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DECRETO 3550 DE 2004

(octubre 28)

Diario Oficial No. 45.715 de 28 de octubre de 2004

MINISTERIO DE COMUNICACIONES

Por el cual se suprime el Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, y se ordena su disolución y liquidación.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales y, en especial, de las previstas en el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 y el Decreto-ley 254 de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 189 numeral 15 de la Constitución Política dispone que corresponde al Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales, de conformidad con la ley;

Que el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 en sus numerales 3 y 4 faculta al Presidente de la República para suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de las entidades u organismos del orden nacional cuando las evaluaciones de la gestión administrativa aconsejen la supresión o la transferencia de funciones a otra entidad o cuando la conveniencia de esa decisión se concluya por la utilización de los indicadores de gestión y de eficiencia que emplean los órganos de control;

Que el parágrafo del artículo 77 de la Constitución Política no es obstáculo para la supresión, como lo anotó la Sala de Consulta y Servicio Civil del honorable Consejo de Estado en concepto del 17 de junio de 2003 en el cual textualmente se afirma, entre otras cosas, que "en el caso objeto de consulta, Inravisión es una sociedad entre entidades públicas, organizada como Empresa Industrial y Comercial del Estado, la cual forma parte de la administración pública, Rama Ejecutiv a del Poder Público del orden nacional del sector descentralizado por servicios (Ley 489 de 1998 art. 38.2.f) y, en consecuencia una eventual escisión, fusión o supresión debe ser implementada conforme a las disposiciones constitucionales y legales pertinentes, atendiendo las competencias señaladas en ellas";

Que más adelante, en el citado concepto, señala la Sala: "en síntesis, como no existe desarrollo legal alguno que le dé contenido especial a la protección de los derechos de los trabajadores de Inravisión, incluido el de estabilidad, consagrada en el artículo 77 de la Carta, pues las Leyes 182 y 335 se limitaron a reiterarla, su régimen al respecto es el común al de los demás servidores del Estado en la forma que quedó consignada, pues no existe una garantía distinta o un plus que permita concluir un tratamiento especial";

Que mediante concepto del 19 de agosto de 2004, radicación 1.566, la mencionada Sala consideró que, ante la eventual supresión de Inravisión, su pasivo pensional calculado de conformidad con las Leyes 314 de 1996 y 419 de 1997, debe pagarlo la Comisión Nacional de Televisión, en los plazos establecidos por dichas leyes. De igual manera, anotó que los recursos legales para el financiamiento del servicio público de televisión pública deben ser transferidos por la CNTV a la entidad que cumpla esta función;

Que en los estudios sobre reestructuración de las empresas industriales y comerciales del Estado del Sector de Televisión en Colombia y el Documento Conpes número 3314 de octubre 25 de 2004, teniendo en cuenta su crítica situación se recomendó la supresión de Inravisión y el traslado de sus funciones a una nueva entidad;

Que el documento de política pública de la Contraloría Delegada para la Infraestructura Física y Telecomunicaciones, Comercio Exterior y Desarrollo Regional, identificado con los números 85113-01 de fecha febrero 16 de 2004, señala que Inravisión es financieramente inviable,

DECRETA:

CAPITULO I.

SUPRESIÓN, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN.

ARTÍCULO 1o. SUPRESIÓN, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN. Suprímese el Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, creado mediante Decreto 3267 del 20 de diciembre de 1963 como establecimiento público adscrito al Ministerio de Comunicaciones, transformado por la Ley 42 de 1985 como entidad asociativa de carácter especial y posteriormente por la Ley 182 de 1995 transformada en sociedad entre entidades públicas, organizada como empresa industrial y comercial del Estado, naturaleza esta conservada por la Ley 335 de 1996.

En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, el Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, entrará en proceso de disolución y liquidación y utilizará para todos los efectos la denominación Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión en Liquidación

Para efectos de la liquidación del Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, en los aspectos no contemplados por el presente decreto, se aplicará lo señalado en el Decreto-ley 254 de 2000 y en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad, lo pertinente en las disposiciones sobre liquidación del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y del Código de Comercio.

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ARTÍCULO 2o. DURACIÓN DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN Y TERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE LA ENTIDAD. El proceso de liquidación deberá concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años contados a partir de la vigencia del presente decreto. Vencido el término de liquidación señalado, terminará para todos los efectos la existencia jurídica del Instituto Nacional de Radio y Televisión-Inravisión en Liquidación.

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ARTÍCULO 3o. PROHIBICIÓN PARA INICIAR NUEVAS ACTIVIDADES. El Instituto Nacional de Radio y Televisión-Inravisión en Liquidación no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social y conservará su capacidad jurídica únicamente para expedir los actos, celebrar, subrogar los contratos y adelantar las acciones necesarias para su liquidación.

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ARTÍCULO 4o. GARANTÍA DE LA CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE RADIO Y TELEVISIÓN. Con el fin de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de televisión y radio a su cargo el Estado deberá:

1. Garantizar que los bienes, activos y derechos que dicha entidad destinaba a la prestación de los servicios públicos de radio y televisión continúen afectos a tal fin, el Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión en Liquidación, deberá celebrar los actos y contratos a que haya lugar con terceros incluido el nuevo Gestor del servicio, así como transferir los bienes activos y derechos al nuevo Gestor del servicio, en los términos previstos en el presente decreto y de acuerdo con las normas que rigen el proceso de liquidación.

2. <Ver Notas del Editor> El Instituto Nacional de Radio y Televisión-Inravisión en Liquidación deberá subrogar en el nuevo Gestor del servicio de radio y televisión, los contratos y convenios en ejecución suscritos con la Comisión Nacional de Televisión para el cumplimiento de su objeto y en los casos en que hubiere lugar con los usuarios de los servicios de radio y televisión.

Notas del Editor

3. <Ver Notas del Editor> La Comisión Nacional de Televisión reasignará al nuevo Gestor las respectivas frecuencias que Inravisión utilizaba para la prestación de los servicios de televisión a su cargo, y el Ministerio de Comunicaciones reasignará las respectivas frecuencias que Inravisión utilizaba para la prestación del servicio de radio a su cargo.

Notas del Editor

4. <Ver Notas del Editor> La Comisión Nacional de Televisión reasignará y girará al nuevo Gestor, los recursos para financiar los diferentes proyectos de inversión presentados por Inravisión para su desarrollo y ejecución.

Notas del Editor

5. <Ver Notas del Editor> La Comisión Nacional de Televisión en cumplimiento de las Leyes 182 de 1995 y 335 de 1996 para garantizar la continuidad en la prestación del servicio público de televisión transferirá los recursos suficientes y necesarios para que el nuevo Gestor público de televisión pueda cumplir cabalmente su objeto.

Notas del Editor

6. <Ver Notas del Editor> Subrogar al nuevo Gestor del servicio de radio y televisión el contrato de comodato de uso de bienes celebrado entre la Comisión Nacional de Televisión e Inravisión, previo cumplimiento del requisito de ley.

Notas del Editor

7. Garantizar que los bienes, activos y derechos del Instituto Nacional de Radio y Televisión-Inravisión en Liquidación, destinados a la prestación del servicio de televisión y radio, incluyendo el nombre comercial Inravisión y los demás nombres comerciales, las enseñas comerciales, las marcas, los logotipos, los símbolos y, en general, todos los derechos de propiedad intelectual de Inravisión, en especial todos aquellos que recaigan sobre los signos distintivos que incluyan o hagan referencia a la palabra Inravisión se mantengan afectos a la prestación del servicio público de radio y televisión.

8. Subrogar al nuevo Gestor los procesos de Contratación de Inravisión que estén en curso relacionados con la prestación del servicio de Radio y Televisión para su respectiva adjudicación, desarrollo, ejecución y liquidación.

9. Garantizar la continuidad en la prestación del servicio mediante la celebración de los contratos que se requieran.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo y con el fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio, mediante el presente decreto se transfieren al Gestor del servicio todas aquellas funciones asignadas por ley a Inravisión y que se precisen para la operación del servicio público de Televisión y Radio Nacional.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 5o. GESTOR. Para todos los efectos previstos en el presente decreto se entiende por Gestor del servicio público de radio y televisión a la sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia, RTVC.

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ARTÍCULO 6o. OPERACIÓN DE LA RED PÚBLICA DE RADIO Y TELEVISIÓN. El Gestor a que se refiere el artículo anterior, contratará la operación, administración y mantenimiento de la Red Pública de Radio y Televisión.

CAPITULO II.

ORGANOS DE DIRECCIÓN Y CONTROL DE LA LIQUIDACIÓN.

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ARTÍCULO 7o. LIQUIDADOR. El Liquidador del Instituto Nacional de Radio televisión - Inravisión en Liquidación será la Fiduciaria La Previsora S.A. quien deberá suscribir el correspondiente contrato con el Ministerio de Comunicaciones, el cual se pagará con cargo a los recursos del ente en liquidación.

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ARTÍCULO 8o. ORGANO DE CONTROL. El Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión en Liquidación tendrá como órgano de control un revisor fiscal quien será designado de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio.

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ARTÍCULO 9o. FUNCIONES DEL LIQUIDADOR. El Liquidador actuará como representante legal del Instituto Nacional de Radio y Televisión-Inravisión en Liquidación y adelantará el proceso de liquidación del Instituto dentro del marco de las disposiciones del Decreto-ley 254 de 2000, de las atribuciones señaladas en el presente decreto, y de las demás normas aplicables. En particular, ejercerá las siguientes funciones:

1. Realizar el inventario físico detallado de los activos y pasivos de la entidad y el avalúo de los bienes.

2. Celebrar contratos para la administración y enajenación de los bienes no afectos al servicio público de radio y televisión, u na vez los mismos hubieren sido inventariados y valorados por parte del Liquidador y se haya determinado su costo de uso, hasta el final del proceso de liquidación.

3. <Ver Notas del Editor> Celebrar o subrogar con el Gestor del servicio todos aquellos contratos y convenios, que se requieran para garantizar la continuidad de la prestación del servicio de acuerdo a lo establecido en el presente decreto.

Notas del Editor

4. Responder por la guarda y administración de los bienes y haberes que se encuentren en cabeza de la entidad en liquidación, adoptando las medidas necesarias para mantener los activos en adecuadas condiciones de seguridad física y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas requeridas para el efecto. En consecuencia podrá celebrar los contratos necesarios para la protección y amparo de los bienes que se encuentren bajo su cuidado.

5. Adoptar las medidas necesarias para asegurar la conservación y fidelidad de todos los archivos de la entidad y, en particular, de aquellos que puedan influir en la determinación de obligaciones a cargo de la misma.

6. Informar a los organismos de control del inicio del proceso de liquidación.

7. Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que se deben acumular al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al Liquidador.

8. Dar aviso a los jueces que conozcan de los procesos en los cuales se hayan decretado embargos con anterioridad a la vigencia del presente decreto, para que oficien a los registradores de instrumentos públicos con el fin de que procedan a cancelar los correspondientes registros.

9. Dar aviso a los registradores de instrumentos públicos para que procedan a cancelar los registros correspondientes a los embargos y para que dentro de los treinta (30) días siguientes a que se inicie la liquidación, informen al Liquidador sobre la existencia de folios en los que la institución en liquidación figure como titular de bienes o de cualquier clase de derechos.

10. Ejecutar los actos que tiendan a facilitar la preparación y realización de una liquidación rápida y efectiva.

11. Liquidar los contratos que con ocasión de la liquidación del Instituto Nacional de Radio y Televisión-Inravisión, se terminen, a más tardar en la fecha prevista para la culminación del proceso liquidatorio, previa, apropiación y disponibilidad presupuestal.

12. Elaborar un programa de supresión de cargos dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en la que asuma sus funciones como Liquidador.

13. Terminar los contratos laborales de los trabajadores oficiales y las relaciones legales y reglamentarias de los empleados públicos, cuyos cargos sean suprimidos.

14. Elaborar el anteproyecto de presupuesto y las modificaciones presupuestales del Instituto Nacional de Radio y Televisión-Inravisión en liquidación a que haya lugar.

15. Adelantar las gestiones necesarias para el cobro de los créditos a favor del Instituto Nacional de Radio y Televisión-Inravisión en Liquidación.

16. Dar cierre a la contabilidad del Instituto Nacional de Radio y Televisión-Inravisión e iniciar la contabilidad de la liquidación.

17. Celebrar los actos y contratos requeridos para el debido desarrollo de la liquidación, y representar a la entidad en las sociedades, asociaciones y entidades en que sea socia o accionista.

18. Transigir, conciliar, comprometer, compensar o desistir, judicial o extrajudicialmente, en los procesos y reclamaciones que se presenten dentro de la liquidación, atendiendo las reglas sobre prelación de créditos establecidas legalmente.

19. Promover las acciones disciplinarias, contenciosas, civiles o penales a que haya lugar.

20. Rendir mensualmente los informes de su gestión al Ministerio de Comunicaciones.

21. Velar por que se dé cumplimiento al principio de publicidad dentro del proceso de liquidación.

22. Elaborar el cronograma de actividades para adelantar el proceso liquidatorio, de Conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.

23. Presentar al Ministerio del Interior y de Justicia un informe mensual sobre el estado de los procesos y reclamaciones, al igual que cumplir con las demás funciones establecidas en el Decreto 414 de 2001.

24. Presentar el informe final de labores al Ministerio de Comunicaciones.

25. Las demás funciones que le sean asignadas o que sean propias de su encargo.

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ARTÍCULO 10. ACTOS DEL LIQUIDADOR. Los actos del Liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, los que por su naturaleza constituyan ejercicio de funciones administrativas, son actos administrativos y serán objeto de control por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Los actos administrativos del Liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no suspenderá en ningún caso el proceso de liquidación.

Contra los actos administrativos del Liquidador únicamente procederá el recurso de reposición; contra los actos de trámite, preparatorios, de impulso o ejecución del proceso, no procederá recurso alguno.

El Liquidador podrá revocar directamente los actos administrativos manifiestamente ilegales o que se hayan obtenido por medios ilegales.

CAPITULO III.

DISPOSICIONES LABORALES Y PENSIONALES.

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ARTÍCULO 11. SUPRESIÓN DE EMPLEOS Y TERMINACIÓN DE LA VINCULACIÓN. Como consecuencia de la supresión del Instituto Nacional de Radio y Televisión-Inravisión, el Liquidador, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que asuma sus funciones elaborará un programa de supresión de cargos, determinando el personal que por la naturaleza de las funciones desarrolladas debe acompañar el proceso de liquidación.

La supresión de los empleos y cargos dará lugar a la terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales y del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos, en los términos previstos en las normas vigentes.

Al vencimiento del término de la liquidación quedarán automáticamente suprimidos los cargos existentes y terminarán los contratos de trabajo de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable.

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ARTÍCULO 12. INDEMNIZACIONES. A los trabajadores oficiales a quienes se les termine el contrato de trabajo como consecuencia de la supresión y liquidación del Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, se les reconocerá y pagará una indemnización así:

1. Por menos de un (1) año de servicios continuos: cuarenta y cinco (45) días de salario.

2. Por un (1) año o más de servicios continuos y menos de cinco (5) años: cuarenta y cinco (45) días de salario, por el primer año; y quince (15) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.

3. Por cinco (5) años o más de servicios continuos y menos de diez (10) años; cuarenta y cinco (45) días de salario, por el primer año; y veinte (20) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.

4. Por diez (10) años o más de servicios continuos: cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año, y cuarenta (40) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.

PARÁGRAFO. El Liquidador elaborará un plan de pagos para la cancelación de las obligaciones laborales incluidas las indemnizaciones de que trata el presente decreto, las que serán canceladas en el término máximo de noventa (90) días conforme a lo establecido por el Decreto 797 de 1949.

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ARTÍCULO 13. INCOMPATIBILIDAD CON OTRAS INDEMNIZACIONES. Las indemnizaciones a las que se refiere el presente decreto son incompatibles con cualquier otra de las establecidas para la terminación unilateral y sin justa causa de los contratos de trabajo.

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ARTÍCULO 14. COMPATIBILIDAD CON LAS PRESTACIONES SOCIALES. El pago de las indemnizaciones previstas en el presente decreto es compatible con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tenga derecho el trabajador oficial o a la terminación del respectivo contrato de trabajo.

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ARTÍCULO 15. FINANCIACIÓN DE LAS INDEMNIZACIONES. La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro del término establecido en el Decreto 797 de 1949, transferirá a la entidad en liquidación los recursos suficientes para que pueda cumplir con el pago de las indemnizaciones y demás acreencias laborales a que tengan derecho los trabajadores oficiales y los empleados públicos que sean retirados.

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ARTÍCULO 16. LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL. Para efectos de la desvinculación del personal que actualmente goza de la garantía de fuero sindical, el Liquidador adelantará los procesos de levantamiento del fuero sindical. Será responsabilidad del Liquidador iniciar dichos procesos dentro del término y condiciones establecidas en el Decreto número 2160 de 2004. Una vez obtenidos los pronunciamientos correspondientes en los mencionados procesos, se terminará la relación laboral.

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ARTÍCULO 17. PROHIBICIÓN DE VINCULAR NUEVOS SERVIDORES PÚBLICOS. Dentro del término previsto para el proceso de liquidación, no se podrá vincular nuevos servidores públicos al Instituto Nacional de Radio y Televisión-Inravisión en Liquidación, ni se podrá adelantar ningún tipo de actividad que implique celebración de pactos o convenciones colectivas.

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ARTÍCULO 18. CÁLCULO ACTUARIAL. El Instituto Nacional de Radio y Televisión-Inravisión en Liquidación presentará para la respectiva aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto Público Nacional, con el concepto previo de la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social de ese Ministerio, el cálculo actuarial correspondiente a los pasivos pensionales de que trata el presente decreto. El cálculo actuarial debe contemplar los costos de administración.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de la responsabilidad de hacer y presentar el cálculo actuarial de manera completa y correcta, en el evento en que se encuentren personas no incluidas en el cálculo actuarial, será necesario efectuar previamente los ajustes a que haya lugar, para el pago de las respectivas pensiones. Sin dichos ajustes la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "Caprecom" no podrá realizar el respectivo pago de las mesadas pensionales con cargo al Fondo Común de Naturaleza Pública Foncap. En tales casos, la entidad en liquidación deberá cumplir las obligaciones pensionales que le correspondan con cargo a sus recursos, hasta tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público apruebe la inclusión en el respectivo cálculo. Para el efecto la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "Caprecom" deberá cruzar cada seis (6) meses la nómina general de pensionados con el cálculo actuarial respectivo y aplicar los mecanismos de control establecidos.

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ARTÍCULO 19. RECONOCIMIENTO DE PENSIONES Y CUOTAS PARTES. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones-Caprecom- será la encargada de reconocer las cuotas partes y las pensiones de los ex servidores de Inravisión, así como las pensiones de sobrevivientes que se causen a cargo de la misma, a partir de la fecha de vigencia del presente decreto.

Será responsabilidad de Caprecom la elaboración de las nóminas de pensionados y la ubicación oportuna de los recursos para su pago por parte del Foncap.

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ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE PENSIONES. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom deberá realizar las verificaciones de que tratan los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 y procederá a revocar directamente el acto administrativo mediante el cual se realizó el reconocimiento o a solicitar su revisión en los términos establecidos por las normas vigentes. Procederá de la misma forma a solicitud de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuando dicha entidad detecte que algunas de las pensiones se encuentran incursas en una de las causales establecidas por los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003.

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ARTÍCULO 21. EMISIÓN Y PAGO DE BONOS PENSIONALES. <Aparte tachado NULO> <Ver Notas del Editor> La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, reconocerá, liquidará y emitirá los bonos pensionales de los ex servidores de Inravisión. Caprecom pagará los bonos pensionales con cargo a las transferencias que con tal fin debe efectuar la Comisión Nacional de Televisión CNTV <INRAVISIÓN> al Foncap de conformidad con las Leyes 314 de 1996 y 419 de 1997. De igual forma realizará el cobro y pago de cuotas partes de bonos pensionales correspondientes a los ex servidores de Inravisión.

Notas del Editor
Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 22. CUOTAS PARTES PENSIONALES. Las cuotas partes pensionales serán pagadas por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones-Caprecom de conformidad con el mecanismo que se establezca para el efecto. El cobro de las cuotas partes pensionales estará a cargo de Inravisión en Liquidación. Los recursos obtenidos por este cobro se destinarán para la financiación de las pensiones de la entidad en liquidación.

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ARTÍCULO 23. FINANCIACIÓN DE LAS PENSIONES. <Ver Notas del Editor> Los activos de Inravisión que estaban destinados al pago de sus pasivos pensionales, conservarán tal destino, no formarán parte de la masa de la liquidación y deberán ser entregados al Foncap, en la forma y oportunidad que lo determine el Gobierno Nacional.

Si dichos activos no fueren suficientes para financiar tales pasivos y en razón de la preferencia de primer grado que le corresponde a los pasivos laborales, en la liquidación se destinarán preferentemente otros activos de la entidad a tal fin hasta completar el monto de aquellos pasivos.

Los activos que se entreguen para atender el pago de pasivos pensionales deberán ser preferentemente monetarios.

<Aparte tachado NULO> En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 4o del artículo 14 y en el inciso 2o del parágrafo del artículo 32 del Decreto-ley 254 de 2000 en concordancia con lo previsto en las Leyes 182 de 1995 y 335 de 1996, la Comisión Nacional de Televisión, CNTV <INRAVISIÓN>*, transferirá al Foncap los recursos necesarios y en cantidad suficiente para cubrir el pasivo pensional de Inravisión, en los términos de las Leyes 314 de 1996 y 419 de 1997.

Notas del Editor
Jurisprudencia Vigencia

CAPITULO IV.

RÉGIMEN DE BIENES.

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ARTÍCULO 24. INVENTARIO Y VALORACIÓN DE ACTIVOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN-INRAVISIÓN EN LIQUIDACIÓN. Dentro del plazo establecido en las normas vigentes sobre liquidación de entidades públicas, el Liquidador deberá realizar el inventario físico detallado del activo y del pasivo del Instituto Nacional de Radio y Televisión-Inravisión en Liquidación, y realizar la reconstrucción contable del activo fijo y su correspondiente valoración, para lo cual celebrará los contratos que se requieran con una o más firmas especializadas. El Liquidador se podrá apoyar en la entidad que se establezca como Gestor del Servicio para la realización del inventario y su valoración.

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ARTÍCULO 25. MASA DE LA LIQUIDACIÓN. La masa de la liquidación del Instituto Nacional de Radio y Televisión-Inravisión en Liquidación estará constituida por los bienes de propiedad de Inravisión en liquidación, a los que se refiere el artículo 20 del Decreto 254 de 2000.

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ARTÍCULO 26. INVENTARIO DE PASIVOS. Simultáneamente con el inventario de activos, el Liquidador elaborará un inventario de pasivos del Instituto Nacional de Radio y Televisión- Inravisión en Liquidación, incluidos los laborales y las contingencias que surjan de las reclamaciones y procesos en curso, el cual se sujetará a las siguientes reglas:

1. Incluir la relación cronológica pormenorizada de todas las obligaciones a cargo del Instituto Nacional de Radio y Televisión-Inravisión en Liquidación, incluyendo las obligaciones a término y aquellas que sólo representan una contingencia para ella, entre otras, las condicionales, los litigios y las garantías;

2. Sustentar la relación de pasivos en los estados financieros del Instituto Nacional de Radio y Televisión-Inravisión en Liquidación y en los demás documentos contables que permitan comprobar su existencia y exigibilidad; y

3. La relación de las obligaciones laborales a cargo de la Entidad.

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ARTÍCULO 27. AUTORIZACIÓN DE INVENTARIOS. Los inventarios que elabore el Liquidador, conforme a las reglas anteriores deberán ser refrendados por el revisor fiscal de la entidad en liquidación. Copia de los inventarios, deberán ser remitidos a la Contraloría General de la República para un control posterior.

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ARTÍCULO 28. ESTUDIO DE TÍTULOS. Durante la etapa de inventarios, el Liquidador dispondrá la realización de un estudio de títulos de los bienes inmuebles de propiedad de la entidad, con el fin de sanear cualquier irregularidad que pueda afectar su posterior enajenación y de identificar los gravámenes y limitaciones existentes al derecho de dominio.

Así mismo, el Liquidador identificará plenamente aquellos bienes inmuebles que la entidad posea a título de tenencia, como arrendamiento, comodato, usufructo u otro similar y deberá restituir o ceder aquellos que no correspondan a la prestación del servicio.

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ARTÍCULO 29. USO DE BIENES AFECTOS A LA CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN Y RADIO. Durante el proceso de liquidación de la entidad los bienes afectos a la continuidad de los servicios de televisión y radio serán usados por el Gestor para el ejercicio de sus funciones. El pago por el uso de estos bienes se realizará mediante la compensación con cargo a los gastos de inversiones que demande la administración, operación y mantenimiento de aquellos.

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ARTÍCULO 30. TÍTULO JURÍDICO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 4691 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Culminarla la liquidación, salvo lo establecido en el parágrafo primero de este artículo, los bienes afectos a la prestación del servicio que continúen bajo la titularidad de Inravisión en Liquidación serán transferidos al Gestor.

PARÁGRAFO 1o. Los bienes afectos a la prestación del servicio que forman parte de la red pública de radio y televisión y los equipos de los centros de emisión, que continúen bajo la titularidad de Inravisión en Liquidación al culminar la misma, serán transferidos a la Nación - Ministerio de Comunicaciones.

PARÁGRAFO 2o. En los términos del artículo 6 del Decreto 3550 de 2004, las funciones de operación, administración y mantenimiento de la red pública de radio y televisión y de los equipos de los centros de emisión, le corresponden al gestor del servicio, para lo cual deberá acordar el procedimiento operativo con el Ministerio de Comunicaciones.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 31. EMPLAZAMIENTO. Dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se inicie el proceso de liquidación, se emplazará a quienes tengan reclamaciones de cualquier índole contra el Instituto Nacional de Radio y Televisión-Inravisión en Liquidación y a quienes tengan en su poder, a cualquier título, activos de la entidad, para los fines de su devolución y cancelación.

En los procesos jurisdiccionales que se encuentren en curso en el momento en que entre en vigencia el presente decreto, y dentro de los cuales se hubieren practicado medidas cautelares sobre los bienes del Instituto Nacional de Radio y Televisión-Inravisión, se levantará tal medida y el o los actuantes se deberán constituir como acreedores de la masa de la liquidación.

La publicación de avisos, el término para presentar reclamaciones, el traslado de las mismas y la decisión sobre ellas se sujetarán a las disposiciones que rigen la toma de posesión de entidades financieras.

CAPITULO V.

PAGO DE OBLIGACIONES.

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ARTÍCULO 32. PAGO DE OBLIGACIONES. Las obligaciones a cargo del Instituto Nacional de Radio y Televisión-Inravisión en Liquidación serán atendidas en la forma prevista en el, presente decreto y en las normas legales, teniendo en cuenta la prelación de créditos prevista en los artículos 2488 a 2511 del Código Civil y la disposición relativa a los gastos de los archivos.

Para ello se tendrá en cuenta las siguientes reglas:

1. Toda obligación a cargo del Instituto Nacional de Radio y Televisión-Inravisión en Liquidación, deberá estar relacionada en el inventario de pasivos y debidamente comprobada.

2. El Liquidador deberá elaborar un plan de pagos para la cancelación de las obligaciones laborales y de las indemnizaciones a que hubiere lugar.

3. Las obligaciones a término que superen el plazo límite fijado para la liquidación se podrán cancelar en forma anticipada, sin dar lugar al pago de intereses distintos de los que se hubieren estipulado expresamente.

4. Para el pago de las obligaciones condicionales o litigiosas, cuando estas llegaren a hacerse exigibles,se efectuará la reserva correspondiente.

5. Para el pago del pasivo se tendrá en cuenta la caducidad y la prescripción de las obligaciones, contenidas en las normas legales vigentes.

CAPITULO VI.

INFORME FINAL Y ACTA DE LIQUIDACIÓN.

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ARTÍCULO 33. INFORME FINAL DE LA LIQUIDACIÓN. Una vez culmina do el proceso de liquidación del Instituto Nacional de Radio y Televisión-Inravisión en Liquidación, el Liquidador elaborará un informe final de liquidación que contendrá como mínimo los siguientes asuntos:

1. Administrativos y de gestión.

2. Laborales.

3. Operaciones comerciales y de mercadeo.

4. Financieros.

5. Jurídicos.

6. Manejo y conservación de los archivos y memoria institucional.

7. Bienes y obligaciones remanentes, y

8. Procesos en curso y estado en que se encuentren.

El informe deberá ser presentado al Ministerio de Comunicaciones para la formulación de las objeciones pertinentes.

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ARTÍCULO 34. ACTA DE LIQUIDACIÓN. Si no se objetare el informe final de liquidación en ninguna de sus partes, se levantará un acta que deberá ser firmada por el Liquidador. Si se objetare, el Liquidador realizará los ajustes necesarios y posteriormente se levantará el acta de liquidación.

El Liquidador declarará terminado el proceso de liquidación una vez quede en firme el acta final de liquidación, la cual se deberá publicar conforme a la ley.

La responsabilidad frente a terceros una vez se hayan agotado los activos disponibles para cumplir con el proceso será asumida por la Nación-Ministerio de Comunicaciones.

Los bienes que no hayan podido ser enajenados, así como los derechos de la entidad liquidada se traspasarán a la entidad descentralizada que señale al concluir la liquidación el Gobierno Nacional.

CAPITULO VII.

DISPOSICIONES VARIAS.

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ARTÍCULO 35. OBLIGACIONES ESPECIALES DE LOS SERVIDORES DE DIRECCIÓN, CONFIANZA Y MANEJO Y RESPONSABLES DE LOS ARCHIVOS DE LA ENTIDAD. Teniendo en cuenta el actual estado de inventarios de la entidad y las labores de reconstrucción, levantamiento y avalúo que este Decreto dispone, los empleados y trabajadores que desempeñen empleos o cargos de dirección, confianza y manejo y los responsables de los archivos de la entidad deberán rendir las correspondientes cuentas fiscales e inventarios y efectuar la entrega de los bienes y archivos a su cargo, conforme a las normas y procedimientos establecidos por la Contraloría General de la República, la Contaduría General de la Nación y el Archivo General de la Nación, sin que ello implique exoneración de la responsabilidad fiscal a que haya lugar en caso de irregularidades.

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ARTÍCULO 36. PROCESOS JUDICIALES. Dentro de los tres (3) meses siguientes al inicio de sus labores, el Liquidador de la entidad deberá presentar al Ministerio del Interior y de Justicia, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte el Instituto Nacional de Radio y Televisión-Inravisión en Liquid ación, el cual deberá contener como mínimo:

1. El nombre, dirección, identificación y cargo, si es del caso, que ocupaba el demandante o reclamante y sus pretensiones.

2. El despacho judicial en que cursa o cursó el proceso y su radicación.

3. El estado actualizado del proceso y su cuantía.

4. El nombre y dirección del apoderado de la entidad a liquidar.

5. El valor y forma de pago de los honorarios del apoderado de la entidad.

Con el propósito de garantizar la adecuada defensa de la Nación, el Liquidador de la entidad, continuará atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto se efectúe la entrega de los inventarios, los procesos judiciales y demás reclamaciones en curso o los que se llegaren a iniciar dentro de dicho término. El Liquidador deberá entregar al Ministerio del Interior y de Justicia un informe mensual sobre el estado de los procesos y reclamaciones.

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ARTÍCULO 37. ARCHIVOS. Los archivos de la entidad en liquidación se conservarán conforme a lo dispuesto en la Ley 594 de 2000, el Acuerdo 041 de 2002 del Archivo General de la Nación y las demás normas aplicables.

Será responsabilidad del Liquidador constituir, con recursos de la entidad, el fondo requerido para atender los gastos de conservación, guarda y depuración de los archivos. La destinación de recursos de la liquidación para estos efectos, se hará con prioridad sobre cualquier otro gasto o pago a cargo de la masa de la entidad en liquidación.

Los archivos, contratos y procesos que continúen vigentes a la terminación del proceso de liquidación serán entregados debidamente inventariados por el Liquidador a la entidad que se establezca como Gestor del Servicio, para lo cual suscribirán un acta que dé cuenta de dicha entrega.

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ARTÍCULO 38. CONTABILIDAD DE LA LIQUIDACIÓN. Las políticas, normas y procedimientos contables aplicables al Instituto Nacional de Radio y Televisión-Inravisión en Liquidación serán establecidas por la Contaduría General de la Nación.

El Instituto Nacional de Radio y Televisión-Inravisión en Liquidación seguirá presentando información financiera, económica y social a la Contaduría General de la Nación, en la forma y términos establecidos por la misma para el efecto, hasta tanto culmine por completo dicho proceso.

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ARTÍCULO 39. PARTICIPACIÓN DE INRAVISIÓN EN LOS CANALES REGIONALES. La participación que tenía Inravisión en los Canales Regionales pasará a la Nación - Ministerio de Comunicaciones.

<Inciso adicionado por el artículo 2 del Decreto 4691 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Transfiéranse a la Sociedad Comercial Canal Regional de Televisión Teveandina Limitada, entidad descentralizada del orden nacional, las acciones que posee el Instituto Nacional de Radio y Televisión Inravisión en Liquidación en la sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia RTVC.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 40. RECURSOS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA ENTIDAD EN LIQUIDACIÓN. <Ver Notas del Editor> Los gastos de funcionamiento y operación de la entidad en Liquidación, con excepción del pasivo pensional, serán financiados con cargo a los recursos de la liquidación y en su defecto con recursos de la Nación.

Notas del Editor

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ARTÍCULO 41. RECURSOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LOS COMPROMISOS ADQUIRIDOS ANTES DE LA LIQUIDACIÓN DE INRAVISIÓN. <Ver Notas del Editor> La Comisión Nacional de Televisión transferirá al Liquidador los recursos necesarios para el cumplimiento de los compromisos adquiridos por Inravisión con anterioridad a la liquidación, en particular los de carácter laboral.

Notas del Editor
Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 42. TRANSITORIO. El Instituto Nacional de Radio y Televisión-Inravisión en Liquidación, continuará ejecutando las apropiaciones de la vigencia fiscal de 2004, comprometidas por parte del Instituto Nacional de Radio y Televisión-Inravisión, antes de la expedición del presente decreto.

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ARTÍCULO 43. TRANSITORIO. El Instituto Nacional de Radio y Televisión-Inravisión en Liquidación deberá Garantizar la continuidad y cumplimiento de los contratos de producción y emisión a terceros hasta que sean subrogados a Radio Televisión Nacional de Colombia, RTVC.

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ARTÍCULO 44. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su promulgación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de octubre de 2004.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

La Ministra de Comunicaciones,

Martha Elena Pinto de De Hart.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Fernando Grillo Rubiano.

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"Compilación Juridica MINTIC"
ISSN [2745-2646]
Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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