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DECRETO 2303 DE 1989

(7 Octubre)

Diario Oficial No. 39.013, del 7 de octubre de 1989

<NOTAS DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014, en los términos dispuestos en el numeral 6o. del artículo 627>

Por el cual se crea y organiza la jurisdicción agraria

Resumen de Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 30 de 1987 y oída la Comisión Asesora por ella establecida,

DECRETA:

PRIMERA PARTE

LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN EL RAMO AGRARIO

TITULO I.

LA JURISDICCION AGRARIA

CAPITULO I.

CREACION, ORGANIZACION, JURISDICCION Y COMPETENCIA

ARTICULO 1o. CREACION DE LA JURISDICCION AGRARIA. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> Créase la jurisdicción agraria, la cual tendrá a su cargo el conocimiento y decisión de los conflictos que se originen en las relaciones de naturaleza agraria, especialmente los que deriven de la propiedad, posesión y mera tenencia de predios agrarios, de las actividades agrarias de producción y de las conexas de transformación y enajenación de los productos, en cuanto no constituyan estos dos últimos actos mercantiles, ni tales relaciones emanen de un contrato de trabajo.

Serán así mismo, de su conocimiento y decisión las controversias que suscite la aplicación de las disposiciones que regulen la conservación, mejoramiento y adecuada utilización de los recursos naturales renovables de índole agraria y la preservación del ambiente rural.

En general, conocerá esta jurisdicción especial de los conflictos que surjan con aplicación de disposiciones de índole agraria, aunque estén contenidas en ordenamientos legales distintos de los agrarios.

PARAGRAFO. Se exceptúan de lo previsto en este Decreto los asuntos que conforme a las disposiciones vigentes corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

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ARTICULO 2o. ASUNTOS SUJETOS A SU TRAMITE. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> La jurisdicción agraria conocerá en especial de los siguientes procesos en cuanto estén relacionados con actividades o bienes agrarios.

1o. Reivindicatorios;

2o. Posesorios;

3o. Divisorios;

4o. De expropiación para fines agrarios distintos de los previstos en las Leyes sobre reforma social agraria;

5o. Los originados en contratos agrarios, tales como los de arrendamiento, aparcería y similares, agroindustriales y compraventa de productos;

6o. De lanzamiento por ocupación de hecho;

7o. De pertenencia;

8o. De saneamiento de la pequeña propiedad agraria;

9o. De deslinde y amojonamiento;

10. De restablecimiento de la posesión o de la tenencia en el caso previsto en el artículo 984 del Código Civil.

11. Sobre servidumbres.

12. Los que versan sobre los derechos del comunero consagrados en los artículo 2330 a 2333 del Código Civil.

13. Los atinentes a empresas comunitarias, sociedades y asociaciones agrarias.

PARAGRAFO. Corresponderán igualmente a esta jurisdicción los procesos originados en acciones populares fundadas en las normas sobre preservación del ambiente rural y manejo de los recursos naturales renovables de carácter agrario, conforme a lo previsto en el artículo anterior, cuando el asunto no sea de competencia de las autoridades administrativas.

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ARTICULO 3o. ORGANOS DE LA JURISDICCION AGRARIA. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> La jurisdicción agraria, como parte especial de la Rama Jurisdiccional, será ejercida de modo permanente:

1o. Por los juzgados agrarios;

2o. Por los tribunales superiores de distrito judicial, y,

3o. Por la Corte Suprema de Justicia.

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ARTICULO 4o. REQUISITOS PARA SER JUEZ AGRARIO. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> Los jueces agrarios que se crean por este Decreto deberán reunir los mismos requisitos exigidos por la Constitución Nacional a los jueces de circuito.

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ARTICULO 5o. ESTATUTO DE PERSONAL Y CARRERA JUDICIAL. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> Las disposiciones sobre carrera judicial y las demás inherentes al estatuto de personal de la Rama Jurisdiccional, serán aplicables a los funcionarios y empleados de los juzgados agrarios y de las salas agrarias de los tribunales superiores de distrito judicial.

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ARTICULO 6o. CONOCIMIENTO DEL DERECHO AGRARIO. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> Los exámenes de conocimiento en los concursos para proveer cargos de jueces agrarios y magistrados de salas agrarias en los tribunales superiores de distrito judicial, comprenderán, en forma preponderante, temas de derecho agrario.

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ARTICULO 7o. CURSOS DE DERECHO AGRARIO. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> El Gobierno dispondrá lo necesario para que se dicten cursos en materia jurídico agraria a quienes aspiren a desempeñar o desempeñen los cargos mencionados en el artículo anterior.

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ARTICULO 8o. COMPETENCIA DE LOS JUECES AGRARIOS. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> Los jueces asignados a esta jurisdicción conocerán en única instancia de los procesos agrarios entre particulares cuya cuantía sea inferior a quinientos mil pesos mcte ($500.000.oo).

Conocerán en primera instancia de los siguientes procesos:

1o. De los que tengan una cuantía igual o superior a quinientos mil pesos ($500.000.oo).

2o. De aquellos en que sea parte la Nación o una entidad territorial, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial del Estado, o una sociedad de economía mixta, cualquiera que sea su cuantía, salvo los que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo.

3o. De aquellos en que sea posible determinar la cuantía.

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ARTICULO 9o. <> (Este artículo no aparece el Diario Oficial)

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ARTICULO 10. REPARTO DE LOS ASUNTOS DE ACUERDO CON LA COMPETENCIA. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> Los jueces agrarios con base en la competencia que les asigna el presente Decreto, conocerán de los negocios que mediante reparto le sean distribuidos por la Sala Agraria o Civil, según el caso; del Tribunal Superior de Distrito Judicial competente, los cuales para el efecto tendrán en cuenta las necesidades del territorio de cada juzgado.

Los jueces se desplazarán periódicamente y cuando ello fuere necesario, a los municipios que estén comprendidos dentro del territorio que se les haya asignado.

El juez programará el recorrido periódico por los municipios de su territorio, teniendo en cuenta las actuaciones judiciales previsibles y todo desplazamiento suyo se hará conocer previamente del público mediante aviso que se fijará en la secretaría del juzgado y en la oficina de que se disponga en cada uno de dichos municipios.

PARAGRAFO. Los juzgados civiles y promiscuos municipales y del circuito de los municipios a donde deban desplazarse los jueces agrarios, prestarán a éstos la colaboración necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

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ARTICULO 11. SALAS AGRARIAS. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> Habrá una sala agraria en los Tribunales Superiores de Antioquía, Cundinamarca, Armenia, Barranquilla, Bucaramanga, Cali, Cartagena, Cúcuta, Florencia, Ibagué, Manizales, Montería, Neiva, Pasto, Pereira, Popayán, Quibdó, Rioacha, Santa Marta, Sincelejo, Tunja, Valledupar y Villavicencio.

Las funciones de las Salas Agrarias en los Tribunales donde no se crean serán ejercidas por la Sala Civil del correspondiente Tribunal Superior de Distrito Judicial.

Las Salas Agrarias en los Tribunales Superiores de Antioquía, Cundinamarca, Bucaramanga, Cali, Cúcuta y Tunja, estarán integrados por tres (3) magistrados.

Las Salas Agrarias de los demás Tribunas Superiores estarán integradas por dos [2] magistrados.

Las Salas Agrarias conocerán y decidirán los recursos de apelación contra las providencias dictadas en los procesos de que conocen en primera instancia los jueces agrarios. También conocerán del recurso de queja y de la consulta de sentencias de primera instancia en los casos en que sea procedente conforme al Código de Procedimiento Civil.

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ARTICULO 12. INTEGRACION. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> Las Salas Agrarias ejercerán sus funciones en salas de decisión, integradas para cada asunto por el magistrado ponente y los dos que le sigan en orden alfabético de apellidos.

Cuando el número de magistrados sea inferior a tres (3), las decisiones se adoptarán en sala dual.

CAPITULO II.

MINISTERIO PUBLICO

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ARTICULO 13. QUIENES EJERCEN EL MINISTERIO PUBLICO. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> El Ministerio Público será ejercido, en los procesos que correspondan a esta jurisdicción, por el procurador delegado para asuntos agrarios y los procuradores agrarios.

En su defecto, se ejercerá:

1o. Ante los tribunales superiores por los respectivos fiscales, en coordinación con los procuradores agrarios.

2o. Ante los jueces agrarios, por los fiscales de circuito o por los personeros municipales en la forma indicada en el numeral anterior.

TITULO II.

REGLAS GENERALES

CAPITULO I.

INTERPRETACION Y APLICACION DEL DERECHO

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ARTICULO 14. CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION DEL DERECHO. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> Los jueces y magistrados aplicarán la Ley sustancia teniendo en cuenta que el objeto de esta jurisdiccion es conseguir la plena realización de la justicia en el campo, en consonancia con los fines y principios generales del derecho agrario, especialmente el relativo a la protección de la parte más débil en las relaciones de tenencia de tierra y de producción agraria.

Los jueces y magistrados interpretarán y aplicarán las disposiciones procesales en armonía con los principios que inspiran y los fines que guían este Decreto y, en cuanto no se opongan a ellos, con los que orientan el sistema procesal colombiano.

CAPITULO II.

PODERES DEL JUEZ

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ARTICULO 15. FALLOS EXTRA Y ULTRA PETITA Y APLICACION OFICIOSA DE NORMAS. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> Cuando una de las partes en el proceso agrario goza del amparo de pobreza, el juez de primera o de única instancia podrá, en su beneficio, decidir sobre lo controvertido y probado, aunque la demanda sea defectuosa, siempre que esté relacionado con el objeto de la litis.

Por consiguientes, está facultado para reconocer y ordenar el pago de derechos e indemnizaciones extra o ultra petita siempre que los hechos que los originen o sustenten, estén debidamente controvertidos y probados.

En la interpretación de las disposiciones jurídicas el juez tendrá en cuenta que el derecho agrario tiene por finalidad tutelar los derechos de los campesinos, de los resguardos o pacialidades indígenas y de los miembros e integrantes de comunidades civiles indígenas.

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ARTICULO 16. OTROS PODERES Y DEBERES DEL JUEZ. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> En aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 de este Decreto, conforme a lo establecido en el Título IV del Código de Procedimiento Civil, serán facultades y así mismo deberes del juez:

1o. Procurar que no se desvirtúen los fines y principios a que se refiere el artículo antes citado, en especial lo atinentes a la igualdad real de las partes ante la justicia, mediante la tutela de los derechos de la más débil, a la gratuidad de aquélla, la simplicidad, concentración y brevedad de las actuaciones y, por ende, celeridad de los procesos, cuya paralización debe impedir, dándoles el impulso necesario, como también los relativos a la inmediación del juez y sana crítica en la apreciación de la prueba, todo ello sin menoscabo del principio fundamental del debido proceso.

2o. Desechar actuaciones y diligencias inútiles y rechazar solicitudes, incidentes y pruebas improcedentes o inconducentes, recursos que no estén legalmente autorizados y todo medio de carácter dilatorio.

3o. Rechazar el allanamiento de la demanda, el desistimiento de ella y la transacción cuando el demandado, en el primer caso, el demandante en el segundo y cualquiera de ellos, en el tercero, gocen del amparo de pobreza.

4o. Precaver, cuando tome medidas con relación a un predio, riesgos consiguientes de paralización de la explotación del mismo y de daños y pérdidas de cosechas o de otros bienes agrarios.

Lo dispuesto en este artículo es aplicable, en lo pertinente, a los magistrados de los tribunales que tramiten procesos agrarios.

CAPITULO III.

CONTROVERSIA SOBRE LA NATURALEZA DEL ASUNTO

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ARTICULO 17. PREVALENCIA DE LO AGRARIO. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> Si en el asunto de que se trata están involucrados bienes agrarios y de otra clase, prevalecerá la índole de los primeros para efectos de la calificación de la naturaleza del proceso.

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ARTICULO 18. DECISION DE LA CONTROVERSIA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> Cuando hubiere controversia sobre el carácter agrario de la relación o del bien a que se refiere el proceso, se remitirá el negocio, para su calificación, al correspondiente tribunal superior de distrito judicial. Mientras tanto se suspenderá el procedimiento.

El tribunal decidirá, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del expediente, con base en las pruebas que obren en el mismo.

Si la discusión versa sobre la naturaleza de un predio y las pruebas que obran en el expediente no fueren suficientes, el tribunal solicitará al Instituto Geográfico Agustín Codazzi un informe sobre la ubicación del inmueble con relación al perímetro urbano y sobre la destinación del mismo, dentro del plazo que prudencialmente señale.

A partir de la fecha de recepción del informe comenzará a correr el término previsto en el segundo inciso de este artículo.

CAPITULO IV.

AMPARO DE POBREZA

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ARTICULO 19. PROCEDENCIA. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> Se concederá el amparo de pobreza a los resguardos o parcialidades indígenas, a sus miembros y a los de comunidades civiles indígenas, así como a todo campesino de escasos recursos, sea demandante, demandado o interviniente a cualquier título en el proceso.

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ARTICULO 20. INFORMACION SOBRE EL DERECHO AL AMPARO. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> Si el demandante, el demandado o interviniente a cualquier título en el proceso fuere un campesino, un indígena o un resguardo, el juez instruirá oportunamente a tales personas o a quien represente a la parcialidad conforme a lo previsto en el Capítulo IV de la Ley 89 de 1890 y en la letra o del artículo 3o. de la Ley 81 de 1958, sobre el derecho a solicitar el amparo de pobreza si se da una de las condiciones previstas en el artículo anterior.

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ARTICULO 21. CONCESION DEL AMPARO DE POBREZA. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> Para la concesión del amparo bastará que el interesado afirme, personalmente o por conducto de su representante, bajo juramento que se considerará prestado por la sola presentación de la solicitud, que se encuentren una de las condiciones establecidas en el artículo 19 de este Decreto.

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ARTICULO 22. NORMAS ESPECIALES SOBRE REPRESENTACION JUDICIAL. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> Lo dispuesto en el artículo 163 del Código de Procedimiento Civil sobre designación de apoderado, se aplicará sin perjuicio de lo previsto en los artículo 4o. del Decreto Extraordinario 508 de 1974, 24 de la Ley 89 de 1890, 3o., letra o, de la Ley 81 de 1958, 13 y 30 del presente Decreto.

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ARTICULO 23. ACTOS IMPROCEDENTES. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> No proceden el allanamiento a la demanda, el desistimiento de ella y la transacción que hagan los amparados por pobres o que se efectúen a nombre de ellos.

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ARTICULO 24. IMPROCEDENCIA DE LA PERENCION. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> Si el demandante gozare del amparo de pobreza no habrá lugar a la perención del proceso.

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ARTICULO 25. APLICACION DE DISPOSICIONES DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> En lo no previsto en este Decreto se aplicarán los artículos 161 a 167 del Código antes citado.

CAPITULO V.

PARTES, DEMANDA E INTERVENCION DE LOS PROCURADORES AGRARIOS

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ARTICULO 26. LOS RESGUARDOS INDIGENAS COMO PARTES EN EL PROCESO. De conformidad con lo previsto en los artículos 10, 23, 24 y 26 de la Ley 89 de 1890, 3o., letra o y 8o. de la Ley 81 de 1958, los resguardos o parcialidades indígenas tienen capacidad para ser parte en el proceso.

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ARTICULO 27. INCOMPETENCIA DEL JUEZ. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> Si el juez agrario ante quien se presenta la demanda no tiene competencia para conocer del asunto, ordenará enviarla, con sus anexos, a quien fuere competente, dentro de la misma jurisdicción.

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ARTICULO 28. CORRECCION DE LA DEMANDA. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> Si la demanda no reúne los requisitos formales exigidos por las correspondientes disposiciones legales, el juez, mediante auto, señalará los defectos de que adolezca para que el demandante los corrija en el término de cinco (5) días, y si así no lo hiciere la rechazará.

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ARTICULO 29. CITACION DE OFICIO. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> El juez ordenará, de oficio, que se cite a todos los que puedan resultar afectados por la sentencia, de conformidad con la demanda, aunque no hayan sido demandados.

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ARTICULO 30. AVISO DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> El juez competente ordenará, en el auto admisorio de la demanda, que se libre inmediatamente comunicación a la Procuraduría General de la Nación, por el medio más rápido disponible, a fin de asegurar la oportuna participación del correspondiente Procurador Agrario, si fuere el caso, para lo cual se le darán las informaciones necesarias, especialmente las que conciernen a la clase de negocio y las partes.

Mientras dicha comunicación no se remita, la actuación quedará en suspenso. Esta suspensión en ningún caso afecta la notificación del auto admisorio de la demanda ni el término para contestarla.

CAPITULO VI.

AUDIENCIAS Y DILIGENCIAS

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ARTICULO 31. CLASES DE AUDIENCIAS. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 68.> En los procesos ordinarios y en el especial de deslinde y amojonamiento habrá dos clases de audiencias: a] de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y Decreto de pruebas, de que trata el artículo 45 de este estatuto, y b] la de práctica de pruebas.

En los demás procesos, salvo disposición en contrario, se celebrará audiencia de conciliación en lugar de la prevista en la letra a. de este artículo.

La audiencia en los procesos verbales se sujetará a lo dispuesto en el artículo 69 de este Decreto.

Notas de vigencia
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ARTICULO 32. PUBLICIDAD DE LAS AUDIENCIAS. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 70.> A menos que exista causa justificativa, las audiencias serán públicas.

Notas de vigencia
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ARTICULO 33. CONCENTRACION DE AUDIENCIAS Y DILIGENCIAS. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 75.> Cuando fueren previsibles varias audiencias o diligencias, el juez señalará de una vez fechas continuas para realizarlas. Salvo que exista causa justificativa, ninguna audiencia ni diligencia podrá aplazarse o diferirse o suspender por más de una vez para día diferente de aquél que fue inicialmente señalado.

Notas de vigencia
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ARTICULO 34. ACTA DE AUDIENCIA. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 76.> El secretario extenderá un acta sobre lo actuado u ocurrido durante la audiencia, la cual será firmada por el juez, las partes y aquél.

Notas de vigencia

CAPITULO VII.

CONCILIACION

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ARTICULO 35. OBLIGATORIEDAD Y OPORTUNIDAD DE LA CONCILIACION. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 77.> En todo proceso declarativo de índole agraria, salvo disposición en contrario, deberá el juez procurar la conciliación de la controversia, una vez contestada la demanda.

También podrá efectuarse la conciliación a petición de las partes, de común acuerdo, en cualquier etapa del proceso.

Notas de vigencia
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ARTICULO 36. CONCILIACION ANTES DEL JUICIO. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 71.> Antes de que se presente la demanda, podrá ser solicitada la conciliación, por escrito o verbalmente, por la persona interesada, ante un juez agrario o, en los casos autorizados por la Ley, ante el funcionario administrativo competente, quien hará la citación correspondiente, señalando día y hora con tal fin.

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ARTICULO 37. TRAMITE. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 78.> Al iniciarse la audiencia, el funcionario, sin avanzar ningún concepto, interrogará a los interesados acerca de los hechos que originen la diferencia con el fin de determinar con la mayor precisión posible los derechos y obligaciones de ellos, y en seguida los exhortará para que procuren un acuerdo amigable, pudiendo proponer las fórmulas de avenimiento que estime equitativas.

El funcionario no aprobará acuerdo alguno que lesiones derechos de personas incapaces o amparadas por pobres.

Si se llegare a un acuerdo, se dejará constancia de sus términos en acta redactada por el funcionario, quien, luego de hacer un resumen de los hechos y de las obligaciones de los interesados, dejará constancia de las obligaciones contraídas por las partes.

Si la conciliación está conforme a la Ley, será aprobada por el correspondiente funcionario, quien firmará el acta, junto con su secretario y las partes. A cada una de éstas se expedirá copia del acta.

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ARTICULO 38. EFECTOS DE LA CONCILIACION. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 79.> La conciliación tendrá efectos de cosa juzgada y su cumplimiento se llevará a cabo dentro del término que se hubiere señalado.

Vencido dicho término, el acta en que conste la conciliación prestará mérito ejecutivo.

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ARTICULO 39. CONCILIACION PARCIAL. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 80.> Si el acuerdo fuere parcial, se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior, y las partes quedarán en libertad de discutir en juicio las diferencias no conciliadas.

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ARTICULO 40. FALTA DE ANIMO CONCILIATORIO. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 81.> Se entenderá que no hay ánimo conciliatorio cuando cualquiera de las partes no concurriere a la respectiva audiencia.

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ARTICULO 41. FRACASO DEL INTENTO DE CONCILIACION. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 82.> En cualquier momento en que una de las partes manifieste al funcionario que el acuerdo no es posible, aquél dará por terminado el intento de conciliación y declarará ésta fracasada, en un acta en que consignará previamente las pretensiones de las partes, los hechos que las fundamentan y las pruebas aportadas por ellas.

El acta será firmada por las personas indicadas en el artículo 37 de este Decreto.

Notas de vigencia
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ARTICULO 42. REPRESENTACION DE INCAPACES. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 72.> Si el demandante,el demandado o alguno de quienes hayan de figurar como tales en el proceso fuere incapaz, tendrá facultad para celebrar la conciliación su representante legal.

El auto que aprueba la conciliación implicará la autorización a dicho representante para conciliar, cuando sea necesaria de conformidad con la Ley.

Notas de vigencia
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ARTICULO 43. CONCILIACION POR ENTIDADES PUBLICAS. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 73.> Los representantes de la Nación, Departamento, Intendencias, Comisarías, Municipios y Distrito Especial de Bogotá, no podrán conciliar controversias de naturaleza agraria sin autorización del Gobierno Nacional, Gobernador, Intendente, Comisario o Alcalde, según el caso.

Notas de vigencia
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ARTICULO 44. IMPROCEDENCIA DE LA CONCILIACION. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 74.> No podrá efectuarse la conciliación en los casos en que no sea legalmente procedente la transacción, excepto cuando se trate de beneficiario del amparo de pobreza.

Tampoco procederá la conciliación en los procesos de expropiación ni cuando se ejerzan acciones populares.

Los curadores ad litem no tendrán facultad para conciliar.

Notas de vigencia

CAPITULO VIII.

AUDIENCIA DE CONCILIACION, SANEAMIENTO, DECISION DE EXCEPCIONES PREVIAS Y DECRETO DE PRUEBAS

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ARTICULO 45. PROCEDENCIA, CONTENIDO Y TRAMITE. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 83.> En los procesos ordinarios y en el especial de deslinde y amojonamiento, luego de contestada la demanda o la reconvención, si fuere el caso, el juez señalará para dentro de los tres (3) días siguientes, fecha y hora de que las partes concurran personalmente asistidas o no de apoderado, a una audiencia en la cual se intentará conciliar las diferencias existentes entre ellas, se tramitarán y decidirán las excepciones previas, se tomarán las medidas de saneamiento necesarias para evitar nulidad y sentencias inhibitorias y se decretarán las pruebas del proceso.

Además de las reglas contenidas en los artículo 32 a 44 de este Decreto, en cuanto fuere pertinente, se aplicarán a la audiencia las siguientes:

1o. Si alguna de las partes no concurre a la audiencia o se retira antes de que finalice, su conducta se considerará como indicio grave en su contra y se aplicarán a ella o a su apoderado, según el caso, las multas previstas en el Código de Procedimiento Civil, a menos que previamente justifiquen aquélla con prueba siquiera sumaria.

En este caso se señalará la fecha disponible más próxima para iniciar o continuar la audiencia, sin que sea admisible otra suspensión o un nuevo aplazamiento, a menos que se dé el caso previsto en el numeral 4o. de este artículo.

2o. La audiencia se efectuará aunque ninguna de las partes o sus apoderados concurran, salvo justificación conforme a lo previsto en el numeral 1 de este artículo, para resolver excepciones previas, adoptar las medidas de saneamiento que el juez considera necesarias y decretar pruebas.

3o. En caso de no lograrse conciliación o si ésta fuere parcial, el juez procederá a resolver las excepciones previas que hubieren sido propuestas oportunamente, para lo cual practicará las pruebas del caso.

4o.Si faltaren pruebas que el juez considere necesarias para tomar las decisiones a que se refiere el numeral anterior, se citará para una nueva audiencia que deberá tener lugar dentro de los tres (3) días siguientes, con el fin de practicar las que hubieren sido pedidas y decretadas.

5o. Decididas las excepciones previas, el juez requerirá a las partes para que determinen los hechos en que están de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, los cuales se declararán probados mediante auto que se dictará en la misma audiencia.

6o. El demandante podrá solicitar en la audiencia pruebas relacionadas con las excepciones de mérito del demandado y éste con las que haya propuesto aquél en la contestación de la reconvención.

7o. En el auto a que se refiere el numeral 5 de este artículo se indicarán las pruebas pedidas que se tornen innecesarias por versar sobre tales hechos y las pretensiones y excepciones que quedaren eliminadas como resultado de la conciliación parcial que se hubiere logrado.

8o. En la misma providencia a que se refieren los numerales 5 y 7, el juez decretará las pruebas pedidas por las partes y las que se considere útiles o necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Señalará igualmente las fechas en que deban celebrarse las audiencias necesarias para practicarlas, de conformidad con lo previsto en los artículo 33 y 48 de este Decreto.

Si no fuere posible decretar tales pruebas en la audiencia, el juez lo hará dentro de los tres (3) días siguientes.

Notas de vigencia

CAPITULO IX.

TERMINOS

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ARTICULO 46. SUSPENSION POR AUSENCIA DEL JUEZ. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> Los desplazamientos del juez previstos en el artículo 10 del presente Decreto, sólo determinarán la suspensión de los términos para las decisiones y demás actuaciones que le correspondan.

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ARTICULO 47. TERMINO PARA DICTAR PROVIDENCIA. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> Los jueces dictarán los autos de sustanciación en el término de dos (2) días, los interlocutorios, en el de ocho (8) y las sentencias en el de treinta (30), contados desde que el expediente pase con tal fin al despacho.

En los mismos términos los magistrados deberán dictar las providencias que les correspondan o presentar los proyectos de las que deba proferir la sala. Esta dispondrá de la mitad del respectivo término para proferir la decisión, contado desde el día siguiente a aquél en que se registre el proyecto en un cuadro especial que se fijará en lugar visible de la secretaría.

CAPITULO X.

PRUEBAS

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ARTICULO 48. REGLAS GENERALES. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> Salvo lo dispuesto en norma especial se aplicarán en materia de pruebas las siguientes reglas.

1o. En el auto en que se decreten pruebas el juez señalará fecha y hora de la audiencia en que habrán de practicarse.

2o. Si el número de pruebas o su naturaleza hiciere necesario que se realicen varias audiencias para practicarlas el juez señalará de una vez fecha y hora para realizar cada una de ellas, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 33 de este Decreto.

3o. El juez decretará de oficio las pruebas que considere útiles o necesarias.

4o. Si hubiere hechos qué comprobar en un predio, el juez decretará necesariamente una inspección judicial, si ninguna de las partes la hubiere pedido.

CAPITULO XI.

NOTIFICACIONES

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ARTICULO 49. NOTIFICACION POR AVISO. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> Cuando no hubiere sido posible notificar personalmente a quien habite en zona rural, dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha de la respectiva providencia, la notificación se hará por medio de aviso que se fijará en la puerta de acceso al lugar donde habita o trabaja la persona que deba ser notificada o de la casa principal o en sitio visible del predio de que se trata.

Copia del aviso se entregará a la persona que manifiesta que trabaja o habita en ese lugar. Dicha persona firmará la copia que conserva el notificador la cual se agregará al expediente. Si se niega a firmar, se dejará la respectiva constancia.

Simultáneamente, se fijará el aviso en el sitio que el juez considere de mayor concurrencia pública y se leerá por medio de una radiodifusora de lugar o de la región, si la hubiere.

De la fijación y radiodifusión del aviso se dejará constancia en el expediente.

Salvo disposición especial en contrario, la notificación se entenderá surtida dos (2) días después de la fijación del aviso en uno de los sitios indicados en el inciso primero de este artículo.

CAPITULO XII.

RECURSO DE CASACION

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ARTICULO 50. PROCEDENCIA. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> En asuntos agrarios procede el recurso de casación contra las siguientes sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de diez millones de pesos moneda Cte. ($10.000.000.oo):

1o. Las dictadas en los procesos reivindicatorios y de pertenencia:

2o. Las que aprueben la partición en los procesos divisorios de bienes comunes y de liquidación de sociedades agrarias; y,

3o. Las dictadas en los procesos sobre nulidad de sociedades agrarias.

PARAGRAFO. La cuantía de que trata este artículo se reajustará en la forma en que la Ley lo ordene.

Notas del Editor

SEGUNDA PARTE.

LOS PROCESOS

TITULO III.

DISPOSICIONES GENERALES

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ARTICULO 51. CLASES DE PROCESOS DECLARATIVOS. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010>

Notas de Vigencia
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ARTICULO 52. ASUNTOS SOMETIDOS AL PROCESO ORDINARIO. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010>

Notas de Vigencia
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ARTICULO 53. ASUNTOS SOMETIDOS AL PROCESO VERBAL. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010>

Notas de Vigencia
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TITULO IV.

PROCESO ORDINARIO

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

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ARTICULO 54. DEMANDA, ADMISION, TRASLADO Y CONTESTACION. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010>

Notas de Vigencia
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ARTICULO 55. NOTIFICACION POR AVISO. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010>

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 56. RECONVENCION. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 57. SANEAMIENTO DEL PROCESO. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010>

Notas de Vigencia
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ARTICULO 58. CITACION PARA LA AUDIENCIA DE CONCILIACION, SANEAMIENTO, DECISION DE EXCEPCIONES Y DECRETO DE PRUEBAS. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010>

Notas de Vigencia
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ARTICULO 59. PERIODO PROBATORIO. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010>

Notas de Vigencia
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ARTICULO 60. ALEGACIONES. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010>

Notas de Vigencia
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ARTICULO 61. SENTENCIA. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010>

Notas de Vigencia
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CAPITULO II.

DISPOSICIONES ESPECIALES

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ARTICULO 62. ASUNTOS QUE SE SOMETEN A REGLAS ESPECIALES. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010>

Notas de Vigencia
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TITULO V.

PROCESO VERBAL

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ARTICULO 63. PROCEDENCIA. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010>

Notas de Vigencia
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ARTICULO 64. UNICA INSTANCIA. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 65. DEMANDA Y ACTUACIONES SUBSIGUIENTES. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010>

Notas de Vigencia
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ARTICULO 66. EXCEPCIONES. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010>

Notas de Vigencia
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ARTICULO 67. SEÑALAMIENTO DE FECHA Y HORA PARA LA AUDIENCIA. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010>

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ARTICULO 68. CITACION PARA PRUEBAS Y DESIGNACION DE PERITOS. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010>

Notas de Vigencia
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ARTICULO 69. TRAMITE DE LA AUDIENCIA. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010>

Notas de Vigencia
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ARTICULO 70. RECONVENCIONES E INCIDENTES. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010>

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ARTICULO 71. RECURSOS. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010>

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ARTICULO 72. DISPOSICIONES ESPECIALES. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010>

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TITULO VI.

RESTITUCION DE PREDIOS DADOS EN MERA TENENCIA

CAPITULO I.

LANZAMIENTO DE ARRENDATARIOS, APARCEROS Y SIMILARES

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ARTICULO 73. DEMANDA Y SU ADMISION. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010>

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ARTICULO 74. DEMANDA CONTRA VARIOS TENEDORES. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010>

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ARTICULO 75. REQUERIMIENTO. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010>

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ARTICULO 76. ANEXOS A LA DEMANDA. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010>

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ARTICULO 77. PLAZO PARA CUMPLIR. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010>

Notas de Vigencia
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ARTICULO 78. TRASLADO DE LA DEMANDA. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010>

Notas de Vigencia
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ARTICULO 79. NOTIFICACION POR AVISO. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010>

Notas de Vigencia
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ARTICULO 80. ORDEN DE LANZAMIENTO. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010>

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ARTICULO 81. OPOSICION DEL DEMANDADO A LA ENTREGA DEL INMUEBLE. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010>

Notas de Vigencia
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ARTICULO 82. ENTREGA DEL INMUEBLE; FRUTOS PENDIENTES. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010>

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ARTICULO 83. MEJORAS. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010>

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ARTICULO 84. DEUDAS POR OTROS CONCEPTOS. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010>

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ARTICULO 85. RETENCION DE BIENES DEL DEMANDADO. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010>

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ARTICULO 86. PAGO POR CONSIGNACION. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010>

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ARTICULO 87. COMPENSACION. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010>

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ARTICULO 88. OPOSICION DE TERCEROS A LA ENTREGA. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010>

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ARTICULO 89. ACTUACIONES Y TRAMITES INADMISIBLES. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010>

Notas de Vigencia
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CAPITULO II.

RESTITUCION DEL PREDIO A SOLICITUD DEL ARRENDATARIO, APARCERO O SIMILAR

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ARTICULO 90. DISPOSICIONES APLICABLES. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010>

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ARTICULO 91. ORDEN DE RECIBO Y ENTREGA DEL PREDIO. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010>

Notas de Vigencia
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ARTICULO 92. OPOSICION DEL DEMANDADO. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010>

Notas de Vigencia
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ARTICULO 93. TERMINACION DEL CONTRATO POR IMPEDIMENTO PARA DISFRUTAR DEL INMUEBLE. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010>

Notas de Vigencia
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ARTICULO 94. SECUESTRO DEL INMUEBLE. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010>

Notas de Vigencia
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ARTICULO 95. MEJORAS. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010>

Notas de Vigencia
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ARTICULO 96. DEUDAS POR DISTINTOS CONCEPTOS. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010>

Notas de Vigencia
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CAPITULO III.

OTROS PROCESOS DE RESTITUCION DE TENENCIA

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ARTICULO 97. NORMAS APLICABLES. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010>

Notas de Vigencia
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TITULO VII.

LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO

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ARTICULO 98. PARTES. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 984 del Código Civil, la persona que explote económicamente un predio agrario, según el artículo 2o. de la Ley 4a. de 1973 y disposiciones concordantes, que hubiere sido privada de hecho, total o parcialmente, de la tenencia material del mismo, sin que haya mediado su consentimiento expreso o tácito u orden de autoridad competente, ni exista otra causa que lo justifique, podrá pedir al respectivo juez agrario que efectúe el lanzamiento del ocupante.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 99. REQUISITOS DE LA DEMANDA. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> La demanda deberá llenar los siguientes requisitos:

1o. Nombre, domicilio o residencia del demandante.

2o. La persona o personas contra quienes se dirige la demanda y su vecindad o residencia, si fueren conocidas.

3o. Nombre de los representantes de las partes, si fuere el caso.

4o. El inmueble que ha sido ocupado de hecho, su situación, linderos y demás circunstancias que sirvan para identificarlo.

5o. La fecha desde la cual el demandante fue privado de la tenencia material del fundo o de parte de él.

6o. Lo que se demanda.

7o. Las razones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento a la pretensión.

8o. Petición de las pruebas que se pretenden hacer valer.

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ARTICULO 100. ANEXOS DE LA DEMANDA. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> A la demanda deberá acompañarse prueba siquiera sumaria con la que se acredite que el demandante ha venido poseyendo económicamente el predio y que la ocupación se inició dentro de los ciento veinte (120) días anteriores a la fecha de presentación de la demanda.

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ARTICULO 101. RECHAZO DE LA DEMANDA. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> Si la demanda no reúne los requisitos indicados en el artículo 99 o no se allegare la prueba que exige el anterior, el juez la devolverá para que el demandante subsane el defecto dentro de los tres (3) días siguientes, y si así no lo hiciere, la rechazará.

También procederá el rechazo cuando haya transcurrido el término de ciento veinte (120) días.

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ARTICULO 102. ADMISION Y TRASLADO DE LA DEMANDA; PRUEBAS. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> El juez admitirá la demanda si llena los requisitos exigidos en los artículo 99 y 100 de este Decreto y ordenará dar traslado al demandado por cinco (5) días. Vencido este término, decretará la pruebas pedidas por las partes, las cuales se practicarán dentro de la inspección judicial que deberá efectuarse tres (3) días después.

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ARTICULO 103. NOTIFICACION POR AVISO. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> Si no hubiere sido posible notificar personalmente al demandado el auto admisorio de la demanda dentro de los tres (3) días siguientes, el juez ordenará, directamente o por intermedio del alcalde del municipio donde estuviere ubicado el inmueble, que se fije en el predio el aviso de que trata el artículo 55, en el que se transcribirá la parte resolutiva del auto admisorio de la demanda y se indicará además, los nombres de demandante y demandado, así como los linderos del predio; copia del mismo se entregará a cualquier persona que habite o trabaje allí.

La notificación se considerará efectuada 2 días después de fijación del aviso.

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ARTICULO 104. IMPROCEDENCIA DE LA CONCILIACION. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> En este proceso especial es improcedente la conciliación.

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ARTICULO 105. SUSPENSION DE LA ACTUACION E IMPROCEDENCIA DEL LANZAMIENTO. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> Si durante la diligencia de inspección judicial o antes de practicarse el lanzamiento, el ocupante u ocupantes exhibiesen títulos o pruebas que justifiquen legalmente la ocupación, el juez agrario suspenderá la actuación y las partes quedarán en libertad para iniciar las acciones que estimen pertinentes.

En ningún caso podrá decretarse el lanzamiento de campesinos ocupantes de predios agrarios respecto de los cuales se haya iniciado por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, antes de la demanda, procedimientos administrativos

de extinción del derecho de dominio, clarificación de la propiedad, recuperación de baldíos indebidamente ocupados, deslinde de tierras pertenecientes al Estado o delimitación de playones y sabanas comunales. Mientras no se defina la situación del predio quedará suspendido al proceso.

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ARTICULO 106. LANZAMIENTO. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> Practicada la inspección judicial, si de ésta y demás pruebas producidas por las partes o allegadas de oficio al expediente, resultare que efectivamente se ha realizado una ocupación de hecho, esto es, efectuada sin causa jurídica que la justifique, el juez decreta el lanzamiento, el cual se efectuará dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la providencia.

Ordenará en primer lugar a los ocupantes de hecho que desalojen el inmueble; de lo contrario, recurrirá a la fuerza pública a fin de obtener que tales personas abandonen el terreno y consecuencialmente el demandante recupere su tenencia.

La providencia que orden el lanzamiento es apelable ante el respectivo tribunal superior en el efecto suspensivo.

Mientras se decide el recurso, las autoridades de policía adoptarán medidas encaminadas a prevenir nuevas vías de hecho, con el objeto de mantener el estatu quo.

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ARTICULO 107. NORMAS APLICABLES. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> Las autoridades competentes aplicarán los artículos 20, 21, 22 y 23 de la Ley 200 de 1936, con las modificaciones introducidas por la Ley 100 de 1944.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 108. DETERMINACION DEL VALOR DE LAS MEJORAS. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> Una vez ejecutoriada la sentencia y antes de su ejecución, se avaluará el precio de las mejoras que hubiere en el predio mediante el dictamen de un perito.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 109. PAGO DE LAS MEJORAS. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> En ningún caso podrá llevarse a cabo el lanzamiento sin que se haya realizado el pago de las mejoras.

Pero si la parte a cuyo favor se decreta el pago se negare a recibir o no se hallare para efectuarlo, la suma correspondiente se consignará a órdenes del juzgado que tramita el proceso.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 110. INVENTARIO Y DEPOSITO DE BIENES. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> Si durante la práctica de la diligencia y el lanzamiento no se hallaren los ocupantes de hecho demandados, el juez ordenará levantar un inventario de los bienes que no sean de propiedad del demandante, los cuales se dejarán al cuidado de un depositario que designará el mismo juez.

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ARTICULO 111. ACTAS. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> De las diligencias de inspección judicial y de lanzamiento se levantarán las actas respectivas, que serán firmadas por el juez, su secretario y los interesados que hubieren asistido.

TITULO VIII.

DESLINDE Y AMOJONAMIENTO

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ARTICULO 112. PARTES. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> Pueden demandar el deslinde y amojonamiento el propietario pleno, el nudo propietario, el usufructuario y el comunero del bien que se pretenda deslindar, lo mismo que el poseedor material con más de un (1) año de posesión.

Si el dominio del predio contiguo está limitado o se halla en estado de indivisión, la demanda se dirigirá contra los titulares de los correspondientes derechos reales principales. Se dirigirá así mismo contra los poseedores del predio contiguo o de la zona limítrofe, si fueren conocidos.

Quien ejerza posesión con más de un (1) año de antigüedad sobre el predio colindante o sobre la zona afectada por la demanda de deslinde y amojonamiento, o tenga el uno o la otra en calidad de arrendatario, aparcero o similar, podrá en cualquier momento intervenir el proceso, si no hubiere sido citado; pero antes de que concluya la diligencia de deslinde. Mas, una vez practicas las pruebas en dicha diligencia, sólo podrá hacer uso del derecho de oponerse al deslinde.

Quien sea citado como poseedor o en tal calidad pretenda intervenir en el proceso deberá probar su posesión y un antigüedad de ella a un (1) año.

El que pretenda intervenir a título de arrendatario, aparcero o similar, deberá presentar prueba del respectivo contrato.

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ARTICULO 113. NOTIFICACION POR AVISO. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> Si no fuere posible la notificación personal de quienes habiten en zona rural, se procederá en la forma indicada en el artículo 55 de este Decreto.

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ARTICULO 114. EXCEPCIONES. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> En este proceso podrán oponerse excepciones previas y las de cosa juzgada y transacción, las que se decidirán en la audiencia de que trata el artículo 45 del presente Decreto.

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ARTICULO 115. CITACION PARA EL DESLINDE Y DECRETO DE PRUEBAS. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> Antes de que finalice la audiencia a que se refiere el artículo anterior, el juez señalará fecha y hora para el deslinde, el cuan tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes. En la misma providencia el juez prevendrá a las partes para que presenten sus títulos a más tardar el día de la diligencia.

En caso de que aquéllas lo hubieren solicitado o el juez lo estimare necesario, en el mismo auto se designarán peritos.

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ARTICULO 116. PLANO O CROQUIS. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> Deberá levantarse un plano o croquis de las áreas delimitadas, el cual hará parte del respectivo expediente.

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ARTICULO 117. DILIGENCIA DE DESLINDE. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> La diligencia de deslinde se verificará en la forma indicada en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. En lo demás se dará aplicación a los artículos 461, 462, 465 y 466 del mismo estatuto.

TITULO IX.

PRESERVACION DEL AMBIENTE RURAL Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES

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ARTICULO 118. ACCION. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> El ambiente rural y los recursos naturales renovables del dominio público que hacen parte de aquél, podrán ser defendidos judicialmente por cualquier ciudadano contra actos o hechos humanos que les causen o puedan causar deterioro, si el asunto no es de competencia de la administración, mediante la acción popular consagrada en los artículos 1005, 2359 del Código Civil, especialmente en los casos previstos en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 23 de 1973.

Esta acción se podrá ejercer en cualquier tiempo y estará encaminada a conseguir la prevención del daño, su reparación física o su resarcimiento, o más de uno de estos objetivos.

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ARTICULO 119. CONTENIDO DE LA DEMANDA. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> Por lo menos, la demanda deberá expresar.

1o. Nombre, domicilio o residencia del demandante.

2o. Nombre, vecindad o residencia del demandado, si fueren conocidos.

3o. Nombre del representante del demandado, si lo tuviere y fuere conocido.

4o. Lo que se demanda.

5o. Los hechos en que se fundamenta la demanda, con determinación del lugar donde se realizan o acaecieron.

6o. Pruebas que el demandante pretende hacer valer.

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ARTICULO 120. PRESENTACION DE LA DEMANDA. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> La demanda podrá ser presentada por escrito o verbalmente ante el secretario del juzgado, en caso en el cual se extenderá el acta respectiva, que será firmada por dicho empleado y el demandante.

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ARTICULO 121. MEDIDAS PRECAUTELATIVAS. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> Desde el momento de la presentación de la demanda y en cualquier etapa del proceso, el juez, de oficio o a petición de parte, si considera que se está causando daño al ambiente o a uno o más recursos naturales renovables, o existe peligro inminente de que se produzca, aunque sea distinto del indicado en la demanda, tomará las medidas del caso, previa realización de una inspección judicial.

El juez podrá conminar al demandado, bajo apremio de multas, para que suspenda las obras o actividades constitutivas del riesgo o causante del daño, o realice los trabajos necesarios para conjurar el primero o hacer cesar el último.

El juez podrá exigir caución para garantizar el cumplimiento de lo ordenado e imponer multas en caso de desobedecimiento.

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ARTICULO 122. NOTIFICACION DEL AUTO ADMISORIO Y CONTESTACION DE LA DEMANDA. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> Si dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición, no hubiere sido posible notificar personalmente el auto admisorio de la demanda al demandado que habita en zona rural, se procederá en la forma indicada en el artículo 55 de este Decreto.

La notificación se considerará efectuada dos días después de la fijación del aviso.

El demandado podrá contestar la demanda y pedir pruebas dentro de los dos (2) día siguientes.

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ARTICULO 123. AVISO SOBRE INICIACION DEL PROCESO. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> Inmediatamente después de admitida la demanda, el juez dará aviso de la misma a la entidad pública u oficial encargada de ejecutar la política de preservación ambiental o de administrar los recursos naturales renovables, con jurisdicción en el respectivo municipio, a fin de que pueda intervenir en el proceso.

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ARTICULO 124. PRUEBAS. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> Vencido el término señalado en el inciso final del artículo 122 de este Decreto, el juez decretará las pruebas pedidas por las partes y las que él considere necesarias.

Se ordenará la práctica de una inspección judicial, si no se hubiere realizado la prevista en el artículo anterior, o no hubiere intervenido en ella el demandado, o el juez la estimase incompleta para efectos de la decisión del proceso. En el mismo auto se designarán los peritos y se citarán tanto a las partes como a aquéllos y a los testigos para que concurran a la diligencia de inspección judicial.

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ARTICULO 125. INSPECCION JUDICIAL. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> La inspección judicial se realizará dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que decreta las pruebas, aunque no concurran las partes. Dentro de ella se practicarán, en lo posible, las pruebas pedidas por las partes y las decretadas de oficio por el juez. En la misma diligencia las partes podrán aducir y el juez practicar pruebas no pedidas antes.

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ARTICULO 126. AUDIENCIA. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> Dentro de los dos (2) días siguientes a la finalización de la diligencia de inspección judicial, el juez citará para audiencia, la cual se efectuará dentro de los tres [3] días siguientes, aunque no asistan las partes. Si hubiere dictamen pericial pendiente, este término podrá ser ampliado por cinco (5) días.

En dicha audiencia el juez oirá el dictamen de los peritos y practicará las pruebas que estuvieren pendientes y aquellas que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Terminada la etapa probatoria, se oirán las alegaciones de las partes, y a cada una de ellas se concederá un término no superior a cuarenta minutos.

Terminados los alegatos, el juez proferirá sentencia.

Si esto último no fuere posible, lo hará en una nueva audiencia, para lo cual citará a las partes. Esta audiencia deberá realizarse dentro de los cinco (5) días siguientes.

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ARTICULO 127. ACTUACIONES Y MEDIDAS IMPROCEDENTES. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> No habrá lugar a la conciliación, anterior ni posterior a la presentación de la demanda, ni a la perención del proceso.

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ARTICULO 128. OBLIGACIONES DE DECIDIR LA CONTROVERSIA. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> El juez deberá proferir ineludiblemente decisión de fondo.

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ARTICULO 129. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> El juez podrá imponer al demandado, en la sentencia, la suspensión de las obras o trabajos causantes del riesgo o del daño, el retiro o demolición de aquéllas, su modificación, la restauración de los perjuicios causados a la comunidad, y todas aquellas medidas que sean adecuadas para prevenir el daño o repararlo. Se prevendrá igualmente al demandado que si no realiza los actos ordenados, dentro del término prudencial que se le señale, el juez proveerá para que los ejecute el demandante o la entidad a que se refiere el artículo 123 de este Decreto, caso en el cual aquél deberá reembolsar los gastos correspondientes, que se liquidarán como se dispone en el inciso cuarto del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

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ARTICULO 130. APELACIONES. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> Los autos contra los cuales proceda el recurso ante el superior, serán apelables en el efecto devolutivo; la sentencia en el suspensivo, pero si fuera contraria al demandado, el juez tomará todas las medias necesarias para precaver el daño o hacerlo cesar, si no lo hubiere hecho antes, de conformidad con lo previsto en el artículo 121 del presente Decreto.

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ARTICULO 131. INDEMNIZACIONES. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> En caso de que el juez condene a pagar indemnización conforme a lo previsto en los artículos 16, inciso segundo, de la Ley 23 de 1973, 1005 del Código Civil, tratándose en este caso de recursos naturales renovables de uso público, y 129 de este Decreto, su valor se entregará a la entidad que corresponda según las normas sustanciales.

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ARTICULO 132. DISPOSICIONES APLICABLES. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> Se aplicarán en este proceso, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículo 1005 y 2360 del Código Civil, sobre recompensa e indemnización al actor.

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ARTICULO 133. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS AL DEMANDADO. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> Si el demandado sufriese perjuicios por acción temeraria o de mala fe del actor, el resarcimiento de ellos se hará de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil.

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ARTICULO 134. AVISO AL JUEZ PENAL. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> Si el hecho causante del daño fuere delictuoso o en su realización se hubiere cometido un delito, el funcionario que tramita el proceso dará de inmediato aviso al juez penal competente.

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ARTICULO 135. ACCIONES PRIVADAS O DE CARACTER SUBJETIVO. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> La acción que ejerza el propietario de recursos naturales renovables en razón de daños directos a ellos, reales o contingentes, o las personas que hubieren sufrido perjuicios como consecuencia de actos o hechos humanos que hayan causado deterioro al ambiente rural o recursos de domino público o privado, se sujetarán a las disposiciones del proceso verbal que regula este Decreto, en cuanto al asunto no corresponda a la jurisdicción en lo contencioso administrativo.

TITULO X.

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ARTICULO 136. PROCESOS SOMETIDOS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> Los procesos de expropiación de predios para fines distintos de los previstos en las Leyes sobre reforma social agraria, los divisorios y los de disolución, nulidad y liquidación de sociedades, en cuanto tenga naturaleza agraria, se someterán a las reglas especiales del Código de Procedimiento Civil y las generales de este Decreto.

Estos procesos se sujetarán, en materia de competencia, a lo dispuesto en el artículo 8o. del presente Decreto.

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ARTICULO 137. SANEAMIENTO DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD AGRARIA. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> Los asuntos relativos al saneamiento de la pequeña propiedad agraria se tramitarán y decidirán en proceso ordinario conforme a las disposiciones de este Decreto, con aplicación de las adicionales contenidas en el Decreto extraordinario 508 de 1974.

TERCERA PARTE.

DISPOSICIONES VARIAS

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ARTICULO 138. DISPOSICIONES EXCEPTUADAS. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> No se aplicará lo previsto en este Decreto a los asuntos que conforme a las disposiciones vigentes corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

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ARTICULO 139. APLICACION SUPLETORIA. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> En los aspectos no contemplados en el presente Decreto se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de los procesos agrarios, con los objetivos que persigue este estatuto y los principios que lo inspiran.

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ARTICULO 140. VIGENCIA. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> El presente Decreto rige a partir del 1o. de junio de 1990 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Los procesos que cursan en las salas civiles de los tribunales superiores de distrito judicial y en los juzgados civiles, serán enviados a las salas agrarias de aquéllos y a los juzgados agrarios a que correspondan, inmediatamente comiencen a funcionar.

En los procesos iniciados antes de que entre en vigencia este Decreto, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubiere comenzado a correr, los incidentes en curso, las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por la Ley vigente al tiempo en que se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 7 de octubre de 1989.

VIRGILIO BARCO.

El Ministro de Comunicaciones, encargado de las funciones del Despacho del

Ministro de Justicia,

CARLOS LEMOS SIMMONDS.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.

      

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