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RESOLUCIÓN 2551 DE 2016

(diciembre 5)

Diario Oficial No. 50.192 de 31 de marzo de 2017

MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

Por la cual se dictan disposiciones en relación con las competencias para la declaratoria de deudor como resultado de la verificación de las autoliquidaciones por concepto de las contraprestaciones periódica y económica.

EL MINISTRO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 8 y 19 literal d) del artículo 18 de la Ley 1341 de 2009, el parágrafo 2o del artículo 14 de la Ley 1369 de 2009 y los Decretos números 2618 de 2012 y 1078 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución número 1486 del 11 de julio de 2008 el Ministerio de Comunicaciones, hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, adoptó mecanismos para la revisión y/o determinación del valor de las contraprestaciones que deben autoliquidar los concesionarios de servicios de telecomunicaciones y licenciatarios del servicio de mensajería especializada.

Que la Ley 1341 de 2009, actual marco normativo general del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, establece en su artículo 13 que la utilización del espectro radioeléctrico por los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones dará lugar a una contraprestación económica a favor del Fondo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones la cual deberá pagar con ocasión del otorgamiento o renovación del permiso para la utilización del espectro radioeléctrico.

Que de conformidad con los numerales 8 y 19 literal d) del artículo 18 de la Ley 1341 de 2009, corresponde al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones la administración de las contraprestaciones y otras actuaciones administrativas que comporten el pago de derechos, mediante el desarrollo de las operaciones de liquidación, cobro y recaudo, de conformidad con la legislación vigente.

Que el artículo 62 de la Ley 1341 de 2009, establece que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reglamentará el valor de las concesiones y pago para uso del espectro radioeléctrico para el servicio de radiodifusión sonora.

Que los artículos 14 de la Ley 1369 de 2009; y 13 y 36 de la Ley 1341 de 2009, señalan que los operadores de servicios postales, proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones, concesionarios y titulares del permiso para uso del espectro radioeléctrico, deben autoliquidar y pagar las contraprestaciones respectivas dentro de los términos y de conformidad con las normas y procedimientos vigentes.

Que el artículo 11 de la Resolución número 290 del 24 de marzo de 2010, modificado por el artículo 5o de la Resolución número 2877 del 17 de marzo de 2011, y el artículo 2.2.7.5.2 del Decreto número 1078 de 2015, señalan el procedimiento para la verificación de las autoliquidaciones.

Que el Decreto número 2618 de 2012, por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y se dictan otras disposiciones”, señaló en su artículo 36 como funciones de la Subdirección Financiera, entre otras, las siguientes: “4. Recibir y revisar las autoliquidaciones de derechos correspondientes a las contraprestaciones que se causan a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y emitir los informes a las respectivas direcciones misionales”; “6. Efectuar acciones de cobro persuasivo orientadas al recaudo de las contraprestaciones y derechos que se causan a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones”; y “7. Elaborar y mantener actualizada la información referente al estado de cuenta de los concesionarios y demás personas que presten o utilicen los servicios del Sector en materia de comunicaciones”.

Que para el cumplimiento de estas funciones, la Coordinación del Grupo de Cartera tiene la facultad de revisar la presentación y pago de las autoliquidaciones por permisos para uso del espectro de conformidad con el régimen de contraprestaciones vigente, y los numerales 2, 3, 4, 5 del artículo 13 de la Resolución número 787 del 22 de abril de 2014, así como la de determinar las diferencias o sumas dejadas de pagar.

Que para efectos de administrar el régimen de contraprestaciones, se hace necesario señalar la competencia para la expedición de acto administrativo sobre la determinación de las sumas a pagar por concepto de contraprestaciones a cargo de los operadores de servicios postales; proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones; proveedores de capacidad satelital; concesionarios; titulares del permiso para uso del espectro radioeléctrico y licenciatarios de mensajería especializada, originados en conductas de omisión e inexactitud.

Que con ocasión de los cambios de regímenes en materia de tecnologías de la información y las comunicaciones, desde el año 2008 se han producido modificaciones sustanciales en la estructura interna del Ministerio / Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, así como cambios normativos en cuanto a las sumas y recursos que deben ser pagados a favor del Fondo de TIC, el más reciente con la Ley 1341 de 2009 y sus normas reglamentarias, por lo cual se hace necesario adoptar un nuevo procedimiento para la revisión y determinación de la suma a pagar por concepto de las contraprestaciones derivadas de la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, provisión de capacidad satelital, el otorgamiento y renovación de permisos para uso del espectro radioeléctrico, la provisión de servicios de radiodifusión sonora y la prestación de servicios postales ajustado al nuevo marco normativo del sector y a la actual estructura del Ministerio / Fondo de TIC.

De conformidad con lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. DECLARATORIA DE DEUDOR. La Coordinación del Grupo de Cartera de la Subdirección Financiera expedirá el acto administrativo de declaratoria de deudor como resultado de la revisión y verificación de las autoliquidaciones de contraprestaciones.

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ARTÍCULO 2o. DETERMINACIÓN DE DIFERENCIAS POR CONCEPTO DE LA CONTRAPRESTACIÓN ECONÓMICA. La Coordinación del Grupo de Cartera determinará el valor de la contraprestación económica, conforme a las siguientes reglas:

De acuerdo con la información técnica registrada en la base de datos que para el efecto administra la Dirección de Industria de Comunicaciones del Ministerio, el Grupo de Cartera obtendrá el valor que arroja la preliquidación en el anexo técnico, que se encuentre en la herramienta que disponga la entidad, por concepto de la contraprestación a cargo del titular del permiso para uso del espectro, respecto del periodo o periodos que se revisan y lo confrontará con la suma presentada por el titular.

Con la anterior información, dará aplicación al procedimiento señalado en el artículo 5o de la Resolución número 2877 del 17 de noviembre de 2011 y en el artículo 2.2.7.5.2 del Decreto número 1078 de 2015, respectivamente, o las normas que los modifiquen, aclaren o deroguen.

La Coordinadora del Grupo de Cartera, expedirá el acto administrativo de declaratoria de deudor, el cual será notificado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el mismo se comunicará a la Compañía Aseguradora, si hay lugar a ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para que puedan intervenir en el procedimiento administrativo conforme a las condiciones establecidas en el artículo 38 ibídem.

Contra este acto procederá el recurso de reposición ante la Coordinadora del Grupo de Cartera y en subsidio el de apelación ante la Subdirectora Financiera.

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ARTÍCULO 3o. DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LA CONTRAPRESTACIÓN CON OCASIÓN DE LA NO PRESENTACIÓN DE LA AUTOLIQUIDACIÓN. La Coordinación del Grupo de Cartera, adelantará el procedimiento objeto del presente artículo, de conformidad con el parágrafo del artículo 11 de la Resolución número 290 del 24 de marzo de 2010, y las normas que la modifiquen, subroguen o deroguen.

El acto administrativo de declaratoria de deudor se notificará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y se comunicará a la empresa aseguradora, si hay lugar a ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 ibídem. Contra este acto procederá el recurso de reposición ante la Coordinadora del Grupo de Cartera y en subsidio el de apelación ante la Subdirectora Financiera.

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ARTÍCULO 4o. DECLARATORIA DE DEUDOR CON OCASIÓN DE LOS HALLAZGOS REMITIDOS POR LA DIRECCIÓN DE VIGILANCIA Y CONTROL DE ESTE MINISTERIO O QUIEN HAGA SUS VECES. La Coordinación del Grupo de Cartera adelantará el procedimiento objeto del presente artículo, conforme a las siguientes reglas:

Una vez se reciba el informe definitivo individual de hallazgos acompañado del traslado hecho del mismo a la empresa aseguradora si es del caso, por parte de la Dirección de Vigilancia y Control o quien haga sus veces, la Coordinación del Grupo de Cartera, adelantará el cobro persuasivo de la obligación que se haya incluido en el hallazgo, de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 5o de la Resolución número 2877 del 17 de noviembre de 2011 y en el artículo 2.2.7.5.2 del Decreto número 1078 de 2015, respectivamente, o las normas que los modifiquen, aclaren o deroguen.

Lo anterior, si hay lugar a ello, se comunicará a la empresa aseguradora respectiva, de conformidad con la información suministrada por la Dirección de Industria para las Comunicaciones.

El acto administrativo de declaratoria de deudor se notificará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se comunicará a la empresa aseguradora, si hay lugar a ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 ibídem. Contra este acto procederá el recurso de reposición ante la Coordinadora del Grupo de Cartera y en subsidio el de apelación ante la Subdirectora Financiera.

PARÁGRAFO. Si en el informe definitivo individual de hallazgos no se evidencia suma determinada por concepto de la contraprestación a cargo de los operadores de servicios postales, proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones, o licenciatarios de mensajería especializada, el Grupo de Cartera oficiará a los obligados para que hagan llegar la certificación de ingresos percibidos en los periodos respectivos, a efectos, de generar los Formularios Únicos de Recaudo, otorgándole un plazo de treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente al envío de la comunicación.

Si vencido dicho término no se obtiene una respuesta, se devolverá el informe definitivo individual de hallazgos y sus antecedentes a la Dirección de Vigilancia y Control o quien haga sus veces, para lo de su cargo.

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ARTÍCULO 5o. COMPETENCIAS SANCIONATORIAS. Lo dispuesto en la presente resolución se entiende sin perjuicio de las competencias que el artículo 21 del Decreto número 2618 de 2012 atribuye a la Dirección de Vigilancia y Control.

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ARTÍCULO 6o. VIGENCIA Y DEROGATORIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga la Resolución número 1486 del 11 de julio de 2008.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 5 de diciembre de 2016.

El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

DAVID LUNA SÁNCHEZ.

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ISSN [2745-2646]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)

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