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DECRETO 2343 DE 1996

(diciembre 26)

Diario Oficial No. 42.949, del 30 de diciembre de 1996

Por el cual se reglamentan las actividades y servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado (Trunking), se atribuyen las bandas de frecuencias de operación y se dictan otras disposiciones.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en el ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las establecidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 72 de 1989, la Ley 80 de 1993, el Decreto 1900 de 1990, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1o., de la Ley 72 de 1989 establece que el Gobierno Nacional por medio del Ministerio de Comunicaciones, adoptará la política general del sector de comunicaciones y ejercerá las funciones de planeación, regulación y control de todos los servicios del sector;

Que el artículo 5o., de la Ley 72 de 1989 establece que las telecomunicaciones son un servicio público que el Estado prestará directamente o a través de concesiones que podrá otorgar en forma exclusiva a personas naturales o jurídicas colombianas, reservándose en todo caso, la facultad de control y vigilancia;

Que el artículo 18 del Decreto 1900 de 1990 establece que el espectro electromagnético es de propiedad exclusiva del Estado, cuya gestión, administración y control corresponden al Ministerio de Comunicaciones;

Que el artículo 20 del Decreto 1900 de 1990 establece que el uso de frecuencias radioeléctricas requiere permiso previo otorgado por el Ministerio de Comunicaciones y dará lugar al pago de los derechos que correspondan;

Que la Ley 80 de 1993 establece que los servicios y las actividades de telecomunicaciones será prestados mediante concesión otorgada por contratación directa o a través de licencias;

Que las actividades y servicios de telecomunicaciones, que utilicen sistemas de acceso troncalizado, requieren de una reglamentación que precise los criterios, términos de la concesión, la atribución de bandas de frecuencia y las características técnicas de operación;

 DECRETA:

TITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

CAPITULO I.

OBJETO Y DEFINICIONES.

ARTICULO 1o. OBJETO Y CAMPO DE APLICACION. <Artículo derogado "en lo que tienen que ver con servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado (trunking)" por el artículo 20 del Decreto 2870  de 2007> El presente decreto tiene por objeto reglamentar las actividades y servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado (Trunking), precisar los criterios y términos de la concesión, la atribución de las bandas de frecuencias de operación, sus mecanismos de asignación y las características técnicas de operación.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 2o. DEFINICIONES. Para los efectos del presente decreto se establecen las siguientes definiciones:

Acceso troncalizado. Se entiende por acceso troncalizado, el compartir entre los abonados del sistema, un número limitado de canales radioeléctricos, de manera que los abonados puedan accesar en forma automática cualquier canal que no esté en uso.

Concordancias

Sistema de acceso troncalizado. Es un sistema fijo - móvil terrestre, que proporciona en sí mismo la capacidad completa para comunicación entre usuarios y grupos de usuarios, mediante tecnología de canales radioeléctricos múltiples compartidos de selección automática.

Concordancias

Conformación de un sistema de acceso troncalizado. Un sistema de acceso troncalizado consta del conjunto de estaciones base o repetidoras, estaciones móviles terrestres; centro de control o centro de despacho, equipos de control, administración y supervisión, antenas, combinadores, sistema de energía y opcionalmente la arquitectura de red para accesar a la red de telecomunicaciones del Estado.

Area del servicio. Zona geográfica determinada por el Ministerio de Comunicaciones dentro de la cual deben situarse y operar: las estaciones base y/o repetidoras de cubrimiento, los equipos terminales de abonado, de acuerdo con los parámetros técnicos de operación autorizados. Esta podrá ser de cubrimiento municipal, departamental o nacional, según lo determine el Ministerio de Comunicaciones.

Zona de cobertura. Se define como la mínima zona geográfica de cobertura radioléctrica necesaria para garantizar la comunicación en el área de servicio, con los objetivos mínimos de calidad correspondientes al sistema de acceso troncalizado.

Canal. Par de frecuencias radioeléctricas discretas, una para transmisión y otra para recepción.

Eficiencia de un canal. Grado de ocupación de un canal radioeléctrico medido en las horas pico.

Equipo terminal de abonado. Equipos fijos, móviles o portátiles, que utilizan los usuarios del sistema de acceso troncalizado, para establecer comunicaciones a través de las estaciones base o repetidoras o directamente entre abonados.

Usuario. Persona natural o jurídica que utiliza los sistemas de acceso troncalizado a través de un concesionario de servicios o de actividades de telecomunicaciones.

Concordancias

Solamente se considera como usuarios de la red privada que utilice sistemas de acceso troncalizado en el ejercicio de actividades de telecomunicaciones, a los socios, miembros y subordinados de una misma persona jurídica, autorizados por el licenciatario.

Suscriptor. Persona natural o jurídica que ha celebrado un contrato de servicios en condiciones uniformes, con un operador de servicios de telecomunicaciones que utilice sistemas de acceso troncalizado.

Concordancias

Operador. Persona jurídica responsable de la gestión de los servicios de telecomunicaciones que utiliza sistemas de acceso troncalizado en virtud de un contrato de concesión.

Concordancias

Tercero. Toda persona natural o jurídica distinta de quien actúa como titular de la concesión.

Concordancias

Centro de control o centro de despacho. Sitio desde el cual se puede controlar, despachar, supervisar y administrar la comunicación entre abonados. Estas funciones pueden realizarse desde un controlador central o por controladores distribuidos.

Estación base o repetidora. Estación de radiocomunicaciones, compuesta de una o varias unidades transreceptoras, que actúa como dispositivo intermedio para permitir la intercomunicación entre los abonados que conforman el sistema.

Altura de la antena sobre el nivel del mar. Altura del centro de radiación de la antena sobre el nivel del mar.

Potencia radiada aparente (p. r. a.). Producto de la potencia suministrada a la antena por su ganancia con relación a un dipolo de media onda en una dirección dada.

Despacho. Modalidad mediante la cual se transmiten mensajes cortos de control, de operación y/o de comunicación entre los abonados del sistema, sin acceso a la red telefónica pública conmutada.

Acceso telefónico. Modalidad mediante la cual se permite a un sistema de acceso troncalizado el acceso a la red telefónica pública conmutada (RTPC).

Actividad de telecomunicaciones. Se entiende por actividad de telecomunicaciones el establecimiento de una red de telecomunicaciones, para uso particular y exclusivo, a fin de satisfacer necesidades privadas de telecomunicaciones, y sin conexión a las redes conmutadas del Estado o a otras redes privadas de telecomunicaciones. Para todos los efectos legales las actividades de telecomunicaciones se asimilan a servicios privados.

Concordancias

Servicios de telecomunicaciones. Se entiende por servicios de telecomunicaciones aquellos que son prestados por personas jurídicas, públicas o privadas, debidamente constituidas en Colombia, con o sin ánimo de lucro, con el fin de satisfacer necesidades específicas de telecomunicaciones a terceros, dentro del territorio nacional o en conexión con el exterior.

Concordancias

CAPITULO II.

DISPOSICIONES GENERALES DE LA CONCESION.

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ARTICULO 3o. UTILIZACION DE LOS SISTEMAS DE ACCESO TRONCALIZADO. Los sistemas de acceso troncalizado pueden utilizarse tanto en el desarrollo de actividades como en la prestación de servicios de telecomunicaciones que tengan por objeto cursar comunicaciones de voz y/o datos en las modalidades de despacho y de acceso telefónico. Los servicios y las actividades de telecomunicaciones serán prestados mediante concesión otorgada por contratación directa o a través de licencias, de conformidad con la Ley 72 de 1989, el Decreto 1900 de 1990, la Ley 80 de 1993, y las normas que las modifiquen, aclaren o adicionen y conforme a lo estipulado en el presente Decreto.

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ARTICULO 4o. DE LOS REQUISITOS PARA SER TITULAR DE LA CONCESION. <Artículo derogado "en lo que tienen que ver con servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado (trunking)" por el artículo 20 del Decreto 2870  de 2007>

1. Ser persona jurídica debidamente constituida en Colombia.

2. No estar incurso en ninguna causal de inhabilidad, incompatibilidad o prohibición de orden constitucional o legal.

3. Ser legalmente capaz de acuerdo con las disposiciones vigentes y, acreditar que su duración no será inferior a la del plazo de la concesión y un año más.

4. El titular de una concesión que hubiere dado lugar a la declaratoria de caducidad del contrato o a la cancelación de la licencia, no podrá ser concesionario del servicio, por el término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del respectivo acto.

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ARTICULO 5o. INVERSION EXTRANJERA. <Artículo derogado "en lo que tienen que ver con servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado (trunking)" por el artículo 20 del Decreto 2870  de 2007> La inversión extranjera en la prestación de servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado regulados por el presente decreto, se rige por la Ley 9a. de 1991 y las normas que la modifiquen, aclaren o sustituyan, y sus decretos reglamentarios.

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ARTICULO 6o. ELEMENTOS ESENCIALES DE LA CONCESION. <Artículo derogado "en lo que tienen que ver con servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado (trunking)" por el artículo 20 del Decreto 2870  de 2007> El título habilitante deberá contener entre otros los siguientes elementos:

1. Titular de la concesión.

2. Valor de la concesión.

3. Término de la concesión.

4. Modalidad de la concesión (Actividad o servicios de telecomunicaciones).

5. Características técnicas esenciales autorizadas.

6. Sistema tecnológico para la operación del servicio.

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ARTICULO 7o. CADUCIDAD. Conforme a lo previsto en el estatuto general de contratación de la administración pública, el Ministerio de Comunicaciones podrá mediante resolución motivada declarar administrativamente la caducidad de la concesión en los casos de infracción al ordenamiento de las telecomunicaciones contempladas en el Decreto 1900 de 1990 y a las normas de este decreto, sin perjuicio de las sanciones e inhabilidades previstas en la ley y de las cláusulas de incumplimiento que se prevean en la respectiva concesión.

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ARTICULO 8o. CAUSALES DE TERMINACION DE LA CONCESION. <Artículo derogado "en lo que tienen que ver con servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado (trunking)" por el artículo 20 del Decreto 2870  de 2007> Además, de las causales previstas en el artículo 17 del estatuto general de contratación de la administración pública y las que se prevean en la respectiva concesión, son causales de terminación de la concesión las siguientes:

1. El vencimiento del período señalado en el título de la concesión, cuando el concesionario ha dado aviso al Ministerio de Comunicaciones, antes del vencimiento, informando su intención de no prorrogarla.

2. El no formalizar la concesión dentro del año siguiente a la prórroga automática.

3. Cuando el Ministerio de Comunicaciones compruebe que el concesionario se excedió en el límite de canales previstos por el artículo 33 de este decreto.

4. Cuando el titular de la concesión no inicia operaciones en el término previsto o no ejercita los derechos del título habilitante.

Al finalizar el término de la concesión, las frecuencias asignadas revertirán al Ministerio de Comunicaciones, sin que por ello deba efectuarse compensación alguna en favor del concesionario.

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ARTICULO 9o. DE LA CESION DE LA CONCESION. <Artículo derogado "en lo que tienen que ver con servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado (trunking)" por el artículo 20 del Decreto 2870  de 2007> La cesión del contrato o de la licencia de concesión, según el caso, y de los derechos derivados del respectivo título, para la prestación de servicios y actividades de telecomunicaciones que utilizan sistemas de acceso troncalizado, a que hace referencia el presente decreto, sólo producirán efectos con la autorización previa y escrita del Ministerio de Comunicaciones, con excepción de las solicitudes presentadas con el lleno de los requisitos legales exigidos hasta la vigencia de esta norma.

El Ministerio de Comunicaciones podrá autorizar la cesión del contrato o licencia de concesión, previo el estudio de la solicitud de cesión, la cual deberá contener y acreditar entre otros los siguientes requisitos:

1. Que el cesionario reúna los requisitos exigidos para ser titular de la concesión.

2. Que el cedente haya cumplido con las condiciones del título habilitante, incluyendo la operación real y efectiva de las frecuencias autorizadas, conforme a lo exigido por el artículo 47 de este decreto.

PARAGRAFO. Las licencias para el ejercicio de actividades de telecomunicaciones y los derechos derivados de ellas podrán cederse, siempre que se conserve el uso particular y exclusivo del espectro radioeléctrico conferido en el título habilitante original.

Se entenderá que conserva el uso particular y exclusivo, cuando se mantiene el objeto social del cedente, la actividad desarrollada, o la destinación del bien a la que se encuentra afecta la red de telecomunicaciones.

Notas de Vigencia
Concordancias

TITULO II.

DE LAS ACTIVIDADES DE TELECOMUNICACIONES QUE UTILICEN

SISTEMAS DE ACCESO TRONCALIZADO.

CAPITULO III.

DE LA LICENCIA Y SUS REQUISITOS.

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ARTICULO 10. DE LAS ACTIVIDADES DE TELECOMUNICACIONES QUE UTILICEN SISTEMAS DE ACCESO TRONCALIZADO. Las concesiones para el desarrollo de actividades de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado para el establecimiento de redes privadas de telecomunicaciones, serán otorgadas mediante licencia, con el cumplimiento de los requisitos establecidos por este Decreto y demás normas que le sean aplicables.

Para efectos de este Decreto, se denominarán licenciatarios a las personas jurídicas privadas o públicas, autorizadas para desarrollar actividades de telecomunicaciones en las condiciones que se determinan por el presente Decreto.

Concordancias
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ARTICULO 11. DE LOS DOCUMENTOS EXIGIDOS. Las solicitudes para el establecimiento de redes privadas de telecomunicaciones, deberán contener los siguientes documentos:

1. Los que acrediten datos del solicitante, avalados con la firma del representante legal. Cuando se constituya apoderado, se deberá anexar poder debidamente otorgado.

2. Condiciones financieras y económicas del proyecto.

3. Descripción de las características técnicas esenciales de la red y presentación del proyecto técnico donde se incluya:

a) Especificaciones del sistema de acceso troncalizado, que incluya las características técnicas de los equipos, antenas y combinadores,

b) Cálculo de la potencia radiada aparente (p.r.a.), teniendo en cuenta la potencia nominal del equipo, la ganancia y el patrón de radiación,

c) Cálculo de propagación para la cobertura del área (s) de servicio, teniendo en cuenta la altura efectiva de las antenas,

d) Plan de canalización y justificación del número de frecuencias requeridas,

e) Diagrama topológico de la red y plano del área (s) de servicio indicando la ubicación de las estaciones, base o repetidoras de cubrimiento, con sus coordenadas geográficas,

f) Cronograma de ejecución del proyecto, instalación de estaciones e inicio de operación del sistema para cada área de servicio,

g) Demanda actual y proyectada de usuarios.

PARAGRAFO 1o. En las solicitudes para la ampliación o modificación de las características técnicas esenciales de la red, así como para la prórroga o renovación de la concesión, se deberán presentar los documentos y estudios técnicos correspondientes a aquellos items, que le sean aplicables.

PARAGRAFO 2o. Para el estudio de la solicitud, el Ministerio de Comunicaciones podrá requerir al peticionario para que complete la información remitida, con el fin de tomar una decisión de fondo sobre su petición.

PARAGRAFO 3o. Las solicitudes para el establecimiento, ampliación o modificación de redes privadas de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado en desarrollo de actividades de telecomunicaciones, serán negadas por el Ministerio de Comunicaciones cuando la información remitida sea incompleta o presente inconsistencias que impidan su aprobación, cuando no exista disponibilidad de frecuencias, o cuando por cubrimiento de la red propuesta y la misma disponibilidad de frecuencias, resulte más conveniente reservar su uso para la prestación de los servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado, en beneficio del interés general.

PARAGRAFO 4o. El Ministerio de Comunicaciones sólo evaluará el número de frecuencias realmente requeridas, de acuerdo con la viabilidad del proyecto. Para su asignación tendrá en cuenta el uso racional del espectro radioeléctrico y su utilización preferente para la prestación de los servicios de telecomunicaciones sobre las actividades de telecomunicaciones.

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ARTICULO 12. PRIORIDAD DE LAS ENTIDADES DEL ESTADO. Las solicitudes que presenten las entidades del Estado, para el establecimiento de redes privadas de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado en desarrollo de actividades de telecomunicaciones, deberán tener prioridad y preferencia en atención a las necesidades de las entidades estatales, al interés público, la seguridad nacional y a la protección de la vida. Estas redes no pueden utilizarse en la prestación de servicios de telecomunicaciones.

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ARTICULO 13. DE LA DURACION Y PRORROGA O RENOVACION DE LA LICENCIA. El término de duración de las licencias para el desarrollo de actividades de telecomunicaciones, que utilicen sistema de acceso troncalizado, no podrán exceder de diez (10) años, prorrogable automáticamente por un período igual, sin que en ningún caso, el término de la licencia incluidas las prórrogas respectivas, exceda de veinte (20) años.

Lo anterior, sin perjuicio del pago correspondiente por los derechos de la concesión.

Dentro del año siguiente a la prórroga automática, se procederá a la formalización de la licencia.

PARAGRAFO. La prórroga o renovación de la licencia, hasta por un lapso igual, se surtirá automáticamente si el concesionario ha cumplido con las condiciones de su título habilitante y con el pago de los derechos vigentes a la fecha de la prórroga o renovación. En caso contrario, o al vencimiento de la prórroga o renovación otorgada, se entenderá expirada la vigencia de la licencia.

Concordancias

CAPITULO IV.

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS LICENCIATARIOS.

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ARTICULO 14. DEL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE TELECOMUNICACIONES POR EL TITULAR DE LA LICENCIA. El uso de redes privadas de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado en el ejercicio de actividades de telecomunicaciones, son para uso particular y exclusivo del licenciatario, a fin de satisfacer necesidades privadas de telecomunicaciones sin prestación de servicios a terceras personas y sin conexión a las redes conmutadas del Estado o a otras redes privadas de telecomunicaciones.

PARAGRAFO. Las autorizaciones otorgadas por el licenciatario a los usuarios que hagan parte de la misma persona jurídica, para el ejercicio de actividades de telecomunicaciones, no se considerará como una prestación de servicios de telecomunicaciones a terceros, en consideración a que el uso de redes privadas de telecomunicaciones, supone el mismo usuario titular de la red en ambos extremos de la comunicación.

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ARTICULO 15. INSTALACION E INICIO DE OPERACIONES. Los licenciatarios que utilicen sistemas de acceso troncalizado, deberán instalar su sistema e iniciar operaciones dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a partir del otorgamiento de la licencia, y para el efecto, deberá presentar un cronograma de ejecución del proyecto con la respectiva solicitud.

El Ministerio de Comunicaciones al otorgar la concesión procederá en forma simultánea a aprobar el cronograma de ejecución del proyecto, el cual formará parte integral del título habilitante.

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ARTICULO 16. IDENTIFICACION DE LOS SISTEMAS. Los licenciatarios que utilicen sistemas de acceso troncalizados, deberán identificar los equipos y antenas de las estaciones bases o repetidoras, centro de control o centro de despacho, mediante una placa que contenga los siguientes datos: Código de identificación del licenciatario de actividad de telecomunicaciones y distintivo de llamada asignado a la estación por el Ministerio de Comunicaciones, según las disposiciones vigentes, o aquellas que la modifiquen, aclaren o adicionen.

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ARTICULO 17. REGISTRO E IDENTIFICACION DE USUARIOS. Los licenciatarios que utilicen sistema de acceso troncalizado, en el ejercicio de actividades de telecomunicaciones, deberán elaborar y mantener un registro de las personas autorizadas que hagan parte de la persona jurídica titular de la licencia, el cual deberá contener:

1. Nombre del usuario.

2. Documento de identidad.

3. Dirección y domicilio.

4. Identificación del equipo terminal de abonado (marca y modelo).

5. Distintivo de llamada asignado a la estación.

Con base en la anterior información, el licenciatario deberá entregar a las personas autorizadas un carné de identificación que contenga además de la anterior información, el nombre o razón social y código de identificación del licenciatario.

PARAGRAFO. El registro de identificación otorgado por la persona jurídica titular de la licencia, a que se refiere este artículo, no se considerará como el otorgamiento de una autorización para la prestación de servicios de telecomunicaciones a terceros, en consideración a que el uso de redes privadas de telecomunicaciones, supone al mismo usuario titular de la red en ambos extremos de la comunicación.

TITULO III.

DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES QUE UTILICEN

SISTEMAS DE ACCESO TRONCALIZADO.

CAPITULO V.

DEL CONTRATO DE CONCESION.

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ARTICULO 18. DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES QUE UTILICEN SISTEMAS DE ACCESO TRONCALIZADO. <Artículo derogado por el artículo 20 del Decreto 2870  de 2007>

Notas de Vigencia
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Legislación Anterior
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ARTICULO 19. PROCEDIMIENTO DE CONTRATACION PARA AREA DE SERVICIO NACIONAL. <Artículo derogado por el artículo 20 del Decreto 2870  de 2007>

Notas de Vigencia
Concordancias
Legislación Anterior
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ARTICULO 20. CONCESIÓN PARA LAS ÁREAS DE SERVICIO DEPARTAMENTAL Y MUNICIPAL. <Artículo derogado por el artículo 20 del Decreto 2870  de 2007>

Notas de Vigencia
Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Concordancias
Legislación Anterior
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ARTICULO 21. DE LOS DOCUMENTOS EXIGIDOS. <Artículo derogado por el artículo 20 del Decreto 2870  de 2007>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 22. DE LA DURACION Y PRORROGA DE LA CONCESION. <Artículo derogado por el artículo 20 del Decreto 2870  de 2007>

Notas de Vigencia
Concordancias
Legislación Anterior

CAPITULO VI.

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES.

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ARTICULO 23. EXPLOTACION DEL SERVICIO POR EL TITULAR. <Artículo derogado por el artículo 20 del Decreto 2870  de 2007>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 24. ORGANIZACION DE LA EMPRESA DE SERVICIOS. Los operadores de servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado, deberán contar con una organización que les permita entre otros:

1. Operar y mantener la red autorizada.

2. Supervisar la instalación del sistema en todas sus partes.

3. Proporcionar los servicios de telecomunicaciones concedidos.

4. Recibir y tramitar las quejas y reclamos de los suscriptores del servicio.

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ARTICULO 25. INSTALACION, INICIO DE OPERACIONES Y COBERTURA. Los concesionarios de servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado, deberán instalar sus sistemas e iniciar operaciones dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a partir del otorgamiento de la concesión.

El cronograma de ejecución del proyecto deberá estar comprendido dentro del término antes señalado y ser aceptado por el Ministerio de Comunicaciones. Dicho cronograma formará parte integral del título habilitante.

Si el operador no inicia operaciones dentro del término previsto o no cumple con las obligaciones contraídas, será causal de terminación del contrato, impuesta mediante decisión motivada por el Ministerio de Comunicaciones.

PARAGRAFO 1o. Los operadores de servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado, en área de servicio nacional, deberán cubrir dentro de los dieciocho (18) meses siguientes al otorgamiento de la concesión, las siguientes ciudades: Santa Fe de Bogotá, D.C., Cali, Medellín, Barranquilla, Cartagena, Bucaramanga.

Las vías troncales terrestres de comunicación que se indican a continuación deberán ser cubiertas de la siguiente forma:

1. La Vía, Bogotá - Medellín, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al otorgamiento de la concesión.

2. La vía Bogotá - Cali - Buenaventura, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al otorgamiento de la concesión.

3. La vía, Bogotá - Barranquilla - Cartagena, dentro de los treinta y seis (36) meses siguientes al otorgamiento de la concesión.

4. La vía, Bogotá - Cúcuta, dentro de los treinta y seis (36) meses siguientes al otorgamiento de la concesión.

Los operadores de servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado, en área de servicio nacional, deberán cubrir dentro de los treinta y seis (36) meses siguientes al otorgamiento de la concesión, las siguientes ciudades: Cúcuta, Pereira, Manizales, Ibagué, Pasto, Bello (Antioquia), Villavicencio, Santa Marta, Montería, Soledad (Atlántico), Valledupar, Neiva, Palmira, Armenia, Buenaventura, Popayán, Floridablanca (Santander), Soacha, ltaguí y Barrancabermeja.

Para tal efecto, se deberá presentar un cronograma de ejecución del proyecto, el cual debe ser aceptado por el Ministerio de Comunicaciones. Dicho cronograma formará parte integral del título habilitante.

PARAGRAFO 2o. Los operadores de servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado, en área de servicio departamental, deberán cubrir como mínimo el treinta por ciento (30%) del área departamental y sus principales vías troncales terrestres de comunicación.

PARAGRAFO 3o. Los operadores de servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado, en área de servicio municipal, deberán cubrir como mínimo el área urbana del municipio respectivo.

PARAGRAFO 4o. Los plazos estipulados en el presente artículo son improrrogables.

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ARTICULO 26. PRESTACION UNIFORME DEL SERVICIO. <Artículo derogado por el artículo 20 del Decreto 2870  de 2007>

Notas de Vigencia
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ARTICULO 27. INTERRUPCION DEL SERVICIO. <Artículo derogado por el artículo 20 del Decreto 2870  de 2007>

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ARTICULO 28. REGLAMENTO DE SUSCRIPTORES. <Artículo derogado por el artículo 20 del Decreto 2870  de 2007>

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ARTICULO 29. CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS. <Artículo derogado por el artículo 20 del Decreto 2870  de 2007>

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ARTICULO 30. REGISTROS E IDENTIFICACION DE SUSCRIPTORES. Los operadores de servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado, deberán elaborar y mantener un registro de suscriptores y de personas autorizadas, el cual deberá contener entre otros:

1. Nombre del suscriptor.

2. Documento de identidad.

3. Dirección y domicilio

4. Identificación del equipo terminal de abonado (marca, modelo).

5. Distintivo de llamada asignado a la estación.

Con base en la anterior información, el operador deberá entregar a los usuarios o suscriptores del servicio, un carné de identificación que contenga además de la anterior información, el nombre o razón social y código de identificación del operador ante le Ministerio de Comunicaciones.

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ARTICULO 31. IDENTIFICACION DE LOS SISTEMAS. <Artículo derogado por el artículo 20 del Decreto 2870  de 2007>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 32. NUMERO DE OPERADORES. <Artículo derogado por el artículo 20 del Decreto 2870  de 2007>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 33. SITUACION DE DOMINIO DE MERCADO. <Artículo derogado por el artículo 20 del Decreto 2870  de 2007>

Notas de Vigencia
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ARTICULO 34. ASOCIACIONES, CONVENIOS Y CONTRATOS ENTRE OPERADORES. <Artículo derogado por el artículo 20 del Decreto 2870  de 2007>

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ARTICULO 35. ACCESO A LA RED TELEFONICA PUBLICA CONMUTADA E INTERCONEXION CON OTRAS REDES. Los operadores de servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado, podrán accesar la red de telefonía pública básica conmutada, local, local extendida y de larga distancia nacional e internacional, o interconectarse con otras redes públicas de telecomunicaciones.

El acceso a la red telefónica pública conmutada sólo podrá hacerse a través de la red de abonados, y no habilita al operador de servicios que utiliza sistemas de acceso troncalizado para cursar comunicaciones distintas a las previstas en este decreto, caso en el cual, requerirá del otorgamiento del correspondiente título habilitante, ni lo constituye en operador de telefonía pública básica conmutada.

Las comunicaciones que requieran acceso internacional deberán hacerse a través de los operadores de la red telefónica pública básica conmutada de larga distancia internacional habilitados legalmente.

Las comunicaciones que requieran acceso nacional podrán efectuarse a través de los operadores de la red de telefonía pública básica conmutada de larga distancia nacional legalmente habilitados.

PARAGRAFO. No se permite la interconexión entre áreas de servicios municipales y/o departamentales que contengan las siguientes ciudades: Santa Fe de Bogotá, D. C., Medellín, Cali, Barranquilla, Bucaramanga y Cartagena. En este caso, no podrán celebrarse contratos o convenios de interconexión entre operadores que contravengan lo dispuesto en este parágrafo.

Sin embargo, el Ministerio de Comunicaciones permitirá la interconexión de las áreas de que trata el inciso anterior, de acuerdo a la tecnología utilizada, por el concesionario para que opere usando un centro de control centralizado, que le permita la gestión, administración y control de las áreas de servicio autorizadas.

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ARTICULO 36. OBLIGACION DE PERMITIR EL ACCESO. <Artículo derogado por el artículo 20 del Decreto 2870  de 2007>

Notas de Vigencia
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ARTICULO 37. ACCESO A LOS ORGANISMOS QUE POR MANDATO DE LA LEY LES CORRESPONDA PRESERVAR EL ORDEN PUBLICO Y LA SEGURIDAD NACIONAL. Los operadores de servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado deberán garantizar la prestación del servicio que soliciten el Gobierno, las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y los organismos de socorro y asistencia pública, en la transmisión de las comunicaciones que aquellas requieran cuando las necesidades de orden público y la seguridad nacional así lo exijan, en los términos que el Ministerio de Comunicaciones reglamente.

TITULO IV.

DISPOSICIONES TECNICAS.

CAPITULO VII.

CARACTERISTICAS TECNICAS ESENCIALES Y DEL SISTEMA.

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ARTICULO 38. CARACTERISTICAS TECNICAS ESENCIALES. Se consideran características técnicas esenciales, las siguientes:

1. Frecuencia de operación.

2. Tipo de Emisión y ancho de banda.

3. Número de canales.

4. Potencia radiada aparente.

5. Ganancia de la(s) antena(s) y altura del centro de radiación de la(s) misma(s) sobre el nivel del mar.

6. Area de servicio.

7. Ubicación de las estaciones base o repetidoras de cubrimiento.

PARAGRAFO. El horario diario asignado para la operación de los sistemas de acceso troncalizado será HX (24 horas).

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ARTICULO 39. CARACTERISTICAS PROPIAS DEL SISTEMA. Los sistemas de acceso troncalizado deberán presentar o adoptar de acuerdo con su tecnología, las siguientes características propias:

1. Establecer comunicaciones entre los abonados, fundamentalmente de despacho bajo la administración y supervisión de centros de control.

2. Poder manejar un considerable número de llamadas que presenten una duración promedio corta, mediante la asignación automática de canales.

3. Proveer procedimientos de prioridad para llamadas de emergencia.

4. Facilitar la adecuación del sistema tanto a los requerimientos del usuario como del operador, para las tarifas, los procedimientos de validación de llamadas, la limitación ajustable del tiempo de transmisión y el grado de servicio.

5. El sistema deberá estar equipado con equipos de control y supervisión de la operación y distintivos de llamada selectiva y, utilizar soporte lógico para la distribución automática de los canales de comunicación.

6. En el caso de sistemas de tecnología análoga, la distribución de canales deberá efectuarse por barrido o exploración automática de canales.

7. Estar dirigidos especialmente a grupos cerrados de usuarios.

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ARTICULO 40. CARACTERISTICAS TECNICAS DE LOS EQUIPOS. Los equipos de los sistemas de acceso troncalizado deberán enmarcarse dentro de las siguientes características técnicas:

1. En el caso de sistemas de tecnología analógica debe utilizarse la modulación de frecuencia.

2. La frecuencia de modulación debe ser menor o igual a 3.4 kHz.

3. La desviación de frecuencia no puede exceder de más o menos 5 kHz para un tono de 1000 Hz a 100% de modulación, para 25 kHz de ancho de banda.

4. El equipo debe contar con un sistema de control automático que evite que la modulación sobrepase el valor indicado en el numeral anterior.

5. Debe estar equipado con sistemas de memoria para asegurar el control de la operación.

6. En los sistemas que utilizan canal de control, la frecuencia de transmisión debe seleccionarse en forma automática de acuerdo con la señal de control, o alternativamente, la frecuencia de transmisión debe ser seleccionada mediante la exploración automática de canales y el intercambio de tonos de señalización entre el equipo terminal de abonado y las estaciones base o repetidoras, para el caso de los sistemas de acceso troncalizado que no utilicen canal de control en su arquitectura.

7. En caso de que la transmisión de la señal permanezca continua por causa de una avería del equipo, ésta transmisión deberá cesar antes de llegar a los 360 segundos.

8. Si durante la comunicación se recibiera la señal de fin de mensaje, se deberá cambiar automáticamente al canal de control o entrar al modo de exploración automática de canales.

9. La potencia espúrea en el canal adyacente no puede ser mayor de menos sesenta (-60) dB.

10. La sensibilidad de los equipos terminales de abonado deber ser igual o mejor de 0,5 uV, con el método EIA - sinad.

11. La estabilidad en frecuencia de las estaciones bases, repetidoras y de los equipos terminales de abonado debe ser igual o mejor a tres (3) ppm.

PARAGRAFO 1o. El Ministerio de Comunicaciones establecerá las características técnicas de operación para los equipos de acceso troncalizado, con anchos de banda diferentes a 25 kHz.

PARAGRAFO 2o. A los nuevos concesionarios sólo se les autorizará el uso de sistemas de acceso troncalizado que cuenten con señalización de acceso digital.

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ARTICULO 41. CARACTERISTICAS DE LA ZONA DE COBERTURA. La zona de cobertura radioeléctrica prestada por las estaciones base o repetidoras de cubrimiento, o grupo de transmisores del centro de control en los sistemas de acceso troncalizado, está definida por el contorno del campo nominal utilizable que para los efectos de este Decreto se define como: 84 uV/m (38.5dB (uV/m)).

El límite del contorno interferente máximo permitido es el determinado por la señal de 5.3uV/m (14dB(uV/m)).

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ARTICULO 42. CARACTERISTICAS DE LAS ANTENAS Y SU UBICACION. En la selección de las características de las antenas y del sitio para la ubicación de las mismas se deberá tener en cuenta:

1. Las antenas de las estaciones bases o repetidoras deberán tener una ganancia tal que se ajuste a la potencia radiada aparente (p.r.a) autorizada.

2. Las antenas de los equipos terminales de abonados fijos, deberán tener una ganancia tal que sea la estrictamente necesaria, para el establecimiento del enlace entre éstos y la estación base o repetidora respectiva.

3. El diagrama de radiación de las antenas de las estaciones base o repetidoras de cubrimiento deberá ajustarse a la zona de servicio autorizada.

4. No se permitirán ubicaciones de antenas de estaciones base, repetidoras o equipos terminales de abonado fijos, que en su operación causen perturbaciones radioeléctricas a otros servicios de telecomunicaciones debidamente autorizados.

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ARTICULO 43. CARACTERISTICAS DE TRANSMISION. Por los sistemas de acceso troncalizado se pueden cursar comunicaciones de voz y/o datos.

PARAGRAFO. En cualquier caso, la comunicación de despacho y la comunicación de voz con acceso telefónico deberá enmarcarse dentro de los siguientes límites:

a) Para ciudades con población superior a un millón de habitantes en una proporción no inferior al 70% para despacho, ni superior al 30% para acceso telefónico.

b) Para ciudades con población inferior a un millón de habitantes en una proporción no inferior al 80% para despacho, ni superior al 20% para acceso telefónico.

La población de una ciudad se determinará de acuerdo con la proyección del censo vigente del DANE en el momento que el Ministerio de Comunicaciones ejerza el respectivo control.

Los límites, se suspenderán a partir del 1o de octubre de 1999.

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ARTICULO 44. ENLACES. De requerirse enlaces radioeléctricos entre las estaciones base o repetidoras o entre éstas y los centros de control, las frecuencias necesarias podrán asignarse previa solicitud del concesionario, siempre y cuando exista disponibilidad de frecuencias, se dé cumplimiento a los requerimientos del Ministerio de Comunicaciones y se paguen los derechos correspondientes.

Igualmente, se podrán establecer los anteriores enlaces, haciendo uso de circuitos telefónicos o redes, provistas por operadores de servicios básicos de telecomunicaciones debidamente autorizados por el Ministerio de Comunicaciones.

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ARTICULO 45. MODIFICACIONES DE LAS CARACTERISTICAS TECNICAS ESENCIALES. Toda modificación o ensanche de las características técnicas esenciales autorizadas, de la red de telecomunicaciones destinada a la prestación de servicios o de actividades de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado, requiere autorización previa y expresa del Ministerio de Comunicaciones. Estas autorizaciones formarán parte integral del título habilitante y no se requerirá de modificación del acto administrativo por el cual se otorgó la concesión.

La Dirección de Telecomunicaciones y Servicios Postales del Ministerio de Comunicaciones o quien haga sus veces, expedirá las autorizaciones correspondientes para realizar las modificaciones a las características técnicas esenciales de la red de telecomunicaciones, cuando se presenten las siguientes situaciones:

1. Por interferencias radioeléctricas perjudiciales.

2. Por modificación en la potencia radiada aparente (p.r.a).

3. Por cambio de ubicación o el aumento de las estaciones bases o repetidoras de cubrimiento, siempre y cuando no se modifique el área de servicio autorizada.

4. Por cambios de frecuencias conforme a un plan de reubicación.

5. Por la reutilización de los canales asignados en la concesión inicial, siempre y cuando no se sobrepase la delimitación geográfica de la respectiva área de servicio autorizada.

PARAGRAFO. El Ministerio de Comunicaciones no autorizará el cambio de actividades de telecomunicaciones a servicios de telecomunicaciones o viceversa.

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ARTICULO 46. MODIFICACION DE LAS CARACTERISTICAS TECNICAS NO ESENCIALES. Las características técnicas no esenciales de la red de telecomunicaciones destinada a la prestación de servicios o de actividades de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado, podrán ser modificadas por el titular de la concesión, con la comunicación por escrito al Ministerio de Comunicaciones, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la modificación, y no requerirán de autorización, ni modificación del acto administrativo por el cual se otorgó la concesión.

PARAGRAFO. El concesionario deberá informar por escrito al Ministerio de Comunicaciones acerca de las modificaciones, ampliaciones o variaciones en el número neto de equipos terminales de abonado realizadas dentro del semestre siguiente y subsiguientes a partir del perfeccionamiento de la concesión u otorgamiento de la licencia, con el fin de actualizar el número de equipos terminales de abandono y verificar el cumplimiento de las condiciones del servicio autorizado. Lo anterior sin perjuicio de lo estipulado en la Ley 104 de 1993, la Ley 241 de 1995, sobre sistemas de radiocomunicaciones, o las que las modifiquen, aclaren o adicionen.

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ARTICULO 47. EFICIENCIA MINIMA EXIGIDA POR CANAL. En razón al uso racional del espectro radioeléctrico, se exige una eficiencia mínima de los canales asignados de cero punto cinco (0.5) Erlangs por canal de radiofrecuencia, con un grado de servicio para el sistema del cinco por ciento (5%). El Ministerio de Comunicaciones hará exigible esta condición a partir del tercer año del otorgamiento de la concesión para los nuevos y a partir de la prórroga para los antiguos concesionarios.

PARAGRAFO. El Ministerio de Comunicaciones podrá recuperar aquellos canales asignados que estén subutilizados conforme a lo dispuesto por este artículo.

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ARTICULO 48. INFORMACION INDISPENSABLE. Con el fin de comprobar el porcentaje máximo de acceso telefónico permitido y la eficiencia mínima por canal de radiofrecuencia exigida por este Decreto, los interesados en obtener la concesión para la prestación de servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado, así como los actuales concesionarios, deberán presentar en forma detallada para estudio y correspondiente aprobación, a solicitud del Ministerio de Comunicaciones, la siguiente información:

1. El método a seguir para verificar la eficiencia mínima por canal de radiofrecuencia exigida.

2. El procedimiento que se debe seguir para verificar el porcentaje máximo permitido, de la comunicación de voz con acceso telefónico.

PARAGRAFO. Los licenciatarios de actividades de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado, deberán suministrar la información de que trata el numeral primero de este artículo, para que el Ministerio de Comunicaciones controle y haga exigible lo dispuesto por el artículo 47 de este Decreto.

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ARTICULO 49. SUPERVISION DE LOS EQUIPOS. <Artículo derogado "en lo que tienen que ver con servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado (trunking)" por el artículo 20 del Decreto 2870  de 2007> Los concesionarios deberán supervisar sus equipos, y evitar que causen interferencia a otras redes y servicios de telecomunicaciones autorizados.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 50. INSPECCION DE LAS INSTALACIONES. <Artículo derogado "en lo que tienen que ver con servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado (trunking)" por el artículo 20 del Decreto 2870  de 2007> El Ministerio de Comunicaciones practicará las visitas de inspección que estime convenientes a las instalaciones de la red y se reservará el derecho de indicar las correcciones o de no autorizar la operación cuando las instalaciones no se hayan realizado de acuerdo al proyecto de la red autorizada o presenten fallas que alteren el correcto funcionamiento.

Los concesionarios están obligados a brindar a los funcionarios del Ministerio de Comunicaciones, las facilidades para el desempeño de sus funciones.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 51. EQUIPO DE PRUEBAS. Los concesionarios deberán contar con los equipos necesarios para verificar el cumplimiento de las características técnicas esenciales del sistema y la eficiencia por canal de radiofrecuencia. Estos elementos se pondrán a disposición cuando el Ministerio de Comunicaciones notifique previamente el requerimiento de los mismos para la realización de pruebas en el sistema.

- Rango de frecuencias de recepción del equipo terminal de abonado: 851 a 866 MHz.

- Separación entre canales adyacentes: 25 kHz; se admiten separaciones a 12.5 kHz y 6.25 kHz, previa planificación.

- Separación entre frecuencias de transmisión y recepción: 45 MHz.

2. En la banda UHF el rango de frecuencias de 821 a 824 Mhz. y de 866 a 869 Mhz, cada uno con un ancho de banda de 3 MHz, en las cuales se localizan las frecuencias de transmisión y recepción, respectivamente, de la siguiente manera:

- Rango de frecuencias de transmisión del equipo terminal de abonado: 821 a 824 MHz.

- Rango de frecuencias de recepción del equipo terminal de abonado: 866 a 869 MHz.

- Separación entre canales adyacentes: Se admiten separaciones a 25 kHz; 12.5 kHz y 6.25 kHz, previa planificación.

- Separación entre frecuencias de transmisión y recepción: 45 MHz.

3. En la banda UHF el rango de frecuencias de 896 a 897.125 MHz, y de 935 a 936.125 MHz, cada uno con un ancho de banda de 1. 125, MHz en las cuales se localizan las frecuencias de transmisión y recepción, respectivamente, de la siguiente manera:

- Rango de frecuencias de transmisión del equipo terminal de abonado: 896 a 897.125 MHz.

- Rango de frecuencias de recepción del equipo terminal de abonado: 935 a 936.125 Mhz.

- Separación entre canales adyacentes: 25 KHz; se admiten separaciones a 12.5 KHz y 6.25 KHz, previa planificación.

- Separación entre frecuencias de transmisión y recepción: 39 MHz.

La utilización de los rangos de frecuencias de este numeral, estará sujeta a la disponibilidad de las frecuencias, para lo cual los interesados en operar sistemas de acceso troncalizado deberán obtener previamente a la convocatoria que realice el Ministerio de Comunicaciones, un acuerdo con los actuales concesionarios, en cuanto a la liberación de los canales radioeléctricos ocupados en dichos rangos de frecuencias.

4. El Ministerio de Comunicaciones planificará otros rangos de frecuencias en las bandas de VHF y UHF, a fin de permitir la operación de sistemas de acceso troncalizado, conforme a las características técnicas de los diferentes sistemas, al adelanto tecnológico, al interés público y a la disponibilidad del espectro radioeléctrico.

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ARTICULO 52. HOMOLOGACION DE EQUIPOS. <Artículo derogado "en lo que tienen que ver con servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado (trunking)" por el artículo 20 del Decreto 2870  de 2007> El Ministerio de Comunicaciones homologará los equipos terminales de abonado utilizados en los sistemas de acceso troncalizado.

PARAGRAFO 1o. El suscriptor podrá adquirir libremente en el mercado los equipos terminales de abonado que requiera para hacer uso del servicio y que sean compatibles tecnológicamente con el sistema.

PARAGRAFO 2o. El Ministerio de Comunicaciones en consideración al adelanto tecnológico de las redes, sistemas y servicios de telecomunicaciones y al interés público, homologará, planificará y reglamentará la utilización y operación de nuevos equipos y tecnologías de sistemas de acceso troncalizado en las bandas del espectro radioeléctrico que estime conveniente.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 53. SEGURIDAD AERONAUTICA. Los concesionarios, deberán ubicar antenas, torres y toda la infraestructura necesaria para la operación de la red de telecomunicaciones, de acuerdo con las normas que rigen la seguridad aeronáutica, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

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ARTICULO 54. ZONAS FRONTERIZAS. Los concesionarios que utilicen sistemas de acceso troncalizado en zonas de frontera, deberán sujetarse al área de servicio autorizado dentro del territorio nacional, a las normas nacionales y a los convenios internacionales que regulen las telecomunicaciones en zonas fronterizas.

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ARTICULO 55. PROTECCION A LA VIDA HUMANA. En casos de emergencia o calamidad pública, los concesionarios que utilicen sistemas de acceso troncalizado, deberán colaborar con las autoridades en la transmisión de las comunicaciones que aquellas requieran. En cualquier caso, se dará prelación absoluta a las transmisiones relacionadas con la protección de la vida humana.

CAPITULO VIII.

ATRIBUCION DE BANDAS DE FRECUENCIAS.

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ARTICULO 56. FRECUENCIAS DE OPERACION. Se atribuyen las siguientes bandas de frecuencias para la operación de los sistemas de acceso troncalizado.

1. En las bandas de UHF, el rango de frecuencias de 806 a 821 MHz, y de 851 a 866 MHz, cada uno con un ancho de banda de 15 MHz, en los cuales se localizan las frecuencias de transmisión y recepción, respectivamente, de la siguiente manera:

- Rango de frecuencias de transmisión del equipo terminal de abonado: 806 a 821 MHz.

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ARTICULO 57. NUMERO DE CANALES QUE SE PUEDEN ASIGNAR EN LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES QUE UTILICEN SISTEMAS DE ACCESO TRONCALIZADO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3145 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Comunicaciones podrá asignar inicialmente a los nuevos operadores de servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado, previa solicitud de parte y siempre que exista disponibilidad suficiente del espectro radioeléctrico, los siguientes números de canales:

1. Hasta cuarenta y cinco (45) canales en las concesiones que se otorguen con área de servicio a nivel nacional.

2. Hasta treinta (30) canales en las concesiones que se otorguen con área de servicio a nivel departamental.

3. Hasta veinte (20) canales en las concesiones que se otorguen con área de servicio a nivel municipal.

PARÁGRAFO. Todos aquellos operadores que a la fecha de expedición del Decreto 2870 del 31 de julio de 2007 contasen con permisos vigentes, para el uso de canales radioeléctricos en los servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado, en las áreas de servicio nacional, departamental y/o municipal, podrán solicitar al Ministerio de Comunicaciones considerar el otorgamiento de permisos para el uso del espectro radioeléctrico, sobre los mismos canales radioeléctricos que les fueron asignados previamente.

El Ministerio de Comunicaciones otorgará los permisos si existe viabilidad técnica para ello y los mismos contendrán las obligaciones del respectivo título habilitante, en especial aquellas que tengan relación con la interconexión directa cuando el operador haya hecho efectivo este derecho.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 58. AMPLIACIONES. Para la aprobación de las solicitudes de ampliaciones del número de canales asignados para las áreas de servicio autorizadas y/o la ampliación del área de servicio, presentadas a petición de parte, el Ministerio de Comunicaciones tendrá en cuenta lo siguiente:

1. Que el sistema que se proyecta ampliar esté operado con una eficiencia mínima de cero punto ocho (0.8) Erlang por canal de radiofrecuencia, con un grado de servicio para el sistema del cinco por ciento (5%). Para verificar este requisito se deberá practicar una visita técnica de inspección a las instalaciones del concesionario.

2. Cuando no exista disponibilidad de espectro radioeléctrico, se podrá exigir la utilización de tecnologías que permitan un uso más frecuente del espectro.

3. Sólo se podrá utilizar un máximo de cinco canales por área de servicio, por cada solicitud de ampliación del número de canales.

PARAGRAFO. Las ampliaciones del número de canales asignados que autorice el Ministerio de Comunicaciones, se regirán por las normas vigentes en la fecha en que se autoricen las citadas ampliaciones.

TITULO V.

DERECHOS TARIFARIOS.

CAPITULO IX.

DERECHOS DE CONCESION, UTILIZACION Y EXPLOTACION.

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ARTICULO 59. DERECHOS DE LA CONCESION. <Artículo derogado por el artículo 85 del Decreto 1492 de 1998>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 60. DERECHOS A FAVOR DEL FONDO DE COMUNICACIONES. <Artículo derogado "en lo que tienen que ver con servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado (trunking)" por el artículo 20 del Decreto 2870  de 2007> Los derechos tarifarios que determine el Ministerio de Comunicaciones, se deberán cancelar a favor del Fondo de Comunicaciones dentro de los términos establecidos, sin perjuicio de los intereses a que hubiere lugar y de los reajustes que establezcan las normas que regulan la materia.

Notas de Vigencia

TITULO VI.

SANCIONES Y DISPOSICIONES FINALES.

CAPITULO X.

SANCIONES.

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ARTICULO 61. SANCIONES. <Artículo derogado "en lo que tienen que ver con servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado (trunking)" por el artículo 20 del Decreto 2870  de 2007> El incumplimiento por parte del concesionario de las normas establecidas en éste Decreto y de las establecidas en el Decreto-ley 1900 de 1990, y demás normas legales, dará lugar a la imposición de sanciones por parte del Ministerio de Comunicaciones, mediante Resolución motivada. Las sanciones podrán consistir en:

1. Multas hasta por la suma equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales.

2. Suspensión de la licencia hasta por un término de dos (2) meses.

3. Cancelación de la licencia o caducidad del contrato, en los siguientes casos:

- Cuando se presten servicios diferentes a los autorizados.

- Cuando exista reincidencia en incurrir en conductas violatorias al régimen de las telecomunicaciones o persistencia en tales conductas.

Notas de Vigencia

CAPITULO XI.

DISPOSICIONES FINALES.

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ARTICULO 62. APLICACION DEL DECRETO A LOS ACTUALES OPERADORES DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES Y LICENCIATARIOS DE ACTIVIDADES DE TELECOMUNICACIONES. <Artículo derogado "en lo que tienen que ver con servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado (trunking)" por el artículo 20 del Decreto 2870  de 2007> Las normas sobre trámites y procedimientos, regirán a partir de la fecha de promulgación de este Decreto y se aplicarán a todas las concesiones de servicios y actividades de telecomunicaciones existentes.

Los demás derechos y obligaciones de los concesionarios y licenciatarios de telecomunicaciones, actualmente vigentes, continuarán rigiéndose y ejecutándose de acuerdo con el régimen normativo vigente a la fecha de otorgamiento de la concesión, y por las normas y cláusulas previstas en sus respectivos títulos habilitantes.

Las prórrogas de las concesiones de servicios y actividades de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado, que se produzcan a partir de la fecha de promulgación de este Decreto, se regirán por las normas vigentes en la fecha en que se autorice o formalice la prórroga.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 63. DE LAS SOLICITUDES EN TRAMITE DE CONCESION ANTES DE LA VIGENCIA DEL PRESENTE DECRETO. <Artículo derogado "en lo que tienen que ver con servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado (trunking)" por el artículo 20 del Decreto 2870  de 2007> A quienes hayan presentado solicitudes antes de la vigencia del presente Decreto y el Decreto 1448 de 1995 que se encuentren en trámite para el otorgamiento de la concesión, y que cuenten con el concepto favorable de la Dirección de Telecomunicaciones y Servicios Postales del Ministerio de Comunicaciones, con el cuadro de características técnicas de la red debidamente diligenciado, y que hayan cancelado derechos al Ministerio de Comunicaciones, se les otorgará concesión por el término de diez (10) años y tendrán derecho a la prórroga automática, conforme a lo previsto en este Decreto.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 64. PLAN DE REUBICACION. El Ministerio de Comunicaciones elaborará un plan de reubicación de los concesionarios existentes, que operen en las bandas destinadas o que puedan destinarse a los sistemas de acceso troncalizado, con el fin de dar cumplimiento al presente Decreto.

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ARTICULO 65. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 26 de diciembre de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Comunicaciones,

SAULO ARBOLEDA GOMEZ

      

<Consultar norma en SUIN JURISCOL: http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1439071>

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