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DIRECTIVA 8 DE 2022

(mayo 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

DE: PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
PARA:ALCALDES Y ALCALDESAS DISTRITALES, GOBERNADORES Y GOBERNADORAS, DEFENSOR DEL PUEBLO Y PERSONEROS MUNICIPALES Y DISTRITALES
ASUNTO: APLICACIÓN EFECTIVA DE LA LEY 1996 DE 2019

La Procuradora General de la Nación, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, especialmente las establecidas en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 277 de la Constitución Política y los numerales 2, 7 y 16 del articulo 7 del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto Ley 1851 de 2021 y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[1] expresa que su propósito es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas con discapacidad y el respeto de su dignidad inherente. Asimismo, precisa que en este grupo se deben incluir a “aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igual de condiciones con las demás".

Que acerca de la protección de los derechos de las personas con discapacidad, la Convención avanza hacia el modelo social de la discapacidad[2], en cuanto a la forma de atender sus necesidades, lo que conllevó al reconocimiento de su capacidad jurídica para garantizar de este modo que tengan una vida autónoma, digna, independiente y en sociedad.

Que el artículo 2 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad indica que “[p]or “ajustes razonables” se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales”.

Que el artículo 9 de la citada Convención dispone que los Estados Parte adoptarán las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, transporte, información y comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público en zonas urbanas y rurales. Lo anterior, para que las personas con discapacidad puedan vivir de forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida.

Que el artículo 12 de la Convención se refiere al igual reconocimiento como persona ante la ley y señala que las personas con discapacidad tienen derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica y que los Estados Parte adoptarán las medidas pertinentes para proporcionarles acceso al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.

Que la Ley Estatutaria 1618 de 2013[3] tiene por objeto garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, mediante la adopción de medidas de inclusión, acciones afirmativas y de ajustes razonables, eliminando toda forma de discriminación[4].

Que el artículo 1 de la Ley 1996 de 2019[5] indica que su objeto es “establecer medidas específicas para la garantía del derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad, mayores de edad, y al acceso a los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de la misma”, honrando con ello los compromisos adquiridos por Colombia al aprobar[6] la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Que el artículo 4 ibídem determina que los principios de dignidad, autonomía, primacía de la voluntad, no discriminación, accesibilidad, igualdad de oportunidades y celeridad guiarán la aplicación de la ley, en concordancia con los establecidos en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y con el fin de garantizar la efectiva realización del derecho a la capacidad legal de las personas con discapacidad.

Que el artículo 8 de la Ley 1996 de 2019 prevé que todas las personas con discapacidad mayores de edad tienen derecho a realizar actos jurídicos de manera independiente y a contar con las modificaciones y adaptaciones necesarias para realizarlos. Con ello se deja en el pasado la figura de la interdicción y de inhabilitación y se garantiza a esta población la realización de su propio querer y la ejecución de sus actos, según sus preferencias y su proyecto de vida.

Que el numeral 7 del artículo 3 de la Ley 1996 de 2019 define la valoración de apoyos como “el proceso que se realiza, con base en estándares técnicos, que tiene como finalidad determinar cuáles son los apoyos formales que requiere una persona para tomar decisiones relacionadas con el ejercicio de su capacidad legal”.

Que el artículo 11 de la Ley 1996 de 2019 establece que los entes públicos o privados podrán realizar la valoración de apoyos siempre y cuando sigan los lineamientos y protocolos establecidos para este fin por el ente rector de la Política Nacional de Discapacidad. Asimismo, que cualquier persona podrá solicitar de manera gratuita el servicio de valoración de apoyos ante los entes públicos que presten dicho servicio y que, de todas formas, el servicio de valoración de apoyos deberán prestarlo, como mínimo, la Defensoría del Pueblo, la Personería y los entes territoriales por medio de las gobernaciones y de las alcaldías en el caso de los distritos.

Que es necesario que los servidores de los entes públicos que deben prestar el servicio de valoración de apoyos conozcan el contenido de la Ley 1996 de 2019 y adopten los ajustes razonables en los trámites que adelantan, para que las personas con discapacidad puedan realizar actos jurídicos de manera independiente y autónoma y se eliminen las barreras actitudinales, comunicativas y físicas que les impiden el ejercicio de sus derechos, entre estas, el acceso a las instalaciones y a la información de las entidades.

Que la Procuraduría General de la Nación, como cabeza del Ministerio Público, debe velar por la garantía y la protección integral de los derechos humanos, los intereses colectivos y de la sociedad, así como vigilar el cumplimiento de la Constitución y las leyes por parte de los funcionarios y servidores públicos[7].

Que ante la importancia que implica para el Estado la formulación y la puesta en marcha de políticas, programas, medidas afirmativas y acciones dirigidas a promover el ejercicio efectivo de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, mediante la Resolución No. 652 de 2018, la Procuraduría General de la Nación creó el Grupo de Trabajo por los Derechos de las Personas con Discapacidad, con el objeto de promocionar, proteger, defender y supervisar las medidas, planes, programas y acciones que a nivel nacional y territorial se adopten para el ejercicio efectivo de sus derechos en igualdad de condiciones y sin exclusión alguna.

En virtud de lo anterior, la Procuradora General de la Nación,

DISPONE

ARTÍCULO PRIMERO. EXHORTAR a alcaldes y alcaldesas municipales y distritales; gobernadores y gobernadoras; Defensor del Pueblo; personeros y personeras municipales y distritales a:

1. GARANTIZAR el efectivo ejercicio del derecho a la capacidad legal que tienen las personas con discapacidad mayores de edad, en igualdad de oportunidades y sin ningún tipo de discriminación. Para ello, es necesario identificar y eliminar los obstáculos que imposibiliten o dificulten su acceso de manera célere a los servicios que se prestan en cada una de sus entidades, de acuerdo con el ordenamiento legal.

2. PROPENDER porque los funcionarios públicos que deben prestar de manera gratuita el servicio de valoración de apoyos, acaten los lineamientos y los protocolos expedidos el 18 de diciembre de 2020 por la Consejería Presidencial para la Participación de las Personas con Discapacidad.

3. REALIZAR los ajustes razonables necesarios para que todas las personas con discapacidad mayores de edad puedan realizar actos jurídicos de manera independiente y se respete la primacía de la voluntad de sus preferencias para la celebración de los actos jurídicos que requieran, para lo cual deberán como mínimo:

- Contar con zonas espaciosas, de ser posible, con ascensor, rampas o pasamanos para apoyar el ascenso y descenso de personas con movilidad reducida y señalización en lenguaje Braille.

- Identificar los ajustes razonables que se requieren antes y durante la valoración, tales como guías y formatos de fácil lectura y comprensión y lectores e intérpretes profesionales de la lengua de señas.

- Permitir el uso de huella digital para quienes no pueden firmar.

- Agendar citas en horarios que sean cómodos para los usuarios.

- Dar a conocer la información sobre los servicios que ofertan a la ciudadanía de manera accesible para las personas con discapacidad.

4. ARTICULAR en el marco de sus funciones, lo pertinente para evitar dilaciones injustificadas en la atención de personas con discapacidad y remitir oportunamente las peticiones que se formulen y los reclamos que se planteen a la entidad competente para resolverlas, sin necesidad de imponer dicha carga a los usuarios.

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ARTÍCULO SEGUNDO. REITERAR a los servidores públicos destinatarios de la presente directiva que el incumplimiento de sus deberes constituye falta disciplinaria y da lugar a las sanciones previstas en la ley.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

MARGARITA CABELLO BLANCO

Procuradora General de la Nación

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Aprobada por Colombia mediante la Ley 1346 de 2009.

2. La utilización del término social en este caso se utiliza para remarcar que las causas que originan la discapacidad no son individuales, propias de la persona afectada y/o su estado de salud, sino sociales, puesto que encuentra barreras en el diseño que tiene la sociedad.

3. “Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad".

4. Articulo 1 de la Ley 1618 de 2013.

5. “Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad".

6. Mediante la Ley 1346 de 2009.

7. Artículo 277 de la Constitución Política de Colombia.

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ISSN [2745-2646]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)

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