereses remuneratorios a una tasa del DTF del día del pago adicionada en tres (3) puntos.

El valor del componente variable de la concesión, que se cause con posterioridad a la fecha de firma del respectivo contrato, deberá ser pagado por el CONCESIONARIO en los mismos plazos establecidos para el pago de la compensación de conformidad con la normatividad vigente en especial la Resolución ANTV 045 de 2012, y de acuerdo con la siguiente información:

El factor “Número de Suscriptores Reportados Mensualmente por el CONCESIONARIO”, corresponderá al número mensual de suscriptores que haya reportado el CONCESIONARIO para la autoliquidación del valor de la compensación para cada mes y, en caso de existir liquidaciones oficiales de compensación, se tendrá en cuenta para el mes no reportado, el mayor número de suscriptores que haya reportado el CONCESIONARIO en sus autoliquidaciones de compensación de los últimos doce (12) meses, sin perjuicio de las multas y demás sanciones a que hubiere lugar conforme a la Ley o el reglamento.

El factor “Tarifa de Concesión Variable (TCV)”, para el año 2012 será de seiscientos cincuenta y ocho pesos con veintinueve centavos ($658,29) moneda corriente. A partir del año 2013 este valor se actualizará anualmente mediante resolución expedida por la ANTV y conforme al “Anexo Metodológico-METODOLOGÍA DE ACTUALIZACIÓN”.

Concordancias

El retardo del CONCESIONARIO en el pago de cualquiera de los valores de que trata el presente numeral, genera intereses de mora a favor de la ANTV, liquidados a la tasa máxima permitida por la ley sobre los saldos en mora.

El pago de todo o parte del valor del componente fijo de que trata el presente numeral podrá efectuarse con anterioridad a las fechas previstas en el presente numeral y en tal caso sólo se causarán y pagarán intereses de plazo sobre los saldos insolutos, durante el lapso transcurrido entre la fecha de firma del contrato que le otorga la concesión y la fecha de los correspondientes pagos, a la tasa del DTF del día del pago adicionada en tres (3) puntos.

3. Pago de la compensación y forma de pago. EL CONCESIONARIO, pagará la compensación de conformidad con la normatividad vigente, en especial lo dispuesto en la Resolución 045 de 2012.

4. Programación de televisión abierta. EL CONCESIONARIO tiene la obligación de garantizar la recepción de los Canales Nacionales, Regionales, y en general los canales de televisión abierta que se sintonicen en el área de cubrimiento autorizada, sin costo alguno a los suscriptores y sin interferencia.

5. Transmisión del Canal del Congreso. EL CONCESIONARIO deberá reservar un canal exclusivo para la señal que origine el Congreso de la República.

6. Obligaciones especiales del concesionario. Para la prestación del servicio, EL CONCESIONARIO se obliga a:

-- Pagar el valor de la concesión, tarifas, tasas, derechos y contribuciones señalados en el respectivo contrato y en la normatividad vigente.

-- Pagar la compensación.

-- Ejecutar y cumplir el cubrimiento inicial, así mismo deberá cumplir con todos los compromisos y ofrecimientos indicados en la propuesta.

-- Acreditar ante la ANTV anualmente el pago de los derechos de autor, o los convenios que los autoricen para usar las señales y programas que distribuyan.

-- Garantizar el derecho a la rectificación, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 182 de 1995 y demás normas que regulen la materia.

-- Acatar las disposiciones constitucionales y legales que amparan los derechos de la familia y de los niños.

-- Observar estrictamente los principios constitucionales y los fines y principios del servicio público de televisión, especialmente los establecidos en el artículo 2o de la Ley 182 de 1995 en concordancia con el artículo 22 de la Ley 335 de 1996.

-- Enviar a la ANTV una certificación trimestral suscrita por el representante legal y contador o revisor fiscal, según el caso, del total de los ingresos brutos mensuales provenientes exclusivamente de la prestación del servicio de televisión. Así mismo deberán informar mensualmente a la ANTV, dentro de los quince (15) primeros días calendario del mes siguiente, el valor de las compensaciones a favor de la entidad, causadas en el mes anterior debidamente certificadas. Lo anterior, sin perjuicio de las obligaciones de información adicionales que puede establecer la ANTV.

-- Solicitar autorización previa a la Autoridad Competente para cualquier modificación en las cuotas sociales superior al cinco por ciento (5%) en un año continuo, y en la composición accionaria del concesionario.

-- Conservar por seis meses al menos, las grabaciones de producción propia que emitan.

-- Presentar para aprobación de la Autoridad Nacional de Televisión, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de firma del contrato que le otorga la concesión, el diseño técnico definitivo.

-- Instalar su sistema e iniciar sus operaciones en un periodo de seis (6) meses prorrogables por un término igual, contado a partir de la fecha de firma del respectivo contrato. En todo caso deberá informar a la Autoridad Nacional de Televisión, por escrito, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que inició su operación.

-- Instalar en forma gratuita y proveer durante la vigencia de la concesión, su paquete básico de programación a entidades sin ánimo de lucro con personería jurídica o debidamente autorizadas por la Entidad competente según el caso, cuyo objeto sea la protección al menor o al anciano o escuelas, hospitales o centros de salud públicos, que se encuentren ubicados en el área de cobertura de la respectiva concesión. La prestación de estos servicios gratuitos deberá realizarse a por lo menos dos (2) entidades beneficiarias por cada mil (1.000) suscriptores. Su asignación equitativa, distribución y autorización, estará a cargo de la Autoridad Nacional de Televisión, previa propuesta de la EPRST. Para el cumplimiento de esta obligación el operador deberá informar de forma independiente a los reportes establecidos haber alcanzado la cifra de 1.000 usuarios y la forma en que cumplirá esta obligación. La Autoridad Nacional de Televisión, se reserva el derecho de verificar el cumplimiento de esta obligación y su no cumplimiento dará lugar a la imposición de las sanciones respectivas.

-- Cumplir y sujetarse con toda la reglamentación que expidan las Autoridades en especial de las que trata la Ley 1507 de 2012, y aquellas normas que se encuentren vigentes y regulen el servicio. Lo anterior en los términos de la Ley 1507 de 2012, la Ley 182 de 1995 y sus modificaciones y de la Ley 1341 de 2009. La EPRST se sujetará en todo momento al régimen vigente y cualquiera de sus modificaciones.

-- Cumplir con las normatividades nacionales, departamentales y locales.

7. Recepción de quejas y reclamos. EL CONCESIONARIO deberá establecer un sistema eficiente de recepción de quejas, reclamos y de reparación de fallas en el sistema, y la ANTV se reserva el derecho de solicitar información y realizar las visitas que considere necesarias.

8. Inspección. LA ANTV tendrá la facultad de supervisar e Inspeccionar las instalaciones, el sistema, el servicio proporcionado por el CONCESIONARIO, o la información contable del EPRST que estime pertinente, el cual deberá permitir el acceso a las mismas para dicha inspección. Así mismo, podrá realizar muestreos independientes, aleatorios y permanentes al sistema de quejas y reclamos. EL CONCESIONARIO deberá colaborar con el personal y los equipos necesarios y proporcionar todas las facilidades para efectuar dicha inspección. Además deberá suministrar la documentación e información requerida para tal fin.

9. Información. EL CONCESIONARIO se obliga a proporcionar la información técnica, administrativa, estadística y financiera requerida por LA ANTV de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias, y esta se obliga a mantener la confidencialidad de aquellas que por su naturaleza sean reservadas.

10. Garantías. La EPRST está obligada a constituir o renovar, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a firma del respectivo contrato, las siguientes garantías y a presentar dentro del mismo término, a la Autoridad Nacional de Televisión, los correspondientes certificados, de acuerdo con los amparos, vigencias y sumas aseguradas que se determinan a continuación:

a) Con el objeto de amparar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la concesión o de su prórroga, garantía por cuantía equivalente al veinte por ciento (20%) del valor fijo de la concesión o de la prórroga, según corresponda; con vigencia igual al plazo de la concesión o de su prórroga, según corresponda, y seis (6) meses más. La suma garantizada deberá ser actualizada cada año de ejecución de prestación del servicio o de la prórroga de la concesión, según corresponda, en el porcentaje correspondiente a la variación del índice de precios al consumidor certificado por la autoridad colombiana competente, y en relación al valor resultante de la multiplicación del número de usuarios por el valor calculado y el monto fijo.

b) Con el objeto de amparar el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones del personal que el concesionario emplee para la prestación del servicio o de su prórroga, garantía por cuantía equivalente al cinco por ciento (5%) del valor de la concesión o la prórroga, según corresponda; con vigencia igual al plazo de la concesión o de su prórroga y tres (3) años más.

La suma garantizada deberá ser actualizada cada año de prestación del servicio o de la prórroga de la concesión, según corresponda, en el porcentaje correspondiente a la variación del índice de precios al consumidor certificado por la autoridad colombiana competente y en relación al valor resultante de la multiplicación del número de usuarios por el valor calculado y el monto fijo.

c) Con el objeto de amparar la responsabilidad civil extracontractual, garantía por cuantía equivalente al cinco por ciento (5%) del valor de la concesión o la prórroga de la concesión, según corresponda, pero en ningún caso inferior a doscientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (200 smlmv); con vigencia igual al plazo de la concesión o de su prórroga, según corresponda. La suma garantizada deberá ser actualizada cada año de la prestación del servicio de la prórroga de la concesión, según corresponda, en el porcentaje correspondiente a la variación del índice de precios al consumidor certificado por la autoridad colombiana competente y en relación al valor resultante de la multiplicación del número de usuarios por el valor calculado y el monto fijo.

Los concesionarios podrán dividir la vigencia de las garantías en etapas contractuales de un año, más el término de cobertura adicional exigido para cada una de ellas, en los términos del artículo 5.1.9 del Decreto 734 de 2012 o las normas que los adicionen, modifiquen o deroguen. Es obligación del concesionario mantener vigentes las garantías durante todo el tiempo de la concesión, sin solución de continuidad y es responsabilidad de la aseguradora garantizar las siguientes etapas contractuales, salvo aviso escrito radicado en la Autoridad Nacional de Televisión, con seis meses de anticipación a la fecha de vencimiento de la garantía correspondiente, en el que informe su decisión de no continuar como garante, de lo contrario, la aseguradora quedará obligada a garantizar la siguiente etapa.

Los concesionarios deberán reponer las garantías cuando el valor de las mismas se vea afectado por razón de siniestros, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al pago de la suma asegurada. En todo caso las garantías deberán amparar el cumplimiento de todas las obligaciones legales y aquellas derivadas del otorgamiento de la concesión a cargo de los concesionarios y la responsabilidad civil extracontractual que se derive de la prestación del servicio, así como el pago de multas y sanciones a que haya lugar.

La Autoridad Nacional de Televisión aprobará la garantía y sus modificaciones, siempre que se ajusten a las condiciones establecidas.

En caso de que se efectúen prórrogas de las concesión para la operación y explotación del servicio de televisión por suscripción cuyo valor sea indeterminado, pero determinable, para efectos de la constitución o renovación de la garantía y hasta la definición del valor de estas prórrogas, se tomará como valor provisional el equivalente a la actualización del valor de la concesión o de la última prórroga, según corresponda, con el porcentaje correspondiente a la variación del índice de precios al consumidor certificado por la autoridad colombiana competente, desde la fecha de la firma del contrato mediante el cual se otorga la concesión o del inicio de la ejecución de la última prórroga, según corresponda, hasta el mes anterior a la fecha de la firma de la prórroga con valor indeterminado. Una vez sea definido el valor de la prórroga de la concesión, se deberán ajustar las garantías constituidas de conformidad con las condiciones establecidas en los literales a), b) y c) del presente artículo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de dicho valor.

En los casos en que, de acuerdo con la certificación de ANTV, el valor de las garantías constituidas, de conformidad con los literales a), b) y c) del presente anexo sean menores al valor de las obligaciones económicas en mora a cargo de los concesionarios y a favor de la ANTV, la entidad podrá solicitar al concesionario la constitución de garantías de carácter real, por el monto y plazo que se considere necesario.

Para efectos de constituir las garantías de que trata el presente numeral la ANTV ha estimado el valor del contrato de concesión para el primer año de operación en la suma de trescientos millones de pesos ($300.000.000). En adelante la EPRST deberá modificar sus garantías de conformidad con los porcentajes establecidos y en relación con el cálculo del número de usuarios y el valor fijo tratados en el Anexo 2 de esta resolución.

12. Riesgos. El riesgo de operación, de orden comercial (demanda y cartera), de financiación (Consecución de financiación y condiciones financieras), regulatorio y de obtención de licencias y/o permisos, entre otros, serán asumidos por el concesionario, que haya solicitado permiso para operar el servicio de televisión por suscripción cableada o satelital, respectivamente, que haya presentado solicitud para expansión de cobertura o que haya presentado solicitud de prórroga del respectivo contrato de concesión.

Dentro del riesgo de operación, entre otros, se encuentra la posibilidad que tiene la Autoridad Nacional de Televisión de adjudicar nuevas concesiones de televisión en cualquiera de sus modalidades.

La presentación de la oferta o de la solicitud para el otorgamiento de una concesión, así como la solicitud de expansión de cobertura y/o prórroga del contrato por parte del concesionario, implica su declaración en el sentido de haber realizado los análisis correspondientes y la consecuente inclusión en sus modelos de rentabilidad económica de la asunción de los riesgos mencionados.

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ISSN [2745-2646]
Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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