Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción. Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas.

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

DECRETO 2153 DE 2016

(diciembre 26)

Diario Oficial No. 50.099 de 27 de diciembre de 2016

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado a partir del 1 de enero de 2022 por el artículo 6 del Decreto 1881 de 2021>

Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 7a de 1991 y 1609 de 2013, y

CONSIDERANDO

Que la Ley 1609 de 2013, establece las normas generales a que debe someterse el Gobierno Nacional al modificar el Arancel de Aduanas.

Que el Congreso de la República, mediante Ley 646 de 2001, aprobó el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y su anexo, que contiene la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías o Sistema Armonizado.

Que el Congreso de la República, mediante Ley 8a. de 1973, aprobó el Acuerdo de Cartagena.

Que la Comisión de la Comunidad Andina, mediante la Decisión 812, publicada en la Gaceta Oficial No. 2793 del 2 de septiembre de 2016, aprobó el Texto Único de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena (NANDINA) y dispuso que se utilice como base de las Estadísticas de Comercio Exterior de los Países Miembros y en la elaboración de sus aranceles nacionales, respetando su integridad.

Que la Decisión 812, adoptó en la Nomenclatura NANDINA, la VI Recomendación de Enmienda al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías aprobado por la Organización Mundial de Aduanas (OMA), conforme a la Versión Única en Español del Sistema Armonizado (VUESA), la cual deberá entrar a regir el 1o de enero de 2017.

Que la Decisión 812 establece que los Países Miembros de la Comunidad Andina podrán crear, en la elaboración de sus aranceles, desdoblamientos a diez dígitos denominados “subpartidas nacionales" y Notas Complementarias Nacionales, siempre que no contravengan la nomenclatura del Sistema Armonizado ni la nomenclatura NANDINA.

Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, en la Sesión 300 del 1 de Diciembre de 2016, recomendó adoptar lo dispuesto en la Decisión 812 que incorporó la VI Recomendación de Enmienda al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías aprobado por la Organización Mundial de Aduanas, así como mantener los desdoblamientos nacionales y los gravámenes arancelarios vigentes.

Que teniendo en cuenta las anteriores disposiciones y que el Arancel de Aduanas internacionalmente está conformado por la nomenclatura y el gravamen, deben incluirse a nivel nacional otras disposiciones para la correcta aplicación del Arancel Nacional.

Que teniendo en cuenta que el presente decreto se expide en cumplimiento de las obligaciones contraídas por Colombia ante la OMA y la Comunidad Andina, se hace necesario dar aplicación a las excepciones contenidas en el párrafo 2 del artículo 2 de la ley 1609 de 2013, en el sentido que el Arancel de Aduanas adoptado en el presente decreto entre en vigencia a partir del 1o de enero de 2017.

Que respecto del presente decreto se surtió la publicidad de que trata el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

DECRETA

ARTÍCULO 1o. El Arancel de Aduanas Nacional quedará así:

A. REGLAS GENERALES PARA LA INTERPRETACIÓN DE LA NOMENCLATURA

La clasificación de mercancías en la Nomenclatura se rige por los principios siguientes:

1. Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:

2. a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que éste presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.

b) Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de estos artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la Regla 3.

3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:

a) La partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa;

b) Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo;

c) Cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.

4. Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las Reglas anteriores se clasifican en la partida que comprenda aquellas con las que tengan mayor analogía.

5. Además de las disposiciones precedentes, a las mercancías consideradas a continuación se les aplicarán las Reglas siguientes:

a) los estuches para cámaras fotográficas, instrumentos musicales, armas, instrumentos de dibujo, collares y continentes similares, especialmente apropiados para contener un artículo determinado o un juego o surtido, susceptibles de uso prolongado y presentados con los artículos a los que están destinados, se clasifican con dichos artículos cuando sean de los tipos normalmente vendidos con ellos. Sin embargo, esta Regla no se aplica en la clasificación de los continentes que confieran a.1 conjunto su carácter esencial;

b) salvo lo dispuesto en la Regla 5 a) anterior, los envases que contengan mercancías se clasifican con ellas cuando sean de los tipos normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta disposición no es obligatoria cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida.

6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.

B. OTRAS DISPOSICIONES DE APLICACIÓN NACIONAL

1. Para marcas.

Para la clasificación de mercancías en el Arancel de Aduanas no debe tenerse en cuenta la marca, el nombre del fabricante, o el vendedor.

2. Para artículos auxiliares.

Se entiende como artículo auxiliar, los soportes, bases de máquinas, herramientas de uso manual, etc., que acompañan normalmente a una mercancía en su despacho y se consideran como parte integrante de ella.

Las disposiciones de que tratan los párrafos precedentes, son de aplicación general, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la Nomenclatura.

C. NOMENCLATURA Y GRAVÁMENES

1. Gravámenes.

Los gravámenes señalados en el presente Decreto comprenden derechos ad-valorem, cuyo pago debe hacerse en moneda legal del país.

La exportación de mercancías está libre de gravámenes, sin perjuicio de que el gobierno expida disposiciones especiales que regulen la materia.

2. Nomenclatura arancelaria nacional

La estructura de la Nomenclatura del Arancel de Aduanas Nacional está conformada por la Nomenclatura del Sistema Armonizado con sus Notas de Sección, Capítulo y Subpartida y códigos de seis dígitos, la Nomenclatura NANDINA con sus Notas Complementarias NANDINA y sus códigos de 8 dígitos y las subpartidas nacionales a nivel del 9º y 10° dígitos, con sus Notas Complementarias Nacionales. Cuando no se hayan establecido desdoblamientos nacionales los dígitos 9º y 10° serán cero (00).

La nomenclatura y los gravámenes determinados por el Gobierno Nacional, quedarán así:

SECCIÓN I.

ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL.

Notas.

1. En esta Sección, cualquier referencia a un género o a una especie determinada de un animal se aplica también, salvo disposición en contrario, a los animales jóvenes de ese género o de esa especie.

2. Salvo disposición en contrario, cualquier referencia en la Nomenclatura a productos secos o desecados alcanza también a los productos deshidratados, evaporados o liofilizados.

Nota Complementaria NANDINA.

1. En los Capítulos 1 y 3, las expresiones Reproductores de raza pura, para reproducción o cría industrial, para lidia y para carrera, comprenden los animales considerados como tales por las autoridades competentes de los Países Miembros.

CAPÍTULO 1.

ANIMALES VIVOS.

Nota.

1. Este Capítulo comprende todos los animales vivos, excepto:

a) los peces, los crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, de las partidas 03.01, 03.06, 03.07 ó 03.08;

b) los cultivos de microorganismos y demás productos de la partida 30.02;

c) los animales de la partida 95.08.

CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
01.01Caballos, asnos, mulos, y burdéganos, vivos.
- Caballos
0101.21.00.00- - Reproductores de raza pura5
0101.29- - Los demás:10
0101.29.10.00- - - Para carrera10
0101.29.90.00- - - Los demás10
0101.30.00.00- Asnos10
0101.90.00.00- Los demás10
 
01.02Animales vivos de la especie bovina.
- Bovinos domésticos:
0102.21- - Reproductores de raza pura:
0102.21.00.10- - - Hembras5
0102.21.00.20- - - Machos5
0102.29- - Los demás:
0102.29.10.00- - - Para lidia10
0102.29.90- - - Los demás:
0102.29.90.10- - - - Hembras10
0102.29.90.20- - - - Machos10
- Búfalos
0102.31- - Reproductores de raza pura:
0102.31.00.10- - - Hembras5
0102.31.00.20- - - Machos5
0102.39- - Los demás:
0102.39.00.10- - - Hembras10
0102.39.00.20- - - Machos10
0102.90- Los demás:
0102.90.00.10- - - Hembras10
0102.90.00.20- - - Machos10
 
01.03Animales vivos de la especie porcina.
0103.10.00.00- Reproductores de raza pura5
- Los demás:
0103.91.00.00- - De peso inferior a 50 kg10
0103.92.00.00- - De peso superior o igual a 50 kg10
 
01.04Animales vivos de las especies ovina o caprina.
0104.10- De la especie ovina
0104.10.10.00- - Reproductores de raza pura5
0104.10.90.00- - Los demás10
0104.20- De la especie caprina:
0104.20.10.00- - Reproductores de raza pura5
0104.20.90.00- - Los demás10
 
01.05Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos.
- De peso inferior o igual a 185 g:
0105.11.00.00- - Aves de la especie Gallus domesticus5
0105.12.00.00- - Pavos (gallipavos)5
0105.13.00.00- - Patos5
0105.14.00.00- - Gansos5
0105.15.00.00- - Pintadas5
- Los demás
0105.94.00.00- - Aves de la especie Gallus domesticus10
0105.99.00.00- - Los demás10
 
01.06Los demás animales vivos
- Mamíferos
0106.11.00.00- - Primates10
0106.12.00.00- - Ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetacea); manatíes y dugones o dugongos ((mamíferos del orden Sirenia); otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia)10
0106.13- - Camellos y demás camélidos (Camelidas)
- - - Camélidos sudamericanos:
0106.13.11.00- - - - Llamas (Lama glama), incluidos los guacanacos10
0106.13.12.00- - - - Alpacas (Lama pacus)10
0106.13.19.00- - - - Los demás10
0106.13.90.00- - - Los demás10
0106.14.00.00- - Conejos y liebres10
0106.19.00.00- - Los demás10
0106.20.00.00- Reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar)10
- Aves:
0106.31.00.00- - Aves de rapiña10
0106.32.00.00- - Psitaciformes (incluidos los loros, guacamayos, cacatúas y demás papagayos)10
0106.33.00.00- - Avestruces; emúes (Dromaius novaehollandiae)10
0106.39.00.00- - La demás10
- Insectos:
0106.41.00.00- - Abejas10
0106.49.00.00- - Los demás10
0106.90.00.00- Los demás10

CAPÍTULO 2.

CARNE Y DESPOJOS COMESTIBLES.

Nota.

1. Este Capítulo no comprende:

a) respecto de las partidas 02.01 a 02.08 y 02.10, los productos impropios para la alimentación humana;

b) las tripas, vejigas y estómagos de animales (partida 05.04), ni la sangre animal (partidas 05.11 ó 30.02);

c) las grasas animales, excepto los productos de la partida 02.09 (Capítulo 15).

Notas Complementarias Nacionales:

1. En las subpartidas 0201.30.00.10 y 0202.30.00.10: se entiende por cortes finos el lomo fino (solomillo), el lomo ancho (bife chorizo o chatas) y la punta de anca. Su descripción en la Declaración de Importación debe hacer referencia a la forma como son empacados (enteros, no molidos ni cortados en pedazos, empacados al vacío de manera individual) y etiquetados (especificando el nombre del corte, la planta de sacrificio y proceso, la fecha de sacrificio, la fecha de proceso, fecha de vencimiento, el país de origen y el peso neto).

2. <Nota complementaria adicionada por el artículo 3 del Decreto 641 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> A efectos de las subpartidas 0201.20.00.10, 0201.20.00.20, 0201.30.00.91, 0201.30.00.92, 0202.20.00.10, 0202.20.00.20, 0202.30.00.91 y 0202.30.00.92, se entiende por cuartos delanteros y cuartos traseros, los cortes con hueso o sin hueso que resultan de seccionar las medias canales mediante un corte perpendicular al eje de 'la columna vertebral. El corte de separación debe estar a nivel del décimo espacio intercostal, quedando 10 costillas en el cuarto delantero y 3 en el cuarto trasero.

Notas de Vigencia

3. 2. A efectos de las subpartidas 0207.13.00.10 y 0207.14.00.10, se entiende por cuartos traseros:

Notas de Vigencia

a) medio trasero (dos cuartos traseros);

b) cuartos traseros (pierna pernil con rabadilla);

c) cuarto trasero en sus trozos (pierna pernil);

d) pierna completa (pierna pernil sin rabadilla);

e) pernil;

f) pierna;

g) rabadilla

4. 3. En la subpartida 0210.99.90.10 se entiende por “Carne de aves de la partida 01.05, salados o en salmuera”, la carne comestible que ha sido impregnada homogéneamente en todas sus partes de sal, en un porcentaje igual o superior al 1,2% de su peso total.

Notas de Vigencia
CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
02.01Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada.
0201.10.00.00- En canales o media canales80
0201.20*- Los demás cortes (trozos) sin deshuesar
0201.20.00.10- - Cuarto delanteros80
0201.20.00.20- - Cuartos traseros80
0201.20.00.30- - Cortes de cuartos delanteros80
0201.20.00.40- - Cortes de cuartos traseros80
Notas de Vigencia
0201.30- Deshuesada
0201.30.00.10- - Cortes finos80
0201.30.00.90- - Los demás80
0201.30.00.91- - - Cuartos delanteros80
<NV31>
0201.30.00.92- - - Cuartos traseros80
<NV31>
0201.30.00.93- - - Cortes de cuartos delanteros80
<NV31>
0201.30.00.94- - - Cortes de cuartos traseros80
<NV31>
0201.30.00.95- - - Carne picada; recortes (<<trimmings>>) provenientes de la elaboración de cualquier corte80
<NV31>
 
02.02Carne de animales de la especie bovina, congelada.
0202.10.00.00- En canales o medias canales80
0202.20*- Los demás cortes (trozos) sin deshuesar
0202.20.00.10- - Cuarto delanteros80
0202.20.00.20- - Cuartos traseros80
0202.20.00.30- - Cortes de cuartos delanteros80
0202.20.00.40- - Cortes de cuartos traseros80
Notas de Vigencia
0202.30- Deshuesada
0202.30.00.10- - Cortes finos80
0202.30.00.90- - Los demás:80
0201.30.00.91- - - Cuartos delanteros80
<NV31>
0201.30.00.92- - - Cuartos traseros80
<NV31>
0201.30.00.93- - - Cortes de cuartos delanteros80
<NV31>
0201.30.00.94- - - Cortes de cuartos traseros80
<NV31>
0201.30.00.95- - - Carne picada; recortes (<<trimmings>>) provenientes de la elaboración de cualquier corte80
<NV31>
 
 
02.03Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada.
- Fresca o refrigerada
0203.11.00.00- - En canales o medias canales20
0203.12.00.00- - Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar20
0203.19- - Las demás:
0203.19.10.00- - - Carne deshuesada20
0203.19.20.00- - - Chuletas, costillas20
0203.19.30.00- - - Tocino con partes magras20
0203.19.90.00- - - Las demás20
- Congelada
0203.21.00.00- - En canales o medias canales20
0203.22.00.00- - Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar20
0203.29- - Las demás
0203.29.10.00- - - Carne deshuesada20
0203.29.20.00- - - Chuletas, costillas20
0203.29.30.00- - - Tocino con partes magras20
0203.29.90.00- - - Las demás20
 
02.04Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada.
0204.10.00.00- Canales o medias canales de cordero, frescas o refrigeradas15
- Las demás carnes de animales de la especie ovina, frescas o refrigeradas:
0204.21.00.00- - En canales o medias canales15
0204.22.00.00- - Los demás cortes (trozos) sin deshuesar15
0204.23- - Deshuesadas15
0204.30.00.00- - Canales o medias canales de cordero, congeladas15
- - Las demás carnes de animales de la especie ovina, congeladas:
0204.41.00.00- - En canales o medias canales15
0204.42.00.00- - Los demás cortes (trozos) sin deshuesar15
0204.43.00.00- - Deshuesadas15
0204.50.00.00- Carne de animales de la especie caprina15
 
0205.00.00.00Carne de animales de las especies caballar, asnal o mular, fresca, refrigerada o congelada.15
02.06Despojos comestible de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados.
0206.10.00.00- De la especie bovina, frescos o refrigerados80
- De la especie bovina, congelados:
0206.21.00.00- - Lenguas80
0206.22.00.00- - Hígados80
0206.23.00.00- - Los demás80
0206.30.00.00- De la especie porcina, frescos o refrigerados15
- De la especie porcina, congelados:
0206.41.00.00- - Hígados15
0206.49- - Los demás:
0206.49.10.00- - - Piel comestible (cuero, pellejo)15
0206.49.90.00- - - Los demás15
0206.80.00.00- Los demás, frescos o refrigerados15
0206.90.00.00- Los demás, congelados15
 
02.07Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados o congelados.
- De aves de la especie Gallus domesticus
0207.11.00.00- - Sin trocear, frescos o refrigerados20
0207.12.00.00- - Sin trocear, congelados20
0207.13- - Trozos y despojos, frescos o refrigerados:
0207.13.00.10- - - Cuartos traseros20
0207.13.00.90- - - Los demás20
0207.14- - Trozos y despojos, congelados:
0207.14.00.10- - - Cuartos traseros20
0207.14.00.90- - - Los demás20
- De pavo (gallipavo):
0207.24.00.00- - Sin trocear, frescos o refrigerados20
0207.25.00.00- - Sin trocear, congelados20
0207.26.00.00- - Trozos y despojos, frescos o refrigerados20
0207.27.00.00- - Trozos y despojos, congelados20
- De pato:
0207.41.00.00- - Sin trocear, frescos o refrigerados20
0207.42.00.00- - Sin trocear, congelados20
0207.43.00.00- - Hígado grasos, frescos o refrigerados20
0207.44.00.00- - Los demás, frescos o refrigerados20
0207.45.00.00- - Los demás congelados20
- De ganso:
0207.51.00.00- - Sin trocear, frescos o refrigerados20
0207.52.00.00- - Sin trocear, congelados20
0207.53.00.00- - Hígado grasos, frescos o refrigerados20
0207.54.00.00- - Los demás, frescos o refrigerados20
0207.55.00.00- - Los demás congelados20
0207.60.00.00- De pintada20
 
02.08Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados.
0208.10.00.00- De conejo o liebre15
0208.30.00.00- De primates15
0208.40.00.00- De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetacea); manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenia); de otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia)15
0208.50.00.00- De reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar)15
0208.60.00.00- De camellos y demás camélidos (Camelidae)15
0208.90.00.00- Las demás15
 
0209Tocino sin partes magras y grasa de cerdo o de ave sin fundir ni extraer de otro modo, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados.
0209.10- De cerdo:
0209.10.10.00- - Tocino sin partes magras15
0209.10.90.00- - Los demás10
0209.90.00.00- Las demás10
 
02.10Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, seos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos.
- Carne de la especie porcina:
0210.11.00.00- - Jamones, paletas, y sus trozos, sin deshuesar15
0210.12.00.00- - Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos20
0210.19.00.00- - Las demás20
0210.20.00.00- Carne de la especie bovina80
- Los demás, incluidos la harina y polvo comestibles, de carne o de despojos:
0210.91.00.00- - De primates15
0210.92.00.00- - De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetacea); manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirena); de otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia)15
0210.93.00.00- - De reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar)15
0210.99- - Los demás
0210.99.10.00- - - Harina y polvo comestibles, de carne o de despojos15
0210.99.90- - - Los demás:
0210.99.90.10- - - - Carne de aves de la partida 01.05, salados o en salmuera15
0210.99.90.90- - - - Los demás15

CAPÍTULO 3.

PESCADOS Y CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS Y DEMÁS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) los mamíferos de la partida 01.06;

b) la carne de los mamíferos de la partida 01.06 (partidas 02.08 ó 02.10);

c) el pescado (incluidos los hígados, huevas y lechas) ni los crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, muertos e impropios para la alimentación humana por su naturaleza o por su estado de presentación (Capítulo 5); la harina, polvo y «pellets» de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana (partida 23.01);

d) el caviar y los sucedáneos del caviar preparados con huevas de pescado (partida 16.04).

2. En este Capítulo, el término «pellets» designa los productos en forma de cilindro, bolita, etc., aglomerados por simple presión o con adición de una pequeña cantidad de aglutinante.

Nota Complementaria Nacional: <Nota adicionada por el artículo 4 del Decreto 1515 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>

1. En la Subpartida 0301.11.00.30 se clasifica el Pirarucú (Arapaima gigas), incluso si está destinado a otros usos.

Notas de Vigencia
CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
03.01Peces vivos.
- Peces ornamentales:
0301.11*- - De agua dulce <NV22>
0301.11.00.10- - -Rayas de Agua Dulce (Potamotrygon spp) 10
<NV22>
0301.11.00.20- - -Arawana Plateada (Osteoglossum bicirrhosum) 10
<NV22>
0301.11.00.30---Pirarucú (Arapaima gigas) 10
<NV22>
0301.11.00.90---Los demás 10
<NV22>
Notas de Vigencia
 
0301.19.00.00- - Los demás10
- Los demás peces vivos:
0301.91- - Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster):5
0301.91.10.00- - - Para reproducción o cria industrial5
<NV16><NV13><NV1>
0301.91.90.00- - - Las demás5
<NV16><NV13><NV1>
0301.92.00.00- - Anguilas (Anguilla spp)5
<NV16><NV13> <NV1>
0301.93.00.00- - Carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochílus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.)5
<NV16><NV13> <NV1>
 
0301.94.00.00- - Atunes comunes o de aleta azul, del Atlántico y del Pacífico (Thunnus thynnus, Thunnus orientalis)5
<NV16><NV13> <NV1>
0301.95.00.00- - Atunes del sur (Thunnus maccoyii)5
<NV16><NV13> <NV1>
0301.99- - Los demás:
- - Para reproducción o cría industrial:
0301.99.11.00- - Tilapia5
<NV16><NV13> <NV1>  
0301.99.19.00- - - - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
0301.99.90.00- - - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
03.02Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04.
- Salmónidos, excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0302.91 a 0302.99
0302.11.00.00- - Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)15
0302.13.00.00- - Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus).15
0302.14.00.00- - Salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)15
0302.19.00.00- - Los demás15
- Pescados planos (Pleuronectidae, Bothidae, Cynoglossidae, Soleidae, Scophthalmidae y Citharidae), excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0302.91 a 0302.99:
0302.21.00.00- - Fletanes (halibut) (Reinhardtius hippolossoides, Hippoglossus hippoglossus, Hippoglossus stenolepis)15
0302.22.00.00- - Sollas (Pleuronectes platessa)15
0302.23.00.00- - Lenguados (Solea spp.)15
0302.24.00.00- - Rodaballos (turbots) (Psetta máxima)15
0302.29.00.00- - Los demás15
- Atunes (del género Thunnus), listados o bonitos de vientre rayado (Euthynnus (Katsuwonus) pela mis), excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0302.91 a 0302.99:
0302.31.00.00- - Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga)15
0302.32.00.00- - Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares)15
0302.33.00.00- - Listados o bonitos de vientre rayado15
0302.34.00.00- - Patudos o atunes ojo grande (Thunnus obesus)15
0302.35.00.00- - Atunes comunes o de aleta azul, del Atlántico y del Pacífico (Thunnus maccoyii)15
0302.36.00.00- - Atuner del sur (Thunnus maccoyii)15
0302.39.00.00- - Los demás15
- Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), anchoas (Engraulls spp.), sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinetas (Sardinella spp.), espadines (Sprattus sprattus), caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus), caballas de la India (Rastrelliger spp.), carites (Scomberomorus spp.), jureles (Trachurus spp.), pámpanos (Caranx spp), cobias (Rachycentron canadum), palometones plateados (Pampus spp.), papardas del Pacífico (Cololabis saira), macarelas (Decapterus spp.), capelanes (Mallotus villosus), peces espada (Xiphias gladius), bacoretas orientales (Euthynnus affínis), bonitos (Sarda spp ), agujas, marlines, peces vela o picudos (Istiophoridae), excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0302.91 a 0302.99:
0302.41.00.00- - Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)15
0302.42.00.00- - Anchoas (Engraulis spp.)15
0302.43.00.00- - Sandinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.) y espadines (Sprattus sprattus)15
0302.44.00.00- - Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus)15
0302.45.00.00- - Jureles (Trachurus spp)15
0302.46.00.00- - Cobias (Rachycentron canadum)15
0302.47.00.00- - Peces espada (Xiphias gladius)15
0302.49.00.00- - Los demás15
- Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae, excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0302.91 a 0302.99:
0302.51.00.00- - Bacalaos (Gadus morthua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus)15
0302.52.00.00- - Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus)15
0302.53.00.00- - Carboneros (Pollachius virens)15
0302.54.00.00- - Merluzas (Merluccius spp. Urophycis spp.)15
0302.55.00.00- - Abadejos de Alaska (Theragra chalcogramma)15
0302.56.00.00- - Bacaladillas (Micromesistius poutassou, Micromesistius australis)15
0302.59.00.00- - Los demás15
- Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Ciarías spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprínus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmlchthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon plceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Chauna spp.), excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0302.91 a 0302.99:
0302.71.00.00- - Tilapias (Oreochromis spp.)15
0302.72.00.00- - Bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.)15
0302.73.00.00- - Carpas (Cyprínus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmlchthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.)15
0302.74.00.00- - Anguilas (Anguilla spp.)15
0302.79.00.00- - Los demás15
- Los demás pescados, excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0302.91 a 0302.99:
0302.81- - Cazones y demás escualos:15
0302.81.00.10- - Cazones15
0302.81.00.20- - Tiburón de puntas blancas (Carcharhinus longimanus)15
0302.81.00.30- - Tiburón martillo (Sphyrna lewini, S. mokarran, S. Zygaena)15
0302.81.00.40- - Tiburón Sardinero (Lamna nasus)15
0302.81.00.50- - - Tiburón sedoso (Carcharhinus falciformis) 15
<NV22>
0302.81.00.60 - - - Tiburón zorro (Alopias vulpinus, A. pelagicus A. superciliosus) 15
<NV22>
0302.81.00.90- - Los demás15
0302.82.00.00- - Rayas (Rajidae)15
0302.83.00.00- - Austromerluzas antárticas y austromerluzas negras (merluzas negras, bacalaos de profundidad, nototenias negras)* (Dissostichus spp.)15
0302.84.00.00- - Róbalos (Dicentrarchus spp.)15
0302.85.00.00- - Sargos (Doradas, Espáridos)* (Sparidae)15
0302.89*- - Los demás <NV22>
0302.89.00.10- - -Mantarrayas (Myliobatidae; géneros: Manta spp y Mobula spp) 15
<NV22>
0302.89.00.90---Los demás 15
<NV22>
Notas de Vigencia
- Hígados, huevas, lechas, aletas, cabezas, colas, vejigas natatorias y demás despojos comestibles de pescado:
0302.91.00.00- - Hígados, huevas y lechas15
0302.92*- - Aletas de tiburón <NV22>
0302.92.00.10 - - - De tiburón de puntas blancas (Carcharhinus longimanus) 15
<NV22>
0302.92.00.20 - - - De tiburón martillo (Sphyrnalewini, S. mokarran, S. Zygaena) 15
<NV22>
0302.92.00.30 - - - De tiburón sardinero (Lamna nasus) 15
<NV22>
0302.92.00.40 - - - De tiburón sedoso (Carcharhinus falciformis)15
<NV22>
0302.92.00.50 - - - De tiburón zorro (Alopias vulpinus, A. Pelagicus A. superciliosus) 15
<NV22>
0302.92.00.90 - - - Las demás 15
<NV22>
Notas de Vigencia
0302.99.00.00- - Los demás15
 
03.03Pescado congelado, excepto los filetes y demás carnes de pescado de la partida 03.04.
- Salmónidos, excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0303.91 a 0303.99:
0303.11.00.00- - Salmones rojos (Oncorhynchus nerka)15
0303.12.00.00- - Los demás salmones del Pacífico (Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus)15
0303.13.00.00- - Salmones del Atlántico (Salmo salasar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)15
0303.14.00.00- - Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus myklss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)15
0303.19.00.00- - Los demás15
- Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Ciarías spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates níloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.), excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0303.91 a 0303.99:
0303.23.00.00- - Tilapias (Oreochromis spp.)15
0303.24.00.00- - Bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.)15
0303.25.00.00- - Carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.)15
0303.26.00.00- - Anguilas (Anguilla spp.)15
0303.29.00.00- - Los demás15
- Pescados planos (Pleuronectidae, Bothidae, Cynoglossidae, Soleidae, Scophthalmidae and Citharídae), excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0303.91 a 0303.99:
0303.31.00.00- - Fletanes (halibut) (Reinhardtius hippoglossoides, Hippoglossus hippoglossus, Hippoglossus stenolepis)15
0303.32.00.00- - Sollas (Pleuronectes platessa)15
0303.33.00.00- - Lenguados (Solea spp.)15
0303.34.00.00- - Rodaballos (turbots) (Pstta máxima)15
0303.39.00.00- - Los demás15
- Atunes (del género Thunnus), listados o bonitos de vientre rayado (Euthynnus (Katsuwonus) pelamis), excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0303.91 a 0303.99:
0303.41.00.00- - Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga)5
<NV16><NV13> <NV1>
0303.42.00.00- - Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares)5
<NV16><NV13> <NV1>
0303.43.00.00- - Listados o bonitos de vientre rayado5
<NV16><NV13> <NV1>
0303.44.00.00- - Patudos o atunes ojo grande (Thunnus obesus)5
<NV16><NV13> <NV1>
0303.45.00.00- - Atunes comunes o de aleta azul, del Atlántico y del Pacífico (Thunnus thynnus, Thunnus orientalis)15
0303.46.00.00- - Atunes del sur (Thunnus maccoyii)15
0303.49.00.00- - Los demás15
- Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), anchoas (Engraulis spp.), sardinas (Sardina pílchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.), espadines (Sprattus sprattus), caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus), caballas de la India (Rastrelliger spp.), carites (Scomberomorus spp.), jureles (Trachurus spp.), pámpanos (Caranx spp.), cobias (Rachycentron canadum), palometones plateados (Pampus spp.), papardas del Pacífico (Cololabis saira), macarelas (Decapterus spp.), capelanes (Mallotus villosus), peces espada (Xiphias gladius), baco retas orientales (Euthynnus affínis), bonitos (Sarda spp.), agujas, marlines, peces vela o picudos (Istíophohdae), excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0303.91 a 0303.99:
0303.51.00.00- - Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)15
0303.53.00.00- - Sardinas (Sadina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.) y espadines (Sprattus sprattus)15
0303.54.00.00- - Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus)15
0303.55.00.00- - Jureles (Trachurus spp.)15
0303.56.00.00- - Cobias (Rachycentron canadum)15
0303.57.00.00- - Peces espada (Xiphias gladius)15
0303.59.00.00- - Los demás15
- Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae, excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0303.91 a 0303.99:
0303.63.00.00- - Bacalaos (Gadus morthua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus)15
0303.64.00.00- - Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus)15
0303.65.00.00- - Carboneros (Pollachius virens)15
0303.66.00.00- - Merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.)15
0303.67.00.00- - Abadejos de Alaska (Theragra chalcogramma)15
0303.68.00.00- - Bacaladillas (Micromesistius poutassou, Micromesistius australis)15
0303.69.00.00- - Los demás15
- Los demás pescados, excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartida 0303.91 a 0303.99:
0303.81- - Cazones y demás escualos:15
0303.81.00.10- - - Cazones15
0303.81.00.20- - - Tiburón de puntas blancas (Carcharhinus longimanus)15
0303.81.00.30- - - Tiburón martillo (Sphyma lewini, S. mokarran, S. Zygaena)15
0303.81.00.40- - - Tiburón Sardinero (Lamna nasus)15
0303.81.00.50- - - Tiburón sedoso (Carcharhinus falciformis) 15
<NV22>
0303.81.00.60- - - Tiburón zorro (Alopias vulpinus, A. pelagicus A. superciliosus) 15
<NV22>
 
0303.81.00.90- - - Los demás15
0303.82.00.00- - Rayas (Rajidae)15
0303.83.00.00- - Austromerluzas antárticas y astromerluzas negras (merluzas negras, bacalaos de profundidad, nototenias negras)* (Dissostichus spp.)15
0303.84.00.00- - Róbalos (Dicentrarhus spp.)15
0303.89* - - Los demás: <NV22>

0303.89.00.10
- - - Mantarrayas (Myliobatidae; géneros: Manta spp y Mobula spp) 15
<NV22>  
0303.89.00.90 - - - Los demás 15
 <NV22>
Notas de Vigencia
- Hígados, huevas, lechas, aletas, cabezas, colas, vejigas natatorias y demás despojos comestibles de pescado:
0303.91.00.00- - Hígados, huevas y lechas15
0303.92- - Aletas de tiburón:15
0303.92.00.10- - - Detiburón de puntas blancas (Carcharhinus longgimanus)15
 
0303.92.00.20- - - De tiburón martillo (Sphyrna lewini, S. mokarran, S. Zygaena)15
0303.92.00.30- - - De tiburón sardinero (lamna nasus)15
0303.92.00.40- - - De tiburón sedoso (Carcharhinus falciformis)15
<NV22>
0303.92.00.50- - - De tiburón zorro (Alopias vulpinus, A. pelagicus A. superciliosus)15
<NV22>
0303.92.00.90- - - Las demás15
0303.99.00.00- - Los demás15
 
03.04Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados)
- Filetes frescos o refrigerados de tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Ciarías spp., Ictalums spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y de peces cabeza de serpiente (Channa spp ):15
0304.31.00.00- - Tilapias (Oreochromis spp.)
0304.32.00- - Bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.):15
0304.32.00.10- - Basa (Pangasius hypophthalmus, pangasius pangasus, pangasius sanitwongswsei)15
0304.32.00.90- - Las demás15
0304.33.00.00- - Percas del Nilo (Lates niloticus)15
0304.39.00.00- - Los demás15
- Filetes de los demás pescados, frescos o refrigerados:
0304.41.00.00- - Salmones del pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)15
0304.42.00.00- - Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)15
0304.43.00.00- - Peces planos (Pleuronectidae, Bothidae, Cynoglossídae, Soleidae, Scophthalmidae y Cltharidae)15
0304.44.00.00- - Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae15
0304.45.00.00- - Peces espada (Xiphias gladius)15
0304.46.00.00- - Austromerluzas antárticas y austromerluzas negras (merluzas negras, bacalaos de profundidad, nototenias negras)* (Dissostichus spp.)15
0304.47.00.00- - Cazones y demás escualos15
0304.48.00.00- - Rayas (Rajidae)15
 
0304.49* - - Los demás: <NV22>

0304.49.00.10
- - - Mantarrayas (Myliobatidae; géneros: Manta spp y Mobula spp)
15
<NV22>
0304.49.00.90 - - - Los demás 15
<NV22>
Notas de Vigencia
- Los demás, frescos o refrigerados:
0304.51.00- - Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Ciarías spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmíchthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochílus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.):
0304.51.00.10- - - Basa (Pangasius hypophthalmus, pangasius pangasus, pangasius sanitwongswsei)15
0304.51.00.90- - - Las demás15
0304.52.00.00- - - Salmónidos15
0304.53.00.00- - Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae15
0304.54.00.00- - Peces espada (Xiphias gladius)15
0304.55.00.00- - Austromerluzas antárticas y austromerluzas negras (merluzas negras, bacalaos de profundidad, nototenias negras)* (Dissostichus spp.)15
0304.56.00.00- - Cazones y demás escualos15
0304.57.00.00- - Rayas (Rajidae)15
0304.59* - - Los demás: <NV22>
0304.59.00.10 - - - Mantarrayas (Myliobatidae; géneros: Manta spp y Mobula spp) 15
<NV22>  
0304.59.00.90 - - - Los demás 15
<NV22>
Notas de Vigencia
- Filetes congelados de tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Ciarías spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprínus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmíchthys spp., Cirrhínus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp ), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y de peces cabeza de serpiente (Channa spp.):
0304.61.00.00- - Tilapias (Oreochromis spp.)15
0304.62.00- - Bagres o peces gato (Pangasius spp., Silururs spp., Clarias spp., Ictalurus spp.):15
0304.62.00.10- - - Basa (Pangasius hypophthalmus, pangasius pangasus, pangasius sanitwongswsei)15
0304.62.00.90- - - Las demás15
0304.63.00.00- - Percas del Nilo (Lates niloticus)15
0304.69.00.00- - Los demás15
- Filetes congelados de pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae:
0304.71.00.00- - Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gladus macrocephalus)15
0304.72.00.00- - Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus)15
0304.73.00.00- - Carboneros (Pollachius virens)15
0304.74.00.00- - Merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.)15
0304.75.00.00- - Abadejos de Alaska (Theragra chalcogramma)15
0304.79.00.00- - Los demás15
- Filetes congelados de los demás pescados:
0304.81.00.00- - Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)15
0304.82.00.00- - Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)15
0304.83.00.00- - Pescados planos (Pleuronectidae, Bothidae, Cynoglossidae, Soleidae, Scophthalmidae y Citharidae)15
0304.84.00.00- - Peces espada (Xiphias gladius)15
0304.85.00.00- - Austromerluzas antárticas y austromerluzas negras; (merluzas negras, bacalaos de profundidad, nototenias negras)* (Dissostichus spp.)15
0304.86.00.00- - Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)15
0304.87.00.00- - Atunes (del género Thunnus), listados o bonitos de vientre rayado (Euthynnus (Katsuwonus) pelamis)15
0304.88.00.00- - Cazones, demás escualos y rayas (Rajidae)15
0304.89.00.00- - Los demás15
0304.89* - - Los demás: <NV22>
0304.89.00.10 - - - Mantarrayas (Myliobatidae; géneros: Manta spp y Mobula spp) 15
<NV22>
0304.89.00.90 - - - Los demás 15
<NV22>
Notas de Vigencia
- Las demás, congeladas:
0304.91.00.00- - Peces espada (Xiphias gladius)15
0304.92.00.00- - Austromerluzas antárticas y austromerluzas negras (merluzas negras, bacalaos de profundidad, nototenias negras)* (Dissostichus spp.)15
0304.93.00- - Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Ciarías spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon ídellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp ):15
0304.93.00.10- - - Basa (Pangasius hypophthalmus, pangasius pangasus, pangasius sanitwongswsei)15
0304.93.00.90- - - Las demás15
0304.94.00.00- - Abadejos de Alaska (Theragra chalcogramma)15
0304.95.00.00- - Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae, excepto los abadejos de Alaska (Theragra chalcogramma)15
0304.96.00.00- - Cazones y demás escualos15
0304.97.00.00- - Rayas (Rajidae)15
 
0304.99* - - Los demás: <NV22>
0304.99.00.10 - - - Mantarrayas (Myliobatidae; géneros: Manta spp y Mobula spp) 15
<NV22>
0304.99.00.90 - - - Los demás 15
<NV22>
Notas de Vigencia
 
0305Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y «pellets» de pescado, aptos para la alimentación humana.
0305.10.00.00- Harina, polvo y «pellets» de pescado, aptos para la alimentación humana15
0305.20.00.00- Hígados, huevas y lechas, de pescado, secos, ahumados, salados o en salmuera15
- Filetes de pescado, secos, salados o en salmuera, sin ahumar:
0305.31.00.00- - Tilapias (Oreochromis spp ), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., dañas spp., Ictalurus spp), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.)15
0305.32.00.00- - Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae15
0305.39- - Los demás:
0305.39.10.00- - - De bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus)15
0305.39.90.00- - - Los demás15
- Pescados ahumados, incluidos los filetes, excepto los despojos comestibles de pescado:
0305.41.00.00- - Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)15
0305.42.00.00- - Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)15
0305.43.00.00- - Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)15
0305.44.00.00- - Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., dañas spp., Ictalurus spp.), carpas (Cypñnus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhlnus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasseltl, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates nilotlcus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.)15
0305.49.00.00- - Los demás15
- Pescado seco, incluso salado, sin ahumar, excepto los despojos comestibles:
0305.51.00.00- - Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus)15
0305.52.00.00- - Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Ciadas spp., Ictalurus spp), carpas (Cypñnus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.)15
0305.53- - Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouñdae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae, excepto de los bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus):15
0305.53.10.00- - - Merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.)15
0305.53.90.00- - - Los demás15
0305.54.00.00- - Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), anchoas (Engraulis spp.), sardinas (Sardina pilchardus Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp ), espadines (Sprattus sprattus), caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus), caballas de la India (Rastrelliger spp.), carites (Scomberomorus spp.), jureles (Trachurus spp.), pámpanos (Caranx spp.), cobias (Rachycentron canadum), palometones plateados (Pampus spp.), papardas del Pacífico (Cololabis saira), macarelas (Decapterus spp.), capelanes (Mallotus villosus), peces espada (Xiphias gladius), bacoretas orientales (Euthynnus affinis), bonitos (Sarda spp.), agujas, marlines, peces vela o picudos (Istiophoridae)15
0305.59.00.00- - Los demás15
- Pescado salado sin secar ni ahumar y pescado en salmuera, excepto los despojos comestibles:
0305.61.00.00- - Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)15
0305.62.00.00- - Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus)15
0305.63.00.00- - Anchoas (Engraulis spp.)15
0305.64.00.00- - Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Ciarías spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.)15
0305.69.00.00- - Los demás15
- Aletas, cabezas, colas, vejigas natatorias y demás despojos comestibles de pescado:
0305.71- - Aletas de tiburón:15
0305.71.00.10- - - De tiburón de puntas blancas (Carcharhinus longimanus)15
0305.71.00.20- - - De tiburón martillo (Sphyrna lewini, S. mokarran, S. Zygaena)15
0305.71.00.30- - - De tiburón sardinero (Lamna nasus)15
0305.71.00.40- - - De tiburón sedoso (Carcharhinus falciformis)15
<NV22>
0305.71.00.50- - - De tiburón zorro (Alopias vulpinus, A. pelagicus A. superciliosus)15
<NV22>
0305.71.00.90- - - Las demás15
0305.72.00.00- - Cabezas, colas y vejigas natatorias, de pescado15
0305.79.00.00- - Los demás15
 
03.06Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos ahumados, incluso pelados o cocidos, antes o durante el ahumado; crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y «pellets» de crustáceos, aptos para la alimentación humana.
- Congelados
0306.11.00.00- - Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.)15
0306.12.00.00- - Bogavantes (Homarus spp.)15
0306.14.00.00- - Cangrejos (excepto macruros)15
0306.15.00.00- - Cigalas (Nephrops norvegicus)15
0306.16.00.00- - Camarones, langostinos y demás decápodos Natantia de agua fría (Pandalus spp., Crangon crangon)15
0306.17- - Los demás camarones, langostinos y demás decápodos Natantia:
- - - Langostinos (Géneros de la familia Penaeidae):
0306.17.11.00- - - - Enteros15
0306.17.12.00- - - - Colas sin caparazón15
0306.17.13.00- - - - Colas con caparazón, sin cocer en agua o vapor15
0306.17.14.00- - - - Colas con caparazón, cocidos en agua o vapor15
0306.17.19.00- - - - Los demás15
- - - Los demás:
0306.17.91.00- - - - Camarones de río de los géneros Macrobrachium15
0306.17.99.00- - - - Los demás15
0306.19.00.00- - Los demás, incluidos la harina, polvo y «pellets» de crustáceos, aptos para la alimentación humana15
- Vivos, frescos o refrigerados:
0306.31.00.00- - Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.)15
0306.32.00.00- - Bogavantes (Homarus spp.)15
0306.33.00.00- - Cangrejos (excepto macruros)15
0306.34.00.00- - Cigalas (Nephrops norvegicus)15
0306.35.00.00- - Camarones, langostinos y demás decápodos Natantia, de agua fría (Pandalus spp., Crangon crangon)15
0306.36- - Los demás camarones, langostinos y demás decápodos Natantia:
- - - Langostinos (Géneros de la familia Penaeidae):
0306.36.11.00- - - - Para reproducción o cría industrial15
0306.36.19.00- - - - Los demás15
- - - Los demás:
0306.36.91.00- - - - Para reproducción o cría industrial15
0306.36.92.00- - - - Los demás camarones de río de los géneros Macrobrachium15
0306.36.99.00- - - - Los demás15
0306.39.00.00- - Los demás, incluidos la harina, polvo y «pellets» de crustáceos, aptos para la alimentación humana15
- Los demás:
0306.91.00.00- - Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.)15
0306.92.00.00- - Bogavantes (Homarus spp.)15
0306.93.00.00- - Cangrejos (excepto macruros)15
0306.94.00.00- - Cigalas (Nephrops norvegicus)15
0306.95- - Camarones, langostinos y demás decápodos Natantia:
0306.95.10.00- - - Camarones de río de los géneros Macrobrachium15
0306.95.90.00- - - Los demás15
0306.99- - Los demás, incluidos la harina, polvo y «pellets» de crustáceos, aptos para la alimentación humana:
0306.99.10.00- - - Harina, polvo y «pellets»15
0306.99.90.00- - - Los demás15
 
03.07Moluscos, incluso separados de sus valvas, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; moluscos ahumados, incluso pelados o cocidos, antes o durante el ahumado; harina, polvo y «pellets» de moluscos, aptos para la alimentación humana.
- Ostras:
0307.11.00.00- - Vivas, frescas o refrigeradas15
0307.12.00.00- - Congeladas15
0307.19.00.00- - Las demás15
- Vieiras, volandeiras y demás moluscos de los géneros Pecten, Chlamys o Placo peden:
0307.21- - Vivos, frescos o refrigerados:
0307.21.10.00- - - Vieiras (concha de abanico) (peden jacobaeus)15
0307.21.90.00- - - Los demás15
0307.22- - Congelados
0307.22.10.00- - - Vieiras (concha de abanico) (peden jacobaeus)15
0307.22.90.00- - - Los demás15
0307.29- - Los demás:
0307.29.10.00- - - Vieiras (concha de abanico) (peden jacobaeus)15
0307.29.90.00- - - Los demás15
- Mejillones (Mytilus spp., Perna spp.):
0307.31.00.00- - Vivos, frescos o refrigerados15
0307.32.00.00- - Congelados15
0307.39.00.00- - Los demás15
- Jibias (sepias)* y globitos; calamares y potas:
0307.42.00.00- - Vivos, frescos o refrigerados15
0307.43.00.00- - Congelados15
0307.49.00.00- - Los demás15
- Pulpos (Odopus spp.):
0307.51.00.00- - Vivos, frescos o refrigerados15
0307.52.00.00- - Congelados15
0307.59.00.00- - Los demás15
0307.60.00.00- Caracoles, excepto los de mar15
- Almejas, berberechos y arcas (familias Arcidae, Ardicidae, Cardiidae, Donacídae, Hiatellidae, Madridae, Mesodesmatidae, Myidae, Semelidae, Solecurtidae, Solenidae, Tridacnidae y Venerídae):
0307.71.00.00- - Vivos, frescos o refrigerados15
0307.72.00.00- - Congelados15
0307.79.00.00- - Los demás15
- AbuIones u orejas de mar (Haliotis spp.) y cobos (caracoles de mar) (Strombus spp.):
0307.81.00.00- - Abulones u orejas de mar (Haliotis spp ), vivos, frescos o refrigerados15
0307.82.00.00- - Cobos (caracoles de mar) (Strombus spp.), vivos, frescos o refrigerados15
0307.83.00.00- - Abulones u orejas de mar (Haliotis spp ), congelados15
0307.84.00.00- - Cobos (caracoles de mar) (Strombus spp.), congelados15
0307.87.00.00- - Los demás abulones u orejas de mar (Haliotis spp.)15
0307.88.00.00- - Los demás cobos (caracoles de mar) (Strombus spp.)15
- Los demás, incluidos la harina, polvo y «pellets», aptos para la alimentación humana:
0307.91.00.00- - Vivos, frescos o refrigerados15
0307.92- - Congelados:
0307.92.10.00- - - Locos (chanque, caracoles de mar) (Concholepas concholepas)15
0307.92.20.00- - - Lapas15
0307.92.90.00- - - Los demás15
0307.99- - Los demás:
0307.99.20.00- - - Locos (Chanque, caracoles de mar) (Concholepas concholepas)15
0307.99.50.00- - - Lapas15
0307.99.90.00- - - Los demás15
 
03.08Invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, ahumados, incluso cocidos antes o durante el ahumado; harina, polvo y «pellets» de invertebrados acuáticos, excepto de los crustáceos y moluscos, aptos para la alimentación humana.
- Pepinos de mar (Stlchopus japonicus, Holothuroídea):
0308.11.00.00- - Vivos, frescos o refrigerados15
0308.12.00.00- - Congelados15
0308.19.00.00- - Los demás15
- Erizos de mar (Strongylocentrotus spp., Paracentrotus llvidus, Loxechinus albus, Echinus esculentus):
0308.21.00.00- - Vivos, frescos o refrigerados15
0308.22.00.00- - Congelados15
0308.29.00.00- - Los demás15
0308.30.00.00- Medusas (Rhopilema spp.)15
0308.90* - Los demás: <NV22>
0308.90.00.10 - - Corales vivos, clase Anthozoa e Hydrozoa 15
<NV22>
0308.90.00.90 - - Los demás 15
<NV22>
Notas de Vigencia

CAPÍTULO 4.

LECHE Y PRODUCTOS LÁCTEOS; HUEVOS DE AVE; MIEL NATURAL; PRODUCTOS COMESTIBLES DE ORIGEN ANIMAL, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE.

Notas.

1. Se considera leche, la leche entera y la leche desnatada (descremada) total o parcialmente.

2. En la partida 04.05:

a) Se entiende por mantequilla (manteca), la mantequilla (manteca) natural, la mantequilla (manteca) del lactosuero o la mantequilla (manteca) «recombinada» (fresca, salada o rancia, incluso en recipientes herméticamente cerrados) que provengan exclusivamente de la leche, con un contenido de materias grasas de la leche que sea superior o igual al 80% pero inferior o igual al 95%, en peso, de materias sólidas de la leche, inferior o igual al 2% en peso y, de agua, inferior o igual al 16% en peso. La mantequilla (manteca) no debe contener emulsionantes añadidos pero puede contener cloruro sódico, colorantes alimentarios, sales de neutralización y cultivos de bacterias lácticas inocuas.

b) Se entiende por pastas lácteas para untar las emulsiones del tipo agua-en-aceite que se puedan untar y contengan materias grasas de la leche como únicas materias grasas y en las que el contenido de éstas sea superior o igual al 39% pero inferior al 80%, en peso.

3. Los productos obtenidos por concentración del lactosuero con adición de leche o de materias grasas de la leche se clasificarán en la partida 04.06 como quesos, siempre que presenten las tres características siguientes:

a) un contenido de materias grasas de la leche superior o igual al 5%, calculado en peso sobre el extracto seco;

b) un contenido de extracto seco superior o igual al 70% pero inferior o igual al 85%, calculado en peso;

c) moldeados o susceptibles de serio.

4. Este Capítulo no comprende:

a) los productos obtenidos del lactosuero, con un contenido de lactosa superior al 95% en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre materia seca (partida 17.02);

b) los productos resultantes de la sustitución en la leche de uno o varios de sus componentes naturales (por ejemplo, materia grasa de tipo butírico) por otra sustancia (por ejemplo, materia grasa de tipo oléico) (partidas 19.01 ó 21.06);

c) las albúminas (incluidos los concentrados de varias proteínas del lactosuero, con un contenido de proteínas del lactosuero superior al 80% en peso, calculado sobre materia seca) (partida 35.02) ni las globulinas (partida 35.4).

Notas de subpartida.

1. En la subpartida 0404.10, se entiende por lactosuero modificado el producto constituido por componentes del lactosuero, es decir, lactosuero del que se haya extraído, total o parcialmente, lactosa, proteínas o sales minerales, o al que se haya añadido componentes naturales del lactosuero, así como los productos obtenidos por mezcla de componentes naturales del lactosuero.

2. En la subpartida 0405.10, el término mantequilla (manteca)* no comprende la mantequilla (manteca) deshidratada ni la «ghee» (subpartida 0405.90).

Nota Complementaria NANDINA.

1. En la subpartida 0404.10.10 se entiende por lactosuero parcial o totalmente desmineralizado al lactosuero con un contenido en peso de: cenizas inferior o igual al 7%; proteínas superior o igual a 10% pero inferior o igual a 24%; grasa superior o igual a 1% pero inferior o igual a 4%; lactosa inferior o igual a 82% y humedad superior o igual a 1% pero inferior o igual a 5%.

CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
04.01Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante.
0401.10.00.00- Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1 % en peso15
0401.20.00.00- Con un contenido de materias grasas superior al 1% pero inferior o igual al 6%, en peso15
0401.40.00.00- Con un contenido de materias grasas superior al 6% pero inferior o igual al 10%, en peso15
0401.50.00.00- Con un contenido de materias grasas superior al 10% en peso15
 
04.02Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante.
0402.10- En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5% en peso:
0402.10.10.00- - En envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg98
0402.10.90.00- - Los demás98
- En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas superior al 1,5% en peso:
0402.21- - Sin adición de azúcar ni otro edulcorante:
- - - Con un contenido de materias grasas superior o igual al 26% en peso, sobre producto seco:
0402.21.11.00- - - - En envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg98
0402.21.19.00- - - - Las demás98
- - - Las demás:
0402.21.91.00- - - - En envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg98
0402.21.99.00- - - - Las demás98
0402.29- - Las demás:
- - - Con un contenido de materias grasas superior o igual al 26% en peso, sobre producto seco:
0402.29.11.00- - - - En envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg98
0402.29.19.00- - - - Las demás98
- - - Las demás:
0402.29.91.00- - - - En envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg98
0402.29.99.00- - - - Las demás98
- Las demás:
0402.91- - Sin adición de azúcar ni otro edulcorante:
0402.91.10.00- - - Leche evaporada98
0402.91.90.00- - - Las demás98
0402.99- - Las demás:
0402.99.10.00- - - Leche condensada98
0402.99.90.00- - - Las demás98
 
04.03Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao.
0403.10.00.00- Yogur15
0403.90- Los demás:
0403.90.10.00- - Suero de mantequilla15
0403.90.90.00- - Los demás15
 
04.04Lactosuero, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, no expresados ni comprendidos en otra parte.
0404.10- Lactosuero, aunque esté modificado, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante:
0404.10.10.00- - Lactosuero parcial o totalmente desmineralizado15
0404.10.90.00- - Los demás15
0404.90.00.00- Los demás15
 
04.05Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar.
0405.10.00.00- Mantequilla (manteca)20
0405.20.00.00- Pastas lácteas para untar20
0405.90- Las demás:
0405.90.20.00- - Grasa láctea anhidra («butteroil»)20
0405.90.90.00- - Las demás20
 
04.06Quesos y requesón.
0406.10.00.00- Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón15
0406.20.00.00- Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo15
0406.30.00.00- Queso fundido, excepto el rallado o en polvo20
0406.40.00.00- Queso de pasta azul y demás quesos que presenten vetas producidas por Penicillium roqueforti15
0406.90- Los demás quesos:
0406.90.40.00- - Con un contenido de humedad inferior al 50% en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada20
0406.90.50.00- - Con un contenido de humedad superior o igual al 50% pero inferior al 56%, en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada20
0406.90.60.00- - Con un contenido de humedad superior o igual al 56% pero inferior al 69%, en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada20
0406.90.90.00- - Las demás20
 
04.07Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos.
- Huevos fecundados para incubación:
0407.11.00.00- - De gallina de la especie Gallus domesticus5
0407.19.00.00- - Los demás5
- Los demás huevos frescos:
0407.21- - De gallina de la especie Gallus domesticus:
0407.21.10.00- - - Para la producción de vacunas (libres de patógenos específicos)5
0407.21.90.00- - - Los demás15
0407.29- - Los demás:
0407.29.10.00- - - Para la producción de vacunas (libres de patógenos específicos)5
0407.29.90.00- - - Los demás15
0407.90.00.00- Los demás15
 
04.08Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante.
- Yemas de huevo:
0408.11.00.00- - Secas15
0408.19.00.00- - Las demás15
- Los demás:
0408.91.00.00- - Secos15
0408.99.00.00- - Los demás15
 
04.09Miel natural.
0409.00.10.00- En recipientes con capacidad superior o igual a 300 kg15
0409.00.90.00- Los demás15
 
0410.00.00.00Productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte.15

CAPÍTULO 5.

LOS DEMÁS PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) los productos comestibles, excepto las tripas, vejigas y estómagos de animales, enteros o en trozos, y la sangre animal (líquida o desecada);

b) los cueros, pieles y peletería, excepto los productos de la partida 05.05 y los recortes y desperdicios similares de pieles en bruto de la partida 05.11 (Capítulos 41 ó 43);

c) las materias primas textiles de origen animal, excepto la crin y los desperdicios de crin (Sección XI);

d) las cabezas preparadas para artículos de cepillería (partida 96.03).

2. En la partida 05.01 también se considera cabello en bruto el extendido longitudinalmente pero sin colocarlo en el mismo sentido.

3. En la Nomenclatura, se considera marfil la materia de las defensas de elefante, hipopótamo, morsa, narval o jabalí y los cuernos de rinoceronte, así como los dientes de todos los animales.

4. En la Nomenclatura, se considera crin tanto el pelo de la crin como el de la cola de los équidos o de los bóvidos. La partida 05.11 comprende, entre otros, la crin y sus desperdicios, incluso en napas con o sin soporte.

CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
0501.00.00.00Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado; desperdicios de cabello.10
 
05.02Cerdas de cerdo o de jabalí; pelo de tejón y demás pelos para cepillería; desperdicios de dichas cerdas o pelos.
0502.10.00.00- Cerdas de cerdo o de jabalí y sus desperdicios10
0502.90.00.00- Los demás10
 
[05.03] 
 
05.04Tripas, vejigas y estómagos de animales, excepto los de pescado, enteros o en trozos, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados.
0504.00.10.00- Estómagos70
0504.00.20.00- Tripas70
0504.00.30.00- Vejigas70
 
05.05Pieles y demás partes de ave, con sus plumas o plumón, plumas y partes de plumas (incluso recortadas) y plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación; polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas.
0505.10.00.00- Plumas de las utilizadas para relleno; plumón10
0505.90.00.00- Los demás10
 
05.06Huesos y núcleos córneos, en bruto, desgrasados, simplemente preparados (pero sin cortar en forma determinada), acidulados o desgelatinizados; polvo y desperdicios de estas materias.
0506.10.00.00- Oseína y huesos acidulados10
0506.90.00.00- Los demás10
 
05.07Marfil, concha (caparazón) de tortuga, ballenas de mamíferos marinos (incluidas las barbas), cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada; polvo y desperdicios de estas materias.
0507.10.00.00- Marfil; polvo y desperdicios de marfil10
0507.90- Los demás:
0507.90.00.10- - Concha (caparazón) de tortuga marina10
0507.90.00.90- - Los demás10
 
05.08Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, incluso en polvo y desperdicios.
0508.00.00.10- Coral10
0508.00.00.20- Caparazones (conchas) de caracol pala (Strombus gigas)10
0508.00.00.90- Los demás10
 
[05.09] 
 
05.10Ámbar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas; bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma.
0510.00.10.00- Bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos10
0510.00.90.00- Los demás10
 
05.11Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los Capítulos 1 ó 3, impropios para la alimentación humana.
0511.10.00.00- Semen de bovino5
- Los demás:
0511.91- - Productos de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos; animales muertos del Capítulo 3;
0511.91.10.00- - - Huevas y lechas de pescado5
0511.91.20.00- Despojos de pescado10
0511.91.90.00- - - Los demás10
0511.99- - Los demás:
0511.99.10.00- - - Cochinilla (Dactylopius coccus)5
0511.99.30.00- - - Semen de los demás animales5
0511.99.40.00- - - Embriones5
0511.99.90- - - Los demás:
0511.99.90.10- - - - Esponjas naturales de origen animal10
0511.99.90.20- - - - Crin y sus desperdicios, incluso en napas con o sin soporte10
0511.99.90.90- - - - Los demás5

SECCIÓN II.

PRODUCTOS DEL REINO VEGETAL.

Nota.

1. En esta Sección, el término «pellets» designa los productos en forma de cilindro, bolita, etc., aglomerados por simple presión o con adición de un aglutinante en proporción inferior o igual al 3% en peso.

Nota Complementaria NANDINA.

1. Con excepción de lo señalado en la Nota 3 del Capítulo 12, en esta Sección, la expresión «para siembra» comprende solamente los productos considerados como tales por las autoridades competentes de los Ministerios de Agricultura de los Países Miembros.

CAPÍTULO 6.

PLANTAS VIVAS Y PRODUCTOS DE LA FLORICULTURA.

Notas.

1. Salvo lo dispuesto en la segunda parte de la partida 06.01, este Capítulo comprende únicamente los productos suministrados habitualmente por los horticultores, viveristas o floristas para la plantación o la ornamentación. Sin embargo, se excluyen de este Capítulo las papas (patatas), cebollas hortenses, chalotes, ajos y demás productos del Capítulo 7.

2. Los ramos, cestas, coronas y artículos similares se asimilan a las flores o follajes de las partidas 06.03 ó 06.04, sin tener en cuenta los accesorios de otras materias. Sin embargo, estas partidas no comprenden los «collages» y cuadros similares de la partida 97.01.

CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
06.01Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria, excepto las raíces de la partida 12.12.
0601.10.00.00- Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo5
0601.20.00.00- Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria5
 
06.02Las demás plantas vivas (incluidas sus raíces), esquejes e injertos; micelios.
0602.10- Esquejes sin enraizar e injertos:
0602.10.10.00- - Orquídeas5
0602.10.90.00- - Los demás5
0602.20.00.00- Árboles, arbustos y matas, de frutas o de otros frutos comestibles, incluso injertados5
0602.30.00.00- Rododendros y azaleas, incluso injertados5
0602.40.00.00- Rosales, incluso injertados5
0602.90- Los demás:
0602.90.10.00- - Orquídeas, incluidos sus esquejes enraizados5
0602.90.90.00- - Los demás5
 
06.03Flores y capullos, cortados para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma.
- Frescos:
0603.11.00.00- - Rosas5
0603.12- - Claveles:
0603.12.10.00- - - Miniatura5
0603.12.90.00- - - - Los demás5
0603.13.00.00- - Orquídeas5
0603.14- - Crisantemos:
0603.14.10.00- - - Pompones5
0603.14.90.00- - - Los demás5
0603.15.00.00- - Azucenas (Lilium spp.)5
0603.19- - Los demás:
0603.19.10.00- - - Gypsophila (Lluvia, ilusión) (Gypsophilia paniculata L)5
0603.19.20.00- - - Aster5
0603.19.30.00- - - Alstroemeria5
0603.19.40.00- - - Gerbera5
0603.19.90- - - Los demás:
0603.19.90.10- - - - Hortensias (Hidrangea spp.)5
0603.19.90.90- - - - Los demás5
0603.90.00.00- Los demás5
 
06.04Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos, y hierbas, musgos y liqúenes, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma.
0604.20.00.00- Frescos10
0604.90.00.00- Los demás10

CAPÍTULO 7.

HORTALIZAS, PLANTAS, RAÍCES Y TUBÉRCULOS ALIMENTICIOS.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende los productos forrajeros de la partida 12.14.

2. En las partidas 07.09, 07.10, 07.11 y 07.12, la expresión hortalizas alcanza también a los hongos comestibles, trufas, aceitunas, alcaparras, calabacines (zapallitos), calabazas (zapallos), berenjenas, maíz dulce (Zea mays var. saccharata), frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, hinojo y plantas como el perejil, perifollo, estragón, berro y mejorana cultivada (Majorana hortensis u Origanum majorana).

3. La partida 07.12 comprende todas las hortalizas secas de las especies clasificadas en las partidas 07.01 a 07.11, excepto:

a) las hortalizas de vaina secas desvainadas (partida 07.13);

b) el maíz dulce en las formas especificadas en las partidas 11.02 a 11.04;

c) la harina, sémola, polvo, copos, gránulos y «pellets», de papa (patata) (partida 11.05);

d) la harina, sémola y polvo de hortalizas de vaina secas de la partida 07.13 (partida 11.06).

4. Los frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados, se excluyen de este Capítulo (partida 09.04).

CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
07.01Papas (patatas) frescas o refrigeradas.
0701.10.00.00- Para siembra5
0701.90.00.00- Las demás15
 
0702.00.00.00Tomates frescos o refrigerados.15
 
07.03Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados.
0703.10*- Cebollas y chalotes
0703.10.00.10 - - Cebollas de bulbo rojo (cabezona roja) (Allium cepa L.) 15
<NV27>
0703.10.00.20 - - Cebollas de bulbo blanco (cabezona blanca) (Allium cepa L.) 15
<NV27>
0703.10.00.30 - - Cebollas de bulbo amarillo (cabezona amarilla) (Allium cepa L.) 15
<NV27>
0703.10.00.90 - - Las demás 15
<NV27>
Notas de Vigencia
0703.20- Ajos:
0703.20.10.00- - Para siembra15
0703.20.90.00- - Los demás15
0703.90*- Puerros y demás hortalizas aliáceas
0703.90.00.10 - - Cebollas junca (cebolleta, cebolla larga) (Allium fistolosum L.) 15
<NV27>
0703.90.00.20 - - Cebollín (cebollino) (Allium schoenoprasum L.) 15
<NV27>
0703.90.00.90 - - Las demás 15
<NV27>
Notas de Vigencia
CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
07.01Papas (patatas) frescas o refrigeradas.
0701.10.00.00- Para siembra5
0701.90.00.00- Las demás15
 
0702.00.00.00Tomates frescos o refrigerados.15
 
07.03Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados.
0703.10.00.00- Cebollas y chalotes15
0703.20- Ajos:
0703.20.10.00- - Para siembra15
0703.20.90.00- - Los demás15
0703.90.00.00- Puerros y demás hortalizas aliáceas15
 
07.04Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados.
0704.10.00.00- Coliflores y brócolis15
0704.20.00.00- Coles (repollitos) de Bruselas15
0704.90.00.00- Los demás15
 
07.05Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia (Cichorium spp.), frescas o refrigeradas.
- Lechugas:
0705.11.00.00- - Repolladas15
0705.19.00.00- - Las demás15
- Achicorias, comprendidas la escarola y la endibia:
0705.21.00.00- - Endibia «witloof» (Cichorium intybus var. foliosum)15
0705.29.00.00- - Las demás15
 
07.06Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados.
0706.10.00.00- Zanahorias y nabos15
0706.90.00.00- Los demás15
 
0707.00.00.00Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados.15
 
07.08Hortalizas de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas.
0708.10.00.00- Arvejas (guisantes, chícharos) (Pisum sativum)15
0708.20.00.00- Frijoles (fréjoles, porotos, alubias, judías) (Vigna spp., Phaseolus spp.)15
0708.90.00.00- Las demás15
 
07.09Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas.
0709.20.00.00- Espárragos15
0709.30.00.00- Berenjenas15
0709.40.00.00- Apio, excepto el apionabo15
- Hongos y trufas:
0709.51.00.00- - Hongos del género Agarícus15
0709.59.00.00- - Los demás15
0709.60.00.00- Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta15
0709.70.00.00- Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles15
- Las demás:
0709.91.00.00- - Alcachofas (alcauciles)15
0709.92.00.00- - Aceitunas15
0709.93.00.00- - Calabazas (zapallos) y calabacines (Cucúrbita spp.)15
0709.99- - Las demás:
0709.99.10.00- - - Maíz dulce (Zea mays var. Saccharata)15
0709.99.90.00- - - Las demás15
 
07.10Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas.
0710.10.00.00- Papas (patatas)15
- Hortalizas de vaina, incluso desvainadas:
0710.21.00.00- - Arvejas (guisantes, chícharos) (Pisum sativum)15
0710.22.00.00- - Frijoles (fréjoles, porotos, alubias, judías) (Vigna spp., Phaseolus spp.)15
0710.29.00.00- - Las demás15
0710.30.00.00- Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles15
0710.40.00.00- Maíz dulce15
0710.80- Las demás hortalizas:
0710.80.10.00- - Espárragos15
0710.80.20.00- - Brócoli (Brassica olerácea itálica)15
0710.80.90.00- - Las demás15
0710.90.00.00- Mezclas de hortalizas15
 
07.11Hortalizas conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato.
0711.20.00.00- Aceitunas10
0711.40.00.00- Pepinos y pepinillos10
- Hongos y trufas:
0711.51.00.00- - Hongos del género Agaricus10
0711.59.00.00- - Los demás10
0711.90.00.00- Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas10
 
07.12Hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación.
0712.20.00.00- Cebollas15
- Orejas de Judas (Auricularia spp.), hongos gelatinosos (Tremella spp.) y demás hongos; trufas:
0712.31.00.00- - Hongos del género Agaricus15
0712.32.00.00- - Orejas de Judas (Auricularia spp.)15
0712.33.00.00- - Hongos gelatinosos (Tremella spp.)15
0712.39.00.00- - Los demás15
0712.90- Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas:
0712.90.10.00- - Ajos15
0712.90.20.00- - Maíz dulce para la siembra15
0712.90.90.00- - Las demás15
 
07.13Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas.
0713.10- Arvejas (guisantes, chícharos) (Pisum sativum):
0713.10.10.00- - Para siembra5
0713.10.90.00- - Los demás15
0713.20- Garbanzos:
0713.20.10.00- - Para siembra5
0713.20.90.00- - Los demás15
- Frijoles (fréjoles, porotos, alubias, judías) (Vigna spp., Phaseolus spp.):
0713.31- - Frijoles (fréjoles, porotos, alubias, judías) de las especies Vigna mungo (L) Hepper o Vigna radiata (L) Wilczek:
0713.31.10.00- - - Para siembra5
0713.31.90.00- - - Los demás60
0713.31- - Frijoles (fréjoles, porotos, alubias, judías) Adzuki (Phaseolus o Vigna angularis):
0713.32.10.00- - - Para siembra5
0713.32.90.00- - - Los demás60
0713.33- - Frijoles (fréjoles, porotos, alubias, judías) comunes (Phaseolus vulgaris):
- - - Para siembra:
0713.33.11.00- - - - Negro5
0713.33.19.00- - - - Los demás60
- - - Los demás:
0713.33.91.00- - - - Negro60
0713.33.92.00- - - - Canario60
0713.33.99.00- - - - Los demás60
0713.34- - Frijoles (fréjoles, porotos, alubias, judías) bambara (Vigna subterránea o Voandzeia subterránea):
0713.34.10.00- - - Para siembra5
0713.34.90.00- - - Los demás60
0713.35- - Frijoles (fréjoles, porotos, alubias, judías) salvajes o caupí (Vigna unguiculata):
0713.35.10.00- - - Para siembra5
0713.35.90.00- - - Los demás60
0713.39- - Los demás:
0713.39.10.00- - - Para siembra5
- - - Los demás:
0713.39.91.00- - - - Pallares (Phaseolus lunatus)60
0713.39.99.00- - - - Los demás60
0713.40- Lentejas:
0713.40.10.00- - Para siembra5
0713.40.90.00- - Las demás15
0713.50- Habas (Vicia faba var. major), haba caballar (Vicia faba var. equina) y haba menor (Vicia faba var. minor):
0713.50.10.00- - Para siembra5
0713.50.90.00- - Las demás15
0713.60- Arvejas (guisantes, chícharos) de palo, gandú o gandul (Cajañus cajan):
0713.60.10.00- - Para siembra5
0713.60.90.00- - Las demás15
0713.90- Las demás:
0713.90.10.00- - Para siembra5
0713.90.90.00- - Las demás15
 
07.14Raíces de yuca (mandioca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas), camotes (batatas, boniatos) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en «pellets»; médula de sagú.
0714.10.00.00- Raíces de yuca (mandioca)10
0714.20- Camotes (batatas, boniatos):
0714.20.10.00- - Para siembra10
0714.20.90.00- - Los demás10
0714.30.00.00- Ñame (Dioscorea spp.)10
0714.40.00.00- Taro (Colocasia spp.)10
0714.50.00.00- Yautía (malanga) (Xanthosoma spp.)10
0714.90- Los demás:
0714.90.10.00- - Maca (Lepidium meyenii)10
0714.90.90.00- - Los demás10

CAPÍTULO 8.

FRUTAS Y FRUTOS COMESTIBLES; CORTEZAS DE AGRIOS (CÍTRICOS), MELONES O SANDÍAS.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende los frutos no comestibles.

2. Las frutas y otros frutos refrigerados se clasificarán en las mismas partidas que las frutas y frutos frescos correspondientes.

3. Las frutas y otros frutos secos de este Capítulo pueden estar parcialmente rehidratados o tratados para los fines siguientes:

a) mejorar su conservación o estabilidad (por ejemplo: mediante tratamiento térmico moderado, sulfurado, adición de ácido sórbico o de sorbato de potasio);

b) mejorar o mantener su aspecto (por ejemplo: por adición de aceite vegetal o pequeñas cantidades de jarabe de glucosa), siempre que conserven el carácter de frutas o frutos secos.

CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
08.01Cocos, nueces del Brasil y nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, «cajú»), frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados.
- Cocos:
0801.11- - Secos:
0801.11.10.00- - - Para siembra15
0801.11.90.00- - - Los demás15
0801.12.00.00- - Con la cáscara interna (endocarpio)10
0801.19.00.00- - Los demás10
- Nueces del Brasil:
0801.21.00.00- - Con cáscara10
0801.22.00.00- - Sin cáscara15
- Nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, «cajú»):
0801.31.00.00- - Con cáscara10
0801.32.00.00- - Sin cáscara15
 
08.02Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados.
- Almendras:
0802.22.00.00- - Con cáscara15
0802.12- - Sin cáscara:
0802.12.10.00- - - Para siembra15
0802.12.90.00- - - Los demás15
- Avellanas (Corylus spp.):
0802.21.00.00- - Con cáscara15
0802.22.00.00- - Sin cáscara15
- Nueces de nogal:
0802.31.00.00- - Con cáscara15
0802.32.00.00- - Sin cáscara15
- Castañas (Castanea spp.):
0802.41.00.00- - Con cáscara15
0802.42.00.00- - Sin cáscara15
- Pistachos:
0802.51.00.00- - Con cáscara15
0802.52.00.00- - Sin cáscara15
- Nueces de macadamia:
0802.61.00.00- - Con cáscara15
0802.62.00.00- - Sin cáscara15
0802.70.00.00- Nueces de cola (Cola spp.)15
0802.80.00.00- Nueces de areca15
0802.90.00.00- Los demás15
 
08.03Bananas, incluidos los plátanos «plantains», frescos o secos.
0803.10- Plátanos «plantains»:
0803.10.10.00- - Frescos15
0803.10.20.00- - Secos15
0803.90- Los demás:
- - Frescos:
0803.90.11.00- - - Tipo «cavendish valery»15
0803.90.12.00- - - Bocadillo (manzanito, orito) (Musa acuminata)15
0803.90.19.00- - - Los demás15
0803.90.20.00- - Secos15
 
08.04Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos.
0804.10.00.00- Dátiles15
0804.20.00.00- Higos15
0804.30.00.00- Piñas (ananás)15
0804.40*- Aguacates (paltas):
0804.40.00.10- - Variedad Hass15
<NV34>
0804.40.00.10- - Los demás15
<NV34>
Notas de Vigencia
Legislación Anterior
0804.50- Guayabas, mangos y mangostanes:
0804.50.10.00- - Guayabas15
0804.50.20.00- - Mangos y mangostanes15
 
08.05Agrios (cítricos) frescos o secos.
0805.10.00.00- Naranjas15
- Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas); clementinas, «wilkings» e híbridos similares de agrios (cítricos):
0805.21.00.00- - Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas)15
0805.22.00.00- - Clementinas15
0805.29- - Los demás:
0805.29.10.00- - - Tángelo (Citrus reticulata x Citrus paradisis)15
0805.29.90.00- - - Los demás15
0805.40.00.00- Toronjas o pomelos15
0805.50Limones (Citrus limón, Citrus limonum) y limas (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia):
0805.50.10.00- - Limones (Citrus limón, Citrus limonum)15
- - Limas (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia):
0805.50.21.00- - - Limón (limón sutil, limón común, limón criollo) (Citrus aurantifolia)15
0805.50.22.00- - - Lima Tahití (limón Tahití) (Citrus latifolia)15
0805.90.00.00- Los demás15
 
08.06Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas.
0806.10.00.00- Frescas15
0806.20.00.00- Secas, incluidas las pasas15
 
08.07Melones, sandías y papayas, frescos.
- Melones y sandías:
0807.11.00.00- - Sandías15
0807.19.00.00- - Los demás15
0807.20.00.00- Papayas15
 
08.08Manzanas, peras y membrillos, frescos.
0808.10.00.00- Manzanas15
0808.30.00.00- Peras15
0808.40.00.00- Membrillos15
 
08.09Damascos (albaricoques, chabacanos), cerezas, duraznos (melocotones) (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos.
0809.10.00.00- Damascos (albaricoques, chabacanos)15
- Cerezas:
0809.21.00.00- - Guindas (cerezas ácidas) (Prunus cerasus)15
0809.29.00.00- - Las demás15
0809.30.00.00- Duraznos (melocotones), incluidos los griñones y Nectarinas15
0809.40.00.00- Ciruelas y endrinas15
 
08.10Las demás frutas u otros frutos, frescos.
0810.10.00.00- Fresas (frutillas)15
0810.20.00.00- Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa15
0810.30.00.00- Grosellas negras, blancas o rojas y grosellas espinosas15
0810.40.00.00- Arándanos rojos, mirtilos y demás frutos del género Vaccinium15
0810.50.00.00- Kivis15
0810.60.00.00- Duriones15
0810.70.00.00- Caquis (persimonios)15
0810.90- Los demás:
0810.90.10- - Granadilla, «maracuyá» (parchita) y demás frutas de la pasión (Passiflora spp.):
0810.90.10.10- - - Granadilla (Passiflora Hgularis)15
0810.90.10.20- - - Maracuyá (parchita) (Pasiflora edulis var. Flavicarpa)15
0810.90.10.30- - - Gulupa (maracuyá morado) (Passiflora edulis var. edulis)15
0810.90.10.40- - - Curuba (tumbo) (Passiflora mollisima)15
0810.90.10.90- - - Las demás15
0810.90.20.00- - Chirimoya, guanábana y demás anonas (Annona spp.)15
0810.90.30.00- - Tomate de árbol (lima tomate, tamarillo) (Cyphomandra betacea)15
0810.90.40.00- - Pitahayas (Cereus spp.)15
0810.90.50.00- - Uchuvas (aguaymanto, uvillas) (Physalis peruviana)15
0810.90.90- - Los demás:
0810.90.90.10- - - Feijoa (Acca sellowiana, Feijoo sellowiana)15
0810.90.90.20- - - Lulo (naranjilla) (Solanum quitoense)15
0810.90.90.90- - - Los demás15
 
08.11Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante.
0811.10- Fresas (frutillas):
0811.10.10.00- - Con adición de azúcar u otro edulcorante10
0811.10.90.00- - Las demás10
0811.20.00.00- Frambuesas, zarzamoras, moras, moras-frambuesa y grosellas10
081.90- Los demás:
0811.90.10.00- - Con adición de azúcar u otro edulcorante10
- - Los demás:
0811.90.91.00- - - Mango (Mangífera indica L.)10
0811.90.92.00- - - Camu Camu (Myrciaria dubia)10
0811.90.93.00- - - Lúcuma (Lúcuma obovata)10
0811.90.94.00- - - Maracuyá (parchita) (Passiflora edulis)10
0811.90.95.00- - - Guanábana (Annona murícata)10
0811.90.96.00- - - Papaya10
0811.90.99.00- - - Los demás10
 
08.12Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropios para consumo inmediato.
0812.10.00.00- Cerezas10
0812.90- Los demás:
0812.90.20.00- - Duraznos (melocotones), incluidos los griñones y nectarinas10
0812.90.90.00- - Los demás10
 
08.13Frutas y otros frutos, secos, excepto los de las partidas 08.01 a 08.06; mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este Capítulo.
0813.10.00.00- Damascos (albaricoques, chabacanos)15
0813.20.00.00- Ciruelas15
0813.30.00.00- Manzanas15
0813.40.00.00- Las demás frutas u otros frutos15
0813.50.00.00- Mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este Capítulo15
 
08.14Cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías, frescas, congeladas, secas o presentadas en agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para su conservación provisional.
0814.00.10.00- De limón (limón sutil, limón común, limón criollo) (Citrus aurantifolia)10
0814.00.90.00- Las demás10

CAPÍTULO 9.

CAFÉ, TÉ, YERBA MATE Y ESPECIAS.

Notas.

1. Las mezclas entre sí de los productos de las partidas 09.04 a 09.10 se clasifican como sigue:

a) las mezclas entre sí de productos de una misma partida se clasifican en dicha partida;

b) las mezclas entre sí de productos de distintas partidas se clasifican en la partida 09.10.

El hecho de que se añadan otras sustancias a los productos comprendidos en las partidas 09.04 a 09.10 (incluidas las mezclas citadas en los apartados a) o b) anteriores) no influye en su clasificación, siempre que las mezclas así obtenidas conserven el carácter esencial de los productos citados en cada una de estas partidas. Por el contrario, dichas mezclas se excluyen de este Capítulo y se clasifican en la partida 21.03 si constituyen condimentos o sazonadores compuestos.

2. Este Capítulo no comprende la pimienta de Cubeba (Piper cubeba) ni los demás productos de la partida 12.11.

CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
09.01Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción.
- Café sin tostar:
0901.11- - Sin descafeinar:
0901.11.10.00- - - Para siembra10
0901.11.90.00- - - Los demás10
0901.12.00.00- - Descafeinado10
- Café tostado:
0901.21- - Sin descafeinar:
0901.21.10.00- - - En grano15
0901.21.20.00- - - Molido15
0901.22.00.00- - Descafeinado15
0901.90.00.00- Los demás10
 
09.02Té, incluso aromatizado.
0902.10.00.00- Té verde (sin fermentar) presentado en envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 3 kg15
0902.20.00.00- Té verde (sin fermentar) presentado de otra forma10
0902.30.00.00- Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado, presentados en envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 3 kg15
0902.40.00.00- Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado, presentados de otra forma10
 
0903.00.00.00Yerba mate.10
 
09.04Pimienta del género Piper, frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados.
- Pimienta:
0904.11.00.00- - Sin triturar ni pulverizar10
0904.12.00.00- - Triturada o pulverizada15
- Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta:
0904.21- - Secos, sin triturar ni pulverizar:
0904.21.10.00- - - Paprika (Capsicum annuum, L.)15
0904.21.90.00- Los demás15
0904.22- - Triturados o pulverizados:
0904.22.10.00- - - Paprika (Capsicum annuum, L.)15
090422.90.00- - - Los demás15
 
09.05Vainilla.
0905.10.00.00- Sin triturar ni pulverizar10
0905.20.00.00- Triturada o pulverizada10
 
09.06Canela y flores de canelero.
- Sin triturar ni pulverizar:
0906.11.00.00- - Canela (Cinnamomum zeylanicum Blume)10
0906.19.00.00- - Las demás10
0906.20.00.00- Trituradas o pulverizadas15
 
09.07Clavos (frutos enteros, clavillos y pedúnculos).
0907.10.00.00- Sin triturar ni pulverizar10
0907.20.00.00- Triturados o pulverizados10
 
09.08Nuez moscada, macis, amomos y cardamomos.
- Nuez moscada:
0908.11.00.00- - Sin triturar ni pulverizar10
0908.12.00.00- - Triturada o pulverizada10
- Macis:
0908.21.00.00- - Sin triturar ni pulverizar10
0908.22.00.00- - Triturado o pulverizado10
- Amomos y cardamomos:
0908.31.00.00- - Sin triturar ni pulverizar10
0908.32.00.00- - Triturados o pulverizados10
 
09.09Semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino o alcaravea; bayas de enebro.
- Semillas de cilantro:
0909.21- - Sin triturar ni pulverizar
0909.21.10.00- - - Para siembra10
0909.21.90.00- Los demás10
0909.22.00.00- - Trituradas o pulverizadas10
- Semillas de comino:
0909.31.00.00- - Sin triturar ni pulverizar10
0909.32.00.00- - Trituradas o pulverizadas10
- Semillas de anís, badiana, alcaravea o hinojo; bayas de enebro:
0909.61.00.00- - Sin triturar ni pulverizar10
0909.62.00.00- - Trituradas o pulverizadas10
 
09.10Jengibre, azafrán, cúrcuma, tomillo, hojas de laurel, «curri» y demás especias.
- Jengibre:
0910.11.00.00- - Sin triturar ni pulverizar10
0910.12.00.00- - Triturado o pulverizado10
0910.20.00.00- Azafrán10
0910.30.00.00- Cúrcuma10
- Las demás especias:
0910.91.00.00- - Mezclas previstas en la Nota 1 b) de este Capítulo10
0910.99- - Las demás:
0910.99.10.00- - - Hojas de laurel10
0910.99.90.00- - - Las demás10

CAPÍTULO 10.

CEREALES.

Notas.

1. A) Los productos citados en los textos de las partidas de este Capítulo se clasifican en dichas partidas solo si están presentes los granos, incluso en espigas o con los tallos.

B) Este Capítulo no comprende los granos mondados o trabajados de otra forma. Sin embargo, el arroz descascarillado, blanqueado, pulido, glaseado, escaldado o partido se clasifica en la partida 10.06.

2. La partida 10.05 no comprende el maíz dulce (Capítulo 7).

Nota de subpartida.

1. Se considera trigo duro el de la especie Triticum durum y los híbridos derivados del cruce interespecífico del Triticum durum que tengan 28 cromosomas como aquél.

CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
10.01Trigo y morcajo (tranquillón).
- Trigo duro:
1001.11.00.00- - Para siembra5
<NV32>
1001.19.00.00- - Los demás10
<NV32>
- Los demás:
1001.91.00.00- - Para siembra5
1001.99- - Los demás:<NV32>
1001.99.10- - - Los demás trigos:
1001.99.10.10- - - - Trigo forrajero10
<NV32>
1001.99.10.90- - - - Los demás10
<NV32>
1001.99.20.00- - - Morcajo (tranquillón)10
 <NV32>
10.02Centeno.
1002.10.00.00- Para siembra5
1002.90.00.00- Los demás10
 
10.03Cebada.
1003.10.00.00- Para siembra5
1003.90- Las demás
1003.90.00.10- - Para malteado o elaboración de cerveza15
1003.90.00.90- - Las demás15
 
10.04Avena.
1004.10.00.00- Para siembra5
1004.90.00.00- Las demás5
 
10.05Maíz.
1005.10.00.00- Para siembra5
1005.90- Los demás:
- - Maíz duro (Zea mays convar. Vulgaris, Zea mays var. Indurata y demás variedades y convariedades):
1005.90.11.00- - - Amarillo15
<NV30>
1005.90.12.00- - - Blanco40
1005.90.19.00- Los demás15
1005.90.20.00- - Maíz reventón (Zea mays convar. microsperma o Zea mays var. everta)10
1005.90.30.00- - Blanco gigante (Zea mays amilacea cv. gigante)15
1005.90.40.00- - Morado (Zea mays amilacea cv. morado)15
1005.90.90.00- - Los demás15
 
10.06Arroz.
1006.10- Arroz con cáscara (arroz «paddy»):
1006.10.10.00- - Para siembra5
1006.10.90.00- - Los demás80
1006.20.00.00- Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo)50
1006.30.00- Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado:
1006.30.00.10- - De grano corto o mediano (largo inferior a 6 mm y espesor inferior a 2,5 mm)15
1006.30.00.90- - Los demás80
1006.40.00.00- Arroz partido80
 
10.07Sorgo de grano (granifero).
1007.10.00.00- Para siembra5
1007.90.00.00- Los demás15
<NV30>
 
10.08Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales.
1008.10- Alforfón:
1008.10.10.00- - Para siembra10
1008.10.90.00- - Los demás10
- Mijo:
1008.21.00.00- - Para siembra10
1008.29.00.00- - Los demás10
1008.30- Alpiste:
1008.30.10.00- - Para siembra10
1008.30.90.00- - Los demás10
1008.40.00.00- Fonio (Digitaria spp.)10
1008.50- Quinua (quinoa) (Chenopodium quinoa):
1008.50.10.00- - Para siembra10
1008.50.90.00- - Los demás10
1008.60.00.00- Triticale10
1008.90- Los demás cereales:
- - Kiwicha (Amaranthus caudatus):
1008.90.21.00- - - Para siembra10
1008.90.29.00- - - Los demás10
- - Los demás:
1008.90.91.00- - - Para siembra10
1008.90.99.00- - - Los demás10

CAPÍTULO 11.

PRODUCTOS DE LA MOLINERÍA; MALTA; ALMIDÓN Y FÉCULA; INULINA; GLUTEN DE TRIGO.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) la malta tostada acondicionada como sucedáneo del café (partidas 09.01 ó 21.01, según los casos);

b) la harina, grañones, sémola, almidón y fécula preparados, de la partida 19.01;

c) las hojuelas o copos de maíz y demás productos de la partida 19.04;

d) las hortalizas preparadas o conservadas de las partidas 20.01, 20.04 ó 20.05;

e) los productos farmacéuticos (Capítulo 30);

f) el almidón y la fécula que tengan el carácter de preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética (Capítulo 33).

2. A) Los productos de la molienda de los cereales designados en el cuadro siguiente se clasifican en este Capítulo, si tienen simultáneamente en peso sobre producto seco:

a) un contenido de almidón (determinado según el método polarimétrico Ewers modificado) superior al indicado en la columna (2);

b) un contenido de cenizas (deduciendo las materias minerales que hayan podido añadirse) inferior o igual al indicado en la columna (3).

Los que no cumplan las condiciones anteriores se clasifican en la partida 23.02. Sin embargo, el germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido, siempre se clasificará en la partida 11.04.

B) Los productos incluidos en este Capítulo, en virtud de las disposiciones anteriores, se clasifican en las partidas 11.01 u 11.02 cuando el porcentaje en peso que pase por un tamiz de tela metálica con abertura de malla correspondiente a la indicada en las columnas (4) ó (5), según los casos, sea superior o igual al indicado para cada cereal.

En caso contrario, se clasificarán en las partidas 11.03 u 11.04.

 Porcentaje que pasa por un tamiz con abertura de malla de
Cereal
(1)
Contenido de almidón (2)Contenido de cenizas (3)315 micras (micrómetros, micrones)* (4)500 micras (micrómetros, micrones)* (5)
Trigo y centeno45%2,5%80%---
Cebada45%3%80%---
Avena45%5%80%---
Maíz y sorgo de grano (granífero)45%2%---90%
Arroz45%1,6%80%---
Alforfón45%4%80%---

3. En la partida 11.03, se consideran grañones y sémola los productos obtenidos por fragmentación de los granos de cereales que respondan a las condiciones siguientes:

a) los de maíz, deberán pasar por un tamiz de tela metálica con abertura de malla de 2 mm en proporción superior o igual al 95% en peso;

b) los de los demás cereales, deberán pasar por un tamiz de tela metálica con abertura de malla de 1,25 mm en proporción superior o igual al 95% en peso.

CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
1101.00.00.00Harina de trigo o de morcajo (tranquillón).10
 
11.02Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón).
1102.20.00.00- Harina de maíz20
1102.90- Las demás:
1102.90.10.00- - Harina de centeno10
1102.90.90.00- - Las demás10
 
11.03Grañones, sémola y «pellets», de cereales.
- Grañones y sémola:
1103.11.00.00- - De trigo10
1103.12.00.00- - De maíz15
1103.19.00.00- - De los demás cereales15
1103.20.00.00- «Pellets»15
 
11.04Granos de cereales trabajados de otro modo (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o quebrantados), excepto el arroz de la partida 10.06; germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido.
- Granos aplastados o en copos:
1104.12.00.00- - De avena15
1104.19.00.00- - De los demás cereales15
- Los demás granos trabajados (por ejemplo: mondados, perlados, troceados o quebrantados):
1104.22- - De avena:
1104.22.00.10- - - Avena pelada y estabilizada térmicamente5
1104.22.00.90- - - Las demás15
1104.23.00.00- - De maíz15
1104.29- - De los demás cereales:
1104.29.10.00- - - De cebada15
1104.29.90.00- - - Los demás15
1104.30.00.00- Germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido15
 
11.05Harina, sémola, polvo, copos, granulos y «pellets», de papa (patata).
1105.10.00.00- Harina, sémola y polvo15
1105.20.00.00- Copos, gránulos y «pellets»15
 
11.06Harina, sémola y polvo de las hortalizas de la partida 07.13, de sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 07.14 o de los productos del Capítulo 8.
1106.10.00.00- De las hortalizas de la partida 07.1315
1106.20- De sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 07.14:
1106.20.10.00- - Maca (Lepidium meyenii)15
1106.20.90.00- - Los demás15
1106.30- De los productos del Capítulo 8:
1106.30.10.00- - De bananas o plátanos10
1106.30.20.00- - De lúcuma (Lúcuma Obovata)10
1106.30.90.00- - Los demás10
 
11.07Malta (de cebada u otros cereales), incluso tostada.
1107.10.00.00- Sin tostar15
1107.20.00.00- Tostada15
 
11.08Almidón y fécula; inulina.
- Almidón y fécula:
1108.11.00.00- - Almidón de trigo10
1108.12.00.00- - Almidón de maíz20
1108.13.00.00- - Fécula de papa (patata)10
1108.14.00.00- - Fécula de yuca (mandioca)10
1108.19.00.00- - Los demás almidones y féculas20
1108.20.00.00- Inulina10
 
1109.00.00.00Gluten de trigo, incluso seco.10

CAPÍTULO 12.

SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS; SEMILLAS Y FRUTOS DIVERSOS; PLANTAS INDUSTRIALES O MEDICINALES; PAJA Y FORRAJE.

Notas.

1. La nuez y la almendra de palma, las semillas de algodón, ricino, sésamo (ajonjolí), mostaza, cártamo, amapola (adormidera) y «karité», entre otras, se consideran semillas oleaginosas de la partida 12.07. Por el contrario, se excluyen de dicha partida los productos de las partidas 08.01 ó 08.02, así como las aceitunas (Capítulos 7 ó 20).

2. La partida 12.08 comprende no solo la harina sin desgrasar, sino también la desgrasada parcialmente o la que ha sido desgrasada y después total o parcialmente reengrasada con su propio aceite. Por el contrario, se excluyen los residuos de las partidas 23.04 a 23.06.

3. Las semillas de remolacha, las pratenses (de prados), las de flores ornamentales, de hortalizas, de árboles forestales o frutales, de vezas (excepto las de la especie Vicia faba) o de altramuces, se consideran semillas para siembra de la partida 12.09.

Por el contrario, se excluyen de esta partida, aunque se destinen a la siembra:

a) las hortalizas de vaina y el maíz dulce (Capítulo 7);

b) las especias y demás productos del Capítulo 9;

c) los cereales (Capítulo 10);

d) los productos de las partidas 12.01 a 12.07 o de la partida 12.11.

4. La partida 12.11 comprende, entre otras, las plantas y partes de plantas de las especies siguientes: albahaca, borraja, ginseng, hisopo, regaliz, diversas especies de menta, romero, ruda, salvia y ajenjo.

Por el contrario, se excluyen:

a) los productos farmacéuticos del Capítulo 30;

b) las preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética del Capítulo 33;

c) los insecticidas, fungicidas, herbicidas, desinfectantes y productos similares de la partida 38.08.

5. En la partida 12.12, el término algas no comprende:

a) los microorganismos monocelulares muertos de la partida 21.02;

b) los cultivos de microorganismos de la partida 30.02;

c) los abonos de las partidas 31.01 ó 31.05.

Nota de subpartida.

1. En la subpartida 1205.10, se entiende por semillas de nabo (nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico las semillas de nabo (nabina) o de colza de las que se obtiene un aceite fijo el cual tiene un contenido de ácido erúcico inferior al 2% en peso y un componente sólido cuyo contenido de glucosinolatos es inferior a 30 micromoles por gramo.

CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
12.01Habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya), incluso quebrantadas.
1201.10.00.00- Para siembra5
1201.90.00.00- Las demás15
<NV30>
 
12.02Maníes (cacahuetes, cacahuates) sin tostar ni cocer de otro modo, incluso sin cáscara o quebrantados.
1202.30.00.00- Para siembra5
- Los demás:
1202.41.00.00- - Con cáscara15
1202.42.00.00- - Sin cáscara, incluso quebrantados15
 <NV32>
1203.00.00.00Copra.10
 
12.04Semillas de lino, incluso quebrantadas.
1204.00.10.00- Para siembra5
1204.00.90.00- Las demás10
 
12.05Semillas de nabo (nabina) o de colza, incluso quebrantadas.
1205.10- Semillas de nabo (nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico:
1205.10.10.00- - Para siembra10
1205.10.90.00- - Las demás15
1205.90- Las demás:
1205.90.10.00- - Para siembra5
1205.90.90.00- - Las demás15
 
12.06Semillas de girasol, incluso quebrantadas.
1206.00.10.00- Para siembra5
1206.00.90.00- Las demás15
 
12.07Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados.
1207.10- Nueces y almendras de palma:
1207.10.10.00- - Para siembra5
1207.10.90.00- - Las demás15
- Semillas de algodón:
1207.21.00.00- - Para siembra5
1207.29.00.00- - Las demás10
1207.30- Semillas de ricino:
1207.30.10.00- - Para siembra5
1207.30.90.00- - Las demás15
1207.40- Semillas de sésamo (ajonjolí):
1207.40.10.00- - Para siembra5
1207.40.90.00- - Las demás15
1207.50- Semillas de mostaza:
1207.50.10.00- - Para siembra5
1207.50.90.00- - Las demás10
1207.60- Semillas de cártamo (Carthamus tinctorius):
1207.60.10.00- - Para siembra5
1207.60.90.00- - Las demás15
1207.70- Semillas de melón:
1207.70.10.00- - Para siembra5
1207.70.90.00- - Las demás15
- Los demás:
1207.91.00.00- - Semillas de amapola (adormidera)10
1207.99- - Los demás:
1207.99.10.00- - - Para siembra5
- - - Los demás:
1207.99.91.00- - - - Semillas de Karité15
1207.99.99.00- - - - Los demás15
 
12.08Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza.
1208.10.00.00- De habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya)15
1208.90.00.00- Las demás15
 
12.09Semillas, frutos y esporas, para siembra.
12.09.10.00.00- Semillas de remolacha azucarera5
- Semillas forrajeras:
1209.21.00.00- - De alfalfa5
1209.22.00.00- - De trébol (Trifolium spp.)5
1209.23.00.00- - De festucas5
1209.24.00.00- - De pasto azul de Kentucky (Poa pratensis L.)5
1209.25.00.00- - De ballico (Lolium multiflorum Lam., Lolium perenne L.)5
1209.29.00.00- - Las demás5
1209.30.00.00- Semillas de plantas herbáceas utilizadas principalmente por sus flores5
- Los demás:
1209.91- - Semillas de hortalizas:
1209.91.10.00- - - De cebollas, puerros (poros), ajos y demás hortalizas del género Allium5
1209.91.20.00- - - De coles, coliflores, brócoli, nabos y demás hortalizas del género Brassica5
1209.91.30.00- - - De zanahoria (Daucus carota)5
1209.91.40.00- - - De lechuga (Lactuca sativa)5
1209.91.50.00- - - De tomates (Licopersicum spp.)5
1209.91.90.00- - - Las demás5
1209.99- - Los demás:
1209.99.10.00- - - Semillas de árboles frutales o forestales5
1209.99.20.00- - - Semillas de tabaco5
1209.99.30.00- - - Semillas de tara (Caesalpinea spinosa)5
1209.99.40.00- - - Semillas de achiote (onoto, bija)5
1209.99.90.00- - - Los demás5
 
12.10Conos de lúpulo frescos o secos, incluso triturados, molidos o en «pellets»; lupulino.
1210.10.00.00- Conos de lúpulo sin triturar ni moler ni en «pellets»10
1210.20.00.00- Conos de lúpulo triturados, molidos o en «pellets»; lupulino10
 
12.11Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso cortados, quebrantados o pulverizados.
1211.20.00.00- Raíces de ginseng10
1211.30.00.00- Hojas de coca10
1211.40.00.00- Paja de adormidera10
1211.50.00.00- Efedra10
1211.90- Los demás:
1211.90.30.00- - Orégano (Origanum vulgare)10
1211.90.50.00- - Uña de gato (Uncaria tomentosa)10
1211.90.60.00- - Hierbaluisa (Cymbopogon citratus)10
1211.90.90.00- - Los demás10
 
12.12Algarrobas, algas, remolacha azucarera y caña de azúcar, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas; huesos (carozos) y almendras de frutos y demás productos vegetales (incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la variedad Cichorium intybus sativum) empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otra parte.
- Algas:
1212.21.00.00- - Aptas para la alimentación humana10
1212.29.00.00- - Las demás10
- Los demás:
1212.91.00.00- - Remolacha azucarera10
1212.92.00.00- - Algarrobas10
1212.93.00.00- - Caña de azúcar10
1212.94.00.00- - Raíces de achicoria10
1212.99- - Los demás:
1212.99.10.00- - - Estevia (stevia) (Stevla rebaudiana)10
1212.99.90.00- - - Los demás10
 
1213.00.00.00Paja y cascabillo de cereales, en bruto, incluso picados, molidos, prensados o en «pellets».10
 
12.14Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces forrajeras, heno, alfalfa, trébol, esparceta, coles forrajeras, altramuces, vezas y productos forrajeros similares, incluso en «pellets».
1214.10.00.00- Harina y «pellets» de alfalfa10
1214.90.00.00- Los demás10

CAPÍTULO 13.

GOMAS, RESINAS Y DEMÁS JUGOS Y EXTRACTOS VEGETALES.

Nota.

1. La partida 13.02 comprende, entre otros, los extractos de regaliz, piretro (pelitre), lúpulo o áloe, y el opio.

Por el contrario, se excluyen:

a) el extracto de regaliz con un contenido de sacarosa superior al 10 % en peso o presentado como artículo de confitería (partida 17.04);

b) el extracto de malta (partida 19.01);

c) los extractos de café, té o yerba mate (partida 21.01);

d) los jugos y extractos vegetales que constituyan bebidas alcohólicas (Capítulo 22);

e) el alcanfor natural, la glicirricina y demás productos de las partidas 29.14 ó 29.38;

f) los concentrados de paja de adormidera con un contenido de alcaloides superior o igual al 50% en peso (partida 29.39);

g) los medicamentos de las partidas 30.03 ó 30.04 y los reactivos para determinación de los grupos o de los factores sanguíneos (partida 30.06);

h) los extractos curtientes o tintóreos (partidas 32.01 ó 32.03);

ij) los aceites esenciales (incluidos los «concretos» o «absolutos»), los resinoides y las oleorresinas de extracción, así como los destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales y las preparaciones a base de sustancias odoríferas de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas (Capítulo 33);

k) el caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas (partida 40.01).

CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
13.01Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo: bálsamos), naturales.
1301.20.00.00- Goma arábiga5
1301.90- Los demás:
1301.90.40.00- - Goma tragacanto5
1301.90.90.00- - Los demás5
 
13.02Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados.
- Jugos y extractos vegetales:
1302.11- - Opio:
1302.11.10.00- - - Concentrado de paja de adormidera10
1302.11.90.00- - - Los demás10
1302.12.00.00- - De regaliz10
1302.13.00.00- - De lúpulo5
1302.14.00.00- - De efedra10
1302.19- - Los demás:
- - - Extracto de uña de gato (Uncaria tomentosa):
1302.19.11.00- - - - Presentado o acondicionado para la venta al por menor10
1302.19.19.00- - - - Los demás10
1302.19.20.00- - - Extracto de habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya), incluso en polvo10
- - - Los demás:
1302.19.91.00- - - - Presentados o acondicionados para la venta al por menor10
1302.19.99.00- - - - Los demás10
1302.20.00.00- Materias pécticas, pectinatos y pectatos5
- Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:
1302.31.00.00- - Agar-agar10
1302.32.00.00- - Mucílagos y espesativos de la algarroba o de su semilla o de las semillas de guar, incluso modificados10
1302.39- - Los demás:
1302.39.10.00- - - Mucílagos de semilla de tara (Caesalpinea spinosa)10
1302.39.90.00- - - Los demás10

CAPÍTULO 14.

MATERIAS TRENZABLES Y DEMÁS PRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE.

Notas.

1. Se excluyen de este Capítulo y se clasifican en la Sección XI, las materias y fibras vegetales de las especies principalmente utilizadas para la fabricación de textiles, cualquiera que sea su preparación, así como las materias vegetales trabajadas especialmente para su utilización exclusiva como materia textil.

2. La partida 14.01 comprende, entre otras, el bambú (incluso hendido, aserrado longitudinalmente o cortado en longitudes determinadas, con los extremos redondeados, blanqueado, ignifugado, pulido o teñido), los trozos de mimbre, de caña y similares, la médula de roten (ratán) y el roten (ratán) hilado. No se clasifican en esta partida las tablillas, láminas o cintas de madera (partida 44.4).

3. La partida 14.04 no comprende la lana de madera (partida 44.05) ni las cabezas preparadas para artículos de cepillaría (partida 96.03).

CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
14.01Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en cestería o espartería (por ejemplo: bambú, roten [ratán], caña, junco, mimbre, rafia, paja de cereales limpiada, blanqueada o teñida, corteza de tilo).
1401.10.00.00- Bambú10
1401.20.00.00- Roten (ratán)10
1401.90.00.00- Las demás10
 
[14.02] 
 
[14.03] 
 
14.04Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte.
1404.20.00.00- Linteres de algodón10
1404.90- Los demás:
1404.90.10.00- - Achiote en polvo (onoto, bija)10
1404.90.20.00- - Tara en polvo (Caesalpinea spinosa)10
1404.90.90.00- - Los demás10

SECCIÓN III.

GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL.

CAPÍTULO 15.

GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) el tocino y grasa de cerdo o de ave, de la partida 02.09;

b) la manteca, grasa y aceite de cacao (partida 18.04);

c) las preparaciones alimenticias con un contenido de productos de la partida 04.05 superior al 15 % en peso (generalmente Capítulo 21);

d) los chicharrones (partida 23.01) y los residuos de las partidas 23.04 a 23.06;

e) los ácidos grasos, las ceras preparadas, las grasas transformadas en productos farmacéuticos, pinturas, barnices, jabón, preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, los aceites sulfonados y demás productos de la Sección VI;

f) el caucho facticio derivado de los aceites (partida 40.02).

2. La partida 15.09 no incluye el aceite de aceituna extraído con disolventes (partida 15.10).

3. La partida 15.18 no comprende las grasas y aceites, ni sus fracciones, simplemente desnaturalizados, que permanecen clasificados en la partida de las correspondientes grasas y aceites, y sus fracciones, sin desnaturalizar.

4. Las pastas de neutralización, las borras o heces de aceite, la brea esteárica, la brea de suarda y la pez de glicerol, se clasifican en la partida 15.22.

Nota de subpartida.

1. En las subpartidas 1514.11 y 1514.19, se entiende por aceite de nabo (de nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico, el aceite fijo con un contenido de ácido erúcico inferior al 2% en peso.

CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
15.01Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 02.09 ó 15.03.
1501.10.00.00- Manteca de cerdo15
1501.20.00.00- Las demás grasas de cerdo15
1501.90.00.00- Las demás15
 
15.02Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 15.03.
1502.10- Sebo:
1502.10.10.00- - Desnaturalizado15
1502.10.90.00- - Los demás15
1502.90- Las demás:
1502.90.10.00- - Desnaturalizadas15
1502.90.90.00- - Los demás15
 
1503.00.00.00Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo.
 
15.04Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.
1504.10- Aceites de hígado de pescado y sus fracciones:
1504.10.10.00- - De hígado de bacalao5
- - De los demás pescados:
1504.10.21.00- - - En bruto10
1504.10.29.00- - - Los demás10
1504.20- Grasas y aceites de pescado y sus fracciones, excepto los aceites de hígado:
1504.20.10.00- - En bruto10
1504.20.90.00- - Los demás10
1504.30.00.00- Grasas y aceites de mamíferos marinos y sus fracciones10
 
15.05Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina.
1505.00.10.00- Grasa de lana en bruto (suarda o suintina)10
- Las demás:
1505.00.91.00- - Lanolina10
1505.00.99.00- - Las demás10
 
15.06Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.
1506.00.10.00- Aceite de pie de buey15
1506.00.90.00- Los demás15
 
15.07Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente.
1507.10.00.00- Aceite en bruto, incluso desgomado20
1507.90- Los demás:
1507.90.10.00- - Con adición de sustancias desnaturalizantes en una proporción inferior o igual al 1%20
1507.90.90.00- - Los demás20
 
15.08Aceite de maní (cacahuete, cacahuate) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente.
1508.10.00.00- Aceite en bruto20
1508.90.00.00- Los demás20
 
15.09Aceite de oliva y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente.
1509.10.00.00- Virgen15
1509.90.00.00- Los demás15
 
1510.00.00.00Los demás aceites y sus fracciones obtenidos exclusivamente de aceituna, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de la partida 15.09.15
 
15.11Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente.
1511.10.00.00- Aceite en bruto20
1511.90.00.00- Los demás20
 
15.12Aceites de girasol, cártamo o algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.
- Aceites de girasol o cártamo, y sus fracciones:
1512.11- - Aceites en bruto:
1512.11.10.00- - - De girasol20
1512.11.20.00- - - De cártamo20
1512.19- - Los demás:
1512.19.10.00- - - De girasol20
1512.19.20.00- - - De cártamo20
- Aceite de algodón y sus fracciones:
1512.21.00.00- - Aceite en bruto, incluso sin gosipol20
1512.29.00.00- - Los demás20
 
15.13Aceites de coco (de copra), de almendra de palma o de babasú, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.
- Aceite de coco (de copra) y sus fracciones:
1512.11.00.00- - Aceite en bruto20
1513.19.00.00- - Los demás20
- Aceites de almendra de palma o de babasú, y sus fracciones:
1513.21- - Aceites en bruto:
1513.21.10.00- - - De almendra de palma20
1513.21.20.00- - - De babasú10
1513.29- - Los demás:
1513.29.10.00- - - De almendra de palma20
1513.29.20.00- - - De babasú15
 
15.14Aceites de nabo (de nabina), colza o mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.
- Aceites de nabo (de nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico y sus fracciones:
1514.11.00.00- - Aceites en bruto20
1514.19.00.00- - Los demás20
- Los demás:
1514.91.00.00- - Aceites en bruto20
1514.99.00.00- - Los demás20
 
15.15Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.
- Aceite de lino (de linaza) y sus fracciones:
1515.11.00.00- - Aceite en bruto10
1515.19.00.00- - Los demás10
- Aceite de maíz y sus fracciones:
1515.21.00.00- - Aceite en bruto20
1515.29.00.00- - Los demás20
1515.30.00.00- Aceite de ricino y sus fracciones20
1515.50.00.00- Aceite de sésamo (ajonjolí) y sus fracciones20
1515.90- Los demás:
1515.90.00.10- - Aceite de tung y sus fracciones10
1515.90.00.90- - Los demás20
 
15.16Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo.
1516.10.00.00- Grasas y aceites, animales, y sus fracciones10
1516.20.00.00- Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones20
 
15.17Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este Capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 15.16.
1517.10.00.00- Margarina, excepto la margarina líquida20
1517.90.00.00- Las demás20
 
15.18Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados»), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 15.16; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este Capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte.
1518.00.10.00- Linoxina20
1518.00.90.00- Los demás20
 
[15.19] 
 
1520.00.00.00Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas.10
 
15.21Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros insectos y esperma de ballena o de otros cetáceos (espermaceti), incluso refinadas o coloreadas.
1521.10- Ceras vegetales:
1521.10.10.00- - Cera de carnauba5
1521.10.20.00- - Cera de candelilla5
1521.10.90.00- - Las demás10
1521.90- Las demás:
1521.90.10.00- - Cera de abejas o de otros insectos10
1521.90.20.00- - Esperma de ballena o de otros cetáceos (espermaceti)5
 
1522.00.00.00Degrás; residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras, animales o vegetales.10

SECCIÓN IV.

PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE; TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS.

Nota.

1. En esta Sección, el término «pellets» designa los productos en forma de cilindro, bolita, etc., aglomerados por simple presión o con adición de un aglutinante en proporción inferior o igual al 3 % en peso.

CAPÍTULO 16.

PREPARACIONES DE CARNE, PESCADO O DE CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS O DEMÁS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende la carne, despojos, pescado ni crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados por los procedimientos citados en los Capítulos 2 y 3 o en la partida 05.04.

2. Las preparaciones alimenticias se clasifican en este Capítulo siempre que contengan una proporción superior al 20% en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos. Cuando estas preparaciones contengan dos o más productos de los mencionados, se clasifican en la partida del Capítulo 16 que corresponda al componente que predomine en peso. Estas disposiciones no se aplican a los productos rellenos de la partida 19.02 ni a las preparaciones de las partidas 21.03 ó 21.04.

Notas de subpartida.

1. En la subpartida 1602.10, se entiende por preparaciones homogeneizadas, las preparaciones de carne, despojos o sangre, finamente homogeneizadas, acondicionadas para la venta al por menor como alimento para lactantes o niños de corta edad o para uso dietético en recipientes con un contenido de peso neto inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la preparación en pequeña cantidad para sazonar, conservar u otros fines. Estas preparaciones pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles de carne o despojos. La subpartida 1602.10 tendrá prioridad sobre las demás subpartidas de la partida 16.02.

2. Los pescados, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos citados en las subpartidas de las partidas 16.04 y 16.05 solo con los nombres vulgares corresponden a las mismas especies mencionadas en el Capítulo 3 con el mismo nombre.

Nota complementaria NANDINA.

1. Se entiende por trozos sazonados de las subpartidas 1602.31.10, 1602.32.10 y 1602.39.10, aquellos en los que ésta condición se presenta en su masa, y en los que no son físicamente separables los agentes determinantes de ésta condición.

CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
1601.00.00.00Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos.20
 
16.02Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre.
1602.10.00.00- Preparaciones homogeneizadas15
1602.20.00.00- De hígado de cualquier animal15
- De aves de la partida 01.05:
1602.31- - De pavo (gallipavo):
1602.31.10.00- - - En trozos sazonados y congelados20
1602.31.90.00- - - Los demás15
1602.32- - De aves de la especie Gallus domesticus:
1602.32.20.00- - - En trozos sazonados y congelados20
1602.32.90.00- - - Los demás15
1602.39- - Las demás:
1602.39.10.00- - - En trozos sazonados y congelados20
1602.39.90.00- - - Los demás15
- De la especie porcina:
1602.41.00.00- - Jamones y trozos de jamón20
1602.42.00.00- - Paletas y trozos de paleta20
1602.49.00.00- - Las demás, incluidas las mezclas15
1602.50.00.00- De la especie bovina15
1602.90.00.00- Las demás, incluidas las preparaciones de sangre de cualquier animal15
 
1603.00.00.00Extractos y jugos de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos.15
 
16.04Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado.
- Pescado entero o en trozos, excepto el pescado picado:
1604.11.00.00- - Salmones15
1604.12.00.00- - Arenques15
1604.13- - Sardinas, sardinelas y espadines:
1604.13.10.00- - - En salsa de tomate15
1604.13.20.00- - - En aceite15
1604.13.30.00- - - En agua y sal15
1604.13.90.00- - - Las demás15
1604.14- - Atunes, listados y bonitos (Sarda spp.):
1604.14.10.00- - - Atunes15
1604.14.20.00- - - Listados y bonitos15
1604.15.00.00- - Caballas15
1604.16.00.00- - Anchoas15
1604.17.00.00- - Anguilas15
1604.18.00.00- - Aletas de tiburón15
1604.19.00.00- - Los demás15
1604.20.00.00- Las demás preparaciones y conservas de pescado15
- Caviar y sus sucedáneos:
1604.31.00.00- - Caviar15
1604.32.00.00- - Sucedáneos del caviar15
 
16.05Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados.
1605.10.00.00- Cangrejos (excepto macruros)15
- Camarones, langostinos y demás decápodos Natantia:
1605.21.00.00- - Presentados en envases no herméticos15
1605.29.00.00- - Las demás15
1605.30.00.00- Bogavantes15
1605.40.00.00- Los demás crustáceos15
- Moluscos:
1605.51.00.00- - Ostras15
1605.52.00.00- - Vieiras, volandeiras y demás moluscos de los géneros Pecten, Chlamys o Placopecten15
1605.53.00.00- - Mejillones15
1605.54.00.00- - Jibias (sepias), globitos, calamares y potas15
1605.55.00.00- - Pulpos15
1605.56.00.00- - Almejas, berberechos y arcas15
1605.57.00.00- - Abulones u orejas de mar15
1605.58.00.00- - Caracoles, excepto los de mar15
1605.59- - Los demás:
1605.59.10.00- - - Locos (chanque, caracoles de mar) (Concholepas concholepas) y machas15
1605.59.90.00- - -  los demás15
- Los demás invertebrados acuáticos:
1605.61.00.00- - Pepinos de mar15
1605.62.00.00- - Erizos de mar15
1605.63.00.00- - Medusas15
1605.69.00.00- - Los demás15

CAPÍTULO 17.

AZÚCARES Y ARTÍCULOS DE CONFITERÍA.

Nota.

1. Este Capítulo no comprende:

a) los artículos de confitería que contengan cacao (partida 18.06);

b) los azúcares químicamente puros (excepto la sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructosa [levulosa]) y demás productos de la partida 29.40;

c) los medicamentos y demás productos del Capítulo 30.

Notas de subpartida.

1. En las subpartidas 1701.12, 1701.13 y 1701.14 se entiende por azúcar en bruto, el que contenga en peso, calculado sobre producto seco, un porcentaje de sacarosa correspondiente a una lectura en el polarímetro inferior a 99,5°.

2. La subpartida 1701.13 comprende solamente el azúcar de caña, obtenida sin centrifugación, con un contenido de sacarosa en peso, en estado seco, correspondiente a una lectura polarimétrica superior o igual a 69° pero inferior a 93°. El producto contiene solamente microcristales anhédricos naturales, de forma irregular, invisibles a simple vista, rodeados por residuos de melaza y demás constituyentes del azúcar de caña.

Nota Complementaria NANDINA <Nota adicionada por el artículo 1 del Decreto 519 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

1. En la subpartida 1701.99.10 se entiende por sacarosa químicamente pura, en todos los casos, el azúcar cuyo porcentaje en peso de sacarosa, calculado sobre producto seco, correspondiente a una lectura en el polarímetro superior o igual a 99,5°, que esté destinada a utilizarse como reactivo químico en pruebas de laboratorio y ensayos fisicoquímicos, cuyo contenido de impurezas esté identificado, cuantificado y certificado.

Notas de Vigencia
CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
17.01Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido.
- Azúcar en bruto sin adición de aromatizante ni colorante:
1701.12.00.00- - De remolacha15
1701.13.00.00- - Azúcar de caña mencionado en la Nota 2 de subpartida de este Capítulo15
1701.14.00.00- - Los demás azúcares de caña15
- Los demás:
1701.91.00.00- - Con adición de aromatizante o colorante15
1701.99- - Los demás:
1701.99.10.00- - - Sacarosa químicamente pura15
1701.99.90.00- - - Los demás15
 
17.02Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados.
- Lactosa y jarabe de lactosa:
1702.19- - Con un contenido de lactosa superior o igual al 99 % en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre producto seco10
1702.19- - Los demás:
1702.19.10.00- - - Lactosa10
1702.19.20.00- - - Jarabe de lactosa10
1702.20.00.00- Azúcar y jarabe de arce («maple»)10
1702.30- Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, inferior al 20% en peso:
1702.30.10.00- - Con un contenido de glucosa superior o igual al 99 % en peso, expresado en glucosa anhidra, calculado sobre producto seco (Dextrosa)5
1702.30.20.00- - Jarabe de glucosa20
1702.30.90.00- - Las demás20
1702.40- Glucosa y jarabe de glucosa, con un contenido de fructosa sobre producto seco superior o igual al 20 % pero inferior al 50%, en peso, excepto el azúcar invertido:
1702.40.10.00- - Glucosa20
1702.40.20.00- - Jarabe de glucosa20
1702.50.00.00- Fructosa químicamente pura5
1702.60.00.00- Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un contenido de fructosa sobre producto seco superior al 50% en peso, excepto el azúcar invertido15
1702.90- Los demás, incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar, con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50% en peso:
1702.90.10.00- - Sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural10
1702.90.20.00- - Azúcar y melaza caramelizados15
1702.90.30.00- - Azúcares con adición de aromatizante o colorante15
1702.90.40.00- - Los demás jarabes15
1702.90.90.00- - Los demás10
 
17.03Melaza procedente de la extracción o del refinado del azúcar.
1703.10.00.00- Melaza de caña15
1703.90.00.00- Las demás15
 
17.04Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco).
1704.10- Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar:
1704.10.10.00- - Recubiertos de azúcar15
1704.10.90.00- - Los demás15
1704.90- Los demás:
1704.90.10.00- - Bombones, caramelos, confites y pastillas15
1704.90.90.00- - Los demás15

CAPÍTULO 18.

CACAO Y SUS PREPARACIONES.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende las preparaciones de las partidas 04.03, 19.01, 19.04, 19.05, 21.05, 22.02, 22.08, 30.03 ó 30.04.

2. La partida 18.06 comprende los artículos de confitería que contengan cacao y, salvo lo dispuesto en la Nota 1 de este Capítulo, las demás preparaciones alimenticias que contengan cacao.

Nota Complementaria NANDINA.

1. En la subpartida 1801.00.11, la expresión «para siembra» comprende solamente los productos considerados como tales por las autoridades competentes de los Ministerios de Agricultura de los Países Miembros.

CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
18.01Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado
- Crudo:
1801.00.11.00- - Para siembra10
1801.00.19.00- - Los demás10
1801.00.20.00- Tostado15
 
1802.00.00.00Cáscara, películas y demás residuos de cacao.10
 
18.03Pasta de cacao, incluso desgrasada.
1803.10.00.00- Sin desgrasar10
1803.20.00.00- Desgrasada total o parcialmente10
 
18.04Manteca, grasa y aceite de cacao.
- Manteca de cacao:
1804.00.11.00- - Con un índice de acidez expresado en ácido oleico inferior o igual a 1 %10
1804.00.12.00- - Con un índice de acidez expresado en ácido oleico superior a 1 % pero inferior o igual a 1,65 %10
1804.00.13.00- - Con un índice de acidez expresado en ácido oleico superior a 1,65 %10
1804.00.20.00- Grasa y aceite de cacao10
 
1805.00.00.00Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante.10
 
18.06Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao.
1806.10.00.00- Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante15
1806.20- Las demás preparaciones, en bloques, tabletas o barras con peso superior a 2 kg, o en forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg:
1806.20.10.00- - Sin adición de azúcar, ni otros edulcorantes15
1806.20.90.00- - Los demás15
-Los demás, en bloques, tabletas o barras:
1806.31.00.00- - Rellenos15
1806.32.00- - Sin rellenar:
1806.32.00.10- - - Sin adición de azúcar, ni otros edulcorantes15
1806.32.00.90- - - Los demás15
1806.90.00- Los demás:
1806.90.00.10- - Sin adición de azúcar, ni otros edulcorantes15
1806.90.00.90- - Los demás15

CAPÍTULO 19.

PREPARACIONES A BASE DE CEREALES, HARINA, ALMIDÓN, FÉCULA O LECHE; PRODUCTOS DE PASTELERÍA.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) las preparaciones alimenticias que contengan una proporción superior al 20% en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos (Capítulo 16), excepto los productos rellenos de la partida 19.02;

b) los productos a base de harina, almidón o fécula (galletas, etc.) especialmente preparados para la alimentación de los animales (partida 23.09);

c) los medicamentos y demás productos del Capítulo 30.

2. En la partida 19.01, se entiende por:

a) grañones, los grañones de cereales del Capítulo 11;

b) harina y sémola:

1) la harina y sémola de cereales del Capítulo 11;

2) la harina, sémola y polvo, de origen vegetal, de cualquier Capítulo, excepto la harina, sémola y polvo de hortalizas secas (partida 07.12), de papa (patata) (partida 11.05) o de hortalizas de vaina secas (partida 11.6).

3. La partida 19.04 no comprende las preparaciones con un contenido de cacao superior al 6% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, ni las recubiertas totalmente de chocolate o demás preparaciones alimenticias que contengan cacao de la partida 18.06 (partida 18.06).

4. En la partida 19.04, la expresión preparados de otro modo significa que los cereales se han sometido a un tratamiento o a una preparación más avanzados que los previstos en las partidas o en las Notas de los Capítulos 10 u 11.

CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
19.01Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 04.01 a 04.04 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte.
1901.10- Preparaciones para la alimentación de lactantes o niños, de corta edad, acondicionadas para su venta al por menor:
1901.10.10.00- - Fórmulas lácteas para niños de hasta 12 meses de edad15
- - Las demás:
1901.10.91.00- - - A base de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta15
1901.10.99.00- - - Los demás15
1901.20.00.00- - Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería, de la partida 19.0515
1901.90- Los demás:
1901.90.10.00- - Extracto de malta10
1901.90.20.00- -  Manjar blanco o dulce de leche15
1901.90.90.00- - Los demás15
 
19.02Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado.
- Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma:
1902.11.00.00- - Que contengan huevo15
1902.19.00.00- - Las demás15
1902.20.00.00- Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma15
1902.30.00.00- Las demás pastas alimenticias15
1902.40.00.00- Cuscús15
 
1903.00.00.00Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, ceniduras o formas similares.15
 
19.04Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte.
1904.10.00.00- Productos A base de cereales obtenidos por inflado o tostado15
1904.20.00.00- Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales sin tostar o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales inflados15
1904.30.00.00- Trigo «bulgur»15
1904.90.00.00- Las demás15
 
19.05Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares.
1905.10.00.00- Pan crujiente llamado «Knáckebrot»15
1905.20.00.00- Pan de especias15
- Galletas dulces (con adición de edulcorante); barquillos y obleas, incluso rellenos («gaufrettes», «wafers») y «waffles» («gaufres»):
1905.31.00.00- - Galletas dulces (con adición de edulcorante)15
1905.32.00.00- - Barquillos y obleas, incluso rellenos («gaufrettes», «wafers») y «waffles» («gaufres»)15
1905.40.00.00- Pan tostado y productos similares tostados15
1905.90- Los demás:
1905.90.10.00- - Galletas saladas o aromatizadas15
1905.90.90.00- - Los demás15

CAPÍTULO 20.

PREPARACIONES DE HORTALIZAS, FRUTAS U OTROS FRUTOS O DEMÁS PARTES DE PLANTAS.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) las hortalizas y frutas u otros frutos preparados o conservados por los procedimientos citados en los Capítulos 7, 8 u 11;

b) las preparaciones alimenticias que contengan una proporción superior al 20% en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos (Capítulo 16);

c) los productos de panadería, pastelería o galletería y los demás productos de la partida 19.05;

d) las preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas de la partida 21.04.

2. Las partidas 20.07 y 20.08 no comprenden las jaleas y pastas de frutas u otros frutos, las almendras confitadas y los productos similares presentados como artículos de confitería (partida 17.04) ni los artículos de chocolate (partida 18.6).

3. Las partidas 20.01, 20.04 y 20.05 comprenden, según los casos, solo los productos del Capítulo 7 o de las partidas 11.05 u 11.06 (excepto la harina, sémola y polvo de los productos del Capítulo 8), preparados o conservados por procedimientos distintos de los mencionados en la Nota 1 a).

4. El jugo de tomate con un contenido de extracto seco superior o igual al 7% en peso, se clasifica en la partida 20.02.

5. En la partida 20.07, la expresión obtenidos por cocción significa obtenidos por tratamiento térmico a presión atmosférica o bajo presión reducida con el fin de aumentar la viscosidad del producto por reducción de su contenido de agua u otros medios.

6. En la partida 20.09, se entiende por jugos sin fermentar y sin adición de alcohol, los jugos cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual al 0,5% vol (véase la Nota 2 del Capítulo 22).

Notas de subpartida.

1. En la subpartida 2005.10, se entiende por hortalizas homogeneizadas, las preparaciones de hortalizas, finamente homogeneizadas, acondicionadas para la venta al por menor como alimento para lactantes o niños de corta edad o para uso dietético en recipientes con un contenido de peso neto inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la preparación en pequeña cantidad para sazonar, conservar u otros fines. Estas preparaciones pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles de hortalizas. La subpartida 2005.10 tendrá prioridad sobre las demás subpartidas de la partida 20.05.

2. En la subpartida 2007.10, se entiende por preparaciones homogeneizadas, las preparaciones de frutas u otros frutos finamente homogeneizadas, acondicionadas para la venta al por menor como alimento para lactantes o niños de corta edad o para uso dietético en recipientes con un contenido de peso neto inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la preparación en pequeña cantidad para sazonar, conservar u otros fines. Estas preparaciones pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles de frutas u otros frutos. La subpartida 2007.10 tendrá prioridad sobre las demás subpartidas de la partida 20.07.

3. En las subpartidas 2009.12, 2009.21, 2009.31, 2009.41, 2009.61 y 2009.71, se entiende por valor Brix los grados Brix leídos directamente en la escala de un hidrómetro Brix o el índice de refracción expresado en porcentaje del contenido de sacarosa medido en refractómetro, a una temperatura de 20 °C o corregido para una temperatura de 20 °C cuando la lectura se realice a una temperatura diferente.

CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
20.01Hortalizas, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético.
2001.10.00.00- Pepinos y pepinillos15
2001.90- Los demás:
2001.90.10.00- - Aceitunas15
2001.90.90.00- - Los demás15
 
20.20Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético).
2002.10.00.00- Tomates enteros o en trozos15
2002.90.00.00- Los demás15
 
20.03Hongos y trufas, preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético).
2003.10.00.00- Hongos del género Agaricus15
2003.90.00.00- Los demás15
 
20.04Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 20.06.
2004.10.00.00- Papas (patatas)20
2004.90.00.00- Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas15
 
20.05Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 20.06.
2005.10.00.00- Hortalizas homogeneizadas15
2005.20.00.00- Papas (patatas)15
2005.40.00.00- Arvejas (guisantes, chícharos) (Pisum sativum)15
- Frijoles (fréjoles, porotos, alubias, judías) (Vigna spp., Phaseolus spp ):
2005.51.00.00- - Desvainados15
2005.59.00.00- - Los demás15
2005.60.00.00- Espárragos15
2005.70.00.00- Aceitunas15
2005.80.00.00- Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)15
- Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas:
2005.91.00.00- - Brotes de bambú15
2005.99- - Las demás:
2005.99.10.00- - - Alcachofas (alcauciles)15
2005.99.20.00- - - Pimiento piquillo (Capsicum annuum) <Subpartida eliminada por el artículo 1 del Decreto 1515 de 2019>15 <NV22>
---Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta: <Subpartida adicionada por el artículo 1 del Decreto 1515 de 2019><NV22>
2005.99.31.00 ----Pimientos de la especie annuum <Subpartida adicionada por el artículo 1 del Decreto 1515 de 2019>15
<NV22>
2005.99.39.00 ----Los demás <Subpartida adicionada por el artículo 1 del Decreto 1515 de 2019>15
<NV22>
2005.99.90.00- - - Las demás15
 
2006.00.00.00Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados).15
 
20.07Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante.
2007.10.00.00- Preparaciones homogeneizadas15
- Los demás:
2007.91- - De agrios (cítricos):
2007.91.10.00- - - Confituras, jaleas y mermeladas15
2007.91.20.00- - - Confituras, jaleas y mermeladas15
2007.99- - Los demás:
- - - De piñas (ananás):
2007.99.11.00- - - - Confituras, jaleas y mermeladas15
2007.99.12.00- - - - Purés y pastas15
- - - Los demás:
2007.99.91.00- - - - Confituras, jaleas y mermeladas15
2007.99.92.00- - - - Purés y pastas15
 
20.08Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte.
- Frutos de cáscara, maníes (cacahuetes, cacahuates) y demás semillas, incluso mezclados entre sí:
2008.11- - Maníes (cacahuetes, cacahuates):
2008.11.10.00- - - Manteca15
2008.11.90.00- - - Los demás15
2008.19- - Los demás, incluidas las mezclas:
2008.19.10.00- - - Nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, «cajú»)15
2008.19.20.00- Pistachos15
2008.19.90.00- - - Los demás, incluidas las mezclas15
2008.20- Piñas (ananás):
2008.20.10.00- - En agua con adición de azúcar u otro edulcorante, incluido el jarabe15
2008.20.90.00- - Las demás15
2008.30.00.00- Agrios (cítricos)15
2008.40.00.00- Peras15
2008.50.00.00- Damascos (albaricoques, chabacanos)15
2008.60- Cerezas:
2008.60.10.00- - En agua con adición de azúcar u otro edulcorante, incluido el jarabe15
2008.60.90.00- - Las demás15
2008.70- Duraznos (melocotones), incluidos los griñones y nectarinas:
2008.70.20.00- - En agua con adición de azúcar u otro edulcorante, incluido el jarabe15
2008.70.90.00- - Los demás15
2008.80.00.00- Fresas (frutillas)15
- Los demás, incluidas las mezclas, excepto las mezclas de la subpartida 2008.19:
2008.91.00.00- - Palmitos15
2008.93.00.00- - Arándanos rojos (Vaccinium macrocarpon, Vaccinium oxycoccos, Vaccinium vitis-idaea)15
2008.97.00.00- - Mezclas15
2008.99- - Los demás:
2008.99.20.00- - - Papayas15
2008.99.30.00- - - Mangos15
2008.99.90.00- - - Los demás15
 
20.09Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante.
- Jugo de naranja:
2009.11.00.00- - Congelado15
2009.12.00.00- - Sin congelar, de valor Brix inferior o igual a 2015
2009.19.00.00- - Los demás15
- Jugo de toronja o pomelo:
2009.21.00.00- - De valor Brix inferior o igual a 2015
2009.29.00.00- - Los demás15
- Jugo de cualquier otro agrio (cítrico):
2009.31.00.00- - De valor Brix inferior o igual a 2015
2009.39- - Los demás:
2009.39.10.00- - - De limón de la subpartida 0805.50.2115
2009.39.90.00- - - Los demás15
- Jugo de piña (ananá)
2009.41.00.00- - De valor Brix inferior o igual a 2015
2009.49.00.00- - Los demás15
2009.50.00.00- Jugo de tomate15
- Jugo de uva (incluido el mosto):
2009.61.00.00- - De valor Brix inferior o igual a 3010
2009.69.00.00- - Los demás10
- Jugo de manzana:
2009.71.00.00- - De valor Brix inferior o igual a 2015
2009.79.00.00- - Los demás15
- Jugo de cualquier otra fruta o fruto u hortaliza:
2009.81.00.00- - De arándanos rojos (Vaccinium macrocarpon, Vaccinium oxycoccos, Vaccinium vitis-idaea)15
2009.89- - Los demás:
2009.89.10.00- - - De papaya15
2009.89.20.00- - - De maracuyá (parchita) (Passiflora edulis)15
2009.89.30.00- - - De guanábana (Annona muricata)15
2009.89.40.00- - - De mango15
2009.89.50.00- - - De camu camu (Myrciaria dubia)15
2009.89.60.00- - - De hortaliza15
2009.89.90.00- - - Los demás15
2009.90.00.00- Mezclas de jugos15

CAPÍTULO 21.

PREPARACIONES ALIMENTICIAS DIVERSAS.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) las mezclas de hortalizas de la partida 07.12;

b) los sucedáneos del café tostados que contengan café en cualquier proporción (partida 09.01);

c) el té aromatizado (partida 09.02);

d) las especias y demás productos de las partidas 09.04 a 09.10;

e) las preparaciones alimenticias que contengan una proporción superior al 20 % en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos (Capítulo 16), excepto los productos descritos en las partidas 21.3 ó 21.04;

f) las levaduras acondicionadas como medicamentos y demás productos de las partidas 30.03 ó 30.04;

g) las preparaciones enzimáticas de la partida 35.07.

2. Los extractos de los sucedáneos mencionados en la Nota 1 b) anterior se clasifican en la partida 21.01.

3. En la partida 21.04, se entiende por preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas, las preparaciones que consistan en una mezcla finamente homogeneizada de varias sustancias básicas, tales como carne, pescado, hortalizas, frutas u otros frutos, acondicionadas para la venta al por menor como alimento para lactantes o niños de corta edad o para uso dietético en recipientes con un contenido de peso neto inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la mezcla en pequeña cantidad para sazonar, conservar u otros fines. Estas preparaciones pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles.

CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
21.01Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados.
- Extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de café:
2101.11.00- - Extractos, esencias y concentrados:
2101.11.00.10- - - Café soluble liofilizado, con granulometria superior o igual a 2,0 mm e inferior o igual a 3,0 mm15
2101.11.00.90- - - Los demás15
2101.12.00.00- - Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café15
2101.20.00.00- Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate15
2101.30.00.00- Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados15
 
21.02Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto las vacunas de la partida 30.02); polvos para hornear preparados.
2102.10- Levaduras vivas:
2102.10.10.00- - Levadura de cultivo10
2102.10.90.00- - Levadura de cultivo10
2102.20.00.00- Levaduras muertas; los demás microorganismos monocelulares muertos10
2102.30.00.00- Polvos preparados para esponjar masas10
 
21.03Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada.
2103.10.00.00- Salsa de soja (soya)15
2103.20.00.00- Kétchup y demás salsas de tomate15
2103.30- Harina de mostaza y mostaza preparada:
2103.30.10.00- - Harina de mostaza15
2103.30.20.00- - Mostaza preparada15
2103.90- Los demás:
2103.90.10.00- - Salsa mayonesa15
2103.90.20.00- - Condimentos y sazonadores, compuestos15
2103.90.90.00- - Las demás15
 
21.04Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas.
2104.10- Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados:
2104.10.10.00- - Preparaciones para sopas, potajes o caldos15
2104.10.20.00- - Sopas, potajes o caldos, preparados15
2104.20.00.00- Preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas15
 
21.05Helados, incluso con cacao.
2105.00.10.00- Helados que no contengan leche, ni productos lácteos15
2105.00.90.00- Los demás15
 
21.06Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte.
2106.10- Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas:
- - Concentrados de proteínas:
2106.10.11.00- - - De soya, con un contenido de proteína en base seca entre 65 % y 75 %10
2106.10.19.00- - - Los demás10
2106.10.20.00- - Sustancias proteicas texturadas10
2106.90- Las demás:
2106.90.10.00- - Polvos para la preparación de budines, cremas, helados, postres, gelatinas y similares10
- - Preparaciones compuestas cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual al 0,5% vol, para la elaboración de bebidas:
2106.90.21.00- - - Presentadas en envases acondicionados para la venta al por menor10
2106.90.29.00- - - Las demás10
2106.90.30.00- - Hidrolizados de proteínas10
2106.90.40.00- - Autolizados de levadura10
2106.90.50.00- - Mejoradores de panificación10
- - Preparaciones edulcorantes
2106.90.61.00- - - A base de estevia15
2106.90.69.00- - - Las demás10
- - Complementos y suplementos alimenticios:
2106.90.71.00- - - Que contengan como ingrediente principal uno o más extractos vegetales, partes de plantas, semillas o frutos, incluidas las mezclas entre sí10
2106.90.72.00- - - Que contengan como ingrediente principal uno o más extractos vegetales, partes de plantas, semillas o frutos, con una o más vitaminas, minerales u otras Sustancias10
2106.90.73.00- - - Que contengan como ingrediente principal una o más vitaminas con uno o más minerales10
2106.90.74.00- - - Que contengan como ingrediente principal una o más vitaminas10
2106.90.79.00- - - Los demás10
<NV29>
2106.90.80.00- - Fórmulas no lácteas para niños de hasta 12 meses de edad10
2106.90.90.00- - Las demás15

CAPÍTULO 22.

BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) los productos de este Capítulo (excepto los de la partida 22.09) preparados para uso culinario de tal forma que resulten impropios para el consumo como bebida (generalmente, partida 21.03);

b) el agua de mar (partida 25.01);

c) el agua destilada, de conductibilidad o del mismo grado de pureza (partida 28.53);

d) las disoluciones acuosas con un contenido de ácido acético superior al 10% en peso (partida 29.15);

e) los medicamentos de las partidas 30.03 ó 30.04;

f) los productos de perfumería o de tocador (Capítulo 33).

2. En este Capítulo y en los Capítulos 20 y 21, el grado alcohólico volumétrico se determina a la temperatura de 20 °C.

3. En la partida 22.02, se entiende por bebidas no alcohólicas, las bebidas cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual al 0,5% vol. Las bebidas alcohólicas se clasifican, según los casos, en las partidas 22.03 a 22.06 o en la partida 22.08.

Nota de subpartida.

1. En la subpartida 2204.10, se entiende por vino espumoso el que tiene una sobrepresión superior o igual a 3 bar cuando esté conservado a la temperatura de 20 °C en recipiente cerrado.

CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
22.01Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve.
2201.10.00.00- Agua mineral y agua gaseada15
2201.90.00.00- Los demás15
 
22.02Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 20.09.
2202.10.00.00- Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada15
- Las demás
2202.91.00.00- - Cerveza sin alcohol15
2202.99.00.00- - Las demás15
 
2203.00.00.00Cerveza de malta.15
 
22.04Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 20.09.
2204.10.00.00- Vino espumoso15
- Los demás vinos; mosto de uva en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiendo alcohol:
2204.21.00.00- - En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 I15
2204.22- - En recipientes con capacidad superior a 2 I pero inferior o igual a 10 I:
2204.22.10.00- - - Mosto de uva en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiendo alcohol15
2204.22.90.00- - - Los demás vinos15
2204.29- - Los demás:
2204.29.10.00- - - Mosto de uva en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiendo alcohol15
2204.29.90.00- - - Los demás vinos15
2204.30.00.00- Los demás mostos de uva10
 
22.05Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas.
2205.10.00.00- En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 I15
2205.90.00.00- Los demás15
 
2206.00.00.00Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamiel, sake); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte.15
 
22.07Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80% vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación.
2207.10.00.00- Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80% vol10
2207.20.00.00- Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación10
 
22.08Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80% vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas.
2208.20- Aguardiente de vino o de orujo de uvas:
- - De vino (Por ejemplo: «coñac», «brandys», «pisco», «singani»):
2208.20.21.00- - - Pisco15
2208.20.22.00- - - Singani15
2208.20.29.00- - - Los demás15
2208.20.30.00- - De orujo de uvas («grappa» y similares)15
2208.30.00.00- Whisky15
2208.40.00.00- Ron y demás aguardientes procedentes de la destilación, previa fermentación, de productos de la caña de azúcar15
2208.50.00.00- Gin y ginebra15
2208.60.00.00- Vodka15
2208.70- Licores:
2208.70.10.00- - De anís15
2208.70.20.00- - Cremas15
2208.70.90.00- - Los demás15
2208.90- Los demás:
2208.90.10.00- - Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80% vol15
2208.90.20.00- - Aguardiente de ágaves (tequila y similares)5
- - Los demás aguardientes:
2208.90.42.00- - - De anís15
2208.90.49.00- - - Los demás15
2208.90.90.00- - Los demás15
 
2209.00.00.00Vinagre y sucedáneos del vinagre obtenidos a partir del ácido acético.15

CAPÍTULO 23.

RESIDUOS Y DESPERDICIOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; ALIMENTOS PREPARADOS PARA ANIMALES.

Nota.

1. Se incluyen en la partida 23.09 los productos de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte, obtenidos por tratamiento de materias vegetales o animales y que, por este hecho, hayan perdido las características esenciales de la materia originaria, excepto los desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales procedentes de estos tratamientos.

Nota de subpartida.

1. En la subpartida 2306.41, se entiende por de semillas de nabo (nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico las semillas definidas en la Nota 1 de subpartida del Capítulo 12.

CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
23.01Harina, polvo y «pellets», de carne, despojos, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones.
2301.10- Harina, polvo y «pellets», de carne o despojos; chicharrones:
2301.10.10.00- - Chicharrones15
2310.10.90.00- - Los demás10
2310.20- Harina, polvo y «pellets», de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos:
- - De pescado:
2301.20.11.00- - - Con un contenido de grasa superior a 2 % en peso15
2301.20.19.00- - - Con un contenido de grasa inferior o igual a 2 % en peso15
2301.20.90.00- - Los demás10
 
23.02Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas, incluso en «pellets».
2302.10.00.00- De maíz15
2302.30.00.00- De trigo15
2302.40.00.00- De los demás cereales15
2302.50.00.00- De leguminosas10
 
23.03Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en «pellets».
2303.10.00.00- Residuos de la industria del almidón y residuos similares10
2303.20.00.00- Pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera10
2303.30.00.00- Heces y desperdicios de cervecería o de destilería10
 
2304.00.00.00Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en «pellets».15
<NV30>
 
2305.00.00.00Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de maní (cacahuete, cacahuate), incluso molidos o en «pellets».10
 
23.06Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en «pellets», excepto los de las partidas 23.04 ó 23.05.
2306.10.00.00- De semillas de algodón15
2306.20.00.00- De semillas de lino10
2306.30.00.00- De semillas de girasol15
- De semillas de nabo (nabina) o de colza:
2306.41.00.00- - Con bajo contenido de ácido erúcico10
2306.49.00.00- - Los demás10
2306.50.00.00- De coco o de copra10
2306.60.00.00- De nuez o de almendra de palma10
2306.90.00.00- Los demás15
 
2307.00.00.00Lías o heces de vino; tártaro bruto.10
 
23.08Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en «pellets», de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte.
2308.00.10.00- Harina de flores de marigold10
2308.00.90.00- Las demás15
 
23.09Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales.
2309.10- Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor:
2309.10.10.00- - Presentados en envases herméticos <Subpartida eliminada por el artículo 1 del Decreto 519 de 2018>10
2309.10.20.00- - Presentados en envases herméticos, con un contenido de humedad superior o igual al 6 % <Subpartida creada por el artículo 1 del Decreto 519 de 201810
2309.10.90.00- - Los demás20
2309.90- Las demás:
2309.90.10.00- - Preparaciones forrajeras con adición de melazas o de azúcar15
2309.90.20.00- - Premezclas10
2309.90.30.00- - Sustitutos de la leche para alimentación de terneros5
2309.90.90.00- - Las demás15

CAPÍTULO 24.

TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS.

Nota.

1. Este Capítulo no comprende los cigarrillos medicinales (Capítulo 30).

Nota de subpartida.

1. En la subpartida 2403.11, se considera tabaco para pipa de agua el tabaco ser fumado en una pipa de agua y que está constituido por una mezcla de tabaco y glicerol, incluso con aceites y extractos aromáticos, melaza o azúcar, e incluso aromatizado o saborizado con frutas. Sin embargo, los productos para pipa de agua, que no contengan tabaco, se excluyen de esta subpartida.

CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
24.01Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco.
2401.10- Tabaco sin desvenar o desnervar:
2401.10.10.00- - Tabaco negro10
2401.10.20.00- - Tabaco rubio10
2401.20- Tabaco total o parcialmente desvenado o desnervado:
2401.20.10.00- - Tabaco negro10
2401.20.20.00- - Tabaco rubio10
2401.30.00.00- Desperdicios de tabaco10
 
24.02Cigarros (puros) (incluso despuntados), cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco.
2402.10.00.00- Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos (puritos), que contengan tabaco15
2402.20- Cigarrillos que contengan tabaco:
2402.20.10.00- - De tabaco negro15
2402.20.20.00- - De tabaco rubio15
2402.90.00.00- Los demás15
 
24.03Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»; extractos y jugos de tabaco.
- Tabaco para fumar, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción:
2403.11.00.00- - Tabaco para pipa de agua mencionado en la Nota 1 de subpartida de este Capítulo15
2403.19.00.00- - Los demás15
- Los demás:
2403.91.00.00- - Tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»15
2403.99.00.00- - Los demás15

SECCIÓN V.

PRODUCTOS MINERALES.

CAPÍTULO 25.

SAL; AZUFRE; TIERRAS Y PIEDRAS; YESOS, CALES Y CEMENTOS.

Notas.

1. Salvo disposición en contrario y a reserva de lo previsto en la Nota 4 siguiente, solo se clasificarán en las partidas de este Capítulo los productos en bruto o los productos lavados (incluso con sustancias químicas que eliminen las impurezas sin cambiar la estructura del producto), quebrantados, triturados, molidos, pulverizados, levigados, cribados, tamizados, enriquecidos por flotación, separación magnética u otros procedimientos mecánicos o físicos (excepto la cristalización), pero no los productos tostados, calcinados, los obtenidos por mezcla o los sometidos a un tratamiento que supere al indicado en cada partida.

Se puede añadir a los productos de este Capítulo una sustancia antipolvo, siempre que no haga al producto más apto para usos determinados que para uso general.

2. Este Capítulo no comprende:

a) el azufre sublimado o precipitado ni el coloidal (partida 28.02);

b) las tierras colorantes con un contenido de hierro combinado, expresado en Fe203, superior o igual al 70% en peso (partida 28.21);

c) los medicamentos y demás productos del Capítulo 30;

d) las preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética (Capítulo 33);

e) los adoquines, encintados (bordillos) y losas para pavimentos (partida 68.01); los cubos, dados y artículos similares para mosaicos (partida 68.02); las pizarras para tejados o revestimientos de edificios (partida 68.03);

f) las piedras preciosas o semipreciosas (partidas 71.02 ó 71.03);

g) los cristales cultivados de cloruro de sodio o de óxido de magnesio (excepto los elementos de óptica) de peso unitario superior o igual a 2,5 g, de la partida 38.24; los elementos de óptica de cloruro de sodio o de óxido de magnesio (partida 90.01);

h) las tizas para billar (partida 95.04);

ij) las tizas para escribir o dibujar y los jaboncillos (tizas) de sastre (partida 96.09).

3. Cualquier producto susceptible de clasificarse en la partida 25.17 y en otra partida de este Capítulo, se clasificará en la partida 25.17.

4. La partida 25.30 comprende, entre otras: la vermiculita, la perlita y las cloritas, sin dilatar; las tierras colorantes, incluso calcinadas o mezcladas entre sí; los óxidos de hierro micáceos naturales; la espuma de mar natural (incluso en trozos pulidos); el ámbar natural (succino); la espuma de mar y el ámbar reconstituidos, en plaquitas, varillas, barras o formas similares, simplemente moldeados; el azabache; el carbonato de estroncio (estroncianita), incluso calcinado, excepto el óxido de estroncio; los restos y cascos de cerámica, trozos de ladrillo y bloques de hormigón rotos.

CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
25.01Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada) y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez; agua de mar.
2501.00.10.00- Sal de mesa5
<NV29>
2501.00.20.00 - Cloruro de sodio, con pureza superior o igual al 99,5%, incluso en disolución acuosa5
<NV29> <NV13> <NV1>
- Los demás:
2501.00.91.00- - Desnaturalizada5
2501.00.92.00- - Para alimento de ganado5
<NV16>
2501.00.99.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
2502.00.00.00Piritas de hierro sin tostar.5
<NV16><NV13> <NV1>
 
2503.00.00.00Azufre de cualquier clase, excepto el sublimado, el precipitado y el coloidal.5
<NV16><NV13> <NV1>
 
25.04Grafito natural.
2504.10.00.00- En polvo o en escamas5
<NV16><NV13> <NV1>
2504.90.00.00- Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
25.05Arenas naturales de cualquier clase, incluso coloreadas, excepto las arenas metalíferas del Capítulo 26.
2505.10.00.00- Arenas silíceas y arenas cuarzosas5
2505.90.00.00- Las demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
25.06Cuarzo (excepto las arenas naturales); cuarcita, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares.
2506.10.00.00- Cuarzo5
<NV16><NV13> <NV1>
2506.20.00.00- Cuarcita5
<NV16><NV13> <NV1>
 
25.07Caolín y demás arcillas caolínicas, incluso calcinados.
2507.00.10.00- Caolín, incluso calcinado5
2507.00.90.00- Las demás5
 
25.08Las demás arcillas (excepto las arcillas dilatadas de la partida 68.06), andalucita, cianita y silimanita, incluso calcinadas; mullita; tierras de chamota o de dinas.
2508.10.00.00- Bentonita5
<NV16><NV13> <NV1>
2508.30.00.00- Arcillas refractarias5
<NV16><NV13> <NV1>
2508.40.00.00- Las demás arcillas5
2508.50.00.00- Andalucita, cianita y silimanita5
<NV16><NV13> <NV1>
2508.60.00.00- Mullita5
<NV16><NV13> <NV1>
2508.70.00.00- Tierras de chamota o de dinas5
<NV16><NV13> <NV1>
 
2509.00.00.00Creta.5
<NV5>
<NV1>
 
25.10Fosfatos de calcio naturales, fosfatos aluminocálcicos naturales y cretas fosfatadas.
2510.10.00.00- Sin moler5
<NV16><NV13> <NV1>
2510.20.00.00- Molidos5
<NV16><NV13> <NV1>
 
25.11Sulfato de bario natural (baritina); carbonato de bario natural (witherita), incluso calcinado, excepto el óxido de bario de la partida 28.16.
2511.10.00.00- Sulfato de bario natural (baritina)5
<NV5>
<NV1>
2511.20.00.00- Carbonato de bario natural (witherita)5
<NV16><NV13> <NV1>
 
2512.00.00.00Harinas silíceas fósiles (por ejemplo: «Kieselguhr», tripolita, diatomita) y demás tierras silíceas análogas, de densidad aparente inferior o igual a 1, incluso calcinadas.5
<NV16><NV13> <NV1>
 
25.13Piedra pómez; esmeril; corindón natural, granate natural y demás abrasivos naturales, incluso tratados térmicamente.
2513.10.00.00- Piedra pómez5
<NV1>
2513.20.00.00- Esmeril, corindón natural, granate natural y demás abrasivos naturales5
<NV16><NV13> <NV1>
 
2514.00.00.00Pizarra, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares.5
<NV16><NV13> <NV1>
 
25.15Mármol, travertinos, «ecaussines» y demás piedras calizas de talla o de construcción de densidad aparente superior o igual a 2,5, y alabastro, incluso desbastados o simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares.
- Mármol y travertinos:
2515.11.00.00- - En bruto o desbastados5
2515.12.00.00- - Simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares5
<NV16><NV13> <NV1>
2515.20.00.00- «Ecaussines» y demás piedras calizas de talla o de construcción; alabastro5
<NV16>
 
25.16Granito, pórfido, basalto, arenisca y demás piedras de talla o de construcción, incluso desbastados o simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares.
- Granito:
2516.11.00.00- - En bruto o desbastado5
<NV16><NV13> <NV1>
2516.12.00.00- - Simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares5
<NV16><NV13> <NV1>
2516.20.00.00- Arenisca5
<NV16><NV13> <NV1>
2516.90.00.00- Las demás piedras de talla o de construcción5
<NV16><NV13> <NV1>
25.17Cantos, grava, piedras machacadas, de los tipos generalmente utilizados para hacer hormigón, o para firmes de carreteras, vías férreas u otros balastos, guijarros y pedernal, incluso tratados térmicamente; macadán de escorias o de desechos industriales similares, incluso con materiales comprendidos en la primera parte de la partida; macadán alquitranado; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedras de las partidas 25.15 ó 25.16, incluso tratados térmicamente.
2517.10.00.00- Cantos, grava, piedras machacadas, de los tipos generalmente utilizados para hacer hormigón, o para firmes de carreteras, vías férreas u otros balastos, guijarros y pedernal, incluso tratados térmicamente5
<NV16><NV13> <NV1>
2517.20.00.00- Macadán de escorias o de desechos industriales similares, incluso con materiales citados en la subpartida 2517.105
<NV16><NV13> <NV1>
2517.30.00.00- Macadán alquitranado5
<NV16><NV13> <NV1>
- Gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedras de las partidas 25.15 ó 25.16, incluso tratados térmicamente:
2517.41.00.00- - De mármol5
2517.49.00.00- - Los demás5
<NV16><NV5>
<NV1>
 
25.18Dolomita, incluso sinterizada o calcinada, incluida la dolomita desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares; aglomerado de dolomita.
2518.10.00.00- Dolomita sin calcinar ni sinterizar, llamada «cruda»5
<NV16>
2518.20.00.00- Dolomita calcinada o sinterizada5
<NV16><NV13> <NV1>
2518.30.00.00- Aglomerado de dolomita5
<NV16><NV13> <NV1>
 
25.19Carbonato de magnesio natural (magnesita); magnesia electrofundida; magnesia calcinada a muerte (sinterizada), incluso con pequeñas cantidades de otros óxidos añadidos antes de la sinterización; otro óxido de magnesio, incluso puro.
2519.10.00.00- Carbonato de magnesio natural (magnesita)5
<NV16><NV13> <NV1>
2519.90- Los demás:
2519.90.10.00- - Magnesia electrofundida5
<NV16><NV13> <NV1>
2519.90.20.00- - Óxido de magnesio, incluso químicamente puro5
<NV16><NV13> <NV1>
2519.90.30.00- - Magnesia calcinada a muerte (sinterizada), incluso con pequeñas cantidades de otros óxidos añadidos antes de la sinterización5
<NV16><NV13> <NV1>
 
25.20Yeso natural; anhidrita; yeso fraguable (consistente en yeso natural calcinado o en sulfato de calcio), incluso coloreado o con pequeñas cantidades de aceleradores o retardadores.
2520.10.00.00- Yeso natural; anhidrita5
<NV16><NV13> <NV1>
2520.20.00.00- Yeso fraguable5
 <NV16>
2521.00.00.00Castinas; piedras para la fabricación de cal o de cemento.5
<NV16><NV13> <NV1>
 
25.22Cal viva, cal apagada y cal hidráulica, excepto el óxido y el hidróxido de calcio de la partida 28.25.
2522.10.00.00- Cal viva5
<NV16>
2522.20.00.00- Cal apagada5
<NV16><NV13> <NV1>
2522.30.00.00- Cal hidráulica5
<NV16><NV13> <NV1>
 
25.23Cementos hidráulicos (comprendidos los cementos sin pulverizar o clinker), incluso coloreados.
2523.10.00.00- Cementos sin pulverizar o Clinker5
<NV1>
- Cemento Portland:
2523.21.00.00- - Cemento blanco, incluso coloreado artificialmente5
<NV1>
2523.29.00.00- - Los demás5
<NV1>
2523.30.00.00- Cementos aluminosos5
<NV16><NV13> <NV1>
2523.90.00.00- Los demás cementos hidráulicos5
<NV16><NV13> <NV1>
 
25.24Amianto (asbesto).
2524.10- Crocidolita:
2524.10.10.00- - Fibras5
<NV16><NV13> <NV1>
2524.10.90.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
2524.90.00.00- Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
25.25Mica, incluida la exfoliada en laminillas irregulares («splittings»); desperdicios de mica.
2525.10.00.00- Mica en bruto o exfoliada en hojas o en laminillas irregulares («splittings»)5
<NV16><NV13> <NV1>
2525.20.00.00- Mica en polvo5
<NV16><NV13> <NV1>
2525.30.00.00- Desperdicios de mica5
<NV16><NV13> <NV1>
 
25.26Esteatita natural, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares; talco.
2526.10.00.00- Sin triturar ni pulverizar5
<NV16><NV13> <NV1>
2526.20.00.00- Triturados o pulverizados5

[25.27] <Referencia creada por el artículo 1 del Decreto 519 de 2018>

25.28Boratos naturales y sus concentrados (incluso calcinados), excepto los boratos extraídos de las salmueras naturales; ácido bórico natural con un contenido de H3BO3 inferior 0 igual al 85%, calculado sobre producto seco.
2528.00.10.00- Boratos de sodio naturales y sus concentrados (incluso calcinados)5
<NV16><NV13> <NV1>
2528.00.90.00- Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
25.29Feldespato; leucita; nefelina y nefelina sienita; espato flúor.
2529.10.00.00- Feldespato5
- Espato flúor:
2529.21.00.00- - Con un contenido de fluoruro de calcio inferior 0 igual al 97% en peso5
<NV16><NV13> <NV1>
2529.22.00.00- - Con un contenido de fluoruro de calcio superior al 97% en peso5
<NV16><NV13> <NV1>
2529.30.00.00- Leucita; nefelina y nefelina sienita5
<NV16><NV13> <NV1>
 
25.30Materias minerales no expresadas ni comprendidas en otra parte.
2530.10.00.00- Vermiculita, perlita y cloritas, sin dilatar5
<NV16><NV13> <NV1>
2530.20.00.00- Kieserita, epsomita (sulfatos de magnesio naturales)5
<NV16><NV13> <NV1>
2530.90.00.00- Las demás5
<NV16>

CAPÍTULO 26.

MINERALES METALÍFEROS, ESCORIAS Y CENIZAS.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) las escorias y desechos industriales similares preparados en forma de macadán (partida 25.17);

b) el carbonato de magnesio natural (magnesita), incluso calcinado (partida 25.19);

c) los lodos procedentes de los depósitos de almacenamiento de aceites de petróleo constituidos esencialmente por estos aceites (partida 27.10);

d) las escorias de desfosforación del Capítulo 31;

e) la lana de escoria, de roca y lanas minerales similares (partida 68.06);

f) los desperdicios y desechos de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué); los demás desperdicios y desechos que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso, de ios tipos utilizados principalmente para la recuperación del metal precioso (partida 71.12);

g) las matas de cobre, níquel o cobalto, obtenidas por fusión de los minerales (Sección XV).

2. En las partidas 26.01 a 26.17, se entiende por minerales, los de las especies mineralógicas efectivamente utilizadas en metalurgia para la extracción del mercurio, de los metales de la partida 28.44 o de los metales de las Secciones XIV o XV, aunque no se destinen a la metalurgia pero a condición, sin embargo, de que solo se hayan sometido a los tratamientos usuales en la industria metalúrgica.

3. La partida 26.20 solo comprende:

a) las escorias, cenizas y residuos de los tipos utilizados en la industria para la extracción del metal o la fabricación de compuestos metálicos, excepto las cenizas y residuos procedentes de la incineración de desechos y desperdicios municipales (partida 26.21);

b) las escorias, cenizas y residuos que contengan arsénico, incluso si contienen metal, de los tipos utilizados para la extracción de arsénico o metal o para la fabricación de sus compuestos químicos.

Notas de subpartida.

1. En la subpartida 2620.21, se entiende por lodos de gasolina con plomo y lodos de compuestos antidetonantes con plomo, los lodos procedentes de los depósitos de almacenamiento de gasolina y los de compuestos antidetonantes, que contengan plomo (por ejemplo: tetraetilo de plomo), y constituidos esencialmente por plomo, compuestos de plomo y óxido de hierro.

2. Las escorias, cenizas y residuos que contengan arsénico, mercurio, talio o sus mezclas, de los tipos utilizados para la extracción de arsénico o de estos metales o para la elaboración de sus compuestos químicos, se clasificarán en la subpartida 2620.60.

CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
26.01Minerales de hierro y sus concentrados, incluidas las piritas de hierro tostadas (cenizas de piritas).
- Minerales de hierro y sus concentrados, excepto las piritas de hierro tostadas (cenizas de piritas):
2601.11.00.00- - Sin aglomerar5
<NV16><NV13> <NV1>
2601.12.00.00- - Aglomerados5
<NV16><NV13> <NV1>
2601.20.00.00- Piritas de hierro tostadas (cenizas de piritas)5
<NV16><NV13> <NV1>
 
2602.00.00.00Minerales de manganeso y sus concentrados, incluidos los minerales de manganeso ferruginosos y sus concentrados con un contenido de manganeso superior o igual al 20% en peso, sobre producto seco.5
<NV16><NV13>
 
2603.00.00.00Minerales de cobre y sus concentrados.5
<NV16><NV13> <NV1>
 
2604.00.00.00Minerales de níquel y sus concentrados.5
<NV16><NV13> <NV1>
 
2605.00.00.00Minerales de cobalto y sus concentrados.5
<NV16><NV13> <NV1>
 
2606.00.00.00Minerales de aluminio y sus concentrados.5
<NV16><NV13> <NV1>
 
2607.00.00.00Minerales de plomo y sus concentrados.5
<NV16><NV13> <NV1>
 
2608.00.00.00Minerales de cinc y sus concentrados.5
<NV16><NV13> <NV1>
 
2609.00.00.00Minerales de estaño y sus concentrados.5
<NV16><NV13> <NV1>
 
2610.00.00.00Minerales de cromo y sus concentrados.5
<NV16><NV13> <NV1>
 
2611.00.00.00Minerales de volframio (tungsteno) y sus concentrados.5
<NV16><NV13> <NV1>
 
26.12Minerales de uranio o torio, y sus concentrados.
2612.10.00.00- Minerales de uranio y sus concentrados5
<NV16><NV13> <NV1>
2612.20.00.00- Minerales de torio y sus concentrados5
<NV16><NV13> <NV1>
 
26.13Minerales de molibdeno y sus concentrados.
2613.10.00.00- Tostados5
<NV16><NV13> <NV1>
2613.90.00.00- Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
2614.00.00.00Minerales de titanio y sus concentrados.5
<NV16><NV13> <NV1>
 
26.15Minerales de niobio, tantalio, vanadio o circonio, y sus concentrados.
2615.10.00.00- Minerales de circonio y sus concentrados5
<NV16><NV13> <NV1>
2615.90.00.00- Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
26.16Minerales de los metales preciosos y sus concentrados.
2616.10.00.00- Minerales de plata y sus concentrados5
<NV16><NV13> <NV1>
2616.90- Los demás:
2616.90.10.00- - Minerales de oro y sus concentrados5
<NV16><NV13> <NV1>
2616.90.90.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
26.17Los demás minerales y sus concentrados.
2617.10.00.00- Minerales de antimonio y sus concentrados5
<NV16><NV13> <NV1>
2617.90.00.00- Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
2618.00.00.00Escorias granuladas (arena de escorias) de la siderurgia.5
<NV16><NV13> <NV1>
 
2619.00.00.00Escorias (excepto las granuladas), batiduras y demás desperdicios de la siderurgia.5
<NV16><NV13> <NV1>
 
26.20Escorias, cenizas y residuos (excepto los de la siderurgia) que contengan metal, arsénico, o sus compuestos.
- Que contengan principalmente cinc:
2620.11.00.00- - Matas de galvanización5
<NV16><NV13> <NV1>
2620.19.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
- Que contengan principalmente plomo:
2620.21.00.00- - Lodos de gasolina con plomo y lodos de compuestos antidetonantes con plomo5
<NV16><NV13> <NV1>
2620.29.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
2620.30.00.00- Que contengan principalmente cobre5
<NV16><NV13> <NV1>
2620.40.00.00- Que contengan principalmente aluminio5
<NV16><NV13> <NV1>
2620.60.00.00- Que contengan arsénico, mercurio, talio o sus mezclas, de los tipos utilizados para la extracción de arsénico o de estos metales o para la elaboración de sus compuestos químicos5
<NV16><NV13> <NV1>
- Los demás:
2620.91.00.00- - Que contengan antimonio, berilio, cadmio, cromo o sus mezclas5
<NV16><NV13> <NV1>
2620.99.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
26.21Las demás escorias y cenizas, incluidas las cenizas de algas; cenizas y residuos procedentes de la incineración de desechos y desperdicios municipales
2621.10.00.00- Cenizas y residuos procedentes de la incineración de desechos y desperdicios municipales5
<NV16><NV13> <NV1>
2621.90.00.00- Las demás5
<NV16><NV13> <NV1>

CAPÍTULO 27.

COMBUSTIBLES MINERALES, ACEITES MINERALES Y PRODUCTOS DE SU DESTILACIÓN; MATERIAS BITUMINOSAS; CERAS MINERALES.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) los productos orgánicos de constitución química definida presentados aisladamente; esta exclusión no afecta al metano ni al propano puros, que se clasifican en la partida 27.11;

b) los medicamentos de las partidas 30.03 ó 30.04;

c) las mezclas de hidrocarburos no saturados, de las partidas 33.01, 33.02 ó 38.05.

2. La expresión aceites de petróleo o de mineral bituminoso, empleada en el texto de la partida 27.10, se aplica, no solo a los aceites de petróleo o de mineral bituminoso, sino también a los aceites análogos, así como a los constituidos principalmente por mezclas de hidrocarburos no saturados en las que los constituyentes no aromáticos predominen en peso sobre los aromáticos, cualquiera que sea el procedimiento de obtención.

Sin embargo, dicha expresión no se aplica a las poliolefinas sintéticas líquidas que destilen una proporción inferior al 60% en volumen a 300 °C referidos a 1.013 milibares cuando se utilice un método de destilación a baja presión (Capítulo 39).

3. En la partida 27.10, se entiende por desechos de aceites, los desechos que contengan principalmente aceites de petróleo o de mineral bituminoso (tal como se definen en la Nota 2 de este Capítulo), incluso mezclados con agua. Estos aceites incluyen, principalmente:

a) los aceites impropios para su uso inicial (por ejemplo: aceites lubricantes, hidráulicos o para transformadores, usados);

b) los lodos de aceites procedentes de los depósitos de almacenamiento de aceites de petróleo que contengan principalmente aceites de este tipo y una alta concentración de aditivos (por ejemplo: productos químicos) utilizados en la elaboración de productos primarios;

c) los aceites que se presenten en emulsión acuosa o mezclados con agua, tales como los resultantes del derrame o lavado de depósitos de almacenamiento, o del uso de aceites de corte en las operaciones de mecanizado.

Notas de subpartida.

1. En la subpartida 2701.11, se considera antracita, la hulla con un contenido límite de materias volátiles inferior o igual al 14%, calculado sobre producto seco sin materias minerales.

2. En la subpartida 2701.12, se considera hulla bituminosa, la hulla con un contenido límite de materias volátiles superior al 14%, calculado sobre producto seco sin materias minerales, y cuyo valor calorífico límite sea superior o igual a 5.833 kcal/kg, calculado sobre producto húmedo sin materias minerales.

3. En las subpartidas 2707.10, 2707.20, 2707.30 y 2707.40, se consideran benzol (benceno), toluol (tolueno), xilol (xilenos) y naftaleno los productos con un contenido de benceno, tolueno, xilenos o naftaleno, superior al 50% en peso, respectivamente.

4. En la subpartida 2710.12, se entiende por aceites livianos (ligeros)* y preparaciones, los aceites y las preparaciones que destilen, incluidas las pérdidas, una proporción superior o igual al 90% en volumen a 210 °C, según el método ISO 3405 (equivalente al método ASTM D 86).

5. En las subpartidas de la partida 27.10, el término biodiésel designa a los ásteres monoalquílicos de ácidos grasos de los tipos utilizados como carburantes o combustibles, derivados de grasas y aceites animales o vegetales, incluso usados.

Notas Complementarias NANDINA.

1. En las Notas Complementarias NANDINA siguientes, mientras no se indique expresamente, se aplicarán las Normas de la American Society for Testing Materials (ASTM), sobre definiciones y especificaciones normalizadas para productos petrolíferos y lubricantes.

2. Para la aplicación de las subpartidas NANDINA de la partida 27.10, se considerarán:

a) «Aceites medios» (subpartidas 2710.19.12 a 2710.19.19), los aceites y preparaciones que destilen en volumen, incluidas las pérdidas, menos del 90%, a 210 °C, y 65% o más a 250 °C (Norma ASTM D 86).

b) «Aceites pesados» (subpartidas 2710.19.21 a 2710.19.39), los aceites y preparaciones que destilen en volumen, incluidas las pérdidas, menos del 65% a 250 °C (Norma ASTM D 86) o en los cuales el porcentaje de destilación a 250 °C no pueda determinarse con dicha Norma.

3. Se entiende por Espíritu de petróleo («white spirit») (subpartida 2710.12.91), un aceite liviano, sin aditivos, que destile entre 5% y 90% en volumen, incluidas las pérdidas, en un rango de temperatura inferior o igual a 60 °C, siempre que su punto de inflamación sea superior a 21 °C, según el método Abel Pensky (Norma DIN 51755) o por el método ASTM D 56.

4. Sin perjuicio de la aplicación de la Nota Complementaria NANDINA 2 a), se entiende por «gasolina de aviación», aquella mezcla de hidrocarburos derivados de petróleo, gasolina natural o mezclas de hidrocarburos sintéticos o aromáticos, o ambos, libre de agua, sedimentos y de materiales sólidos en suspensión apta para ser utilizada como combustible en aviones con motores de combustión interna de encendido por chispa (motores de explosión) y que posean además las siguientes características:

a) Azufre: Contenido máximo 0,05% en peso según Método D-2622 (ASTM);

b) Goma: Contenido máximo, luego de 5 horas de oxidación acelerada: 6 mg/100 mi según Método D-873 (ASTM).

c) Indice de antidetonante (Indice de Octano):

Tipo de gasolinaMétodo D-2700Método D-909
80-878087
100-130100130
115-145115*145

(*) Estos valores se refieren al índice de operación («Perfomance Number»).

d) Tensión de vapor: Máximo 0,499 kg/cm2 (49 kPa) y mínimo 0,387 kg/cm2 (38 kPa) según Método D-323 (ASTM);

e) Tetraetilo de plomo: Contenido máximo según Método D-3341 (ASTM).

Tipo de gasolinaTetraetilo de plomo (ml/l)
80-870,13
91-980,85
100-1301,057
115-1451,22

5. Se entiende por «Queroseno» (subpartida 2710.19.14), los aceites medios definidos en la Nota Complementaria NANDINA 2 a) anterior, cuyo punto de inflamación sea superior a 21 °C según el método «Abel-Pensky» (Norma DIN 51755) o por el método ASTM D 56.

6. Se entiende por «gasoil» (Gasóleo) (subpartida 2710.19.21), los aceites pesados definidos en la Nota Complementaria NANDINA 2 b) anterior, que destilen en volumen, incluidas las pérdidas, el 85% o más a 350 °C (Norma ASTM D-86).

7. Se entiende por «Fueloils» (fuel) (subpartida 2710.19.22), el aceite pesado (distinto del gasóleo) que destilen en volumen, incluidas las pérdidas, menos del 85% a 350 °C o el 25% o más, a 300 °C (Método ASTM D 86).

CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
27.01Hullas; briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla.
- Hullas, incluso pulverizadas, pero sin aglomerar:
2701.11.00.00- - Antracitas5
2701.12.00- - Hulla bituminosa:
2701.12.00.10- - - Hulla térmicas5
2701.12.00.90- - - Las demás5
2701.19.00.00- - Las demás hullas5
2701.20.00.00- Briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla5
<NV16><NV13>
 
27.02Lignitos, incluso aglomerados, excepto el azabache.
2702.10.00.00- Lignitos, incluso pulverizados, pero sin aglomerar5
<NV16><NV13> <NV1>
2702.20.00.00- Lignitos aglomerados5
<NV16><NV13> <NV1>
 
2703.00.00.00Turba (comprendida la utilizada para cama de animales), incluso aglomerada.5
<NV16><NV13> <NV1>
 
27.04Coques y semicoques de hulla, lignito o turba, incluso aglomerados; carbón de retorta.
2704.00.10.00- Coques y semicoques de hulla5
2704.00.20.00- Coques y semicoques de lignito o turba5
<NV16><NV13> <NV1>
2704.00.30.00- Carbón de retorta5
<NV16><NV13> <NV1>
 
2705.00.00.00Gas de hulla, gas de agua, gas pobre y gases similares, excepto el gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos.5
<NV16><NV13> <NV1>
 
2706.00.00.00Alquitranes de hulla, lignito o turba y demás alquitranes minerales, aunque estén deshidratados o descabezados, incluidos los alquitranes reconstituidos.5
<NV16>
 
27.07Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura; productos análogos en los que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos.
2707.10.00.00- Benzol (benceno)5
<NV16><NV13> <NV1>
2707.20.00.00- Toluol (tolueno)5
<NV16><NV13> <NV1>
2707.30.00.00- Xilol (xilenos)5
<NV16><NV13> <NV1>
2707.40.00.00- Naftaleno5
<NV16><NV13> <NV1>
2707.50- Las demás mezclas de hidrocarburos aromáticos que destilen, incluidas las pérdidas, una proporción superior o igual al 65 % en volumen a 250 °C, según el método ISO 3405 (equivalente al método ASTM D 86):
2707.50.10.00- - Nafta disolvente5
<NV16><NV13> <NV1>
2707.50.90.00- - Las demás5
<NV16><NV13> <NV1>
- Los demás:
2707.91.00.00- - Aceites de creosota5
<NV16><NV13> <NV1>
2707.99- - Los demás:
2707.99.10.00- - - Antraceno5
<NV16><NV13> <NV1>
2707.99.90.00- Los demás5
 <NV16><NV13> <NV1>
27.08Brea y coque de brea de alquitrán de hulla o de otros alquitranes minerales.
2708.10.00.00- Brea5
<NV16>
2708.20.00.00- Coque de brea5
<NV16><NV13> <NV1>
 
2709.00.00.00Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso.5
<NV16>
 
27.10Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70% en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desechos de aceites.
- Aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos) y preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70% en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base, excepto las que contengan biodiésel y los desechos de aceites:
2710.12- - Aceites livianos (ligeros) y preparaciones:
- - - Gasolinas sin tetraetilo de plomo:
2710.12.11.00- - - - Para motores de aviación5
<NV16><NV13> <NV1>
2710.12.13.00- - - - Para motores de vehículos automóviles5
<NV16><NV13> <NV1>
2710.12.19.00- - - - Las demás5
<NV16><NV13> <NV1>
2710.12.20.00- - - Gasolinas con tetraetilo de plomo5
<NV16><NV13> <NV1>
- - - Los demás:
2710.12.91.00- - - - Espíritu de petróleo («White Spirit»)5
<NV16><NV13> <NV1>
2710.12.92.00- - - - Carburorreactores tipo gasolina, para reactores y turbinas5
<NV16><NV13> <NV1>
2710.12.93.00- - - - Tetrapropileno5
<NV16><NV13> <NV1>
2710.12.94.00- - - - Mezclas de n-parafinas5
<NV16><NV13> <NV1>
2710.12.95.00- - - - Mezclas de n-olefinas5
<NV16><NV13> <NV1>
2710.12.99.00- - - - Los demás5
<NV16>
2710.19- - Los demás:
- - - Aceites medios y preparaciones:
2710.19.12.00- - - - Mezclas de n-parafinas5
<NV16><NV13> <NV1>
2710.19.13.00- - - - Mezclas de n-olefinas5
<NV16><NV13> <NV1>
2710.19.14.00- - - - Queroseno5
<NV16><NV13> <NV1>
2710.19.15.00- - - - Carburorreactores tipo queroseno para reactores y Turbinas5
<NV16><NV13> <NV1>
2710.19.19.00- - - - Los demás5
<NV16>
- - - Aceites pesados:
2710.19.21.00- - - - Gasoils (gasóleo)5
<NV16><NV13> <NV1>
2710.19.22.00- - - - Fueloils (fuel)5
<NV16><NV13> <NV1>
2710.19.29.00- - - - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
- - - Preparaciones a base de aceites pesados:
2710.19.31.00- - - - Mezclas de n-parafinas5
<NV16><NV13> <NV1>
2710.19.32.00- - - - Mezclas de n-olefinas5
<NV16><NV13> <NV1>
2710.19.33.00- - - - Aceites para aislamiento eléctrico5
<NV16><NV13> <NV1>
2710.19.34.00- - - - Grasas lubricantes5
<NV16>
2710.19.35.00- - - - Aceites base para lubricantes5
<NV16>
2710.19.36.00- - - - Aceites para transmisiones hidráulicas5
<NV16>
2710.19.37.00- - - - Aceites blancos (de vaselina o de parafina)5
<NV16><NV13> <NV1>
2710.19.38.00- - - - Otros aceites lubricantes5
<NV16>
2710.19.39.00- - - - Los demás5
2710.20.00.00- Aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos) y preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base, que contengan biodiésel, excepto los desechos de aceites5
<NV16><NV13> <NV1>
- Desechos de aceites:
2710.91.00.00- - Que contengan bifenilos policlorados (PCB), terfenilos policlorados (PCT) o bifenilos policromados (PBB)5
<NV16>
2710.99.00.00- - Los demás5
 
27.11Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos.
- Licuados:
2711.11.00.00- - Gas natural5
<NV16><NV13> <NV1>
2711.12.00.00- - Propano5
<NV16><NV13> <NV1>
2711.13.00.00- - Butanos5
<NV16><NV13> <NV1>
2711.14.00.00- - Etileno, propileno, butileno y butadieno5
<NV16>
2711.19.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
- En estado gaseoso:
2711.21.00.00- - Gas natural5
<NV16><NV13> <NV1>
2711.29- - Los demás:
- - - Del tipo de los utilizados como gas refrigerante:
27.11.29.00.11- - - - Propano5
<NV16><NV13>
2711.29.00.12- - - - Mezclas de propano-isobutano5
<NV16><NV13>
2711.29.00.13- - - - Mezclas de propano-propileno5
<NV16><NV13>
2711.29.00.14- - - - Mezclas de propano-isobutano-propileno5
<NV16><NV13>
2711.29.00.19- - - - Los demás5
<NV16><NV13>
2711.29.00.90- - - Los demás5
<NV16><NV13> <Ver NV>
 
Notas de Vigencia
27.12Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina; «slack wax», ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados.
2712.10- Vaselina:
2712.10.10.00- - En bruto5
<NV16><NV13> <NV1>
2712.10.90.00- - Las demás5
<NV16><NV13> <NV1>
2712.20.00.00- Parafina con un contenido de aceite inferior al 0,75% en peso5
<NV16><NV13> <NV1>
2712.90- Los demás:
2712.90.10.00- - Cera de petróleo microcristalina5
<NV16><NV13> <NV1>
2712.90.20.00- - Ozoquerita y ceresina5
<NV16><NV13> <NV1>
2712.90.30.00- - Parafina con un contenido de aceite superior o igual a 0,75% en peso5
<NV16><NV13> <NV1>
2712.90.90.00- - Los demás5
<NV16>
 
27.13Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso.
- Coque de petróleo:
2713.11.00.00- - Sin calcinar5
<NV16><NV13> <NV1>
2713.12.00.00- - Calcinado5
<NV16><NV13> <NV1>
2713.20.00.00- Betún de petróleo5
<NV16><NV13> <NV1>
2713.90.00.00- Los demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso5
<NV16><NV13> <NV1>
 
27.14Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas.
2714.10.00.00- Pizarras y arenas bituminosas5
<NV16><NV13> <NV1>
2714.90.00.00- Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
27.15Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos, «cut backs»).
2715.00.10.00- Mástiques bituminosos5
<NV16><NV13>
2715.00.90.00- Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
2716.00.00.00Energía eléctrica0

SECCIÓN VI.

PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS.

Notas.

1. A) Cualquier producto que responda al texto específico de una de las partidas 28.44 ó 28.45, se clasificará en dicha partida y no en otra de la Nomenclatura, excepto los minerales de metales radiactivos.

B) Salvo lo dispuesto en el apartado A) anterior, cualquier producto que responda al texto específico de una de las partidas 28.43, 28.46 ó 28.52, se clasifica en dicha partida y no en otra de esta Sección.

2. Sin perjuicio de las disposiciones de la Nota 1 anterior, cualquier producto que, por su presentación en forma de dosis o por su acondicionamiento para la venta al por menor, pueda incluirse en una de las partidas 30.04, 30.05, 30.06, 32.12, 33.3, 33.04, 33.05, 33.06, 33.07, 35.06, 37.07 ó 38.08, se clasificará en dicha partida y no en otra de la Nomenclatura.

3. Los productos presentados en surtidos que consistan en varios componentes distintos comprendidos, en su totalidad o en parte, en esta Sección e identificadles como destinados, después de mezclados, a constituir un producto de las Secciones VI o VII, se clasifican en la partida correspondiente a este último producto siempre que los componentes sean:

a) netamente identificadles, por su acondicionamiento, como destinados a utilizarse juntos sin previo reacondicionamiento;

b) presentados simultáneamente;

c) identificadles, por su naturaleza o por sus cantidades respectivas, como complementarios unos de otros.

CAPÍTULO 28.

PRODUCTOS QUÍMICOS INORGÁNICOS; COMPUESTOS INORGÁNICOS U ORGÁNICOS DE METAL PRECIOSO, DE ELEMENTOS RADIACTIVOS, DE METALES DE LAS TIERRAS RARAS O DE ISÓTOPOS.

Notas.

1. Salvo disposición en contrario, las partidas de este Capítulo comprenden solamente:

a) los elementos químicos aislados y los compuestos de constitución química definida presentados aisladamente, aunque contengan impurezas;

b) las disoluciones acuosas de los productos del apartado a) anterior;

c) las demás disoluciones de los productos del apartado a) anterior, siempre que constituyan un modo de acondicionamiento usual e indispensable, exclusivamente motivado por razones de seguridad o por necesidades del transporte y que el disolvente no haga al producto más apto para usos determinados que para uso general;

d) los productos de los apartados a), b) o c) anteriores, con adición de un estabilizante (incluido un antiaglomerante) indispensable para su conservación o transporte;

e) los productos de los apartados a), b), c) o d) anteriores, con adición de una sustancia antipolvo o de un colorante, para facilitar su identificación o por razones de seguridad, siempre que estas adiciones no hagan al producto más apto para usos determinados que para uso general.

2. Además de los ditionitos y sulfoxilatos, estabilizados con sustancias orgánicas (partida 28.31), los carbonatos y peroxocarbonatos de bases inorgánicas (partida 28.36), los cianuros, oxicianuros y cianuros complejos de bases inorgánicas (partida 28.37), los fulminatos, cianatos y tiocianatos de bases inorgánicas (partida 28.42), los productos orgánicos comprendidos en las partidas 28.43 a 28.46 y 28.52, y los carburos (partida 28.49), solamente se clasifican en este Capítulo los compuestos de carbono que se enumeran a continuación:

a) los óxidos de carbono, el cianuro de hidrógeno, los ácidos fulmínico, isociànico, tiociánico y demás ácidos cianogénícos simples o complejos (partida 28.11);

b) los oxihalogenuros de carbono (partida 28.12);

c) el disulfuro de carbono (partida 28.13);

d) los tíocarbonatos, los seleniocarbonatos y telurocarbonatos, los seleniocianatos y telurocianatos, los tetratiocianodiaminocromatos (reinecatos) y demás cianatos complejos de bases inorgánicas (partida 28.42);

e) el peróxido de hidrógeno solidificado con urea (partida 28.47), el oxisulfuro de carbono, los halogenuros de tiocarbonilo, el cianógeno y sus halogenuros y la cianamida y sus derivados metálicos (partida 28.53), excepto la cianamida cálcica, incluso pura (Capítulo 31).

3. Salvo las disposiciones de la Nota 1 de la Sección VI, este Capítulo no comprende:

a) el cloruro de sodio y el óxido de magnesio, incluso puros, y los demás productos de la Sección V;

b) los compuestos órgano-inorgánicos, excepto los mencionados en la Nota 2 anterior;

c) los productos citados en las Notas 2, 3, 4 ó 5 del Capítulo 31;

d) los productos inorgánicos de los tipos utilizados como luminóforos, de la partida 32.06; frita de vidrio y demás vidrios, en polvo, gránulos, copos o escamillas, de la partida 32.07;

e) el grafito artificial (partida 38.01), los productos extintores presentados como cargas para aparatos extintores o en granadas o bombas extintoras de la partida 38.13; los productos borradores de tinta acondicionados en envases para la venta al por menor, de la partida 38.24; los cristales cultivados (excepto los elementos de óptica) de sales halogenadas de metales alcalinos o alcalinotérreos, de peso unitario superior o igual a 2,5 g, de la partida 38.24;

f) las piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), el polvo de piedras preciosas o semipreciosas, naturales o sintéticas (partidas 71.02 a 71.05), así como los metales preciosos y sus aleaciones del Capítulo 71;

g) los metales, incluso puros, las aleaciones metálicas o los cermets, incluidos los carburos metálicos sinterizados (es decir, carburos metálicos sinterizados con un metal), de la Sección XV;

h) los elementos de óptica, por ejemplo, los de sales halogenadas de metales alcalinos o alcalinotérreos (partida 90.01).

4. Los ácidos complejos de constitución química definida constituidos por un ácido de elementos no metálicos del Subcapítulo II y un ácido que contenga un elemento metálico del Subcapítulo IV, se clasifican en la partida 28.11.

5. Las partidas 28.26 a 28.42 comprenden solamente las sales y peroxosales de metales y las de amonio.

Salvo disposición en contrario, las sales dobles o complejas se clasifican en la partida 28.42.

6. La partida 28.44 comprende solamente:

a) el tecnecio (número atómico 43), el prometió (número atómico 61), el poIonio (número atómico 84) y todos los elementos de número atómico superior a 84;

b) los isótopos radiactivos naturales o artificiales (comprendidos los de metal precioso o de metal común de las Secciones XIV y XV), incluso mezclados entre sí;

c) los compuestos inorgánicos u orgánicos de estos elementos o isótopos, aunque no sean de constitución química definida, incluso mezclados entre sí;

d) las aleaciones, dispersiones (incluidos los cermets), productos cerámicos y mezclas que contengan estos elementos o isótopos o sus compuestos inorgánicos u orgánicos y con una radiactividad específica superior a 74 Bq/g (0,002 µCi/g);

e) los elementos combustibles (cartuchos) agotados (irradiados) de reactores nucleares;

f) los productos radiactivos residuales aunque no sean utilizables.

En la presente Nota y en las partidas 28.44 y 28.45 se consideran isótopos:

- los núclidos aislados, excepto los elementos que existen en la naturaleza en estado monoísotópico;

- las mezclas de isótopos de un mismo elemento enriquecidas en uno o varios de sus isótopos, es decir, los elementos cuya composición isotópica natural se haya modificado artificialmente.

7. Se clasifican en la partida 28.53 las combinaciones fósforo y cobre (cuprofósforos) con un contenido de fósforo superior al 15% en peso.

8. Los elementos químicos, tales como el silicio y el selenio, dopados para su utilización en electrónica, se clasifican en este Capítulo, siempre que se presenten en la forma bruta en que se han obtenido, en cilindros o en barras. Cortados en discos, obleas («wafers») o formas análogas, se clasifican en la partida 38.18.

Nota de subpartida.

1. En la subpartida 2852.10, se entiende por de constitución química definida todos los compuestos orgánicos o inorgánicos de mercurio que cumplan las condiciones de los apartados a) a e) de la Nota 1 del Capítulo 28 o de los apartados a) a h) de la Nota 1 del Capítulo 29.

CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
I.- ELEMENTOS QUÍMICOS
 
28.01Flúor, cloro, bromo y yodo.
2801.10.00.00- Cloro5
<NV29>
2801.20.00.00- Yodo5
<NV16><NV13> <NV1>
2801.30.00.00- Flúor; bromo5
<NV16><NV13> <NV1>
 
2802.00.00.00Azufre sublimado o precipitado; azufre coloidal.5
<NV16><NV13>
 
28.03Carbono (negros de humo y otras formas de carbono no expresadas ni comprendidas en otra parte).
2803.00.10.00- Negro de acetileno5
<NV16><NV13> <NV1>
2803.00.90.00- Los demás5
 
28.04Hidrógeno, gases nobles y demás elementos no metálicos.
2804.10.00.00- Hidrógeno5
- Gases nobles:
2804.21.00.00- - Argón5
2804.29.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
2804.30.00.00- Nitrógeno5
2804.40.00.00- Oxígeno5
<NV39><NV28>
2804.50- Boro; telurio:
2804.50.10.00- - Boro5
<NV16><NV13> <NV1>
2804.50.20.00- - Telurio5
<NV16><NV13> <NV1>
- Silicio:
2804.61.00.00- - Con un contenido de silicio superior o igual al 99,99% en peso5
<NV16><NV13> <NV1>
2804.69.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
2804.70- Fósforo:
2804.70.10.00- - Fósforo rojo o amorfo5
<NV16><NV13> <NV1>
2804.70.90.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
2804.80.00.00- Arsénico5
<NV16><NV13> <NV1>
2804.90- Selenio:
2804.90.10.00- - En polvo5
<NV16><NV13> <NV1>
2804.90.90.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
28.05Metales alcalinos o alcalinotérreos; metales de las tierras raras, escandio e itrio, incluso mezclados o aleados entre sí; mercurio.
- Metales alcalinos o alcalinotérreos:
2805.11.00.00- - Sodio5
<NV16><NV13> <NV1>
2805.12.00.00- - Calcio5
<NV16><NV13> <NV1>
2805.19.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
2805.30.00.00- Metales de las tierras raras, escandio e itrio, incluso mezclados o aleados entre sí5
<NV16><NV13> <NV1>
2805.40.00.00- Mercurio5
<NV13> <NV1>
 
II.- ÁCIDOS INORGÁNICOS Y COMPUESTOS OXIGENADOS INORGÁNICOS DE LOS ELEMENTOS NO METÁLICOS
 
28.06Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico); ácido clorosulfúrico.
2806.10.00.00- Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico)5
<NV29>
2806.20.00.00- Ácido clorosulfúrico5
<NV16><NV13> <NV1>
 
28.07Ácido sulfúrico; óleum.
2807.00.10.00- Ácido sulfúrico5
2807.00.20.00- Óleum (ácido sulfúrico fumante)5
 
28.08Ácido nítrico; ácidos sulfonítricos.
2808.00.10.00- Ácido nítrico5
2808.00.20.00- Ácidos sulfonítricos5
<NV16><NV13> <NV1>
 
28.09Pentóxido de difósforo; ácido fosfórico; ácidos polifosfóricos, aunque no sean de constitución química definida.
2809.10.00.00- Pentóxido de difósforo5
<NV16><NV13> <NV1>
2809.20- Ácido fosfórico y ácidos polifosfóricos:
2809.20.10- - Ácido fosfórico:
2809.20.10.10- - - Ácido fosfórico de concentración superior o igual al 75%5
<NV16><NV13> <NV1>
2809.20.10.90- - - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
2809.20.20.00- - Ácido polifosfóricos5
 <NV16><NV13>
28.10Óxidos de boro; ácidos bóricos.
2810.00.10.00- Ácido ortobórico5
<NV16><NV13> <NV1>
2810.00.90.00- Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
28.11Los demás ácidos inorgánicos y los demás compuestos oxigenados inorgánicos de los elementos no metálicos.
- Los demás ácidos inorgánicos:
2811.11.00.00- - Fluoruro de hidrógeno (ácido fluorhídrico) I5
<NV16><NV13> <NV1>
2811.12.00.00- - Cianuro de hidrógeno (ácido cianhídrico)5
<NV16><NV13>
2811.19- - Los demás:
2811.19.10.00- - - Ácido aminosulfónico (ácido sulfámico)5
<NV16><NV13> <NV1>
2811.19.30.00- - - Derivados del fósforo5
<NV16><NV13> <NV1>
2811.19.90.00- - - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
- Los demás compuestos oxigenados inorgánicos de los elementos no metálicos:
2811.21.00.00- - Dióxido de carbono5
2811.22- - Dióxido de silicio:
2811.22.10.00- - - Gel de sílice5
<NV16><NV13> <NV1>
2811.22.90.00- - - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
2811.29- - Los demás:
2811.29.20.00- - - - Hemióxido de nitrógeno (óxido nitroso, protóxido de nitrógeno)5
2811.29.40.00- - - Trióxido de diarsénico (sesquióxido de arsénico, anhídrido arsenioso, arsénico blanco)5
<NV16><NV13> <NV1>
2811.29.90- - - Los demás:
2811.29.90.10- - - - Dióxido de azufre5
<NV16><NV13> <NV1>
2811.29.90.90- - - - Los demás5
<NV16>
 
III.- DERIVADOS HALOGENADOS, OXIHALOGENADOS O SULFURADOS DE LOS ELEMENTOS NO METÁLICOS
 
28.12Halogenuros y oxihalogenuros de los elementos no metálicos.
- Cloruros y oxicloruros:
2812.11.00.00- - Dicloruro de carbonilo (fosgeno)5
<NV16><NV13>
2812.12.00.00- - Oxicloruro de fósforo5
<NV16><NV13>
2812.13.00.00- - Tricloruro de fósforo5
<NV16><NV13>
2812.14.00.00- - Pentacloruro de fósforo5
<NV16><NV13>
2812.15.00.00- - Monocloruro de azufre5
<NV16><NV13>
2812.16.00.00- - Dicloruro de azufre5
<NV16><NV13>
2812.17.00.00- - Cloruro de tionilo5
<NV16><NV13>
2812.19- - Los demás:
2812.19.10.00- - - Tricloruro de arsénico5
<NV16><NV13>
2812.19.90.00- - - Los demás5
<NV16>
2812.90.00.00- Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
28.13Sulfuros de los elementos no metálicos; trisulfuro de fósforo comercial.
2813.10.00.00- Disulfuro de carbono5
<NV16><NV13> <NV1>
2813.90- Los demás:
2813.90.20.00- - Sulfuros de fósforo5
<NV16><NV13> <NV1>
2813.90.90.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
IV.- BASES INORGÁNICAS Y ÓXIDOS, HIDRÓXIDOS Y PERÓXIDOS DE METALES
 
28.14Amoníaco anhidro o en disolución acuosa.
2814.10.00.00- Amoníaco anhidro5
2814.20.00.00- Amoníaco en disolución acuosa5
<NV16><NV13> <NV1>
 
28.15Hidróxido de sodio (sosa o soda cáustica); hidróxido de potasio (potasa cáustica); peróxidos de sodio o de potasio.
- Hidróxido de sodio (sosa o soda cáustica):
2815.11.00.00- - Sólido5
<NV16><NV13> <NV1>
2815.12.00.00- - En disolución acuosa (lejía de sosa o soda cáustica)5
<NV29>
2815.20.00.00- Hidróxido de potasio (potasa cáustica)5
<NV16><NV13> <NV1>
2815.30.00.00- Peróxidos de sodio o de potasio5
<NV16><NV13> <NV1>
 
28.16Hidróxido y peróxido de magnesio; óxidos, hidróxidos y peróxidos, de estroncio o de bario.
2816.10.00.00- Hidróxido y peróxido de magnesio5
<NV16>
2816.40.00.00- Óxidos, hidróxidos y peróxidos, de estroncio o de bario5
<NV16><NV13> <NV1>
 
28.17Óxido de cinc; peróxido de cinc.
2817.00.10.00- Óxido de cinc (blanco o flor de cinc)5
<NV16>
2817.00.20.00- Peróxido de cinc5
<NV16><NV13> <NV1>
 
28.18Corindón artificial, aunque no sea de constitución química definida; óxido de aluminio; hidróxido de aluminio.
2818.10.00.00- Corindón artificial, aunque no sea de constitución química definida5
<NV16><NV13> <NV1>
2818.20.00.00- Oxido de aluminio, excepto el corindón artificial5
<NV16><NV13> <NV1>
2818.30.00.00- Hidróxido de aluminio5
<NV16><NV13> <NV1>
 
28.19Óxidos e hidróxidos de cromo.
2819.10.00.00- Trióxido de cromo5
<NV16><NV13> <NV1>
2819.90- Los demás:
2819.90.10.00- - Trióxido de dicromo (sesquióxido de cromo u «óxido verde»)5
<NV16><NV13> <NV1>
2819.90.90.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
28.20Óxidos de manganeso.
2820.10.00.00- Dióxido de manganeso5
<NV16>
2820.90.00.00- Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
28.21Óxidos e hidróxidos de hierro; tierras colorantes con un contenido de hierro combinado, expresado en Fe203, superior o igual al 70% en peso.
2821.10- Óxidos e hidróxidos de hierro:
2821.10.10.00- - Óxidos5
2821.10.20.00- - Hidróxidos5
2821.20.00.00- Tierras colorantes5
<NV16><NV13> <NV1>
 
2822.00.00.00Óxidos e hidróxidos de cobalto; óxidos de cobalto comerciales.5
<NV16><NV13> <NV1>
 
28.23Óxidos de titanio.
2823.00.10.00- Dióxido de titanio (óxido titánico o anhídrido titánico)5
<NV16><NV13> <NV1>
2823.00.90.00- Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
28.24Óxidos de plomo; minio y minio anaranjado.
2824.10.00.00- Monóxido de plomo (litargirio, masicote)5
<NV16><NV13> <NV1>
2824.90- Los demás:
2824.90.00.10- - Minio y minio anaranjado5
<NV16><NV13> <NV1>
2824.90.00.90- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
28.25Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas; las demás bases inorgánicas; los demás óxidos, hidróxidos y peróxidos de metales.
2825.10.00.00- Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas5
<NV16>
2825.20.00.00- Óxido e hidróxido de litio5
<NV16><NV13> <NV1>
2825.30.00.00- Óxidos e hidróxidos de vanadio5
<NV16><NV13> <NV1>
2825.40.00.00- Óxidos e hidróxidos de níquel5
<NV16><NV13> <NV1>
2825.50.00.00- Óxidos e hidróxidos de cobre5
<NV16><NV13> <NV1>
2825.60.00.00- Óxidos de germanio y dióxido de circonio5
<NV16><NV13> <NV1>
2825.70.00.00- Óxidos e hidróxidos de molibdeno5
<NV16><NV13> <NV1>
2825.80.00.00- Óxidos de antimonio5
<NV16><NV13> <NV1>
2825.90- Los demás:
282590.10.00- - Óxidos e hidróxidos de estaño5
<NV16><NV13> <NV1>
2825.90.40.00- - Óxidos e hidróxido de calcio5
<NV16><NV13> <NV1>
2825.90.90.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
V.- SALES Y PEROXOSALES METÁLICAS DE LOS ÁCIDOS INORGÁNICOS
 
28.26Fluoruros; fluorosilicatos, fluoroaluminatos y demás sales complejas de flúor.
- Fluoruros:
2826.12.00.00- - De aluminio5
<NV16><NV13> <NV1>
2826.19- - Los demás:
2826.19.10.00- - - De sodio5
<NV16><NV13> <NV1>
2826.19.90.00- - - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
2826.30.00.00- Hexafluoroaluminato de sodio (criolita sintética)5
<NV16><NV13>
2826.90.00.00- Los demás5
<NV16><NV13>
 
28.27Cloruros, oxicloruros e hídroxícloruros; bromuros y oxibromuros; yoduros y oxiyoduros.
2827.10.00.00- Cloruro de amonio5
<NV16><NV13> <NV1>
2827.20.00.00- Cloruro de calcio5
<NV16><NV13> <NV1>
- Los demás cloruros:
2817.31.00.00- - De magnesio5
<NV16><NV13> <NV1>
2827.32.00.00- - De aluminio5
<NV16><NV13> <NV1>
2827.35.00.00- - De níquel5
<NV16><NV13> <NV1>
2827.39- - Los demás:
2827.39.10.00- - - De cobre5
<NV16><NV13> <NV1>
2827.39.30.00- - - De estaño5
<NV16><NV13> <NV1>
2827.39.40.00- - - De hierro5
<NV29>
2827.39.50.00- - - De cinc5
<NV16><NV13> <NV1>
2827.39.90- - - Los demás
2827.39.90.10- - - - De cobalto5
<NV16><NV13> <NV1>
2827.39.90.90- - - - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
- Oxicloruros e hidroxicloruros:
2827.41.00.00- - De cobre5
<NV16><NV13> <NV1>
2827.49- - Los demás:
2827.49.10.00- - - De aluminio5
<NV29>
2827.49.90.00- - - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
- Bromuros y oxibromuros:
2827.51.00.00- - Bromuros de sodio o potasio5
<NV13> <NV1>
2827.59.00.00- - Los demás5
<NV13> <NV1>
2827.60- Yoduros y oxiyoduros:
2827.60.10.00- - De sodio o de potasio5
<NV16><NV13> <NV1>
2827.60.90.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
28.28Hipocloritos; hipoclorito de calcio comercial; cloritos; hipobromitos.
2828.10.00.00- Hipoclorito de calcio comercial y demás hipocloritos de calcio5
<NV16><NV13> <NV1>
2828.90- Los demás:
- - Hipocloritos:
2828.90.11.00- - - De sodio5
<NV29>
2828.90.19.00- - - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
2828.90.20.00- - Cloritos5
<NV16><NV13> <NV1>
2828.90.30.00- - Hipobromitos5
<NV16><NV13> <NV1>
 
28.29Cloratos y percloratos; bromatos y perbromatos; yodatos y peryodatos.
- Cloratos:
2829.11.00.00- - De sodio5
<NV16><NV13> <NV1>
2829.19- - Los demás:
2829.19.10.00- - - De potasio5
<NV16><NV13> <NV1>
2829.19.90.00- - - - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
2829.90- Los demás:
2829.90.10.00- - Percloratos5
<NV16><NV13> <NV1>
2829.90.20.00- - Yodato de Potasio5
<NV16><NV13> <NV1>
2829.90.90.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
28.30Sulfuros; polisulfuros, aunque no sean de constitución química definida.
2830.10- Sulfuros de sodio:
2830.10.10.00- - Sulfuro de sodio5
<NV16><NV13> <NV1>
2830.10.20.00- - Hidrogenosulfuro (sulfhidrato) de sodio5
<NV16><NV13> <NV1>
2830.90- Los demás
2830.90.10.00- - Sulfuro de potacio5
<NV16><NV13> <NV1>
2830.90.90.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
28.31Ditionitos y sulfoxilatos.
2831.10.00.00- De sodio5
<NV16><NV13> <NV1>
2831.90.00.00- Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
28.32Sulfitos; tiosulfatos.

2832.10.00

<Subpartida desdoblada por el artículo 3 del Decreto 881 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:><NV32>
- Sulfitos de sodio

2832.10.00.10- - Metabisulfito de sodio 0
<NV32>
2832.10.00.20- - Bisulfito de sodio 0
<NV32>
2832.10.00.90- - Los demás 0
<NV32>
Notas de Vigencia
Legislación Anterior
2832.20- Los demás sulfitos:
2832.20.10.00- - De amonio5
<NV16><NV13> <NV1>
2832.20.90.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
2832.30- Tiosulfatos:
2832.30.10.00- - De sodio5
<NV16><NV13> <NV1>
2832.30.90.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
28.33Sulfatos; alumbres; peroxosulfatos (persulfatos).
- Sulfatos de sodio:
2833.11.00.00- - Sulfato de disodio5
<NV16>
2833.19.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
- Los demás sulfatos:
2833.21.00.00- - De magnesio5
<NV16><NV13> <NV1>
2833.22.00.00- - De aluminio5
<NV16>
2833.24.00.00- - De níquel5
<NV16><NV13> <NV1>
2833.25.00.00- - De cobre5
<NV16><NV13> <NV1>
2833.27.00.00- - De bario5
<NV16><NV13> <NV1>
2833.29- - Los demás:
2833.29.10.00- - - De hierro5
<NV16>
2833.29.30.00- - - De plomo5
<NV16><NV13> <NV1>
2833.29.50.00- - - De cromo5
2833.29.60.00- - - De cinc5
<NV16><NV13> <NV1>
2833.29.90.00- - - Los demás5
2833.30- Alumbres:
2833.30.10.00- - De aluminio5
<NV16><NV13> <NV1>
2833.30.90.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
2833.40- Peroxosulfatos (persulfatos):
2833.40.10.00- - De sodio5
<NV16><NV13> <NV1>
2833.40.90.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
28.34Nitritos; nitratos.
2834.10.00.00- Nitritos5
<NV16><NV13> <NV1>
- Nitratos:
2834.21.00.00- - De potasio5
<NV16><NV13> <NV1>
2834.29- - Los demás:
2834.29.10.00- - De magnesio5
2834.29.90.00- - - Los demás5
<NV16>
 
28.35Fosfinatos (hipofosfitos), fosfonatos (fosfitos) y fosfatos; polifosfatos, aunque no sean de constitución química definida.
2835.10.00.00- Fosfinatos (hipofosfitos) y fosfonatos (fosfitos)5
<NV16><NV13> <NV1>
- Fosfatos:
2835.22.00.00- - De monosodio o de disodio5
<NV16><NV13> <NV1>
2835.24.00.00- - De potasio5
<NV16><NV13> <NV1>
2835.25.00.00- - Hidrogenoortofosfato de calcio («fosfato dicálcico»)5
<NV16><NV13> <NV1>
2835.26.00.00- - Los demás fosfatos de calcio5
2835.29- - Los demás:
2835.29.10.00- - - De hierro5
<NV16><NV13> <NV1>
2835.29.20.00- - - De triamonio5
<NV16><NV13> <NV1>
2835.29.90.00- - - Los demás5
<NV16>
- Polifosfatos:
2835.31.00.00- - Trifosfato de sodio (tripolifosfato de sodio)5
<NV16><NV13> <NV1>
2835.39- - Los demás:
2835.39.10.00- - - Pirofosfatos de sodio5
<NV16><NV13> <NV1>
2835.39.90.00- - - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
28.36Carbonatos; peroxocarbonatos (percarbonatos); carbonato de amonio comercial que contenga carbamato de amonio.
2836.20.00.00- Carbonato de disodio0
2836.30.00.00- Hidrogenocarbonato (bicarbonato) de sodio5
<NV16>
2836.40.00.00- Carbonatos de potasio5
<NV16><NV13> <NV1>
2836.50.00.00- Carbonato de calcio5
<NV16><NV13> <NV1>
2836.60.00.00- Carbonato de bario5
<NV16><NV13> <NV1>
- Los demás:
2836.91.00.00- - Carbonatos de litio5
<NV16><NV13> <NV1>
2836.92.00.00- - Carbonato de estroncio5
<NV16><NV13> <NV1>
2836.99- - Los demás:
2836.99.10.00- - - Carbonato de magnesio precipitado5
<NV16><NV13> <NV1>
2836.99.20.00- - - Carbonatos de amonio5
<NV16><NV13> <NV1>
2836.99.30.00- - - Carbonato de cobalto5
<NV16><NV13> <NV1>
2836.99.40.00- - - Carbonato de níquel5
<NV16><NV13> <NV1>
2836.99.50.00- - - Sesquicarbonato de sodio5
<NV16><NV13> <NV1>
2836.99.90.00- - - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
28.37Cianuros, oxicianuros y cianuros complejos.
- Cianuros y oxicianuros:
2837.11- - De sodio:
2837.11.10.00- - - Cianuro5
<NV16><NV13> <NV1>
2837.11.20.00- - - Oxicianuro5
<NV16><NV13> <NV1>
2837.19.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
2837.20.00.00- Cianuros complejos5
<NV16><NV13> <NV1>
 
[28.38] 
 
28.39Silicatos; silicatos comerciales de los metales alcalinos.
- De sodio:
2839.11.00.00- - Metasilicatos5
<NV16><NV13> <NV1>
2839.19.00.00- - Los demás5
<NV29>
2839.90- Los demás:
2839.90.10.00- - De aluminio5
<NV16><NV13> <NV1>
2839.90.20.00- - De calcio precipitado5
<NV16><NV13> <NV1>
2839.90.30.00- - De magnesio5
<NV16><NV13> <NV1>
2839.90.40.00- - De potasio5
<NV16><NV13> <NV1>
2839.90.90.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
28.40Boratos; peroxoboratos (perboratos).
- Tetraborato de disodio (bórax refinado):
2840.11.00.00- - Anhidro5
<NV16><NV13> <NV1>
2840.19.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
2840.20.00.00- Los demás boratos5
<NV16><NV13> <NV1>
2840.30.00.00- Peroxoboratos (perboratos)5
<NV16><NV13> <NV1>
 
28.41Sales de los ácidos oxometálicos o peroxometálicos.
2841.30.00.00- Dicromato de sodio5
<NV16><NV13> <NV1>
2841.50- Los demás cromatos y dicromatos; peroxocromatos:
2841.50.10.00- - Cromatos de cinc o de plomo5
2841.50.20.00- - Cromato de potasio5
<NV16><NV13> <NV1>
2841.50.30.00- - Cromato de sodio5
<NV16><NV13> <NV1>
2841.50.40.00- - Dicromato de potasio5
<NV16><NV13> <NV1>
2841.50.50.00- - Dicromato de talio5
<NV16><NV13> <NV1>
2841.50.90.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
- Manganitos, manganatos y permanganatos:
2841.61.00.00- - Permanganato de potasio5
<NV16><NV13> <NV1>
2841.69.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
2841.70.00.00- Molibdatos5
<NV16><NV13> <NV1>
2841.80.00.00- Volframatos (tungstatos)5
<NV16><NV13> <NV1>
2841.90- Los demás:
2841.90.10.00- - Aluminatos5
<NV16><NV13> <NV1>
2841.90.90.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
28.42Las demás sales de los ácidos o peroxoácidos inorgánicos (incluidos los aluminosilicatos, aunque no sean de constitución química definida), excepto los aziduros (azidas).
2842.10.00.00Silicatos dobles o complejos, incluidos los aluminosilicatos, aunque no sean de constitución química definida5
<NV16><NV13> <NV1>
2842.90- Las demás:
2842.90.10.00- - Arsenitos y arseniatos5
<NV16><NV13> <NV1>
- - Cloruros dobles o complejos:
2842.90.21.00- - - De amonio y cinc5
<NV16><NV13> <NV1>
2842.90.29.00- - - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
2842.90.30.00- - Fosfatos dobles o complejos (fosfosales)5
<NV16><NV13> <NV1>
2842.90.90.00- - Las demás5
 
VI.-VARIOS
 
28.43Metal precioso en estado coloidal; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, aunque no sean de constitución química definida; amalgamas de metal precioso.
2843.10.00.00- Metal precioso en estado coloidal5
<NV16><NV13> <NV1>
- Compuestos de plata:
2843.21.00.00- - Nitrato de plata5
<NV16><NV13> <NV1>
2843.29.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
2843.30.00.00- Compuestos de oro5
<NV16><NV13> <NV1>
2843.90.00.00- Los demás compuestos; amalgamas5
 
28.44Elementos químicos radiactivos e isótopos radiactivos (incluidos los elementos químicos e isótopos fisionables o fértiles) y sus compuestos; mezclas y residuos que contengan estos productos.
2844.10.00.00- Uranio natural y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio natural o compuestos de uranio natural5
<NV16><NV13> <NV1>
2844.20.00.00- Uranio enriquecido en U 235 y sus compuestos; plutonio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio enriquecido en U 235, plutonio o compuestos de estos productos5
<NV16><NV13> <NV1>
2844.30.00.00- Uranio empobrecido en U 235 y sus compuestos; torio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio empobrecido en U 235, torio o compuestos de estos productos5
<NV16><NV13> <NV1>
2844.40- Elementos e isótopos y compuestos, radiactivos, excepto los de las subpartidas 2844.10, 2844.20 ó 2844.30; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan estos elementos, isótopos o compuestos; residuos radiactivos:
2844.40.10.00- - Residuos radiactivos5
<NV13> <NV1>
2844.40.90.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
2844.50.00.00- Elementos combustibles (cartuchos) agotados (irradiados) de reactores nucleares5
<NV16><NV13> <NV1>
 
28.45Isótopos, excepto los de la partida 28.44; sus compuestos inorgánicos u orgánicos, aunque no sean de constitución química definida.
2845.10.00.00- Agua pesada (óxido de deuterio)5
<NV16><NV13> <NV1>
2845.90.00.00- Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
28.46Compuestos inorgánicos u orgánicos, de metales de las tierras raras, del itrio, del escandio o de las mezclas de estos metales.
2846.10.00.00- Compuestos de cerio5
<NV16><NV13> <NV1>
2846.90.00.00- Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
2847.00.00.00Peróxido de hidrógeno (agua oxigenada), incluso solidificado con urea.5
<NV16><NV13> <NV1>
 
[28.48] 
 
28.49Carburos, aunque no sean de constitución química definida.
2849.10.00.00- De calcio5
<NV16><NV13> <NV1>
2849.20.00.00- De silicio5
<NV16><NV13> <NV1>
2849.90- Los demás:
2849.90.10.00- - De volframio (tungsteno)5
<NV16><NV13> <NV1>
2849.90.90.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
28.50Hidruros, nitruros, aziduros (azidas), siliciuros y boruros, aunque no sean de constitución química definida, excepto los compuestos que consistan igualmente en carburos de la partida 28.49.
2850.00.10.00- Nitruro de plomo5
<NV16><NV13> <NV1>
2850.00.20.00- Aziduros (azidas)5
<NV16><NV13> <NV1>
2850.00.90.00- Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
[28.51] 
 
28.52Compuestos inorgánicos u orgánicos de mercurio, aunque no sean de constitución química definida, excepto las amalgamas.
2852.10- De constitución química definida:
2852.10.10.00- - Sulfatos de mercurio5
<NV13> <NV16><NV1>
- - Compuestos organomercúricos:
2852.10.21.00- - - Merbromina (DCI) (mercurocromo)5
<NV16><NV13> <NV1>
2852.10.29.00- - - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
2852.10.90.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
2852.90- Los demás:
2852.90.10.00- - Compuestos organomercúricos5
<NV16><NV13> <NV1>
2852.90.90.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
28.53Fosfuros, aunque no sean de constitución química definida, excepto los ferrofósforos; los demás compuestos inorgánicos (incluida el agua destilada, de conductividad o del mismo grado de pureza); aire líquido, aunque se le hayan eliminado los gases nobles; aire comprimido; amalgamas, excepto las de metal precioso.
2853.10.00.00Cloruro de cianógeno («chlorcyan»)5
<NV16><NV13>
2853.90Los demás:
2853.90.10.00- Agua destilada, de conductibilidad o del mismo grado de pureza; aire líquido y aire purificado5
2853.90.90.00Los demás5

CAPÍTULO 29.

PRODUCTOS QUÍMICOS ORGÁNICOS.

Notas.

1. Salvo disposición en contrario, las partidas de este Capítulo comprenden solamente:

a) los compuestos orgánicos de constitución química definida presentados aisladamente, aunque contengan impurezas;

b) las mezclas de isómeros de un mismo compuesto orgánico (aunque contengan impurezas), excepto las mezclas de isómeros de los hidrocarburos acíclicos saturados o sin saturar (distintos de los estereoisómeros) (Capítulo 27);

c) los productos de las partidas 29.36 a 29.39, los éteres, acétales y esteres de azúcares y sus sales, de la partida 29.40, y los productos de la partida 29.41, aunque no sean de constitución química definida;

d) las disoluciones acuosas de los productos de los apartados a), b) o c) anteriores;

e) las demás disoluciones de los productos de los apartados a), b) o c) anteriores, siempre que constituyan un modo de acondicionamiento usual e indispensable, exclusivamente motivado por razones de seguridad o necesidades del transporte y que el disolvente no haga al producto más apto para usos determinados que para uso general;

f) los productos de los apartados a), b), c), d) o e) anteriores, con adición de un estabilizante (incluido un antiaglomerante) indispensable para su conservación o transporte;

g) los productos de los apartados a), b), c), d), e) o f) anteriores, con adición de una sustancia antipolvo, un colorante o un odorante para facilitar su identificación o por razones de seguridad, siempre que estas adiciones no hagan al producto más apto para usos determinados que para uso general;

h) los productos siguientes, normalizados, para la producción de colorantes azoicos: sales de diazonio, copulantes utilizados para estas sales y aminas diazotables y sus sales.

2. Este Capítulo no comprende:

a) los productos de la partida 15.04 y el glicerol en bruto de la partida 15.20;

b) el alcohol etílico (partidas 22.07 ó 22.08);

c) el metano y el propano (partida 27.11);

d) los compuestos de carbono mencionados en la Nota 2 del Capítulo 28;

e) los productos inmunológicos de la partida 30.02;

f) la urea (partidas 31.02 ó 31.05);

g) las materias colorantes de origen vegetal o animal (partida 32.03), las materias colorantes orgánicas sintéticas, los productos orgánicos sintéticos de los tipos utilizados como agentes de avivado fluorescente o como luminóforos (partida 32.04), así como los tintes y demás materias colorantes presentados en formas o en envases para la venta al por menor (partida 32.12);

h) las enzimas (partida 35.07);

ij) el metaldehído, la hexametilentetramina y los productos análogos, en tabletas, barritas o formas similares que impliquen su utilización como combustibles, así como los combustibles líquidos y los gases combustibles licuados, en recipientes de los tipos utilizados para cargar o recargar encendedores o mecheros, de capacidad inferior o igual a 300 cm3 (partida 36.6);

k) los productos extintores presentados como cargas para aparatos extintores o en granadas o bombas extintoras de la partida 38.13; los productos borradores de tinta acondicionados en envases para la venta al por menor, clasificados en la partida 38.24;

l) los elementos de óptica, por ejemplo, los de tartrato de etilendiamina (partida 90.01).

3. Cualquier producto que pudiera clasificarse en dos o más partidas de este Capítulo se clasificará en la última de dichas partidas por orden de numeración.

4. En las partidas 29.04 a 29.06, 29.08 a 29.11 y 29.13 a 29.20, cualquier referencia a los derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, se aplica también a los derivados mixtos, tales como los sulfohalogenados, nitrohalogenados, nitrosulfonados o nitrosulfohalogenados.

Para la aplicación de la partida 29.29, los grupos nitrados o nitrosados no deben considerarse funciones nitrogenadas.

En las partidas 29.11, 29.12, 29.14, 29.18 y 29.22, se entiende por funciones oxigenadas (grupos orgánicos característicos que contienen oxígeno) solamente las citadas en los textos de las partidas 29.05 a 29.20.

5. A) Los ásteres de compuestos orgánicos de función àcida de los Subcapítulos I a VII con compuestos orgánicos de los mismos Subcapítulos se clasifican con el compuesto que pertenezca a la última partida por orden de numeración de dichos Subcapítulos.

B) Los ásteres del alcohol etílico con compuestos orgánicos de función àcida de los Subcapítulos I a VII se clasifican en la partida de los compuestos de función àcida correspondientes.

C) Salvo lo dispuesto en la Nota 1 de la Sección VI y en la Nota 2 del Capítulo 28:

1º) las sales inorgánicas de compuestos orgánicos, tales como los compuestos de función ácida, función fenol o función enol o las bases orgánicas, de los Subcapítulos I a X o de la partida 29.42, se clasifican en la partida que comprenda el compuesto orgánico correspondiente;

2º) las sales formadas por reacción entre compuestos orgánicos de los Subcapítulos I a X o de la partida 29.42 se clasifican en la última partida del Capítulo por orden de numeración que comprenda la base o el ácido del que se han formado (incluidos los compuestos de función fenol o de función enol);

3º) los compuestos de coordinación, excepto los productos del Subcapítulo XI o de la partida 29.41, se clasifican en la partida del Capítulo 29 situada en último lugar por orden de numeración entre las correspondientes a los fragmentos formados por escisión de todos los enlaces metálicos, excepto los enlaces metal-carbono.

D) Los alcoholatos metálicos se clasifican en la misma partida que los alcoholes correspondientes, salvo en el caso del etanol (partida 29.05).

E) Los halogenuros de los ácidos carboxílicos se clasifican en la misma partida que los ácidos correspondientes.

6. Los compuestos de las partidas 29.30 y 29.31 son compuestos orgánicos cuya molécula contiene, además de átomos de hidrógeno, oxígeno o nitrógeno, átomos de otros elementos no metálicos o de metales, tales como azufre, arsénico o plomo, directamente unidos al carbono.

Las partidas 29.30 (tiocompuestos orgánicos) y 29.31 (los demás compuestos órgano-inorgánicos) no comprenden los derivados sulfonados o halogenados ni los derivados mixtos, que solo contengan en unión directa con el carbono, los átomos de azufre o de halógeno que les confieran el carácter de tales, sin considerar el hidrógeno, oxígeno o nitrógeno que puedan contener.

7. Las partidas 29.32, 29.33 y 29.34 no comprenden los epóxidos con tres átomos en el ciclo, los peróxidos de cetonas, los polímeros cíclicos de los aldehidos o de los tioaldehídos, los anhídridos de ácidos carboxílicos polibásicos, los ásteres cíclicos de polialcoholes o de polifenoles con ácidos polibásicos ni las imidas de ácidos polibásicos.

Las disposiciones anteriores solo se aplican cuando la estructura heterocíclica proceda exclusivamente de las funciones ciclantes antes citadas.

8. En la partida 29.37:

a) el término hormonas comprende los factores liberadores o estimulantes de hormonas, los inhibidores de hormonas y los antagonistas de hormonas (antihormonas);

b) la expresión utilizados principalmente como hormonas se aplica no solamente a los derivados de hormonas y a sus análogos estructurales utilizados principalmente por su acción hormonal, sino también a los derivados y análogos estructurales de hormonas utilizados principalmente como intermediarios en la síntesis de productos de esta partida.

Notas de subpartida.

1. Dentro de una partida de este Capítulo, los derivados de un compuesto químico (o de un grupo de compuestos químicos) se clasifican en la misma subpartida que el compuesto (o grupo de compuestos), siempre que no estén comprendidos más específicamente en otra subpartida y que no exista una subpartida residual «Los/Las demás» en la serie de subpartidas involucradas.

2. La Nota 3 del Capítulo 29 no se aplica a las subpartidas de este Capítulo.

CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
1.- HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS
 
29.01Hidrocarburos acíclicos.
2901.10- Saturados:
2901.10.00.10- - Isobutano, del tipo utilizado como gas refrigerante5
<NV16><NV13>
2901.10.00.90- - Los demás5
<NV16><NV13> <Ver NV>
Notas de Vigencia
- No saturados:
 
2901.21.00.00- - Etileno0
2901.22.00.00- - Propeno (propileno)0
2901.23.00.00- - Buteno (butileno) y sus isómeros5
<NV16><NV13> <NV1>
2901.24.00.00- - Buta-1,3-dieno e isopreno5
<NV16><NV13> <NV1>
2901.29.00.00- - Los demás5
29.02Hidrocarburos cíclicos.
- Ciclánicos, ciclónicos o cicloterpénicos:
2902.11.00.00- - Ciclohexano5
<NV16><NV13> <NV1>
2902.19- - Los demás:
2902.19.00.10- - - Ciclopentano, del tipo utilizado como agente espumante5
<NV16><NV13>
2902.19.00.90- - - Los demás5
<NV16><NV13> <Ver NV>
Notas de Vigencia
2902.20.00.00- Benceno5
<NV16><NV13> <NV1>
 
2902.30.00.00- Tolueno5
- Xilenos:<NV16>
2902.41.00.00- - o-Xileno5
<NV16><NV13> <NV1>
2902.42.00.00- - m-Xileno5
<NV16><NV13> <NV1>
2902.43.00.00- - p-Xileno5
<NV16><NV13> <NV1>
2902.44.00.00- - Mezclas de isómeros del xileno5
<NV16>
2902.50.00.00- Estireno0
2902.60.00.00- Etilbenceno5
<NV16><NV13> <NV1>
2902.70.00.00- Cumeno5
<NV16><NV13> <NV1>
2902.90- Los demás:
2902.90.10.00- - Naftaleno5
<NV16><NV13> <NV1>
2902.90.90.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
 
29.03Derivados halogenados de los hidrocarburos.
- Derivados clorados de los hidrocarburos acíclicos saturados:
2903.11- - Clorometano (cloruro de metilo) y cloroetano (cloruro de etilo):
2903.11.10.00- - - Clorometano (cloruro de metilo)5
<NV16><NV13> <NV1>
2903.11.20.00- - - Cloroetano (cloruro de etilo)5
<NV16><NV13> <NV1>
2903.12.00.00- - Diclorometano (cloruro de metileno)5
<NV16><NV13> <NV1>
2903.13.00.00- - Cloroformo (triclorometano)5
<NV16><NV13> <NV1>
2903.14.00.00- - Tetracloruro de carbono5
<NV16><NV13> <NV1>
2903.15.00.00- - Dicloruro de etileno (ISO) (1,2-dicloroetano)5
<NV16><NV13> <NV1>
2903.19- - Los demás:
2903.19.10.00- - - 1,1,1-Tricloroetano (metil-cloroformo)5
<NV16><NV13> <NV1>
2903.19.90.00- - - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
- Derivados clorados de los hidrocarburos acíclicos no saturados:
2903.21.00.00- - Cloruro de vinilo (cloroetileno)5
<NV16><NV13> <NV1>
2903.22.00.00- - Tricloroetileno5
<NV16><NV13> <NV1>
2903.23.00.00- - Tetracloroetileno (percloroetileno)5
<NV16><NV13> <NV1>
2903.29- - Los demás:
2903.29.10.00- - - Cloruro de vinilideno (monómero)5
<NV16><NV13> <NV1>
2903.29.90.00- - - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
- Derivados fluorados, derivados bromados y derivados yodados, de los hidrocarburos acíclicos:
2903.31.00.00- - Dibromuro de etileno (ISO) (1,2-dibromoetano)5
<NV16><NV13> <NV1>
2903.39- - Los demás:
2903.39.10.00- - - Bromometano (bromuro de metilo)5
<NV16><NV13> <NV1>
- - - - Difluorometano, trifluorometano, difluoroetano, trifluoroetano, tetrafluoroetano, pentafluoroetano:
2903.39.21.00- - - - Difluorometano5
<NV16><NV13> <NV1>
2903.39.22.00- - - - Trifluorometano5
<NV16><NV13> <NV1>
2903.39.23.00- - - - Difluoroetano5
<NV16><NV13> <NV1>
2903.39.24.00- - - - Trifluoroetano5
<NV16><NV13> <NV1>
2903.39.25.00- - - - Tetrafluoroetano5
2903.39.26.00- - - - - Pentafluoroetano5
<NV16><NV13> <NV1>
2903.39.30.00- - - - - 1,1,3,3,3-Pentafluoro-2-(trifluorometil) prop-1-eno5
<NV16><NV13> <NV1>
2903.30.90.00- - - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
- Derivados halogenados de los hidrocarburos acíclicos con dos halógenos diferentes, por lo menos:
2903.71.00.00- - Clorodifluorometano0
2903.72.00.00- - Diclorotrifluoroetanos5
<NV16><NV13> <NV1>
2903.73.00.00- - Diclorofluoroetanos0
2903.74.00.00- - Clorodifluoroetanos5
<NV16><NV13> <NV1>
2903.75.00.00- - Dicloropentafluoropropanos5
<NV16><NV13> <NV1>
2903.76.00.00- - Bromoclorodifluorometano, bromotrifluorometano y dibromotetrafluoroetanos5
<NV16><NV13> <NV1>
2903.77- - Los demás, perhalogenados solamente con flúor y cloro:
- - - Clorofluorometanos:
2903.77.11.00- - - - Clorotrifluorometano5
<NV16><NV13> <NV1>
2903.77.12.00- - - - Diclorodifluorometano5
<NV16><NV13> <NV1>
2903.77.13.00- - - - Triclorofluorometano5
<NV16><NV13> <NV1>
- - - Clorofluoroetanos:
2903.77.21.00- - - - Cloropentafluoroetanos5
<NV16><NV13> <NV1>
2903.77.22.00- - - - Diclorotetrafluoroetanos5
<NV16><NV13> <NV1>
2903.77.23.00- - - - Triclorotrifluoroetanos5
<NV16><NV13> <NV1>
2903.77.24.00- - - - Tetraclorodifluoroetanos5
<NV16><NV13> <NV1>
2903.77.25.00- - - - Pentaclorofluoroetanos5
<NV16><NV13> <NV1>
- - - Clorofluoropropanos:
2903.77.31.00- - - - Cloroheptafluoropropanos5
<NV16><NV13> <NV1>
2903.77.32.00- - - - Diclorohexafluoropropanos5
<NV16><NV13> <NV1>
2903.77.33.00- - - - Tricloropentafluoropropanos5
<NV16><NV13> <NV1>
2903.77.34.00- - - - Tetraclorotetrafluoropropanos5
<NV16><NV13> <NV1>
2903.77.35.00- - - - Pentaclorotrifluoropropanos5
<NV16><NV13> <NV1>
2903.77.36.00- - - - Hexaclorodifluoropropanos5
<NV16><NV13> <NV1>
2903.77.37.00- - - - Heptaclorofluoropropanos5
<NV16><NV13> <NV1>
2903.77.90.00- - - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
2903.78.00.00- - Los demás derivados perhalogenados5
<NV16><NV13> <NV1>
2903.79- - Los demás:
- - - Los demás halogenados, solamente con flúor y cloro:
2903.79.11.00- - - - Triclorofluoroetanos5
<NV16><NV13> <NV1>
2903.79.12.00- - - - Clorotetrafluoroetanos5
<NV16><NV13> <NV1>
2903.79.19.00- - - - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
2903.79.20.00- - - Derivados del metano, del etano o del propano, halogenados solamente con flúor y bromo5
<NV16><NV13> <NV1>
2903.79.90.00- - - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
- Derivados halogenados de los hidrocarburos ciclánicos, ciclónicos o cicloterpénicos:
2903.81- - 1,2,3,4,5,6-Hexaclorociclohexano (HCH (ISO)), incluido el lindano (ISO, DCI):
2903.81.10.00- - - Lindano (ISO, DCI) isómero gamma0
2903.81.20.00- - - Isómeros alfa, beta, delta0
2903.81.90.00- - - Los demás0
2903.82- - Aldrina (ISO), clordano (ISO) y heptacloro (ISO):
2903.82.10.00- - - Aldrina (ISO)5
<NV16><NV13> <NV1>
2903.82.20.00- - - Clordano (ISO)5
<NV16><NV13> <NV1>
2903.82.30.00- - - Heptacloro (ISO)0
2903.83.00.00- - Mirex (ISO)0
2903.89- - Los demás:
2903.89.10.00- - - Canfecloro (toxafeno)0
2903.89.90.00- - - Los demás0
- Derivados halogenados de los hidrocarburos aromáticos:
2903.91.00.00- - Clorobenceno, o-diclorobenceno y p-diclorobenceno5
<NV16><NV13> <NV1>
2903.92- - Hexaclorobenceno (ISO) y DDT (ISO) (clofenotano (DCI), 1,1,1 -tricloro-2,2-bis(p-clorofenil)etano):
2903.92.10.00- - - Hexaclorobenceno (ISO)5
<NV16><NV13> <NV1>
2903.92.20.00- - - DDT (ISO) (clofenotano (DCI), 1,1,1 -tricloro-2,2- bis(p-clorofenil)etano)5
<NV16><NV13> <NV1>
2903.93.00.00- - Pentaclorobenceno (ISO)5
<NV16><NV13>
2903.94.00.00- - Hexabromobifenilos5
<NV16><NV13>
2903.99- - Los demás:
2903.99.10.00- - - Derivados clorados5
<NV16><NV13>
2903.99.20.00- - - Derivados fluorados5
<NV16><NV13> <NV1>
2903.99.30.00- - - Derivados bromados5
<NV16><NV13>
2903.99.90.00- - - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
29.04Derivados sulfonados, nitrados o nitrosados de los hidrocarburos, incluso halogenados.
2904.10- Derivados solamente sulfonados, sus sales y sus ásteres etílicos:
2904.10.10.00- - Ácidos naftalenosulfónicos5
<NV16><NV13> <NV1>
2904.10.90.00- - Los demás5
2904.20- Derivados solamente nitrados o solamente nitrosados:
2904.20.10.00- - Dinitrotolueno5
<NV16><NV13> <NV1>
2904.20.20.00- - Trinitrotolueno (TNT)5
<NV16><NV13> <NV1>
2904.20.30.00- - Trinitrobutilmetaxileno y dinitrobutilparacimeno5
<NV16><NV13> <NV1>
2904.20.40.00- - Nitrobenceno5
<NV16><NV13> <NV1>
2904.20.90.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
- Ácido perfluorooctano sulfónico, sus sales y fluoruro de perfluorooctano sulfónilo:
2904.31.00.00- - Ácido perfluorooctano sulfónico0
2904.32.00.00- - Perfluorooctano sulfonato de amonio0
2904.33.00.00- - Perfluorooctano sulfonato de litio0
2904.34.00.00- - Perfluorooctano sulfonato de potasio0
2904.35.00.00- - Las demás sales del ácido perfluorooctano sulfónico0
2904.36.00.00- - Fluoruro de perfluorooctano sulfonilo0
- Los demás:
2904.91.00.00- - Tricloronitrometano (cloropicrina)0
2904.99.00.00- - Los demás0
 
II.- ALCOHOLES Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS
 
29.05Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados.
- Monoalcoholes saturados:
2905.11.00.00- - Metanol (alcohol metílico)5
<NV16><NV13> <NV1>
2905.12- - Propan-1-ol (alcohol propílico) y propan-2-ol (alcohol isopropílico):
2905.12.10.00- - - Alcohol propílico5
<NV16><NV13> <NV1>
2905.12.20.00- - - Alcohol isopropílico5
<NV16><NV13> <NV1>
2905.13.00.00- - Butan-1-ol (alcohol n-butílico)5
<NV16><NV13> <NV1>
2905.14- - Los demás butanotes:
2905.14.10.00- - - Isobutílico5
<NV16><NV13> <NV1>
2905.14.90.00- - - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
2905.16- - Octanol (alcohol octílico) y sus isómeros:
2905.16.10.00- - - 2-Etilhexanol0
2905.16.90.00- - - Los demás alcoholes octílicos5
<NV16><NV13> <NV1>
2905.17.00.00- - Dodecan-1-ol (alcohol laurílico), hexadecan-1-ol (alcohol cetílico) y octadecan-1 -ol (alcohol estearílico)5
<NV16><NV13> <NV1>
2905.19- - Los demás:
2905.19.10.00- - - Metilamílico5
<NV16><NV13> <NV1>
2905.19.20.00- - - Los demás alcoholes hexílicos (hexanoles); alcoholes heptílicos (heptanoles)5
<NV16><NV13> <NV1>
2905.19.30.00- - - Alcoholes nonílicos (nonanoles)5
<NV16><NV13> <NV1>
2905.19.40.00- - - Alcoholes decílicos (decanoles)5
<NV16><NV13> <NV1>
2905.19.50.00- 3,3-dimetilbutan-2-ol (alcohol pinacolílico)5
<NV16><NV13> <NV1>
2905.19.60.00- - - Pentanol (alcohol amílico) y sus isómeros5
<NV16><NV13> <NV1>
2905.19.90.00- - - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
- Monoalcoholes no saturados:
2905.22.00.00- - Alcoholes terpénicos acíclicos5
<NV16><NV13> <NV1>
2905.29.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
- Dioles:
2905.31.00.00- - Etilenglicol (etanodiol)0
2905.32.00.00- - Propilenglicol (propano-1,2-diol)5
<NV16><NV13> <NV1>
2905.39- - Los demás:
2905.39.10.00- Butilenglicol (butanodiol)5
<NV16><NV13> <NV1>
2905.39.90.00- - - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
- Los demás polialcoholes:
2905.41.00.00- - 2-Etil-2-(hidroximetil)propano-1,3-diol (trimetilolpropano)5
<NV16><NV13> <NV1>
2905.42.00.00- - Pentaeritritol (pentaeritrita)5
<NV16><NV13> <NV1>
2905.43.00.00- - Manitol5
2905.44.00.00- - D-glucitol (sorbitol)10
2905.45.00.00- - Glicerol5
<NV16><NV13> <NV1>
2905.49.00.00- - Los demás5
<NV13> <NV1>
- Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados de los alcoholes acíclicos:
2905.51.00.00- - Etclorvinol (DCI)5
<NV16><NV13> <NV1>
2905.59.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
29.06Alcoholes cíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados.
- Ciclánicos, ciclónicos o cicloterpénicos:
2906.11.00.00- - Mentol5
<NV16><NV13> <NV1>
2906.12.00.00- - Ciclohexanol, metilciclohexanoles y dimetilciclohexanoles5
<NV16><NV13> <NV1>
2906.13.00.00- - Esteróles e inositoles5
<NV16><NV13> <NV1>
2906.19.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
- Aromáticos:
2906.21.00.00- - Alcohol bencílico5
<NV16><NV13> <NV1>
2906.29.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
III.- FENOLES Y FENOLES-ALCOHOLES Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS
 
29.07Fenoles; fenoles-alcoholes.
- Monofenoles:
2907.11- - Fenol (hidroxibenceno) y sus sales:
2907.11.10.00- - - Fenol (hidroxibenceno)5
<NV16><NV13> <NV1>
2907.11.20.00- - - Sales5
<NV16><NV13> <NV1>
2907.12.00.00- - Cresoles y sus sales5
<NV16><NV16><NV13> <NV1>
2907.13- - Octilfenol, nonilfenol y sus isómeros; sales de estos productos:
2907.13.10.00- - - Nonilfenol5
<NV16><NV13> <NV1>
2907.13.90.00- - - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
2907.15.00.00- - Naftoles y sus sales5
<NV16><NV13> <NV1>
2907.19.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
- Polifenoles; fenoles-alcoholes:
2907.21.00.00- - Resorcinol y sus sales5
<NV16><NV13> <NV1>
2907.22.00.00- - Hidroquinona y sus sales5
<NV16><NV13> <NV1>
2907.23.00.00- - 4,4-lsopropilidendifenol (bisfenol A, difenilolpropano) y sus sales5
<NV16><NV13> <NV1>
2907.29- - Los demás:
2907.29.10.00- Fenoles-alcoholes5
<NV16><NV13> <NV1>
2907.29.90.00- - - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
29.08Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, de los fenoles o de los fenoles-alcoholes.
- Derivados solamente halogenados y sus sales:
2908.11.00.00- - Pentaclorofenol (ISO)5
<NV16><NV13> <NV1>
2908.19.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
- Los demás:
2908.91.00.00- - Dinoseb (ISO) y sus sales5
<NV16><NV13> <NV1>
1908.92.00.00- - 4,6-Dinitro-o-cresol (DNOC (ISO)) y sus sales5
<NV16><NV13> <NV1>
2908.99- - Los demás:
2908.99.10.00- - - Derivados solamente sulfonados, sus sales y sus ásteres5
<NV16><NV13> <NV1>
- - - Derivados solamente nitrados, sus sales y sus ásteres:
2908.99.22.00- - - - Dinitrofenol5
<NV16><NV13> <NV1>
2908.99.23.00- - - - Ácido pícrico (trinitrofenol)5
<NV16><NV13> <NV1>
2908.99.29.00- - - - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
2908.99.90.00- - - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
IV.- ÉTERES, PERÓXIDOS DE ALCOHOLES, PERÓXIDOS DE ÉTERES, PERÓXIDOS DE CETONAS, EPÓXIDOS CON TRES ÁTOMOS EN EL CICLO, ACETALES Y SEMIACETALES, Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS
 
29.09Éteres, éteres-alcoholes, éteres-fenoles, éteres- alcoholes-fenoles, peróxidos de alcoholes, peróxidos de éteres, peróxidos de cetonas (aunque no sean de constitución química definida), y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados.
- Éteres acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:
2909.11.00.00- - Eter dietílico (óxido de dietilo)5
<NV16><NV13> <NV1>
2909.19- - Los demás:
2909.19.10.00- - - Metil terc-butil éter5
<NV16><NV13> <NV1>
2909.19.90.00- - - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
2909.20.00.00- Éteres ciclónicos, ciclénicos, cicloterpénicos, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados5
<NV16><NV13> <NV1>
2909.30- Éteres aromáticos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:
2909.30.10.00- - Anetol5
<NV16><NV13> <NV1>
2909.30.90.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
- Éteres-alcoholes y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:
2909.41.00.00- - 2,2'-Oxidietanol (dietilenglicol)5
<NV16><NV13> <NV1>
2909.43.00.00- - Éteres monobutílicos del etilenglicol o del dietilenglicol5
<NV16><NV13> <NV1>
2909.44.00.00- - Los demás éteres monoalquílicos del etilenglicol o del dietilenglicol5
<NV16><NV13> <NV1>
2909.49- - Los demás:
2909.49.10.00- - - Dipropilenglicol5
<NV16><NV13> <NV1>
2909.49.20.00- - - Trietilenglicol5
<NV16><NV13> <NV1>
2909.49.30.00- - - Glicerilguayacol5
<NV16><NV13> <NV1>
2909.49.40.00- - - Eter metílico del propilenglicol5
<NV16><NV13> <NV1>
2909.49.50.00- - - Los demás éteres de los propilenglicoles5
<NV16><NV13> <NV1>
2909.49.60.00- - - Los demás éteres de los etilenglicoles5
<NV16><NV13> <NV1>
2909.49.90.00- Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
2909.50- Éteres-fenoles, éteres-alcoholes-fenoles, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:
2909.50.10.00- - Guayacol, eugenol e ¡soeugenol; sulfoguayacolato de potasio5
<NV16><NV13> <NV1>
2909.50.90.00- - Los demás0
2909.60- Peróxidos de alcoholes, peróxidos de éteres, peróxidos de cetonas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:
2909.60.10.00- - Peróxido de metiletilcetona5
<NV16><NV13> <NV1>
2909.60.90.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
29.10Epóxidos, epoxialcoholes, epoxifenoles y epoxiéteres, con tres átomos en el ciclo, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados.
2910.10.00.00- Oxirano (óxido de etileno)5
<NV16><NV13> <NV1>
2910.20.00.00- Metiloxirano (óxido de propileno)5
<NV16><NV13> <NV1>
2910.30.00.00- 1-Cloro-2,3-epoxipropano (epiclorhidrina)0
2910.40.00.00- Dieldrina (ISO, DCI)5
<NV16><NV13> <NV1>
2910.50.00.00- Endrina (ISO)5
<NV16><NV13>
2910.90.00.00- Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
2911.00.00.00Acétales y semiacetales, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados.5
<NV16><NV13> <NV1>
 
V.- COMPUESTOS CON FUNCIÓN ALDEHIDO
 
29.12Aldehidos, incluso con otras funciones oxigenadas; polímeros cíclicos de los aldehidos; paraformaldehído.
- Aldehidos acíclicos sin otras funciones oxigenadas:
2912.11.00.00- - Metanal (formaldehído)5
2912.12.00.00- - Etanal (acetaldehído)5
<NV16><NV13> <NV1>
2912.19- - Los demás:
2912.19.20.00- - - Citral y citronelal5
<NV16><NV13> <NV1>
2912.19.30.00- - - Glutaraldehído5
<NV16><NV13> <NV1>
2912.19.90.00- - - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
- Aldehidos cíclicos sin otras funciones oxigenadas:
2912.21.00.00- - Benzaldehído (aldehido benzoico)5
<NV16><NV13> <NV1>
2912.29- - Los demás:
2912.29.10.00- - - Aldehidos cinámico y fenilacético5
<NV16><NV13> <NV1>
2912.29.90.00- - - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
- Aldehidos-alcoholes, aldehidos-éteres, aldehidos-fenoles y aldehidos con otras funciones oxigenadas:
2912.41.00.00- - Vainillina (aldehido metilprotocatéquico)5
<NV16><NV13> <NV1>
2912.42.00.00- - Etilvainillina (aldehido etilprotocatéquico)5
<NV16><NV13> <NV1>
2912.49- - Los demás:
2912.49.10.00- - - Aldehidos-alcoholes5
<NV16><NV13> <NV1>
2912.49.90.00- - - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
2912.50.00.00- Polímeros cíclicos de los aldehídos5
<NV16><NV13> <NV1>
2912.60.00.00- Paraformaldehído5
<NV16><NV13> <NV1>
 
2913.00.00.00Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados de los productos de la partida 29.12.5
<NV16><NV13> <NV1>
 
VI.- COMPUESTOS CON FUNCIÓN CETONA O CON FUNCIÓN QUINONA
 
29.14Cetonas y quinonas, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados.
- Cetonas acíclicas sin otras funciones oxigenadas:
2914.11.00.00- - Acetona5
<NV16><NV13> <NV1>
2914.12.00.00- - Butanona (metiletilcetona)5
<NV16><NV13> <NV1>
2912.13.00.00- - 4-Metilpentan-2-ona (metilisobutilcetona)0
2912.19.00.00- - Las demás5
<NV16><NV13> <NV1>
- Cetonas ciclánicas, ciclénicas o cicloterpénicas, sin otras funciones oxigenadas:
2914.22- - Ciclohexanona y metilciclohexanonas:
2914.22.10.00- - - Ciclohexanona5
<NV16>
2914.22.20.00- - - Metilciclohexanonas5
<NV16><NV13> <NV1>
2914.23.00.00- - lononas y metiliononas5
<NV16><NV13> <NV1>
2914.29- - Las demás:
2914.29.20.00- - - Isoforona0
2914.29.30.00- - - Alcanfor5
<NV16><NV13> <NV1>
2914.29.90.00- Las demás5
<NV16><NV13> <NV1>
- Cetonas aromáticas sin otras funciones oxigenadas:
2914.31.00.00- - Fenilacetona (fenilpropan-2-ona)5
<NV16><NV13> <NV1>
2914.39.00.00- - Las demás5
<NV16><NV13> <NV1>
2914.40- Cetonas-alcoholes y cetonas-aldehídos:
2914.40.10.00.- - 4-Hidroxi-4-metilpentan-2-ona (diacetona alcohol)5
<NV16><NV13> <NV1>
2914.40.90.00- - Las demás5
<NV16><NV13> <NV1>
2914.50.00.00- Cetonas-fenoles y cetonas con otras funciones oxigenadas5
<NV16><NV13> <NV1>
- Quinonas:
2914.61.00.00- - Antraquinona5
<NV16><NV13> <NV1>
2914.62.00.00- - Coenzima Q10 (ubidecarenona (DCI))5
<NV16>
2914.69.00.00- - Las demás5
<NV16><NV13> <NV1>
- Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:
2914.71.00.00- - Clordecona (ISO)5
<NV16><NV13>
2914.79.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13>
 
VII- ACIDOS CARBOXÍLICOS, SUS ANHÍDRIDOS, HALOGENUROS, PERÓXIDOS Y PEROXIÁCIDOS; SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS
 
29.15Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados.
- Ácido fórmico, sus sales y sus ésteres:
2915.11.00.00- - Ácido fórmico5
<NV16><NV13> <NV1>
2915.12- - Sales del ácido fórmico:
2915.12.10.00- - - Formiato de sodio5
<NV16><NV13> <NV1>
2915.12.90.00- - - Las demás5
<NV16><NV13> <NV1>
2915.13.00.00- - Ésteres del ácido fórmico5
<NV16><NV13> <NV1>
- Ácido acético y sus sales; anhídrido acético:
2915.21.00.00- - Ácido acético5
<NV13> <NV1>
2915.24.00.00- - Anhídrido acético0
2915.29- - Las demás:
2915.29.10.00- - - Acetatos de calcio, plomo, cobre, cromo, aluminio o hierro5
<NV16><NV13> <NV1>
2915.29.20.00- - - Acetato de sodio5
<NV16><NV13> <NV1>
2915.29.90- - - Las demás:
2915.29.90.10- - - - Acetatos de cobalto5
<NV16><NV13> <NV1>
2915.29.90.90- - - - Las demás5
<NV16><NV13> <NV1>
- Ésteres del ácido acético:
2915.31.00.00- - Acetato de etilo5
2915.32.00.00- - Acetato de vinilo5
<NV16><NV13> <NV1>
2915.33.00.00- - Acetato de n-butilo5
2915.36.00.00- - Acetato de dinoseb (ISO)5
<NV16><NV13> <NV1>
2915.39- - Los demás:
2915.39.10.00- - - Acetato de 2-etoxietilo5
<NV16><NV13> <NV1>
- - - Acetatos de propilo y de isopropilo:
2915.39.21.00- - - - Acetato de propilo5
2915.39.22.00- - - - Acetato de isopropilo5
<NV16><NV13> <NV1>
2915.39.30.00- Acetatos de amilo y de isoamilo5
2915.30.90- - - Los demás:
2915.39.90.10- - - - Acetato de isobutilo5
2915.39.90.90- - - - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
2915.40- Ácidos mono-, di- o tricloroacéticos, sus sales y sus ásteres:
2915.40.10.00- - Ácidos5
<NV16><NV13> <NV1>
2915.40.20.00- - Sales y ásteres5
<NV16><NV13> <NV1>
2915.50- Ácido propiónico, sus sales y sus ásteres:
2015.50.10.00- - Ácido propiónico0
- - Sales y ásteres:
2915.50.21.00- - - Sales5
<NV5>
<NV1>
2915.50.22.00- - - ásteres5
<NV16><NV13> <NV1>
2915.60- Ácidos butanoicos, ácidos pentanoicos, sus sales y sus ásteres:
- - Ácidos butanoicos, sus sales y sus ásteres:
2915.60.11.00- - - Ácidos butanoicos5
<NV16><NV13> <NV1>
2915.60.19.00- - - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
2915.60.20.00- - Ácidos pentanoicos, sus sales y sus ásteres5
<NV16><NV13> <NV1>
2915.70- Ácido palmítico, ácido esteárico, sus sales y sus ásteres:
2915.70.10.00- - Ácido palmítico, sus sales y sus ásteres5
<NV16><NV13> <NV1>
- - Ácido esteárico, sus sales y sus ásteres:
2915.70.21.00- - - Ácido esteárico5
<NV16><NV13> <NV1>
2915.70.22.00- Sales5
2915.70.29.00- - - ásteres5
<NV16>
2915.90- Los demás:
2915.90.20.00- - Ácidos bromoacéticos5
<NV16><NV13> <NV1>
- - Los demás derivados del ácido acético:
2915.90.31.00- Cloruro de acetilo5
<NV16><NV13> <NV1>
2915.90.39.00- - - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
2915.90.40.00- - Octanoato de estaño5
<NV16><NV13> <NV1>
2915.90.50.00- - Ácido láurico5
<NV16><NV13> <NV1>
2915.90.90.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
29.16Ácidos monocarboxílicos acíclicos no saturados y ácidos monocarboxílicos cíclicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados.
- Ácidos monocarboxílicos acíclicos no saturados, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados:
2916.11- - Ácido aerifico y sus sales:
2916.11.10.00- Ácido acrílico5
<NV16><NV13> <NV1>
2916.11.20.00- - - Sales5
<NV16><NV13> <NV1>
2916.12- - ásteres del ácido acrílico:
2916.12.10.00- - - Acrilato de butilo5
<NV16><NV13> <NV1>
2916.12.90.00- - - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
2916.13.00.00- - Ácido metacrílico y sus sales5
<NV16><NV13> <NV1>
2916.14- - ásteres del ácido metacrílico:
2916.14.10.00- - - Metacrilato de metilo5
<NV16><NV13> <NV1>
2916.14.90.00- - - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
2916.15- - Ácidos oleico, linoleico o linolénico, sus sales y sus ásteres:
2916.15.10.00- - - Ácido oleico5
<NV16><NV13> <NV1>
2916.15.20.00- - - Sales y ásteres del ácido oleico5
<NV16><NV13> <NV1>
2916.15.90.00- - - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
2916.16.00.00- - Binapacril (ISO)5
<NV16><NV13> <NV1>
2916.19- - Los demás:
2916.19.10.00- - - Ácido sórbico y sus sales5
<NV16><NV13> <NV1>
2916.19.20.00- - - Derivados del ácido acrílico5
<NV16><NV13> <NV1>
2916.19.90.00- - - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
2916.20- Ácidos monocarboxílicos ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados:
2916.20.10.00- - Aletrina (ISO)5
<NV16><NV13> <NV1>
2916.20.20.00- - Permetrina (ISO) (DCI)5
<NV16><NV13> <NV1>
2916.20.90.00- - Los demás0
- Ácidos monocarboxílicos aromáticos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados:
2916.31- - Ácido benzoico, sus sales y sus ásteres:
2916.31.10.00- - - Ácido benzoico5
<NV16><NV13> <NV1>
2916.31.30.00- - - Benzoato de sodio5
<NV16><NV13> <NV1>
2916.31.40.00- - - Benzoato de naftilo, benzoato de amonio, benzoato de potasio, benzoato de calcio, benzoato de metilo y benzoato de etilo5
<NV16><NV13> <NV1>
2916.31.90.00- - - Los demás0
2916.32- - Peróxido de benzoilo y cloruro de benzoilo:
2916.32.10.00- - - Peróxido de benzoilo5
<NV16><NV13> <NV1>
2916.32.20.00- - - Cloruro de benzoilo5
<NV16><NV13> <NV1>
2916.34.00.00- - Ácido fenilacético y sus sales5
<NV16><NV13> <NV1>
2916.39.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
29.17Ácidos policarboxílicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados.
- Ácidos policarboxílicos acíclicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados:
2917.11- - Ácido oxálico, sus sales y sus ásteres:
2917.11.10.00- - - Ácido oxálico5
<NV16><NV13> <NV1>
2917.11.20.00- - - Sales y ásteres5
<NV16><NV13> <NV1>
2917.12- - Ácido adípico, sus sales y sus ásteres:
2917.12.10.00- - - Ácido adípico5
<NV16><NV13> <NV1>
2917.12.20.00- - - Sales y ásteres5
2917.13- - Ácido azelaico, ácido sebàcico, sus sales y sus ásteres:
2917.13.10.00- - - Ácido azelaico (DCI), sus sales y sus ésteres5
<NV16><NV13> <NV1>
2917.13.20.00- - - Ácido sebàcico, sus sales y sus ésteres5
<NV16><NV13> <NV1>
2917.14.00.00- - Anhídrido maleico5
<NV16><NV13> <NV1>
2917.19- - Los demás:
2917.19.10.00- - - Ácido maleico5
2917.19.20.00- - - Sales, ésteres y demás derivados del ácido maleico5
2917.19.30.00- - - Ácido fumárico5
2917.19.90.00- - - Los demás5
2917.20.00.00- Ácidos policarboxílicos ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados5
<NV16><NV13> <NV1>
- Ácidos policarboxílicos aromáticos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados:
2917.32.00.00- - Ortoftalatos de dioctilo10
2917.33.00.00- - Ortoftalatos de dinonilo o de didecilo10
2917.34- - Los demás ésteres del ácido ortoftàlico:
2917.34.10.00- Ortoftalatos de dimetilo o de dietilo10
2917.34.20.00- - - Ortoftalatos de dibutilo10
2917.34.90.00- - - Los demás10
<NV16>
2917.35.00.00- - Anhídrido ftálico10
2917.36- - Ácido tereftálico y sus sales:
2917.36.10.00- - - Ácido tereftálico5
<NV16><NV13> <NV1>
2917.36.20.00- - - Ácido tereftálico5
<NV16><NV13> <NV1>
2917.37.00.00- - Tereftalato de dimetilo0
2917.39- - Los demás:
2917.39.20.00- - - Ácido ortoftàlico y sus sales5
<NV16><NV13> <NV1>
2917.39.30.00- - - Ácido isoftàlico, sus ésteres y sus sales5
<NV16><NV13> <NV1>
2917.39.40.00- - - Anhídrido trimelítico5
<NV16><NV13> <NV1>
2917.39.90.00- - - Los demás5
 
29.18Ácidos carboxilicos con funciones oxigenadas suplementarias y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados.
- Ácidos carboxilicos con función alcohol, pero sin otra función oxigenada, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados:
2918.11- - Ácido láctico, sus sales y sus ésteres:
2918.11.10.00- - - Ácido láctico5
<NV16>
2918.11.20.00- - - Lactato de calcio5
<NV16><NV13> <NV1>
2918.11.90.00- Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
2918.12.00.00- - Ácido tartárico5
<NV16><NV13> <NV1>
2918.13.00.00- - Sales y ésteres del ácido tartárico5
<NV16><NV13> <NV1>
2918.14.00.00- - Ácido cítrico5
2918.15- - Sales y ésteres del ácido cítrico:
2918.15.30.00- - - Citrato de sodio5
2918.15.90.00- - - Los demás5
2918.16- - Ácido glucónico, sus sales y sus ésteres:
2918.16.10.00- - - Ácido glucónico5
<NV16><NV13> <NV1>
2918.16.20.00- - - Gluconato de calcio5
<NV16><NV13> <NV1>
2918.16.30.00- - - Gluconato de sodio5
<NV16><NV13> <NV1>
2918.16.90.00- - - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
2918.17.00.00- - Ácido 2,2-difenil-2-hidroxiacético (ácido bencílico)0
2918.18.00.00- - Clorobencilato (ISO)0
2918.19- - Los demás:
2918.19.20.00- - - Derivados del ácido glucónico5
<NV16><NV13> <NV1>
2918.19.90.00- - - Los demás5
- Ácidos carboxílicos con función fenol, pero sin otra función oxigenada, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados:
2918.21- - Ácido salicílico y sus sales:
2918.21.10.00- - - Ácido salicílico5
<NV16><NV13> <NV1>
2918.21.20.00- - - Sales5
<NV16><NV13> <NV1>
2918.22- - Ácido o-acetilsalicílico, sus sales y sus ésteres:
2918.22.10.00- - - Ácido o-acetilsalicílico5
<NV16><NV13> <NV1>
2918.22.20.00- - - Sales y ésteres5
<NV16><NV13> <NV1>
2918.23.00.00- - Los demás ésteres del ácido salicílico y sus sales5
<NV16><NV13> <NV1>
2918.29- - Los demás:
- - - Ácido p-Hidroxibenzoico, sus sales y sus ésteres:
2918.29.11.00- - - - p-Hidroxibenzoato de metilo5
<NV16><NV13> <NV1>
2918.29.12.00- - - - p-Hidroxibenzoato de propilo5
<NV16><NV13> <NV1>
2918.29.19.00- - - - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
2918.29.90.00- - - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
2918.30.00.00- Ácidos carboxílicos con función aldehido o cetona, pero sin otra función oxigenada, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados5
<NV16><NV13> <NV1>
- Los demás:
2918.91.00.00- - 2,4,5-T (ISO) (ácido 2,4,5-triclorofenoxiacético), sus sales y sus ésteres5
<NV16><NV13> <NV1>
2918.99- - Los demás:
- - - 2,4-D (ISO) (ácido 2,4-diclorofenoxiacético) y sus sales:
2918.99.11.00- 2,4-D (ISO)0
2918.99.12.00- - - - Sales0
2918.99.20.00- - - Ésteres del 2,4-D5
<NV16><NV13> <NV1>
2918.99.30.00- - - Dicamba (ISO)0
2918.99.40.00- - - MCPA (ISO)5
<NV16><NV13> <NV1>
2918.99.50.00- 2,4-DB (Ácido 4-(2,4-diclorofenoxi) butírico)5
<NV16><NV13> <NV1>
2918.99.60.00- - - Diclorprop (ISO)5
<NV16><NV13> <NV1>
2918.99.70.00- - - Diclofop-metilo (2-(4-(2,4-diclorofenoxi)fenoxi) propionato de metilo)0
- - - Los demás:
2918.99.91.00- - - - Naproxeno sódico5
<NV16><NV13> <NV1>
2918.99.92.00- - - - Ácido 2,4 diclorofenoxipropiónico5
<NV16><NV13> <NV1>
2918.99.99.00- - - - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
VIII.- ÉSTERES DE LOS ÁCIDOS INORGÁNICOS DE LOS NO METALES Y SUS SALES, Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS
 
29.19Ésteres fosfóricos y sus sales, incluidos los lactofosfatos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados.
2919.10.00.00- Fosfato de tris(2,3-dibromopropilo)5
<NV16><NV13> <NV1>
2919.90- Los demás:
- - Ácido glicerofosfórico, sus sales y derivados:
2919.90.11.00- - - Glicerofosfato de sodio5
<NV16><NV13> <NV1>
2919.90.19.00- - - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
2919.90.20.00- - Dimetil-dicloro-vinil-fosfato (DDVP)5
<NV16><NV13> <NV1>
2919.90.30.00- - Clorfenvinfos (ISO)0
2919.90.90.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
29.20Ésteres de los demás ácidos inorgánicos de los no metales (excepto los ésteres de halogenuros de hidrógeno) y sus sales; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados.
- Ésteres tiofosfóricos (fosforotioatos) y sus sales; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:
2920.11- - Paratión (ISO) y paratión-metilo (ISO) (metil paratión):
2920.11.10.00- - - Paratión (ISO) (paratión etílico)0
2920.11.20.00- - - Paratión-metilo (ISO) (metil paratión)0
2920.19- - Los demás:
2920.19.20.00- - - Benzotíofosfato de O-etil-o-p-nitrofenilo (EPN)5
<NV16><NV13> <NV1>
2920.19.90.00- - - Los demás0
- Ésteres de fosfitos y sus sales; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:
2920.21.00.00- - Fosfito de dimetilo0
2920.22.00.00- - Fosfito de dietilo0
2920.23.00.00- - Fosfito de trimetilo0
2920.24.00.00- - Fosfito de trietilo0
2920.29.00.00- - Los demás0
2920.30.00.00- Endosulfán (ISO)0
2920.90- Los demás:
2920.90.10.00- - Nitroglicerina (Nitroglicerol)5
<NV16><NV13> <NV1>
2920.90.20.00- - Pentrita (tetranitropentaeritritol)5
<NV16><NV13> <NV1>
2920.90.90.00- - Los demás0
 
IX.- COMPUESTOS CON FUNCIONES NITROGENADAS
 
29.21Compuestos con función amina.
- Monoaminas acíclicas y sus derivados; sales de estos productos:
2921.11.00.00- - Mono-, di- o trimetilamina y sus sales5
<NV16><NV13> <NV1>
2921.12.00.00- - Clorhidrato de 2-cloroetil (N,N-dimetilamina)5
<NV16>
2921.13.00.00- - Clorhidrato de 2-cloroetil (N,N-dietilamina)5
<NV16>
2921.14.00.00- - Clorhidrato de 2-cloroetil (N,N-diisopropilamina)5
<NV16>
2921.19- - Los demás:
2921.19.10.00- - - Bis(2-cloroetil)etilamina5
<NV16><NV13> <NV1>
2921.19.20.00- - - Clormetina (DCI) (bis(2-cloro-etil)metilamina)5
<NV16><NV13> <NV1>
2921.29.30.00- - - Triclormetina (DCI) (tris(2-cloroetil)amina)5
<NV16><NV13> <NV1>
- - - N.N-dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil)2- cloroetilarninas y sus sales protonadas
2921.19.41.00- - - - 2-Cloro N,N - dimetiletilamina hidrocloruro (DMC)5
<NV16><NV13> <NV1>
2921.19.42.00- - - - 2-Clorotrietilamina clorhidrato5
<NV16><NV13> <NV1>
2921.19.49.00- - - - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
2921.19.50.00- - - Dietilamina y sus sales5
<NV16><NV13> <NV1>
2921.19.90.00- - - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
- Poliaminas acíclicas y sus derivados; sales de estos productos:
2921.21.00.00- - Etilendiamina y sus sales0
2921.22.00.00- - Hexametilendiamina y sus sales5
<NV16><NV13> <NV1>
2921.29.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
2921.30.00.00- Monoaminas y poliaminas, ciclánicas, ciclénicas o cicloterpénicas, y sus derivados; sales de estos productos5
<NV16><NV13> <NV1>
- Monoaminas aromáticas y sus derivados; sales de estos productos:
2921.41.00.00- - Anilina y sus sales5
<NV16><NV13> <NV1>
2921.42- - Derivados de la anilina y sus sales:
2921.42.10.00- - - Cloroanilinas0
2921.42.20.00- - - N-metil-N,2,4,6-tetranitroanilina (tetril)0
2921.42.90.00- - - Los demás0
2921.43.00.00- - Toluidinas y sus derivados; sales de estos productos0
2921.44.00.00- - Difenilamina y sus derivados; sales de estos productos5
<NV16><NV13> <NV1>
2921.45.00.00- - 1-Naftilamina (alfa-naftilamina), 2-naftilamina (beta- naftilamina), y sus derivados; sales de estos productos5
<NV16><NV13> <NV1>
2921.46- - Anfetamina (DCI), benzfetamina (DCI), dexanfetamina (DCI), etilanfetamina (DCI), fencanfamina (DCI), fentermina (DCI), lefetamina (DCI), levanfetamina (DCI) y mefenorex (DCI); sales de estos productos:
2921.46.10.00- - - Anfetamina (DCI)0
2921.46.20.00- - - Benzfetamina (DCI), dexanfetamina (DCI), etilanfetamina (DCI) y fencanfamina (DCI)0
2921.46.30.00- - - Lefetamina (DCI), levanfetamina (DCI), mefenorex (DCI) y fentermina (DCI)0
2921.46.90.00- - - Los demás0
2921.49- - Los demás:
2921.49.10.00- - - Xilidinas5
<NV16><NV13> <NV1>
2921.49.90.00- - - Los demás0
- Poliaminas aromáticas y sus derivados; sales de estos productos:
2921.51.00.00- - o-, m- y p-Fenilendiamina, diaminotoluenos, y sus derivados; sales de estos productos5
<NV16><NV13> <NV1>
2921.59.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
29.22Compuestos aminados con funciones oxigenadas.
- Amino-alcoholes, excepto los que contengan funciones oxigenadas diferentes, sus éteres y sus ásteres; sales de estos productos:
2922.11- - Monoetanolamina y sus sales:
2922.11.10.00- - - Monoetanolamina5
<NV16><NV13> <NV1>
2922.11.20.00- Sales5
<NV16><NV13> <NV1>
2922.12- - Dietanolamina y sus sales:
2922.12.10.00- - - Dietanolamina0
2922.12.20.00- - - Sales5
<NV16><NV13> <NV1>
2922.14- - Dextropropoxifeno (DCI) y sus sales:
2922.14.10.00- - - Dextropropoxifeno (DCI)0
2922.14.20.00- - - Sales0
2922.15.00.00- - Trietanolamina0
2922.16.00.00- - Perfluorooctano sulfonato de dietanolamonio0
2922.17- - Metildietanolamina y etildietanolarnina:
2922.17.10.00- - - Metildietanolamina0
2922.17.20.00- - - Etildietanolarnina0
2922.18.00.00- - 2-(N,N-Diisopropilamino)etanol0
2922.19- - Los demás:
- - - N,N-dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil)-2- aminoetanoles y sus sales protonadas:
2922.19.21.00- - - - N,N-dimetil-2-aminoetanol y sus sales protonadas0
2922.19.22.00- - - - N,N-dietil-2-aminoetanol y sus sales protonadas0
2922.19.29.00- - - - Los demás0
2922.19.50.00- - - Sales de trietanolamina5
<NV16><NV13>
2922.19.90.00- - - Los demás0
- Amino-naftoles y demás amino-fenoles, excepto los que contengan funciones oxigenadas diferentes, sus éteres y sus ésteres; sales de estos productos:
2922.21.00.00- - Ácidos aminohidroxinaftalensulfónicos y sus sales5
<NV16><NV13> <NV1>
2922.29.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
- Amino-aldehídos, amino-cetonas y amino-quinonas, excepto los que contengan funciones oxigenadas diferentes; sales de estos productos:
2922.31- - Anfepramona (DCI), metadona (DCI) y normetadona (DCI); sales de estos productos:
2922.31.10.00- - - Anfepramona (DCI)5
<NV16><NV13> <NV1>
2922.31.20.00- - - Metadona (DCI)5
<NV16><NV13> <NV1>
2922.31.30.00- - - Normetadona (DCI)5
<NV16><NV13> <NV1>
2922.31.90.00- - - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
2922.39.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
- Aminoácidos, excepto los que contengan funciones oxigenadas diferentes, y sus ésteres; sales de estos productos:
2922.41.00.00- - Lisina y sus ésteres; sales de estos productos5
<NV16><NV13> <NV1>
2922.42- - Ácido glutámico y sus sales:
2922.42.10.00- - - Glutamato monosódico5
<NV16><NV1>
2922.42.90.00- - - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
2922.43.00.00- - Ácido antranílico y sus sales5
<NV16><NV13> <NV1>
2922.44- - Tilidina (DCI) y sus sales:
2922.44.10.00- Tilidina (DCI)0
2922.44.90.00- - - Los demás0
2922.49- - Los demás:
2922.49.10.00- - - Glicina (DCI), sus sales y ásteres5
<NV16><NV13> <NV1>
2922.49.30.00- - - Alaninas (DCI), fenilalanina (DCI), leucina (DCI), isoleucina (DCI) y ácido aspártico (DCI)5
<NV16><NV13> <NV1>
- - - Ácido etilendiaminotetracético (EDTA) y sus sales:
2922.49.41.00- Ácido etilendiaminotetracético (EDTA) (ácido edético (DCI))0
2922.49.42.00- - - - Sales5
<NV16><NV13> <NV1>
2922.49.90.00- - - Los demás0
2922.50- Amino-alcoholes-fenoles, aminoácidos-fenoles y demás compuestos aminados con funciones oxigenadas:
2922.50.30.00- - 2-Amino-1-(2,5-dimetoxi-4-metil)-fenilpropano (STP, DOM)0
2922.50.40.00- - Aminoácidos-fenoles, sus sales y derivados
5
<NV16><NV13> <NV1>
2922.50.90.00- - Los demás0
 
29.23Sales e hidróxidos de amonio cuaternario; lecitinas y demás fosfoaminolípidos, aunque no sean de constitución química definida.
2923.10.00.00- Colina y sus sales5
<NV16><NV13> <NV1>
2923.20.00.00- Lecitinas y demás fosfoaminolípidos5
<NV16>
2923.30.00.00- Perfluorooctano sulfonato de tetraetilamonio5
<NV16>
2923.40.00.00- Perfluorooctano sulfonato de didecildimetilamonio5
<NV16>
2923.90- Los demás:
2923.90.10.00- - Derivados de la colina5
<NV16><NV13> <NV1>
2923.90.90.00- - Los demás5
 <NV16>
29.24Compuestos con función carboxiamida; compuestos con función amida del ácido carbónico.
- Amidas acíclicas (incluidos los carbamatos) y sus derivados; sales de estos productos:
2924.11.00.00- - Meprobamato (DCI)5
<NV16><NV13> <NV1>
2924.12.00.00- - Fluoroacetamida (ISO), fosfamidón (ISO) y monocrotofós (ISO)0
2924.19.00.00- - Los demás0
- Amidas cíclicas (incluidos los carbamatos) y sus derivados; sales de estos productos:
2924.21- - Ureínas y sus derivados; sales de estos productos:
2924.21.10.00- - - Diuron (ISO)5
<NV16><NV13> <NV1>
2924.21.90.00- Las demás0
2924.23.00.00- - Ácido 2-acetamidobenzoico (ácido N-acetilantranílico) y sus sales5
<NV16><NV13> <NV1>
2924.24.00.00- - Etinamato (DCI)0
2924.25.00.00- - Alaclor (ISO)0
2924.29- - Los demás:
2924.29.10.00- - - Acetil-p-aminofenol (Paracetamol) (DCI)5
<NV16><NV13> <NV1>
2924.29.20.00- - - Lidocaína (DCI)5
<NV16><NV13> <NV1>
2924.29.30.00- - - Carbaril (ISO), carbarilo (DCI)0
2924.29.40.00- Propanil (ISO)5
<NV16><NV1>
2924.29.50.00- - - - Metalaxyl (ISO)0
2924.29.60.00- - - Aspartamo (DCI)0
2924.29.70.00- - - Atenolol (DCI)0
2924.29.80.00- - - Butacloro (2'-cloro-2',6' dietil-N-(butoximetil) acetanilida)0
2924.29.90.00- - - Los demás0
 
29.25Compuestos con función carboxiimida (incluida la sacarina y sus sales) o con función imina.
- Imidas y sus derivados; sales de estos productos:
2925.11.00.00- - Sacarina y sus sales5
<NV16><NV13> <NV1>
2925.12.00.00- - Glutetimida (DCI)5
<NV16><NV13> <NV1>
2925.19.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
- Iminas y sus derivados; sales de estos productos:
2925.21.00.00- - Clordimeformo (ISO)5
<NV16><NV13> <NV1>
2925.29- - Los demás:
2925.29.10.00- - - Guanidinas, derivados y sales5
<NV16><NV13> <NV1>
2925.29.90.00- - - Los demás0
 
29.26Compuestos con función nitrito.
2926.10.00.00- Acrilonitrilo5
<NV16><NV13> <NV1>
2926.20.00.00- 1-Cianoguanidina (diciandiamida)5
<NV16><NV13> <NV1>
2926.30- Fenproporex (DCI) y sus sales; intermedio de la metadona (DCI) (4-ciano-2-dimetilamino-4,4- difenilbutano):
2926.30.10.00- - Fenproporex (DCI) y sus sales0
2925.30.20.00- - Intermediario de la metadona (DCI) (4-ciano-2- dimetilamino-4,4-difenilbutano)0
2926.40.00.00- alfa-Fenilacetoacetonitrilo5
<NV16>
2926.90- Los demás:
2926.90.20.00- - Acetonitrilo5
<NV16><NV13> <NV1>
2926.90.30.00- - Cianhidrina de acetona5
<NV16><NV13> <NV1>
2926.90.40.00- - 2-Ciano-N-[(etilamino)carbonil]-2-(metoxiamino) acetamida (cymoxanil)5
<NV16><NV13> <NV1>
2926.90.50.00- - Cipermetrina5
<NV16><NV13> <NV1>
2926.90.90.00- - Los demás0
 
2927.00.00.00Compuestos diazoicos, azoicos o azoxi.5
<NV16><NV13> <NV1>
 
29.28Derivados orgánicos de la hidracina o de la hidroxilamina.
2928.00.10.00- Etil-metil-cetoxima (butanona oxima)5
<NV16><NV13> <NV1>
2928.00.20.00- Foxima (ISO)(DCI)5
<NV16><NV13> <NV1>
2928.00.90.00- Los demás5
<NV1>
 
29.29Compuestos con otras funciones nitrogenadas.
2929.10- Isocianatos:
2929.10.10.00- - Toluen-diisocianato5
<NV16><NV13> <NV1>
2929.10.90.00- - Los demás0
2929.90- Los demás:
2929.90.10.00- - Dihalogenuros de N,N-diaquil (metil, etil, n-propil o isopropil) fosforamidatos5
<NV16><NV13> <NV1>
2929.90.20.00- - N.N-dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil) fosforamidatos de dialquilo (metilo, etilo, n-propilo o isopropilo)5
<NV16><NV13> <NV1>
2929.90.30.00- - Ciclamato de sodio (DCI)5
<NV16><NV13> <NV1>
2929.90.90.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
X.- COMPUESTOS ORGANO-INORGÁNICOS, COMPUESTOS HETEROCÍCLICOS, ÁCIDOS NUCLEICOS Y SUS SALES, Y SULFONAMIDAS
 
29.30Tiocompuestos orgánicos.
2930.20- Tiocarbamatos y ditiocarbamatos:
2030.20.10.00- - Etildipropiltiocarbamato0
2030.20.20.00- - Butilato (ISO), tiobencarb, vernolato0
2030.20.90.00- - Los demás0
2930.30- Mono-, di- o tetrasulfuros de tiourama:
2030.30.10.00- - Disulfuro de tetrametiltiourama (ISO) (DCI)0
2030.30.90.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
2930.40.00.00- Metionina5
<NV16><NV13> <NV1>
2930.60.00.00- 2-(N,N-Dietilamino)etanotiol0
2930.70.00.00- Sulfuro de bis(2-hidroxietilo) (tiodiglicol (DCI))0
2930.80.00.00- Aldicarb (ISO), captafol (ISO) y metamidofos (ISO)0
2930.90- Los demás:
- - Tioamidas:
2930.90.11.00- - - Metiltiofanato (ISO)0
2930.90.19.00- - - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
- - Tioles (mercaptanos):
2930.90.21.00- - - N,N-Dialquil (metil, etil, n-propil, o isopropil) aminoetano-2-tioles y sus sales protonadas5
<NV16><NV13> <NV1>
2930.90.29.00- - - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
2930.90.30.00- - Malatión (ISO)0
- - Ditiocarbonatos (xantatos y xantogenatos):
2930.90.51.00- - - Isopropilxantato de sodio (ISO)5
<NV16><NV13> <NV1>
2930.90.59.00- - - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
2930.90.70.00- - Fosforotioato de O.O-dietilo y de S-[2-(dietilamino) etilo], y sus sales alquiladas o protonadas0
2930.90.80.00- - Etilditiofosfonato de O-etilo y de S-fenilo (fonofós)0
- - Los demás:
2930.90.92.00- - - Sales, ásteres y derivados de la metionina5
<NV16><NV13> <NV1>
2930.90.93.00- - - Dimetoato (ISO), Fenthión (ISO)0
2930.90.94.00- - - Hidrogenoalquil (metil, etil, n-propil o isopropil) fosfonotioatos de [S-2-(dialquil(metil, etil, n-propil o isopropil)amino)etilo], sus ásteres de O-alquilo (hasta 10 carbonos, incluyendo cicloalquilos); sus sales alquiladas o protonadas0
2930.90.95.00- - - Sulfuro de 2-cloroetilo y de clorometilo; sulfuro de bis(2-cloroetilo)0
2930.90.96.00- Bis(2-cloroetiltio)metano; 1,2-bis(2-cloroetiltio)etano; 1,3-bis(2-cloroetiltio)-n-propano; 1,4-bis(2- cloroetiltio)-n-butano; 1,5-bis(2-cloroetiltio)-n-pentano0
2930.90.97.00- - - Óxido de bis-(2-cloro-etiltiometilo); óxido de bis-(2- cloroetiltioetilo)0
2930.90.98.00- - - Los demás que contengan un átomo de fósforo unido a un grupo metilo, etilo, n-propilo o isopropilo, sin otros átomos de carbono0
2930.90.99.00- - - Los demás0
 
29.31Los demás compuestos órgano-inorgánicos.
2931.10.00.00- Tetrametilplomo y tetraetilplomo5
<NV16><NV13> <NV1>
2931.20.00.00- Compuestos del tributilestaño0
- Los demás derivados órgano-fosforados:
2931.31.00.00- - Metilfosfonato de dimetilo0
2931.32.00.00- - Propilfosfonato de dimetilo0
2931.33.00.00- - Etilfosfonato de dietilo0
2931.34.00.00- - 3-(Trihidroxisilil)propil metilfosfonato de sodio0
2931.35.00.00- - 2,4,6-Trióxido de 2,4,6-tripropil-1,3,5,2,4,6- trioxatrifosfinano0
2931.36.00.00- - Metilfosfonato de (5-etil-2-metil-2-óxido-1,3,2- dioxafosfinan-5-il)metil metilo0
2931.37.00.00- - Metilfosfonato de bis[(5-etil-2-metil-2-óxido-1,3,2- dioxafosfinan-5-il)metilo]0
2931.38.00.00- - Sal del ácido metilfosfónico y de (aminoiminometil)urea (1:1)0
2931.39- - Los demás:
- - - Glyfosato (ISO) (N-(fosfonometil) glicina) y sus sales:
2931.39.11.00- - - - Glyfosato (ISO)0
2931.39.12.00- Sales0
2931.39.20.00- - - Alquil (metil, etil, n-propil o isopropil) fosfonofluoridatos de O-alquilo (hasta 10 carbonos, incluyendo cicloalquilos)0
- - - Los demás:
2931.39.91.00- Triclorfón (ISO)0
2931.39.92.00- - - - N-N-dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil) fosforoamidocianidatos de O-alquilo (hasta 10 carbonos, incluyendo cicloalquilos)0
2931.39.93.00- - - - Difluoruros de alquil (metil, etil, n-propil o isopropil) fosfonilo0
2931.39.94.00- Hidrogenoalquil (metil, etil, n-propil o isopropil)fosfonitos de [0-2-(dialquil(metil, etil, n- propil o isopropil)amino)etilo]; sus ésteres de O-alquilo (hasta 10 carbonos, incluyendo cicloalquilos): sus sales alquiladas o protonadas0
2931.39.95.00- - - - Metilfosfonocloridato de O-isopropilo; metilfosfonocloridato de O-pinacolilo0
2931.39.96.00- - - - Los demás que contengan un átomo de fósforo unido a un grupo metilo, etilo, n-propilo o isopropilo, sin otros átomos de carbono0
2931.39.99.00- Los demás0
2931.90- Los demás:
2931.90.10.00- - 2-clorovinildicloroarsina; bis(2-cloroviml)cloroarsina; tris(2-clorovinil)arsina0
2931.90.90.00- - Los demás0
 
29.32Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de oxígeno exclusivamente.
- Compuestos cuya estructura contenga uno o más ciclos furano (incluso hidrogenado), sin condensar:
2932.11.00.00- - Tetrahidrofurano5
<NV16><NV13> <NV1>
2932.12.00.00- - 2-Furaldehído (furfural)5
<NV16><NV13> <NV1>
2932.13- - Alcohol furfurílico y alcohol tetrahid rofu rfuríIico:
2932.13.10.00- - - Alcohol furfurílico5
<NV16><NV13> <NV1>
2932.13.20.00- - - Alcohol tetrahidrofurfurílico5
<NV16><NV13> <NV1>
2932.14.00.00- - Sucralosa5
<NV16>
2932.19.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
2932.20- Lactonas:
2932.20.10.00- - Cumarina, metilcumarinas y etilcumarinas5
<NV16><NV13> <NV1>
- - Las demás lactonas:
2932.20.91.00- Warfarina (ISO) (DCI)5
<NV16><NV13> <NV1>
2932.20.99.00- - - Las demás5
<NV16><NV13> <NV1>
- Los demás:
2932.91.00.00- - Isosafrol5
<NV16><NV13> <NV1>
2932.92.00.00- - 1-(1,3-Benzodioxol-5-il)propan-2-ona5
<NV16><NV13> <NV1>
2932.93.00.00- - Piperonal5
<NV16><NV13> <NV1>
2932.94.00.00- - Safrol5
<NV16><NV13> <NV1>
2932.95.00.00- - Tetrahidrocannabinoles (todos los isómeros)5
2932.99- - Los demás:
2932.99.10.00- - - Butóxido de piperonilo. N5
<NV16><NV13> <NV1>
2932.99.20.00- - - Eucaliptol5
<NV16><NV13> <NV1>
2932.99.40.00- - - Carbofuran (ISO)5
2932.99.90.00- - - Los demás5
 
29.33Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente.
- Compuestos cuya estructura contenga uno o más ciclos pirazol (incluso hidrogenado), sin condensar:
2933.11- - Fenazona (antipirina) y sus derivados:
2933.11.10.00- - - Fenazona (DCI) (antipirina)5
<NV16><NV13> <NV1>
2933.11.30.00- - - Dipirona (4-Metilam¡no-1,5 dimetil-2-fenil-3- pirazolona metansulfonato de sodio)5
<NV16><NV13> <NV1>
2933.11.90.00- - - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
2933.19- - Los demás:
2933.19.10.00- - - Fenilbutazona (DCI)5
<NV16><NV13> <NV1>
2933.19.90.00- - - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
- Compuestos cuya estructura contenga uno o más ciclos imidazol (incluso hidrogenado), sin condensar:
2933.21.00.00- - Hidantoína y sus derivados5
<NV16><NV13> <NV1>
2933.29.00.00- - Los demás0
- Compuestos cuya estructura contenga uno o más ciclos piridina (incluso hidrogenado), sin condensar:
2933.31.00.00- - Piridina y sus sales5
<NV16><NV13> <NV1>
2933.32.00.00- - Piperidina y sus sales5
<NV16><NV13> <NV1>
2933.33. - - Alfentanilo (DCI), anileridina (DCI), bezitramida (DCI), bromazepam (DCI), cetobemidona (DCI), difenoxilato (DCI), difenoxina (DCI), dipipanona (DCI), fenciclidina (DCI) (PCP), fenoperidina (DCI), fentanilo (DCI), metilfenidato (DCI), pentazocina (DCI), petidina (DCI), intermedio A de la petidina (DCI), pipradrol (DCI), piritramida (DCI), propiram (DCI) y trimeperidina (DCI); sales de estos productos:
2933.33.10.00- - - Bromazepam (DCI)0
2933.33.20.00- - - Fentanilo (DCI)0
2933.33.30.00- - - Petidina (DCI)0
2933.33.40.00- - - Intermedio A de la petidina (DCI); (4-ciano-1-metil-4- fenil-piperidina ó 1-metil-4-fenil-4 cianopiperidina)0
2933.33.50.00- - - Alfentanilo (DCI), anileridina (DCI), bezitramida (DCI), difenoxilato (DCI), difenoxina (DCI), dipipanona (DCI), fenciclidina (DCI) (PCP), fenoperidina (DCI), ketobemidona (DCI), metilfenidato (DCI), pentazocina (DCI), pipradrol (DCI), piritramida (DCI), propiram (DCI) y trimeperidina (DCI)0
2933.33.90.00- - - Los demás0
2933.39- - Los demás:
- - - Picloram (ISO) y sus sales:
2933.39.11.00- - - - Picloram (ISO)0
2933.39.12.00- - - - Sales0
2933.39.20.00- Dicloruro de paraquat0
2933.39.30.00- - - Hidracida del ácido isonicotínico0
2933.39.60.00- - - Benzilato de 3-quinuclidinilo0
2933.39.70.00- - - Quinuclidin-3-ol0
2933.39.90.00- - - Los demás0
- Compuestos cuya estructura contenga ciclos quinoleína o isoquinoleína (incluso hidrogenados), sin otras condensaciones:
2933.41.00.00- - Levorfanol (DCI) y sus sales0
2933.49- - Los demás:
2933.49.10.00- - - 6-Etoxi-1,2-dihidro-2,2,4-trimetilquinolina (etoxiquina)0
2933.49.90.00- - - Los demás0
- Compuestos cuya estructura contenga uno o más ciclos pirimidina (incluso hidrogenado) o piperazina:
2933.52.00.00- - Malonilurea (ácido barbitúrico) y sus sales5
<NV16><NV13> <NV1>
2933.53- - Alobarbital (DCI), amobarbital (DCI), barbital (DCI), butalbital, butobarbital, ciclobarbital (DCI), fenobarbital (DCI), metilfenobarbital (DCI), pentobarbital (DCI), secbutabarbital (DCI), secobarbital (DCI) y vinilbital (DCI); sales de estos productos:
2933.53.10.00- - - Fenobarbital (DCI)5
<NV16><NV13> <NV1>
2933.53.20.00- - - Alobarbital (DCI), amobarbital (DCI), barbital (DCI), butalbital (DCI) y butobarbital5
<NV16><NV13> <NV1>
2933.53.30.00- - - Ciclobarbital (DCI), metilfenobarbital (DCI) y pentobarbital (DCI)5
<NV16><NV13> <NV1>
2933.53.40.00- - - Secbutabarbital (DCI), secobarbital (DCI) y vinilbital (DCI)5
<NV16><NV13> <NV1>
2933.53.90.00- - - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
2933.54.00.00- - Los demás derivados de la malonilurea (ácido barbitúrico); sales de estos productos5
<NV16><NV13> <NV1>
2933.55- - Loprazolam (DCI), meclocualona (DCI), metacualona (DCI) y zipeprol (DCI); sales de estos productos:
2933.55.10.00- - - Loprazolam (DCI)5
<NV16><NV13> <NV1>
2933.55.20.00- - - Meclocualona (DCI)5
<NV16><NV13> <NV1>
2933.55.30.00- - - Metacualona (DCI)0
2933.55.40.00- - - Zipeprol (DCI)5
<NV16><NV13> <NV1>
2933.55.90.00- - - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
2933.59- - Los demás:
2933.59.10.00- - - Piperazina (dietilendiamina) y 2,5-dimetil-piperazina (dimetil-2,5-dietilendiamina)5
<NV16><NV13> <NV1>
2933.59.20.00- - - Amprolio (DCI)5
<NV16><NV13> <NV1>
2933.59.30.00- - - Los demás derivados de la piperazina5
<NV16><NV13> <NV1>
2933.59.40.00- - - Tiopental sódico (DCI)0
2933.59.50.00- - - Ciprofloxacina (DCI) y sus sales0
2933.59.60.00- - - Hidroxizina (DCI)0
2933.59.90.00- - - Los demás0
- Compuestos cuya estructura contenga uno o más ciclos triazina (incluso hidrogenado), sin condensar:
2933.61.00.00- - Melamina0
2933.69- - Los demás:
2933.69.10.00- - - Atrazina (ISO)0
2933.69.90.00- - - Los demás0
- Lactamas:
2933.71.00.00- - 6-Hexanolactama (épsilon-caprolactama)5
<NV16><NV13> <NV1>
2933.72.00.00- - Clobazam (DCI) y metiprilona (DCI)0
2933.79- - Las demás lactamas:
2933.79.10.00- Primidona (DCI)0
2933.79.90.00- - - Los demás0
- Los demás:
2933.91- - Alprazolam (DCI), camazepam (DCI), clonazepam (DCI), clorazepato, clordiazepóxido (DCI), delorazepam (DCI), diazepam (DCI), estazolam (DCI), fludiazepam (DCI), flunitrazepam (DCI), flurazepam (DCI), halazepam (DCI), loflazepato de etilo (DCI), lorazepam (DCI), lormetazepam (DCI), mazindol (DCI), medazepam (DCI), midazolam (DCI), nimetazepam (DCI), nitrazepam (DCI), nordazepam (DCI), oxazepam (DCI), pinazepam (DCI), pirovalerona (DCI), prazepam (DCI), temazepam (DCI), tetrazepam (DCI) y triazolam (DCI); sales de estos productos:
2933.91.10.00- - - Alprazolam (DCI)0
2933.91.20.00- - - Diazepam (DCI)0
2933.91.30.00- - - Lorazepam (DCI)0
2933.91.40.00- - - Triazolam (DCI)0
2933.91.50.00- - - Camazepam (DCI), clordiazepóxido (DCI), clonazepam (DCI), clorazepato, delorazepam (DCI), estazolam (DCI), fludiazepam (DCI) y flunitrazepam (DCI)0
2933.91.60.00- - - Flurazepam (DCI), halazepam (DCI), loflazepato de etilo (DCI), lormetazepam (DCI), mazindol (DCI), medazepam (DCI), midazolam (DCI), nimetazepam (DCI)0
2933.91.70.00- - - Nitrazepam (DCI), nordazepam (DCI), oxazepam (DCI), pinazepam (DCI), prazepam (DCI), pirovalerona (DCI), temazepam (DCI) y tetrazepam (DCI)0
2933.91.90.00- - - Los demás0
2933.92.00.00- - Azinfos-metil (ISO)0
2933.99- - Los demás:
2933.99.10.00- - - Parbendazol (DCI)5
<NV16><NV13> <NV1>
2933.99.20.00- Albendazol (DCI)5
<NV16><NV13> <NV1>
2933.99.90.00- - - Los demás0
 
29.34Ácidos nucleicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida; los demás compuestos heterocíclicos.
2934.10- Compuestos cuya estructura contenga uno o más ciclos tiazol (incluso hidrogenado), sin condensar:
2934.10.10.00- - Tiabendazol (ISO)0
2934.10.90.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
2934.20.00.00- Compuestos cuya estructura contenga ciclos benzotiazol (incluso hidrogenados), sin otras condensaciones5
<NV16><NV13> <NV1>
2934.30.00.00- Compuestos cuya estructura contenga ciclos fenotiazina (incluso hidrogenados), sin otras condensaciones5
<NV16><NV13> <NV1>
- Los demás:
2934.91- - Aminorex (DCI), brotizolam (DCI), clotiazepam (DCI), cloxazolam (DCI), dextromoramida (DCI), fendimetrazina (DCI), fenmetrazina (DCI), aloxazolam (DCI), ketazolam (DCI), mesocarb (DCI), oxazolam (DCI), pemolina (DCI) y sufentanil (DCI); sales de estos productos:
2934.91.10.00- - - Aminorex (DCI), brotizolam (DCI), clotiazepam (DCI), cloxazolam (DCI) y dextromoramida (DCI)0
2934.91.20.00- - - Haloxazolam (DCI), ketazolam (DCI), mesocarbo (DCI), oxazolam (DCI) y pemolina (DCI)0
2934.91.30.00- - - Fenmetrazina (DCI), fendimetrazina (DCI) y sufentanil (DCI)0
2934.91.90.00- - - Los demás0
2934.99- - Los demás:
2934.99.10.00- - - Sultonas y sultamas5
<NV16><NV13> <NV1>
2934.99.20.00- - - Ácido 6-aminopenicilánico5
<NV16><NV13> <NV1>
2934.99.30.00- Ácidos nucleicos y sus sales0
2934.99.40.00- - - Levamisol (DCI)5
<NV16><NV13> <NV1>
2934.99.90.00- - - Los demás0
 
29.35Sulfonamidas.
2935.10.00.00- N-Metilperfluorooctano sulfonamida0
2935.20.00.00- N-Etilperfluorooctano sulfonamida0
2935.30.00.00- N-Etil-N-(2-hidroxietil) perfluorooctano sulfonamida0
2935.40.00.00- N-(2-Hidroxietil)-N-metilperfluorooctano sulfonamida0
2935.50.00.00- Las demás perfluorooctano sulfonamidas0
2935.90- Las demás:
2935.90.10.00- - Sulpirida (DCI)0
2935.90.90.00- - Las demás0
 
XI.- PROVITAMINAS, VITAMINAS Y HORMONAS
 
29.36Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis (incluidos los concentrados naturales) y sus derivados utilizados principalmente como vitaminas, mezclados o no entre sí o en disoluciones de cualquier clase.
- Vitaminas y sus derivados, sin mezclar:
2936.21.00.00- - Vitaminas A y sus derivados5
<NV16><NV13> <NV1>
2936.22.00.00- - Vitamina B1 y sus derivados5
<NV16><NV13> <NV1>
2936.23.00.00- - Vitamina B2 y sus derivados5
<NV16><NV13> <NV1>
2936.24.00.00- - Ácido D- 0 DL-pantoténico (vitamina B3 0 vitamina B5) y sus derivados5
<NV16><NV13> <NV1>
2936.25.00.00- - Vitamina B6 y sus derivados5
<NV16><NV13> <NV1>
2936.26.00.00- - Vitamina B12 y sus derivados5
<NV16><NV13> <NV1>
2936.27.00.00- - Vitamina C y sus derivados5
<NV16><NV13> <NV1>
2936.28.00.00- - Vitamina E y sus derivados5
<NV16><NV13> <NV1>
2936.29- - Las demás vitaminas y sus derivados:
2936.29.10.00- - - Vitamina B9 y sus derivados5
<NV16><NV13> <NV1>
2936.29.20.00- - - Vitamina K y sus derivados5
<NV16><NV13> <NV1>
2936.29.30.00- - - Vitamina PP y sus derivados5
<NV16><NV13> <NV1>
2936.29.90.00- - - Las demás vitaminas y sus derivados5
<NV16><NV13> <NV1>
2936.90.00.00- Los demás, incluidos los concentrados naturales5
<NV16><NV13> <NV1>
 
29.37Hormonas, prostaglandinas, tromboxanos y leucotrienos, naturales o reproducidos por síntesis; sus derivados y análogos estructurales, incluidos los polipéptidos de cadena modificada, utilizados principalmente como hormonas.
- Hormonas polipeptídicas, hormonas proteicas y hormonas glucoproteicas, sus derivados y análogos estructurales:
2937.11.00.00- - Somatotropina, sus derivados y análogos estructurales5
<NV16><NV13> <NV1>
2937.12.00.00- - Insulina y sus sales0
2937.19- - Los demás:
2937.19.10.00- - - Oxitocina (DCI)5
<NV16><NV13> <NV1>
2937.19.90.00- - - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
- Hormonas esteroideas, sus derivados y análogos estructurales:
2937.21- - Cortisona, hidrocortisona, prednisona (dehidrocortisona) y prednisolona (dehidrohidrocortisona):
2937.21.10.00- - - Hidrocortisona5
<NV16><NV13> <NV1>
2937.21.20.00- - - Prednisolona (DCI) (dehidrohidrocortisona)5
<NV16><NV13> <NV1>
2937.21.90.00- - - Las demás5
<NV16><NV13> <NV1>
2937.22- - Derivados halogenados de las hormonas corticosteroides:
2937.22.10.00- - - Betametasona (DCI)5
<NV16><NV13> <NV1>
2937.22.20.00- - - Dexametasona (DCI)5
<NV16><NV13> <NV1>
2937.22.30.00- - - Triamcinolona (DCI)5
<NV16><NV13> <NV1>
2937.22.40.00- - - Fluocinonida (DCI)5
<NV16><NV13> <NV1>
2937.22.90.00- - - Las demás5
<NV16><NV13> <NV1>
2937.23- - Estrógenos y progestógenos:
2937.23.10.00- - - Progesterona (DCI) y sus derivados5
<NV16><NV13> <NV1>
2937.23.20.00- - - Estriól (hidrato de foliculina)5
<NV16><NV13> <NV1>
2937.23.90.00- - - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
2937.29- - Los demás:
2937.29.10.00- - - Ciproterona (DCI)5
<NV16><NV13> <NV1>
2937.29.20.00- - - Finasteride (DCI)5
<NV16><NV13> <NV1>
2937.29.90.00- - - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
2937.50.00.00- Prostaglandinas, tromboxanos y leucotrienos, sus derivados y análogos estructurales5
<NV16><NV13> <NV1>
2937.90.00.00- Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
XII.- HETERÓSIDOS Y ALCALOIDES, NATURALES O REPRODUCIDOS POR SÍNTESIS, SUS SALES, ÉTERES, ÉSTERES Y DEMÁS DERIVADOS
 
29.38Heterósidos, naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ásteres y demás derivados.
2938.10.00.00- Rutósido (rutina) y sus derivados5
<NV16><NV13> <NV1>
2938.90- Los demás:
2938.90.20.00- - Saponinas5
<NV16><NV13> <NV1>
2938.90.90.00- - Los demás5
<NV13> <NV1>
 
29.39Alcaloides, naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y demás derivados.
- Alcaloides del opio y sus derivados; sales de estos productos:
2939.11- - Concentrados de paja de adormidera; buprenorfina (DCI), codeína, dihidrocodeína (DCI), etilmorfina, etorfina (DCI), folcodina (DCI), heroína, hidrocodona (DCI), hidromorfona (DCI), morfina, nicomorfina (DCI), oxicodona (DCI), oximorfona (DCI), tebacona (DCI) y tebaína; sales de estos productos:
2939.11.10.00- - - Concentrado de paja de adormidera y sus sales5
<NV16><NV13> <NV1>
2939.11.20.00- - - Codeína y sus sales5
<NV16><NV13> <NV1>
2939.11.30.00- - - Dihidrocodeína (DCI) y sus sales5
<NV16><NV13> <NV1>
2939.11.40.00- - - Heroína y sus sales5
<NV16><NV13> <NV1>
2939.11.50.00- - - Morfina y sus sales5
<NV16><NV13> <NV1>
2939.11.60.00- - - Buprenorfina (DCI), etilmorfina, etorfina (DCI), hidrocodona (DCI), hidromorfona (DCI); sales de estos productos5
<NV16><NV13> <NV1>
2939.11.70.00- - - Folcodina (DCI), nicomorfina (DCI), oxicodona (DCI), oximorfona (DCI), tebacona (DCI) y tebaína; sales de estos productos5
<NV16><NV13> <NV1>
2939.19- - Los demás:
2939.19.10.00- - - Papaverina, sus sales y derivados5
<NV16><NV13> <NV1>
2939.19.90.00- - - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
2939.20.00.00- Alcaloides de la quina (chinchona) y sus derivados; sales de estos productos5
<NV16><NV13> <NV1>
2939.30.00.00- Cafeína y sus sales5
- Efedrina y sus sales:
2939.41.00.00- - Efedrina y sus sales5
<NV16><NV13> <NV1>
2939.42.00.00- - Seudoefedrina (DCI) y sus sales5
<NV16><NV13> <NV1>
2939.43.00.00- - Catina (DCI) y sus sales5
<NV16><NV13> <NV1>
2939.44.00.00- - Norefedrina y sus sales5
<NV16><NV13> <NV1>
2939.49.00.00- - Las demás5
<NV16><NV13> <NV1>
- Teofilina y aminofilina (teofilina-etilendiamina) y sus derivados; sales de estos productos:
2939.51.00.00- - Fenetilina (DCI) y sus sales5
<NV16><NV13> <NV1>
2939.59.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
- Alcaloides del cornezuelo del centeno y sus derivados; sales de estos productos:
2939.61.00.00- - Ergometrina (DCI) y sus sales5
<NV16><NV13> <NV1>
2939.62.00.00- - Ergotamina (DCI) y sus sales5
<NV16><NV13> <NV1>
2939.63.00.00- - Ácido lisérgico y sus sales5
<NV16><NV13> <NV1>
2939.69.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
- Los demás, de origen vegetal:
2939.71- - Cocaína, ecgonina, levometanfetamina, metanfetamina (DCI), racemato de metanfetamina; sales, ásteres y demás derivados de estos productos:
2939.71.10.00- - - Cocaína; sus sales, esteres y demás derivados5
<NV16><NV13>
2939.71.20.00- - - Ecgonina; sus sales, ásteres y demás derivados5
<NV16><NV13>
2939.71.30.00- - - Levometanfetamina; sus sales, ásteres y demás derivados5
<NV16><NV13>
2939.71.40.00- - - Metanfetamina (DCI); sus sales, ásteres y demás derivados5
<NV16><NV13>
2939.71.50.00- - - Racemato de metanfetamina; sus sales, ásteres y demás derivados5
<NV16><NV13>
2939.79- - Los demás:
2939.79.10.00- - - Escopolamina, sus sales y derivados5
<NV16><NV13>
2939.79.90.00- - - Los demás5
<NV16><NV13>
2939.80.00.00- Los demás5
<NV16><NV13>
 
XIII.- LOS DEMÁS COMPUESTOS ORGÁNICOS
 
2940.00.00.00Azúcares químicamente puros, excepto la sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa); éteres, acétales y ásteres de azúcares y sus sales, excepto los productos de las partidas 29.37, 29.38 ó 29.39.5
<NV16><NV13> <NV1>
 
29.41Antibióticos.
2941.10- Penicilinas y sus derivados con la estructura del ácido penicilánico; sales de estos productos;
2941.10.10.00- - Ampicilina (DCI) y sus sales5
<NV16><NV13> <NV1>
2941.10.20.00- - Amoxicilina (DCI) y sus sales5
<NV16><NV13> <NV1>
2941.10.30.00- - Oxacilina (DCI), cloxacilina (DCI), dicloxacilina (DCI) y sus sales5
<NV16><NV13> <NV1>
2941.10.40.00- - Derivados de ampicilina, amoxicilina y dicloxacilina5
<NV16><NV13> <NV1>
2941.10.90.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
2941.20.00.00- Estreptomicinas y sus derivados; sales de estos productos5
<NV16><NV13> <NV1>
2941.30- Tetraciclinas y sus derivados; sales de estos productos:
2941.30.10.00- - Oxitetraciclina (ISO) (DCI) y sus derivados; sales de estos productos5
<NV16><NV13> <NV1>
2941.30.20.00- - Clorotetraciclina y sus derivados; sales de estos productos5
<NV16><NV13> <NV1>
2941.30.90.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
2941.40.00.00- Cloranfenicol y sus derivados; sales de estos productos5
<NV16><NV13> <NV1>
2941.50.00.00- Eritromicina y sus derivados; sales de estos productos5
<NV16><NV13> <NV1>
2941.90- Los demás:
2941.90.10.00- - Neomicina (DCI) y sus derivados; sales de estos productos5
<NV16><NV13> <NV1>
2941.90.20.00- - Actinomicina y sus derivados; sales de estos productos5
<NV16><NV13> <NV1>
2941.90.30.00- - Bacitracina (DCI) y sus derivados; sales de estos productos5
<NV16><NV13> <NV1>
2941.90.40.00- - Gramicidina (DCI) y sus derivados; sales de estos productos5
<NV16><NV13> <NV1>
2941.90.50- - Tirotricina (DCI) y sus derivados; sales de estos productos:
2941.90.50.10- - - Tirotñcina (DCI)0
2941.90.50.90- - - Los demás0
2941.90.60.00- - Cefalexina (DCI) y sus derivados; sales de estos productos5
<NV16><NV13> <NV1>
2941.90.90.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
2942.00.00.00Los demás compuestos orgánicos.5
<NV16><NV13> <NV1>

CAPITULO 30.

PRODUCTOS FARMACÉUTICOS.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) los alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos, complementos alimenticios, bebidas tónicas y el agua mineral (Sección IV), excepto las preparaciones nutritivas para administración por vía intravenosa;

b) las preparaciones, tales como comprimidos, gomas de mascar o parches autoadhesivos (que se administran por vía transdérmica), diseñadas para ayudar a los fumadores que intentan dejar de fumar (partidas 21.06 ó 38.24);

c) el yeso fraguable especialmente calcinado o finamente molido para uso en odontología (partida 25.20);

d) los destilados acuosos aromáticos y las disoluciones acuosas de aceites esenciales, medicinales (partida 33.01);

e) las preparaciones de las partidas 33.03 a 33.07, incluso si tienen propiedades terapéuticas o profilácticas;

f) el jabón y demás productos de la partida 34.01, con adición de sustancias medicamentosas;

g) las preparaciones a base de yeso fraguable para uso en odontología (partida 34.07);

h) la albúmina de la sangre sin preparar para usos terapéuticos o profilácticos (partida 35.02).

2. En la partida 30.02 se entiende por productos inmunológicos a los péptidos y proteínas (excepto los productos de la partida 29.37) que participan directamente en la regulación de los procesos inmunológicos, tales como los anticuerpos monoclonales (MAB), los fragmentos de anticuerpos, los conjugados de anticuerpos y los conjugados de fragmentos de anticuerpos, las interleucinas, los interferones (IFN), las quimioquinas así como ciertos factores que provocan la necrosis tumoral (TNF), factores de crecimiento (GF), hematopoyetinas y factores estimulantes de colonias (CSF).

3. En las partidas 30.03 y 30.04 y en la Nota 4 d) del Capítulo, se consideran:

a) productos sin mezclar:

1) las disoluciones acuosas de productos sin mezclar;

2) todos los productos de los Capítulos 28 ó 29;

3) los extractos vegetales simples de la partida 13.02, simplemente normalizados o disueltos en cualquier disolvente;

b) productos mezclados:

1) las disoluciones y suspensiones coloidales (excepto el azufre coloidal);

2) los extractos vegetales obtenidos por tratamiento de mezclas de sustancias vegetales;

3) las sales y aguas concentradas obtenidas por evaporación de aguas minerales naturales.

4. En la partida 30.06 solo están comprendidos los productos siguientes, que se clasifican en esta partida y no en otra de la Nomenclatura:

a) los catguts estériles y las ligaduras estériles similares, para suturas quirúrgicas (incluidos los hilos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología) y los adhesivos estériles para tejidos orgánicos utilizados en cirugía para cerrar heridas;

b) las laminarias estériles;

c) los hemostáticos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología; las barreras antiadherentes estériles para cirugía u odontología, incluso reabsorbibles;

d) las preparaciones opacificantes para exámenes radiológicos, así como los reactivos de diagnóstico concebidos para usar en el paciente, que sean productos sin mezclar dosificados o bien productos mezclados, constituidos por dos o más ingredientes, para los mismos usos;

e) los reactivos para la determinación de los grupos o de los factores sanguíneos;

f) los cementos y demás productos de obturación dental; los cementos para la refección de los huesos;

g) los botiquines equipados para primeros auxilios;

h) las preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas, de otros productos de la partida 29.37 o de espermícidas;

ij) las preparaciones en forma de gel concebidas para ser utilizadas en medicina o veterinaria como lubricante para ciertas partes del cuerpo en operaciones quirúrgicas o exámenes médicos o como nexo entre el cuerpo y los instrumentos médicos;

k) los desechos farmacéuticos, es decir, los productos farmacéuticos impropios para su propósito original debido, por ejemplo, a que ha sobrepasado la fecha de su caducidad;

l) los dispositivos identificables para uso en estomas, es decir, las bolsas con forma para colostomía, ileostomía y urostomía, y sus protectores cutáneos adhesivos o placas frontales.

Notas de subpartida.

1. En las subpartidas 3002.13 y 3002.14, se consideran:

a) productos sin mezclar, los productos puros, aunque contengan impurezas;

b) productos mezclados:

1) las disoluciones acuosas y demás disoluciones de los productos mencionados en el apartado a);

2) los productos mencionados en los párrafos a) y b) 1) con la adición de un estabilizante indispensable para su conservación o transporte;

3) los productos mencionados en los apartados a), b) 1) y b) 2) con adición de otros aditivos.

2. Las subpartidas 3003.60 y 3004.60 comprenden los medicamentos que contengan artemisinina (DCI) para su administración por vía oral combinada con otros ingredientes farmacéuticos activos, o que contengan alguno de los principios activos siguientes, incluso combinados con otros ingredientes farmacéuticos activos: ácido artelínico o sus sales; amodiaquina (DCI); arteméter (DCI); artemotil (DCI); artenimol (DCI); artesunato (DCI); cloroquina (DCI); dihidroartemisinina (DCI); lumefantrina (DCI); mefloquina (DCI); piperaquina (DCI); pirimetamina (DCI) o sulfadoxina (DCI).

CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
30.01Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados; extractos de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, para usos opoterápicos; heparina y sus sales; las demás sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidas en otra parte.
3001.20- Extractos de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones:
3001.20.10.00- - De hígado5
<NV16><NV13> <NV1>
3001.20.20.00- - De bilis5
<NV16><NV13> <NV1>
3001.20.90.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
3001.90- Las demás:
3001.90.10.00- - Heparina y sus sales5
<NV16><NV13> <NV1>
3001.90.90.00- - Las demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
30.02Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos, incluso modificados, u obtenidos por procesos biotecnológicos; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares.
- Antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos, incluso modificados u obtenidos por procesos biotecnológicos:
3002.11.00.00- - Kit para el diagnóstico de la malaria (paludismo)5
<NV16><NV13>
3002.12- - Antisueros (sueros con anticuerpos) y demás fracciones de la sangre:
- - - Antisueros (sueros con anticuerpos)
3002.12.11.00- - - - Antiofídico5
<NV16><NV13>
3002.12.12.00- - - - Antidiftérico5
<NV16><NV13>
3002.12.13.00- - - - Antitetánico5
<NV16><NV13>
3002.12.19.00- - - - Los demás5
<NV16><NV13>
- - - Demás fracciones de la sangre:
3002.12.21.00- - - - Plasma humano5
<NV16><NV13>
3002.12.29.00- - - - Las demás5
<NV16><NV13>
3002.13- - Productos inmunológicos sin mezclar, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor:
3002.13.10.00- - - Para tratamiento oncológico o VIH5
<NV16><NV13>
3002.13.20.00- - - Reactivos de laboratorio o de diagnóstico que no se empleen en el paciente5
<NV16><NV13>
3002.13.90.00- - - Los demás5
<NV16><NV13>
3002.14- - Productos inmunológicos mezclados, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor:
3002.14.10.00- - - Para tratamiento oncológico o VIH5
<NV16>
3002.14.20.00- - - Reactivos de laboratorio o de diagnóstico que no se empleen en el paciente5
<NV16>NV13>
3002.14.90.00- - - Los demás5
3002.15- - Productos inmunológicos, dosificados o acondicionados para la venta al por menor:<NV16>
3002.15.10.00- - - Para tratamiento oncológico o VIH5
<NV16>
3002.15.20.00- - - Reactivos de laboratorio o de diagnóstico que no se empleen en el paciente5
<NV16>
3002.15.90.00- - - Los demás5
<NV16>
3002.19- - Los demás:
3002.19.10.00- - - Para tratamiento oncológico o VIH5
<NV16>
3002.19.20.00
<Ver NV>
- - - Reactivos de laboratorio o de diagnóstico que no se empleen en el paciente5
<NV16>
Notas de Vigencia
Legislación Anterior
3002.19.90.00- - - Los demás5
<NV16>
3002.20- Vacunas para uso en medicina:
3002.20.10.00- - Vacuna antipoliomielítica5
<NV16><NV13> <NV1>
3002.20.20.00- - Vacuna antirrábica5
<NV16><NV13> <NV1>
3002.20.30.00- - Vacuna antisarampionosa5
<NV16><NV13> <NV1>
3002.20.90* 
3002.20.90.100
<NV37>
3002.20.90.90- - Las demás5
<NV37><NV16><NV13> <NV1>
Notas de Vigencia
 
 
3002.30- Vacunas para uso en veterinaria:
3002.30.10.00- - Antiaftosa5
<NV16><NV13> <NV1>
3002.30.90.00- - Las demás5
<NV16><NV13> <NV1>
3002.90- Los demás:
3002.90.10.00- - Cultivos de microorganismos5
<NV16>
3002.90.20.00- - Reactivos de laboratorio o de diagnóstico que no se empleen en el paciente5
<NV16><NV13> <NV1>
3002.90.30.00- - Sangre humana5
<NV16><NV13> <NV1>
3002.90.40.00- - Saxitoxina5
<NV16><NV13> <NV1>
3002.90.50.00- - Ricina5
<NV16><NV13> <NV1>
3002.90.90.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
30.03Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 ó 30.06) constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor.
3003.10.00.00- Que contengan penicilinas o derivados de estos productos con la estructura del ácido penicilánico, o estreptomicinas o derivados de estos productos5
3003.20.00.00- Los demás, que contengan antibióticos5
<NV29>
- Los demás, que contengan hormonas u otros productos de la partida 29.37:
3003.31.00.00- - Que contengan insulina5
3003.39.00.00- - Los demás5
- Los demás, que contengan alcaloides o sus derivados:
3003.41.00.00- - Que contengan efedrina o sus sales5
3003.42.00.00- - Que contengan seudoefedrina (DCI) o sus sales5
3003.43.00.00- - Que contengan norefedrina o sus sales5
3003.49.00.00- - Los demás5
3003.60.00.00- Los demás, que contengan los principios activos contra la malaria (paludismo) descritos en la Nota 2 de subpartida del presente Capítulo5
3003.90- Los demás:
3003.90.10.00- - Para uso humano5
<NV29>
3003.90.20.00- - Para uso veterinario5
 
30.04Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 ó 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos los destinados a ser administrados por vía transdérmica) o acondicionados para la venta al por menor.
3004.10- Que contengan penicilinas o derivados de estos productos con la estructura del ácido penicilánico, o estreptomicinas o derivados de estos productos:
3004.10.10.00- - Para uso humano10
<NV29>
3004.10.20.00- - Para uso veterinario10
3004.20- Los demás, que contengan antibióticos:
- - Para uso humano:
3004.20.11.00- - - Para tratamiento oncológico o VIH5
3004.20.19.00- - - Los demás10
<NV29>
3004.20.20.00- - Para uso veterinario10
- Los demás, que contengan hormonas u otros productos de la partida 29.37:
3004.31.00.00- - Que contengan insulina0
3004.32- - Que contengan hormonas corticosteroides, sus derivados o análogos estructurales
- - - Para uso humano:
3004.32.11.00- - - - Para tratamiento oncológico o VIH5
3004.32.19.00- - - - Los demás10
<NV29>
3004.32.20.00- - - Para uso veterinario10
3004.39- - Los demás:
- - - Para uso humano:
3004.39.11.00- - - - Para tratamiento oncológico o VIH5
3004.39.19.00- - - - Los demás10
3004.39.20.00- - - Para uso veterinario10
- Los demás, que contengan alcaloides o sus derivados:
3004.41- - Que contengan efedrina o sus sales:
3004.41.10.00- Para uso humano10
3004.41.20.00- - - Para uso veterinario10
3004.42- - Que contengan seudoefedrina (DCI) o sus sales:
3004.42.10.00- - - Para uso humano10
3004.42.20.00- - - Para uso veterinario10
3004.43- - Que contengan norefedrina o sus sales:
3004.43.10.00- - - Para uso humano10
3004.43.20.00- - - Para uso veterinario10
3004.49- - Los demás:
3004.49.10.00- - - Para uso humano10
<NV29>
3004.49.20.00- - - Para uso veterinario10
3004.50- Los demás, que contengan vitaminas u otros productos de la partida 29.36:
3004.50.10.00- - Para uso humano10
3004.50.20.00- - Para uso veterinario10
3004.60.00.00- Los demás, que contengan los principios activos contra la malaria (paludismo) descritos en la Nota 2 de subpartida del presente Capítulo10
3004.90- Los demás:
3004.90.10.00- - Sustitutos sintéticos del plasma humano5
- - Los demás medicamentos para uso humano:
3004.90.21.00- - - Anestésicos10
3004.90.22.00- - - Parches impregnados con nitroglicerina10
3004.90.23.00- - - Para la alimentación vía parenteral5
3004.90.24.00- - - Para tratamiento oncológico o VIH5
<NV29>
3004.90.29.00- - - Los demás10
3004.90.30.00- - Los demás medicamentos para uso veterinario10
 
30.05Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo: apósitos, esparadrapos, sinapismos), impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios.
3005.10- Apósitos y demás artículos, con una capa adhesiva:
3005.10.10.00- - Esparadrapos y venditas10
3005.10.90.00- - Los demás10
3005.90- Los demás:
3005.90.10.00- - Algodón hidrófilo15
3005.90.20.00- - Vendas15
- - Gasas:
3005.90.31.00- - - Impregnadas de yeso u otras substancias propias para el tratamiento de fracturas15
3005.90.39.00- - - Las demás15
<NV28>
3005.90.90.00- - Los demás15
 
30.06Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la Nota 4 de este Capítulo.
3006.10- Catguts estériles y ligaduras estériles similares, para suturas quirúrgicas (incluidos los hilos reabsorbióles estériles para cirugía u odontología) y los adhesivos estériles para tejidos orgánicos utilizados en cirugía para cerrar heridas; laminarias estériles; hemostáticos reabsorbióles estériles para cirugía u odontología; barreras antiadherencias estériles, para cirugía u odontología, incluso reabsorbióles:
3006.10.10.00- - Catguts estériles y ligaduras estériles similares, para suturas quirúrgicas (incluidos los hilos reabsorbióles estériles para cirugía u odontología)10
<NV16><NV13> <NV1>
3006.10.20.00- - Adhesivos estériles para tejidos orgánicos5
<NV16><NV13> <NV1>
3006.10.90.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
3006.20.00.00- Reactivos para la determinación de los grupos o de los factores sanguíneos5
<NV16><NV13> <NV1>
3006.30- Preparaciones opacificantes para exámenes radiológicos; reactivos de diagnóstico concebidos para usar en el paciente:
3006.30.10.00- - Preparaciones opacificantes a base de sulfato de bario5
<NV16><NV13> <NV1>
3006.30.20.00- - Las demás preparaciones opacificantes5
<NV16><NV13> <NV1>
3006.30.30.00- - Reactivos de diagnóstico5
<NV16><NV13> <NV1>
3006.40- Cementos y demás productos de obturación dental; cementos para la refección de los huesos:
3006.40.10.00- - Cementos y demás productos de obturación dental10
<NV16>
3006.40.20.00- - Cementos para la refección de huesos5
<NV16><NV13> <NV1>
3006.50.00.00- Botiquines equipados para primeros auxilios15
3006.60.00.00- Preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas, de otros productos de la partida 29.37 o de espermicidas5
<NV16>
3006.70.00.00- Preparaciones en forma de gel, concebidas para ser utilizadas en medicina o veterinaria como lubricante para ciertas partes del cuerpo en operaciones quirúrgicas o exámenes médicos o como nexo entre el cuerpo y los instrumentos médicos5
- Los demás:
3006.91.00.00- - Dispositivos identificadles para uso en estomas5
<NV16><NV13> <NV1>
3006.92.00.00- - Desechos farmacéuticos5

CAPITULO 31.

ABONOS.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) la sangre animal de la partida 05.11;

b) los productos de constitución química definida presentados aisladamente, excepto los descritos en las Notas 2 a), 3 a), 4 a) ó 5 siguientes;

c) los cristales cultivados de cloruro de potasio (excepto los elementos de óptica), de peso unitario superior o igual a 2,5 g, de la partida 38.24; los elementos de óptica de cloruro de potasio (partida 90.01).

2. Salvo que se presenten en las formas previstas en la partida 31.05, la partida 31.02 comprende únicamente:

a) los productos siguientes:

1) el nitrato de sodio, incluso puro;

2) el nitrato de amonio, incluso puro;

3) las sales dobles de sulfato de amonio y de nitrato de amonio, incluso puras;

4) el sulfato de amonio, incluso puro;

5) las sales dobles (incluso puras) o las mezclas entre sí de nitrato de calcio y nitrato de amonio;

6) las sales dobles (incluso puras) o las mezclas entre sí de nitrato de calcio y nitrato de magnesio;

7) la cianamida càlcica, incluso pura, aunque esté impregnada con aceite;

8) la urea, incluso pura;

b) los abonos que consistan en mezclas entre sí de los productos del apartado a) precedente;

c) los abonos que consistan en mezclas de cloruro de amonio o de productos de los apartados a) y b) precedentes, con creta, yeso natural u otras materias inorgánicas sin poder fertilizante;

d) los abonos líquidos que consistan en disoluciones acuosas o amoniacales de los productos de los apartados a) 2) o a) 8) precedentes, o de una mezcla de estos productos,

3. Salvo que se presenten en las formas previstas en la partida 31.05, la partida 31.3 comprende únicamente:

a) los productos siguientes:

1) las escorias de desfosforación;

2) los fosfatos naturales de la partida 25.10, tostados, calcinados o tratados térmicamente más de lo necesario para eliminar las impurezas;

3) los superfosfatos (simples, dobles o triples);

4) el hidrogenoortofosfato de calcio con un contenido de flúor, calculado sobre producto anhidro seco, superior o igual al 0,2%;

b) los abonos que consistan en mezclas entre sí de los productos del apartado

a) precedente, pero haciendo abstracción del contenido límite de flúor;

c) los abonos que consistan en mezclas de productos de los apartados a) y b) precedentes, con creta, yeso natural u otras materias inorgánicas sin poder fertilizante, pero haciendo abstracción del contenido límite de flúor.

4. Salvo que se presenten en las formas previstas en la partida 31.05, la partida 31.4 comprende, únicamente:

a) los productos siguientes:

1) las sales de potasio naturales en bruto (carnalita, kainita, silvinita y otras);

2) el cloruro de potasio, incluso puro, salvo lo dispuesto en la Nota 1 c) precedente;

3) el sulfato de potasio, incluso puro;

4) el sulfato de magnesio y potasio, incluso puro;

b) los abonos que consistan en mezclas entre sí de los productos del apartado a) precedente.

5. Se clasifican en la partida 31.05, el hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico) y el dihidrogenoortofosfato de amonio (fosfato monoamónico), incluso puros, y las mezclas de estos productos entre sí.

6. En la partida 31.05, la expresión los demás abonos solo comprende los productos de los tipos utilizados como abonos que contengan como componentes esenciales, por lo menos, uno de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo o potasio.

CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
31.01Abonos de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí o tratados químicamente; abonos procedentes de la mezcla o del tratamiento químico de productos de origen animal o vegetal.
3101.00.10.00- Guano de aves marinas5
<NV16><NV13> <NV1>
3101.00.90.00- Los demás5
 
31.02Abonos minerales o químicos nitrogenados.
3102.10- Urea, incluso en disolución acuosa:
3102.10.10.00- - Con un porcentaje de nitrógeno superior o igual a 45,0% pero inferior o igual a 46,6% en peso5
<NV16><NV13> <NV1>
3102.10.90.00- - Las demás5
<NV16><NV13> <NV1>
- Sulfato de amonio; sales dobles y mezclas entre sí de sulfato de amonio y nitrato de amonio:
3102.21.00.00- - Sulfato de amonio5
<NV33> <NV18><NV3>
3102.29.00.00- - Las demás5
<NV33> <NV16><NV3>
3102.30.00.00- Nitrato de amonio, incluso en disolución acuosa5
<NV16><NV13> <NV1>
3102.40.00.00- Mezclas de nitrato de amonio con carbonato de calcio u otras materias inorgánicas sin poder fertilizante5
<NV16><NV13> <NV1>
3102.50.00.00- Nitrato de sodio5
<NV16><NV13> <NV1>
3102.60.00.00- Sales dobles y mezclas entre sí de nitrato de calcio y nitrato de amonio5
<NV33> <NV18><NV3>
3102.80.00.00- Mezclas de urea con nitrato de amonio en disolución acuosa o amoniacal5
<NV33> <NV16><NV3>
3102.90- Los demás, incluidas las mezclas no comprendidas en las subpartidas precedentes:5
3102.90.10.00- - Mezclas de nitrato de calcio con nitrato de magnesio5
<NV16><NV13> <NV1>
3102.90.90.00- - Los demás5
 
31.03Abonos minerales o químicos fosfatados.
- Superfosfatos:
3103.11.00.00- - Con un contenido de pentóxido de difósforo (P2O5) superior 0 igual al 35% en pes5
<NV16><NV13>
3103.19.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13>
3103.90.00.00- Los demás5
 
31.04Abonos minerales químicos potásicos.
3104.20- Cloruro de potasio:
3104.20.20.00- - Con un contenido de potasio, superior o igual a 58,0% pero inferior o igual a 63,1% en peso, expresado en óxido de potasio5
<NV16><NV13>
3104.20.90.00- - Los demás5
<NV16><NV1>
3104.30.00.00- Sulfato de potasio5
<NV16><NV13> <NV1>
3104.90- Los demás:
3104.90.10.00- - Sulfato de magnesio y potasio5
<NV16><NV13> <NV1>
3104.90.90.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
31.05Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este Capitulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg.
3105.10.00.00- Productos de este Capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg5
3105.20.00.00- Abonos minerales o químicos con los tres elementos fertilizantes; nitrógeno, fósforo y potasio5
<NV33> <NV18><NV3>
3105.30.00.00- Hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico)5
<NV16><NV13> <NV1>
3105.40.00.00- Dihidrogenoortofosfato de amonio (fosfato monoamónico), incluso mezclado con el hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico)5
<NV16><NV13> <NV1>
- Los demás abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes: nitrógeno y fósforo:
3105.51.00.00- - Que contengan nitratos y fosfatos5
<NV33> <NV18><NV3>
3105.59.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
3105.60.00.00- Abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes: fósforo y potasio5
<NV16><NV13> <NV1>
3105.90- Los demás:
3105.90.10.00- - Nitrato sódico potásico (salitre)5
<NV16><NV13> <NV1>
3105.90.20.00- - Los demás abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes: nitrógeno y potasio5
<NV33> <NV16><NV3>
3105.90.90.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>

CAPITULO 32.

EXTRACTOS CURTIENTES O TINTÓREOS; TANINOS Y SUS DERIVADOS; PIGMENTOS Y DEMÁS MATERIAS COLORANTES; PINTURAS Y BARNICES; MÁSTIQUES; TINTAS.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende;

a) los productos de constitución química definida presentados aisladamente, excepto los que respondan a las especificaciones de las partidas 32.03 ó 32.4, los productos inorgánicos de los tipos utilizados como luminóforos (partida 32.06), los vidrios procedentes del cuarzo o demás sílices, fundidos, en las formas previstas en la partida 32.07 y los tintes y demás materias colorantes presentados en formas o en envases para la venta al por menor de la partida 32.12;

b) los tanatos y demás derivados tánicos de los productos de las partidas 29.36 a 29.39, 29.41 ó 35.01 a 35.04;

c) los mástiques de asfalto y demás mástiques bituminosos (partida 27.15).

2. Las mezclas de sales de diazonio estabilizadas y de copulantes utilizados con dichas sales, para la producción de colorantes azoicos, están comprendidas en la partida 32.04.

3. Se clasifican también en las partidas 32.03, 32.04, 32.05 y 32.06, las preparaciones a base de materias colorantes (incluso, en el caso de la partida 32.06, los pigmentos de la partida 25.30 o del Capítulo 28, el polvo y escamillas metálicos) de los tipos utilizados para colorear cualquier materia o destinadas a formar parte como ingredientes en la fabricación de preparaciones colorantes. Sin embargo, estas partidas no comprenden los pigmentos en dispersión en medios no acuosos, líquidos o en pasta, de los tipos utilizados en la fabricación de pinturas (partida 32.12), ni las demás preparaciones comprendidas en las partidas 32.07, 32.08, 32.09, 32.10, 32.12, 32.13 ó 32.15.

4. Las disoluciones (excepto los colodiones) en disolventes orgánicos volátiles de productos citados en el texto de las partidas 39.01 a 39.13 se clasifican en la partida 32.08 cuando la proporción del disolvente sea superior al 50% del peso de la disolución.

5. En este Capítulo, la expresión materias colorantes no comprende los productos de los tipos utilizados como carga en las pinturas al aceite, incluso si se utilizan también como pigmentos colorantes en las pinturas al agua.

6. En la partida 32.12, solo se consideran hojas para el marcado a fuego las hojas delgadas de los tipos utilizados, por ejemplo, en el estampado de encuadernaciones, desudadores o forros para sombreros, y constituidas por:

a) polvos metálicos impalpables (incluso de metal precioso) o pigmentos, aglomerados con cola, gelatina u otros aglutinantes;

b) metales (incluso metal precioso) o pigmentos, depositados en una hoja de cualquier materia que sirva de soporte.

Nota complementaria NANDINA.

1. Los minerales metalúrgicos efectivamente utilizados como pigmentos, son los finamente molidos en los que el 95% o más pase por un tamiz de malla de 45 mieras (0,045 mm), clasificándose en la subpartida 3206.49.99 (por ejemplo: magnetita, limonita).

CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
32.01Extractos curtientes de origen vegetal; taninos y sus sales, éteres, ésteres y demás derivados.
3201.10.00.00- Extracto de quebracho5
<NV16><NV13> <NV1>
3201.20.00.00- Extracto de mimosa (acacia)5
<NV16><NV13> <NV1>
3201.90- Los demás:
3201.90.20.00- - Tanino de quebracho5
<NV16><NV13> <NV1>
3201.90.30.00- - Extractos de roble o de castaño5
<NV16><NV13> <NV1>
3201.90.90.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
32.02Productos curtientes orgánicos sintéticos; productos curtientes inorgánicos; preparaciones curtientes, incluso con productos curtientes naturales; preparaciones enzimáticas para precurtido.
3202.10.00.00- Productos curtientes orgánicos sintéticos5
<NV16><NV13> <NV1>
3202.90- Los demás:
3202.90.10.00- - Preparaciones enzimáticas para precurtido5
<NV16><NV13> <NV1>
3202.90.90.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
32.03Materias colorantes de origen vegetal o animal (incluidos los extractos tintóreos, excepto los negros de origen animal), aunque sean de constitución química definida; preparaciones a que se refiere la Nota 3 de este Capítulo a base de materias colorantes de origen vegetal o animal.
- De origen vegetal:
3203.00.11.00- - De Campeche5
<NV16><NV13> <NV1>
3203.00.12.00- - Clorofilas5
<NV16><NV13> <NV1>
3203.00.13.00- - Indigo natural5
<NV16><NV13> <NV1>
3203.00.14.00- - De achiote (onoto, bija)5
<NV16><NV13> <NV1>
3203.00.15.00- - De marigold (xantófila)5
<NV16><NV13> <NV1>
3203.00.16.00- - De maíz morado (antocianina)5
<NV16><NV13> <NV1>
3203.00.17.00- - De cúrcuma (curcumina)5
<NV16><NV13> <NV1>
3203.00.19.00- - Las demás5
<NV16><NV13> <NV1>
- De origen animal:
3203.00.21.00- - De cochinilla5
<NV16><NV13> <NV1>
3203.00.29.00- - Las demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
32.04Materias colorantes orgánicas sintéticas, aunque sean de constitución química definida; preparaciones a que se refiere la Nota 3 de este Capítulo a base de materias colorantes orgánicas sintéticas; productos orgánicos sintéticos de los tipos utilizados para el avivado fluorescente o como luminóforos, aunque sean de constitución química definida.
- Materias colorantes orgánicas sintéticas y preparaciones a que se refiere la Nota 3 de este Capítulo a base de dichas materias colorantes:
3204.11.00.00- - Colorantes dispersos y preparaciones a base de estos colorantes5
<NV16>
3204.12.00.00- - Colorantes ácidos, incluso metalizados, y preparaciones a base de estos colorantes; colorantes para mordiente y preparaciones a base de estos colorantes 5
<NV16>
3204.13.00.00- - Colorantes básicos y preparaciones a base de estos colorantes5
<NV16><NV13> <NV1>
3204.14.00.00- - Colorantes directos y preparaciones a base de estos colorantes5
<NV16><NV13> <NV1>
3204.15- - Colorantes a la tina o a la cuba (incluidos los utilizables directamente como colorantes pigmentarios) y preparaciones a base de estos colorantes:
3204.15.10.00- - - Indigo sintético0
3204.15.90.00- - - Los demás0
3204.16.00.00- - Colorantes reactivos y preparaciones a base de estos colorantes0
3204.17.00.00- - Colorantes pigmentarios y preparaciones a base de estos colorantes5
3204.19- - Las demás, incluidas las mezclas de materias colorantes de dos o más de las subpartidas 3204.11 a 3204.19:
3204.19.10.00- - - Preparaciones a base de carotenoides sintéticos5
<NV16><NV13> <NV1>
3204.19.90.00- - - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
3204.20.00.00- Productos orgánicos sintéticos de los tipos utilizados para el avivado fluorescente5
<NV16><NV13> <NV1>
3204.90.00.00- Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
3205.00.00.00Lacas colorantes; preparaciones a que se refiere la Nota 3 de este Capítulo a base de lacas colorantes.5
<NV16>
 
32.06Las demás materias colorantes; preparaciones a que se refiere la Nota 3 de este Capítulo, excepto las de las partidas 32.03, 32.04 ó 32.05; productos inorgánicos de los tipos utilizados como luminóforos, aunque sean de constitución química definida.
- Pigmentos y preparaciones a base de dióxido de titanio:
3206.11.00.00- - Con un contenido de dióxido de titanio superior o igual al 80% en peso, calculado sobre materia seca5
0
<NV41> <NV13> <NV1>
3206.19.00.00- - Los demás5
3206.20.00.00- Pigmentos y preparaciones a base de compuestos de cromo5
- Las demás materias colorantes y las demás preparaciones:
3206.41.00.00- - Ultramar y sus preparaciones5
3206.42.00.00- - Litopón y demás pigmentos y preparaciones a base de sulfuro de cinc5
<NV16><NV13> <NV1>
3206.49- - Las demás:
3206.49.10.00- - - Dispersiones concentradas de los demás pigmentos, en plástico, caucho u otros medios5
<NV13> <NV1>
3206.49.20.00- - - Pigmentos y preparaciones a base de compuestos de cadmio5
<NV13> <NV1>
3206.49.30.00- - - Pigmentos y preparaciones a base de hexacianoferratos (ferrocianuros o ferricianuros)5
<NV16><NV13> <NV1>
- - - Los demás:
3206.49.91.00- - - - Negros de origen mineral5
<NV16>
3206.49.99.00- - - - Los demás5
3206.50.00.00- Productos inorgánicos de los tipos utilizados como luminóforos5
<NV16><NV13> <NV1>
 
32.07Pigmentos, opacificantes y colores preparados, composiciones vitrificables, engobes, abrillantadores (lustres) líquidos y preparaciones similares, de los tipos utilizados en cerámica, esmaltado o en la industria del vidrio; frita de vidrio y demás vidrios, en polvo, gránulos, copos o escamillas.
3207.10.00.00- Pigmentos, opacificantes y colores preparados y preparaciones similares5
<NV16><NV13>
3207.20- Composiciones vitrificables, engobes y preparaciones similares:
3207.20.10.00- - Composiciones vitrificables5
<NV16><NV13> <NV1>
3207.20.90.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
3207.30.00.00- Abrillantadores (lustres) líquidos y preparaciones similares5
<NV16>
3207.40- Frita de vidrio y demás vidrios, en polvo, gránulos, copos o escamillas:
3207.40.10.00- - Frita de vidrio5
3207.40.90.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
32.08Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio no acuoso; disoluciones definidas en la Nota 4 de este Capitulo.
3208.10.00.00- A base de poliésteres10
3208.20.00.00- A base de polímeros acrílicos o vinílicos10
<NV28>
3208.90.00.00- Los demás10
<NV28>
 
32.09Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio acuoso.
3209.10.00.00- A base de polímeros acrílicos o vinílicos10
3209.90- Los demás:
3209.90.00.10- - A base de politetrafluoroetileno (PTFE)10
<NV16>
3209.90.00.90- - Los demás10
<NV28>
 
32.10Las demás pinturas y barnices; pigmentos al agua preparados de los tipos utilizados para el acabado del cuero.
3210.00.10.00- Pinturas marinas anticorrosivas y antiincrustantes10
3210.00.20.00- Pigmentos al agua de los tipos utilizados para el acabado del cuero10
<NV16><NV13> <NV1>
3210.00.90.00- Los demás10
<NV28>
 
3211.00.00.00Secativos preparados.10
 
32.12Pigmentos (incluidos el polvo y escamillas metálicos) dispersos en medios no acuosos, líquidos o en pasta, de los tipos utilizados para la fabricación de pinturas; hojas para el marcado a fuego; tintes y demás materias colorantes presentados en formas o en envases para la venta al por menor.
3212.10.00.00- Hojas para el marcado a fuego5
<NV16><NV13> <NV1>
3212.90- Los demás:
3212.90.10.00- - Pigmentos (incluidos el polvo y escamillas metálicos) dispersos en medios no acuosos, líquidos o en pasta, de los tipos utilizados para la fabricación de pinturas5
3212.90.20.00- - Tintes y demás materias colorantes presentados en formas o en envases para la venta al por menor10
 
32.13Colores para la pintura artística, la enseñanza, la pintura de carteles, para matizar o para entretenimiento y colores similares, en pastillas, tubos, botes, frascos o en formas o envases similares.
3213.10- Colores en surtidos:
3213.10.10.00- - Pinturas al agua (témpera, acuarela)15
3213.10.90.00- - Los demás15
3213.90.00.00- Los demás15
 
32.14Masilla, cementos de resina y demás mástiques; plastes (enduidos) utilizados en pintura; plastes (enduidos) no refractarios de los tipos utilizados en albañilería.
3214.10- Masilla, cementos de resina y demás mástiques; plastes (enduidos) utilizados en pintura:
3214.10.10.00- - Masilla, cementos de resina y demás mástiques10
<NV28>
3214.10.20.00- - Plastes (enduidos) utilizados en pintura10
<NV28><NV1>
3214.90.00.00- Los demás10
<NV28>
 
32.15Tintas de imprimir, tintas de escribir o dibujar y demás tintas, incluso concentradas o sólidas.
- Tintas de imprimir:
3215.11.00.00- - Negras10
<NV16>
3215.19.00.00- - Las demás10
3215.90- Las demás:
3215.90.10.00- - Para copiadoras hectográficas y mimeógrafos5
<NV16><NV13> <NV1>
3215.90.20.00- - Para bolígrafos5
<NV16><NV13> <NV1>
3215.90.90.00
- - Las demás10
<NV26><NV5>
<NV1>
<3215.90.90.00A><NV26>

CAPÍTULO 33.

ACEITES ESENCIALES Y RESINOIDES; PREPARACIONES DE PERFUMERÍA, DE TOCADOR O DE COSMÉTICA.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) las oleorresinas naturales o extractos vegetales de las partidas 13.01 ó 13.02;

b) el jabón y demás productos de la partida 34.01;

c) las esencias de trementina, de madera de pino o de pasta celulósica al sulfato y demás productos de la partida 38.05.

2. En la partida 33.02, se entiende por sustancias odoríferas únicamente las sustancias de la partida 33.01, los ingredientes odoríferos extraídos de estas sustancias y los productos aromáticos sintéticos.

3. Las partidas 33.03 a 33.07 se aplican, entre otros, a los productos, incluso sin mezclar (excepto los destilados acuosos aromáticos y las disoluciones acuosas de aceites esenciales), aptos para ser utilizados como productos de dichas partidas y acondicionados para la venta al por menor para tales usos.

4. En la partida 33.07, se consideran preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, entre otros, los siguientes productos: las bolsitas con partes de plantas aromáticas; las preparaciones odoríferas que actúan por combustión; los papeles perfumados y los papeles impregnados o recubiertos de cosméticos; las disoluciones para lentes de contacto o para ojos artificiales; la guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de perfume o de cosméticos; las preparaciones de tocador para animales.

CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
33.01Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concen¬tradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales.
- Aceites esenciales de agrios (cítricos):
3301.12.00.00- - De naranja5
3301.13.00.00- - De limón10
3301.19- - Los demás:
3301.19.10.00- - - De lima (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia)5
3301.19.90.00- - - Los demás5
- Aceites esenciales, excepto los de agrios (cítricos):
3301.24.00.00- - De menta piperita (Mentha piperita)5
3301.25.00.00- - De las demás mentas5
3301.29- - Los demás:
3301.29.10.00- - - De anís5
3301.29.20.00- - - De eucalipto10
3301.29.30.00- - - De lavanda (espliego) o de lavandín5
3301.29.90.00- - - Los demás5
3301.30.00.00- Resinoides5
3301.90- Los demás:
3301.90.10.00- - Destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales10
3301.90.20.00- - Oleorresinas de extracción10
3301.90.90.00- - Los demás5
 
33.02Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas (incluidas las disoluciones alcohólicas) a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas.
3302.10- De los tipos utilizados en las industrias alimentarias o de bebidas:
3302.10.10.00- - Cuyo grado alcohólico volumétrico sea superior al 0,5% vol5<NV1>
3302.10.90.00- - Las demás5
3302.90.00.00- Las demás5
 
3303.00.00.00Perfumes y aguas de tocador.15
 
33.04Preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel, excepto los medicamentos, incluidas las preparaciones antisolares y las bronceadoras; preparaciones para manicuras o pedicuros.
3304.10.00.00- Preparaciones para el maquillaje de los labios15
3304.20.00.00- Preparaciones para el maquillaje de los ojos15
3304.30.00.00- Preparaciones para manicuras o pedicuros15
- Las demás:
3304.91.00.00- - Polvos, incluidos los compactos15
3304.99.00.00- - Las demás15
 
33.05Preparaciones capilares.
3305.10.00.00- Champúes15
3305.20.00.00- Preparaciones para ondulación o desrizado permanentes15
3305.30.00.00- Lacas para el cabello15
3305.90.00.00- Las demás15
 
33.06Preparaciones para higiene bucal o dental, incluidos los polvos y cremas para la adherencia de las dentaduras; hilo utilizado para limpieza de los espacios interdentales (hilo dental), en envases individuales para la venta al por menor.
3306.10.00.00- Dentífricos15
3306.20.00.00- Hilo utilizado para limpieza de los espacios interdentales (hilo dental)15
3306.90.00.00- Los demás15
 
33.07Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado, desodorantes corporales, preparaciones para el baño, depilatorios y demás preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones desodorantes de locales, incluso sin perfumar, aunque tengan propiedades desinfectantes.
3307.10.00.00- Preparaciones para afeitar o para antes o después del Afeitado15
3307.20.00.00- Desodorantes corporales y antitraspirantes15
3307.30.00.00- Sales perfumadas y demás preparaciones para el baño15
- Preparaciones para perfumar o desodorizar locales, incluidas las preparaciones odoríferas para ceremonias religiosas:
3307.41.00.00- - «Agarbatti» y demás preparaciones odoríferas que actúan por combustión15
3307.49.00.00- - Las demás15
3307.90- Los demás:
3307.90.10.00- - Preparaciones para lentes de contacto o para ojos artificiales15
3307.90.90.00- - Los demás15

CAPÍTULO 34.

JABÓN, AGENTES DE SUPERFICIE ORGÁNICOS, PREPARACIONES PARA LAVAR, PREPARACIONES LUBRICANTES, CERAS ARTIFICIALES, CERAS PREPARADAS, PRODUCTOS DE LIMPIEZA, VELAS Y ARTÍCULOS SIMILARES, PASTAS PARA MODELAR, «CERAS PARA ODONTOLOGÍA» Y PREPARACIONES PARA ODONTOLOGÍA A BASE DE YESO FRAGUABLE.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) las mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, de los tipos utilizados como preparaciones de desmoldeo (partida 15.17);

b) los compuestos aislados de constitución química definida;

c) los champúes, dentífricos, cremas y espumas de afeitar y las preparaciones para el baño, que contengan jabón u otros agentes de superficie orgánicos (partidas 33.05, 33.06 ó 33.07).

2. En la partida 34.01, el término jabón sólo se aplica al soluble en agua. El jabón y demás productos de esta partida pueden llevar añadidas otras sustancias (por ejemplo: desinfectantes, polvos abrasivos, cargas, productos medicamentosos). Sin embargo, los que contengan abrasivos sólo se clasifican en esta partida si se presentan en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas. Si se presentan en otras formas, se clasifican en la partida 34.05 como pastas y polvos de fregar y preparaciones similares.

3. En la partida 34.02, los agentes de superficie orgánicos son productos que, al mezclarlos con agua a una concentración del 0,5% a 20 °C y dejarlos en reposo durante una hora a la misma temperatura:

a) producen un líquido transparente o traslúcido o una emulsión estable sin separación de la materia insoluble; y

b) reducen la tensión superficial del agua a un valor inferior o igual a 4,5 x 10 2 N/m (45 dinas/cm).

4. La expresión aceites de petróleo o de mineral bituminoso empleada en el texto de la partida 34.03 se refiere a los productos definidos en la Nota 2 del Capítulo 27.

5. Salvo las exclusiones indicadas más adelante, la expresión ceras artificiales y ceras preparadas empleada en la partida 34.04 solo se aplica:

a) a los productos que presenten las características de ceras obtenidos por procedimiento químico, incluso los solubles en agua;

b) a los productos obtenidos mezclando diferentes ceras entre sí;

c) a los productos a base de ceras o parafinas que presenten las características de ceras y contengan, además, grasas, resinas, minerales u otras materias.

Por el contrario, la partida 34.04, no comprende:

a) los productos de las partidas 15.16, 34.02 ó 38.23, incluso si presentan las características de ceras;

b) las ceras animales sin mezclar y las ceras vegetales sin mezclar, incluso refinadas o coloreadas, de la partida 15.21;

c) las ceras minerales y productos similares de la partida 27.12, incluso mezclados entre sí o simplemente coloreados;

d) las ceras mezcladas, dispersas o disueltas en un medio líquido (partidas 34.5, 34.5, 38.09, etc.).

CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
34.01Jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos usados como jabón, en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas, aunque contengan jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón; papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes.
- Jabón, productos y preparaciones orgánicos tensoactivos, en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas, y papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes:
3401.11.00.00- - De tocador (incluso los medicinales)15
<NV28>
3401.19- - Los demás:
3401.19.10.00- - - En barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas15
<NV29>
3401.19.90.00- - - Los demás15
<NV29>
3401.20.00.00- Jabón en otras formas15
<NV28>
3401.30.00.00- Productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón15
<NV28>
 
34.02Agentes de superficie orgánicos (excepto el jabón); preparaciones tensoactivas, preparaciones para lavar (incluidas las preparaciones auxiliares de lavado) y preparaciones de limpieza, aunque contengan jabón, excepto las de la partida 34.01.
- Agentes de superficie orgánicos, incluso acondicionados para la venta al por menor:
3402.11- - Aniónicos:
3402.11.10.00- - - Sulfatos o sulfonatos de alcoholes grasos15
<NV29>
3402.11.90.00- - - Los demás15
<NV29>
3402.12- - Catión icos:
3402.12.10.00- - - Sales de aminas grasas15
<NV29>
3402.12.90.00- - - Los demás15
<NV29>
3402.13- - No iónicos:
3402.13.10.00- - - Obtenidos por condensación del óxido de etileno con mezclas de alcoholes lineales de once carbones o más15
<NV29>
3402.13.90.00- - - Los demás, no iónicos15
<NV29>
3402.19- - Los demás:
3402.19.10.00- - - Proteínas alquilbetaínicas o sulfobetaínicas15
3402.19.90.00- - - Los demás15
<NV29>
3402.20.00.00- Preparaciones acondicionadas para la venta al por menor15
<NV29>
3402.90- Las demás:
3402.90.10.00- - Detergentes para la industria textil15
<NV29>
- - Los demás:
3402.90.91.00- - - Preparaciones tensoactivas a base de nonyl oxibenceno sulfonato de sodio15
<NV29>
3402.90.99.00- - - Los demás15
<NV28>
 
34.03Preparaciones lubricantes (incluidos los aceites de corte, las preparaciones para aflojar tuercas, las preparaciones antiherrumbre o anticorrosión y las preparaciones para el desmoldeo, a base de lubricantes) y preparaciones de los tipos utilizados para el ensimado de materias textiles o el aceitado o engrasado de cueros y pieles, peletería u otras materias, excepto las que contengan como componente básico una proporción de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70% en peso.
- Que contengan aceites de petróleo o de mineral bituminoso:
3403.11.00.00- - Preparaciones para el tratamiento de materias textiles, cueros y pieles, peletería u otras materias5
<NV16><NV13> <NV1>
3403.19.00.00- - Las demás5
<NV28><NV5>
<NV1>
- Las demás:
3403.91.00.00- - Preparaciones para el tratamiento de materias textiles, cueros y pieles, peletería u otras materias5
<NV16><NV13> <NV1>
3403.99.00.00- - Las demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
34.04Ceras artificiales y ceras preparadas.
3404.20.00.00- De poli(oxietileno) (polietilenglicol)5
<NV16><NV13> <NV1>
3404.90- Las demás:
3404.90.30.00- - De lignito modificado químicamente5
<NV16><NV13> <NV1>
3404.90.40- - De polietileno:
3404.90.40.10- - - Artificiales5
<NV16><NV13> <NV1>
3404.90.40.20- - - Preparadas5
<NV16><NV13> <NV1>
3404.90.90.00- - Las demás5
<NV13> <NV1>
 
34.05Betunes y cremas para el calzado, encáusticos, abrillantadores (lustres) para carrocerías, vidrio o metal, pastas y polvos para fregar y preparaciones similares (incluso papel, guata, fieltro, tela sin tejer, plástico o caucho celulares, impregnados, recubiertos o revestidos de estas preparaciones), excepto las ceras de la partida 34.04.
3405.10.00.00- Betunes, cremas y preparaciones similares para el calzado o para cueros y pieles15
3405.20.00.00- Encáusticos y preparaciones similares para la conservación de muebles de madera, parqués u otras manufacturas de madera15
3405.30.00.00- Abrillantadores (lustres) y preparaciones similares para carrocerías, excepto las preparaciones para lustrar metal15
3405.40.00.00- Pastas, polvos y demás preparaciones para fregar15
3405.90.00.00- Las demás15
 
3406.00.00.00Velas, cirios y artículos similares.15
 
34.07Pastas para modelar, incluidas las presentadas para entretenimiento de los niños; preparaciones llamadas «ceras para odontología» o «compuestos para impresión dental», presentadas en juegos o surtidos, en envases para la venta al por menor o en plaquitas, herraduras, barritas o formas similares; las demás preparaciones para odontología a base de yeso fraguable.
3407.00.10.00- Pastas para modelar10
<NV16><NV13> <NV1>
3407.00.20.00- «Ceras para odontología» o «compuestos para impresión dental»5
<NV16><NV13> <NV1>
3407.00.90.00- Las demás preparaciones para odontología a base de yeso fraguable5
<NV16><NV13> <NV1>

CAPÍTULO 35.

MATERIAS ALBUMINOIDEAS; PRODUCTOS A BASE DE ALMIDÓN O DE FÉCULA MODIFICADOS; COLAS; ENZIMAS.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) las levaduras (partida 21.02);

b) las fracciones de la sangre (excepto la albúmina de la sangre sin preparar para usos terapéuticos o profilácticos), los medicamentos y demás productos del Capítulo 30;

c) las preparaciones enzimáticas para precurtido (partida 32.02);

d) las preparaciones enzimáticas para el lavado o prelavado y demás productos del Capítulo 34;

e) las proteínas endurecidas (partida 39.13);

f) los productos de las artes gráficas con soporte de gelatina (Capítulo 49).

2. El término dextrína empleado en la partida 35.05 se aplica a los productos de la degradación de los almidones o féculas, con un contenido de azúcares reductores, expresado en dextrosa sobre materia seca, inferior o igual al 10%.

Los productos anteriores con un contenido de azúcares reductores superior al 10% se clasifican en la partida 17.02.

CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
35.01Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína.
3501.10.00.00- Caseína5
3501.90- Los demás:
3501.90.10.00- - Colas de caseína10
3501.90.90.00- - Los demás5
 
35.02Albúminas (incluidos los concentrados de varias proteínas del lactosuero, con un contenido de proteínas del lactosuero superior al 80% en peso, calculado sobre materia seca), albuminatos y demás derivados de las albúminas.
- Ovoalbúmina:
3502.11.00.00- - Seca10
3502.19.00.00- - Las demás10
3502.20.00.00- Lactoalbúmina, incluidos los concentrados de dos o más proteínas del lactosuero10
3502.90- Los demás:
3502.90.10.00- - Albúminas10
<NV29>
3502.90.90.00- - Albuminatos y demás derivados de las albúminas5
 
35.03Gelatinas (aunque se presenten en hojas cuadradas o rectangulares, incluso trabajadas en la superficie o coloreadas) y sus derivados; ictiocola; las demás colas de origen animal, excepto las colas de caseína de la partida 35.01.
3503.00.10.00- Gelatinas y sus derivados10
3503.00.20.00- Ictiocola; demás colas de origen animal10
 
35.04Peptonas y sus derivados; las demás materias proteínicas y sus derivados, no expresados ni comprendidos en otra parte; polvo de cueros y píeles, incluso tratado al cromo.
3504.00.10.00- Peptonas y sus derivados10
3504.00.90.00- Los demás5
 
35.05Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados.
3505.10.00.00- Dextrina y demás almidones y féculas modificados20
3505.20.00.00- Colas20
 
35.06Colas y demás adhesivos preparados, no expresados ni comprendidos en otra parte; productos de cualquier clase utilizados como colas o adhesivos, acondicionados para la venta al por menor como colas o adhesivos, de peso neto inferior o igual a 1 kg.
3506.10.00.00- Productos de cualquier clase utilizados como colas o adhesivos, acondicionados para la venta al por menor como colas o adhesivos, de peso neto inferior o igual a 1 kg10
<NV28>
- Los demás:
3506.91.00.00
- - Adhesivos a base de polímeros de las partidas 39.01 a 39.13 o de caucho10
<NV28><NV26>

<3506.91.00.00A>

<NV26>
3506.99.00.00- - Los demás10
<NV28>
 
 
35.07Enzimas; preparaciones enzimáticas no expresadas ni comprendidas en otra parte.
3507.10.00.00- Cuajo y sus concentrados5
3507.90- Las demás:
- - Enzimas pancreáticas y sus concentrados:
3507.90.13.00- - - Pancreatina5
<NV16><NV13> <NV1>
3507.90.19.00- - - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
3507.90.30.00- - Papaína5
<NV16><NV13> <NV1>
3507.90.40.00- - Las demás enzimas y sus concentrados5
<NV16><NV13> <NV1>
3507.90.50.00- - Preparaciones enzimáticas para ablandar la carne5
<NV16><NV13> <NV1>
3507.90.60.00- - Preparaciones enzimáticas para clarificar bebidas5
<NV16><NV13> <NV1>
3507.90.90.00- - Las demás5
<NV16><NV13> <NV1>

CAPÍTULO 36.

PÓLVORA Y EXPLOSIVOS; ARTÍCULOS DE PIROTECNIA; FÓSFOROS (CERILLAS); ALEACIONES PIROFÓRICAS; MATERIAS INFLAMABLES.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende los productos de constitución química definida presentados aisladamente, excepto los citados en las Notas 2 a) ó 2 b) siguientes.

2. En la partida 36.06, se entiende por artículos de materias inflamables, exclusivamente:

a) el metaldehído, la hexametilentetramina y productos similares, en tabletas, barritas o formas análogas, que impliquen su utilización como combustibles, así como los combustibles a base de alcohol y los combustibles preparados similares, sólidos o en pasta;

b) los combustibles líquidos y los gases combustibles licuados en recipientes de los tipos utilizados para cargar o recargar encendedores o mecheros, de capacidad inferior o igual a 300 cm3; y

c) las antorchas y hachos de resina, teas y similares.

CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
3601.00.00.00Pólvora.5
<NV16><NV13> <NV1>
 
36.02Explosivos preparados, excepto la pólvora.
- A base de derivados nitrados orgánicos:
3602.00.11.00- - Dinamitas5
<NV16><NV13> <NV1>
3602.00.19.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
3602.00.20.00- A base de nitrato de amonio5
<NV16><NV13> <NV1>
3602.00.90.00- Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
36.03Mechas de seguridad; cordones detonantes; cebos y cápsulas fulminantes; inflamadores; detonadores eléctricos.
3603.00.10.00- Mechas de seguridad5
<NV16><NV13> <NV1>
3603.00.20.00- Cordones detonantes5
<NV16><NV13> <NV1>
3603.00.30.00- Cebos5
<NV16><NV13> <NV1>
3603.00.40.00- Cápsulas fulminantes5
<NV16><NV13> <NV1>
3603.00.50.00- Inflamadores5
<NV16><NV13> <NV1>
3603.00.60.00- Detonadores eléctricos5
<NV16><NV13> <NV1>
 
36.04Artículos para fuegos artificiales, cohetes de señales o granífugos y similares, petardos y demás artículos de pirotecnia.
3604.10.00.00- Artículos para fuegos artificiales5
<NV16><NV13> <NV1>
3604.90.00.00- Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
3605.00.00.00Fósforos (cerillas), excepto los artículos de pirotecnia de la partida 36.04.15
 
36.06Ferrocerio y demás aleaciones pirofóricas en cualquier forma; artículos de materias inflamables a que se refiere la Nota 2 de este Capítulo.
3606.10.00.00- Combustibles líquidos y gases combustibles licuados en recipientes de los tipos utilizados para cargar o recargar encendedores o mecheros, de capacidad inferior o igual a 300 cm315
3606.90.00.00- Los demás5

CAPÍTULO 37.

PRODUCTOS FOTOGRÁFICOS O CINEMATOGRÁFICOS.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende los desperdicios ni los materiales de desecho.

2. En este Capítulo, el término fotográfico se refiere al procedimiento mediante el cual se forman imágenes visibles sobre superficies fotosensibles, directa o indirectamente, por la acción de la luz o de otras formas de radiación.

CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
37.01Placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas planas autorrevelables, sensibilizadas, sin impresionar, incluso en cargadores.
3701.10.00.00- Para rayos X5
<NV16><NV13> <NV1>
3701.20.00.00- Películas autorrevelables5
<NV16><NV13> <NV1>
3701.30- Las demás placas y películas planas en las que por lo menos un lado sea superior a 255 mm:
3701.30.10.00- - Placas metálicas para artes gráficas5
<NV26><NV16><NV13> <NV1>
3701.30.90.00- - Las demás5
<NV26><NV16><NV13> <NV1>
- Las demás:
3701.91.00.00- - Para fotografía en colores (policroma)5
<NV16><NV13> <NV1>
3701.99.00.00- - Las demás5
<NV26><NV16><NV13> <NV1>
 
37.02Películas fotográficas en rollos, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas autorrevelables en rollos, sensibilizadas, sin impresionar.
3702.10.00.00- Para rayos X5
- Las demás películas, sin perforar, de anchura inferior o igual a 105 mm:
3702.31.00.00- - Para fotografía en colores (policroma)5
3702.32.00.00- - Las demás, con emulsión de halogenuros de plata5
3702.39.00.00- - Las demás5
- Las demás películas, sin perforar, de anchura superior a 105 mm:
3702.41.00.00- - De anchura superior a 610 mm y longitud superior a 200 m, para fotografía en colores (policroma)5
3702.42.00.00- - De anchura superior a 610 mm y longitud superior a 200 m, excepto para fotografía en colores5
3702.43.00.00- - De anchura superior a 610 mm y de longitud inferior o igual a 200 m5
3702.44.00.00- - De anchura superior a 105 mm pero inferior o igual a 610 mm5
- Las demás películas para fotografía en colores (policroma):
3702.52.00.00- - De anchura inferior o igual a 16 mm5
3702.53.00.00- - De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35 mm y longitud inferior o igual a 30 m, para diapositivas5
3702.54.00.00- - De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35 mm y longitud inferior o igual a 30 m, excepto para diapositivas5
3702.55.00.00- - De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35 mm y longitud superior a 30 m5
3702.56.00.00- - De anchura superior a 35 mm5
- Las demás:
3702.96.00.00- - De anchura inferior o igual a 35 mm y longitud inferior o igual a 30 m5
3702.97.00.00- - De anchura inferior o igual a 35 mm y longitud superior a 30 m5
3702.98.00.00- - De anchura superior a 35 mm5
 
37.03Papel, cartón y textiles, fotográficos, sensibilizados, sin impresionar.
3703.10.00.00- En rollos de anchura superior a 610 mm5
<NV16><NV13> <NV1>
3703.20.00.00- Los demás, para fotografía en colores (policroma)5
<NV16><NV13> <NV1>
3703.90.00.00- Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
3704.00.00.00Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficos, impresionados pero sin revelar.5
<NV16><NV13> <NV1>
 
3705.00.00.00Placas y películas, fotográficas, impresionadas y reveladas, excepto las cinematográficas (filmes).5
<NV26>
 
37.06Películas cinematográficas (filmes), impresionadas y reveladas, con registro de sonido o sin él, o con registro de sonido solamente.
3706.10.00.00- De anchura superior o igual a 35 mm5
3706.90.00.00- Las demás5
 
37.07Preparaciones químicas para uso fotográfico, excepto los barnices, colas, adhesivos y preparaciones similares; productos sin mezclar para uso fotográfico, dosificados o acondicionados para la venta al por menor listos para su empleo.
3707.10.00.00- Emulsiones para sensibilizar superficies10
3707.90.00.00- Los demás10
<NV26>

CAPÍTULO 38.

PRODUCTOS DIVERSOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) los productos de constitución química definida presentados aisladamente, excepto los siguientes:

1) el grafito artificial (partida 38.01);

2) los insecticidas, raticidas y demás aritirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en las formas o envases previstos en la partida 38.08;

3) los productos extintores presentados como cargas para aparatos extintores o en granadas o bombas extintoras (partida 38.13);

4) los materiales de referencia certificados especificados en la Nota 2 siguiente;

5) los productos citados en las Notas 3 a) ó 3 c) siguientes;

b) las mezclas de productos químicos con sustancias alimenticias u otras que tengan valor nutritivo, de los tipos utilizados en la preparación de alimentos para consumo humano (partida 21.06, generalmente);

c) las escorias, cenizas y residuos (incluidos los lodos, excepto los lodos de depuración), que contengan metal, arsénico o sus mezclas y cumplan las condiciones de las Notas 3 a) ó 3 b) del Capítulo 26 (partida 26.20);

d) los medicamentos (partidas 30.03 ó 30.04);

e) los catalizadores agotados de los tipos utilizados para la extracción de metal común o para la fabricación de compuestos químicos a base de metal común (partida 26.20), los catalizadores agotados de los tipos utilizados principalmente para la recuperación de metal precioso (partida 71.12), así como los catalizadores constituidos por metales o aleaciones metálicas que se presenten, por ejemplo, en forma de polvo muy fino o de tela metálica (Secciones XIV o XV).

2. A) En la partida 38.22, se entiende por materiaI de referencia certificado el material de referencia que está acompañado por un certificado que índica los valores de las propiedades certificadas y los métodos utilizados para determinar estos valores, así como el grado de certeza asociado a cada valor, el cual es apto para ser utilizado con fines de análisis, calibración o referencia.

B) Con excepción de los productos de los Capítulos 28 ó 29, para la clasificación del material de referencia certificado, la partida 38.22 tiene prioridad sobre cualquier otra partida de la Nomenclatura,

3. Se clasifican en la partida 38.24 y no en otra de la Nomenclatura:

a) los cristales cultivados (excepto los elementos de óptica) de óxido de magnesio o de sales halogenadas de los metales alcalinos o alcalinotérreos, de peso unitario superior o igual a 2,5 g;

b) los aceites de fusel; el aceite de Dippel;

c) los productos borradores de tinta acondicionados en envases para la venta al por menor;

d) los productos para la corrección de clisés de mimeógrafo («stencils»), los demás correctores líquidos y las cintas correctoras (excepto las de la partida 96.12), acondicionados en envases para la venta al por menor;

e) los indicadores cerámicos fusibles para el control de la temperatura de los hornos (por ejemplo: conos de Seger).

4. En la Nomenclatura, se entiende por desechos y desperdicios municipales los recolectados de viviendas particulares, hoteles, restaurantes, hospitales, almacenes, oficinas, etcétera y los recogidos en calzadas y aceras, así como los desechos de material de construcción y los escombros de demolición. Estos desechos y desperdicios generalmente contienen una gran variedad de materias, tales como plástico, caucho, madera, papel, textil, vidrio, metal, productos alimenticios, muebles rotos y demás artículos deteriorados o descartados. Sin embargo, la expresión desechos y desperdicios municipales no comprende:

a) las materias o artículos que han sido separados de estos desechos como, por ejemplo: los desechos de plástico, caucho, madera, papel, textiles, vidrio o metal y las baterías usadas, que siguen su propio régimen;

b) los desechos industriales;

c) los desechos farmacéuticos, tal como se definen en la Nota 4 k) del Capítulo 30;

d) los desechos clínicos, tal como se definen en la Nota 6 a) siguiente.

5. En la partida 38.25, se entiende por lodos de depuración, los lodos procedentes de las plantas de depuración de los efluentes urbanos incluidos los desechos de pretratamiento, los desechos de la limpieza y los lodos no estabilizados. Se excluyen los lodos estabilizados aptos para ser utilizados como abono (Capítulo 31).

6. En la partida 38.25, la expresión los demás desechos comprende:

a) los desechos clínicos, es decir, desechos contaminados procedentes de investigaciones médicas, análisis, tratamientos o demás procedimientos médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios, los que frecuentemente contienen sustancias patógenas o farmacéuticas y requieren de procedimientos especiales de destrucción (por ejemplo: apósitos, guantes o jeringas, usados);

b) los desechos de disolventes orgánicos;

c) los desechos de soluciones decapantes, fluidos hidráulicos, líquidos para frenos y líquidos anticongelantes;

d) los demás desechos de la industria química o de las industrias conexas.

Sin embargo, la expresión los demás desechos no comprende los desechos que contengan principalmente aceites de petróleo o de mineral bituminoso (partida 27.10).

7. En la partida 38.26, el término biodiésel designa los ésteres monoalquílicos de ácidos grasos de los tipos utilizados como carburantes o combustibles, derivados de grasas y aceites animales o vegetales, incluso usados.

Notas de subpartida.

1. Las subpartidas 3808.52 y 3808.59 comprenden únicamente los productos de la partida 38.08, que contengan una o más de las sustancias siguientes: ácido perfluorooctano sulfónico y sus sales; alaclor (ISO); aldicarb (ISO); aldrina (ISO); azinfos-metil (ISO); binapacril (ISO); canfecloro (ISO) (toxafeno); captafol (ISO); clordano (ISO); clordimeformo (ISO); clorobencilato (ISO); compuestos de mercurio; compuestos de tributilestaño; DDT (ISO) (clofenotano (DCI), 1,1,1 -tricloro-2,2-bis(p-clorofenil)etano); dibromuro de etileno (ISO) (1,2-dibromoetano); dicloruro de etileno (ISO) (1,2-dicloroetano); dieldrina (ISO, DCI); 4,6-dinítro-o-eresol (DNOC (ISO)) o sus sales; dinoseb (ISO), sus sales o sus ésteres; endosulfán (ISO); éteres penta- y octabromodifenílicos; fluoroacetamida (ISO); fluoruro de perfluorooctano sulfonilo; fosfamidón (ISO); heptacloro (ISO); hexaclorobenceno (ISO); 1,2,3,4,5,6-hexaclorociclohexano (HCH (ISO)), incluido el lindano (ISO, DCI); metamidofos (ISO); monocrotofós (ISO); oxirano (óxido de etileno); paratión (ISO); paratiónmetilo (ISO) (metilparatión); pentaclorofenol (ISO), sus sales o sus ésteres; perfluorooctano sulfonamidas; 2,4,5-T (ISO) (ácido 2,4,5-triclorofenoxiacético), sus sales o sus ésteres.

La subpartida 3808.59 comprende también las preparaciones en polvo que contengan una mezcla de benomilo (ISO), de carbofurano (ISO) y de thiram (ISO).

2. Las subpartidas 3808.61 a 3808.69 comprenden únicamente productos de la partida 38.08, que contengan alfa-cipermetrina (ISO), bendiocarb (ISO), bifentrina (ISO), ciflutrina (ISO), clorfenapir (ISO), deltametrina (DCI, ISO), etofenprox (DCI), fenitrotión (ISO), lambda-cialotrina (ISO), malatión (ISO), pirimifos-metil (ISO) o propoxur (ISO).

3. Las subpartidas 3824.81 a 3824.88 comprenden únicamente las mezclas y preparaciones que contengan una o más de las sustancias siguientes: oxirano (óxido de etileno), bifenilos polibromados (PBB), bifenilos policlorados (PCB), terfenilos policlorados (PCT), fosfato de tris(2,3-dibromopropilo), aldrina (ISO), canfecloro (ISO) (toxafeno), clordano (ISO), clordecona (ISO), DDT (ISO) (clofenotano (DCI), 1,1,1 -tricloro-2,2-bis(p-clorofenil)etano), dieldrina (ISO, DCI), endosulfán (ISO), endrina (ISO), heptacloro (ISO), mirex (ISO), 1,2,3,4,5,6-hexaclorociclohexano (HCH (ISO)), incluido el lindano (ISO, DCI), pentaclorobenceno (ISO), hexaclorobenceno (ISO), ácido perfluorooctano sulfónico o sus sales, perfluorooctano sulfonamidas, fluoruro de perfluorooctano sulfonilo o éteres tetra-, penta-,. hexa-, hepta- u octabromodifenílicos.

4. En las subpartidas 3825.41 y 3825.49, se entenderá por desechos de disolventes orgánicos, los desechos que contengan principalmente disolventes orgánicos impropios para su utilización inicial, aunque no se destinen a la recuperación de éstos.

CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
38.01Grafito artificial; grafito coloidal o semicoloidal; preparaciones a base de grafito u otros carbonos, en pasta, bloques, plaquitas u otras semimanufacturas.
3801.10.00.00- Grafito artificial5
<NV16><NV13> <NV1>
3801.20.00.00- Grafito coloidal o semicoloidal5
<NV16><NV13> <NV1>
3801.30.00.00- Pastas carbonosas para electrodos y pastas similares para el revestimiento interior de hornos5
<NV16><NV13> <NV1>
3801.90.00.00- Las demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
38.02Carbón activado; materias minerales naturales activadas; negro de origen animal, incluido el agotado.
3802.10.00.00- Carbón activado5
<NV29>
3802.90- Los demás:
3802.90.10.00- - Harinas silíceas fósiles (por ejemplo: «Kieselguhr», tripolita, diatomita) activadas5
<NV16><NV13> <NV1>
3802.90.20.00- - Negro de origen animal, incluido el agotado5
<NV16><NV13> <NV1>
3802.90.90.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
3803.00.00.00«Tall oil», incluso refinado.5
<NV16><NV13> <NV1>
 
38.04Lejías residuales de la fabricación de pastas de celulosa, aunque estén concentradas, desazucaradas o tratadas químicamente, incluidos los lignosulfonatos, excepto el «tall oil» de la partida 38.03.
3804.00.10.00- Lignosulfitos, incluidos los lignosulfonatos5
<NV16><NV13> <NV1>
3804.00.90.00- Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
38.05Esencias de trementina, de madera de pino o de pasta celulósica al sulfato (sulfato de trementina) y demás esencias terpénicas procedentes de la destilación o de otros tratamientos de la madera de coniferas; dipenteno en bruto; esencia de pasta celulósica al bisulfito (bisulfito de trementina) y demás parádmenos en bruto; aceite de pino con alfa- terpineol como componente principal.
3805.10.00.00- Esencias de trementina, de madera de pino o de pasta celulósica al sulfato (sulfato de trementina)5
<NV16><NV13> <NV1>
3805.90- Los demás:
3805.90.10.00- - Aceite de pino5
<NV16><NV13> <NV1>
3805.90.90.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
38.06Colofonias y ácidos resínicos, y sus derivados; esencia y aceites de colofonia; gomas fundidas.
3806.10.00.00- Colofonias y ácidos resínicos5
<NV16><NV13> <NV1>
3806.20.00.00- Sales de colofonias, de ácidos resínicos o de derivados de colofonias o de ácidos resínicos, excepto las sales de aducios de colofonias5
<NV16>
3806.30.00.00- Gomas éster5
<NV16><NV13> <NV1>
3806.90- Los demás:
3806.90.30.00- - Esencia y aceites de colofonia5
<NV16><NV13> <NV1>
3806.90.40.00- - Gomas fundidas5
<NV16><NV13> <NV1>
3806.90.90.00- - Los demás5
<NV16>
 
3807.00.00.00Alquitranes de madera; aceites de alquitrán de madera; creosota de madera; metileno (nafta de madera); pez vegetal; pez de cervecería y preparaciones similares a base de colofonia, de ácidos resínicos o de pez vegetal.5
<NV16><NV13>
 
38.08Insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o en envases para la venta al por menor, o como preparaciones o artículos tales como cintas, mechas y velas, azufradas, y papeles matamoscas.
- Productos mencionados en la Nota 1 de subpartida de este Capítulo:
3808.52.00.00- - DDT (ISO) (clofenotano (DCI)), acondicionado en envases con un contenido en peso neto inferior o igual a 300 g5
<NV33> <NV16>
3808.59- - Los demás:
3808.59.00.10- - - Insecticidas en envases con un contenido en peso neto inferior o igual a 7,5 kg5
<NV33> <NV16>
3808.59.00.20- - - Los demás insecticidas5
<NV33> <NV16>
3808.59.00.30- - - Fungicidas en envases con un contenido en peso neto inferior o igual a 7,5 kg5
<NV33> <NV16><NV13>
3808.59.00.40- - - Los demás fungicidas5
<NV33> <NV16><NV13>
3808.59.00.50- - - Herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas en envases con un contenido en peso neto inferior o igual a 7,5 kg5
<NV16><NV13>
3808.59.00.60- - - Los demás herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas5
<NV33> <NV16><NV13>
3808.59.00.90- - - Los demás5
<NV33> <NV16><NV13>
- Productos mencionados en la Nota 2 de subpartida de este Capítulo:
3808.61.00.00- - Acondicionados en envases con un contenido en peso neto inferior o igual a 300 g5
<NV33> <NV18>
3808.62.00.00- - Acondicionados en envases con un contenido en peso neto superior a 300 g pero inferior o igual a 7,5 kg5
<NV33> <NV18>
3808.69.00.00- - Los demás5
<NV33> <NV16>
- Los demás:
3808.91- - Insecticidas:
- - - Presentados en formas o en envases para la venta al por menor o en artículos:
3808.91.12.00- - - - Que contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano5
<NV16><NV13> <NV1>
3808.91.14.00- - - Que contengan permetrina o cipermetrina o demás sustitutos sintéticos del piretro (piretroides), excepto las mencionadas en la Nota 2 de subpartida de este Capítulo5
<NV33> <NV18>
3808.91.15.00- - - - Que contengan mirex o endrina5
<NV16><NV13>
3808.91.19.00- - - - Los demás5
<NV33> <NV18><NV3>
- - - Los demás:
3808.91.91.00- - - - Que contengan piretro natural (piretrinas)5
<NV16><NV13> <NV1>
3808.91.93.00- - - - Que contengan carbofurano, excepto la mezcla mencionada en la Nota 1 de subpartida de este Capítulo0
3808.91.94.00- - - - Que contengan dimetoato0
3808.91.95.00- - - - Que contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano5
<NV16><NV13> <NV1>
3808.91.97.00- - - - Que contengan permetrina o cipermetrina o demás sustitutos sintéticos del piretro (piretroides), excepto las mencionadas en la Nota 2 de subpartida de este Capítulo5
<NV33> <NV16>
3808.91.98.00- - - - Que contengan mirex o endrina5
<NV16><NV13>
3808.91.99- - - - Los demás:
3808.91.99.20- - - - Preparaciones intermedias a base de cyflutrin o de oxidemeton metil0
3808.91.99.90- - Los demás5
<NV33> <NV18><NV3>
3808.92- - Fungicidas:
- - - Presentados en formas o en envases para la venta al por menor o en artículos:
3808.92.11.00- - - - Que contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano5
<NV16><NV13> <NV1>
3808.92.12.00- - - - Que contengan mancozeb, maneb, propineb o zineb5
<NV33> <NV16>
3808.92.19.00- - - - Los demás5
<NV33> <NV18>
- - - Los demás:
3808.92.91.00- Que contengan compuestos de cobre5
<NV16><NV13> <NV1>
3808.92.92.00- - - - Que contengan mancozeb, maneb, propineb o zineb5
<NV33> <NV16>
3808.92.93.00- - - - Que contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano5
<NV16><NV13> <NV1>
3808.92.94.00- - - - Que contengan pyrazofos5
<NV16><NV13> <NV1>
3808.92.99.00- - - - Los demás5
<NV33> <NV16>
3808.93- - Herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas:
- - - Presentados en formas o en envases para la venta al por menor o en artículos:
3808.93.11.00- - - - Que contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano5
<NV16><NV13> <NV1>
3808.93.19.00- - - - Los demás5
<NV16><NV1>
- - - Los demás:
3808.93.91.00- Que contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano5
<NV16><NV13> <NV1>
3808.93.93.00- - - - Que contengan butaclor5
<NV33> <NV16>
3808.93.99.00- - Los demás5
<NV16><NV5>
<NV1>
3808.94- - Desinfectantes:
- - - Presentados en formas o en envases para la venta al por menor o en artículos:
3808.94.11.00- - - - Que contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano5
<NV16><NV13> <NV1>
3808.94.19.00- - - - Los demás5
<NV33> <NV18><NV3>
- - - Los demás:
3808.94.91.00- - - - Que contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano5
<NV16><NV13> <NV1>
3808.94.99.00- - - - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
3808.99- - Los demás:
- - - Presentados en formas o en envases para la venta al por menor o en artículos:
3808.99.11.00- - - - Que contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano5
<NV16><NV13> <NV1>
3808.99.19.00- - - - Los demás5
<NV33> <NV18><NV3>
- - - Los demás:
3808.99.91.00- - - - Que contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano5
<NV16><NV13> <NV1>
3808.99.99.00- Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
38.09Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte.
3809.10.00.00- A base de materias amiláceas5
- Los demás:
3809.91.00.00- - De los tipos utilizados en la industria textil o industrias similares5
3809.92.00.00- - De los tipos utilizados en la industria del papel o industrias similares.5
3809.93.00.00- - De los tipos utilizados en la industria del cuero o industrias similares5
<NV16><NV13> <NV1>
 
38.10Preparaciones para el decapado de metal; flujos y demás preparaciones auxiliares para soldar metal; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos; preparaciones de los tipos utilizados para recubrir o rellenar electrodos o varillas de soldadura.
3810.10- Preparaciones para el decapado de metal; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos:
3810.10.10.00- - Preparaciones para el decapado de metal5
<NV13> <NV1>
3810.10.20.00- - Pastas y polvos para soldar a base de aleaciones de estaño, de plomo o de antimonio5
<NV16><NV13> <NV1>
3810.10.90.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
3810.90- Los demás:
3810.90.10.00- - Flujos y demás preparaciones auxiliares para soldar metal5
<NV16><NV13> <NV1>
3810.90.20.00- - Preparaciones de los tipos utilizados para recubrir o rellenar electrodos o varillas de soldadura5
<NV16><NV13> <NV1>
 
38.11Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales (incluida la gasolina) u otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales.
- Preparaciones antidetonantes:
3811.11.00.00- - A base de compuestos de plomo5
<NV16><NV13> <NV1>
3811.19.00.00- - Las demás5
<NV16><NV13> <NV1>
- Aditivos para aceites lubricantes:
3811.21- - Que contengan aceites de petróleo o de mineral bituminoso:
3811.21.10.00- - - Mejoradores de viscosidad, incluso mezclados con otros aditivos5
<NV16>
3811.21.20.00- - - Detergentes y dispersantes, incluso mezclados con otros aditivos, excepto mejoradores de viscosidad5
<NV16>
3811.21.90.00- - - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
3811.29.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
3811.90.00.00- Los demás5
 
38.12Aceleradores de vulcanización preparados; plastificantes compuestos para caucho o plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o plástico.
3812.10.00.00- Aceleradores de vulcanización preparados5
<NV16><NV13> <NV1>
3812.20.00.00- Plastificantes compuestos para caucho o plástico5
<NV1>
- Preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o plásticos:
3812.31.00.00- - Mezclas de oligómeros de 2,2,4-trimetil-1,2- dihidroquinoleina (TMQ)5
<NV16>
3812.39- - Los demás:
3812.39.10.00- - - Preparaciones antioxidantes5
<NV13>
3812.39.90.00- - - Los demás10
 
38.13Preparaciones y cargas para aparatos extintores; granadas y bombas extintoras.
- Preparaciones y cargas para aparatos extintores:
3813.00.12.00- - Que contengan bromoclorodifluorometano, bromotrifluorometano o dibromotetrafluoroetanos5
<NV16><NV13> <NV1>
3813.00.13.00- - Que contengan hidrobromofluorocarburos del metano, del etano o del propano (HBFC)5
<NV16><NV13> <NV1>
3813.00.14.00- - Que contengan hidroclorofluorocarburos del metano, del etano o del propano (HCFC)5
<NV16><NV13> <NV1>
3813.00.15.00- - Que contengan bromoclorometano 5
<NV16><NV13> <NV1>
3813.00.19.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
3813.00.20.00- Granadas y bombas extintoras5
<NV16><NV13> <NV1>
 
38.14Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones para quitar pinturas o barnices
3814.00.10.00- Que contengan clorofluorocarburos del metano, del etano o del propano (CFC), incluso si contienen hidroclorofluorocarburos (HCFC)5
3814.00.20.00- Que contengan hidroclorofluorocarburos del metano, del etano o del propano (HCFC), pero que no contengan clorofluorocarburos (CFC)5
<NV16><NV13> <NV1>
3814.00.30.00- Que contengan tetracloruro de carbono, bromoclorometano o 1,1,1-tricloroetano (metil cloroformo)5
<NV1>
3814.00.90.00- Los demás5
 
38.15Iniciadores y aceleradores de reacción y preparaciones catalíticas, no expresados ni comprendidos en otra parte.
- Catalizadores sobre soporte:
3815.11.00.00- - Con níquel o sus compuestos como sustancia activa5
<NV16><NV13> <NV1>
3815.12.00.00- - Con metal precioso o sus compuestos como sustancia activa5
<NV16><NV13> <NV1>
3815.19- - Los demás:
3815.19.10.00- - - Con titanio o sus compuestos como sustancia activa5
<NV16><NV13> <NV1>
3815.19.90.00- - - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
3815.90.00.00- Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
3816.00.00.00Cementos, morteros, hormigones y preparaciones similares, refractarios, excepto los productos de la partida 38.01.5
 
38.17Mezclas de alquilbencenos y mezclas de alquilnaftalenos, excepto las de las partidas 27.07 ó 29.02.
3817.00.10.00- Dodecilbenceno5
<NV16><NV13> <NV1>
3817.00.20.00- Mezclas de alquilnaftalenos5
<NV16><NV13> <NV1>
3817.00.90.00- Las demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
3818.00.00.00Elementos químicos dopados para uso en electrónica, en discos, obleas («wafers») o formas análogas; compuestos químicos dopados para uso en electrónica.5
<NV14><NV13> <NV1>
 
3819.00.00.00Líquidos para frenos hidráulicos y demás líquidos preparados para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70% en peso de dichos aceites.5
<NV16><NV13> <NV1>
 
3820.00.00.00Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar.5
 
3821.00.00.00Medios de cultivo preparados para el desarrollo o mantenimiento de microorganismos (incluidos los virus y organismos similares) o de células vegetales, humanas o animales.5
 
38.22Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte, excepto los de las partidas 30.02 ó 30.06; materiales de referencia certificados.
3822.00.30.00- Materiales de referencia certificados5
<NV16><NV13> <NV1>
3822.00.90.00- Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
38.23Ácidos grasos monocarboxilicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales.
- Ácidos grasos monocarboxilicos industriales; aceites ácidos del refinado:
3823.11.00.00- - Ácido esteárico15
3823.12.00.00- - Ácido oleico15
3823.13.00.00- - Ácidos grasos del «tall oil»5
<NV16><NV13> <NV1>
3823.19.00.00- - Los demás15
3823.70- Alcoholes grasos industriales:
3823.70.10.00- - Alcohol laurílico5
<NV16><NV13> <NV1>
3823.70.20.00- - Alcohol cetílico5
<NV16><NV13> <NV1>
3823.70.30.00- - Alcohol estearílico5
<NV13> <NV1>
3823.70.90.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
38.24Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte.
3824.10.00.00- Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición5
3824.30.00.00- Carburos metálicos sin aglomerar mezclados entre sí o con aglutinantes metálicos5
<NV16><NV13> <NV1>
3824.40.00.00- Aditivos preparados para cementos, morteros u hormigones5
3824.50.00.00- Morteros y hormigones, no refractarios5
3824.60.00.00- Sorbitol, excepto el de la subpartida 2905.4410
- Mezclas que contengan derivados halogenados de metano, etano o propano:
3824.71.00.00- - Que contengan clorofluorocarburos (CFC), incluso con hidroclorofluorocarburos (HCFC), perfluorocarburos (PFC) o hidrofluorocarburos (HFC)5
<NV16><NV13> <NV1>
3824.72.00.00- - Que contengan bromoclorodifluorometano, bromotrifluorometano o dibromotetrafluoroetanos5
<NV16><NV13> <NV1>
3824.73.00.00- - Que contengan hidrobromofluorocarburos (HBFC)5
<NV16><NV13> <NV1>
3824.74.00.00- - Que contengan hidroclorofluorocarburos (HCFC), incluso con perfluorocarburos (PFC) o hidrofluorocarburos (HFC), pero que no contengan clorofluorocarburos (CFC)5
3824.75.00.00- - Que contengan tetracloruro de carbono5
<NV16><NV13> <NV1>
3824.76.00.00- - Que contengan 1,1,1-tricloroetano (metilcloroformo)5
<NV16><NV13> <NV1>
3824.77.00.00- - Que contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano5
<NV16><NV13> <NV1>
3824.78.00.00- - Que contengan perfluorocarburos (PFC) o hidrofluorocarburos (HFC), pero que no contengan clorofluorocarburos (CFC) o hidroclorofluorocarburos (HCFC)5
<NV16><NV13> <NV1>
3824.79.00.00- - Las demás5
<NV16><NV13> <NV1>
- Productos mencionados en la Nota 3 de subpartida de este Capítulo:
3824.81.00.00- - Que contengan oxirano (óxido de etileno)5
<NV16><NV13> <NV1>
3824.82.00.00- - Que contengan bifenilos polibromados (PBB), bifenilos policlorados (PCB) o terfenilos policlorados (PCT)5
<NV16><NV13> <NV1>
3824.83.00.00- - Que contengan fosfato de tris(2,3-dibromopropilo) 5
<NV16><NV13> <NV1>
3824.84.00.00- - Que contengan aldrina (ISO), canfecloro (ISO) (toxafeno), clordano (ISO), clordecona (ISO), DDT (ISO) (clofenotano (DCI), 1,1,1 -tricloro-2,2-bis(p- clorofenil)etano), dieldrina (ISO, DCI), endosulfán (ISO), endrina (ISO), heptacloro (ISO) o mirex (ISO)5
3824.85.00.00- - Que contengan 1,2,3,4,5,6-hexaclorociclohexano (HCH (ISO)), incluido el lindano (ISO, DCI)5
3824.86.00.00- - Que contengan pentaclorobenceno (ISO) o hexaclorobenceno (ISO)5
3824.87.00.00- - Que contengan ácido perfluorooctano sulfónico o sus sales, perfluorooctano sulfonamidas o fluoruro de perfluorooctano sulfonilo5
3824.88.00.00- - Que contengan éteres tetra-, penta-, hexa- hepta- u octabromodifenílicos5
- Los demás:
3824.91.00.00- - Mezclas y preparaciones constituidas esencialmente de metilfosfonato de (5-etil-2-metil-2-óxido-1,3,2- dioxafosfinan-5-il)metil metilo y metilfosfonato de bis[(5-etil-2-metil-2-óxido-1,3,2-dioxafosfinan-5- il) metilo]5
3824.99- - Los demás
3824.99.10.00- - - Sulfonatos de petróleo5
<NV16><NV13>
- - - Cloroparafinas; mezclas de polietilenglicoles de bajo peso molecular:
3824.99.21.00- - - - Cloroparafinas5
<NV16><NV13>
3824.99.22.00- - - - Mezclas de polietilenglicoles de bajo peso molecular5
<NV16><NV13>
- - - Preparaciones desincrustantes; preparaciones enológicas; preparaciones para clarificar líquidos:
3824.99.31.00- - - - Preparaciones desincrustantes5
<NV16>
3824.99.32.00- - - - Preparaciones enológicas; preparaciones para clarificar líquidos5
<NV16><NV13>
3824.99.40.00- - - - Conos de fusión para control de temperaturas; cal sodada; gel de sílice coloreada; pastas a base de gelatina para usos gráficos5
<NV16><NV13>
3824.99.50.00- - - Acidos nafténicos, sus sales insolubles en agua y sus ásteres5
<NV13>
3824.99.60.00- - - Preparaciones para fluidos de perforación de pozos («lodos»)5
<NV16><NV13>
3824.99.70.00- - - Preparaciones para concentración de minerales, excepto las que contengan xantatos5
<NV16><NV13>
3824.99.80.00- - - Anabólicos; mezcla de sulfato de sodio y cromato de sodio5
<NV16><NV13>
- - - Los demás:
3824.99.91.00- - - - Maneb, zineb, mancozeb5
3824.99.92.00- - - - Ferritas con aglomerantes, en polvo o gránulos5
<NV16><NV13>
3824.99.93.00- - - - Intercambiadores de iones5
<NV16><NV13>
3824.99.94.00- - - - Endurecedores compuestos5
3824.99.95.00- - - - Ácido fosfórico, sin aislar, incluso en concentración con contenido inferior o igual al 54% en peso de P2O55
<NV16>
3824.99.96.00- - - - Correctores líquidos acondicionados en envases para la venta al por menor5
<NV16><NV13>
3824.99.97.00- - - - Propineb0
3824.99.98.00- - - - Preparaciones de óxido de plomo y plomo metálico (“óxido gris”; “óxido negro”) para fabricar placas para acumuladores5
<NV16><NV13>
3824.99.99.00- - - - Los demás5
<NV28>
 
38.25Productos residuales de la industria química de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otra parte; desechos y desperdicios municipales; lodos de depuración; los demás desechos citados en la Nota 6 del presente Capítulo.
3825.10.00.00- Desechos y desperdicios municipales5
3825.20.00.00- Lodos de depuración5
3825.30.00.00- Desechos clínicos5
- Desechos de disolventes orgánicos:
3825.41.00.00- - Halogenados5
3825.49.00.00- - Los demás5
3825.50.00.00- Desechos de soluciones decapantes, fluidos hidráulicos, líquidos para frenos y líquidos anticongelantes5
<NV16>
- Los demás desechos de la industria química o de las industrias conexas:
3825.61.00.00- - Que contengan principalmente componentes orgánicos5
3825.69.00.00- - Los demás5
3825.90.00.00- Los demás5
 
3826.00.00.00Biodiésel y sus mezclas, sin aceites de petróleo o de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70% en peso.5

SECCIÓN VII.

PLÁSTICO Y SUS MANUFACTURAS; CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS.

Notas.

1. Los productos presentados en surtidos que consistan en varios componentes distintos comprendidos, en su totalidad o en parte, en esta Sección e identificables como destinados, después de mezclados, a constituir un producto de las Secciones VI o VII, se clasifican en la partida correspondiente a este último producto siempre que los componentes sean:

a) por su acondicionamiento, netamente identificables como destinados a utilizarse juntos sin previo reacondicionamiento;

b) presentados simultáneamente;

c) identificables, por su naturaleza o por sus cantidades respectivas, como complementarios unos de otros.

2. El plástico, el caucho y las manufacturas de estas materias, con impresiones o ilustraciones que no tengan un carácter accesorio en relación con su utilización principal, corresponden al Capítulo 49, excepto los artículos de las partidas 39.18 ó 39.19.

CAPÍTULO 39.

PLÁSTICO Y SUS MANUFACTURAS.

Notas.

1. En la Nomenclatura, se entiende por plástico las materias de las partidas 39.01 a 39.14 que, sometidas a una influencia exterior (generalmente el calor y la presión y, en su caso, la acción de un disolvente o de un plastificante), son o han sido susceptibles de adquirir una forma por moldeo, colada, extrusión, laminado o cualquier otro procedimiento, en el momento de la polimerización o en una etapa posterior, forma que conservan cuando esta influencia ha dejado de ejercerse.

En la Nomenclatura, el término plástico comprende también la fibra vulcanizada. Sin embargo, dicho término no se aplica a las materias textiles de la Sección XI.

2. Este Capítulo no comprende:

a) las preparaciones lubricantes de las partidas 27.10 ó 34.03;

b) las ceras de las partidas 27.12 ó 34.04;

c) los compuestos orgánicos aislados de constitución química definida (Capítulo 29);

d) la heparina y sus sales (partida 30.01);

e) las disoluciones (excepto los colodiones) en disolventes orgánicos volátiles de los productos citados en los textos de las partidas 39.01 a 39.13, cuando la proporción del disolvente sea superior al 50% del peso de la disolución (partida 32.08); las hojas para el marcado a fuego de la partida 32.12;

f) los agentes de superficie orgánicos y las preparaciones de la partida 34.02;

g) las gomas fundidas y las gomas éster (partida 38.06);

h) los aditivos preparados para aceites minerales (incluida la gasolina) o para otros líquidos utilizados con los mismos fines que los aceites minerales (partida 38.11);

¡j) los líquidos hidráulicos preparados a base de poliglicoles, de siliconas o de los demás polímeros del Capítulo 39 (partida 38.19);

k) los reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre soporte de plástico (partida 38.22);

l) el caucho sintético, tal como se define en el Capítulo 40, y las manufacturas de caucho sintético;

m) los artículos de talabartería o de guarnicionería (partida 42.01), los baúles, maletas (valijas), maletines, bolsos de mano (carteras) y demás continentes de la partida 42.02;

n) las manufacturas de espartería o cestería, del Capítulo 46;

o) los revestimientos de paredes de la partida 48.14;

p) los productos de la Sección XI (materias textiles y sus manufacturas);

q) los artículos de la Sección XII (por ejemplo: calzado y partes de calzado, sombreros, demás tocados, y sus partes, paraguas, sombrillas, bastones, látigos, fustas, y sus partes);

r) los artículos de bisutería de la partida 71.17;

s) los artículos de la Sección XVI (máquinas y aparatos, material eléctrico);

t) las partes del material de transporte de la Sección XVII;

u) los artículos del Capítulo 90 (por ejemplo: elementos de óptica, monturas (armazones) de gafas (anteojos), instrumentos de dibujo);

v) los artículos del Capítulo 91 (por ejemplo: cajas y envolturas similares de relojes o demás aparatos de relojería);

w) los artículos del Capítulo 92 (por ejemplo: instrumentos musicales y sus partes);

x) los artículos del Capítulo 94 (por ejemplo; muebles, aparatos de alumbrado, carteles luminosos, construcciones prefabricadas);

y) los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);

z) los artículos del Capítulo 96 (por ejemplo: brochas, cepillos, botones, cierres de cremallera (cierres relámpago), peines, boquillas (embocaduras) y cañones (tubos) para pipas, boquillas para cigarrillos o similares, partes de termos, estilográficas, portaminas y monopies, bípodes, trípodes y artículos similares).

3. En las partidas 39.01 a 39.11 solo se clasifican los productos de las siguientes categorías obtenidos por síntesis química:

a) las poliolefinas sintéticas líquidas que destilen una proporción inferior al 60% en volumen a 300 °C referidos a 1.013 milibares cuando se utilice un método de destilación a baja presión (partidas 39.01 y 39.02);

b) las resinas ligeramente polimerizadas del tipo de las resinas de cumarona-indeno (partida 39.11);

c) los demás polímeros sintéticos que tengan por lo menos 5 unidades monoméricas, en promedio;

d) las siliconas (partida 39.10);

e) los resoles (partida 39.09) y demás prepolímeros.

4. Se consideran copolímeros todos los polímeros en los que ninguna unidad monomérica represente una proporción superior o igual al 95% en peso del contenido total del polímero.

Salvo disposición en contrario, en este Capítulo, los copolímeros (incluidos los copolicondensados, los productos de copoliadición, los copolímeros en bloque y los copolímeros de injerto) y las mezclas de polímeros se clasifican en la partida que comprenda los polímeros de la unidad comonomérica que predomine en peso sobre cada una de las demás unidades comonoméricas simples. A los fines de esta Nota, las unidades comonoméricas constitutivas de polímeros que pertenezcan a una misma partida se considerarán conjuntamente.

Si no predominara ninguna unidad comonomérica simple, los copolímeros o mezclas de polímeros, según los casos, se clasifican en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.

5. Los polímeros modificados químicamente, en los que solo los apéndices de la cadena polimèrica principal se han modificado por reacción química, se clasifican en la partida del polímero sin modificar. Esta disposición no se aplica a los copolímeros de injerto.

6. En las partidas 39.01 a 39.14, la expresión formas primarias se aplica únicamente a las formas siguientes:

a) líquidos y pastas, incluidas las dispersiones (emulsiones y suspensiones) y las disoluciones;

b) bloques irregulares, trozos, grumos, polvo (incluido el polvo para moldear), gránulos, copos y masas no coherentes similares.

7. La partida 39.15 no comprende los desechos, desperdicios ni recortes de una sola materia termoplàstica transformados en formas primarias (partidas 39.01 a 39.14).

8. En la partida 39.17, el término tubos designa los productos huecos, sean productos semimanufacturados o terminados (por ejemplo: tubos de riego con nervaduras, tubos perforados), de los tipos utilizados generalmente para conducir, encaminar o distribuir gases o líquidos. Este término se aplica también a las envolturas tubulares para embutidos y demás tubos planos. Sin embargo, excepto los últimos citados, no se considerarán tubos sino perfiles, los que tengan la sección transversal interior de forma distinta de la redonda, oval, rectangular (si la longitud no fuese superior a 1,5 veces la anchura) o poligonal regular.

9. En la partida 39.18, la expresión revestimientos de plástico para paredes o techos designa los productos presentados en rollos de 45 cm de anchura mínima, susceptibles de utilizarse para la decoración de paredes o techos, constituidos por plástico (en la cara vista) graneado, gofrado, coloreado con motivos impresos o decorado de otro modo y fijado permanentemente a un soporte de cualquier materia distinta del papel.

10. En las partidas 39.20 y 39.21, los términos placas, láminas, hojas y tiras se aplican exclusivamente a las placas, láminas, hojas y tiras (excepto las del Capítulo 54) y a los bloques de forma geométrica regular, incluso impresos o trabajados de otro modo en la superficie, sin cortar o simplemente cortados en forma cuadrada o rectangular pero sin trabajar de otro modo (incluso si esta operación les confiere el carácter de artículos dispuestos para su uso).

11. La partida 39.25 se aplica exclusivamente a los artículos siguientes, siempre que no estén comprendidos en las partidas precedentes del Subcapítulo II:

a) depósitos, cisternas (incluidas las cámaras o fosas sépticas), cubas y recipientes análogos de capacidad superior a 300 I;

b) elementos estructurales utilizados, en particular, para la construcción de suelos, paredes, tabiques, techos o tejados;

c) canalones y sus accesorios;

d) puertas, ventanas, y sus marcos, contramarcos y umbrales;

e) barandillas, pasamanos y barreras similares;

f) contraventanas, persianas (incluidas las venecianas) y artículos similares, y sus partes y accesorios;

g) estanterías de grandes dimensiones para montar y fijar permanentemente, por ejemplo, en tiendas, talleres, almacenes;

h) motivos arquitectónicos de decoración, en particular, los acanalados, cúpulas, remates;

ij) accesorios y guarniciones para fijar permanentemente a las puertas, ventanas, escaleras, paredes y demás partes de un edificio, por ejemplo: tiradores, perillas o manijas, ganchos, soportes, toalleros, placas de interruptores y demás placas de protección.

Notas de subpartida.

1. Dentro de una partida de este Capítulo, los polímeros (incluidos los copolímeros) y los polímeros modificados químicamente, se clasifican conforme las disposiciones siguientes:

a) cuando en la serie de subpartidas a considerar exista una subpartida «Los/Las demás»:

1°) el prefijo poli que precede a la denominación de un polímero especificado en el texto de una subpartida (por ejemplo: polietileno o poliamida-6,6), significa que la o las unidades monoméricas constitutivas del polímero especificado, consideradas conjuntamente, deben contribuir con una proporción superior o igual al 95% en peso del contenido total del polímero;

2º) los copolímeros citados en las subpartidas 3901.30, 3901.40, 3903.20, 3903.30 y 3904.30 se clasifican en estas subpartidas siempre que las unidades comonoméricas de los copolímeros mencionados contribuyan con una proporción superior o igual al 95% en peso del contenido total del polímero;

3º) los polímeros modificados químicamente se clasifican en la subpartida denominada «Los/Las demás», siempre que estos polímeros modificados químicamente no estén comprendidos más específicamente en otra subpartida;

4º) los polímeros a los que no les sean aplicables las disposiciones de los apartados 1º), 2º) ó 3º) anteriores, se clasifican en la subpartida que, entre las restantes de la serie, comprenda los polímeros de la unidad monomérica que predomine en peso sobre cualquier otra unidad comonomérica simple. A este efecto, las unidades monoméricas constitutivas de polímeros comprendidos en la misma subpartida se considerarán conjuntamente. Solo deberán compararse las unidades comonoméricas constitutivas de los polímeros de la serie de subpartidas consideradas;

b) cuando en la misma serie no exista una subpartida «Los/Las demás»;

1º) los polímeros se clasifican en la subpartida que comprenda los polímeros de la unidad monomérica que predomine en peso sobre cualquier otra unidad comonomérica simple. A este efecto, las unidades monoméricas constitutivas de polímeros comprendidos en la misma subpartida se considerarán conjuntamente. Solo deberán compararse las unidades comonoméricas constitutivas de los polímeros de la serie de subpartidas consideradas;

2º) los polímeros modificados químicamente se clasifican en la subpartida que corresponda al polímero sin modificar.

Las mezclas de polímeros se clasifican en la misma subpartida que los polímeros obtenidos con las mismas unidades monoméricas en las mismas proporciones.

2. En la subpartida 3920.43, el término plastificantes comprende también los plastificantes secundarios.

Nota Complementaria Nacional: <Nota Complementaria creada por el artículo 3 del Decreto 858 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> <NV17>

1. En las subpartidas 3920.30.10.10; 3920.49.00.10 y 3920.62.00.20, se entiende por películas termoencogibles, las películas de espesor inferior o igual a 0,06 mm, sin imprimir, presentadas en rollos, que se encojan en sentido transversal en un porcentaje superior al 50% cuando se someten a una temperatura entre 90 y 100°C durante 10 segundos.

CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
I.- FORMAS PRIMARIAS
 
39.01Polímeros de etileno en formas primarias.
3901.10.00.00- Polietilene de densidad inferior a 0,940
3901.20.00.00- Polietileno de densidad superior o igual a 0,945
<NV16><NV13> <NV1>
3901.30.00.00- Copolímeros de etileno y acetato de vinilo5
<NV16><NV13> <NV1>
3901.40.00.00- Copolímeros de etileno y alfa-olefina de densidad inferior a 0,945
<NV16>
3902.90- Los demás:
3901.90.10.00- - Copolímeros de etileno con otras olefinas5
<NV16><NV13> <NV1>
3901.90.90.00- - Los demás0
 
39.02Polímeros de propileno o de otras olefinas, en formas primarias.
3902.10.00.00- Polipropileno5
3902.20.00.00- Poliisobutileno5
<NV16><NV13> <NV1>
3902.30.00.00- Copolímeros de propileno5
3902.90.00.00- Los demás5
<NV13> <NV1>
 
39.03Polímeros de estireno en formas primarias.
- Poliestireno:
3903.11.00.00- - Expandióle5
<NV16><NV13> <NV1>
3903.19.00.00- - Los demás10
3903.20.00.00- Copolímeros de estireno-acrilonitrilo (SAN)0
3903.30.00.00- Copolímeros de acrilonitrilo-butadieno-estireno (ABS)0
3903.90.00.00- Los demás10
 
39.04Polímeros de cloruro de vinilo o de otras olefinas halogenadas, en formas primarias.
3904.10- Poli(cloruro de vinilo) sin mezclar con otras sustancias:
3904.10.10.00- - Obtenido por polimerización en emulsión10
3904.10.20.00- - Obtenido por polimerización en suspensión5
3904.10.90.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
- Los demás poli(cloruro de vinilo):
3904.21.00.00- - Sin plastificar10
3904.22.00.00- - Plastificados10
3904.30- Copolímeros de cloruro de vinilo y acetato de vinilo:
3904.30.10.00- - Sin mezclar con otras sustancias10
3904.30.90.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
3904.40.00.00- Los demás copolímeros de cloruro de vinilo5
<NV16><NV13> <NV1>
3904.50.00.00- Polímeros de cloruro de vinilideno5
<NV16><NV13> <NV1>
- Polímeros fluorados:
3904.61.00.00- - Politetrafluoroetileno5
<NV16><NV13> <NV1>
3904.69.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
3904.90.00.00- Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
39.05Polímeros de acetato de vinilo o de otros ésteres vinílicos, en formas primarias; los demás polímeros vinilicos en formas primarias.
- Poli(acetato de vinilo):
3905.12.00.00- - En dispersión acuosa10
3905.19.00.00- - Los demás10
<NV16><NV13> <NV1>
- Copolímeros de acetato de vinilo:
3905.21.00.00- - En dispersión acuosa10
3905.29.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
3905.30.00.00- Poli(alcohol vinílico), incluso con grupos acetato sin hidrolizar5
<NV16>
- Los demás:
3905.91.00.00- - Copolímeros5
<NV16><NV13> <NV1>
3905.99- - Los demás:
3905.99.10.00- - - Polivinilbutiral5
<NV16><NV13> <NV1>
3905.99.20.00- - - Polivinilpirrolidona5
<NV16><NV13> <NV1>
3905.99.90.00- - - Los demás5
<NV1>
 
39.06Polímeros acrílicos en formas primarias.
3906.10.00.00- Poli(metacrilato de metilo)5
<NV29>
3906.90- Los demás:
3906.90.10.00- - Poliacrilonitrilo5
<NV16><NV13> <NV1>
- - Poliacrilato de sodio o de potasio:
3906.90.21.00- - - Poliacrilato de sodio cuya capacidad de absorción de una solución acuosa de cloruro de sodio al 1 %, sea superior o igual a 20 veces su propio peso5
<NV16><NV13> <NV1>
3906.90.29.00- - - Los demás5
<NV29>
3906.90.90.00- - Los demás10
<NV29>
 
39.07Poliacetales, los demás poliéteres y resinas epoxi, en formas primarias; policarbonatos, resinas alcídicas, poliésteres alílicos y demás poliésteres, en formas primarias.
3907.10.00.00- Poliacetales5
<NV16><NV13> <NV1>
3907.20- Los demás poliéteres:
3907.20.10.00- - Polietilenglicol5
<NV16><NV13> <NV1>
3907.20.20.00- - Polipropilenglicol5
<NV16><NV13> <NV1>
3907.20.30.00- - Poliéteres polioles derivados del óxido de propileno10
3907.20.90.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
3907.30- Resinas epoxi:
3907.30.10- - Líquidas:
3907.30.10.10- - - Sin solvente5
<NV16>
3907.30.10.90- - - Con un contenido de solvente inferior o igual a 50% en peso5
<NV16><NV13>
3907.30.90.00- - Las demás10
<NV28>
3907.40.00.00- Policarbonatos0
3907.50.00.00- Resinas alcídicas10
- Poli(tereftalato de etileno):
3907.61- - Con un índice de viscosidad igual o superior a 78 ml/g:
3907.61.10.00- - - Con dióxido de titanio0
3907.61.90.00- - - Los demás10
5
<NV40>
3907.69- - Los demás:
3907.69.10.00- - - Con dióxido de titanio0
3907.69.90.00- - - Los demás10
3907.70.00.00- Poli(ácído láctico)5
<NV16><NV13> <NV1>
- Los demás poliésteres:
3907.91.00.00- - No saturados10
3907.99.00.00- - Los demás10
<NV26>
 
<3907.99.00.00A><NV26>
39.08Poliamidas en formas primarias.
3908.10- Poliamidas -6, -11, -12, -6,6, -6,9, -6,10 ó -6,12:
3908.10.10.00- - Poliamída -6 (policaprolactama)10
3908.10.90.00- - Las demás5
<NV16><NV13> <NV1>
3908.90.00.00- Las demás10
<NV16><NV5>
<NV1>
 
39.09Resinas amínicas, resinas fenólicas y poliuretanos, en formas primarias.
3909.10- Resinas ureicas; resinas de tiourea:
3909.10.10.00- - Urea formaldehído para moldeo5
3909.10.90.00- - Los demás10
3909.20- Resinas melamínicas:
3909.20.10- - Melamina formaldehído:
3909.20.10.10- - En polvo para moldear por compresión o por inyección5
<NV16><NV13> <NV1>
3909.20.10.90- - - Las demás10
3909.20.90.00- - Los demás10
- Las demás resinas amínicas:
3909.31.00.00- - Poli(metilenfenilisocianato) (MDI bruto, MDI polimèrico)0
3909.39.00.00- - Los demás10
<NV16><NV13>
3909.40.00.00- Resinas fenólicas10
3909.50.00.00- Poliuretanos5
 
39.10Siliconas en formas primarias.
3910.00.10.00- Dispersiones (emulsiones o suspensiones) o disoluciones5
<NV16><NV13> <NV1>
3910.00.90.00- Las demás5
<NV16><NV13> <NV1>
39.11Resinas de petróleo, resinas de cumarona-indeno, politerpenos, polisulfuros, polisulfonas y demás productos previstos en la Nota 3 de este Capítulo, no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias.
3911.10- Resinas de petróleo, resinas de cumarona, resinas de indeno, resinas de cumarona-indeno y politerpenos:
3911.10.10.00- - Resinas de cumarona-indeno5
<NV16><NV13> <NV1>
3911.10.90.00- - Los demás5
3911.90.00.00- Los demás5
<NV1>
 
39.12Celulosa y sus derivados químicos, no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias.
- Acetatos de celulosa:
3912.11.00.00- - Sin plastificar5
<NV16><NV13> <NV1>
3912.12.00.00- - Plastrficados5
<NV16><NV13> <NV1>
3912.20- Nitratos de celulosa (incluidos los colodiones):
3912.20.10.00- - Colodiones y demás disoluciones y dispersiones (emulsiones o suspensiones)5
<NV16><NV13> <NV1>
3912.20.90.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
- Éteres de celulosa:
3912.31.00.00- - Carboximetilcelulosa y sus sales5
3912.39.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
3912.90.00.00- Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
39.13Polímeros naturales (por ejemplo: ácido algínico) y polímeros naturales modificados (por ejemplo: proteínas endurecidas, derivados químicos del caucho natural), no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias.
3913.10.00.00- Ácido algínico, sus sales y sus ésteres5
<NV16><NV13> <NV1>
3913.90- Los demás:
3913.90.10.00- - Caucho clorado5
<NV16><NV13> <NV1>
3913.90.30.00- - Los demás derivados químicos del caucho natural5
<NV16><NV13> <NV1>
3913.90.40.00- - Los demás polímeros naturales modificados5
<NV16><NV13> <NV1>
3913.90.90.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
3914.00.00.00Intercambiadores de iones a base de polímeros de las partidas 39.01 a 39.13, en formas primarias.5
<NV16><NV13> <NV1>
 
II.- DESECHOS, DESPERDICIOS Y RECORTES; SEMIMANUFACTURAS; MANUFACTURAS
 
39.15Desechos, desperdicios y recortes, de plástico.
3915.10.00.00- De polímeros de etileno10
<NV16><NV13> <NV1>
3915.20.00.00- De polímeros de estireno5
<NV16>
3915.30.00.00- De polímeros de cloruro de vinilo10
<NV16>
3915.90.00.00- De los demás plásticos10
 
39.16Monofilamentos cuya mayor dimensión del corte transversal sea superior a 1 mm, barras, varillas y perfiles, incluso trabajados en la superficie pero sin otra labor, de plástico.
3916.10.00.00- De polímeros de etileno10
<NV16>
3916.20- De polímeros de cloruro de vinilo:
3916.20.00.10- - Perfiles10
3916.20.00.90- - Los demás10
<NV16>
3916.90.00.00- De los demás plásticos10
<NV16><NV13> <NV1>
 
39.17Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: juntas, codos, empalmes (racores)), de plástico.
3917.10.00.00- Tripas artificiales de proteínas endurecidas o de plásticos celulósicos5
<NV16><NV13> <NV1>
- Tubos rígidos:
3917.21- - De polímeros de etileno:
3917.21.10.00- - - Para sistemas de riego por goteo, por aspersión u otros5
<NV16><NV13> <NV1>
3917.21.90.00- - - Los demás5
3917.22.00.00- - De polímeros de propileno5
<NV16><NV13> <NV1>
3917.23- - De polímeros de cloruro de vinilo:
3917.23.10.00- - - Para sistemas de riego por goteo, por aspersión u otros5
<NV16><NV13> <NV1>
3917.23.90.00- - - Los demás10
3917.29- - De los demás plásticos:
3917.29.10.00- - - De fibra vulcanizada5
<NV16><NV13> <NV1>
- - - Los demás:
3917.29.91.00- - - - Para sistemas de riego por goteo, por aspersión u otros5
<NV16><NV13> <NV1>
3917.29.00.00- Los demás10
- Los demás tubos:
3917.31.00.00- - Tubos flexibles para una presión superior o igual a 27,6 MPa10
3917.32- - Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios:
3917.32.10.00- - - Tripas artificiales, excepto las de la subpartida 3917.10.0010
<NV16>
- - - Los demás:
3917.32.91.00- - - - Para sistemas de riego por goteo, por aspersión u otros5
<NV16><NV13> <NV1>
3917.32.99.00- - - - Los demás10
3917.33- - Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, con accesorios:
3917.33.10.00- - - Para sistemas de riego por goteo, por aspersión u otros10
<NV16><NV13> <NV1>
3917.33.90.00- - - Los demás10
<NV16><NV13> <NV1>
3917.39- - Los demás:
3917.39.10.00- - - Para sistemas de riego por goteo, por aspersión u otros5
<NV16><NV13> <NV1>
3917.39.90.00- - - Los demás10
<NV28>
3917.40.00.00- Accesorios10
 
39.18Revestimientos de plástico para suelos, incluso autoadhesivos, en rollos o losetas; revestimientos de plástico para paredes o techos, definidos en la Nota 9 de este Capitulo.
3918.10- De polímeros de cloruro de vinilo:
3918.10.10.00- - Revestimientos para suelos10
3918.10.90.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
3918.90- De los demás plásticos:
3918.90.10.00- - Revestimientos para suelos10
<NV28>
3918.90.90.00- - Los demás5
<NV16>
 
39.19Placas, láminas, hojas, cintas, tiras y demás formas planas, autoadhesivas, de plástico, incluso en rollos.
3919.10.00.00- En rollos de anchura inferior o igual a 20 cm10
<NV16>
3919.90- Las demás:
- - De polímeros de etileno:
3919.90.11.00- - - En rollos de anchura inferior o igual a 1 m10
<NV16>
3919.90.19.00- - - Los demás10
<NV16>
3919.90.90.00- - Las demás10
<NV28>
 
39.20Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico no celular y sin refuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias.
3920.10.00.00- De polímeros de etileno10
3920.20- De polímeros de propileno:
3920.20.10- - De polipropileno metalizada hasta de 25 micrones de espesor:
3920.20.10.10- - - Para la fabricación de condensadores eléctricos5
<NV16><NV13> <NV1>
3920.20.10.90- - - Las demás10
3920.20.90.00- - Las demás10
<NV28>
3920.30- De polímeros de estireno:
3920.30.10 <Subpartida desdoblada por el artículo 1 del Decreto 858 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> <NV17>
- - De espesor inferior o igual a 5 mm:
3920.30.10.10 - - - Películas termoencogibles 5
3920.30.10.90 - - - Las demás 5
3920.30.90.00- - Las demás5
<NV16><NV13> <NV1>
- De polímeros de cloruro de vinilo:
3920.43.00.00- - Con un contenido de plastificantes superior o igual al 6 % en peso10
3920.49.00 <Subpartida desdoblada por el artículo 1 del Decreto 858 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> <NV17>
- - De espesor inferior o igual a 5 mm:
3920.49.00.10 - - - Películas termoencogibles 10
<NV28>
3920.49.00.90 - - - Las demás 10
<NV28>
 
- De polímeros acrílicos:
3920.51.00.00- - De poli(metacrilato de metilo)5
<NV16><NV13> <NV1>
3920.59.00.00- - Las demás5
<NV16><NV13> <NV1>
- De policarbonatos, resinas alcídicas, poliésteres alílicos o demás poliésteres:
3920.61.00.00- - De policarbonatos5
<NV16><NV13> <NV1>
3920.62.00- - De politereftalato de etileno:
3920.62.00.10- De espesor inferior a 30 mieras, con orientación biaxal, sin impresión5
<NV16><NV13> <NV1>
3920.62.00.20 - - - Películas termoencogibles <Subpartida creada por el artículo 2 del Decreto 858 de 2018> <NV17> 10
3920.62.00.90- - - Las demás10
3920.63.00.00- - De poliésteres no saturados10
<NV16><NV13> <NV1>
3920.69.00.00- - De los demás poliésteres5
<NV16><NV13> <NV1>
- De celulosa o de sus derivados químicos:
3920.71.00.00- - De celulosa regenerada5
<NV1>
3920.73.00.00- - De acetato de celulosa5
<NV16><NV13> <NV1>
3920.79.00.00- - De los demás derivados de la celulosa5
<NV16><NV13> <NV1>
- De los demás plásticos:
3920.91- - De poli(vinilbutiral):
3920.91.10.00- - - Para la fabricación de vidrios de seguridad5
<NV16><NV13> <NV1>
3920.91.90.00- - - Las demás5
<NV16><NV13> <NV1>
3920.92.00.00- - De poliamidas5
<NV16><NV13> <NV1>
3920.93.00.00- - De resinas amínicas5
<NV16><NV13> <NV1>
3920.94.00.00- - De resinas fenólicas10
<NV16><NV13> <NV1>
3920.99.00.00- - De los demás plásticos10
<NV28>
 
39.21Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico.
- Productos celulares:
3921.11.00.00- - De polímeros de estireno5
<NV13> <NV1>
3921.12.00.00- - De polímeros de cloruro de vinilo10
3921.13.00.00- - De poliuretanos10
<NV16>
3921.14.00.00- - De celulosa regenerada5
<NV16><NV13> <NV1>
3921.19- - De los demás plásticos:
3921.19.10.00- Lámina constituida por una mezcla de polietileno y polipropileno, con simple soporte de tela sin tejer de polipropileno5
<NV13> <NV1>
3921.19.90.00- - - Los demás10
3921.90- Las demás:
3921.90.10.00- - Obtenidas por estratificación con papel10
3921.90.90.00- - Las demás10
<NV28>
 
39.22Bañeras, duchas, fregaderos, lavabos, bidés, inodoros y sus asientos y tapas, cisternas (depósitos de agua) para inodoros y artículos sanitarios e higiénicos similares, de plástico.
3922.10- Bañeras, duchas, fregaderos y lavabos:
3922.10.10.00- - Bañeras de plástico reforzado con fibra de vidrio5
<NV16><NV13> <NV1>
3922.10.90.00- - Los demás10
<NV16>
3922.20.00.00- Asietos y tapas de inodoros10
<NV28>
3922.90.00.00- Los demás5
<NV1>
39.23Artículos para el transporte o envasado, de plástico; tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre, de plástico.
3923.10- Cajas, cajones, jaulas y artículos similares:
3923.10.10.00- - Para casetes, CD, DVD y similares15
3923.10.90.00- - Los demás15
<NV26>
<3923.10.90.00A><NV26>
- Sacos (bolsas), bolsitas y cucuruchos:
3923.21.00.00- - De polímeros de etileno15
3923.29- - De los demás plásticos:
3923.29.10.00- - - Bolsas colectoras de sangre15
3923.29.20.00- - - Bolsas para el envasado de soluciones parenterales15
3923.29.90.00- - - Los demás15
3923.30- Bombonas (damajuanas), botellas, frascos y artículos similares:
3923.30.20.00- - Preformas10
- - Los demás:
3923.30.91.00- - - De capacidad superior o igual a 18,9 litros (5 gal.)15
3923.30.99.00- - - Los demás15
<NV29>
3923.40- Bobinas, carretes, canillas y soportes similares:
3923.40.10.00- - Casetes sin cinta15
3923.40.90.00- - Los demás15
3923.50- Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre:
3923.50.10.00- - Tapones de silicona10
3923.50.90.00- - Los demás15
<NV29>
3923.90.00.00- Los demás15
 
39.24Vajilla y artículos de uso doméstico y artículos de higiene o tocador, de plástico.
3924.10- Vajilla y demás artículos para el servicio de mesa o de cocina:
3924.10.10.00- - Biberones15
3924.10.90.00- - Los demás15
3924.90.00.00- Los demás15
 
39.25Artículos para la construcción, de plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte.
3925.10.00.00- Depósitos, cisternas, cubas y recipientes análogos, de capacidad superior a 300 110
3925.20.00.00- Puertas, ventanas, y sus marcos, contramarcos y umbrales5
3925.30.00.00- Contraventanas, persianas (incluidas las venecianas) y artículos similares, y sus partes10
<NV28>
3925.90.00.00- Los demás10
 
39.26Las demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 39.01 a 39.14.
3926.10.00.00- Artículos de oficina y artículos escolares15
3926.20.00.00- Prendas y complementos (accesorios), de vestir, incluidos los guantes, mitones y manoplas15
<NV29>
3926.30.00.00- Guarniciones para muebles, carrocerías o similares10
<NV16>
3926.40.00.00- Estatuillas y demás artículos de adorno15
3926.90- Las demás:
3926.90.10.00- - Boyas y flotadores para redes de pesca15
3926.90.20.00- - Ballenas y sus análogos para corsés, prendas de vestir y sus complementos10
3926.90.30.00- - Tornillos, pernos, arandelas y accesorios análogos de uso general10
<NV28>
3926.90.40.00- - Juntas o empaquetaduras10
<NV28>
3926.90.60.00- - Protectores antirruidos15
3926.90.70.00- - Máscaras especiales para la protección de trabajadores15
<NV28>
3926.90.90- - Los demás:
3926.90.90.20- - - Sujetadores de instalaciones eléctricas de vehículos automotores del capítulo 87
3926.90.90.30- - - Soportes para arrollar las cintas de la subpartida 9612.10.00.005
<NV16><NV13> <NV1>
3926.90.90.90- - - Los demás10
<NV29> <NV28>

CAPÍTULO 40.

CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS.

Notas.

1. En la Nomenclatura, salvo disposición en contrario, la denominación caucho comprende los productos siguientes, incluso vulcanizados o endurecidos: caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas, caucho sintético, caucho facticio derivado de los aceites y todos estos productos regenerados.

2. Este Capítulo no comprende:

a) los productos de la Sección XI (materias textiles y sus manufacturas);

b) el calzado y partes del calzado, del Capítulo 64;

c) los sombreros, demás tocados, y sus partes, incluidos los gorros de baño, del Capítulo 65;

d) las partes de caucho endurecido para máquinas y aparatos mecánicos o eléctricos, así como todos los objetos o partes de objetos de caucho endurecido para uso electrotécnico, de la Sección XVI;

e) los artículos de los Capítulos 90, 92, 94 ó 96;

f) los artículos del Capítulo 95, excepto los guantes, mitones y manoplas de deporte y los artículos comprendidos en las partidas 40.11 a 40.13.

3. En las partidas 40.01 a 40.03 y 40.05, la expresión formas primarias se aplica únicamente a las formas siguientes:

a) líquidos y pastas (incluido el látex, aunque esté prevulcanizado, y demás dispersiones y disoluciones);

b) bloques irregulares, trozos, balas, polvo, gránulos, migas y masas no coherentes similares.

4. En la Nota 1 de este Capítulo y en la partida 40.02, la denominación caucho sintético se aplica:

a) a las materias sintéticas no saturadas que puedan transformarse irreversiblemente por vulcanización con azufre en sustancias no termoplásticas que, a una temperatura comprendida entre 18 °C y 29 °C, puedan alargarse hasta tres veces su longitud primitiva sin romperse y que, después de alargarse hasta dos veces su longitud primitiva, adquieran en menos de cinco minutos una longitud no mayor de una vez y media su longitud primitiva. Para este ensayo, pueden añadirse las sustancias necesarias para la reticulación, tales como activadores o aceleradores de vulcanización; también se admite la presencia de las materias citadas en la Nota 5 B) 2º) y 3º). Por el contrario, no se permite la presencia de sustancias innecesarias para la reticulación, tales como diluyentes, plastificantes o cargas;

b) a los tioplastos (TM);

c) al caucho natural modificado por injerto o por mezcla con plástico, al caucho natural despolimerizado, a las mezclas de materias sintéticas no saturadas con altos polímeros sintéticos saturados, si todos ellos satisfacen las condiciones de aptitud para vulcanización, de alargamiento y de recuperación establecidas en el apartado a) precedente.

5. A) Las partidas 40.01 y 40.02 no comprenden el caucho ni las mezclas de caucho a las que se hubiera añadido antes o después de la coagulación:

1º) aceleradores, retardadores, activadores u otros agentes de vulcanización (salvo los añadidos para la preparación del látex prevulcanizado);

2º) pigmentos u otras materias colorantes, excepto los destinados simplemente a facilitar su identificación;

3º) plastificantes o diluyentes (salvo los aceites minerales en el caso de cauchos extendidos con aceite), materias de carga inertes o activas, disolventes orgánicos o cualquier otra sustancia, excepto las permitidas en el apartado B);

B) el caucho y las mezclas de caucho que contengan las sustancias siguientes permanecen clasificados en las partidas 40.01 ó 40.02, según los casos, siempre que tanto el caucho como las mezclas de caucho conserven su carácter esencial de materia en bruto:

1º) emulsionantes y antiadherentes;

2º) pequeñas cantidades de productos de la descomposición de los emulsionantes;

3º) termosensibilizantes (para obtener, generalmente, látex termosensibilizado), agentes de superficie catiónicos (para obtener, generalmente, látex electropositivo), antioxidantes, coagulantes, desmigajadores, anticongelantes, peptizantes, conservantes o conservadores, estabilizantes, controladores de viscosidad y demás aditivos especiales análogos, en muy pequeñas cantidades.

6. En la partida 40.04, se entiende por desechos, desperdicios y recortes, los que procedan de la fabricación o del trabajo del caucho y las manufacturas de caucho definitivamente inutilizables como tales a consecuencia de cortes, desgaste u otras causas.

7. Los hilos desnudos de caucho vulcanizado de cualquier sección, en los que la mayor dimensión de la sección transversal sea superior a 5 mm, se clasifican en la partida 40.08.

8. La partida 40.10 comprende las correas transportadoras o de trasmisión de tejido impregnado, recubierto, revestido o estratificado con caucho, así como las fabricadas con hilados o cuerdas textiles impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho.

9. En las partidas 40.01, 40.02, 40.03, 40.05 y 40.08, se entiende por placas, hojas y tiras únicamente las placas, hojas y tiras, así como los bloques de forma geométrica regular, sin cortar o simplemente cortados en forma cuadrada o rectangular (incluso si esta operación les confiere el carácter de artículos ya dispuestos para su uso), aunque tengan un simple trabajo de superficie (impresión u otros) pero sin otra labor.

Los perfiles y varillas de la partida 40.08, incluso cortados en longitudes determinadas, son los que solo tienen un simple trabajo de superficie.

CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
40.01Caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas, en formas primarias o en placas, hojas o tiras.
4001.10.00.00- Látex de caucho natural, incluso prevulcanizado5
<NV1>
- Caucho natural en otras formas:
4001.21.00.00- - Hojas ahumadas5
<NV16><NV13> <NV1>
4001.22.00.00- - Cauchos técnicamente especificados (TSNR)5
<NV16><NV13> <NV1>
4001.29- - Los demás:
4001.29.10.00- - - Hojas de crepé5
<NV16><NV13> <NV1>
4001.29.20.00- - - Caucho granulado reaglomerado5
<NV16>
4001.29.90.00- - - Los demás5
<NV16>
4001.30.00.00- Balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas5
<NV16><NV13> <NV1>
 
40.02Caucho sintético y caucho facticio derivado de los aceites, en formas primarias o en placas, hojas o tiras; mezclas de productos de la partida 40.01 con los de esta partida, en formas primarias o en placas, hojas o tiras.
- Caucho estireno-butadieno (SBR); caucho estireno- butadieno carboxilado (XSBR):
4002.11- - Látex:
4002.11.10.00- - - De caucho estireno-butadieno (SBR)5
<NV16><NV13> <NV1>
4002.11.20.00- - - De caucho estireno-butadieno carboxilado (XSBR)5
<NV16><NV13> <NV1>
4002.19- - Los demás:
- - - Caucho estireno-butadieno (SBR):
4002.19.11.00- - - - En formas primarias5
<NV16><NV13> <NV1>
4002.19.12.00- En placas, hojas o tiras5
<NV16><NV13> <NV1>
- - - Caucho estireno-butadieno carboxilado (XSBR):
4002.19.21.00- - - - En formas primarias5
<NV16><NV13> <NV1>
4002.19.22.00- - - - En placas, hojas o tiras5
<NV16><NV13> <NV1>
4002.20- Caucho butadieno (BR):
4002.20.10.00- - Látex5
<NV16><NV13> <NV1>
- - Los demás:
4002.20.91.00- - - En formas primarias5
<NV16><NV13> <NV1>
4002.20.92.00- - - En placas, hojas o tiras5
<NV16><NV13> <NV1>
- Caucho isobuteno-isopreno (butilo) (IIR); caucho isobuteno-isopreno halogenado (CIIR o BIIR):
4002.31- - Caucho isobuteno-isopreno (butilo) (IIR):
4002.31.10.00- Látex5
<NV16><NV13> <NV1>
- - - Los demás:
4002.31.91.00- - - - En formas primarias5
<NV16><NV13> <NV1>
4002.31.92.00- - - - En placas, hojas o tiras5
<NV16><NV13> <NV1>
4002.39- - Los demás:
4002.39.10.00- Látex5
<NV16><NV13> <NV1>
- - - Los demás:
4002.39.91.00- - - - En formas primarias5
<NV16><NV13> <NV1>
4002.39.92.00- - - - En placas, hojas o tiras5
<NV16><NV13> <NV1>
- Caucho cloropreno (clorobutadieno) (CR):
4002.41.00.00- - Látex5
<NV16><NV13> <NV1>
4002.49- - Los demás:
4002.49.10.00- - - En formas primarias5
<NV16><NV13> <NV1>
4002.49.20.00- - - En placas, hojas o tiras5
<NV16><NV13> <NV1>
- Caucho acrilonitrilo-butadieno (NBR):
4002.51.00.00- - Látex5
<NV16><NV13> <NV1>
4002.59- - Los demás:
4002.59.10.00- - - En formas primarias5
<NV16><NV13> <NV1>
4002.59.20.00- - - En placas, hojas o tiras5
<NV16><NV13> <NV1>
4002.60- Caucho isopreno (IR):
4002.60.10.00- - Látex5
<NV16><NV13> <NV1>
- - Los demás:
4002.60.91.00- - - En formas primarias5
<NV16><NV13> <NV1>
4002.60.92.00- - - En placas, hojas o tiras5
<NV16><NV13> <NV1>
4002.70- Caucho etileno-propileno-dieno no conjugado (EPDM):
4002.70.10.00- - Látex5
<NV16><NV13> <NV1>
- - Los demás:
4002.70.91.00- - - En formas primarias5
<NV16><NV13> <NV1>
4002.70.92.00- - - En placas, hojas o tiras5
<NV16><NV13> <NV1>
4002.80.00.00- Mezclas de los productos de la partida 40.01 con los de esta partida5
<NV16><NV13> <NV1>
- Los demás:
4002.91.00.00- - Látex5
<NV16><NV13> <NV1>
4002.99- - Los demás:
4002.99.10.00- - - En formas primarias5
<NV16><NV13> <NV1>
4002.99.20.00- - - En placas, hojas o tiras5
<NV16><NV13> <NV1>
 
4003.00.00.00Caucho regenerado en formas primarias o en placas, hojas o tiras.5
<NV16><NV13> <NV1>
 
4004.00.00.00Desechos, desperdicios y recortes, de caucho sin endurecer, incluso en polvo o gránulos.5
<NV16>
 
40.05Caucho mezclado sin vulcanizar, en formas primarias o en placas, hojas o tiras.
4005.10.00.00- Caucho con adición de negro de humo o de sílice10
4005.20.00.00- Disoluciones; dispersiones, excepto las de la subpartida 4005.1010
<NV16><NV13> <NV1>
- Los demás:
4005.91- - Placas, hojas y tiras:
4005.91.10.00- - - Bases para gomas de mascar5
<NV16><NV13> <NV1>
4005.91.90.00- - - Las demás10
4005.99- - Los demás:
4005.99.10.00- - - Bases para gomas de mascar5
<NV16><NV13> <NV1>
4005.99.90.00- Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
40.06Las demás formas (por ejemplo: varillas, tubos, perfiles) y artículos (por ejemplo: discos, arandelas), de caucho sin vulcanizar.
4006.10.00.00- Perfiles para recauchutar5
<NV16><NV13> <NV1>
4006.90.00.00- Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
4007.00.00.00Hilos y cuerdas, de caucho vulcanizado.5
<NV16><NV13> <NV1>
 
40.08Placas, hojas, tiras, varillas y perfiles, de caucho vulcanizado sin endurecer.
- De caucho celular:
4008.11- - Placas, hojas y tiras:
4008.11.10.00- - - Sin combinar con otras materias5
<NV16><NV13> <NV1>
4008.11.20.00- - - Combinadas con otras materias5
4408.19.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
- De caucho no celular:
4008.21- - Placas, hojas y tiras:
4008.21.10.00- - - Sin combinar con otras materias10
- - - Combinadas con otras materias:<NV16>
4008.21.21.00- - - - De los tipos utilizados para artes gráficas5
<NV16><NV13> <NV1>
4008.21.29.00- Las demás10
<NV16><NV13> <NV1>
4008.29.00.00- - Los demás5
 <NV16>
40.09Tubos de caucho vulcanizado sin endurecer, incluso con sus accesorios (por ejemplo: juntas, codos, empalmes (racores)).
- Sin reforzar ni combinar de otro modo con otras materias:
4009.11.00.00- - Sin accesorios5
<NV28>
4009.12.00.00- - Con accesorios5
<NV16><NV13> <NV1>
- Reforzados o combinados de otro modo solamente con metal:
4009.21.00.00- - Sin accesorios5
<NV16><NV13> <NV1>
4009.22.00.00- - Con accesorios5
<NV16><NV13> <NV1>
- Reforzados o combinados de otro modo solamente con materia textil:
4009.31.00.00- - Sin accesorios5
4009.32.00.00- - Con accesorios5
- Reforzados o combinados de otro modo con otras materias:
4009.41.00.00- - Sin accesorios5
<NV16><NV5>
<NV1>
4009.42.00.00- - Con accesorios5
<NV16><NV13>
 
40.10Correas transportadoras o de transmisión, de caucho vulcanizado.
- Correas transportadoras:
4010.11.00.00- - Reforzadas solamente con metal5
<NV16><NV13> <NV1>
4010.12.00.00- - Reforzadas solamente con materia textil5
<NV5>
<NV1>
4010.19- - Las demás:
4010.19.10.00- - - Reforzadas solamente con plástico5
<NV16><NV13> <NV1>
4010.19.90.00- - - Las demás5
<NV16><NV13> <NV1>
- Correas de transmisión:
4010.31.00.00- - Correas de transmisión sin fin, estriadas, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 180 cm5
<NV16><NV13> <NV1>
4010.32.00.00- - Correas de transmisión sin fin, sin estriar, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 180 cm5
<NV16><NV13> <NV1>
4010.33.00.00- - Correas de transmisión sin fin, estriadas, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 180 cm pero inferior o igual a 240 cm5
<NV16><NV13> <NV1>
4010.34.00.00- - Correas de transmisión sin fin, sin estriar, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 180 cm pero inferior o igual a 240 cm5
<NV16><NV13> <NV1>
4010.35.00.00- - Correas de transmisión sin fin, con muescas (sincrónicas), de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 150 cm5
<NV16><NV13> <NV1>
4010.36.00.00- - Correas de transmisión sin fin, con muescas (sincrónicas), de circunferencia exterior superior a 150 cm pero inferior o igual a 198 cm5
<NV16><NV13> <NV1>
4010.39.00.00- - Las demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
40.11Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho.
4011.10- De los tipos utilizados en automóviles de turismo (incluidos los del tipo familiar («break» o «station wagón») y los de carreras):
4011.10.10.00- - Radiales10
4011.10.90.00- - Los demás10
<NV16>
4011.20- De los tipos utilizados en autobuses o camiones:
4011.20.10.00- - Radiales10
4011.20.90.00- - Los demás10
<NV16>
4011.30.00.00- De los tipos utilizados en aeronaves5
<NV16><NV13> <NV1>
4011.40.00.00- De los tipos utilizados en motocicletas5
<NV16><NV13> <NV1>
4011.50.00.00- De los tipos utilizados en bicicletas5
<NV16><NV13> <NV1>
4011.70.00.00- De los tipos utilizados en vehículos y máquinas agrícolas y forestales10
<NV13>
4011.80.00- De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción, minería o mantenimiento industrial:
4011.80.00.10- - <Designación corregida por el artículo 1 del Decreto 419 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Del tipo utilizado en vehículos y máquinas para la minería, para llantas de diámetro interno superior a 88 cm5
<NV16>
Notas de Vigencia
Legislación Anterior
4011.80.00.90- - Los demás5
4011.90.00.00- Las demás5
<NV16>
 
40.12Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura para neumáticos (llantas neumáticas) y protectores («flaps»), de caucho.
- Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados:
4012.11.00.00- - De los tipos utilizados en automóviles de turismo (incluidos los del tipo familiar («break» o «station wagón») y los de carreras)5
4012.12.00.00- - De los tipos utilizados en autobuses o camiones10
4012.13.00.00- - De los tipos utilizados en aeronaves5
<NV16><NV13> <NV1>
4012.19.00.00- - Los demás5
4012.20.00.00- Neumáticos (llantas neumáticas) usados5
4012.90- Los demás:
4012.90.10.00- - Protectores («flaps»)5
<NV16>
4012.90.20.00- - Bandajes (llantas) macizos5
<NV1>
4012.90.30.00- - Bandajes (llantas) huecos5
<NV16><NV13> <NV1>
- - Bandas de rodadura para neumáticos:
4012.90.41.00- - - Para recauchutar10
4012.90.49.00- - - Las demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
40.13Cámaras de caucho para neumáticos (llantas neumáticas).
4013.10.00.00- De los tipos utilizados en automóviles de turismo (incluidos los del tipo familiar («break» o «station wagón») y los de carreras), en autobuses o camiones10
4013.20.00.00- De los tipos utilizados en bicicletas5
<NV16><NV13> <NV1>
4013.90.00.00- - Las demás10
 
40.14Artículos de higiene o de farmacia (comprendidas las tetinas), de caucho vulcanizado sin endurecer, incluso con partes de caucho endurecido.
4014.10.00.00- Preservativos0
4014.90.00.00- Los demás15
 
40.15Prendas de vestir, guantes, mitones y manoplas y demás complementos (accesorios), de vestir, para cualquier uso, de caucho vulcanizado sin endurecer.
- Guantes, mitones y manoplas:
4015.11.00.00- - Para cirugía15
<NV28>
4015.19- - Los demás:
4015.19.10.00- - - Antirradiaciones5
<NV28>
4015.19.90.00- - - Los demás15
<NV28>
4015.90- Los demás:
4015.90.10.00- - Antirradiaciones5
<NV29>
4015.90.20.00- - Trajes para buzos5
4015.90.90.00- - - Los demás15
<NV29>
 
40.16Las demás manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer.
4016.10.00.00- De caucho celular15
- Las demás:
4016.91.00.00- - - Revestimientos para el suelo y alfombras15
4016.92.00.00- - Gomas de borrar15
4016.93.00.00- - Juntas o empaquetaduras15
4016.94.00.00- - Defensas, incluso inflables, para el atraque de los barcos15
4016.95- - Los demás artículos infiables:
4016.95.10.00- - - Tanques y recipientes plegables (contenedores)5
4016.95.20.00- - - Bolsas para máquinas vulcanizadoras y reencauchadoras de neumáticos (llantas neumáticas)15
4016.95.90.00- - - Los demás15
4016.99- - Las demás:
4016.99.10.00- - - Otros artículos para usos técnicos15
- - - Partes y accesorios para el material de transporte de la Sección XVII, no expresadas ni comprendidas en otra parte:
4016.99.21.00- - - Guardapolvos para palieres15
4016.99.29.00- - - - Los demás15
4016.99.30.00- - - Tapones15
4016.99.40.00- - - Parches para reparar cámaras de aire y neumáticos (llantas neumáticas)15
4016.99.60.00- - - Mantillas para artes gráficas5
4016.99.90.00- - - Las demás15
 
4017.00.00.004017.0.00.00 Caucho endurecido (por ejemplo: ebonita) en 5 cualquier forma, incluidos los desechos y desperdicios; manufacturas de caucho endurecido.5

SECCIÓN VIII.

PIELES, CUEROS, PELETERÍA Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; ARTÍCULOS DE TALABARTERÍA O GUARNICIONERÍA; ARTÍCULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO (CARTERAS) Y CONTINENTES SIMILARES; MANUFACTURAS DE TRIPA.

CAPÍTULO 41.

PIELES (EXCEPTO LA PELETERÍA) Y CUEROS.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) los recortes y desperdicios similares de cueros y pieles en bruto (partida 05.11);

b) las pieles y partes de pieles de ave, con sus plumas o plumón (partidas 05.5 05.5 ó 67.01, según los casos);

c) los cueros y píeles en bruto, curtidos o adobados, sin depilar, de animales de pelo (Capítulo 43). Sin embargo, se clasifican en este Capítulo las pieles en bruto sin depilar de bovino (incluidas las de búfalo), de equino, ovino (excepto las de cordero llamadas astracán, «Breitschwanz», «caracul», «persa» o similares y las pieles de cordero de Indias, de China, de Mongolia o del Tíbet), de caprino (excepto las de cabra, cabritilla o cabrito del Yemen, de Mongolia o del Tíbet), de porcino (incluidas las de pécari), de gamuza, gacela, camello, dromedario, reno, alce, ciervo, corzo o perro.

2. A) Las partidas 41.04 a 41.06 no comprenden los cueros y pieles que hayan sufrido un proceso de curtido (incluido el precurtido) reversible (partidas 41.01 a 41.03, según el caso).

B) En las partidas 41.04 a 41.06 la expresión «crust» incluye cueros y pieles que han sido recurtidos, coloreados o engrasados en baño, previo al secado.

3. En la Nomenclatura, la expresión cuero regenerado se refiere a las materias comprendidas en la partida 41.15.

CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
41.01Cueros y pieles en bruto, de bovino (incluido el búfalo) o de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos.
4101.20.00.00- Cueros y pieles enteros, sin dividir, de peso unitario inferior o igual a 8 kg para los secos, a 10 kg para los salados secos ya 16 kg para los frescos, salados verdes (húmedos) o conservados de otro modo5
4101.50.00.00- Cueros y pieles enteros, de peso unitario superior a 16 kg5
4101.90.00.00- Los demás, incluidos los crupones, medios crupones y faldas5
 
41.02Cueros y pieles en bruto, de ovino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por la Nota 1 c) de este Capítulo.
4102.10.00.00- Con lana5
- Sin lana (depilados):
4102.21.00.00- - Piquelados5
4102.29.00.00- - Los demás5
 
41.03Los demás cueros y pieles en bruto (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por las Notas 1 b) ó 1 c) de este Capítulo.
4103.20.00.00- De reptil5
4103.30.00.00- De porcino5
4103.90.00.00- Los demás5
 
41.04Cueros y pieles curtidos o «crust», de bovino (incluido el búfalo) o de equino, depilados, incluso divididos pero sin otra preparación.
- En estado húmedo (incluido el «wet-blue»):
4104.11.00.00- - Plena flor sin dividir; divididos con la flor5
4104.19.00.00- - Los demás5
- En estado seco («crust»):
4104.41.00.00- - Plena flor sin dividir; divididos con la flor5
4104.49.00.00- - Los demás5
 
41.05Pieles curtidas o «crust», de ovino, depiladas, incluso divididas pero sin otra preparación.
4105.10.00.00- En estado húmedo (incluido el «wet-blue»)5
<NV16><NV13> <NV1>
4105.30.00.00- En estado seco («crust»)5
<NV16><NV13> <NV1>
 
41.06Cueros y pieles depilados de los demás animales y pieles de animales sin pelo, curtidos o «crust», incluso divididos pero sin otra preparación.
- De caprino:
4106.21.00.00- - En estado húmedo (incluido el «wet-blue»)5
<NV16><NV13> <NV1>
4106.22.00.00- - En estado seco («crust»)5
<NV16><NV13> <NV1>
- De porcino:
4106.31.00.00- - En estado húmedo (incluido el «wet-blue»)5
<NV16><NV13> <NV1>
4106.32.00.00- - En estado seco («crust»)5
<NV16><NV13> <NV1>
4106.40.00.00- De reptil5
<NV16><NV13> <NV1>
- Los demás:
4106.91.00.00- - En estado húmedo (incluido el «wet-blue»)5
<NV16><NV13> <NV1>
4106.92.00.00- - En estado seco («crust»)5
<NV16><NV13> <NV1>
 
41.07Cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles apergaminados, de bovino (incluido el búfalo) o equino, depilados, incluso divididos, excepto los de la partida 41.14.
- Cueros y pieles enteros:
4107.11.00.00- - Plena flor sin dividir10
4107.12.00.00- - Plena flor sin dividir10
4107.19.00.00- - Los demás10
- Los demás, incluidas las hojas:
4107.91.00.00- - Plena flor sin dividir5
<NV13> <NV1>
4107.92.00.00- - Divididos con la flor10
4107.99.00.00- - Los demás5
 
[41.08] 
 
[41.09] 
 
[41.10] 
 
[41.11] 
 
4112.00.00.00Cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles apergaminados, de ovino, depilados, incluso divididos, excepto los de la partida 41.14.5
<NV16><NV13> <NV1>
 
41.13Cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles apergaminados, de los demás animales, depilados, y cueros preparados después del curtido y cueros y pieles apergaminados, de animales sin pelo, incluso divididos, excepto los de la partida 41.14.
4113.10.00.00- De caprino5
<NV16><NV13> <NV1>
4113.20.00.00- De porcino5
<NV16><NV13> <NV1>
4113.30.00.00- De reptil5
<NV16><NV13> <NV1>
4113.90.00.00- Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
41.14Cueros y pieles agamuzados (incluido el agamuzado combinado al aceite); cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pieles metalizados.
4114.10.00.00- Cueros y pieles agamuzados (incluido el agamuzado combinado al aceite)10
4114.20.00.00- Cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pieles metalizados10
 
41.15Cuero regenerado a base de cuero o fibras de cuero, en placas, hojas o tiras, incluso enrolladas; recortes y demás desperdicios de cuero o piel, preparados, o de cuero regenerado, no utilizables para la fabricación de manufacturas de cuero; aserrín, polvo y harina de cuero.
4115.10.00.00- Cuero regenerado a base de cuero o fibras de cuero, en placas, hojas o tiras, incluso enrolladas5
<NV16><NV13> <NV1>
4115.20.00.00- Recortes y demás desperdicios de cuero o piel, preparados, o de cuero regenerado, no utilizables para la fabricación de manufacturas de cuero; aserrín, polvo y harina de cuero5
<NV16><NV13> <NV1>

CAPÍTULO 42.

MANUFACTURAS DE CUERO; ARTÍCULOS DE TALABARTERÍA O GUARNICIONERÍA; ARTÍCULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO (CARTERAS) Y CONTINENTES SIMILARES; MANUFACTURAS DE TRIPA.

Notas.

1. En este Capítulo, la expresión cuero natural comprende también los cueros y pieles agamuzados (incluido el agamuzado combinado al aceite), los cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados y los cueros y pieles metalizados.

2. Este Capítulo no comprende:

a) los catguts estériles y las ligaduras estériles similares para suturas quirúrgicas (partida 30.06);

b) las prendas y complementos (accesorios), de vestir (excepto los guantes, mitones y manoplas), de cuero o piel, forrados interiormente con peletería natural o peletería facticia o artificial, así como las prendas y complementos (accesorios), de vestir, de cuero o piel con partes exteriores de peletería natural o peletería facticia o artificial, cuando éstas superen el papel de simples guarniciones (partidas 43.03 ó 43.04, según los casos);

c) los artículos confeccionados con redes de la partida 56.08;

d) los artículos del Capítulo 64;

e) los sombreros, demás tocados, y sus partes, del Capítulo 65;

f) los látigos, fustas y demás artículos de la partida 66.02;

g) los gemelos, pulseras y demás artículos de bisutería (partida 71.17);

h) los accesorios y guarniciones de talabartería o guarnicionería (por ejemplo: frenos, estribos, hebillas), presentados aisladamente (Sección XV, generalmente);

ij) las cuerdas armónicas, parches de tambor o de instrumentos similares y demás partes de instrumentos musicales (partida 92.09);

k) los artículos del Capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado);

l) los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);

m) los botones, botones de presión, formas para botones y demás partes de botones o de botones de presión y esbozos de botones, de la partida 96.06.

3. A) Además de lo dispuesto en la Nota 2 anterior, la partida 42.02 no comprende:

a) las bolsas de hojas de plástico, con asas, no concebidas para un uso prolongado, incluso impresas (partida 39.23);

b) los artículos de materia trenzable (partida 46.02).

B) Las manufacturas comprendidas en las partidas 42.02 y 42.03 con partes de metal precioso o de chapados de metal precioso (plaqué), de perlas finas (naturales) o cultivadas o de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas) permanecen incluidas en estas partidas, incluso si dichas partes exceden la función de simples accesorios o adornos de mínima importancia, a condición de que tales partes no confieran a las manufacturas su carácter esencial. Si, por el contrario, esas partes confieren a las manufacturas su carácter esencial, éstas deben clasificarse en el Capítulo 71.

4. En la partida 42.03, la expresión prendas y complementos (accesorios), de vestirse refiere, entre otros, a los guantes, mitones y manoplas (incluidos los de deporte y los de protección), a los delantales y demás equipos especiales de protección individual para cualquier oficio, a los tirantes (tiradores), cinturones, bandoleras, brazaletes y muñequeras, excepto las pulseras para relojes (partida 91.13).

CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
4201.00.00.00Artículos de talabartería o guarnicionería para todos los animales (incluidos los tiros, traillas, rodilleras, bozales, sudaderos, alforjas, abrigos para perros y artículos similares), de cualquier materia.10
<NV16>
 
42.02Baúles, maletas (valijas), maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios, fundas y estuches para gafas (anteojos), binoculares, cámaras fotográficas o cinematográficas, instrumentos musicales o armas y continentes similares; sacos de viaje, sacos (bolsas) aislantes para alimentos y bebidas, bolsas de aseo, mochilas, bolsos de mano (carteras), bolsas para la compra, billeteras, portamonedas, portamapas, petacas, pitilleras y bolsas para tabaco, bolsas para herramientas y para artículos de deporte, estuches para frascos y botellas, estuches para joyas, polveras, estuches para orfebrería y continentes similares, de cuero natural o regenerado, hojas de plástico, materia textil, fibra vulcanizada o cartón, o recubiertos totalmente o en su mayor parte con esas materias o papel.
- Baúles, maletas (valijas) y maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios y continentes similares:
4202.11- - Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado:
4202.11.10.00- - - Baúles, maletas (valijas) y maletines, incluidos los de aseo y continentes similares15
4202.11.90.00- - - Los demás15
4202.12- - Con la superficie exterior de plástico o materia textil:
4202.12.10*- - - Baúles, maletas (valijas) y maletines, incluidos los de aseo y continentes similares
4202.12.10.10- - - - Sin estructura, ni tapas, ni ruedas15
4202.12.10.20- - - - Con estructura y tapas duras (en al menos un lado), incluso con sistema de rodamiento15
4202.12.10.90- - - - Los demás15
Notas de Vigencia
 
4202.12.90.00- - - Los demás15
4202.19.00.00- - Los demás15
- Bolsos de mano (carteras), incluso con bandolera o sin asas:
4202.21.00.00- - Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado15
4202.22- - Con la superficie exterior de hojas de plástico o materia textil
4202.22.00.10- - - Con cierre15
4202.22.00.20- - - Sin cierre15
Notas de Vigencia
 
4202.29.00.00- - Los demás15
- Artículos de bolsillo o de bolso de mano (cartera):
4202.31.00.00- - Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado15
4202.32*- - Con la superficie exterior de hojas de plástico o materia textil
4202.32.00.10- - - Billeteras15
4202.32.00.90- - - Los démas15
Notas de Vigencia
4202.39.00.00- - Los demás15
- Los demás:
4202.91- - Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado:
4202.91.10.00- - - Sacos de viaje y mochilas15
4202.91.90.00- - - Los demás15
4202.92*- - Con la superficie exterior de hojas de plástico o materia textil
4202.92.00.10- - - Mochilas (morrales)15
4202.92.00.20- - - Bolsos de cintura (canguros)15
4202.92.00.30- - -  Bolsas de compras15
4202.92.00.90- - - Los demás15
Notas de Vigencia
 
4202.99- - Los demás:
4202.99.10.00- - - Sacos de viaje y mochilas15
4202.99.90.00- - - Los demás15
 
42.03Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de cuero natural o cuero regenerado.
4203.10.00.00- Prendas de vestir15
- Guantes, mitones y manoplas:
4203.21.00.00- - Diseñados especialmente para la práctica del deporte 15
4203.29.00.00- - Los demás15
4203.30.00.00- Cintos, cinturones y bandoleras15
4203.40.00.00- Los demás complementos (accesorios) de vestir15
 
[42.04] 
 
42.05Las demás manufacturas de cuero natural o cuero regenerado.
4205.00.10.00- Correas de transmisión5
<NV16><NV13> <NV1>
4205.00.90.00- Los demás10
<NV28>
 
42.06Manufacturas de tripa, vejigas o tendones.
4206.00.10.00- Cuerdas de tripa5
<NV16><NV13> <NV1>
4206.00.20.00- Tripas para embutidos5
<NV16><NV13> <NV1>
4206.00.90.00- Las demás10
<NV16><NV13> <NV1>

CAPÍTULO 43.

PELETERÍA Y CONFECCIONES DE PELETERÍA; PELETERÍA FACTICIA O ARTIFICIAL.

Notas.

1. Independientemente de la peletería en bruto de la partida 43.01, en la Nomenclatura, el término peletería abarca las pieles de todos los animales curtidas o adobadas, sin depilar.

2. Este Capítulo no comprende:

a) las pieles y partes de pieles de ave con sus plumas o plumón (partidas 05.5 05.5 ó 67.01, según los casos);

b) los cueros y pieles, en bruto, sin depilar, de la naturaleza de los clasificados en el Capítulo 41 en virtud de la Nota 1 c) de dicho Capítulo;

c) los guantes, mitones y manoplas, confeccionados a la vez con peletería natural o peletería facticia o artificial y con cuero (partida 42.03);

d) los artículos del Capítulo 64;

e) los sombreros, demás tocados, y sus partes, del Capítulo 65;

f) los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos).

3. Se clasifican en la partida 43.03, la peletería y partes de peletería, ensambladas con otras materias, y la peletería y partes de peletería, cosidas formando prendas, partes de prendas, complementos (accesorios), de vestir u otros artículos.

4. Se clasifican en las partidas 43.03 ó 43.04, según los casos, las prendas y complementos (accesorios), de vestir, de cualquier clase (excepto los excluidos de este Capítulo por la Nota 2), forrados interiormente con peletería natural o con peletería facticia o artificial, así como las prendas y complementos (accesorios), de vestir, con partes exteriores de peletería natural o peletería facticia o artificial, cuando dichas partes no sean simples guarniciones.

5. En la Nomenclatura, se consideran peletería facticia o artificial las imitaciones de peletería obtenidas con lana, pelo u otras fibras, aplicados por pegado o cosido, sobre cuero, tejido u otras materias, excepto las imitaciones obtenidas por tejido o por punto (partidas 58.01 ó 60.01, generalmente).

CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
43.01Peletería en bruto (incluidas las cabezas, colas, patas y demás trozos utilizables en peletería), excepto las pieles en bruto de las partidas 41.01, 41.02 ó 41.03.
4301.10.00.00- De visón, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas5
4301.30.00.00- De cordero llamadas astracán, «Breitschwanz», «caracul», «persa» o similares, de cordero de Indias, de China, de Mongolia o del Tíbet, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas5
4301.60.00.00- De zorro, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas5
4301.80.00.00- Las demás pieles, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas5
4301.90.00.00- Cabezas, colas, patas y demás trozos utilizables en peletería5
 
43.02Peletería curtida o adobada (incluidas las cabezas, colas, patas y demás trozos, desechos y recortes), incluso ensamblada (sin otras materias), excepto la de la partida 43.03.
- Pieles enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas, sin ensamblar:
4302.11.00.00- - De visón5
<NV16><NV13> <NV1>
4302.19.00.00- - Las demás5
<NV16><NV13> <NV1>
4302.20.00.00- Cabezas, colas, patas y demás trozos, desechos y recortes, sin ensamblar5
<NV16><NV13> <NV1>
4302.30.00.00- Pieles enteras y trozos y recortes de pieles, ensamblados5
<NV16><NV13> <NV1>
 
43.03Prendas y complementos (accesorios), de vestir, y demás artículos de peletería.
4303.10- Prendas y complementos (accesorios), de vestir:
4303.10.10.00- - De alpaca15
4303.10.90.00- - Las demás15
4303.90- Los demás:
4303.90.10.00- - De alpaca15
4303.90.90.00- - Las demás15
 
4304.00.00.00Peletería facticia o artificial y artículos de peletería facticia o artificial.15

SECCIÓN IX.

MADERA, CARBÓN VEGETAL Y MANUFACTURAS DE MADERA; CORCHO Y SUS MANUFACTURAS; MANUFACTURAS DE ESPARTERÍA O CESTERÍA.

CAPÍTULO 44.

MADERA, CARBÓN VEGETAL Y MANUFACTURAS DE MADERA.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) las virutas y astillas de madera ni la madera triturada, molida o pulverizada, de las especies utilizadas principalmente en perfumería, en medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares (partida 12.11);

b) el bambú ni demás materias de naturaleza leñosa de las especies utilizadas principalmente en cestería o espartería, en bruto, incluso hendidos, aserrados longitudinalmente o cortados en longitudes determinadas (partida 14.01);

c) las virutas y astillas de madera ni la madera molida o pulverizada, de las especies utilizadas principalmente como tintóreas o curtientes (partida 14.4);

d) el carbón activado (partida 38.02);

e) los artículos de la partida 42.02;

f) las manufacturas del Capítulo 46;

g) el calzado y sus partes, del Capítulo 64;

h) los artículos del Capítulo 66 (por ejemplo: paraguas, bastones y sus partes);

ij) las manufacturas de la partida 68.08;

k) la bisutería de la partida 71.17;

l) los artículos de las Secciones XVI o XVII (por ejemplo: partes de máquinas, cajas, cubiertas o armarios para máquinas y aparatos y partes de carretería);

m) los artículos de la Sección XVIII (por ejemplo: cajas y envolturas similares de aparatos de relojería y los instrumentos musicales y sus partes);

n) las partes de armas (partida 93.05);

o) los artículos del Capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado, construcciones prefabricadas);

p) los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);

q) los artículos del Capítulo 96 (por ejemplo: pipas y sus partes, botones, lápices y monopies, bípodes, trípodes y artículos similares) excepto los mangos y monturas, de madera, para artículos de la partida 96.03;

r) los artículos del Capítulo 97 (por ejemplo: objetos de arte).

2. En este Capítulo, se entiende por madera densificada, la madera, incluso la chapada, que haya recibido un tratamiento químico o físico (en la madera chapada, éste debe ser más intenso que el necesario para asegurar la cohesión) de tal naturaleza que produzca un aumento sensible de la densidad o de la dureza, así como una mayor resistencia a los efectos mecánicos, químicos o eléctricos.

3. En las partidas 44.14 a 44.21, los artículos de tableros de partículas o tableros similares, de tableros de fibra, de madera estratificada o de madera densificada, se asimilan a los artículos correspondientes de madera.

4. Los productos de las partidas 44.10, 44.11 ó 44.12 pueden estar trabajados para obtener los perfiles admitidos en la madera de la partida 44.09, curvados, ondulados, perforados, cortados u obtenidos en forma distinta de la cuadrada o rectangular o trabajados de otro modo, siempre que estos trabajos no les confieran las características de artículos de otras partidas.

5. La partida 44.17 no comprende las herramientas cuya hoja, cuchilla, superficie u otra parte operante esté constituida por alguna de las materias mencionadas en la Nota 1 del Capítulo 82.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Nota 1 anterior y salvo disposición en contrario, cualquier referencia a madera en un texto de partida de este Capítulo se aplica también al bambú y demás materias de naturaleza leñosa.

Nota de subpartida.

1. En la subpartida 4401.31, se entiende por «pellets» de madera los subproductos, tales como virutas, aserrín o plaquitas, obtenidos a partir del proceso mecánico de industrialización de la madera, de la industria del mueble u otras actividades de transformación de la madera, aglomerados por simple presión o por adición de aglutinante en una proporción inferior o igual al 3% en peso. Estos «pellets» son cilindricos, con un diámetro inferior o igual a 25 mm y una longitud inferior o igual a 100 mm.

CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
44.01Leña; madera en plaquitas o partículas; aserrín, desperdicios y desechos, de madera, incluso aglomerados en leños, briquetas, “pellets” o formas similares.
- Leña:
4401.11.00.00- - De coníferas5
4401.12.00.00- - Distinta de la de coníferas5
- Madera en plaquitas o partículas:
4401.21.00.00- - De coníferas5
<NV16><NV13> <NV1>
4401.22.00.00- - Distinta de la de coníferas5
<NV16><NV13> <NV1>
- Aserrín, desperdicios y desechos, de madera, aglomerados en leños, briquetas, “pellets” o formas similares:
4401.31.00.00- - «Pellets» de madera5
4401.39.00.00- - Los demás5
4401.40.00.00- Aserrín, desperdicios y desechos, de madera, sin aglomerar5
 
44.02Carbón vegetal (comprendido el de cáscaras o de huesos (carozos)* de frutos), incluso aglomerado.
4402.10.00.00- De bambú5
<NV16><NV13> <NV1>
4402.90.00.00- Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
44.03Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada.
- Tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación:
4403.11.00.00- - De coníferas5
<NV16><NV13>
4403.12.00.00- - Distinta de la de coníferas5
<NV16><NV13>
- Las demás, de coniferas:
4403.21.00.00- - De pino (Pinus spp.), cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior o igual a 15 cm5
<NV16><NV13>
4403.22.00.00- - Las demás, de pino (Pinus spp.)5
<NV16><NV13>
4403.23.00.00- - De abeto (Abies spp.) y de pícea (Picea spp.), cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior o igual a 15 cm5
<NV16><NV13>
4403.24.00.00- - Las demás, de abeto (Abies spp.) y de pícea (Picea spp.)5
<NV16><NV13>
4403.25.00.00- - Las demás, cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior o igual a 15 cm5
<NV16><NV13>
4403.26.00.00- - Las demás5
<NV16><NV13>
- Las demás, de maderas tropicales:
4403.41.00.00- - Dark Red Meranti, Light Red Meranti y Merantí Bakau5
<NV16><NV13> <NV1>
4403.49- - Las demás:
4403.49.10.00- - - De ipé (cañaguate, ébano verde, lapacho, polvillo, roble morado, tahuari negro, tajibo) (Tabebuia spp.)5
<NV16><NV13>
4403.49.90.00- - - Las demás5
<NV16><NV13> <Ver NV>
Notas de Vigencia
- Las demás:
4403.91.00.00- - De encina, roble, alcornoque y demás belloteros (Quercus spp.)5
<NV16><NV13> <NV1>
4403.93.00.00- - De haya (Fagus spp.), cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior o igual a 15 cm5
<NV16><NV13>
4403.94.00.00- - Las demás, de haya (Fagus spp.)5
<NV16><NV13>
4403.95.00.00- - De abedul (Betula spp ), cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior o igual a 15 cm5
<NV16>
4403.96.00.00- - Las demás, de abedul (Betula spp.)5
<NV16>
4403.97.00.00- - De álamo (Populus spp.)5
<NV16>
4403.98.00.00- - De eucalipto (Eucalyptus spp.)5
<NV16>
4403.99.00.00- - Las demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
44.04Flejes de madera; rodrigones hendidos; estacas y estaquillas de madera, apuntadas, sin aserrar longitudinalmente; madera simplemente desbastada o redondeada, pero sin tornear, curvar ni trabajar de otro modo, para bastones, paraguas, mangos de herramientas o similares; madera en tablillas, láminas, cintas o similares.
4404.10.00.00- De coníferas5
<NV16><NV13> <NV1>
4404.20.00.00- Distinta de la de coníferas5
<NV16><NV13> <NV1>
 
4405.00.00.00Lana de madera; harina de madera.5
<NV16><NV13> <NV1>
 
44.06Traviesas (durmientes) de madera para vías férreas o similares.
- Sin impregnar:
4406.11.00.00- - De coníferas5
<NV16><NV13>
4406.12.00.00- - Distinta de la de coníferas5
<NV16><NV13>
- Las demás:
4406.91.00.00- - De coníferas5
<NV16><NV13>
4406.92.00.00- - Distinta de la de coníferas5
<NV16><NV13>
 
44.07Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm.
- De coniferas:
4407.11- - De pino (Pinus spp.):
4407.11.10.00- - - Tablillas para fabricación de lápices5
<NV16><NV13>
4407.11.90.00- - - Las demás5
<NV16><NV13>
4407.12.00.00- - De abeto (Abies spp.) y de pícea (Picea spp.)5
<NV16><NV13>
4407.19- - Las demás:
4407.19.10.00- - - Tablillas para fabricación de lápices5
<NV16><NV13>
4407.19.90.00- - - Las demás5
<NV16><NV13>
- De maderas tropicales:
4407.21.00.00- - Mahogany (Swietenia spp.)5
<NV16><NV13> <NV1>
4407.22.00.00- - Virola, Imbuía y Balsa5
<NV16><NV13> <NV1>
4407.25.00.00- - Dark Red Meranti, Light Red Meranti y Meranti Bakau5
<NV16><NV13> <NV1>
4407.26.00.00- - White Lauan, White Meranti, White Seraya, Yellow Meranti y Alan5
<NV16><NV13> <NV1>
4407.27.00.00- - Sapelli5
<NV16><NV13> <NV1>
4407.28.00.00- - Iroko5
<NV16><NV13> <NV1>
4407.29- - Las demás:
4407.29.10.00- - - De ipé (cañaguate, ébano verde, lapacho, polvillo, roble morado, tahuari negro, tajibo) (Tabebuia spp.)5
<NV16><NV13>
4407.29.90.00- - - Las demás5
<NV16><NV13> <Ver NV>
 
Notas de Vigencia
- Las demás:
4407.91.00.00- - De encina, roble, alcornoque y demás belloteros (Quercus spp.)5
<NV16><NV13> <NV1>
4407.92.00.00- - De haya (Fagus spp.)5
<NV16><NV13> <NV1>
4407.93.00.00- - De arce (Acer spp.)5
<NV16><NV13> <NV1>
4407.94.00.00- - De cerezo (Pmnus spp.)5
<NV16><NV13> <NV1>
4407.95.00.00- - De fresno (Fraxinus spp.)5
<NV16><NV13> <NV1>
4407.96.00.00- - De abedul (Betula spp.)5
<NV16>
4407.97.00.00- - De álamo (Populus spp.)5
<NV16>
4407.99.00.00- - Las demás5
 <NV16>
44.08Hojas para chapado (incluidas las obtenidas por cortado de madera estratificada), para contrachapado o para maderas estratificadas similares y demás maderas, aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, incluso cepilladas, lijadas, unidas longitudinalmente o por los extremos, de espesor inferior o igual a 6 mm.
4408.10- De coniferas:
4408.10.10.00- - Tablillas para fabricación de lápices5
<NV16><NV13> <NV1>
4408.10.90.00- - Las demás5
<NV16><NV13> <NV1>
- De maderas tropicales:
4408.31.00.00- - Dark Red Meranti, Light Red Meranti y Meranti Bakau5
<NV16><NV13> <NV1>
4408.39- - Las demás:
4408.39.10.00- - - De ipé (cañaguate, ébano verde, lapacho, polvillo, roble morado, tahuari negro, tajibo) (Tabebuia spp.)5
<NV16>
4408.39.90.00- - - Las demás5
<NV16>
4408.90.00.00- Las demás5
<NV16>
 
44.09Madera (incluidas las tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar) perfilada longitudinalmente (con lengüetas, ranuras, rebajes, acanalados, biselados, con juntas en v, moldurados, redondeados o similares) en una o varias caras, cantos o extremos, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos.
4409.10- De coniferas:
4409.10.10.00- - Tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar5
<NV16><NV13> <NV1>
4409.10.20.00- - Madera moldurada5
<NV16><NV13> <NV1>
4409.10.90.00- - Las demás5
<NV16><NV13> <NV1>
- Distinta de la de coniferas:
4409.21.00.00- - De bambú5
<NV16><NV13> <NV1>
4409.22- - De maderas tropicales:
4409.22.10.00- - - De ipé (cañaguate, ébano verde, lapacho, polvillo, roble morado, tahuari negro, tajibo) (Tabebuia spp.)10
<NV16>
4409.22.90.00- - - Las demás10
4409.29- - Las demás:<NV16>
4409.29.10.00- - - Tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar10
<NV16>
4409.29.20.00- - - Madera moldurada10
<NV16>
4409.29.90.00- - - Las demás10
<NV16><NV13> <NV1>
 
44.10Tableros de partículas, tableros llamados «oriented strand board» (OSB) y tableros similares (por ejemplo, «waferboard»), de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos.
- De madera:
4410.11.00.00- - Tableros de partículas10
4410.12.00.00- - Tableros llamados «oriented strand board» (OSB)5
<NV16><NV13> <NV1>
4410.19.00.00- - Los demás10
4410.90.00.00- Los demás10
<NV16><NV13> <NV1>
 
44.11Tableros de fibra de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos.
- Tableros de fibra de densidad media (llamados «MDF»):
4411.12.00.00- - De espesor inferior o igual a 5 mm10
<NV16>
4411.13.00.00- - De espesor superior a 5 mm pero inferior o igual a 9 mm10
<NV16>
4411.14.00.00- - De espesor superior a 9 mm5
<NV16>
- Los demás:
4411.92.00.00- - De densidad superior a 0,8 g/cm35
<NV16>
4411.93.00.00- - De densidad superior a 0,5 g/cm3 pero inferior o igual a 0,8 g/cm35
<NV16><NV13> <NV1>
4411.94.00.00- - De densidad inferior o igual a 0,5 g/cm35
<NV16><NV13> <NV1>
 
44.12Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar.
4412.10.00.00- De bambú5
<NV16><NV13> <NV1>
- Las demás maderas contrachapadas, constituidas exclusivamente por hojas de madera (excepto de bambú) de espesor unitario inferior o igual a 6 mm:
4412.31.00.00- - Que tengan, por lo menos, una hoja externa de maderas tropicales10
4412.33.00.00- - Las demás, que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coniferas, de las especies: aliso (Alnus spp.), fresno (Fraxinus spp.), haya (Fagus spp.), abedul (Betula spp.), cerezo (Prunus spp.), castaño (Castanea spp.), olmo (Ulmus spp.), eucalipto (Eucalyptus spp.), caria o pacana (Carya spp.), castaño de indias (Aesculus spp.), tilo (Tilia spp ), arce (Acer spp ), roble (Quercus spp.), plátano (Platanus spp.), álamo (Populus spp.), algarrobo negro (Robinia spp.), árbol de tulipán (Liriodendron spp.) o nogal (Juglans spp.)10
4412.34.00.00- - Las demás, que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coniferas, no especificadas en la subpartida 4412.3310
4412.39.00.00- - Las demás, con las dos hojas externas de madera de coníferas10
- Las demás:
4412.94.00.00- - Tableros denominados «blockboard», «laminboard» y «battenboard»5
<NV16><NV13> <NV1>
4412.99.00.00- - Las demás10
 
4413.00.00.00Madera densificada en bloques, tablas, tiras o perfiles.10
<NV16><NV13> <NV1>
 
4414.00.00.00Marcos de madera para cuadros, fotografías, espejos u objetos similares.10
<NV16><NV13> <NV1>
 
44.15Cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, de madera; carretes para cables, de madera; paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, de madera; collarines para paletas, de madera.
4415.10.00.00- Cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares; carretes para cables10
<NV16><NV13> <NV1>
4415.20.00.00- Paletas, paletas caja y demás plataformas para carga; collarines para paletas5
<NV16><NV13> <NV1>
 
4416.00.00.00Barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera, incluidas las duelas.5
<NV16><NV13> <NV1>
 
44.17Herramientas, monturas y mangos de herramientas, monturas y mangos de cepillos, brochas o escobas, de madera; hormas, ensanchadores y tensores para el calzado, de madera.
4417.00.10.00- Herramientas10
<NV16><NV13> <NV1>
4417.00.90.00- Los demás10
<NV16><NV13> <NV1>
 
44.18Obras y piezas de carpintería para construcciones, incluidos los tableros celulares, los tableros ensamblados para revestimiento de suelo y tablillas para cubierta de tejados o fachadas («shingles» y «shakes»), de madera.
4418.10.00.00- Ventanas, puertas vidriera, y sus marcos y contramarcos10
<NV16><NV13> <NV1>
4418.20.00.00- Puertas y sus marcos, contramarcos y umbrales10
4418.40.00.00- Encofrados para hormigón10
<NV16><NV13> <NV1>
4418.50.00.00- Tablillas para cubierta de tejados o fachadas («shingles» y «shakes»)10
<NV16><NV13> <NV1>
4418.60.00.00- Postes y vigas5
<NV16><NV13> <NV1>
- Tableros ensamblados para revestimiento de suelo:
4418.73.00.00- - De bambú o que tengan al menos la capa superior de bambú10
<NV16><NV13>
4418.74.00.00- - Los demás, para suelos en mosaico10
<NV16><NV13>
4418.75.00.00- - Los demás, multicapas10
<NV16>
4418.79.00.00- - Los demás10
<NV16><NV13> <NV1>
- Los demás:
4418.91- - De bambú:
4418.91.10.00- - - Tableros celulares5
<NV16><NV13>
4418.91.90.00- - - Los demás5
<NV16><NV13>
4418.99- - Los demás:
4418.99.10.00- - - Tableros celulares5
<NV16><NV13>
4418.99.90.00- - - Los demás5
<NV16><NV13>
 
44.19Artículos de mesa o de cocina, de madera.
- De bambú:
4419.11.00.00- - Tablas para pan, tablas para cortar y artículos similares15
4419.12.00.00- - Palillos15
4419.19.00.00- - Los demás15
4419.90.00.00- Los demás15
 
44.20Marquetería y taracea; cofrecillos y estuches para joyería u orfebrería y manufacturas similares, de madera; estatuillas y demás objetos de adorno, de madera; artículos de mobiliario, de madera, no comprendidos en el Capítulo 94.
4420.10.00.00- Estatuillas y demás objetos de adorno, de madera15
4420.90.00.00- Los demás15
 
44.21Las demás manufacturas de madera.
4421.10.00.00- Perchas para prendas de vestir10
<NV16><NV1>
- Las demás:
4421.91- - De bambú:
4421.91.10.00- - - Canillas, carretes, bobinas para la hilatura o el tejido y para hilo de coser, y artículos similares, de madera torneada10
5
<NV16><NV13> <NV10>
4421.91.20.00- - - Mondadientes10
5
<NV16><NV13> <NV10>
4421.91.30.00- - - Palitos y cucharitas planas, del tipo de los utilizados para dulces y helados10
5
<NV16><NV13> <NV10>
4421.91.40.00- - - Madera preparada para fósforos10
5
<NV16><NV13> <NV10>
4421.91.90.00- Las demás10
4421.99- - Las demás:<NV16><NV13>
4421.99.10.00- - - Canillas, carretes, bobinas para la hilatura o el tejido y para hilo de coser, y artículos similares, de madera torneada5
<NV16><NV13>
4421.99.20.00- - - Mondadientes5
<NV16><NV13>
4421.99.30.00- - - Palitos y cucharitas planas, del tipo de los utilizados para dulces y helados5
<NV16><NV13>
4421.99.40.00- - - Madera preparada para fósforos5
<NV16><NV13>
4421.99.90.00- - - Las demás10
<NV16><NV13>

CAPÍTULO 45.

CORCHO Y SUS MANUFACTURAS.

Nota.

1. Este Capítulo no comprende:

a) el calzado y sus partes, del Capítulo 64;

b) los sombreros, demás tocados, y sus partes, del Capítulo 65;

c) los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos).

CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
45.01Corcho natural en bruto o simplemente preparado; desperdicios de corcho; corcho triturado, granulado o pulverizado.
4501.10.00.00- Corcho natural en bruto o simplemente preparado5
<NV16><NV13> <NV1>
4501.90.00.00- Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
4502.00.00.00Corcho natural, descortezado o simplemente escuadrado o en bloques, placas, hojas o tiras, cuadradas o rectangulares (incluidos los esbozos con aristas vivas para tapones).5
<NV16><NV13> <NV1>
 
45.03Manufacturas de corcho natural.
4503.10.00.00- Tapones5
<NV16><NV13> <NV1>
4503.90.00.00- Las demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
45.04Corcho aglomerado (incluso con aglutinante) y manufacturas de corcho aglomerado.
4504.10.00.00- Bloques, placas, hojas y tiras; baldosas y revestimientos similares de pared, de cualquier forma; cilindros macizos, incluidos los discos5
4504.90- Las demás:
4504.90.10.00- - Tapones5
<NV16><NV13> <NV1>
4504.90.20.00- - Juntas o empaquetaduras y arandelas5
4504.90.90.00- - Las demás5
<NV16><NV13> <NV1>

CAPÍTULO 46.

MANUFACTURAS DE ESPARTERÍA O CESTERÍA.

Notas.

1. En este Capítulo, la expresión materia trenzable se refiere a materias en un estado o forma tales que puedan trenzarse, entrelazarse o trabajarse de modo análogo. Se consideran como tales, por ejemplo: la paja, mimbre, sauce, bambú, roten (ratán)*, junco, caña, cintas de madera, tiras de otros vegetales (por ejemplo: tiras de corteza, hojas estrechas y rafia u otras tiras obtenidas de hojas anchas), fibras textiles naturales sin hilar, monofilamentos, tiras y formas similares de plástico y tiras de papel, pero no las tiras de cuero o piel preparados o de cuero regenerado, de fieltro o tela sin tejer, ni el cabello, crin, mechas e hilados de materia textil ni monofilamentos, tiras y formas similares del Capítulo 54.

2. Este Capítulo no comprende:

a) los revestimientos de paredes de la partida 48.14;

b) los cordeles, cuerdas y cordajes, trenzados o no (partida 56.07);

c) el calzado y los sombreros, demás tocados, y sus partes, de los Capítulos 64 y 65;

d) los vehículos y las cajas para vehículos, de cestería (Capítulo 87);

e) los artículos del Capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado).

3. En la partida 46.01, se consideran materia trenzabte, trenzas y artículos similares de materia trenzable, paralelizados, los artículos constituidos por materia trenzable, trenzas o artículos similares de materia trenzable, yuxtapuestos formando napas por medio de ligaduras, aunque estas últimas sean de materia textil hilada.

CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
46.01Trenzas y artículos similares, de materia trenzable, incluso ensamblados en tiras; materia trenzable, trenzas y artículos similares de materia trenzable, tejidos o paralelizados, en forma plana, incluso terminados (por ejemplo; esterillas, esteras, cañizos).
- Esterillas, esteras y cañizos, de materia vegetal:
4601.21.00.00- - De bambú15
4601.22.00.00- - De roten (ratán)*15
4601.29.00.00- - Los demás15
- Los demás:
4601.92.00.00- - De bambú15
4601.93.00.00- - De roten (ratán)*15
4601.94.00.00- - De las demás materias vegetales15
4601.99.00.00- - Los demás15
 
46.02Artículos de cestería obtenidos directamente en su forma con materia trenzable o confeccionados con artículos de la partida 46.01; manufacturas de esponja vegetal (paste o «lufa»).
- De materia vegetal:
4602.11.00.00- - De bambú15
4602.12.00.00- - De roten (ratán)*15
4602.19.00.00- - Los demás15
4602.90.00.00- Los demás15

SECCIÓN X.

PASTA DE MADERA O DE LAS DEMÁS MATERIAS FIBROSAS CELULÓSICAS; PAPEL O CARTÓN PARA RECICLAR (DESPERDICIOS Y DESECHOS); PAPEL O CARTÓN Y SUS APLICACIONES.

CAPÍTULO 47.

PASTA DE MADERA O DE LAS DEMÁS MATERIAS FIBROSAS CELULÓSICAS; PAPEL O CARTÓN PARA RECICLAR (DESPERDICIOS Y DESECHOS).

Nota.

1. En la partida 47.02, se entiende por pasta química de madera para disolver la pasta química cuya fracción de pasta insoluble después de una hora en una disolución al 18% de hidróxido de sodio (NaOH) a 20 °C, sea superior o igual al 92% en peso en la pasta de madera a la sosa (soda) o al sulfato o superior o igual al 88% en peso en la pasta de madera al sulfito, siempre que en este último caso el contenido de cenizas sea inferior o igual al 0,15% en peso.

CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
4701.00.00.00Pasta mecánica de madera.5
<NV16><NV13> <NV1>
 
4702.00.00.00Pasta química de madera para disolver.5
<NV16><NV13> <NV1>
 
47.03Pasta química de madera a la sosa (soda) o al sulfato, excepto la pasta para disolver.
- Cruda:
4703.11.00.00- - De coníferas5
<NV5>
<NV1>
4703.19.00.00- - Distinta de la de coníferas5
<NV16><NV13> <NV1>
- Semiblanqueada o blanqueada:
4703.21.00.00- - De coníferas5
<NV16><NV13> <NV1>
4703.29.00.00- - Distinta de la de coníferas5
 <NV13>
47.04Pasta química de madera al sulfito, excepto la pasta para disolver.
- Cruda:
4704.11.00.00- - De coníferas5
<NV16><NV13> <NV1>
4704.19.00.00- - Distinta de la de coniferas5
<NV16><NV13> <NV1>
- Semiblanqueada o blanqueada:
4704.21.00.00- - De coníferas5
<NV16><NV13> <NV1>
4704.29.00.00- - Distinta de la de coníferas5
<NV16><NV13> <NV1>
 
4705.00.00.00Pasta de madera obtenida por la combinación de procedimientos mecánico y químico.5
<NV5>
<NV1>
 
47.06Pasta de fibras obtenidas de papel o cartón reciclado (desperdicios y desechos) o de las demás materias fibrosas celulósicas.
4706.10.00.00- Pasta de linter de algodón5
<NV16><NV13> <NV1>
4706.20.00.00- Pasta de fibras obtenidas de papel o cartón reciclado (desperdicios y desechos)5
<NV16><NV13> <NV1>
4706.30- Las demás, de bambú:
4706.30.00.10- - Mecánicas5
<NV16><NV13> <NV1>
4706.30.00.20- - Químicas5
<NV16><NV13> <NV1>
4706.30.00.90- - Semiquímicas5
<NV16><NV13> <NV1>
- Las demás:
4706.91.00.00- - Mecánicas5
<NV16><NV13> <NV1>
4706.92.00.00- - Químicas5
<NV16>
4706.93.00.00- - Obtenidas por la combinación de procedimientos mecánico y químico5
<NV16><NV13> <NV1>
 
47.07Papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos).
4707.10.00.00- Papel o cartón Kraft crudo o papel o cartón corrugado5
<NV16><NV13> <NV1>
4707.20.00.00- Los demás papeles o cartones obtenidos principalmente a partir de pasta química blanqueada sin colorear en la masa5
<NV16><NV13> <NV1>
4707.30.00.00- Papel o cartón obtenido principalmente a partir de pasta mecánica (por ejemplo: diarios, periódicos e impresos similares)5
<NV16><NV13> <NV1>
4707.90.00.00- Los demás, incluidos los desperdicios y desechos sin clasificar5
<NV16><NV13> <NV1>

CAPÍTULO 48.

PAPEL Y CARTÓN; MANUFACTURAS DE PASTA DE CELULOSA, DE PAPEL O CARTÓN.

Notas.

1. En este Capítulo, salvo disposición en contrario, toda referencia a papel incluye también al cartón, sin que se tenga en cuenta el espesor o el peso por m2.

2. Este Capítulo no comprende:

a) los artículos del Capítulo 30;

b) las hojas para el marcado a fuego de la partida 32.12;

c) los papeles perfumados y los papeles impregnados o recubiertos de cosméticos (Capítulo 33);

d) el papel y la guata de celulosa impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes (partida 34.01), o de cremas, encáusticos, abrillantadores (lustres) o preparaciones similares (partida 34.05);

e) el papel y cartón sensibilizados de las partidas 37.01 a 37.04;

f) el papel impregnado con reactivos de diagnóstico o de laboratorio (partida 38.22);

g) el plástico estratificado con papel o cartón, los productos constituidos por una capa de papel o cartón recubiertos o revestidos de una capa de plástico cuando el espesor de este último sea superior a la mitad del espesor total, y las manufacturas de estas materias, excepto los revestimientos para paredes de la partida 48.14 (Capítulo 39);

h) los artículos de la partida 42.02 (por ejemplo: artículos de viaje);

ij) los artículos del Capítulo 46 (manufacturas de espartería o cestería);

k) los hilados de papel y los artículos textiles de hilados de papel (Sección XI);

l) los artículos de los Capítulos 64 ó 65;

m) los abrasivos aplicados sobre papel o cartón (partida 68.05) y la mica aplicada sobre papel o cartón (partida 68.14); por el contrario, el papel o cartón revestidos de polvo de mica se clasifican en este Capítulo;

n) las hojas y tiras delgadas de metal con soporte de papel o cartón (generalmente Secciones XIV o XV);

o) los artículos de la partida 92.09;

p) los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);

q) los artículos del Capítulo 96 (por ejemplo: botones, compresas y tampones higiénicos, pañales para bebés).

3. Salvo lo dispuesto en la Nota 7, se clasifican en las partidas 48.01 a 48.05 el papel y cartón que, por calandrado u otro modo, se hayan alisado, satinado, abrillantado, glaseado, pulido o sometido a otras operaciones de acabado similares, o a un falso afiligranado o un aprestado en la superficie, así como el papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, coloreados o jaspeados en la masa por cualquier procedimiento. Salvo lo dispuesto en la partida 48.03, estas partidas no se aplican al papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa que hayan sido tratados de otro modo.

4. En este Capítulo, se considera papel prensa el papel sin estucar ni recubrir del tipo utilizado para la impresión de diarios, en el que el contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico sea superior o igual al 50% en peso del contenido total de fibra, sin encolar o muy ligeramente encolado, cuyo índice de rugosidad, medido en el aparato Parker Print Surf (1 MPa) sobre cada una de las caras, sea superior a 2,5 mieras (mlcrometros, micrones)* y de peso superior o igual a 40 g/m2 pero inferior o igual a 65 g/m2 y presentado exclusivamente:

a) en tiras o bobinas (rollos) de anchura superior a 28 cm; o

b) en hojas de forma cuadrada o rectangular en las que sus lados sean superiores a 28 cm y a 15 cm, medidos sin plegar.

5. En la partida 48.02, se entiende por papel y cartón de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos y papel y cartón para tarjetas o cintas para perforar (sin perforar), el papel y cartón fabricados principalmente con pasta blanqueada o con pasta obtenida por procedimiento mecánico o químico-mecánico que cumplan alguna de las condiciones siguientes:

Para el papel o cartón de peso inferior o igual a 150 g/m2:

a) un contenido de fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico- mecánico superior o igual al 10%, y

1) un peso inferior o igual a 80 g/m2, o

2) estar coloreado en la masa;

b) un contenido de cenizas superior al 8%, y

1) un peso inferior o igual a 80 g/m2, o

2) estar cotoreado en la masa;

c) un contenido de cenizas superior al 3% y un grado de blancura (factor de reflactancia) superior o igual al 60%;

d) un contenido de cenizas superior al 3% pero inferior o igual al 8%, un grado de blancura (factor de reflectancia) inferior al 60% y un índice de resistencia al estallido inferior o igual a 2,5 kPam2/g;

e) un contenido de cenizas inferior o igual al 3%, un grado de blancura (factor de reflectancia) superior o igual al 60% y un índice de resistencia al estallido inferior o igual a 2,5 kPa m2/g;

Para el papel o cartón de peso superior a 150 g/m2:

a) estar coloreado en la masa;

b) un grado de blancura (factor de reflectancia) superior o igual al 60%, y

1) un espesor inferior o igual a 225 mieras (micrometros, micrones)*, o

2) un espesor superior a 225 mieras (micrometros, micrones)* pero inferior o igual a 508 mieras (micrometros, micrones) y un contenido de cenizas superior al 3%;

c) un grado de blancura (factor de reflectancia) inferior al 60%, un espesor inferior o igual a 254 mieras (micrometros, micrones) y un contenido de cenizas superior al 8%.

Sin embargo, la partida 48.02 no comprende el papel y cartón filtro (incluido el papel para bolsitas de té) ni el papel y cartón fieltro.

6. En este Capítulo, se entiende por papel y cartón Kraft, el papel y cartón con un contenido de fibras obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) superior o igual al 80% en peso del contenido total de fibra.

7. Salvo disposición en contrario en los textos de partida, el papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, que puedan clasificarse en dos o más de las partidas 48.01 a 48.11, se clasifican en la que, de entre ellas, figure en la Nomenclatura en último lugar por orden de numeración.

8. En las partidas 48.03 a 48.09, se clasifican solamente el papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa que se presenten en una de las formas siguientes:

a) tiras o bobinas (rollos) de anchura superior a 36 cm; o

b) hojas en forma cuadrada o rectangular en las que sus lados sean superiores a 36 cm y a 15 cm, medidos sin plegar.

9. En la partida 48.14, se entiende por papel para decorar y revestimientos similares de paredes o techos:

a) el papel en bobinas (rollos) de anchura superior o igual a 45 cm pero inferior o igual a 160 cm, adecuado para la decoración de paredes o de techos:

1) graneado, gofrado, coloreado, impreso con motivos o decorado de otro modo en la superficie (por ejemplo: con tundizno), incluso recubierto o revestido de un plástico protector transparente; o

2) con la superficie graneada debido a la presencia de partículas de madera, de paja, etc.; o

3) recubierto o revestido en la cara vista con plástico que esté graneado, gofrado, coloreado, impreso con motivos o decorado de otro modo; o

4) revestido en la cara vista con materia trenzable, incluso tejida en forma plana o paralelizada;

b) las cenefas y frisos de papel, tratados como los anteriores, incluso en bobinas (rollos), adecuados para la decoración de paredes o techos;

c) los revestimientos murales de papel constituidos por varios paneles, en bobinas (rollos) o en hojas, impresos de modo que formen un paisaje, una figura u otro motivo después de colocados en la pared.

Las manufacturas con soporte de papel o cartón susceptibles de utilizarse como cubresuelos o como revestimientos de paredes se clasifican en la partida 48.23.

10. La partida 48.20 no comprende las hojas y tarjetas sueltas, cortadas en formatos, incluso impresas, estampadas o perforadas.

11. Se clasifican, entre otros, en la partida 48.23, el papel y cartón perforados para mecanismos Jacquard o similares y los encajes de papel.

12. El papel, cartón, guata de celulosa y las manufacturas de estas materias, con impresiones o ilustraciones que no sean accesorias en relación con su utilización principal se clasifican en el Capítulo 49, excepto los artículos de las partidas 48.14 y 48.21.

Notas de subpartida.

1. En las subpartidas 4804.11 y 4804.19, se considera papel y cartón para caras (cubiertas) («Kraftliner»), el papel y cartón alisados en ambas caras o satinados en una cara, presentados en bobinas (rollos) en los que el contenido de fibras de madera obtenidas por el procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) sea superior o igual al 80% en peso del contenido total de fibra, de peso superior a 115 g/m2 y con una resistencia mínima al estallido Mullen igual a los valores indicados en el cuadro siguiente o, para cualquier otro peso, sus equivalentes interpolados o extrapolados linealmente.

PesoResistencia mínima al estallido Mullen
g/m2kPa
115393
125417
200637
300824
400961

2. En las subpartidas 4804.21 y 4804.29, se considera papel Kraft para sacos (bolsas) el papel alisado en ambas caras, presentado en bobinas (rollos), en el que el contenido de fibras obtenidas por el procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) sea superior o igual al 80% en peso del contenido total de fibra, de peso superior o igual a 60 g/m2 pero inferior o igual a 115 g/m2, y que responda a una de las condiciones siguientes:

a) que tenga un índice de estallido Mullen superior o igual a 3,7 kPam2/g y un alargamiento superior al 4,5% en la dirección transversal y al 2% en la dirección longitudinal de la máquina;

b) que tenga la resistencia mínima al desgarre y a la ruptura por tracción indicadas en el cuadro siguiente o sus equivalentes interpolados linealmente para cualquier otro peso:

Peso g/m2Resistencia mínima al desgarreResistencia mínima a la ruptura por tracción
mNkN/m
Dirección longitudinal de la máquinaDirección longitudinal de la máquina más dirección transversalDirección transversalDirección longitudinal de la máquina más dirección tranversal
  
607001.5101,96
708301.7902,37,2
809652.0702,88,3
1001.2302.6353,710,6
1151.4253.0604,412,3

3. En la subpartida 4805.11, se entiende por papel semiquímico para acanalar el papel presentado en bobinas (rollos), en el que el contenido de fibras crudas de madera de frondosas obtenidas por la combinación de procedimientos mecánico y químico sea superior o igual al 65% en peso del contenido total de fibra y con una resistencia al aplastamiento según el método CMT 30 (Corrugated Médium Test con 30 minutos de acondicionamiento) superior a 1,8 newtons/g/m2 para una humedad relativa de 50%, a una temperatura de 23 °C.

4. La subpartida 4805.12 comprende el papel en bobinas (rollos), compuesto principalmente de pasta de paja obtenida por la combinación de procedimientos mecánico y químico, de peso superior o igual a 130 g/m2 y con una resistencia al aplastamiento según el método CMT 30 (Corrugated Médium Test con 30 minutos de acondicionamiento) superior a 1,4 newtons/g/m2 para una humedad relativa de 50%, a una temperatura de 23 °C.

5. Las subpartidas 4805.24 y 4805.25 comprenden el papel y cartón compuestos exclusiva o principalmente de pasta de papel o cartón reciclado (de desperdicios y desechos). El papel «Testliner» puede igualmente tener una capa superficial de papel coloreado o compuesto de pasta blanqueada o cruda, sin reciclar. Estos productos tienen un índice de estallido Mullen superior o igual a 2 kPam2/g.

6. En la subpartida 4805.30, se entiende por papel sulfito para envolver, el papel satinado en una cara en el que el contenido de fibras de madera obtenidas por el procedimiento químico al sulfito sea superior al 40% en peso del contenido total de fibra, con un contenido de cenizas inferior o igual al 8% y con un índice de estallido Mullen superior o igual a 1,47 kPam2/g.

7. En la subpartida 4810.22, se entiende por papel estucado o cuché ligero (liviano) («L.W.C.») («light-weight coated»), el papel estucado en las dos caras, de peso inferior o igual a 72 g/m2, con un peso de la capa de estucado inferior o igual a 15 g/m2 por cada cara, con un soporte constituido por fibras de madera obtenidas por procedimiento mecánico, cuyo contenido sea superior o igual al 50% en peso del contenido total de fibra.

CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
4801.00.00.00Papel prensa en bobinas (rollos) o en hojas.0
 
48.02Papel y cartón, sin estucar ni recubrir, de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos y papel y cartón para tarjetas o cintas para perforar (sin perforar), en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, excepto el papel de las partidas 48.01 ó 48.03; papel y cartón hechos a mano (hoja a hoja).
4802.10.00.00- Papel y cartón hechos a mano (hoja a hoja)5
<NV16><NV13> <NV1>
4802.20.00.00- Papel y cartón soporte para papel o cartón fotosensibles, termosensibles o electrosensibles5
<NV16><NV13> <NV1>
4802.40.00.00- Papel soporte para papeles de decorar paredes5
<NV16><NV13> <NV1>
- Los demás papeles y cartones, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico o con un contenido total de estas fibras inferior o igual al 10% en peso del contenido total de fibra:
4802.54.00.00- - De peso inferior a 40 g/m210
4802.55- - De peso superior o igual a 40 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2, en bobinas (rollos):
4802.55.10.00- - - Papeles de seguridad para billetes5
<NV16><NV13> <NV1>
4802.55.20.00- - - Otros papeles de seguridad5
<NV13> <NV1>
4802.55.90.00- - - Los demás10
4802.56- - De peso superior o igual a 40 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2, en hojas en las que un lado sea inferior o igual a 435 mm y el otro sea inferior o igual a 297 mm, medidos sin plegar:
4802.56.10.00- - - Papeles de seguridad para billetes5
<NV16><NV13> <NV1>
4802.56.20.00- - - Otros papeles de seguridad5
<NV16><NV13> <NV1>
4802.56.90.00- - - Los demás15
4802.57- - Los demás, de peso superior o igual a 40 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2:
4802.57.10.00- - - Papeles de seguridad para billetes5
<NV16><NV13> <NV1>
4802.57.20.00- - - Otros papeles de seguridad5
<NV16><NV13> <NV1>
4802.57.90.00- Los demás10
4802.58- - De peso superior a 150 g/m2:
4802.58.10.00- - - En bobinas (rollos)10
4802.58.90.00- - - Los demás10
- Los demás papeles y cartones, con un contenido total de fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico superior al 10 % en peso del contenido total de fibra:
4802.61- - En bobinas (rollos):
4802.61.10.00- - - De peso inferior a 40 g/m2, que cumpla con las demás especificaciones de la Nota 4 de este Capítulo0
4802.61.90.00- - - Los demás10
4802.62.00.00- - En hojas en las que un lado sea inferior o igual a 435 mm y el otro sea inferior o igual a 297 mm, medidos sin plegar15
<NV16>
4802.69- - Los demás:
4802.69.10.00- - - De peso inferior a 40 g/m2, que cumpla con las demás especificaciones de la Nota 4 de este Capítulo5
<NV16><NV13> <NV1>
4802.69.90.00- - - Los demás10
 
48.03Papel del tipo utilizado para papel higiénico, toallitas para desmaquillar, toallas, servilletas o papeles similares de uso doméstico, de higiene o tocador, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, incluso rizados («crepés»), plisados, gofrados, estampados, perforados, coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas.
4803.00.10.00- Guata de celulosa y napa de fibras de celulosa10
<NV16>
4803.00.90.00- Los demás10
<NV29>
 
48.04Papel y cartón Kraft, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) o en hojas, excepto el de las partidas 48.02 ó 48.03.
- Papel y cartón para caras (cubiertas) («Kraftliner»):
4804.11.00.00- - Crudos10
4804.19.00.00- - Los demás10
- Papel Kraft para sacos (bolsas):
4804.21.00.00- - Crudo10
4804.29.00.00- - Los demás10
- Los demás papeles y cartones Kraft, de peso inferior o igual a 150 g/m2:
4804.31.00.00- - Crudos10
4804.39.00.00- - Los demás10
- Los demás papeles y cartones Kraft, de peso superior a 150 g/m2 pero inferior a 225 g/m2:
4804.41- - Crudos:
4804.41.10.00- - - Absorbentes, de los tipos utilizados para la fabricación de laminados plásticos decorativos5
<NV16><NV13> <NV1>
4804.41.90.00- - - Los demás10
4804.42.00.00- - Blanqueados uniformemente en la masa y con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico superior al 95% en peso del contenido total de fibra10
<NV16>
4804.49.00.00- - Los demás10
- Los demás papeles y cartones Kraft, de peso superior o igual a 225 g/m2:
4804.51.00.00- - Crudos10
4804.52.00.00- - Blanqueados uniformemente en la masa y con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico superior al 95% en peso del contenido total de fibra10
48004.59.00.00- - Los demás10
 
48.05Los demás papeles y cartones, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) o en hojas, que no hayan sido sometidos a trabajos complementarios o tratamientos distintos de los especificados en la Nota 3 de este Capítulo.
- Papel para acanalar:
4805.11.00.00- - Papel semiquímico para acanalar10
4805.12.00.00- - Papel paja para acanalar5
<NV16><NV13> <NV1>
4805.19.00.00- - Los demás10
- «Testliner» (de fibras recicladas):
4805.24.00.00- - De peso inferior o igual a 150 g/m210
4805.25.00.00- - De peso superior a 150 g/m210
4805.30.00.00- Papel sulfito para envolver10
<NV16><NV13> <NV1>
4805.40- Papel y cartón filtro:
4805.40.10.00- - Elaborados con 100% en peso de fibra de algodón o de abacá, sin encolado y exento de compuestos minerales5
<NV16><NV13> <NV1>
4805.40.20.00- - Con un contenido de fibra de algodón superior o igual al 70% pero inferior al 100%, en peso5
<NV16><NV13> <NV1>
4805.40.90.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
4805.50.00.00- Papel y cartón fieltro, papel y cartón lana5
<NV16><NV13> <NV1>
- Los demás:
4805.91- - De peso inferior o igual a 150 g/m2:
4805.91.10.00- - - Absorbentes, de los tipos utilizados para la fabricación de laminados plásticos decorativos0
4805.91.20.00- - - Para aislamiento eléctrico5
<NV16><NV13> <NV1>
4805.91.30.00- - - Papel y cartón, multicapas (excepto los de las subpartidas 4805.12.00, 4805.19.00, 4805.24.00 O 4805.25.00)10
<NV16>
4805.91.90.00- - - Los demás10
4805.92- - De peso superior a 150 g/m2 pero inferior a 225 g/m2:
4805.92.10.00- - - Para aislamiento eléctrico5
<NV16><NV13> <NV1>
4805.92.20.00- - - Papel y cartón, multicapas (excepto los de las subpartidas 4805.12.00, 4805.19.00, 4805.24.00 o 4805.25.00)10
4805.92.90.00- - - Los demás10
4805.93- - De peso superior o igual a 225 g/m2:
4805.93.10.00- - - Para aislamiento eléctrico5
<NV16><NV13> <NV1>
4805.93.20.00- - - Papel y cartón, multicapas (excepto los de las subpartidas 4805.12.00, 4805.19.00, 4805.24.00 o 4805.25.00)10
<NV16><NV13> <NV1>
4805.93.30.00- - - Cartones rígidos con peso específico superior a 110
<NV16><NV13> <NV1>
4805.93.90.00- - - Los demás10
 
48.06Papel y cartón sulfurizados, papel resistente a las grasas, papel vegetal, papel cristal y demás papeles calandrados transparentes o traslúcidos, en bobinas (rollos) o en hojas.
4806.10.00.00- Papel y cartón sulfurizados (pergamino vegetal)5
<NV16><NV13> <NV1>
4806.20.00.00- Papel resistente a las grasas («greaseproof»)5
<NV16><NV13> <NV1>
4806.30.00.00- Papel vegetal (papel calco)5
<NV16><NV13> <NV1>
4806.40.00.00- Papel cristal y demás papeles calandrados transparentes o traslúcidos5
<NV16><NV13> <NV1>
 
4807.00.00.00Papel y cartón obtenidos por pegado de hojas planas, sin estucar ni recubrir en la superficie y sin impregnar, incluso reforzados interiormente, en bobinas (rollos) o en hojas.5
<NV16><NV13> <NV1>
 
48.08Papel y cartón corrugados (incluso revestidos por encolado), rizados («crepés»), plisados, gofrados, estampados o perforados, en bobinas (rollos) o en hojas, excepto el papel de los tipos descritos en el texto de la partida 48.03.
4808.10.00.00- Papel y cartón corrugados, incluso perforados10
<NV16><NV13> <NV1>
4808.40.00.00- Papel Kraft, rizados («crepé») o plisado, incluso gofrado, estampado o perforado10
4808.90.00.00- Los demás10
<NV16><NV13> <NV1>
 
48.09Papel carbón (carbónico), papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir (incluido el estucado o cuché, recubierto o impregnado, para clisés de mimeògrafo («stencils») o para planchas offset), incluso impresos, en bobinas (rollos) o en hojas.
4809.20.00.00- Papel autocopia5
<NV16><NV13><NV1>
4809.90.00.00- Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
 
48.10Papel y cartón estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, con exclusión de cualquier otro estucado o recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño.
- Papel y cartón de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico o con un contenido total de estas fibras inferior o igual al 10% en peso del contenido total de fibra:
4810.13- - En bobinas (rollos):
- - - De peso inferior o igual a 150 g/m2:
4810.13.11.00- - - - De peso inferior o igual a 60 g/m25
<NV16><NV13> <NV1>
4810.13.19.00- - - - Los demás10
<NV16>
4810.13.20.00- - - De peso superior a 150 g/m210
<NV16>
4810.14- - En hojas en las que un lado sea inferior o igual a 435 mm y el otro sea inferior o igual a 297 mm, medidos sin plegar:
4810.14.10.00- - - En las que un lado sea superior a 360 mm y el otro sea superior a 150 mm, sin plegar5
<NV16><NV13> <NV1>
4810.14.90.00- - - Los demás10
<NV16><NV13> <NV1>
4810.19.00.00- - Los demás10
- Papel y cartón de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, con un contenido total de fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico- mecánico superior al 10% en peso del contenido total de fibra:
4810.22.00.00- - Papel estucado o cuché ligero (liviano)* («L.W.C.») 5
<NV16><NV13> <NV1>
4810.29.00.00- - Los demás10
- Papel y cartón Kraft, excepto los de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos:
4810.31.00.00- - Blanqueados uniformemente en la masa y con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico superior al 95% en peso del contenido total de fibra, de peso inferior o igual a 150 g/m25
<NV16><NV13> <NV1>
4810.32.00.00- - Blanqueados uniformemente en la masa y con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico superior al 95% en peso del contenido total de fibra, de peso superior a 150 g/m210
4810.39.00.00- - Los demás10
<NV16><NV13> <NV1>
- Los demás papeles y cartones:
4810.92.00.00- - Multicapas10
4810.99.00.00- - Los demás10
 
48.11Papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, estucados, recubiertos, impregnados o revestidos, coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, excepto los productos de los tipos descritos en el texto de las partidas 48.03, 48.09 ó 48.10.
4811.10- Papel y cartón alquitranados, embetunados o asfaltados:
4811.10.10.00- - Alquitranados en la masa, con peso específico superior a 1, incluso satinados, barnizados o gofrados5
<NV16><NV13> <NV1>
4811.10.90.00- Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
- Papel y cartón engomados o adhesivos:
4811.41- - Autoadhesivos:
4811.41.10.00- - - En bobinas (rollos), de anchura superior a 15 cm o en hojas en las que un lado sea superior a 36 cm y el otro sea superior a 15 cm, sin plegar10
<NV16>
4811.41.90.00- - - Los demás10
<NV16><NV13> <NV1>
4811.49- - Los demás:
4811.49.10.00- - - En bobinas (rollos), de anchura superior a 15 cm o en hojas en las que un lado sea superior a 36 cm y el otro sea superior a 15 cm, sin plegar5
<NV16><NV13> <NV1>
4811.49.90.00- - - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
- Papel y cartón recubiertos, impregnados o revestidos de plástico (excepto los adhesivos):
4811.51- - Blanqueados, de peso superior a 150 g/m2:
4811.51.10.00- - - Con lámina intermedia de aluminio, de los tipos utilizados para envasar productos en la industria alimentaria, incluso impresos5
<NV16><NV13> <NV1>
4811.51.20.00- - - Recubierto o revestido por ambas caras, de plástico, de los tipos utilizados en la industria alimentaria, incluso impresos5
<NV16><NV13> <NV1>
4811.51.90.00- - - Los demás5
<NV1>
4811.59- - Los demás:
4811.59.10.00- - - Para fabricar lija al agua5
<NV16><NV13> <NV1>
4811.59.20.00- - - Con lámina intermedia de aluminio, de los tipos utilizados para envasar productos en la industria alimentaria, incluso impresos5
<NV16><NV13> <NV1>
4811.59.30.00- - - Papel impregnado con resinas melamínicas, incluso decorado o impreso10
4811.59.40.00- - - Para aislamiento eléctrico5
<NV16><NV13> <NV1>
4811.59.50.00- - - Recubierto o revestido por ambas caras, de plástico, de los tipos utilizados en la industria alimentaria, incluso impresos5<NV1>
4811.59.60.00- - - Papeles filtro5
<NV16><NV13> <NV1>
4811.59.90.00- - - Los demás10
4811.60- Papel y cartón recubiertos, impregnados o revestidos de cera, parafina, estearina, aceite o glicerol:
4811.60.10.00- - Para aislamiento eléctrico5
<NV16><NV13> <NV1>
4811.60.90.00- - Los demás10
4811.90- Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa:
4811.90.10.00- - Barnizados, con peso específico superior a 1, incluso gofrados5
<NV16><NV13> <NV1>
4811.90.20.00- - Para juntas o empaquetaduras5
<NV16><NV13> <NV1>
4811.90.50.00- - Pautados, rayados o cuadriculados5
<NV16>
4811.90.80.00- - Papeles absorbentes, decorados o impresos, sin impregnar, de los tipos utilizados para la fabricación de laminados plásticos decorativos5
<NV16><NV13> <NV1>
4811.90.90.00- - Los demás5
 
4812.00.00.00Bloques y placas, filtrantes, de pasta de papel.5
<NV16><NV13> <NV1>
 
48.13Papel de fumar, incluso cortado al tamaño adecuado, en librillos o en tubos.
4813.10.00.00- En librillos o en tubos15
4813.20.00.00- En bobinas (rollos) de anchura inferior o igual a 5 cm15
4813.90.00.00- Los demás15
 
48.14Papel para decorar y revestimientos similares de paredes; papel para vidrieras.
4814.20.00.00- Papel para decorar y revestimientos similares de paredes, constituidos por papel recubierto o revestido, en la cara vista, con una capa de plástico graneada, gofrada, coloreada, impresa con motivos o decorada de otro modo5
<NV16><NV13> <NV1>
4814.90.00.00- Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
[48.15] 
 
48.16Papel carbón (carbónico), papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir (excepto los de la partida 48.09), clisés de mimeògrafo («stencils») completos y planchas offset, de papel, incluso acondicionados en cajas.
4816.20.00.00- Papel autocopia15
4816.90.00.00- Los demás15
 
48.17Sobres, sobres carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia, de papel o cartón; cajas, bolsas y presentaciones similares, de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia.
4817.10.00.00- Sobres15
4817.20.00.00- Sobres carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia15
4817.30.00.00- Cajas, bolsas y presentaciones similares de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia15
 
48.18Papel del tipo utilizado para papel higiénico y papeles similares, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa, de los tipos utilizados para fines domésticos o sanitarios, en bobinas (rollos) de una anchura inferior o igual a 36 cm o cortados en formato; pañuelos, toallitas de desmaquillar, toallas, manteles, servilletas, sábanas y artículos similares para uso doméstico, de tocador, higiénico o de hospital, prendas y complementos (accesorios), de vestir, de pasta de papel, papel, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa.
4818.10.00.00- Papel higiénico15
<NV29>
4818.20.00.00- Pañuelos, toallitas de desmaquillar y toallas15
<NV29> <NV28>
4818.30.00.00- Manteles y servilletas15
4818.50.00.00- Prendas y complementos (accesorios), de vestir15
<NV16><NV13> <NV1>
4818.90.00.00- Los demás15
<NV16><NV13> <NV1>
 
48.19Cajas, sacos (bolsas), bolsitas, cucuruchos y demás envases de papel, cartón, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa; cartonajes de oficina, tienda o similares.
4819.10.00.00- Cajas de papel o cartón corrugado10
<NV28>
4819.20.00.00- Cajas y cartonajes, plegables, de papel o cartón, sin corrugar10
<NV29> <NV28>
4819.30- Sacos (bolsas) con una anchura en la base superior o igual a 40 cm:
4819.30.10.00- - Multipliegos10
4819.30.90.00- - Los demás10
<NV16>
4819.40.00.00- Los demás sacos (bolsas); bolsitas y cucuruchos10
<NV16>
4819.50.00.00- Los demás envases, incluidas las fundas para discos10
4819.60.00.00- Cartonajes de oficina, tienda o similares10
<NV16>
 
48.20Libros registro, libros de contabilidad, talonarios (de notas, pedidos o recibos), agendas, bloques memorandos, bloques de papel de cartas y artículos similares, cuadernos, carpetas de mesa, clasificadores, encuadernaciones (de hojas móviles u otras), carpetas y cubiertas para documentos y demás artículos escolares, de oficina o de papelería, incluso los formularios en paquetes o plegados («manifold»), aunque lleven papel carbón (carbónico), de papel o cartón; álbumes para muestras o para colecciones y cubiertas para libros, de papel o cartón.
4820.10.00.00- Libros registro, libros de contabilidad, talonarios (de notas, pedidos o recibos), bloques memorandos, bloques de papel de cartas, agendas y artículos similares15
4820.20.00.00- Cuadernos15
4820.30.00.00- Clasificadores, encuadernaciones (excepto las cubiertas para libros), carpetas y cubiertas para documentos15
4820.40- Formularios en paquetes o plegados («manifold»), aunque lleven papel carbón (carbónico):
4820.40.10.00- - Formularios llamados «continuos»15
4820.40.90.00- - Los demás15
4820.50.00.00- Albumes para muestras o para colecciones15
4820.90.00.00- Los demás15
 
48.21Etiquetas de todas clases, de papel o cartón, incluso impresas.
4821.10.00.00- Impresas10
<NV16>
4821.90.00.00- Las demás10
<NV16>
 
48.22Carretes, bobinas, canillas y soportes similares, de pasta de papel, papel o cartón, incluso perforados o endurecidos.
4822.10.00.00- De los tipos utilizados para el bobinado de hilados textiles10
<NV16><NV13> <NV1>
4822.90.00.00- Los demás10
<NV16><NV13> <NV1>
 
48.23Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, cortados en formato; los demás artículos de pasta de papel, papel, cartón, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa.
4823.20.00.00- Papel y cartón filtro5
<NV16><NV13> <NV1>
4823.40.00.00- Papel diagrama para aparatos registradores, en bobinas (rollos), hojas o discos5
<NV16><NV13> <NV1>
- Bandejas, fuentes, platos, tazas, vasos y artículos similares, de papel o cartón:
4823.61.00.00- - De bambú5
<NV16><NV13> <NV1>
4823.69.00.00- - Los demás15
4823.70.00.00- Artículos moldeados o prensados, de pasta de papel5
<NV16><NV13> <NV1>
4823.90- Los demás:
4823.90.20.00- - Papeles para aislamiento eléctrico5
<NV16><NV13> <NV1>
4823.90.40.00- - Juntas o empaquetaduras5
<NV16><NV13> <NV1>
4823.90.50.00- - Cartones para mecanismos Jacquard y similares5
<NV16><NV13> <NV1>
4823.90.60.00- - Patrones, modelos y plantillas5
<NV16><NV13> <NV1>
4823.90.90.00- - Los demás10

CAPÍTULO 49.

PRODUCTOS EDITORIALES, DE LA PRENSA Y DE LAS DEMÁS INDUSTRIAS GRÁFICAS; TEXTOS MANUSCRITOS O MECANOGRAFIADOS Y PLANOS.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) los negativos y positivos fotográficos con soporte transparente (Capítulo 37);

b) los mapas, planos y esferas, en relieve, incluso impresos (partida 90.23);

c) los naipes y demás artículos del Capítulo 95;

d) los grabados, estampas y litografías originales (partida 97.02), los sellos (estampillas) de correo, timbres fiscales, marcas postales, sobres primer día, enteros postales, demás artículos franqueados y análogos de la partida 97.04, las antigüedades de más de cien años y demás artículos del Capítulo 97.

2. En el Capítulo 49, el término impreso significa también reproducido con copiadora, obtenido por un procedimiento controlado por una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos, por estampado en relieve, fotografía, fotocopia, termocopia o mecanografiado.

3. Los diarios y publicaciones periódicas encuadernados, así como las colecciones de diarios o de publicaciones periódicas presentadas bajo una misma cubierta, se clasifican en la partida 49.01, aunque contengan publicidad.

4. También se clasifican en la partida 49.01:

a) las colecciones de grabados, de reproducciones de obras de arte, de dibujos, etc., que constituyan obras completas, paginadas y susceptibles de formar un libro, cuando los grabados estén acompañados de un texto referido a las obras o a sus autores;

b) las láminas ilustradas que se presenten al mismo tiempo que un libro y como complemento de éste;

c) los libros presentados en fascículos o en hojas separadas, de cualquier formato, que constituyan una obra completa o parte de una obra para encuadernar en rústica o de otra forma.

Sin embargo, los grabados e ilustraciones, que no tengan texto y se presenten en hojas separadas de cualquier formato, se clasificarán en la partida 49.11.

5. Salvo lo dispuesto en la Nota 3 de este Capítulo, la partida 49.01 no comprende las publicaciones consagradas fundamentalmente a la publicidad (por ejemplo: folletos, prospectos, catálogos comerciales, anuarios publicados por asociaciones comerciales, propaganda turística). Estas publicaciones se clasifican en la partida 49.11.

6. En la partida 49.03, se consideran álbumes o libros de estampas para niños los álbumes o libros para niños cuyas ilustraciones sean el atractivo principal y cuyos textos solo tengan un interés secundario.

CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
49.01Libros, folletos e impresos similares, incluso en hojas sueltas.
4901.10- En hojas sueltas, incluso plegadas:
4901.10.10.00- - Horóscopos, fotonovelas, tiras cómicas o historietas15
4901.10.90.00- - Los demás0
- Los demás:
4901.91.00.00- - Diccionarios y enciclopedias, incluso en fascículos0
4901.99- - Los demás:
4901.99.10.00- - - Horóscopos, fotonovelas, tiras cómicas o historietas15
4901.99.90.00- - - Los demás0
 
49.02Diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados o con publicidad.
4902.10.00.00- Que se publiquen cuatro veces por semana como mínimo0
4902.90- Los demás:
4902.90.10.00- - Horóscopos, fotonovelas, tiras cómicas o historietas15
4902.90.90.00- - Los demás0
 
4903.00.00.00Albumes o libros de estampas y cuadernos para dibujar o colorear, para niños.15
 
4904.00.00.00Música manuscrita o impresa, incluso con ilustraciones o encuadernada.0
 
49.05Manufacturas cartográficas de todas clases, incluidos los mapas murales, planos topográficos y esferas, impresos.
4905.10.00.00- Esferas0
- Los demás:
4905.91.00.00- - En forma de libros o folletos0
4905.99.00.00- - Los demás0
 
4906.00.00.00Planos y dibujos originales hechos a mano, de arquitectura, ingeniería, industriales, comerciales, topográficos o similares; textos manuscritos; reproducciones fotográficas sobre papel sensibilizado y copias con papel carbón (carbónico), de los planos, dibujos o textos antes mencionados.0
 
49.07Sellos (estampillas) de correos, timbres fiscales y Sellos (estampillas) de correos, timbres fiscales y análogos, sin obliterar, que tengan o estén destinados a tener curso legal en el país en el que su valor facial; sea reconocido; papel timbrado; billetes de banco; cheques; títulos de acciones u obligaciones y títulos similares.
4907.00.10.00- Sellos (estampillas) de correos, timbres fiscales y análogos, sin obliterar, que tengan o estén destinados a tener curso legal en el país en el que su valor facial sea reconocido; papel timbrado15
4907.00.20.00- Billetes de banco0
4907.00.30.00- Talonarios de cheques de viajero de establecimientos de crédito extranjeros15
4907.00.90.00- Los demás15
 
49.08Calcomanías de cualquier clase.
4908.10.00.00- Calcomanías vitrificables15
4908.90- Las demás:
4908.90.10.00- - Para transferencia continua sobre tejidos5
4908.90.90.00- - Las demás15
 
4909.00.00.00Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobres.15
 
4910.00.00.00Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos de calendario.15
 
49.11Los demás impresos, incluidas las estampas, grabados y fotografías.
4911.10.00.00- Impresos publicitarios, catálogos comerciales y similares15
- Los demás:
4911.91.00.00- - Estampas, grabados y fotografías15
4911.99.00.00- - Los demás15
<NV26>
<4911.99.00.00A><NV26>

SECCIÓN XI.

MATERIAS TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS.

Notas.

1. Esta Sección no comprende:

a) los pelos y cerdas para cepillería (partida 05.02), la crin y los desperdicios de crin (partida 05.11);

b) el cabello y sus manufacturas (partidas 05.01, 67.03 ó 67.04); sin embargo, los capachos y tejidos gruesos, de cabello, de los tipos utilizados comúnmente en las prensas de aceite o en usos técnicos análogos, se clasifican en la partida 59.11;

c) los linteres de algodón y demás productos vegetales del Capítulo 14;

d) el amianto (asbesto) de la partida 25.24 y los artículos de amianto y demás productos de las partidas 68.12 ó 68.13;

e) los artículos de las partidas 30.05 ó 30.06; el hilo utilizado para limpieza de los espacios interdentales (hilo dental), en envases individuales acondicionados para la venta al por menor, de la partida 33.06;

f) los textiles sensibilizados de las partidas 37.01 a 37.04;

g) los monofilamentos cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior a 1 mm y las tiras y formas similares (por ejemplo, paja artificial) de anchura aparente superior a 5 mm, de plástico (Capítulo 39), así como las trenzas, tejidos y demás manufacturas de espartería o cestería de estos mismos artículos (Capítulo 46);

h) los tejidos, incluso de punto, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con plástico y los artículos de estos productos, del Capítulo 39;

ij) los tejidos, incluso de punto, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con caucho y los artículos de estos productos, del Capítulo 40;

k) las pieles sin depilar (Capítulos 41 ó 43) y los artículos de peletería natural o de peletería facticia o artificial de las partidas 43.03 ó 43.04;

l) los artículos de materia textil de las partidas 42.01 ó 42.02;

m) los productos y artículos del Capítulo 48 (por ejemplo, la guata de celulosa);

n) el calzado y sus partes, polainas y artículos similares, del Capítulo 64;

o) las redecillas para el cabello y los sombreros y demás tocados, y sus partes, del Capítulo 65;

p) los productos del Capítulo 67;

q) los productos textiles recubiertos de abrasivos (partida 68.05), así como las fibras de carbono y las manufacturas de estas fibras, de la partida 68.15;

r) las fibras de vidrio, los artículos de fibras de vidrio y los bordados químicos o sin fondo visible con hilo bordador de fibras de vidrio (Capítulo 70);

s) los artículos del Capítulo 94 (por ejemplo: muebles, artículos de cama, aparatos de alumbrado);

t) los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos, redes para deportes);

u) los artículos del Capítulo 96 (por ejemplo: cepillos y brochas, juegos o surtidos de viaje para costura, cierres de cremallera (cierres relámpago), cintas entintadas para máquinas de escribir, compresas y tampones higiénicos, pañales para bebés);

v) tos artículos del Capítulo 97.

2. A) Los productos textiles de los Capítulos 50 a 55 o de las partidas 58.09 ó 59,02 que contengan dos o más materias textiles se clasifican como si estuviesen totalmente constituidos por la materia textil que predomine en peso sobre cada una de las demás.

Cuando ninguna materia textil predomine en peso, el producto se clasifica como si estuviese totalmente constituido por la materia textil que pertenezca a la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tomarse razonablemente en cuenta.

B) Para la aplicación de esta regla:

a) los hilados de crin entorchados (partida 51.10) y los hilados metálicos (partida 56.05) se consideran por su peso total como una sola materia textil; los hilos de metal se consideran materia textil para la clasificación de los tejidos a los que estén incorporados;

b) la elección de la partida apropiada se hará determinando primero el Capítulo y luego, en este Capítulo, la partida aplicable, haciendo abstracción de cualquier materia textil que no pertenezca a dicho Capítulo;

c) cuando los Capítulos 54 y 55 entren en juego con otro Capítulo, estos dos Capítulos se consideran como uno solo;

d) cuando un Capítulo o una partida se refieran a varias materias textiles, dichas materias se consideran como una sola materia textil;

C) Las disposiciones de los apartados A) y B) se aplican también a los hilados especificados en las Notas 3,4, 5 ó 6 siguientes.

3. A) Sin perjuicio de las excepciones previstas en el apartado B) siguiente, en esta Sección se entiende por cordeles, cuerdas y cordajes, los hilados (sencillos, retorcidos o cableados):

a) de seda o de desperdicios de seda, de título superior a 20.000 decitex;

b) de fibras sintéticas o artificiales (incluidos los formados por dos o más monofilamentos del Capítulo 54), de título superior a 10.000 decitex;

c) de cáñamo o lino:

1º) pulidos o abrillantados, de título superior o igual a 1.429 decitex; o

2º) sin pulir ni abrillantar, de título superior a 20.000 decitex;

d) de coco, de tres o más cabos;

e) de las demás fibras vegetales, de título superior a 20.000 decitex;

f) reforzados con hilos de metal.

B) Las disposiciones anteriores no se aplican:

a) a los hilados de lana, pelo o crin ni a los hilados de papel, sin reforzar con hilos de metal;

b) a los cables de filamentos sintéticos o artificiales del Capítulo 55 ni a los multifilamentos sin torsión o con una torsión inferior a 5 vueltas por metro del Capítulo 54;

c) al pelo de Mesina de la partida 50.06 ni a los monofilamentos del Capítulo 54;

d) a los hilados metálicos de la partida 56.05; los hilados textiles reforzados con hilos de metal se regirán por las disposiciones del apartado A) f) anterior;

e) a los hilados de chenilla, a los entorchados ni a los «de cadeneta», de la partida 56.06.

4. A) Sin perjuicio de las excepciones previstas en el apartado B) siguiente, en los Capítulos 50, 51, 52, 54 y 55, se entiende por hilados acondicionados para la venta al por menor, los hilados (sencillos, retorcidos o cableados) presentados:

a) en cartulinas, bobinas, tubos o soportes similares, con un peso inferior o igual (incluido el soporte) a:

1º) 85 g para los hilados de seda, de desperdicios de seda o de filamentos sintéticos o artificiales; o

2º) 125 g para los demás hilados;

b) en bolas, ovillos, madejas o madejitas, con un peso inferior o igual a:

1º) 85 g para los hilados de filamentos sintéticos o artificiales, de título inferior a 3.000 decitex, de seda o de desperdicios de seda; o

2º) 125 g para los demás hilados de título inferior a 2.000 decitex; o

3º) 500 g para los demás hilados;

c) en madejas subdivididas en madejitas por medio de uno o varios hilos divisores que las hacen independientes unas de otras, con un peso uniforme por cada madejita inferior o igual a:

1º) 85 g para los hilados de seda, de desperdicios de seda o de filamentos sintéticos o artificiales; o

2º) 125 g para los demás hilados.

B) Las disposiciones anteriores no se aplican:

a) a los hilados sencillos de cualquier materia textil, excepto:

1º) los hilados sencillos de lana o pelo fino, crudos; y

2º) los hilados sencillos de lana o pelo fino, blanqueados, teñidos o estampados, de título superior a 5.000 decitex;

b) a los hilados crudos, retorcidos o cableados:

1º) de seda o de desperdicios de seda, cualquiera que sea su forma de presentación; o

2º) de las demás materias textiles (excepto lana y pelo fino) que se presenten en madejas;

c) a los hilados de seda o de desperdicios de seda, retorcidos o cableados, blanqueados, teñidos o estampados, de título inferior o igual a 133 decitex;

d) a los hilados sencillos, retorcidos o cableados, de cualquier materia textil, que se presenten:

1º) en madejas de devanado cruzado; o

2º) con soporte u otro acondicionamiento que implique su utilización en la industria textil (por ejemplo: en tubos de máquinas para el retorcido, canillas, husos cónicos o conos, en madejas para máquinas de bordar),

5. En las partidas 52.04, 54.01 y 55.08, se entiende por hilo de coser, el hilado retorcido o cableado que satisfaga todas las condiciones siguientes:

a) que se presente en soportes (por ejemplo: carretes, tubos) de peso inferior o igual a 1.000 g, incluido el soporte;

b) aprestado para su utilización como hilo de coser; y

c) con torsión final «Z».

6. En esta Sección, se entiende por hilados de alta tenacidad, los hilados cuya tenacidad, expresada en cN/tex (centinewton por tex), sea superior a los límites siguientes:

Hilados sencillos de nailon o demás poliamidas o de poliésteres...............60 cN/tex

Hilados retorcidos o cableados de nailon o demás poliamidas

o de poliéster……………………………………………………………………..53 cN/tex

Hilados sencillos, retorcidos o cableados de rayón viscosa………………..27 cN/tex

7. En esta Sección, se entiende por confeccionados:

a) los artículos cortados en forma distinta de la cuadrada o rectangular;

b) los artículos terminados directamente y listos para su uso o que puedan utilizarse después de haber sido separados por simple corte de los hilos sin entrelazar, sin costuras ni otra mano de obra complementaria, tales como algunos paños de cocina, toallas, manteles, pañuelos de cuello y mantas;

c) los artículos cortados en las dimensiones requeridas en los que al menos uno de sus bordes haya sido termosellado, con el borde visiblemente adelgazado o comprimido y los demás bordes tratados según los procedimientos descritos en los demás apartados de esta Nota; sin embargo, no se considera confeccionada la materia textil en piezas cuyos bordes desprovistos de orillos hayan sido cortados en caliente o simplemente sobrehilados para evitar su deshilachado;

d) los artículos cuyos bordes hayan sido dobladillados o ribeteados por cualquier sistema o sujetados por medio de flecos anudados obtenidos con hilos del propio artículo o con hilos aplicados; sin embargo, no se considera confeccionada la materia textil en pieza cuyos bordes desprovistos de orillos hayan sido simplemente sujetados;

e) los artículos cortados en cualquier forma, que hayan sido objeto de un trabajo de entresacado de hilos;

f) los artículos unidos por costura, pegado u otra forma (excepto las piezas de un mismo textil unidas por sus extremos para formar una pieza de mayor longitud, así como las piezas constituidas por dos o más textiles superpuestos en toda su superficie y unidas de esta forma, incluso con interposición de materia de relleno);

g) los artículos de punto obtenidos con forma determinada, que se presenten en unidades o en pieza que comprenda varias unidades.

8. A los efectos de los Capítulos 50 a 60:

a) no se clasifican en los Capítulos 50 a 55 y 60 ni, salvo disposición en contrario, en los Capítulos 56 a 59, los artículos confeccionados tal como se definen en la Nota 7 anterior;

b) no se clasifican en los Capítulos 50 a 55 y 60 los artículos de los Capítulos 56 a 59.

9. Los productos constituidos por napas de hilados textiles paralelizados que se superponen en ángulo recto o agudo se asimilarán a los tejidos de los Capítulos 50 a 55. Estas napas se fijan entre sí en ios puntos de cruce de sus hilados mediante un adhesivo o por termosoldado.

10. Los productos elásticos constituidos por materia textil combinada con hilos de caucho se clasifican en esta Sección.

11. En esta Sección, el término impregnado abarca también el adherízado.

12. En esta Sección, el término poliamidas abarca también las aramidas.

13. En esta Sección y, en su caso, en la Nomenclatura, se entiende por hilados de elastómeros, los hilados de filamentos (incluidos los monofilamentos) de materia textil sintética, excepto los hilados texturados, que puedan alargarse hasta tres veces su longitud primitiva sin romperse y que, después de alargarse hasta dos veces su longitud primitiva, adquieran, en menos de cinco minutos, una longitud inferior o igual a una vez y media su longitud primitiva.

14. Salvo disposición en contrario, las prendas de vestir de materia textil que pertenezcan a partidas distintas se clasificarán en sus partidas respectivas, incluso si se presentan en surtidos para la venta al por menor. A los efectos de esta Nota, se entiende por prendas de vestir de materia textil las prendas de las partidas 61.01 a 61.14 y de las partidas 62.01 a 62.11.

Notas de subpartida.

1. En esta Sección y, en su caso» en la Nomenclatura» se entiende por:

a) Hilados crudos

los hilados:

1º) con el color natural de las fibras que los constituyan, sin blanquear, teñir (incluso en la masa) ni estampar; o

2º) sin color bien determinado (hilados «grisáceos») fabricados con hilachas.

Estos hilados pueden tener un apresto sin colorear o un color fugaz (el color fugaz desaparece por simple lavado con jabón) y» en el caso de fibras sintéticas o artificiales, estar tratados en la masa con productos de mateado (por ejemplo, dióxido de titanio).

b) Hilados blanqueados

los hilados:

1°) blanqueados o fabricados con fibras blanqueadas o, salvo disposición en contrario» teñidos de blanco (incluso en la masa) o con apresto blanco; o

2º) constituidos por una mezcla de fibras crudas con fibras blanqueadas; o

3º) retorcidos o cableados, constituidos por hilados crudos e hilados blanqueados.

c) Hilados coloreados (teñidos o estampados)

los hilados:

1º) teñidos (incluso en la masa), excepto de blanco o un color fugaz, o bien estampados o fabricados con fibras teñidas o estampadas; o

2º) constituidos por una mezcla de fibras teñidas de color diferente o por una mezcla de fibras crudas o blanqueadas con fibras coloreadas (hilados jaspeados o mezclados) o estampados a trechos con uno o varios colores, con aspecto de puntillado; o

3º) en los que la mecha o «roving» de materia textil haya sido estampada; o

4º) retorcidos o cableados, constituidos por hilados crudos o blanqueados e hilados coloreados.

Las definiciones anteriores se aplican también, mutatis mutandis, a los monofilamentos y a las tiras o formas similares del Capítulo 54.

d) Tejidos crudos

los tejidos de hilados crudos sin blanquear, teñir ni estampar. Estos tejidos pueden tener un apresto sin color o un color fugaz.

e) Tejidos blanqueados

los tejidos:

1º) blanqueados o, salvo disposición en contrario, teñidos de blanco o con apresto blanco, en pieza; o

2º) constituidos por hilados blanqueados; o

3º) constituidos por hilados crudos e hilados blanqueados.

f) Tejidos teñidos

los tejidos:

1º) teñidos en pieza con un solo color uniforme, excepto el blanco (salvo disposición en contrario), o con apresto coloreado, excepto el blanco (salvo disposición en contrario); o

2º) constituidos por hilados coloreados con un solo color uniforme.

g) Tejidos con hilados de distintos colores

los tejidos (excepto los tejidos estampados):

1º) constituidos por hilados de colores distintos o por hilados de matiz diferente de un mismo color, distintos del color natural de las fibras constitutivas; o

2º) constituidos por hilados crudos o blanqueados e hilados coloreados; o

3º) constituidos por hilados jaspeados o mezclados.

(En ningún caso se tendrán en cuenta los hilados que forman los orillos o las cabeceras de pieza).

h) Tejidos estampados

los tejidos estampados en pieza, incluso si estuvieran constituidos por hilados de distintos colores.

(Se asimilan a los tejidos estampados, los tejidos con dibujos obtenidos, por ejemplo: con pincel, brocha, pistola, calcomanías, flocado, por procedimiento «batik»).

La mercerización no influye en la clasificación de los hilados o tejidos definidos anteriormente.

Las definiciones de los apartados d) a h) anteriores se aplican, mutatis mutandis, a los tejidos de punto.

ij) Ligamento tafetán

la estructura de tejido en la que cada hilo de trama pasa alternativamente por encima y por debajo de los hilos sucesivos de la urdimbre y cada hilo de la urdimbre pasa alternativamente por encima y por debajo de los hilos sucesivos de la trama.

2. A) Los productos de los Capítulos 56 a 63 que contengan dos o más materias textiles se consideran constituidos totalmente por la materia textil que les correspondería de acuerdo con la Nota 2 de esta Sección para la clasificación de un producto de los Capítulos 50 a 55 o de la partida 58.09 obtenido con las mismas materias.

B) Para la aplicación de esta regla:

a) solo se tendrá en cuenta, en su caso, la parte que determine la clasificación según la Regla general interpretativa 3;

b) en los productos textiles constituidos por un fondo y una superficie con pelo o con bucles, no se tendrá en cuenta el tejido de fondo;

c) solo se tendrá en cuenta el fondo en los bordados de la partida 58.10 y en las manufacturas de estas materias. Sin embargo, en los bordados químicos, aéreos o sin fondo visible y en las manufacturas de estas materias, la clasificación se realizará teniendo en cuenta solamente los hilos bordadores.

CAPÍTULO 50.

SEDA.

CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
5001.00.00.00Capullos de seda aptos para el devanado.5
 
5002.00.00.00Seda cruda (sin torcer).5
 
5003.00.00.00Desperdicios de seda (incluidos los capullos no aptos para el devanado, desperdicios de hilados e hilachas).10
 
5004.00.00.00Hilados de seda (excepto los hilados de desperdicios de seda) sin acondicionar para la venta al por menor.5
<NV16><NV13> <NV1>
 
5005.00.00.00Hilados de desperdicios de seda sin acondicionar para la venta al por menor.5
<NV16><NV13> <NV1>
 
5006.00.00.00Hilados de seda o de desperdicios de seda, acondicionados para la venta al por menor; «pelo de Mesina» («crin de Florencia»).10
 
50.07Tejidos de seda o de desperdicios de seda.
5007.10.00.00- Tejidos de borrilla5
<NV16><NV13> <NV1>
5007.20.00.00- Los demás tejidos con un contenido de seda o de desperdicios de seda, distintos de la borrilla, superior o igual al 85 % en peso5
<NV16><NV13> <NV1>
5007.90.00.00- Los demás tejidos5
<NV16><NV13> <NV1>

CAPÍTULO 51.

LANA Y PELO FINO U ORDINARIO; HILADOS Y TEJIDOS DE CRIN.

Nota.

1. En la Nomenclatura se entiende por:

a) lana, la fibra natural que recubre los ovinos;

b) pelo fino, el pelo de alpaca, llama (incluido el guanaco), vicuña, camello, dromedario, yac, cabra de Angora («mohair»), cabra del Tíbet, cabra de Cachemira o cabras similares (excepto cabras comunes), conejo (incluido el conejo de Angora), liebre, castor, coipo o rata almizclera;

c) pelo ordinario, el pelo de los animales no citados anteriormente, excepto el pelo y las cerdas de enia aria (partida 05.02) y la crin (partida 05.11).

CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
51.01Lana sin cardar ni peinar.
- Lana sucia, incluida la lavada en vivo:
5101.11.00.00- - Lana esquilada10
5101.19.00.00- - Las demás10
- Desgrasada, sin carbonizar:
5101.21.00.00- - Lana esquilada10
5101.29.00.00- - Las demás10
5101.30.00.00- Carbonizada10
 
51.02Pelo fino u ordinario, sin cardar ni peinar.
- Pelo fino:
5102.11.00.00- - De cabra de Cachemira10
5102.19- - Los demás:
5102.19.10.00- - - De alpaca o de llama10
5102.19.20.00- - - De conejo o de liebre10
5102.19.90.00- - - Los demás10
5102.20.00.00- Pelo ordinario10
 
51.03Desperdicios de lana o de pelo fino u ordinario, incluidos los desperdicios de hilados, excepto las hilachas.
5103.10.00.00- Borras del peinado de lana o pelo fino10
5103.20.00.00- Los demás desperdicios de lana o pelo fino10
5103.30.00.00- Desperdicios de pelo ordinario10
 
5104.00.00.00Hilachas de lana o de pelo fino u ordinario.5
<NV16><NV13> <NV1>
 
51.05Lana y pelo fino u ordinario, cardados o peinados (incluida la «lana peinada a granel»).
5105.10.00.00- Lana cardada5
<NV16><NV13> <NV1>
- Lana peinada:
5105.21.00.00- - «Lana peinada a granel»5
<NV16><NV13> <NV1>
5105.29- - Las demás:
5105.29.10.00- - - Enrollados en bolas («tops»)5
<NV16><NV13> <NV1>
5105.29.90.00- - - Las demás5
<NV16><NV13> <NV1>
- Pelo fino cardado o peinado:
5105.31.00.00- - De cabra de Cachemira5
<NV16><NV13> <NV1>
5105.39- - Los demás:
5105.39.10.00- - - De alpaca o de llama5
<NV16><NV13> <NV1>
5105.39.20.00- - - De vicuña5
<NV16><NV13> <NV1>
5105.39.90.00- - - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
5105.40.00.00- Pelo ordinario cardado o peinado5
<NV16><NV13> <NV1>
 
51.06Hilados de lana cardada sin acondicionar para la venta al por menor.
5106.10.00.00- Con un contenido de lana superior o igual al 85% en peso5
<NV16><NV13> <NV1>
5106.20.00.00- Con un contenido de lana inferior al 85% en peso5
<NV16><NV13> <NV1>
 
51.07Hilados de lana peinada sin acondicionar para la venta al por menor.
5107.10.00.00- Con un contenido de lana superior o igual al 85% en peso5
<NV16><NV13> <NV1>
5107.20.00.00- Con un contenido de lana inferior al 85% en peso5
<NV16><NV13> <NV1>
 
51.08Hilados de pelo fino cardado o peinado, sin acondicionar para la venta al por menor.
5108.10.00.00- Cardado5
<NV16><NV13> <NV1>
5108.20.00.00- Peinado5
<NV16><NV13> <NV1>
 
51.09Hilados de lana o pelo fino, acondicionados para la venta al por menor.
5109.10.00.00- Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual al 85% en peso15
5109.90.00.00- Los demás15
 
51.10Hilados de pelo ordinario o de crin (incluidos los hilados de crin entorchados), aunque estén acondicionados para la venta al por menor.
5110.00.10.00- Sin acondicionar para la venta al por menor5
<NV16><NV13> <NV1>
5110.00.90.00- Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
51.11Tejidos de lana cardada o pelo fino cardado.
- Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual al 85 % en peso:
5111.11- - De peso inferior o igual a 300 g/m2:
5111.11.10.00- - - De lana10
<NV16><NV13> <NV1>
5111.11.20.00- - - De vicuña5
<NV16><NV13> <NV1>
5111.11.40.00- - - De alpaca o de llama5
<NV16><NV13> <NV1>
5111.11.90.00- - - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
5111.19- - Los demás:
5111.19.10.00- - - De lana5
<NV16><NV13> <NV1>
5111.19.20.00- - - De vicuña5
<NV16><NV13> <NV1>
5111.19.40.00- - - De alpaca o de llama5
<NV16><NV13> <NV1>
5111.19.90.00- - - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
5111.20- Los demás, mezclados exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales:
5111.20.10.00- - De lana5
<NV16><NV13> <NV1>
5111.20.20.00- - De vicuña5
<NV16><NV13> <NV1>
5111.20.40.00- - De alpaca o de llama5
<NV16><NV13> <NV1>
5111.20.90.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
5111.30- Los demás, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales discontinuas:
5111.30.10.00- - De lana5
<NV16><NV13> <NV1>
5111.30.20.00- - De vicuña5
<NV16><NV13> <NV1>
5111.30.40.00- - De alpaca o de llama5
<NV16><NV13> <NV1>
5111.30.90.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
5111.90- Los demás:
5111.90.10.00- - De lana5
<NV16><NV13> <NV1>
5111.90.20.00- - De vicuña5
<NV16><NV13> <NV1>
5111.90.40.00- - De alpaca o de llama5
<NV16><NV13> <NV1>
5111.90.90.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
51.12Tejidos de lana peinada o pelo fino peinado.
- Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual al 85% en peso:
5112.11- - De peso inferior o igual a 200 g/m2:
5112.11.10.00- - - De lana10
<NV16><NV13> <NV1>
5112.11.20.00- - - De vicuña5
<NV16><NV13> <NV1>
5112.11.40.00- - - De alpaca o de llama5
<NV16><NV13> <NV1>
5112.11.90.00- - - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
5112.19- - Los demás:
5112.19.10.00- De lana10
<NV16><NV13> <NV1>
5112.19.20.00- - - De vicuña5
<NV16><NV13> <NV1>
5112.19.40.00- - - De alpaca o de llama5
<NV16><NV13> <NV1>
5112.19.90.00- - - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
5112.20- Los demás, mezclados exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales:
5112.20.10.00- - De lana5
<NV16><NV13> <NV1>
5112.20.20.00- - De vicuña5
<NV16><NV13> <NV1>
5112.20.40.00- - De alpaca o de llama5
<NV16><NV13> <NV1>
5112.20.90.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
5112.30- Los demás, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales discontinuas:
5112.30.10.00- - De lana10
<NV16><NV13> <NV1>
5112.30.20.00- - De vicuña5
<NV16><NV13> <NV1>
5112.30.40.00- - De alpaca o de llama5
<NV16><NV13> <NV1>
5112.30.90.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
5112.90- Los demás:
5112.90.10.00- - De lana10
<NV16><NV13> <NV1>>
5112.90.20.00- - De vicuña5
<NV16><NV13> <NV1>
5112.90.40.00- - De alpaca o de llama5
<NV16><NV13> <NV1>
5112.90.90.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
5113.00.00.00Tejidos de pelo ordinario o de crin.5
<NV16><NV13> <NV1>

CAPÍTULO 52.

ALGODÓN.

Nota de subpartida.

1. En las subpartidas 5209.42 y 5211.42, se entiende por tejidos de mezclilla («denim») los tejidos con hilados de distintos colores, de ligamento sarga de curso inferior o igual a 4, incluida la sarga quebrada (a veces llamada raso de 4), de efecto por urdimbre, en los que los hilos de urdimbre sean de un solo y mismo color y los de trama, crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados con un matiz más claro que el utilizado en los hilos de urdimbre.

CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
52.01Algodón sin cardar ni peinar.
5201.00.10.00- De longitud de fibra superior a 34,92 mm (1 3/8 pulgada)5
5201.00.20.00- De longitud de fibra superior a 28,57 mm (1 1/8 pulgada) pero inferior o igual a 34,92 mm (1 3/8 pulgada)5
5201.00.30.00- De longitud de fibra superior a 22,22 mm (7/8 pulgada) pero inferior o igual a 28,57 mm (1 1/8 pulgada)5
<NV12>
<NV12A>
5201.00.90.00- De longitud de fibra inferior o igual a 22,22 mm (7/8 pulgada)5
 
52.02Desperdicios de algodón (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas).
52.02.10.00.00- Desperdicios de hilados5
- Los demás:
5202.91.00.00- - Hilachas5
5202.99.00.00- - Los demás5
 
5203.00.00.00Algodón cardado o peinado.5
 
52.04Hilo de coser de algodón, incluso acondicionado para la venta al por menor.
- Sin acondicionar para la venta al por menor:
5204.11.00.00- - Con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso10
5204.19.00.00- - Los demás5
<NV16>
5204.20.00.00- Acondicionado para la venta al por menor15
 
52.05Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor.
- Hilados sencillos de fibras sin peinar:
5205.11.00.00- - De título superior o igual a 714,29 decitex (inferior o igual al número métrico 14)10
5205.12.00.00- - De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43)10
5205.13.00.00- - De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52)10
5205.14.00.00- - De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80)10
5205.15.00.00- - De título inferior a 125 decitex (superior al número métrico 80)5
- Hilados sencillos de fibras peinadas:
5205.21.00.00- - De título superior o igual a 714,29 decitex (inferior o igual al número métrico 14)10
5205.22.00.00- - De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43)10
5205.23.00.00- - De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52)10
5205.24.00.00- - De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80)10
5205.26.00.00- - De título inferior a 125 decitex pero superior o igual a 106,38 decitex (superior al número métrico 80 pero inferior o igual al número métrico 94)10
5205.27.00.00- - De título inferior a 106,38 decitex pero superior o igual a 83,33 decitex (superior al número métrico 94 pero inferior o igual al número métrico 120)5
5205.28.00.00- - De título inferior a 83,33 decitex (superior al número métrico 120)5
- Hilados retorcidos o cableados, de fibras sin peinar:
5205.31.00.00- - De título superior o igual a 714,29 decitex por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo)10
5105.32.00.00- - De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo)10
5205.33.00.00- - De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo)10
5205.34.00.00- - De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo)10
5205.35.00.00- - De título inferior a 125 decitex por hilo sencillo (superior al número métrico 80 por hilo sencillo)10
- Hilados retorcidos o cableados, de fibras peinadas:
5205.41.00.00- - De título superior o igual a 714,29 decitex por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo)10
5205.42.00.00- - De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo)10
5205.43.00.00- - De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo)10
5205.44.00.00- - De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo)10
<NV16>
5205.46.00.00- - De título inferior a 125 decitex pero superior o igual a 106,38 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 80 pero inferior o igual al número métrico 94, por hilo sencillo)10
<NV16>
5205.47.00.00- - De título inferior a 106,38 decitex pero superior o igual a 83,33 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 94 pero inferior o igual al número métrico 120, por hilo sencillo)10
<NV1>
5205.48.00.00- - De título inferior a 83,33 decitex por hilo sencillo (superior al número métrico 120 por hilo sencillo)10
<NV1>
 
52.06Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un contenido de algodón inferior al 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor.
- Hilados sencillos de fibras sin peinar:
5206.11.00.00- - De título superior o igual a 714,29 decitex (inferior o igual al número métrico 14)5
5206.12.00.00- - De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43)5
5206.13.00.00- - De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52)5
5206.14.00.00- - De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80)5
5106.15.00.00- - De título inferior a 125 decitex (superior al número métrico 80)5
- Hilados sencillos de fibras peinadas:
5206.21.00.00- - De título superior o igual a 714,29 decitex (inferior o igual al número métrico 14)5
5206.22.00.00- - De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43)10
5206.23.00.00- - De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52)10
5206.24.00.00- - De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80)10
5206.25.00.00- - De título inferior a 125 decitex (superior al número
métrico 80)
5
- Hilados retorcidos o cableados, de fibras sin peinar:
5206.31.00.00- - De título superior o igual a 714,29 decitex por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo)10
5206.32.00.00- - De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo)5
5206.33.00.00- - De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo)5
<NV1>
5206.34.00.00- - De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo)5
<NV1>
5206.35.00.00- - De título inferior a 125 decitex por hilo sencillo (superior al número métrico 80 por hilo sencillo)5
<NV1>
- Hilados retorcidos o cableados, de fibras peinadas:
5206.41.00.00- - De título superior o igual a 714,29 decitex por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo)10
<NV1>
5206.42.00.00- - De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo)5
5206.43.00.00- - De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo)5
<NV1>
5206.44.00.00- - De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo)5
<NV1>
5206.45.00.00- - De título inferior a 125 decitex por hilo sencillo (superior al número métrico 80 por hilo sencillo)10
<NV1>
 
 
52.07Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) acondicionados para la venta al por menor.
5207.10.00.00- Con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso15
5207.90.00.00- Los demás15
 
52.08Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso inferior o igual a 200 g/m2.
- Crudos:
5208.11.00.00- - De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m210
5208.12.00.00- - De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m210
5208.13.00.00- - De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 410
5208.19.00.00- - Los demás tejidos10
<NV16>
- Blanqueados:
5208.21- - De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m2:
5208.21.10.00- - - De peso inferior o igual a 35 g/m25
<NV16>
5208.21.90.00- - - Los demás10
5208.22 <Subpartida desdoblada por el artículo 1 del Decreto 858 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> <NV17>
- - De ligamento tafetán, de peso superior a 100g/m2:
5208.22.00.10 - - - De anchura superior o igual a 2,4 m 10
5208.22.00.90 - - - Los demás 10
5208.23.00.00- - De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 410
5208.29.00.00- - Los demás tejidos10
- Teñidos:
5208.31.00.00- - De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m210
5208.32 <Subpartida desdoblada por el artículo 1 del Decreto 858 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> <NV17>
- - De ligamento tafetán, de peso superior a 100g/m2:
5208.32.00.10 - - - De anchura superior o igual a 2,4 m 10
5208.32.00.90 - - - Los demás 10
5208.33.00.00- - De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 410
5208.39.00.00- - Los demás tejidos10
- Con hilados de distintos colores:
5208.41.00.00- - De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m210
<NV16>
5208.42.00.00- - De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m210
5208.43.00.00- - De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 410
5208.49.00.00- - Los demás tejidos10
- Estampados:
5208.51.00.00- - De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m210
5208.52 <Subpartida desdoblada por el artículo 1 del Decreto 858 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> <NV17>
- - De ligamento tafetán, de peso superior a 100g/m2:
5208.52.00.10 - - - De anchura superior o igual a 2,4 m 10
5208.52.00.90 - - - Los demás 10
5208.59- - Los demás tejidos:
5208.59.10.00- - - De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 410
5208.59.90.00- - - Los demás10
<NV16>
 
52.09Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso superior a 200 g/m2.
- Crudos:
5209.11.00.00- - De ligamento tafetán10
5209.12.00.00- - De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 410
5209.19.00.00- - Los demás tejidos10
- Blanqueados:
5209.21.00.00- - De ligamento tafetán10
5209.22.00.00- - De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 410
5209.29.00.00- - Los demás tejidos10
- Teñidos:
5209.31.00.00- - De ligamento tafetán10
5209.32.00.00- - De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 410
5209.39.00.00- - Los demás tejidos10
- Con hilados de distintos colores:
5209.41.00.00- - De ligamento tafetán10
5209.42.00.00- - Tejidos de mezclilla («denim»)10
5209.43.00.00- - Los demás tejidos de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 410
5209.49.00.00- - Los demás tejidos10
- Estampados:
5209.51.00.00- - De ligamento tafetán10
5209.52.00.00- - De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 410
5209.59.00.00- - Los demás tejidos10
 
52.10Tejidos de algodón con un contenido de algodón inferior al 85% en peso, mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, de peso inferior o igual a 200 g/m2.
- Crudos:
5210.11.00.00- - De ligamento tafetán10
<NV16><NV13> <NV1>
5210.19.00.00- - Los demás tejidos10
<NV16><NV13> <NV1>
- Blanqueados:
5210.21.00.00- - De ligamento tafetán10
5210.29.00.00- - Los demás tejidos10
- Teñidos:
5210.31.00.00- - De ligamento tafetán10
5210.32.00.00- - De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 410
5210.39.00.00- - Los demás tejidos10
- Con hilados de distintos colores:
5210.41.00.00- - De ligamento tafetán10
5210.49.00.00- - Los demás tejidos10
- Estampados:
5210.51.00.00- - De ligamento tafetán10
5210.59.00.00- - Los demás tejidos10
52.11Tejidos de algodón con un contenido de algodón inferior al 85% en peso, mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, de peso superior a 200 g/m2.
- Crudos:
5211.11.00.00- - De ligamento tafetán10
<NV16>
5211.12.00.00- - De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 410
5211.19.00.00- - Los demás tejidos10
5211.20.00.00- Blanqueados10
- Teñidos:
5211.31.00.00- - De ligamento tafetán10
5211.32.00.00- - De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 410
5211.39.00.00- - Los demás tejidos10
- Con hilados de distintos colores:
5211.41.00.00- - De ligamento tafetán10
5211.42.00.00- - Tejidos de mezclilla («denirn»)10
5211.43.00.00- - Los demás tejidos de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 410
5211.49.00.00- - Los demás tejidos10
- Estampados:
5211.51.00.00- - De ligamento tafetán10
<NV16>
5211.52.00.00- - De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 410
5211.59.00.00- - Los demás tejidos10
 
52.12Los demás tejidos de algodón.
- De peso inferior o igual a 200 g/m2:
5212.11.00.00- - Crudos5
<NV16><NV13> <NV1>
5212.12.00.00- - Blanqueados5
<NV16><NV13> <NV1>
5212.13.00.00- - Teñidos5
<NV16><NV13> <NV1>
5212.14.00.00- - Con hilados de distintos colores5
<NV16><NV13> <NV1>
5212.15.00.00- - Estampados5
<NV16><NV13> <NV1>
- De peso superior a 200 g/m2:
5212.21.00.00- - Crudos5
<NV16><NV13> <NV1>
5212.22.00.00- - Blanqueados5
<NV16><NV13> <NV1>
5212.23.00.00- - Teñidos10
<NV16><NV13> <NV1>
5212.24.00.00- - Con hilados de distintos colores5
<NV16><NV13> <NV1>
5212.25.00.00- - Estampados5
<NV16><NV13> <NV1>

CAPÍTULO 53.

LAS DEMÁS FIBRAS TEXTILES VEGETALES; HILADOS DE PAPEL Y TEJIDOS DE HILADOS DE PAPEL.

CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
53.01Lino en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de lino (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas).
5301.10.00.00- Lino en bruto o enriado10
- Lino agramado, espadado, peinado o trabajado de otro modo, pero sin hilar:
5301.21.00.00- - Agramado o espadado10
5301.29.00.00- - Los demás10
5301.30.00.00- Estopas y desperdicios de lino10
 
53.02Cáñamo (Cannabis sativa L.) en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de cáñamo (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas).
5302.10.00.00- Cáñamo en bruto o enriado10
5302.90.00.00- Los demás10
 
53.03Yute y demás fibras textiles del líber (excepto el lino, cáñamo y ramio), en bruto o trabajados, pero sin hilar; estopas y desperdicios de estas fibras (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas).
5303.10.00.00- Yute y demás fibras textiles del líber, en bruto o enriados 10
5303.90- Los demás:
5303.90.30.00- - Yute10
5303.90.90.00- - Las demás10
 
[53.04] 
 
53.05Coco, abacá (cáñamo de Manila (Musa textilis Mee)), ramio y demás fibras textiles vegetales no expresadas ni comprendidas en otra parte, en bruto o trabajadas, pero sin hilar; estopas y desperdicios de estas fibras (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas).
- De abacá:
5305.00.11.00- - En bruto5
<NV16><NV13> <NV1>
5305.00.19.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
5305.00.90.00- Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
53.06Hilados de lino.
5306.10.00.00- Sencillos5
<NV16><NV13> <NV1>
5306.20- Retorcidos o cableados:
5306.20.10.00- - Acondicionados para la venta al por menor5
<NV16><NV13> <NV1>
5306.20.90.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
53.07Hilados de yute o demás fibras textiles del líber de la partida 53.03.
5307.10.00.00- Sencillos5
<NV16><NV13> <NV1>
5307.20.00.00- Retorcidos o cableados5
<NV16><NV13> <NV1>
 
53.08Hilados de las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel.
5308.10.00.00- Hilados de coco5
<NV16><NV13> <NV1>
5308.20.00.00- Hilados de cáñamo5
<NV16><NV13> <NV1>
5308.90.00.00- Los demás10
<NV13> <NV2>
 
53.09Tejidos de lino.
- Con un contenido de lino superior o igual al 85% en peso:
5309.11.00.00- - Crudos o blanqueados5
<NV16><NV13> <NV1>
5309.19.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
- Con un contenido de lino inferior al 85% en peso:
5309.21.00.00- - Crudos o blanqueados5
<NV1>
5309.29.00.00- - Los demás5
<NV1>
 
53.10Tejidos de yute o demás fibras textiles del líber de la partida 53.03.
5310.10.00.00- Crudos5
<NV16><NV13> <NV1>
5310.90.00.00- Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
5311.00.00.00Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel.10

CAPÍTULO 54.

FILAMENTOS SINTÉTICOS O ARTIFICIALES; TIRAS Y FORMAS SIMILARES DE MATERIA TEXTIL SINTÉTICA O ARTIFICIAL.

Notas.

1. En la Nomenclatura, las expresiones fibras sintéticas y fibras artificiales se refieren a las fibras discontinuas y a los filamentos de polímeros orgánicos obtenidos industrialmente:

a) por polimerización de monómeros orgánicos para obtener polímeros tales como poliamidas, poliésteres, poliolefinas o poliuretanos, o por modificación química de polímeros obtenidos por este procedimiento (por ejemplo, poli(alcohol vinílico) obtenido por hidrólisis del poli(acetato de vinilo));

b) por disolución o tratamiento químico de polímeros orgánicos naturales (por ejemplo, celulosa) para obtener polímeros tales como rayón cuproamónico (cupro) o rayón viscosa, o por modificación química de polímeros orgánicos naturales (por ejemplo: celulosa, caseína y otras proteínas, o ácido algínico) para obtener polímeros tales como acetato de celulosa o alginatos.

Se consideran sintéticas las fibras definidas en a) y artificiales las definidas en b). Las tiras y formas similares de la partida 54.04 ó 54.05 no se consideran fibras sintéticas o artificiales.

Los términos sintético y artificial se aplican también, con el mismo sentido, a la expresión materia textil.

2. Las partidas 54.02 y 54.03 no comprenden los cables de filamentos sintéticos o artificiales del Capítulo 55.

CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
54.01Hilo de coser de filamentos sintéticos o artificiales, incluso acondicionado para la venta al por menor.
5401.10- De filamentos sintéticos:
5401.10.10.00- - Acondicionado para la venta al por menor15
5401.10.90.00- - Los demás10
5401.20.- De filamentos artificiales:
5401.20.10.00- - Acondicionado para la venta al por menor15
5401.20.90.00- - Los demás5<NV1>
 
54.02Hilados de filamentos sintéticos (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor, incluidos los monofilamentos sintéticos de título inferior a 67 decitex.
- Hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas, incluso texturados:
5402.11.00.00- - De aramidas5
<NV16><NV13> <NV1>
5402.19- - Los demás:
5402.19.10.00- - - De nailon 6,65
<NV16><NV13> <NV1>
5402.19.90.00- Los demás10
5402.20.00.00- Hilados de alta tenacidad de poliésteres, incluso texturados10
- Hilados texturados:
5402.31.00.00- - De nailon o demás poliamidas, de título inferior o igual a 50 tex por hilo sencillo10
5402.32.00.00- - De nailon o demás poliamidas, de título superior a 50 tex por hilo sencillo5
<NV16><NV13> <NV1>
5402.33.00.00- - De poliésteres10
5402.34.00.00- - De polipropileno10
<NV2>
5402.39.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
- Los demás hilados sencillos sin torsión o con una torsión inferior o igual a 50 vueltas por metro:
5402.44.00- - De elastómeros:
5402.44.00.10- - - De poliuretano5
<NV16><NV13> <NV1>
5402.44.00.90- - - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
5402.45.00.00- - Los demás, de nailon o demás poliamidas10
5402.46.00.00- - Los demás, de poliésteres parcialmente orientados10
5402.47.00.00- - Los demás, de poliésteres10
5402.48.00.00- - Los demás, de polipropileno10
<NV2>
5402.49- - Los demás:
5402.49.10.00- - - De poliuretano5
<NV16><NV13> <NV1>
5402.49.90.00- - - Los demás10
- Los demás hilados sencillos con una torsión superior a 50 vueltas por metro:
5402.51.00.00- - De nailon o demás poliamidas10
5402.52.00.00- - De poliésteres10
5402.53.00.00- - De polipropileno10
<NV16>
5402.59.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
- Los demás hilados retorcidos o cableados:
5402.61.00.00- - De nailon o demás poliamidas10
5402.62.00.00- - De poliésteres10
5402.63.00.00- - De polipropileno10
<NV16>
5402.69.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
54.03Hilados de filamentos artificiales (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor, incluidos los monofilamentos artificiales de título inferior a 67 decitex.
5403.10.00.00- Hilados de alta tenacidad de rayón viscosa5
<NV16><NV13> <NV1>
- Los demás hilados sencillos:
5403.31.00.00- - De rayón viscosa, sin torsión o con una torsión inferior o igual a 120 vueltas por metro5
<NV16><NV13> <NV1>
5403.32.00.00- - De rayón viscosa, con una torsión superior a 120 vueltas por metro5
<NV16><NV13> <NV1>
5403.33.00.00- - De acetato de celulosa5
<NV16><NV13> <NV1>
5403.39.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
- Los demás hilados retorcidos o cableados:
5403.41.00.00- - De rayón viscosa5
<NV16><NV13> <NV1>
5403.42.00.00- - De acetato de celulosa5
<NV16><NV13> <NV1>
5403.49.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
54.04Monofilamentos sintéticos de título superior o igual a 67 decitex y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea inferior o igual a 1 mm; tiras y formas similares (por ejemplo: paja artificial) de materia textil sintética, de anchura aparente inferior o igual a 5 mm.
- Monofilamentos:
5404.11- - De elastómeros:
5404.11.10.00- - - De poliuretano5
<NV16><NV13> <NV1>
5404.11.90.00- - - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
5404.12.00.00- - Los demás, de polipropileno5
<NV16><NV13> <NV1>
5401.19- - Los demás:
5401.19.10.00- - - De poliuretano5
<NV16><NV13> <NV1>
5404.19.90.00- - - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
5401.90.00.00- Las demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
5405.00.00.00Monofilamentos artificiales de titulo superior o igual a 67 decitex y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea inferior o igual a 1 mm; tiras y formas similares (por ejemplo, paja artificial) de materia textil artificial, de anchura aparente inferior o igual a 5 mm.5
<NV16><NV13> <NV1>
 
54.06Hilados de filamentos sintéticos o artificiales (excepto el hilo de coser), acondicionados para la venta al por menor.
5406.00.10.00- Hilados de filamentos sintéticos15
5406.00.90.00- Hilados de filamentos artificiales15
 
54.07Tejidos de hilados de filamentos sintéticos, incluidos los tejidos fabricados con los productos de la partida 54.04.
5407.10- Tejidos fabricados con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas o de poliésteres:
5407.10.10.00- - Para la fabricación de neumáticos5
<NV16><NV13> <NV1>
5407.10.90.00- - Los demás10
5407.20.00.00- Tejidos fabricados con tiras o formas similares10
5407.30.00.00- Productos citados en la Nota 9 de la Sección XI5
<NV16><NV13> <NV1>
- Los demás tejidos con un contenido de filamentos de nailon o demás poliamidas superior o igual al 85% en peso:
5407.41.00.00- - Crudos o blanqueados10
<NV16>
5407.42.00.00- - Teñidos10
<NV16>
5407.43.00.00- - Con hilados de distintos colores5
<NV16><NV13> <NV1>
5407.44.00.00- - Estampados10
<NV16>
- Los demás tejidos con un contenido de filamentos de poliéster texturados superior o igual al 85 % en peso:
5407.51.00.00- - Crudos o blanqueados10
5407.52.00.00- - Teñidos10
5407.53.00.00- - Con hilados de distintos colores10
5407.54.00.00- - Estampados10
- Los demás tejidos con un contenido de filamentos de poliéster superior o igual al 85% en peso:
5407.61.00.00- - Con un contenido de filamentos de poliéster sin texturar superior o igual al 85% en peso10
5407.69.00.00- - Los demás10
- Los demás tejidos con un contenido de filamentos sintéticos superior o igual al 85% en peso:
5407.71- - Crudos o blanqueados:
5407.71.10.00- - - Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alcohol polivinílico5
<NV16><NV13> <NV1>
5407.71.90.00- - - Los demás10
<NV16><NV13> <NV1>
5407.72.00.00- - Teñidos10
<NV1>
5407.73.00.00- - Con hilados de distintos colores10
<NV1>
5407.74.00.00- - Estampados10
<NV16><NV13> <NV1>
- Los demás tejidos con un contenido de filamentos sintéticos inferior al 85% en peso, mezclados exclusiva o principalmente con algodón:
5407.81.00.00- - Crudos o blanqueados10
5407.82.00.00- - Teñidos10
5407.83.00.00- - Con hilados de distintos colores10
5407.84.00.00- - Estampados10
- Los demás tejidos:
5407.91.00.00- - Crudos o blanqueados10
5407.92.00.00- - Teñidos10
5407.93.00.00- - Con hilados de distintos colores10
5407.94.00.00- - Estampados10
 
54.08Tejidos de hilados de filamentos artificiales, incluidos los fabricados con productos de la partida 54.05.
5408.10.00.00- Tejidos fabricados con hilados de alta tenacidad de rayón viscosa5
<NV16><NV13> <NV1>
- Los demás tejidos con un contenido de filamentos o de tiras o formas similares, artificiales, superior o igual al 85% en peso:
5408.21.00.00- - Crudos o blanqueados5
<NV16><NV13> <NV1>
5408.22.00.00- - Teñidos5
<NV16><NV13> <NV1>
5408.23.00.00- - Con hilados de distintos colores5
<NV16><NV13> <NV1>
5408.24.00.00- - Estampados5
<NV16><NV13> <NV1>
- Los demás tejidos:
5408.31.00.00- - Crudos o blanqueados5
<NV16><NV13> <NV1>
5408.32.00.00- - Teñidos5
<NV1>
5408.33.00.00- - Con hilados de distintos colores5
<NV16><NV13> <NV1>
5408.34.00.00- - Estampados5
<NV16><NV13> <NV1>

CAPÍTULO 55.

FIBRAS SINTÉTICAS O ARTIFICIALES DISCONTINUAS.

Nota.

1. En las partidas 55.01 y 55.02, se entiende por cables de filamentos sintéticos y cables de filamentos artificiales, los cables constituidos por un conjunto de filamentos paralelos de longitud uniforme e igual a la de los cables, que satisfagan las condiciones siguientes:

a) longitud del cable superior a 2 m;

b) torsión del cable inferior a 5 vueltas por metro;

c) título unitario de los filamentos inferior a 67 decitex;

d) solamente para los cables de filamentos sintéticos: que hayan sido estirados y, por ello, no puedan alargarse una proporción superior al 100% de su longitud;

e) título total del cable superior a 20.000 decitex.

Los cables de longitud inferior o igual a 2 m se clasifican en las partidas 55.03 ó 55.04.

CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
55.01Cables de filamentos sintéticos.
5501.10.00.00- De nailon o demás poliamidas5
<NV16><NV13> <NV1>
5501.20.00.00- De poliésteres10
5501.30- Acrílicos o modacrílicos:
5501.30.10.00- - Obtenidos por extrusión húmeda5
<NV16><NV13> <NV1>
5501.30.90.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
5501.40.00.00- De polipropileno5
<NV16><NV13> <NV1>
5501.90- Los demás:
5501.90.00.10- - Vinílicos5
<NV16><NV13> <NV1>
5501.90.00.90- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
55.02Cables de filamentos artificiales.
5502.10.00.00- De acetato de celulosa5
<NV16><NV13>
5502.90- Los demás:
5502.90.10.00- - De rayón viscosa5
<NV16><NV13>
5502.90.90.00- - Los demás5
<NV16><NV13>
 
55.03Fibras sintéticas discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura.
- De nailon o demás poliamidas:
5503.11.00.00- - Dearamidas5
<NV16><NV13> <NV1>
5503.19.00.00- - Las demás5
<NV16><NV13> <NV1>
5503.20.00- De poliésteres:
5503.20.00.10- - Fibras bicomponentes con capa exterior de copolímero que funde a menor temperatura que el núcleo, de la clase usada para ligar fibras5
<NV16><NV13> <NV1>
- - Los demás:
5503.20.00.91- - - Fibras con título inferior a 1,7 decitex5
<NV16><NV13> <NV1>
5503.20.00.99- - - Los demás10
5503.30- Acrílicas o modacrílicas:
5503.30.10.00- - Obtenidos por extrusión húmeda5
<NV16><NV13> <NV1>
5503.30.90.00- - <Descripción modificada por el artículo 1 del Decreto 519 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las Las demás5
<NV16><NV13> <NV1>
5503.40.00.00- De polipropileno10
5503.90- Las demás:
5503.90.10.00- - Vinílicas5
<NV16><NV13> <NV1>
5503.90.90.00- - <Descripción modificada por el artículo 1 del Decreto 519 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las demás5
<NV16><NV13> <NV1>
55.04Fibras artificiales discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura.
5504.10.00.00- De rayón viscosa0
5504.90.00.00- Las demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
55.05Desperdicios de fibras sintéticas o artificiales (incluidas las borras, los desperdicios de hilados y las hilachas).
5505.10.00.00- De fibras sintéticas5
<NV16><NV13> <NV1>
5505.20.00.00- De fibras artificiales5
<NV16><NV13> <NV1>
 
55.06Fibras sintéticas discontinuas, cardadas, peinadas o transformadas de otro modo para la hilatura.
5506.10.00.00- De nailon o demás poliamidas5
<NV16><NV13> <NV1>
5506.20.00.00- De poliésteres10
5506.30.00.00- Acrílicas o modacrílicas5
<NV16><NV13> <NV1>
5506.40.00.00- De polipropileno5
<NV16>
5506.90.00.00- Las demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
5507.00.00.00Fibras artificiales discontinuas, cardadas, peinadas o transformadas de otro modo para la hilatura.5
<NV16><NV13> <NV1>
55.08Hilo de coser de fibras sintéticas o artificiales, discontinuas, incluso acondicionado para la venta al por menor.
5508.10- De fibras sintéticas discontinuas:
5508.10.10.00- - Acondicionados para la venta al por menor 10
5508.10.90.00- - Los demás10
5508.20- De fibras artificiales discontinuas:
5508.20.10.00- - Acondicionados para la venta al por menor5
<NV16><NV13> <NV1>
5508.20.90.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
55.09Hilados de fibras sintéticas discontinuas (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor.
- Con un contenido de fibras discontinuas de nailon o demás poliamidas superior o igual al 85% en peso:
5509.11.00.00- - Sencillos5
<NV16><NV13> <NV1>
5509.12.00.00- - Retorcidos o cableados5
<NV16><NV13> <NV1>
- Con un contenido de fibras discontinuas de poliéster superior o igual al 85% en peso:
5509.21.00.00- - Sencillos10
5509.22.00.00- - Retorcidos o cableados10
- Con un contenido de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas superior o igual al 85% en peso:
5509.31.00.00- - Sencillos10
5509.32.00.00- - Retorcidos o cableados10
- Los demás hilados con un contenido de fibras sintéticas discontinuas superior o igual al 85 % en peso:
5509.41.00.00- - Sencillos5
<NV16><NV13> <NV1>
5509.42.00.00- - Retorcidos o cableados5
<NV16><NV13> <NV1>
- Los demás hilados de fibras discontinuas de poliéster:
5509.51.00.00- - Mezclados exclusiva o principalmente con fibras artificiales discontinuas10
5509.52.00.00- - Mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino5
<NV16><NV13> <NV1>
5509.53.00.00- - Mezclados exclusiva o principalmente con algodón10
5509.59.00.00- - Los demás10
- Los demás hilados de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas:
5509.61.00.00- - Mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino10
5509.62.00.00- - Mezclados exclusiva o principalmente con algodón5
<NV16><NV13> <NV1>
5509.69.00.00- - Los demás10
- Los demás hilados:
5509.91.00.00- - Mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino5
<NV16><NV13> <NV1>
5509.92.00.00- - Mezclados exclusiva o principalmente con algodón10
<NV16><NV13> <NV2>
5509.99.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
55.10Hilados de fibras artificiales discontinuas (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor.
- Con un contenido de fibras artificiales discontinuas superior o igual al 85% en peso:
5510.11.00.00- - Sencillos10
5510.12.00.00- - Retorcidos o cableados5
5510.20.00.00- Los demás hilados mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino5
<NV16><NV13> <NV1>
5510.30.00.00- Los demás hilados mezclados exclusiva o principalmente con algodón10
<NV16><NV5>
<NV1>
5510.90.00.00- Los demás hilados10
<NV16><NV13> <NV1>
 
55.11Hilados de fibras sintéticas o artificiales, discontinuas (excepto el hilo de coser), acondicionados para la venta al por menor.
5511.10.00.00- De fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras superior o igual al 85% en peso15
5511.20.00.00- De fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso15
5511.30.00.00- De fibras artificiales discontinuas15
 
55.12Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de fibras sintéticas discontinuas superior o igual al 85% en peso.
- Con un contenido de fibras discontinuas de poliéster superior o igual al 85% en peso:
5512.11.00.00- - Crudos o blanqueados10
<NV16><NV13> <NV1>
5512.19.00.00- - Los demás10
- Con un contenido de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas superior o igual al 85 % en peso:
5512.21.00.00- - Crudos o blanqueados5
<NV16><NV13> <NV1>
5512.29.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
- Los demás:
5512.91.00.00- - Crudos o blanqueados5
<NV16><NV13> <NV1>
5512.99.00.00- - Los demás5
 <NV16>
55.13Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso inferior o igual a 170 g/m2.
- Crudos o blanqueados:
5513.11 <Subpartida desdoblada por el artículo 1 del Decreto 858 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> <NV17>
- - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán:
5513.11.00.10 - - - De anchura superior o igual a 2,4 m 10
5513.11.00.90 - - - Los demás 10
5513.12.00.00- - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 410
5513.13 <Subpartida desdoblada por el artículo 1 del Decreto 858 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> <NV17>
- - Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster:
5513.13.00.10 - - - De anchura superior o igual a 2,4 m 10
5513.13.00.90 - - - Los demás 10
<NV16>
5513.19.00.00- - Los demás tejidos5
<NV16><NV13> <NV1>
- Teñidos:
5513.21 <Subpartida desdoblada por el artículo 1 del Decreto 858 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> <NV17>
- - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán:
5513.21.00.10 - - - De anchura superior o igual a 2,4 m 10
5513.21.00.90 - - - Los demás 10
5513.23- - Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster:
5513.23.10.00- - - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 410
5513.23.90.00- - - Los demás10
<NV16>
5513.29.00.00- - Los demás tejidos5
<NV16><NV13> <NV1>
- Con hilados de distintos colores:
5513.31.00.00- - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán10
5513.39- - Los demás tejidos:
5513.39.10.00- - - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a A10
5513.39.20.00- - - Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster10
5513.39.90.00- - - Los demás5
<NV13> <NV1>
- Estampados:
5513.41 <Subpartida desdoblada por el artículo 1 del Decreto 858 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> <NV17>
- - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán:
5513.41.00.10 - - - De anchura superior o igual a 2,4 m 10
5513.41.00.90 - - - Los demás 10
5513.49- - Los demás tejidos:
5513.49.10.00- - - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento: sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a A10
5513.49.20.00- - - Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster10
5513.49.90.00- - - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
55.14Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón de peso superior a 170 g/m2.
- Crudos o blanqueados
5514.11.00.00- - Defibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán10
<NV16>
5514.12.00.00- - Defibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 410
5514.19- - Los demás tejidos
5514.19.10.00- - - De fibras discontinuas de poliéster10
5514.19.90.00- - - Los demás5
<NV16>
- Teñidos
5514.21.00.00- - Defibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán10
<NV16>
5514.22.00.00- - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 410
5514.23.00.00- - Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster10
5514.29.00.00- - Los demás tejidos10
5514.30- Con hilados de distintos colores
5514.30.10.00- - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán10
5514.30.20.00- - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 410
5514.30.30.00- - Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster10
<NV16>
5514.30.90.00- - Los demás tejidos5
<NV16><NV13> <NV1>
- Estampados
5514.41.00.00- - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán10
5514.42.00.00- - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 410
<NV16>
5514.43.00.00- - Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster10
5514.49.00.00- - Los demás tejidos10
 
55.15Los demás tejidos de fibras sintéticas discontinuas.
- De fibras discontinuas de poliéster:
5515.11.00.00- - Mezcladas exclusiva o principalmente con fibras discontinuas de rayón viscosa10
<NV16>
5515.12 <Subpartida desdoblada por el artículo 1 del Decreto 858 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> <NV17>
- - Mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales:
5515.12.00.10 - - - De anchura superior o igual a 2,4 m 10
5515.12.00.90 - - - Los demás 10
5515.13.00.00- - Mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino10
<NV16><NV13> <NV1>
5515.19.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
- De fibras discontinuas aerificas o modacrílicas:
5515.21.00.00- - Mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales5
<NV16><NV13> <NV1>
5515.22.00.00- - Mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino5
<NV16><NV13> <NV1>
5515.29.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
- Los demás tejidos:
5515.91.00.00- - Mezclados exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales5
<NV16><NV13> <NV1>
5515.99.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
55.16Tejidos de fibras artificiales discontinuas.
- Con un contenido de fibras artificiales discontinuas superior o igual al 85% en peso:
5516.11.00.00- - Crudos o blanqueados10
<NV16>
5516.12.00.00- - Teñidos10
5516.13.00.00- - Con hilados de distintos colores5
<NV16><NV13> <NV1>
5516.14.00.00- - Estampados10
- Con un contenido de fibras artificiales discontinuas inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales:
5516.21.00.00- - Crudos o blanqueados5
<NV16><NV13> <NV1>
5516.22.00.00- - Teñidos5
5516.23.00.00- - Con hilados de distintos colores5
<NV16><NV13> <NV1>
5516.24.00.00- - Estampados5
- Con un contenido de fibras artificiales discontinuas inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino:
5516.31.00.00- - Crudos o blanqueados5
<NV16><NV13> <NV1>
5516.32.00.00- - Teñidos5
<NV16><NV13> <NV1>
5516.33.00.00- - Con hilados de distintos colores10
<NV16><NV13>
5516.34.00.00- - Estampados5
<NV16><NV13> <NV1>
- Con un contenido de fibras artificiales discontinuas inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón:
5516.41.00.00- - Crudos o blanqueados5
<NV16><NV13> <NV1>
5516.42.00.00- - Teñidos5
<NV13> <NV1>
5516.43.00.00- - Con hilados de distintos colores5
<NV16><NV13> <NV1>
5516.44.00.00- - Estampados5
<NV1>
- Los demás:
5516.91.00.00- - Crudos o blanqueados10
<NV16><NV13> <NV1>
5516.92.00.00- - Teñidos5
<NV16><NV13> <NV1>
5516.93.00.00- - Con hilados de distintos colores10
5516.94.00.00- - Estampados5
<NV16><NV13> <NV1>
Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPÍTULO 56.

GUATA, FIELTRO Y TELA SIN TEJER; HILADOS ESPECIALES; CORDELES, CUERDAS Y CORDAJES; ARTÍCULOS DE CORDELERÍA.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) la guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de sustancias o preparaciones (por ejemplo: de perfume o cosméticos del Capítulo 33, de jabón o detergentes de la partida 34.01, de betunes o cremas para el calzado, encáusticos, abrillantadores (lustres), etc. o preparaciones similares de la partida 34.05, de suavizantes para textiles de la partida 38.09), cuando la materia textil sea un simple soporte;

b) los productos textiles de la partida 58.11;

c) los abrasivos naturales o artificiales, en polvo o gránulos, con soporte de fieltro o tela sin tejer (partida 68.05);

d) la mica aglomerada o reconstituida con soporte de fieltro o tela sin tejer (partida 68.14);

e) las hojas y tiras delgadas de metal con soporte de fieltro o tela sin tejer (generalmente Secciones XIV o XV);

f) las compresas y los tampones higiénicos, pañales para bebés y artículos similares de la partida 96.19.

2. El término fieltro comprende también el fieltro punzonado y los productos constituidos por una capa de fibra textil cuya cohesión se ha reforzado mediante costura por cadeneta con las fibras de la propia capa.

3. Las partidas 56.02 y 56.03 comprenden respectivamente el fieltro y la tela sin tejer, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con plástico o caucho, cualquiera que sea la naturaleza de estas materias (compacta o celular).

La partida 56.03 comprende, además, la tela sin tejer aglomerada con plástico o caucho.

Las partidas 56.02 y 56.03 no comprenden, sin embargo:

a) el fieltro impregnado, recubierto, revestido o estratificado, con plástico o caucho, con un contenido de materia textil inferior o igual al 50% en peso, así como el fieltro inmerso totalmente en plástico o caucho (Capítulos 39 ó 40);

b) la tela sin tejer totalmente inmersa en plástico o caucho o totalmente recubierta o revestida por las dos caras con estas mismas materias, siempre que el recubrimiento o revestimiento sea perceptible a simple vista, hecha abstracción para la aplicación de esta disposición de los cambios de color producidos por estas operaciones (Capítulos 39 ó 40);

c) las placas, hojas o tiras, de plástico o caucho celulares, combinadas con fieltro o tela sin tejer, en las que la materia textil sea un simple soporte (Capítulos 39 ó 40).

4. La partida 56.04 no comprende los hilados textiles, ni las tiras y formas similares de las partidas 54.04 ó 54.05, cuya impregnación, recubrimiento o revestimiento no sea perceptible a simple vista (Capítulos 50 a 55, generalmente); para la aplicación de esta disposición, se hará abstracción de los cambios de color producidos por estas operaciones.

CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
56.01Guata de materia textil y artículos de esta guata; fibras textiles de longitud inferior o igual a 5 mm (tundizno), nudos y motas de materia textil.
- Guata de materia textil y artículos de esta guata
5601.21.00.00- - De algodón10
<NV16><NV13> <NV1>
5601.22.00.00- - De fibras sintéticas o artificiales10
5601.29.00.00- - Los demás10
<NV16><NV13> <NV1>
5601.30.00.00- Tundizno, nudos y motas de materia textil5
<NV16><NV13><NV1>
 
56.02Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado.
5602.10.00.00- Fieltro punzonado y productos obtenidos mediante costura por cadeneta10
<NV16>
- Los demás fieltros sin impregnar, recubrir, revestir ni estratificar:
5602.21.00.00- - De lana o pelo fino5
<NV16><NV13> <NV1>
5602.29.00.00- - De las demás materias textiles10
<NV16><NV13> <NV1>
5602.90.00.00- Los demás10
<NV16><NV13> <NV1>
 
56.03Tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada.
- De filamentos sintéticos o artificiales:
5603.11.00.00- - De peso inferior o igual a 25 g/m210
5603.12- - De peso superior a 25 g/m2 pero inferior o igual a 70 g/m2:
5603.12.10.00- - - De poliéster, impregnada con caucho estireno- butadieno de peso superior o igual a 43 g/m2, precortados con ancho inferior o igual a 75 mm5
<NV16><NV13> <NV1>
5603.12.90.00- - - Los demás10
<NV28>
5603.13.00.00- - De peso superior a 70 g/m  pero inferior o igual a 150 g/m210
5603.14.00.00- - De peso superior a 150 g/m210
- Las demás:
5603.91.00.00- - De peso inferior o igual a 25 g/m210
<NV16>
5603.92.00.00- - De peso superior a 25 g/m2 pero inferior o igual a 70 g/m210
5603.93.00.00- - De peso superior a 70 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m210
5603.94.00.00- - De peso superior a 150 g/m210
 
56.04Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles; hilados textiles, tiras y formas similares de las partidas 54.04 ó 54.05, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico.
5604.10.00.00- Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles5
<NV16><NV13> <NV2>
5604.90- Los demás:
5604.90.20.00- - Hilados de alta tenacidad, impregnados o recubiertos, con caucho sin vulcanizar para la fabricación de neumáticos5
<NV16><NV13> <NV1>
5604.90.90.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
5605.00.00.00Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 54.04 ó 54.05, combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, o revestidos de metal.5
<NV16><NV13> <NV1>
 
5606.00.00.00Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 54.04 ó 54.05, entorchadas (excepto los de la partida 56.05 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados «de cadeneta».10
<NV16>
 
56.07Cordeles, cuerdas y cordajes, estén o no trenzados, incluso impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico.
- De sisal o demás fibras textiles del género Agave:
5607.21.00.00- - Cordeles para atar o engavillar10
<NV13> <NV2>
5607.29.00.00- - Los demás5
<NV13> <NV1>
- De polietileno o polipropileno:
5607.41.00.00- - Cordeles para atar o engavillar10
<NV5>
<NV1>
5607.49.00.00- - Los demás10
<NV2>
5607.50.00.00- De las demás fibras sintéticas5
5607.90.00.00- Los demás10
<NV13> <NV1>
 
56.08Redes de mallas anudadas, en paño o en pieza, fabricadas con cordeles, cuerdas o cordajes; redes confeccionadas para la pesca y demás redes confeccionadas, de materia textil.
- De materia textil sintética o artificial:
5608.11.00.00- - Redes confeccionadas para la pesca5
5608.19.00.00- - Las demás5
5608.90.00.00- Las demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
56.09Artículos de hilados, tiras o formas similares de las partidas 54.04 ó 54.05, cordeles, cuerdas o cordajes, no expresados ni comprendidos en otra parte.
5609.00.10.00- Eslingas de carga, incluso con accesorios de metal común5
5609.00.90.00- Los demás5

CAPÍTULO 57.

ALFOMBRAS Y DEMÁS REVESTIMIENTOS PARA EL SUELO, DE MATERIA TEXTIL.

Notas.

1. En este Capítulo, se entiende por alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil, cualquier revestimiento para el suelo cuya superficie de materia textil quede al exterior después de colocado. También están comprendidos los artículos que tengan las características de los revestimientos para el suelo de materia textil pero que se utilicen para otros fines.

2. Este Capítulo no comprende los productos textiles planos y bastos de protección que se colocan bajo las alfombras y demás revestimientos para el suelo.

CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
57.01Alfombras de nudo de materia textil, incluso confeccionadas.
5701.10.00.00- De lana o pelo fino15
5701.90.00.00- De las demás materias textiles15
 
57.02Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil, tejidos, excepto los de mechón' insertado y los flocados, aunque estén confeccionados, incluidas las alfombras llamadas «Kelim» o «Kilim», «Schumacks» o «Soumak», «Karamanie» y alfombras similares tejidas a mano.
5702.10.00.00- Alfombras llamadas «Kelim» o «Kilim», «Schumacks» o «Soumak», «Karamanie» y alfombras similares tejidas a mano15
5702.20.00.00- Revestimientos para el suelo de fibras de coco15
- Los demás, aterciopelados, sin confeccionar:
5702.31.00.00- - De lana o pelo fino15
5702.32.00.00- - De materia textil sintética o artificial15
5702.39.00.00- - De las demás materias textiles15
- Los demás, aterciopelados, confeccionados;
5702.41.00.00- - De lana o pelo fino15
5702.42.00.00- - De materia textil sintética o artificial15
5702.49.00.00- - De las demás materias textiles15
5702.50.00.00- Los demás, sin aterciopelar ni confeccionar15
- Los demás, sin aterciopelar, confeccionados:
5702.91.00.00- - De lana o pelo fino15
5702.92.00.00- - De materia textil sintética o artificial15
5702.99.00.00- - De las demás materias textiles15
 
57.03Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil, con mechón insertado, incluso confeccionados.
5703.10.00.00- De lana o pelo fino15
5703.20.00.00- De nailon o demás poliamidas15
5703.30.00.00- De las demás materias textiles sintéticas o de materia textil artificial15
5703.90.00.00- De las demás materias textiles15
 
57.04Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de fieltro, excepto los de mechón insertado y los flocados, incluso confeccionados.
5704.10.00.00- De superficie inferior o igual a 0,3 m215
5704.20.00.00- De superficie superior a 0,3 m2 pero inferior o igual a 1 m215
5704.90.00.00- Los demás15
 
5705.00.00.00Las demás alfombras y revestimientos para el suelo, de materia textil, incluso confeccionados.15

CAPÍTULO 58.

TEJIDOS ESPECIALES; SUPERFICIES TEXTILES CON MECHÓN INSERTADO; ENCAJES; TAPICERÍA; PASAMANERÍA; BORDADOS.

Notas.

1. No se clasifican en este Capítulo los tejidos especificados en la Nota 1 del Capítulo 59, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados ni los demás productos del Capítulo 59.

2. Se clasifican también en la partida 58.01 el terciopelo y la felpa por trama sin cortar todavía que no presenten ni pelo ni bucles en la superficie.

3. En la partida 58.03, se entiende por tejido de gasa de vuelta el tejido en el que la urdimbre esté compuesta en toda o parte de su superficie por hilos fijos (hilos derechos) y por hilos móviles (hilos de vuelta) que se cruzan con los fijos dando media vuelta, una vuelta completa o más de una vuelta, para formar un bucle que aprisiona la trama.

4. No se clasifican en la partida 58.04 las redes de mallas anudadas, en paño o en pieza, fabricadas con cordeles, cuerdas o cordajes, de la partida 56.08.

5. En la partida 58.06, se entiende por cintas:

a) - los tejidos (incluido el terciopelo) en tiras de anchura inferior o igual a 30 cm y con orillos verdaderos;

- las tiras de anchura inferior o igual a 30 cm obtenidas por corte de tejido y provistas de falsos orillos tejidos, pegados u obtenidos de otra forma;

b) los tejidos tubulares que, aplanados, tengan una anchura inferior o igual a 30 cm;

c) los tejidos al bies con bordes plegados de anchura inferior o igual a 30 cm una vez desplegados.

Las cintas con flecos obtenidos durante el tejido se clasifican en la partida 58.08.

6. El término bordados de la partida 58.10 se extiende a las aplicaciones por costura de lentejuelas, cuentas o motivos decorativos de textil u otra materia, así como a los trabajos realizados con hilos bordadores de metal o fibra de vidrio. Se excluye de la partida 58.10 la tapicería de aguja (partida 58.05).

7. Además de los productos de la partida 58.09, se clasifican también en las partidas de este Capítulo los productos hechos con hilos de metal, de los tipos utilizados en prendas de vestir, tapicería o usos similares.

CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
58.01Terciopelo y felpa, excepto los de punto, y tejidos de chenilla, excepto los productos de las partidas 58.02 ó 58.06.
5801.10.00.00- De lana o pelo fino5
<NV16><NV13> <NV1>
- De algodón:
5801.21.00.00- - Terciopelo y felpa por trama, sin cortar5
<NV16><NV13> <NV1>
5801.22.00.00- - Terciopelo y felpa por trama, cortados, rayados (pana rayada, «corduroy»)5
<NV16><NV13> <NV1>
5801.23.00.00- - Los demás terciopelos y felpas por trama5
<NV16><NV13> <NV1>
5801.26.00.00- - Tejidos de chenilla5
<NV16><NV13> <NV1>
5801.27- - Terciopelo y felpa por urdimbre:
5801.27.10.00- - - Sin cortar (rizados)5
<NV16><NV13> <NV1>
5801.27.20.00- Cortados5
<NV16><NV13> <NV1>
- De fibras sintéticas o artificiales:
5801.31.00.00- - Terciopelo y felpa por trama, sin cortar5
<NV16><NV13> <NV1>
5801.32.00.00- - Terciopelo y felpa por trama, cortados, rayados (pana rayada, «corduroy»)5
<NV16><NV13> <NV1>
5801.33.00.00- - Los demás terciopelos y felpas por trama5
<NV16><NV13> <NV1>
5801.36.00.00- - Tejidos de chenilla10
<NV16><NV13> <NV1>
5801.37.00.00- - Terciopelo y felpa por urdimbre10
<NV16><NV13> <NV1>
5801.90.00.00- De las demás materias textiles5
<NV16><NV13> <NV1>
 
58.02Tejidos con bucles del tipo toalla, excepto los productos de la partida 58.06; superficies textiles con mechón insertado, excepto los productos de la partida 57.03.
- Tejidos con bucles del tipo toalla, de algodón:
5802.11.00.00- - Crudos5
<NV16><NV13> <NV1>
5802.19.00.00- - Los demás10
<NV16>
5802.20.00.00- Tejidos con bucles del tipo toalla, de las demás materias textiles5
<NV16>
5802.30.00.00- Superficies textiles con mechón insertado5
<NV16><NV13> <NV1>
 
58.03Tejidos de gasa de vuelta, excepto los productos de la partida 58.06.
5803.00.10.00- De algodón5
<NV16><NV13> <NV1>
5803.00.90.00- De las demás materias textiles10
<NV1>
 
58.04Tul, tul-bobinot y tejidos de mallas anudadas; encajes en pieza, en tiras o en aplicaciones, excepto los productos de las partidas 60.02 a 60.06.
5804.10.00.00- Tul, tul-bobinot y tejidos de mallas anudadas10
- Encajes fabricados a máquina:
5804.21.00.00- - De fibras sintéticas o artificiales10
5804.29.00.00- - De las demás materias textiles5
<NV16><NV13> <NV1>
5804.30.00.00- Encajes hechos a mano5
<NV16><NV13> <NV1>
 
5805.00.00.00Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de «petit point», de punto de cruz), incluso confeccionadas.15
 
58.06Cintas, excepto los artículos de la partida 58.07; cintas sin trama, de hilados o fibras paralelizados y aglutinados.
5806.10.00.00- Cintas de terciopelo, de felpa, de tejidos de chenilla o de tejidos con bucles del tipo toalla5
<NV16><NV13> <NV1>
5806.20.00.00- Las demás cintas, con un contenido de hilos de elastómeros o de hilos de caucho superior o igual al 5% en peso10
- Las demás cintas:
5806.31- - De algodón:
5806.31.00.10- - - De anchura inferior o igual a 13 mm para la fabricación de cintas entintadas5
<NV16><NV13> <NV1>
5806.31.00.90- - - Las demás10
5806.32- - De fibras sintéticas o artificiales:
5806.32.10.00- - - De ancho inferior o igual a 4,1 cm5
5806.32.90.00- - - Las demás10
<NV28>
5806.39.00.00- - De las demás materias textiles10
<NV16><NV13> <NV1>
5806.40.00.00- Cintas sin trama, de hilados o fibras paralelizados y Aglutinados5
<NV16><NV13> <NV1>
 
58.07Etiquetas, escudos y artículos similares, de materia textil, en pieza, cintas o recortados, sin bordar.
5807.10.00.00- Tejidos10
<NV5>
<NV1>
5807.90.00.00- Los demás10
<NV16><NV13> <NV1>
 
58.08Trenzas en pieza; artículos de pasamanería y artículos ornamentales análogos, en pieza, sin bordar, excepto los de punto; bellotas, madroños, pompones, borlas y artículos similares.
5808.10.00.00- Trenzas en pieza5
<NV16><NV13> <NV1>
5808.90.00.00- Los demás10
<NV16><NV13> <NV1>
 
5809.00.00.00Tejidos de hilos de metal y tejidos de hilados metálicos o de hilados textiles metalizados de la partida 56.05, de los tipos utilizados en prendas de vestir, tapicería o usos similares, no expresados ni comprendidos en otra parte.5
<NV16><NV13> <NV1>
 
58.10Bordados en pieza, en tiras o en aplicaciones.
5810.10.00.00- Bordados químicos o aéreos y bordados con fondo recortado5
<NV16><NV13> <NV1>
- Los demás bordados:
5810.91.00.00- - De algodón10
5810.92.00.00- - De fibras sintéticas o artificiales10
5810.99.00.00- - De las demás materias textiles10
<NV16>
 
5811.00.00.00Productos textiles acolchados en pieza, constituidos por una o varias capas de materia textil combinadas con una materia de relleno y mantenidas mediante puntadas u otro modo de sujeción, excepto los bordados de la partida 58.10.10

CAPÍTULO 59.

TELAS IMPREGNADAS, RECUBIERTAS, REVESTIDAS O ESTRATIFICADAS; ARTÍCULOS TÉCNICOS DE MATERIA TEXTIL.

Notas.

1. Salvo disposición en contrario, cuando se utilice en este Capítulo el término tela(s), se refiere a los tejidos de los Capítulos 50 a 55 y de las partidas 58.03 y 58.06, a las trenzas, artículos de pasamanería y artículos ornamentales análogos, en pieza, de la partida 58.08 y a los tejidos de punto de las partidas 60.02 a 60.06.

2. La partida 59.03 comprende:

a) las telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico, cualquiera que sea el peso por metro cuadrado y la naturaleza del plástico (compacto o celular), excepto:

1) las telas cuya impregnación, recubrimiento o revestimiento no sea perceptible a simple vista (Capítulos 50 a 55, 58 ó 60, generalmente); para la aplicación de esta disposición, se hará abstracción de los cambios de color producidos por estas operaciones;

2) los productos que no puedan enrollarse a mano, sin agrietarse, en un cilindro de 7 mm de diámetro a una temperatura comprendida entre 15 °C y 30 °C (Capítulo 39, generalmente);

3) los productos en los que la tela esté totalmente inmersa en plástico o totalmente recubierta o revestida por las dos caras con esta misma materia, siempre que el recubrimiento o revestimiento sea perceptible a simple vista, hecha abstracción para la aplicación de esta disposición de los cambios de color producidos por estas operaciones (Capítulo 39);

4) las telas recubiertas o revestidas parcialmente de plástico, que presenten dibujos producidos por estos tratamientos (Capítulos 50 a 55, 58 ó 60, generalmente);

5) las placas, hojas o tiras de plástico celular, combinadas con tela en las que ésta sea un simple soporte (Capítulo 39);

6) los productos textiles de la partida 58.11;

b) las telas fabricadas con hilados, tiras o formas similares, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con plástico, de la partida 56.04.

3. En la partida 59.05, se entiende por revestimientos de materia textil para paredes los productos presentados en rollos de anchura superior o igual a 45 cm para decoración de paredes o techos, constituidos por una superficie textil con un soporte o, a falta de soporte, con un tratamiento en el envés (impregnación o recubrimiento que permita pegarlos).

Sin embargo, esta partida no comprende los revestimientos para paredes constituidos por tundizno o polvo de textiles fijado directamente a un soporte de papel (partida 48.14) o materia textil (partida 59.07, generalmente).

4. En la partida 59.06, se entiende por telas cauchutadas:

a) las telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con caucho:

- de peso inferior o igual a 1.500 g/m2; o

- de peso superior a 1.500 g/m2 y con un contenido de materia textil superior al 50% en peso;

b) las telas fabricadas con hilados, tiras o formas similares, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho, de la partida 56.04;

c) las napas de hilados textiles paralelizados y aglutinados entre sí con caucho.

Sin embargo, esta partida no comprende las placas, hojas o tiras de caucho celular, combinadas con tela en las que ésta sea un simple soporte (Capítulo 40), ni los productos textiles de la partida 58.11.

5. La partida 59.07 no comprende:

a) las telas cuya impregnación, recubrimiento o revestimiento no sea perceptible a simple vista (Capítulos 50 a 55, 58 ó 60, generalmente); para la aplicación de esta disposición, se hará abstracción de los cambios de color producidos por estas operaciones;

b) las telas pintadas con dibujos (excepto los lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos);

c) las telas parcialmente recubiertas de tundizno, de polvo de corcho o de productos análogos, que presenten dibujos producidos por estos tratamientos; sin embargo, las imitaciones de terciopelo se clasifican en esta partida;

d) las telas que tengan los aprestos normales de acabado a base de materias amiláceas o materias similares;

e) las hojas de madera para chapado con soporte de tela (partida 44.08);

f) los abrasivos naturales o artificiales en polvo o gránulos con soporte de tela (partida 68.05);

g) la mica aglomerada o reconstituida con soporte de tela (partida 68.14);

h) las hojas y tiras delgadas de metal con soporte de tela (generalmente Secciones XIV o XV).

6. La partida 59.10 no comprende:

a) las correas de materia textil de espesor inferior a 3 mm, en pieza o cortadas en longitudes determinadas;

b) las correas de tela impregnada, recubierta, revestida o estratificada con caucho, así como las fabricadas con hilados o cordeles textiles impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho (partida (40.10)

7. La partida 59.11 comprende los productos siguientes, que se consideran excluidos de las demás partidas de la Sección XI:

a) los productos textiles en pieza cortados en longitudes determinadas o simplemente cortados en forma cuadrada o rectangular, mencionados limitativamente a continuación (excepto los que tengan el carácter de productos de las partidas 59.08 a 59,10):

- las telas, fieltro y tejidos forrados de fieltro, combinados con una o varias capas de caucho, cuero u otra materia, de los tipos utilizados para la fabricación de guarniciones de cardas y productos análogos para otros usos técnicos, incluidas las cintas de terciopelo impregnadas de caucho para forrar enjulios;

- las gasas y telas para cerner;

- los capachos y telas gruesas de los tipos utilizados en las prensas de aceite o para usos técnicos análogos, incluidos los de cabello;

- los tejidos planos para usos técnicos, aunque estén afieltrados, incluso impregnados o recubiertos, con la urdimbre o la trama múltiples;

- las telas reforzadas con metal de los tipos utilizados para usos técnicos;

- los cordones lubricantes y las trenzas, cuerdas y productos textiles similares de relleno industrial, incluso impregnados, recubiertos o armados;

b) los artículos textiles (excepto los de las partidas 59.08 a 59.10) para usos técnicos (por ejemplo: telas y fieltros sin fin o con dispositivos de unión, de los tipos utilizados en las máquinas de fabricar papel o máquinas similares (por ejemplo: para pasta, para amiantocemento), discos para pulir, juntas o empaquetaduras, arandelas y demás partes de máquinas o aparatos).

CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
59.01Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, de los tipos utilizados para encuadernación, cartonaje, estucheria o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares de los tipos utilizados en sombrerería.
5901.10.00.00- Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, de los tipos utilizados para encuadernación, cartonaje, estucheria o usos similares5
<NV16><NV13> <NV1>
5901.90.00.00- Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
59.02Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas, de poliésteres o de rayón viscosa.
5902.10- De nailon o demás poliamidas:
5902.10.10.00- - Cauchutadas10
5902.10.90.00- - Las demás10
5902.20- De poliésteres:
5902.20.10.00- - Cauchutadas5
5902.20.90.00- - Las demás10
5902.90.00.00- Las demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
59.03Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico, excepto las de la partida 59.02.
5903.10.00.00- Con poli(cloruro de vinilo)10
5903.20.00.00- Con poliuretano10
5903.90.00.00- Las demás10
 
59.04Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados.
5904.10.00.00- Linóleo5
<NV16><NV13> <NV1>
5904.90.00.00- Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
5905.00.00.00Revestimientos de materia textil para paredes.5
<NV16><NV13> <NV1>
 
59.06Telas cauchutadas, excepto las de la partida 59.02.
5906.10.00.00- Cintas adhesivas de anchura inferior o igual a 20 cm5
<NV16><NV13> <NV1>
- Las demás:
5906.91.00.00- - De punto5
<NV16><NV13> <NV1>
5906.99- - Las demás:
5906.99.10.00- - - Tejidos fabricados con hilados de alta tenacidad de nailon o de otras poliamidas o de poliésteres10
<NV16><NV13> <NV1>
5906.99.90.00- - - <Descripción modificada por el artículo 1 del Decreto 519 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
5907.00.00.00Las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos.10
<NV16><NV13> <NV1>
 
5908.00.00.00Mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto, para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados.5
<NV16><NV13> <NV1>
 
5909.00.00.00Mangueras para bombas y tubos similares, de materia textil, incluso con armadura o accesorios de otras materias.5
<NV16><NV13> <NV1>
 
5910.00.00.00Correas transportadoras o de transmisión, de materia textil, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico o reforzadas con metal u otra materia.5
<NV16><NV13> <NV1>
 
59.11Productos y artículos textiles para usos técnicos mencionados en la Nota 7 de este Capítulo.
5911.10.00.00- Telas, fieltro y tejidos forrados de fieltro, combinados con una o varias capas de caucho, cuero u otra materia, de los tipos utilizados para la fabricación de guarniciones de cardas y productos análogos para otros usos técnicos, incluidas las cintas de terciopelo impregnadas de caucho para forrar enjulios5
<NV16><NV13> <NV1>
5911.20.00.00- Gasas y telas para cerner, incluso confeccionadas5
<NV16><NV13> <NV1>
- Telas y fieltros sin fin o con dispositivos de unión, de los tipos utilizados en las máquinas de fabricar papel o máquinas similares (por ejemplo: para pasta, para amiantocemento):
5911.31.00.00- - De peso inferior a 650 g/m25
<NV16><NV13> <NV1>
5911.32.00.00- - De peso superior o igual a 650 g/m25
<NV16><NV13> <NV1>
5911.40.00.00- Capachos y telas gruesas de los tipos utilizados en las prensas de aceite o para usos técnicos análogos, incluidos los de cabello10
<NV16><NV13> <NV1>
5911.90- Los demás:
5911.90.10.00- - Juntas o empaquetaduras5
<NV16><NV13> <NV1>
5911.90.90.00- - Los demás5
Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPÍTULO 60.

TEJIDOS DE PUNTO.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) los encajes de croché o ganchillo de la partida 58.04;

b) las etiquetas, escudos y artículos similares, de punto, de la partida 58.07;

c) los tejidos de punto impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados, del Capítulo 59. Sin embargo, el terciopelo, la felpa y los tejidos con bucles, de punto, incluso impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados, se clasifican en la partida 60.01.

2. Este Capítulo comprende también los tejidos de punto fabricados con hilos de metal, de los tipos utilizados en prendas de vestir, tapicería o usos similares.

3. En la Nomenclatura, la expresión de punto incluye los productos obtenidos mediante costura por cadeneta en los que las mallas estén constituidas por hilados textiles.

Nota de subpartida.

1. La subpartida 6005.35 comprende los tejidos de monofilamentos de polietileno o de multifilamentos de poliéster, con un peso superior o igual a 30 g/m2 pero inferior o igual a 55 g/m2, cuya malla contenga una cantidad superior o igual a 20 perforaciones/cm2 pero inferior o igual a 100 perforaciones/cm2, impregnados o recubiertos con alfa-cipermetrina (ISO), clorfenapir (ISO), deltametrina (DCI, ISO), lambda-cialotrina (ISO), permetrina (ISO) o pirimifos- metil (ISO).

CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
60.01Terciopelo, felpa (incluidos los tejidos de punto «de pelo largo») y tejidos con bucles, de punto.
6001.10.00.00- Tejidos «de pelo largo»10
<NV16><NV13> <NV1>
- Tejidos con bucles:
6001.21.00.00- - De algodón10
6001.22.00.00- - De fibras sintéticas o artificiales10
<NV5>
<NV1>
6001.29.00.00- - De las demás materias textiles5
<NV16><NV13> <NV1>
- Los demás:
6001.91.00.00- - De algodón10
6001.92.00.00- - De fibras sintéticas o artificiales10
6001.99.00.00- - De las demás materias textiles5
<NV16><NV13> <NV1>
 
60.02Tejidos de punto de anchura inferior o igual a 30 cm, con un contenido de hilados de elastómeros o de hilos de caucho superior o igual al 5% en peso, excepto los de la partida 60.01.
6002.40.00.00- Con un contenido de hilados de elastómeros superior o igual al 5% en peso, sin hilos de caucho10
6002.90.00.00- Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
60.03Tejidos de punto de anchura inferior o igual a 30 cm, excepto los de las partidas 60.01 ó 60.02.
6003.10.00.00- De lana o pelo fino5
<NV16><NV13> <NV1>
6003.20.00.00- De algodón10
<NV16><NV13> <NV1>
6003.30.00.00- De fibras sintéticas10
6003.40.00.00- De fibras artificiales5
<NV16><NV13> <NV1>
6003.90.00.00- Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
60.04Tejidos de punto de anchura superior a 30 cm, con un contenido de hilados de elastómeros o de hilos de caucho superior o igual al 5% en peso, excepto los de la partida 60.01.
6004.10.00.00- Con un contenido de hilados de elastómeros superior o igual al 5% en peso, sin hilos de caucho10
6004.90.00.00- Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
60.05Tejidos de punto por urdimbre (incluidos los obtenidos en telares de pasamanería), excepto los de las partidas 60.01 a 60.04.
- De algodón:
6005.21.00.00- - Crudos o blanqueados5
<NV13> <NV1>
6005.22.00.00- - Teñidos5
6005.23.00.00- - Con hilados de distintos colores5
<NV16><NV13> <NV1>
6005.24.00.00- - Estampados5
- De fibras sintéticas:
6005.35.00.00- - Tejidos especificados en la Nota 1 de subpartida de este Capítulo10
6005.36.00.00- - Los demás, crudos o blanqueados10
6005.37.00.00- - Los demás, teñidos10
6005.38.00.00- - Los demás, con hilados de distintos colores10
6005.39.00.00- - Los demás, estampados10
- De fibras artificiales:
6005.41.00.00- - Crudos o blanqueados5
<NV16><NV13> <NV1>
6005.42.00.00- - Teñidos5
<NV16><NV13> <NV1>
6005.43.00.00- - Con hilados de distintos colores5
<NV16><NV13> <NV1>
6005.44.00.00- - Estampados5
<NV16><NV13> <NV1>
6005.90.00.00- Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
60.06Los demás tejidos de punto.
6006.10.00.00- De lana o pelo fino5
<NV16><NV13> <NV1>
- De algodón:
6006.21.00.00- - Crudos o blanqueados10
6006.22.00.00- - Teñidos10
6006.23.00.00- - Con hilados de distintos colores10
6006.24.00.00- - Estampados10
- De fibras sintéticas:
6006.31.00.00- - Crudos o blanqueados10
6006.32.00.00- - Teñidos10
6006.33.00.00- - Con hilados de distintos colores10
6006.34.00.00- - Estampados10
- De fibras artificiales:
6006.41.00.00- - Crudos o blanqueados10
6006.42.00.00- - Teñidos10
6006.43.00.00- - Con hilados de distintos colores10
6006.44.00.00- - Estampados10
6006.90.00.00- Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>

CAPÍTULO 61.

PRENDAS Y COMPLEMENTOS (ACCESORIOS), DE VESTIR, DE PUNTO.

Notas.

1. Este Capítulo solo comprende artículos de punto confeccionados.

2. Este Capítulo no comprende:

a) los artículos de la partida 62.12;

b) los artículos de prendería de la partida 63.09;

c) los artículos de ortopedia, tales como bragueros para hernias, fajas medicoquirúrgicas (partida 90.21).

3. En las partidas 61.03 y 61.04:

a) se entiende por trajes (ambos o temos) y trajes sastre los surtidos formados por dos o tres prendas de vestir confeccionadas en su superficie exterior con la misma tela y compuestos por;

- una sola chaqueta (saco) que cubra la parte superior del cuerpo, cuyo exterior, excepto las mangas, esté constituido por cuatro o más piezas, eventualmente acompañada de un solo chaleco sastre en el que su parte delantera esté confeccionada con la misma tela que la superficie exterior de los demás componentes del surtido y cuya espalda sea de la misma tela que el forro de la chaqueta (saco); y

- una sola prenda que cubra la parte inferior del cuerpo y que consista en un pantalón largo, un pantalón corto (calzón), un short (excepto de baño), una falda o una falda pantalón, sin tirantes (tiradores) ni peto.

Todos los componentes del traje (ambo o temo) o del traje sastre deberán confeccionarse con una tela de la misma estructura, color y composición; además, deberán ser del mismo estilo y de tallas correspondientes o compatibles. Sin embargo, estos componentes pueden presentar un vivo (tira de tela cosida a las costuras) de una tela diferente.

Si se presentan simultáneamente varias prendas de la parte inferior, por ejemplo: un pantalón largo y un short o dos pantalones largos, o una falda o falda pantalón y un pantalón, se dará prioridad al pantalón largo o a uno de ellos como parte inferior constitutiva del traje (ambo o temo), y a la falda o falda pantalón en el caso del traje sastre, clasificándose separadamente las demás prendas.

Aunque no cumplan todas las condiciones antes citadas, la expresión trajes (ambos o temos) también comprende los trajes de etiqueta o de noche siguientes:

- el chaqué, en el que la chaqueta (saco), lisa, presenta faldones redondeados que descienden muy bajo hacia atrás, con un pantalón de rayas verticales;

- el frac, hecho generalmente de tela negra, con una chaqueta (saco) relativamente corta por delante, que se mantiene abierta, con los faldones estrechos, escotados en las caderas y colgantes por detrás;

- el esmoquin, en el que la chaqueta (saco), aunque quizás permita mayor visibilidad de la pechera, es de corte similar al de la chaqueta (saco) común y presenta la particularidad de llevar solapas brillantes de seda o de imitación de seda.

b) se entiende por conjunto un surtido de prendas de vestir (excepto los artículos de las partidas 61.07, 61.08 ó 61.09) que comprenda varias prendas confeccionadas con una misma tela, acondicionado para la venta al por menor y compuesto por:

- una sola prenda que cubra la parte superior del cuerpo, excepto el pulóver que puede constituir una segunda prenda exterior solamente en el caso de los «twinset» o un chaleco que puede constituir una segunda prenda en los demás casos; y

-  una o dos prendas diferentes que cubran la parte inferior del cuerpo y que consistan en un pantalón largo, un pantalón con peto, un pantalón corto (calzón), un short (excepto de baño), una falda o una falda pantalón.

Todos los componentes del conjunto deben tener la misma estructura, estilo, color y composición; además, deben ser de tallas correspondientes o compatibles. El término conjunto no comprende los conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte ni los monos (overoles) y conjuntos de esquí, de la partida 61.12.

4. Las partidas 61.05 y 61.06 no comprenden las prendas de vestir con bolsillo por debajo de la cintura o con acanalado elástico u otro medio para ceñir el bajo de la prenda, ni las prendas que tengan una media inferior a 10 puntos por centímetro lineal en cada dirección, contados en una superficie mínima de 10 cm x 10 cm. La partida 61.05 no comprende las prendas sin mangas.

5. La partida 61.09 no comprende las prendas de vestir con acanalado elástico, cordón corredizo u otro medio para ceñir el bajo.

6. En la partida 61.11:

a) la expresión prendas y complementos (accesorios), de vestir, para bebés se refiere a los artículos para niños de corta edad con estatura no superior a 86 cm.

b) los artículos susceptibles de clasificarse en la partida 61.11 y en otras partidas de este Capítulo se clasifican en la partida 61.11.

7. En la partida 61.12, se entiende por monos (overoles) y conjuntos de esquí, las prendas de vestir o surtidos de prendas de vestir que, por su aspecto general y su textura, sean identificadles como destinados principalmente para uso en la práctica del esquí (alpino o de fondo). Se componen de:

a) un mono (overol) de esquí, es decir, una prenda de una sola pieza que cubre la parte superior y la inferior del cuerpo; además de mangas y cuello, este artículo puede llevar bolsillos y trabillas; o

b) un conjunto de esquí, es decir, un surtido de prendas de vestir que comprenda dos o tres prendas, acondicionado para la venta al por menor y compuesto por:

- una sola prenda del tipo anorak, cazadora o artículo similar, con cierre de cremallera (cierre relámpago), eventualmente acompañada de un chaleco; y

- un solo pantalón, aunque suba por encima de la cintura, un solo pantalón corto (calzón) o un solo pantalón con peto.

El conjunto de esquí puede también estar compuesto por un mono (overol) de esquí del tipo mencionado anteriormente y por una especie de chaqueta (saco) acolchada sin mangas que se viste sobre el mono (overol).

Todos los componentes del conjunto de esquí deben estar confeccionados con una tela de la misma textura, estilo y composición, del mismo color o de colores distintos; además, deben ser de tallas correspondientes o compatibles.

8. Las prendas de vestir susceptibles de clasificarse en la partida 61.13 y en otras partidas de este Capítulo, excepto en la partida 61.11, se clasifican en la partida 61.13.

9. Las prendas de vestir de este Capítulo que se cierren por delante de izquierda sobre derecha se considerarán como prendas para hombres o niños, y aquellas que se cierren por delante de derecha sobre izquierda, como prendas para mujeres o niñas. Estas disposiciones no se aplicarán cuando el corte de la prenda indique manifiestamente que ha sido concebida para uno u otro sexo.

Las prendas que no sean identificadles, bien como prendas para hombres o niños, bien como prendas para mujeres o niñas, se clasifican con estas últimas.

10. Los artículos de este Capítulo pueden confeccionarse con hilos de metal.

qwe

CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
61.01Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para hombres o niños, excepto los artículos de la partida 61.03.
6101.20.00.00- De algodón15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6101.30.00.00- De fibras sintéticas o artificiales15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6101.90- De las demás materias textiles:
6101.90.10.00- - De lana o pelo fino15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6101.90.90.00- - Los demás15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
 
61.02Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas, excepto los artículos de la partida 61.04.
6102.10.00.00- De lana o pelo fino15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6102.20.00.00- De algodón15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6102.30.00.00- De fibras sintéticas o artificiales15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6102.90.00.00- De las demás materias textiles15
<NV38><NV15><NV4>
 
61.03Trajes (ambos o temos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), de punto, para hombres o niños.
6103.10- Trajes (ambos o temos):
6103.10.10.00- - De lana o pelo fino15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6103.10.20.00- - De fibras sintéticas15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6103.10.90.00- - De las demás materias textiles15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
- Conjuntos:
6103.22.00.00- - De algodón15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6103.23.00.00- - De fibras sintéticas15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6103.29- - De las demás materias textiles:
6103.29.10.00- - - De lana o pelo fino15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6103.29.90.00- - - Los demás15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
- Chaquetas (sacos):
6103.31.00.00- - De lana o pelo fino15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6103.32.00.00- - De algodón15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6103.33.00.00- - De fibras sintéticas15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6103.39.00.00- - De las demás materias textiles15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
- Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts:
6103.41.00.00- - De lana o pelo fino15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6103.42.00.00- - De algodón15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6103.43.00.00- - De fibras sintéticas15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6103.49.00.00- - De las demás materias textiles15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
 
61.04Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), de punto, para mujeres o niñas.
- Trajes sastre:
6104.13.00.00- - De fibras sintéticas15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6104.19- - De las demás materias textiles:
6104.19.10.00- De lana o pelo fino15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6104.19.20.00- - - De algodón15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6104.19.90.00- - - Los demás15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
- Conjuntos:
6104.22.00.00- - De algodón15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6104.23.00.00- - De fibras sintéticas15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6104.29- - De las demás materias textiles:
6104.29.10.00- - - De lana o pelo fino15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6104.29.90.00- - - Los demás15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
- Chaquetas (sacos):
6104.31.00.00- - De lana o pelo fino15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6104.32.00.00- - De algodón15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6104.33.00.00- - De fibras sintéticas15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6104.39.00.00- - De las demás materias textiles15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
- Vestidos:
6104.41.00.00- - De lana o pelo fino15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6104.42.00.00- - De algodón15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6104.43.00.00- - De fibras sintéticas15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6104.44.00.00- - De fibras artificiales15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6104.49.00.00- - De las demás materias textiles15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
- Faldas y faldas pantalón:
6104.51.00.00- - De lana o pelo fino15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6104.52.00.00- - De algodón15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6104.53.00.00- - De fibras sintéticas15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6104.59.00.00- - De las demás materias textiles15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
- Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts:
6104.61.00.00- - De lana o pelo fino15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6104.62.00.00- - De algodón15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6104.63.00.00- - De fibras sintéticas15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6104.69.00.00- - De las demás materias textiles15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
 
61.05Camisas de punto para hombres o niños.
6105.10.00.00- De algodón15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6105.20- De fibras sintéticas o artificiales:
6105.20.10.00- - De fibras acrílicas o modacrílicas15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6105.20.90.00- - De las demás fibras sintéticas o artificiales15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6105.90.00.00- De las demás materias textiles15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
 
61.06Camisas, blusas y blusas camiseras, de punto, para mujeres o niñas.
6106.10.00.00- De algodón15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6106.20.00.00- De fibras sintéticas o artificiales15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6106.90.00.00- De las demás materias textiles15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
 
61.07Calzoncillos (incluidos los largos y los slips), camisones, pijamas, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, para hombres o niños.
- Calzoncillos (incluidos los largos y los slips):
6107.11.00.00- - De algodón15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6107.12.00.00- - De fibras sintéticas o artificiales15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6107.19.00.00- - De las demás materias textiles15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
- Camisones y pijamas:
6107.21.00.00- - De algodón15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6107.22.00.00- - De fibras sintéticas o artificiales15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6107.29.00.00- - De las demás materias textiles15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
- Los demás:
6107.91.00.00- - De algodón15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6107.99- - De las demás materias textiles:
6107.99.10.00- De fibras sintéticas o artificiales15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6107.99.90.00- - - Los demás15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
 
61.08Combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones) (incluso las que no llegan hasta la cintura), camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas.
- Combinaciones y enaguas:
6108.11.00.00- - De fibras sintéticas o artificiales15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6108.19.00.00- - De las demás materias textiles15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
- Bragas (bombachas, calzones) (incluso las que no llegan hasta la cintura):
6108.21.00.00- - De algodón15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6108.22.00.00- - De fibras sintéticas o artificiales15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6108.29.00.00- - De las demás materias textiles15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
- Camisones y pijamas:
6108.31.00.00- - De algodón15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6108.32.00.00- - De fibras sintéticas o artificiales15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6108.39.00.00- - De las demás materias textiles15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
- Los demás:
6108.91.00.00- - De algodón15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6108.92.00.00- - De fibras sintéticas o artificiales15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6108.99.00.00- - De las demás materias textiles15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
 
61.09«T-shirts» y camisetas, de punto.
6109.10.00.00- De algodón15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6109.90- De las demás materias textiles:
6109.90.10.00- - De fibras acrílicas o modacrílicas15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6109.90.90.00- - Las demás15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
 
6110Suéteres (jerseys), pulóveres, càrdigan, chalecos y artículos similares, de punto.
- De lana o pelo fino:
6110.11- - De lana:
6110.11.10.00- - - Suéteres (jerseys)15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6110.11.20.00- - - Chalecos15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6110.11.30.00- - - Cárdigan15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6110.11.90.00- - - Los demás15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6110.12.00.00- - De cabra de Cachemira15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6110.19- - Los demás:
6110.19.10.00- - - Suéteres (jerseys)15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6110.19.20.00- - - Chalecos15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6110.19.30.00- - - Càrdigan15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6110.19.90.00- - - Los demás15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6110.20- De algodón:
6110.20.10.00- - Suéteres (jerseys)15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6110.20.20.00- - Chalecos15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6110.20.30.00- - Càrdigan15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6110.20.90.00- - Los demás15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6110.30- De fibras sintéticas o artificiales:
6110.30.10.00- - De fibras acrílicas o modacrílicas15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6110.30.90.00- - Las demás15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6110.90.00.00- De las demás materias textiles15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
 
61.11Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto, para bebés.
6111.20.00.00- De algodón15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6111.30.00.00- De fibras sintéticas15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6111.90- De las demás materias textiles:
6111.90.10.00- - De lana o pelo fino15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6111.90.90.00- - Las demás15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
 
61.12Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chandales), monos (overoles) y conjuntos de esquí y bañadores, de punto.
- Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chandales):
6112.11.00.00- - De algodón15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6112.12.00.00- - De fibras sintéticas15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6112.19.00.00- - De las demás materias textiles15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6112 20.00.00- Monos (overoles) y conjuntos de esquí15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
- Bañadores para hombres o niños:
6112 31.00.00- - De fibras sintéticas15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6112.39.00.00- - De las demás materias textiles15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
- Bañadores para mujeres o niñas:
6112.41.00.00- - De fibras sintéticas15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6112.49.00.00- - De las demás materias textiles15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
 
6113.00.00.00Prendas de vestir confeccionadas con tejidos de punto de las partidas 59.03, 59.06 ó 59.07.15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
 
61.14Las demás prendas de vestir, de punto.
6114.20.00.00- De algodón15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6114.30.00.00- De fibras sintéticas o artificiales15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6114.90- De las demás materias textiles:
6114.90.10.00- - De lana o pelo fino15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6114.90.90.00- - Las demás15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
 
61.15Calzas, panty-medias, leotardos, medias, calcetines y demás artículos de calcetería, incluso de compresión progresiva (por ejemplo, medias para varices), de punto.
6115.10- Calzas, panty-medias, leotardos y medias, de compresión progresiva (por ejemplo, medias para varices):
6115.10.10.00- - Medias de compresión progresiva15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6115.10.90.00- - <Descripción modificada por el artículo 1 del Decreto 519 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las demás15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
- Las demás calzas, panty-medias y leotardos:
6115.21.00.00- - De fibras sintéticas, de título inferior a 67 decitex por hilo sencillo15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6115.22.00.00- - De fibras sintéticas, de título superior o igual a 67 decitex por hilo sencillo15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6115.29.00.00- - De las demás materias textiles15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6115.30- Las demás medias de mujer, de título inferior a 67 decitex por hilo sencillo:
6115.30.10.00- - De fibras sintéticas15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6115.30.90.00- - Las demás15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
- Los demás:
6115.94.00.00- - De lana o pelo fino15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6115.95.00.00- - De algodón15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6115.96.00.00- - De fibras sintéticas15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6115.99.00.00- - De las demás materias textiles15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
 
61.16Guantes, mitones y manoplas, de punto.
6116.10.00.00- Impregnados, recubiertos o revestidos con plástico o caucho15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
- Los demás:
6116.91.00.00- - De lana o pelo fino15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6116.92.00.00- - De algodón15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6116.93.00.00- - De fibras sintéticas15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6116.99.00.00- - De las demás materias textiles15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
 
61.17Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados, de punto; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir, de punto.
6117.10.00.00- Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6117.80- Los demás complementos (accesorios) de vestir:
6117.80.10.00- - Rodilleras y tobilleras15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6117.80.20.00- - Corbatas y lazos similares15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6117.80.90.00- - Los demás15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6117.90- Partes:
6117.90.10.00- - De fibras sintéticas o artificiales15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6117.90.90.00- - Las demás15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPÍTULO 62.

PRENDAS Y COMPLEMENTOS (ACCESORIOS), DE VESTIR, EXCEPTO LOS DE PUNTO.

Notas.

1. Este Capítulo solo se aplica a los artículos confeccionados con cualquier textil, excepto la guata y los artículos de punto distintos de los de la partida 62.12.

2. Este Capítulo no comprende:

a) los artículos de prendería de la partida 63.09;

b) los artículos de ortopedia, tales como bragueros para hernias, fajas medicoquirúrgicas (partida 90.21).

3. En las partidas 62.03 y 62.04:

a) se entiende por trajes (ambos o temos) y trajes sastre los surtidos formados por dos o tres prendas de vestir confeccionadas en su superficie exterior con la misma tela y compuestos por:

- una sola chaqueta (saco) que cubra la parte superior del cuerpo, cuyo exterior, excepto las mangas, esté constituido por cuatro o más piezas, eventualmente acompañada de un solo chaleco sastre en el que su parte delantera esté confeccionada con la misma tela que la superficie exterior de los demás componentes del surtido y cuya espalda sea de la misma tela que el forro de la chaqueta (saco); y

- una sola prenda que cubra la parte inferior del cuerpo y que consista en un pantalón largo, un pantalón corto (calzón), un short (excepto de baño), una falda o una falda pantalón, sin tirantes (tiradores) ni peto.

Todos los componentes del traje (ambo o temo) o del traje sastre deberán confeccionarse con una tela de la misma estructura, color y composición; además, deberán ser del mismo estilo y de tallas correspondientes o compatibles. Sin embargo, estos componentes pueden presentar un vivo (tira de tela cosida a las costuras) de una tela diferente.

Si se presentan simultáneamente varias prendas de la parte inferior, por ejemplo: un pantalón largo y un short o dos pantalones largos, o una falda o falda pantalón y un pantalón, se dará prioridad al pantalón largo o a uno de ellos como parte inferior constitutiva del traje (ambo o temo), y a la falda o falda pantalón en el caso del traje sastre, clasificándose separadamente las demás prendas.

Aunque no cumplan todas las condiciones antes citadas, la expresión trajes (ambos o temos) también comprende los trajes de etiqueta o de noche siguientes:

- el chaqué, en el que la chaqueta (saco), lisa, presenta faldones redondeados que descienden muy bajo hacia atrás, con un pantalón de rayas verticales;

- el frac, hecho generalmente de tela negra, con una chaqueta (saco) relativamente corta por delante, que se mantiene abierta, con los faldones estrechos, escotados en las caderas y colgantes por detrás;

- el esmoquin, en el que la chaqueta (saco), aunque quizás permita mayor visibilidad de la pechera, es de corte similar al de la chaqueta (saco) común y presenta la particularidad de llevar solapas brillantes de seda o de imitación de seda.

b) se entiende por conjunto un surtido de prendas de vestir (excepto los artículos de las partidas 62.07 ó 62.08) que comprenda varias prendas confeccionadas con una misma tela, acondicionado para la venta al por menor y compuesto por:

- una sola prenda que cubra la parte superior del cuerpo, excepto el chaleco que puede constituir una segunda prenda; y

- una o dos prendas diferentes que cubran la parte inferior del cuerpo y que consistan en un pantalón largo, un pantalón con peto, un pantalón corto (calzón), un short (excepto de baño), una falda o una falda pantalón.

Todos los componentes del conjunto deben tener la misma estructura, estilo, color y composición; además, deben ser de tallas correspondientes o compatibles. El término conjunto no comprende los conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte ni los monos (overoles) y conjuntos de esquí, de la partida 62.11.

4. Para la interpretación de la partida 62.09:

a) la expresión prendas y complementos (accesorios), de vestir, para bebés se refiere a los artículos para niños de corta edad con estatura no superior a 86 cm.

b) los artículos susceptibles de clasificarse en la partida 62.09 y en otras partidas de este Capítulo se clasificarán en la partida 62.09.

5. Las prendas de vestir susceptibles de clasificarse en la partida 62.10 y en otras partidas de este Capítulo, excepto en la partida 62.09, se clasifican en la partida 62.10.

6. En la partida 62.11, se entiende por monos (overoles) y conjuntos de esquí, las prendas de vestir o surtidos de prendas de vestir que, por su aspecto general y su textura, sean identificables como destinados principalmente para uso en la práctica del esquí (alpino o de fondo). Se componen de:

a) un mono (overol) de esquí, es decir, una prenda de una sola pieza que cubre la parte superior y la inferior del cuerpo; además de mangas y cuello, este artículo puede llevar bolsillos y trabillas; o

b) un conjunto de esquí, es decir, un surtido de prendas de vestir que comprenda dos o tres prendas, acondicionado para la venta al por menor y compuesto por:

- una sola prenda del tipo anorak, cazadora o artículo similar, con cierre de cremallera (cierre relámpago), eventualmente acompañada de un chaleco; y

- un solo pantalón, aunque suba por encima de la cintura, un solo pantalón corto (calzón) o un solo pantalón con peto.

El conjunto de esquí puede también estar compuesto por un mono (overol) de esquí del tipo mencionado anteriormente y por una especie de chaqueta (saco) acolchada sin mangas que se viste sobre el mono (overol).

Todos los componentes del conjunto de esquí deben estar confeccionados con una tela de la misma textura, estilo y composición, del mismo color o de colores distintos; además, deben ser de tallas correspondientes o compatibles.

7. Se asimilan a los pañuelos de bolsillo de la partida 62.13, los artículos de la partida 62.14 de los tipos pañuelos de cuello, de forma cuadrada o sensiblemente cuadrada, en los que ningún lado sea superior a 60 cm. Los pañuelos de bolsillo con uno de los lados de longitud superior a 60 cm se clasifican en la partida 62.14.

8. Las prendas de vestir de este Capítulo que se cierren por delante de izquierda sobre derecha se considerarán como prendas para hombres o niños, y aquellas que se cierren por delante de derecha sobre izquierda, como prendas para mujeres o niñas. Estas disposiciones no se aplicarán cuando el corte de la prenda indique manifiestamente que ha sido concebida para uno u otro sexo.

Las prendas que no sean identificables, como prendas para hombres o niños o como prendas para mujeres o niñas, se clasifican con estas últimas.

9. Los artículos de este Capítulo pueden confeccionarse con hilos de metal.

CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
62.01Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, para hombres o niños, excepto los artículos de la partida 62.03.
- Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares:
6201.11.00.00- - De lana o pelo fino15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6201.12.00.00- - De algodón15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6201.13.00.00- - De fibras sintéticas o artificiales15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6201.19.00.00- - De las demás materias textiles15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
- Los demás:
6201.91.00.00- - De lana o pelo fino15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6201.92.00.00- - De algodón15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6201.93.00.00- - De fibras sintéticas o artificiales15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6201.99.00.00- - De las demás materias textiles15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
 
62.02Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, para mujeres o niñas, excepto los artículos de la partida 62.04.
- Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares:
6202.11.00.00- - De lana o pelo fino15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6202.12.00.00- - De algodón15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6202.13.00.00- - De fibras sintéticas o artificiales15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6202.19.00.00- - De las demás materias textiles15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
- Los demás:
6202.91.00.00- - De lana o pelo fino15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6202.92.00.00- - De algodón15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6202.93.00.00- - De fibras sintéticas o artificiales15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6202.99.00.00- - De las demás materias textiles15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
 
62.03Trajes (ambos o temos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), para hombres o niños.
- Trajes (ambos o temos):
6203.11.00.00- - De lana o pelo fino15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6203.12.00.00- - De fibras sintéticas15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6203.19.00.00- - De las demás materias textiles15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
- Conjuntos:
6203.22.00.00- - De algodón15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6203.23.00.00- - De fibras sintéticas15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6203.29- - De las demás materias textiles:
6203.29.10.00- - - De lana o pelo fino15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6203.29.90.00- - - Los demás15
<NV21><NV15><NV4>
- Chaquetas (sacos):
6203.31.00.00- - De lana o pelo fino15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6203.32.00.00- - De algodón15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6203.33.00.00- - De fibras sintéticas15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6203.39.00.00- - De las demás materias textiles15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
- Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts:
6203.41.00.00- - De lana o pelo fino15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6203.42- - De algodón:
6203.42.10.00- De tejidos llamados «mezclilla o denim15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6203.42.20.00- De terciopelo rayado («corduroy»)15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6203.42.90.00- Los demás15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6203.43.00.00- De fibras sintéticas15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6203.49.00.00- De las demás materias textiles15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
 
62.04Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), para mujeres o niñas.
- Trajes sastre:
6204.11.00.00- - De lana o pelo fino15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6204.12.00.00- - De algodón15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6204.13.00.00- - De fibras sintéticas15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6204.19.00.00- - De las demás materias textiles15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
- Conjuntos:
6204.21.00.00- - De lana o pelo fino15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6204.22.00.00- - De algodón15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6204.23.00.00- - De fibras sintéticas15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6204.29.00.00- - De las demás materias textiles15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
- Chaquetas (sacos):
6104.31.00.00- - De lana o pelo fino15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6204.32.00.00- - De algodón15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6204.33.00.00- - De fibras sintéticas15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6204.39.00.00- - De las demás materias textiles15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
- Vestidos:
6204.41.00.00- - De lana o pelo fino15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6204.42.00.00- - De algodón15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6204.43.00.00- - De fibras sintéticas15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6204.44.00.00- - De fibras artificiales15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6204.49.00.00- - De las demás materias textiles15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
- Faldas y faldas pantalón:
6204.51.00.00- - De lana o pelo fino15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6204.52.00.00- - De algodón15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6204.53.00.00- - De fibras sintéticas15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6204.59.00.00- - De las demás materias textiles15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
- Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts:
6204.61.00.00- - De lana o pelo fino15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6204.62.00.00- - De algodón15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6204.63.00.00- - De fibras sintéticas15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6204.69.00.00- - De las demás materias textiles15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
 
62.05Camisas para hombres o niños.
6205.20.00.00- De algodón15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6205.30.00.00- De fibras sintéticas o artificiales15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6205.90- De las demás materias textiles:
6205.90.10.00- - De lana o pelo fino15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6205.90.90.00- - Las demás15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
 
62.06Camisas, blusas y blusas camiseras, para mujeres o niñas.
6206.10.00.00- De seda o desperdicios de seda15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6206.20.00.00- De lana o pelo fino15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6206.30.00.00- De algodón15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6206.40.00.00- De fibras sintéticas o artificiales15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6206.90.00.00- De las demás materias textiles15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
 
62.07Camisetas, calzoncillos (incluidos los largos y los slips), camisones, pijamas, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para hombres o niños.
- Calzoncillos (incluidos los largos y los slips):
6207.11.00.00- - De algodón15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6207.19.00.00- - De las demás materias textiles15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
- Camisones y pijamas:
6207.21.00.00- - De algodón15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6207.22.00.00- - De fibras sintéticas o artificiales15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6207.29.00.00- - De las demás materias textiles15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
- Los demás:
6207.91.00.00- - De algodón15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6207.99- - De las demás materias textiles:
6207.99.10.00- - - De fibras sintéticas o artificiales15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6207.99.90.00- - - Los demás15
<NV21><NV15><NV4>
 
62.08Camisetas, combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones) (incluso las que no llegan hasta la cintura), camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para mujeres o niñas.
- Combinaciones y enaguas:
6208.11.00.00- - De fibras sintéticas o artificiales15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6208.19.00.00- - De las demás materias textiles15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
- Camisones y pijamas:
6208.21.00.00- - De algodón15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6208.22.00.00- - De fibras sintéticas o artificiales15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6208.29.00.00- - De las demás materias textiles15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
- Los demás:
6208.91.00.00- - De algodón15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6208.92.00.00- - De fibras sintéticas o artificiales15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6208.99.00.00- - De las demás materias textiles15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
 
62.09Prendas y complementos (accesorios), de vestir, para bebés.
6209.20.00.00- De algodón15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6209.30.00.00- De fibras sintéticas15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6209.90- De las demás materias textiles:
6209.90.10.00- - De lana o pelo fino15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6209.90.90.00- - Las demás15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
 
62.10Prendas de vestir confeccionadas con productos de las partidas 56.02, 56.03, 59.03, 59.06 ó 59.07.
6210.10.00.00- Con productos de las partidas 56.02 ó 56.0315
<NV38><NV28><NV21><NV15><NV4>
6210.20.00.00- Las demás prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas 6201,11 a 6201.1915
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6210.30.00.00- Las demás prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas 6202.11 a 6202.1915
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6210.40.00.00- Las demás prendas de vestir para hombres o niños15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6210.50.00.00- Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
 
62.11Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chandales), monos (overoles) y conjuntos de esquí y bañadores; las demás prendas de vestir.
- Bañadores:
6211.11.00.00- - Para hombres o niños15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6211.12.00.00- - Para mujeres o niñas15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6211.20.00.00- Monos (overoles) y conjuntos de esquí15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
- Las demás prendas de vestir para hombres o niños:
6211.32.00.00- - De algodón15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6211.33.00.00- - De fibras sintéticas o artificiales15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6211.39- - De las demás materias textiles:
6211.39.10.00- - - De lana o pelo fino15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6211.39.90.00- - - Las demás15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
- Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas:
6211.42.00.00- - De algodón15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6211.43.00.00- - De fibras sintéticas o artificiales15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6211.49- - De las demás materias textiles:
6211.49.10.00- - - De lana o pelo fino15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6211.49.90.00- - - Las demás15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
 
62.12Sostenes (corpiños), fajas, corsés, tirantes (tiradores), ligas y artículos similares, y sus partes, incluso de punto.
6212.10.00.00- Sostenes (corpiños)15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6212.20.00.00- Fajas y fajas braga (fajas bombacha)15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6212.30.00.00- Fajas sostén (fajas corpiño)15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6212.90.00.00- Los demás15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
 
62.13Pañuelos de bolsillo.
6213.20.00.00- De algodón15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6213.90- De las demás materias textiles:
6213.90.10.00- - De seda o desperdicios de seda15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6213.90.90.00- - Las demás15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
 
62.14Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares.
6214.10.00.00- De seda o desperdicios de seda15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6214.20.00.00- De lana o pelo fino15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6214.30.00.00- De fibras sintéticas15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6214.40.00.00- De fibras artificiales15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6214.90.00.00- De las demás materias textiles15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
 
62.15Corbatas y lazos similares.
6215.10.00.00- De seda o desperdicios de seda15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6215.20.00.00- De fibras sintéticas o artificiales15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6215.90.00.00- De las demás materias textiles15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
 
62.16Guantes, mitones y manoplas.
6216.00.10.00- Especiales para la protección de trabajadores15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6216.00.90.00- Los demás15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
 
62.17Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir, excepto las de la partida 62.12.
6217.10.00.00- Complementos (accesorios) de vestir15
<NV38><NV21><NV15><NV4>
6217.90.00.00- Partes15
<NV38><NV21><NV15><NV4>

CAPÍTULO 63.

LOS DEMÁS ARTÍCULOS TEXTILES CONFECCIONADOS; JUEGOS; PRENDERÍA Y TRAPOS.

Notas.

1. El Subcapítulo I, que comprende artículos de cualquier textil, solo se aplica a los artículos confeccionados.

2. El Subcapítulo I no comprende:

a) los productos de los Capítulos 56 a 62;

b) los artículos de prendería de la partida 63.09.

3. La partida 63.09 solo comprende los artículos citados limitativamente a continuación:

a) artículos de materias textiles:

- prendas y complementos (accesorios), de vestir, y sus partes;

- mantas;

- ropa de cama, mesa, tocador o cocina;

- artículos de tapicería, excepto las alfombras de las partidas 57.01 a 57.5 57.5 y la tapicería de la partida 58.05;

b) calzado, sombreros y demás tocados, de materias distintas del amianto (asbesto).

Para que se clasifiquen en esta partida, los artículos antes citados deben cumplir las dos condiciones siguientes:

- tener señales apreciables de uso, y

- presentarse a granel o en balas, sacos (bolsas) o acondicionamientos similares.

Nota de subpartida.

1 La subpartida 6304.20 comprende los artículos confeccionados a partir de tejidos de punto por urdimbre, impregnados o recubiertos con alfa- cipermetrina (ISO), clorfenapir (ISO), deltametrina (DCI, ISO), lambda- cialotrina (ISO), permetrina (ISO) o pirimifos-metil (ISO).

Nota Complementaria Nacional: <Nota Complementaria Nacional creada por el artículo 5 del  Decreto 1085 de  2020. El nuevo texto es el siguiente:>

1. En la subpartida 6307.90.30.10 se entiende por “Tapabocas o mascarillas de uso hospitalario”, a las mascarillas quirúrgicas y las mascarillas de alta eficiencia, con eficiencia del elemento filtrante mayor o igual al 94 %.

Notas de Vigencia
CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
I. LOS DEMAS ARTICULOS TEXTILES CONFECCIONADOS
 
63.01Mantas.
6301.10.00.00- Mantas eléctricas15
6301.20- Mantas de lana o pelo fino (excepto las eléctricas):
6301.20.10.00- - De lana15
6301.20.20.00- - De pelo de vicuña15
6301.20.90.00- - Las demás15
6301.30.00.00- Mantas de algodón (excepto las eléctricas)15
6301.40.00.00- Mantas de fibras sintéticas (excepto las eléctricas)15
6301.90.00.00- Las demás mantas15
 
63.02Ropa de cama, mesa, tocador o cocina.
6302.10- Ropa de cama, de punto:
6302.10.10.00- - De fibras sintéticas o artificiales15
6302.10.90.00- - Las demás15
- Las demás ropas de cama, estampadas:
6302.21.00.00- - De algodón15
6302.22.00.00- - De fibras sintéticas o artificiales15
6302.29.00.00- - De las demás materias textiles15
- Las demás ropas de cama:
6302.31.00.00- - De algodón15
6302.32.00.00- - De fibras sintéticas o artificiales15
6302.39.00.00- - De las demás materias textiles15
6302.40- Ropa de mesa, de punto:
6302.40.10.00- - De fibras sintéticas o artificiales15
6302.40.90.00- - Las demás15
- Las demás ropas de mesa:
6302.51.00.00- - De algodón15
6302.53.00.00- - De fibras sintéticas o artificiales15
6302.59- - De las demás materias textiles:
6302.59.10.00- - - De lino15
6302.59.90.00- - - Las demás15
6302.60.00.00- Ropa de tocador o cocina, de tejido con bucles del tipo toalla, de algodón15
- Las demás:
6302.91.00.00- - De algodón15
6302.93.00.00- - De fibras sintéticas o artificiales15
6302.99- - De las demás materias textiles:
6302.99.10.00- - - De lino15
6302.99.90.00- - - Las demás15
 
63.03Visillos y cortinas; guardamalletas y rodapiés de cama.
- De punto:
6303.12.00.00- - De fibras sintéticas15
6303.19- - De las demás materias textiles:
6303.19.10.00- - - De algodón15
6303.19.90.00- - - Las demás15
- Los demás:
6303.91.00.00- - De algodón15
6303.92.00.00- - De fibras sintéticas15
6303.99.00.00- - De las demás materias textiles15
 
63.04Los demás artículos de tapicería, excepto los de la partida 94.04.
- Colchas:
6304.11.00.00- - De punto15
6304.19.00.00- - Las demás15
6304.20.00.00- Mosquiteros, especificados en la Nota 1 de subpartida de este Capítulo15
- Los demás:
6304.91.00.00- - De punto15
6304.92.00.00- - De algodón, excepto de punto15
6304.93.00.00- - De fibras sintéticas, excepto de punto15
6304.99.00.00- - De las demás materias textiles, excepto de punto15
 
63.05Sacos (bolsas) y talegas, para envasar.
6305.10- De yute o demás fibras textiles del líber de la partida 53.03:
6305.10.10.00- - De yute5
<NV16><NV13> <NV1>
6305.10.90.00- - Los demás10
<NV16><NV13> <NV1>
6305.20.00.00- De algodón10
<NV16><NV13> <NV1>
- De materias textiles sintéticas o artificiales:
6305.32.00.00- - Continentes intermedios flexibles para productos a granel10
<NV13> <NV1>
6305.33- - Los demás, de tiras o formas similares, de polietileno o polipropileno:
6305.33.10.00- - - De polietileno5
<NV16><NV13> <NV1>
6305.33.20.00- - - De polipropileno10
6305.39.00.00- - Los demás10
<NV16><NV13> <NV1>
6305.90- De las demás materias textiles:
6305.90.10.00- - De pita (cabuya, fique)10
6305.90.90.00- - Las demás10
<NV16>
 
63.06Toldos de cualquier clase; tiendas (carpas); velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres; artículos de acampar.
- Toldos de cualquier clase:
6306.12.00.00- - De fibras sintéticas15
6306.19- - De las demás materias textiles:
6306.19.10.00- - - De algodón15
6306.19.90.00- - - Las demás15
- Tiendas (carpas):
6306.22.00.00- - De fibras sintéticas15
6306.29.00.00- - De las demás materias textiles15
6306.30.00.00- Velas15
6306.40.00.00- Colchones neumáticos15
6306.90- Los demás:
6306.90.10.00- - De algodón15
6306.90.90.00- - De las demás materias textiles15
 
63.07Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir.
6307.10.00.00- Paños para fregar o lavar (bayetas, paños rejilla), franelas y artículos similares para limpieza15
6307.20.00.00- Cinturones y chalecos salvavidas15
6307.90- Los demás:
6307.90.10.00- - Patrones de prendas de vestir15
6307.90.20.00- - Cinturones de seguridad15
6307.90.30*- - Mascarillas de protección:<NV28>
6307.90.30.10- - - Tapabocas o mascarillas de uso hospitalario15
<NV34>
6307.90.30.90- - Los demás15
<NV34>
 
Notas de Vigencia
Legislación Anterior
 
6307.90.40.00- - Eslingas de carga, incluso con accesorios de metal común15
6307.90.90.00- - Los demás15
 
II. JUEGOS
 
6308.00.00.00Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor.5
<NV16><NV13> <NV1>
 
III. PRENDERÍA Y TRAPOS
 
6309.00.00.00Artículos de prendería.5
<NV16><NV13> <NV1>
 
63.10Trapos; cordeles, cuerdas y cordajes, de materia textil, en desperdicios o en artículos inservibles.
6310.10- Clasificados:
6310.10.10.00- - Recortes de la industria de la confección5
<NV16><NV13> <NV1>
6310.10.90.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
6310.90.00.00- Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>

SECCIÓN XII.

CALZADO, SOMBREROS Y DEMÁS TOCADOS, PARAGUAS, QUITASOLES, BASTONES, LÁTIGOS, FUSTAS, Y SUS PARTES; PLUMAS PREPARADAS Y ARTÍCULOS DE PLUMAS; FLORES ARTIFICIALES; MANUFACTURAS DE CABELLO.

CAPÍTULO 64.

CALZADO, POLAINAS Y ARTÍCULOS ANÁLOGOS; PARTES DE ESTOS ARTÍCULOS.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) los artículos desechables para cubrir los pies o el calzado, de materiales livianos o poco resistentes (por ejemplo: papel, hojas de plástico) y sin suela aplicada (régimen de la materia constitutiva);

b) el calzado de materia textil, sin suela exterior encolada, cosida o fijada o aplicada de otro modo a la parte superior (Sección XI);

c) el calzado usado de la partida 63.09;

d) los artículos de amianto (asbesto) (partida 68.12);

e) el calzado y aparatos de ortopedia, y sus partes (partida 90.21);

f) el calzado que tenga el carácter de juguete y el calzado con patines fijos (para hielo o de ruedas); espinilleras (canilleras) y demás artículos de protección utilizados en la práctica del deporte (Capítulo 95).

2. En la partida 64.06, no se consideran partes las clavijas (estaquillas), protectores, anillos para ojetes, ganchos, hebillas, galones, borlas, cordones y demás artículos de ornamentación o de pasamanería, que siguen su propio régimen, ni los botones para el calzado (partida 96.06).

3. En este Capítulo;

a) los términos caucho y plástico comprenden los tejidos y demás soportes textiles con una capa exterior de caucho o plástico perceptible a simple vista; a los efectos de esta disposición, se hará abstracción de los cambios de color producidos por las operaciones de obtención de esta capa exterior;

b) la expresión cuero natural se refiere a los productos de las partidas 41.07 y 41.12 a 41.14.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Nota 3 de este Capítulo:

a) la materia de la parte superior será la que constituya la superficie mayor de recubrimiento exterior, despreciando los accesorios o refuerzos, tales como ribetes, protectores de tobillos, adornos, hebillas, orejas, anillos para ojetes o dispositivos análogos;

b) la materia constitutiva de la suela será aquella cuya superficie en contacto con el suelo sea la mayor, despreciando los accesorios o refuerzos, tales como puntas, tiras, clavos, protectores o dispositivos análogos.

Nota de subpartida.

1. En las subpartidas 6402.12, 6402.19, 6403.12, 6403.19 y 6404.11, se entiende por calzado de deporte exclusivamente:

a) el calzado concebido para la práctica de una actividad deportiva y que esté o pueda estar provisto de clavos, tacos (tapones), sujetadores, tiras o dispositivos similares;

b) el calzado para patinar, esquiar, para la práctica de «snowboard» (tabla para nieve), lucha, boxeo o ciclismo.

CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
64.01Calzado impermeable con suela y parte superior de caucho o plástico, cuya parte superior no se haya unido a la suela por costura o por medio de remaches, clavos, tornillos, espigas o dispositivos similares, ni se haya formado con diferentes partes unidas de la misma manera.
6401.10.00.00- Calzado con puntera metálica de protección15
<NV25><NV15><NV4>
- Los demás calzados:
6401.92.00.00- - Que cubran el tobillo sin cubrir la rodilla15
<NV25><NV15><NV4>
6401.99.00.00- - Los demás15
<NV25><NV15><NV4>
 
64.02Los demás calzados con suela y parte superior de caucho o plástico.
- Calzado de deporte:
6402.12.00.00- - Calzado de esquí y calzado para la práctica de «snowboard» (tabla para nieve)15
<NV25><NV15><NV4>
6402.19.00.00- - Los demás15
<NV25><NV15><NV4>
6402.20.00.00- Calzado con la parte superior de tiras o bridas fijas a la suela por tetones (espigas)15
<NV25><NV15><NV4>
- Los demás calzados:
6402.91.00.00- - Que cubran el tobillo15
<NV25><NV15><NV4>
6402.99- - Los demás:
6402.99.10.00- - - Con puntera metálica de protección15
<NV25><NV15><NV4>
6402.99.90.00- - - Los demás15
<NV25><NV15><NV4>
 
64.03Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de cuero natural.
- Calzado de deporte:
6403.12.00.00- - Calzado de esquí y calzado para la práctica de «snowboard» (tabla para nieve)15
<NV25><NV15><NV4>
6403.19.00.00- - Los demás15
<NV25><NV15><NV4>
6403.20.00.00- Calzado con suela de cuero natural y parte superior de tiras de cuero natural que pasan por el empeine y rodean el dedo gordo15
<NV25><NV15><NV4>
6403.40.00.00- Los demás calzados, con puntera metálica de protección15
<NV25><NV15><NV4>
- Los demás calzados, con suela de cuero natural:
6403.51.00.00- - Que cubran el tobillo15
<NV25><NV15><NV4>
6403.59.00.00- - Los demás15
- Los demás calzados:<NV25><NV15><NV4>
6403.91- - Que cubran el tobillo:
6403.91.10.00- - - Calzado con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas ni puntera metálica de protección15
<NV25><NV15><NV4>
6403.91.90.00- - - Los demás15
<NV25><NV15><NV4>
6403.99- - Los demás:
6403.99.10.00- - - Calzado con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas ni puntera metálica de protección15
<NV25><NV15><NV4>
6403.99.90.00- - - Los demás15
<NV25><NV15><NV4>
 
64.04Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de materia textil.
- Calzado con suela de caucho o plástico:
6404.11- - Calzado de deporte; calzado de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento y calzados similares:
6404.11.10.00- - - Calzado de deporte15
<NV25><NV15><NV4>
6404.11.20.00- Calzado de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento y calzados similares15
<NV25><NV15><NV4>
6404.19.00.00- - Los demás15
<NV25><NV15><NV4>
6404.20.00.00- Calzado con suela de cuero natural o regenerado15
<NV25><NV15><NV4>
 
64.05Los demás calzados.
6405.10.00.00- Con la parte superior de cuero natural o regenerado15
<NV25><NV15><NV4>
6405.20.00.00- Con la parte superior de materia textil15
<NV25><NV15><NV4>
6405.90.00.00- Los demás15
<NV25><NV15><NV4>
 
64.06Partes de calzado (incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela); plantillas, taloneras y artículos similares, amovibles; polainas y artículos similares, y sus partes.
6406.10.00.00- Partes superiores de calzado y sus partes, excepto los contrafuertes y punteras duras10
<NV25><NV15><NV4>
6406.20.00.00- Suelas y tacones (tacos), de caucho o plástico10
<NV15><NV4>
6406.90- Los demás:
6406.90.10.00- - Plantillas10
<NV15><NV4>
6406.90.90.00- - Los demás10
<NV15><NV4>

CAPÍTULO 65.

SOMBREROS, DEMÁS TOCADOS, Y SUS PARTES.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) los sombreros y demás tocados usados de la partida 63.09;

b) los sombreros y demás tocados de amianto (asbesto) (partida 68.12);

c) los sombreros y demás tocados que tengan el carácter de juguetes, tales como los sombreros para muñecas y los artículos para fiestas (Capítulo 95).

2. La partida 65.02 no comprende los cascos o formas confeccionados por costura, excepto los que se obtienen por unión de tiras simplemente cosidas en espiral.

CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
6501.00.00.00Cascos sin ahormado ni perfilado del ala, platos (discos) y cilindros aunque estén cortados en el sentido de la altura, de fieltro, para sombreros.10
 
65.02Cascos para sombreros, trenzados o fabricados por unión de tiras de cualquier materia, sin ahormado ni perfilado del ala y sin guarnecer.
6502.00.10.00- De paja toquilla o de paja mocora5
<NV16><NV13> <NV1>
6502.00.90.00- Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
[65.03] 
 
6504.00.00.00Sombreros y demás tocados, trenzados o fabricados por unión de tiras de cualquier materia, incluso guarnecidos.15
 
65.05Sombreros y demás tocados, de punto o confeccionados con encaje, fieltro u otro producto textil, en pieza (pero no en tiras), incluso guarnecidos; redecillas para el cabello, de cualquier materia, incluso guarnecidas.
6505.00.10.00- Redecillas para el cabello15
6505.00.20.00- Sombreros y demás tocados de fieltro, fabricados con cascos o platos de la subpartida 6501.00.00, incluso guarnecidos15
6505.00.90.00- Los demás15
 
65.06Los demás sombreros y tocados, incluso guarnecidos.
6506.10.00.00- Cascos de seguridad15
- Los demás:
6506.91.00.00- - De caucho o plástico15
6506.99.00.00- - De las demás materias15
 
6507.00.00.00Desudadores, forros, fundas, armaduras, viseras y barboquejos (barbijos), para sombreros y demás tocados.10

CAPÍTULO 66.

PARAGUAS, SOMBRILLAS, QUITASOLES, BASTONES, BASTONES ASIENTO, LÁTIGOS, FUSTAS, Y SUS PARTES.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) los bastones medida y similares (partida 90.17);

b) los bastones escopeta, bastones estoque, bastones plomados y similares (Capítulo 93);

c) los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: los paraguas y sombrillas manifiestamente destinados al entretenimiento de los niños).

2. La partida 66.03 no comprende los accesorios de materia textil, las vainas, fundas, borlas, dragonas y similares, de cualquier materia, para los artículos de las partidas 66.01 ó 66.02. Estos accesorios se clasifican separadamente, incluso cuando se presenten con los artículos a los que se destinen, pero sin montar en dichos artículos.

CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
66.01Paraguas, sombrillas y quitasoles (incluidos los paraguas bastón, los quitasoles toldo y artículos similares).
6601.10.00.00- Quitasoles toldo y artículos similares15
- Los demás:
6601.91.00.00- - Con astil o mango telescópico15
6601.99.00.00- - Los demás15
 
6601.00.00.00Bastones, bastones asiento, látigos, fustas y artículos similares.15
 
66.03Partes, guarniciones y accesorios para los artículos de las partidas 66.01 ó 66.02.
6603.20.00.00- Monturas ensambladas, incluso con el astil o mango, para paraguas, sombrillas o quitasoles5
<NV16><NV13>
6603.90.00.00- Los demás5
<NV16><NV13>

CAPÍTULO 67.

PLUMAS Y PLUMÓN PREPARADOS Y ARTÍCULOS DE PLUMAS O PLUMÓN; FLORES ARTIFICIALES; MANUFACTURAS DE CABELLO.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) los capachos de cabello (partida 59.11);

b) los motivos florales de encaje, bordados u otros tejidos (Sección XI);

c) el calzado (Capítulo 64);

d) los sombreros y demás tocados y las redecillas para el cabello (Capítulo 65);

e) los juguetes, artefactos deportivos y artículos para carnaval (Capítulo 95);

f) los plumeros, borlas y similares para la aplicación de polvos y los cedazos de cabello (Capítulo 96).

2. La partida 67.01 no comprende:

a) los artículos en los que las plumas o plumón sean únicamente material de relleno y, en particular, los artículos de cama de la partida 94.04;

b) las prendas y complementos (accesorios), de vestir, en los que las plumas o plumón sean simples adornos o material de relleno;

c) las flores, follaje, y sus partes y los artículos confeccionados de la partida 67.02.

3. La partida 67.02 no comprende:

a) los artículos de vidrio (Capítulo 70);

b) las imitaciones de flores, follaje o frutos, de cerámica, piedra, metal, madera, etc., obtenidas en una sola pieza por moldeo, forjado, cincelado, estampado o por cualquier otro procedimiento, ni las formadas por varias partes unidas por procedimientos distintos del atado, encolado, encajado o similares.

CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
6701.00.00.00Pieles y demás partes de aves con sus plumas o plumón; plumas, partes de plumas, plumón y artículos de estas materias, excepto los productos de la partida 05.05 y los cañones y astiles de plumas, trabajados.5
<NV16><NV13> <NV1>
 
67.02Flores, follaje y frutos, artificiales, y sus partes; artículos confeccionados con flores, follaje o frutos, artificiales.
6702.10.00.00- De plástico15
6702.90.00.00- De las demás materias15
 
6703.00.00.00Cabello peinado, afinado, blanqueado o preparado de otra forma; lana, pelo u otra materia textil, preparados para la fabricación de pelucas o artículos similares.10
<NV16><NV13> <NV1>
 
67.04Pelucas, barbas, cejas, pestañas, mechones y artículos análogos, de cabello, pelo o materia textil; manufacturas de cabello no expresadas ni comprendidas en otra parte.
- De materias textiles sintéticas:
6704.11.00.00- - Pelucas que cubran toda la cabeza15
6704.19.00.00- - Los demás15
6704.20.00.00- De cabello15
6704.90.00.00- De las demás materias15

SECCIÓN XIII.

MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO FRAGUABLE, CEMENTO, AMIANTO (ASBESTO), MICA O MATERIAS ANÁLOGAS; PRODUCTOS CERÁMICOS; VIDRIO Y SUS MANUFACTURAS.

CAPÍTULO 68.

MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO FRAGUABLE, CEMENTO, AMIANTO (ASBESTO), MICA O MATERIAS ANÁLOGAS.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) los artículos del Capítulo 25;

b) el papel y cartón estucados, recubiertos, impregnados o revestidos de las partidas 48.10 ó 48.11 (por ejemplo: los revestidos de polvo de mica o grafito, el papel y cartón embetunados o asfaltados);

c) los tejidos y otras superficies textiles recubiertos, impregnados o revestidos de los Capítulos 56 ó 59 (por ejemplo: los revestidos de polvo de mica, de betún, de asfalto);

d) los artículos del Capítulo 71;

e) las herramientas y partes de herramientas del Capítulo 82;

f) las piedras litográficas de la partida 84.42;

g) los aisladores eléctricos (partida 85.46) y las piezas aislantes de la partida 85.47;

h) las pequeñas muelas para tornos de dentista (partida 90.18);

ij) los artículos del Capítulo 91 (por ejemplo: cajas y envolturas similares de relojes u otros aparatos de relojería);

k) los artículos del Capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado, construcciones prefabricadas);

l) los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);

m) los artículos de la partida 96.02, cuando estén constituidos por las materias mencionadas en la Nota 2 b) del Capítulo 96, los artículos de la partida 96.06 (por ejemplo, botones), de la partida 96.09 (por ejemplo, pizarrines), de la partida 96.10 (por ejemplo, pizarras para escribir o dibujar) o de la partida 96.20 (monopies, bípodes, trípodes y artículos similares);

n) los artículos del Capítulo 97 (por ejemplo, objetos de arte).

2. En la partida 68.02, la denominación piedras de talla o de construcción trabajadas se aplica no solo a las piedras de las partidas 25.15 ó 25.16, sino también a todas las demás piedras naturales (por ejemplo: cuarcita, sílex, dolomita, esteatita) trabajadas de la misma forma, excepto la pizarra.

CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
6801.00.00.00Adoquines, encintados (bordillos) y losas para pavimentos, de piedra natural (excepto la pizarra).5
<NV16><NV13> <NV1>
 
68.02Piedras de talla o de construcción trabajadas (excluida la pizarra) y sus manufacturas, excepto las de la partida 68.01; cubos, dados y artículos similares para mosaicos, de piedra natural (incluida la pizarra), aunque estén sobre soporte; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedra natural (incluida la pizarra), coloreados artificialmente.
6802.10.00.00- Losetas, cubos, dados y artículos similares, incluso de forma distinta a la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a 7 cm; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo, coloreados artificialmente5
<NV16><NV13> <NV1>
- Las demás piedras de talla o de construcción y sus manufacturas, simplemente talladas o aserradas, con superficie plana o lisa:
6802.21.00.00- - Mármol, travertinos y alabastro10
<NV16><NV13> <NV1>
6802.23.00.00- - Granito5
<NV16><NV13> <NV1>
6802.29- - Las demás piedras:
6802.29.10.00- - - Piedras calizas10
<NV16><NV13> <NV1>
6802.29.90.00- - - Las demás10
<NV16><NV13> <NV1>
- Los demás:
6802.91.00.00- - Mármol, travertinos y alabastro10
<NV16><NV13> <NV1>
6802.92.00.00- - Las demás piedras calizas10
<NV16><NV13> <NV1>
6802.93.00.00- - Granito10
<NV16><NV13> <NV1>
6802.99.00.00- - Las demás piedras10
<NV16><NV13> <NV1>
 
6803.00.00.00Pizarra natural trabajada y manufacturas de pizarra natural o aglomerada.5
<NV16><NV13> <NV1>
 
68.04Muelas y artículos similares, sin bastidor, para moler, desfibrar, triturar, afilar, pulir, rectificar, cortar o trocear, piedras de afilar o pulir a mano, y sus partes, de piedra natural, de abrasivos naturales o artificiales aglomerados o de cerámica, incluso con partes de otras materias.
6804.10.00.00- Muelas para moler o desfibrar5
<NV16><NV13> <NV1>
- Las demás muelas y artículos similares:
6804.21.00.00- - De diamante natural o sintético, aglomerado10
<NV16><NV13> <NV1>
6804.22.00.00- - De los demás abrasivos aglomerados o de cerámica10
<NV16>
6804.23.00.00- - De piedras naturales5
<NV16><NV13> <NV1>
6804.30.00.00- Piedras de afilar o pulir a mano10
 <NV16>
68.05Abrasivos naturales o artificiales en polvo o gránulos con soporte de materia textil, papel, cartón u otras materias, incluso recortados, cosidos o unidos de otra forma.
6805.10.00.00- Con soporte constituido solamente por tejido de materia textil10
<NV16>
6805.20.00.00- Con soporte constituido solamente por papel o cartón10
<NV16>
6805.30.00.00- Con soporte de otras materias10
<NV16>
 
68.06Lana de escoria, de roca y lanas minerales similares; vermiculita dilatada, arcilla dilatada, espuma de escoria y productos minerales similares dilatados; mezclas y manufacturas de materias minerales para aislamiento térmico o acústico o para la absorción del sonido, excepto las de las partidas 68.11, 68.12 ó del Capitulo 69.
6806.10.00.00- Lana de escoria, de roca y lanas minerales similares, incluso mezcladas entre sí, en masa, hojas o enrolladas10
<NV16><NV13> <NV1>
6806.20.00.00- Vermiculita dilatada, arcilla dilatada, espuma de escoria y productos minerales similares dilatados, incluso mezclados entre sí5
<NV16><NV13> <NV1>
6806.90.00.00- Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
68.07Manufacturas de asfalto o de productos similares (por ejemplo: pez de petróleo, brea).
6807.10.00.00- En rollos10
<NV16><NV13> <NV1>
6807.90.00.00- Las demás5
 
6808.00.00.00Paneles, placas, losetas, bloques y artículos similares, de fibra vegetal, paja o viruta, de plaquitas o partículas, o de aserrín o demás desperdicios de madera, aglomerados con cemento, yeso fraguable o demás aglutinantes minerales.10
<NV16><NV13> <NV1>
 
68.09Manufacturas de yeso fraguable o de preparaciones a base de yeso fraguable.
- Placas, hojas, paneles, losetas y artículos similares, sin adornos:
6809.11.00.00- - Revestidos o reforzados exclusivamente con papel o cartón10
6809.19.00.00- - Los demás5
<NV13> <NV1>
6809.90.00.00- Las demás manufacturas10
<NV16><NV1>
 
68.10Manufacturas de cemento, hormigón o piedra artificial, incluso armadas.
- Tejas, losetas, losas, ladrillos y artículos similares:
6810.11.00.00- - Bloques y ladrillos para la construcción10
<NV16><NV13> <NV1>
6810.19.00.00- - Los demás10
<NV16><NV13> <NV1>
- Las demás manufacturas:
6810.91.00.00- - Elementos prefabricados para la construcción o ingeniería civil10
<NV16>
6810.99.00.00- - Las demás10
 
68.11Manufacturas de amiantocemento, celulosacemento o similares.
6811.40.00.00- Que contengan amianto (asbesto)10
<NV16>
- Que no contengan amianto (asbesto):
6811.81.00.00- - Placas onduladas10
6811.82.00.00- - Las demás placas, paneles, losetas, tejas y artículos similares10
6811.89.00.00- - Las demás manufacturas10
 
68.12Amianto (asbesto) en fibras trabajado; mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio; manufacturas de estas mezclas o de amianto (por ejemplo: hilados, tejidos, prendas de vestir, sombreros y demás tocados, calzado, juntas), incluso armadas, excepto las de las partidas 68.11 ó 68.13.
6812.80.00.00- De crocidolita5
<NV16><NV13> <NV1>
- Las demás:
6812.91.00.00- - Prendas y complementos (accesorios), de vestir, calzado, sombreros y demás tocados5
<NV16><NV13> <NV1>
6812.92.00.00- - Papel, cartón y fieltro5
<NV16><NV13> <NV1>
6812.93.00.00- - Amianto (asbesto) y elastómeros comprimidos, para juntas o empaquetaduras, en hojas o rollos5
<NV16><NV13> <NV1>
6812.99- - Las demás:
6812.99.10.00- - - Amianto en fibras trabajado; mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio5
<NV16><NV13> <NV1>
6812.99.20.00- - - Hilados5
<NV16><NV13> <NV1>
6812.99.30.00- - - Cuerdas y cordones, incluso trenzados5
<NV16><NV13> <NV1>
6812.99.40.00- - - Tejidos, incluso de punto5
<NV16><NV13> <NV1>
6812.99.50.00- - - Juntas o empaquetaduras5
<NV16><NV13> <NV1>
6812.99.90.00- - - Las demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
68.13Guarniciones de fricción (por ejemplo: hojas, rollos, tiras, segmentos, discos, arandelas, plaquitas) sin montar, para frenos, embragues o cualquier órgano de frotamiento, a base de amianto (asbesto), de otras sustancias minerales o de celulosa, incluso combinados con textiles o demás materias.
6813.20.00.00- Que contengan amianto (asbesto)5
- Que no contengan amianto (asbesto):
6813.81.00.00- - Guarniciones para frenos10
6813.89.00.00- - Las demás5
 
68.14Mica trabajada y manufacturas de mica, incluida la aglomerada o reconstituida, incluso con soporte de papel, cartón o demás materias.
6814.10.00.00- Placas, hojas y tiras de mica aglomerada o reconstituida, incluso con soporte5
<NV16><NV13> <NV1>
6814.90.00.00- Las demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
68.15Manufacturas de piedra o demás materias minerales (incluidas las fibras de carbono y sus manufacturas y las manufacturas de turba), no expresadas ni comprendidas en otra parte.
6815.10.00.00- Manufacturas de grafito o de otros carbonos, para usos distintos de los eléctricos5
<NV16><NV13> <NV1>
6815.20.00.00- Manufacturas de turba5
<NV16><NV13> <NV1>
- Las demás manufacturas:
6815.91.00.00- - Que contengan magnesita, dolomita o cromita5
<NV16><NV13> <NV1>
6815.99.00.00- - Las demás10
<NV16><NV13> <NV1>

CAPÍTULO 69.

PRODUCTOS CERÁMICOS.

Notas.

1. Este Capítulo solo comprende los productos cerámicos cocidos después de darles forma. Las partidas 69.04 a 69.14 comprenden exclusivamente los productos que no puedan clasificarse en las partidas 69.01 a 69.03.

2. Este Capítulo no comprende:

a) los productos de la partida 28.44;

b) los artículos de la partida 68.04;

c) los artículos del Capítulo 71 (por ejemplo, bisutería);

d) los cermets de la partida 81.13;

e) los artículos del Capítulo 82;

f) los aisladores eléctricos (partida 85.46) y las piezas aislantes de la partida 85.47;

g) los dientes artificiales de cerámica (partida 90.21);

h) los artículos del Capítulo 91 (por ejemplo; cajas y envolturas similares de relojes u otros aparatos de relojería);

ij) los artículos del Capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado, construcciones prefabricadas);

k) los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);

l) los artículos de la partida 96.06 (por ejemplo, botones) o de la partida 96.14 (por ejemplo, pipas);

m) los artículos del Capítulo 97 (por ejemplo, objetos de arte).

CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
I. PRODUCTOS DE HARINAS SÍLICEAS FÓSILES O DE TIERRAS SÍLICEAS ANÁLOGAS Y PRODUCTOS REFRACTARIOS
 
6901.00.00.00Ladrillos, placas, baldosas y demás piezas cerámicas de harinas silíceas fósiles (por ejemplo: «Kieselguhr», tripolita, diatomita) o de tierras silíceas análogas.5
<NV16><NV13> <NV1>
 
69.02Ladrillos, placas, baldosas y piezas cerámicas análogas de construcción, refractarios, excepto los de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas.
6902.10.00.00- Con un contenido de los elementos Mg (magnesio), Ca (calcio) o Cr (cromo), considerados aislada o conjuntamente, superior al 50% en peso, expresados en MgO (óxido de magnesio), CaO (óxido de calcio) u Cr2U3 (óxido crómico)5
<NV16><NV13> <NV1>
6902.20- Con un contenido de alúmina (AI2O3), de sílice (SiO2) o de una mezcla o combinación de estos productos, superior al 50% en peso:
6902.20.10.00- - Con un contenido de sílice (SiO2) superior al 90% en peso5
6902.20.90.00- - Los demás10
6902.90.00.00- Los demás10
<NV16><NV13> <NV1>
 
69.03Los demás artículos cerámicos refractarios (por ejemplo: retortas, crisoles, muflas, toberas, tapones, soportes, copelas, tubos, fundas, varillas), excepto los de harinas silíceas fósiles de tierras silíceas análogas.
6903.10- Con un contenido de grafito u otro carbono de una mezcla de estos productos, superior al 50% en peso:
6903.10.10.00- - Retortas y crisoles5
<NV16><NV13> <NV1>
6903.10.90.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
6903.20- Con un contenido de alúmina (AI2O3) de una mezcla combinación de alúmina y de sílice (SiO2), superior al 50% en peso:
6903.20.10.00- - Retortas y crisoles5
<NV16>
6903.20.90.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
6903.90- Los demás:
6903.90.10.00- - Retortas y crisoles5
<NV16><NV13> <NV1>
6903.90.90.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
II. LOS DEMÁS PRODUCTOS CERÁMICOS
 
69.04Ladrillos de construcción, bovedillas, cubrevigas y artículos similares, de cerámica.
6904.10.00.00- Ladrillos de construcción10
<NV16><NV13> <NV1>
6904.90.00.00- Los demás10
<NV16><NV13> <NV1>
 
69.05Tejas, elementos de chimenea, conductos de humo, ornamentos arquitectónicos y demás artículos cerámicos para construcción.
6905.10.00.00- Tejas10
<NV16><NV13> <NV1>
6905.90.00.00- Los demás10
<NV16><NV13> <NV1>
 
6906.00.00.00Tubos, canalones y accesorios de tubería, de cerámica.10
<NV16><NV13> <NV1>
 
69.07Placas y baldosas, de cerámica, para pavimentación o revestimiento; cubos, dados y artículos similares, de cerámica, para mosaicos, incluso con soporte; piezas de acabado de cerámica.
- Placas y baldosas, para pavimentación o revestimiento, excepto las de las subpartidas 6907.30 y 6907.40:
6907.21.00.00- - Con un coeficiente de absorción de agua inferior o igual al 0,5% en peso10
6907.22.00.00- - Con un coeficiente de absorción de agua superior al 0,5% pero inferior o igual al 10%, en peso10
6907.23.00.00- - Con un coeficiente de absorción de agua superior al 10% en peso10
6907.30.00.00- Cubos, dados y artículos similares para mosaicos, excepto los de la subpartida 6907.4010
<NV16>
6907.40.00.00- Piezas de acabado10
 
[69.08] 
 
69.09Aparatos y artículos, de cerámica, para usos químicos o demás usos técnicos; abrevaderos, pilas y recipientes similares, de cerámica, para uso rural; cántaros y recipientes similares, de cerámica, para transporte o envasado.
- Aparatos y artículos para usos químicos o demás usos técnicos:
6909.11.00.00- - De porcelana5
<NV16><NV13> <NV1>
6909.12.00.00- - Artículos con una dureza equivalente a 9 o superior en la escala de Mohs5
<NV16><NV13> <NV1>
6909.19.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
6909.90.00.00- Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
69.10Fregaderos (piletas de lavar), lavabos, pedestales de lavabo, bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depósitos de agua) para inodoros, urinarios y aparatos fijos similares, de cerámica, para usos sanitarios.
6910.10.00.00- De porcelana10
6910.90.00.00- Los demás5
<NV27><NV16><NV13> <NV1>
 
69.11Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de porcelana.
6911.10.00.00- Artículos para el servicio de mesa o cocina15
6911.90.00.00- Los demás15
 
6912.00.00.00Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de cerámica, excepto porcelana.15
 
69.13Estatuillas y demás artículos para adorno, de cerámica.
6913.10.00.00- De porcelana15
6913.90.00.00- Los demás15
 
69.14Las demás manufacturas de cerámica.
6914.10.00.00- De porcelana10
<NV16><NV13> <NV1>
6914.90.00.00- Las demás10

CAPÍTULO 70.

VIDRIO Y SUS MANUFACTURAS.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) los artículos de la partida 32.07 (por ejemplo: composiciones vitrificables, frita de vidrio y demás vidrios, en polvo, gránulos, copos o escamillas);

b) los artículos del Capítulo 71 (por ejemplo, bisutería);

c) los cables de fibras ópticas de la partida 85.44, los aisladores eléctricos (partida 85.46) y las piezas aislantes de la partida 85.47;

d) las fibras ópticas, elementos de óptica trabajados ópticamente, jeringas, ojos artificiales, así como termómetros, barómetros, areómetros, densímetros y demás artículos e instrumentos del Capítulo 90;

e) los aparatos para alumbrado, los anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, así como sus partes, de la partida 94.05;

f) los juegos, juguetes y accesorios para árboles de Navidad, así como los demás artículos del Capítulo 95, excepto los ojos sin mecanismo para muñecas o demás artículos del Capítulo 95;

g) los botones, pulverizadores, termos y demás artículos del Capítulo 96.

2. En las partidas 70.03, 70.04 y 70.05:

a) el vidrio elaborado antes del recocido no se considera trabajado;

b) el corte en cualquier forma no afecta la clasificación del vidrio en placas u hojas;

c) se entiende por capa absorbente, reflectante o antirreflectante, la capa metálica o de compuestos químicos (por ejemplo, óxidos metálicos), de espesor microscópico que absorbe, en particular, los rayos infrarrojos o mejora las cualidades reflectantes del vidrio sin impedir su transparencia o translucidez o que impide que la superficie del vidrio refleje la luz.

3. Los productos de la partida 70.06 permanecen clasificados en dicha partida, aunque tengan ya el carácter de manufacturas.

4. En la partida 70.19 se entiende por lana de vidrio:

a) la lana mineral con un contenido de sílice (Si02) superior o igual al 60% en peso;

b) la lana mineral con un contenido de sílice (SiO2) inferior al 60% en peso, pero con un contenido de óxidos alcalinos (K2O u Na2O) superior al 5% en peso o con un contenido de anhídrido bórico (B2O3) superior al 2% en peso.

Las lanas minerales que no cumplan estas condiciones se clasifican en la partida 68.06.

5. En la Nomenclatura, el cuarzo y demás sílices, fundidos, se consideran vidrio.

Nota de subpartida.

1. En las subpartidas 7013.22, 7013.33, 7013.41 y 7013.91, la expresión cristal al plomo solo comprende el vidrio con un contenido de monóxido de plomo (PbO) superior o igual al 24% en peso.

CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
70.01Desperdicios y desechos de vidrio; vidrio en masa.
7001.00.10.00- Desperdicios y desechos5
<NV16><NV13> <NV1>
7001.00.30.00- Vidrio en masa5
<NV16><NV13> <NV1>
 
70.02Vidrio en bolas (excepto las microesferas de la partida 70.18), barras, varillas 0 tubos, sin trabajar.
7002.10.00.00- Bolas5
<NV16><NV13> <NV1>
7002.20.00.00- Barras o varillas5
<NV16><NV13> <NV1>
- Tubos:
7002.31.00.00- - De cuarzo o demás sílices fundidos5
<NV16><NV13> <NV1>
7002.32.00.00- - De otro vidrio con un coeficiente de dilatación  lineal inferior o igual a 5x10 6 por Kelvin, entre 0 °C y 300 °C5
<NV16><NV13> <NV1>
7002.39.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
70.03Vidrio colado o laminado, en placas, hojas o perfiles, incluso con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo.
- Placas y hojas, sin armar:
7003.12- - Coloreadas en la masa, opacificadas, chapadas o con capa absorbente, reflectante o antirreflectante:
7003.12.10.00- - - Lisas5
7003.12.20.00- - - Estriadas, onduladas, estampadas o similares5
7003.19- - Las demás:<NV16>
7003.19.10.00- - - Lisas5
<NV16><NV13> <NV1>
7003.19.20.00- - - Estriadas, onduladas, estampadas o similares5
7003.20.00.00- Placas y hojas, armadas5
<NV16>
7003.30.00.00- Perfiles5
<NV16>
 
70.04Vidrio estirado o soplado, en hojas, incluso con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo.
7004.20.00.00- Vidrio coloreado en la masa, opacificado, chapado o con 10 capa absorbente, reflectante o antirreflectante10
<NV16>
7004.90.00.00- Los demás vidrios10
<NV16>
 
70.05Vidrio flotado y vidrio desbastado o pulido por una o las dos caras, en placas u hojas, incluso con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo.
7005.10.00.00- Vidrio sin armar con capa absorbente, reflectante antirreflectante5
<NV1>
- Los demás vidrios sin armar:
7005.21- - Coloreados en la masa, opacificados, chapados simplemente desbastados:
- - - De espesor inferior o igual a 6 mm:
7005.21.11.00- - - - Flotado5
<NV16>
7005.21.19.00- - - - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
7005.21.90.00- - - Las demás10
<NV16>
7005.29- - Los demás:
7005.29.10.00- - - De espesor inferior o igual a 6 mm10
7005.29.90.00- - - Las demás10
7005.30.00.00- Vidrio armado5
<NV16><NV13> <NV1>
 
7006.00.00.00Vidrio de las partidas 70.03, 70.04 ó 70.05, curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias.5
 
70.07Vidrio de las partidas 70.03, 70.04 ó 70.05, curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias.
- Vidrio templado:
7007.11.00.00- - De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos10
<NV28>
7007.19.00.00- - Los demás10
<NV28>
- Vidrio contrachapado:
7007.21.00.00- - De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos10
7007.29.00.00- - Los demás10
 
7008.00.00.00Vidrieras aislantes de paredes múltiples.5<NV1>
 
70.09Espejos de vidrio, enmarcados o no, incluidos los espejos retrovisores.
7009.10.00.00- Espejos retrovisores para vehículos5
- Los demás:
7009.91.00.00- - Sin enmarcar10
<NV28>
7009.92.00.00- - Enmarcados10
<NV16>
 
70.10Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio.
7010.10.00.00- Ampollas10
<NV16><NV13> <NV1>
7010.20- Tapones, tapas y demás dispositivos de cierre:
7010.20.00.10- - Tapas para ollas y sartenes, fabricadas con vidrio de sosa y cal10
<NV16><NV13>
7010.20.00.90- - Los demás10
<NV16><NV13> <Ver NV>
Notas de Vigencia
7010.90- Los demás:
7010.90.10.00- - De capacidad superior a 1 I10
<NV16><NV13> <NV1>
7010.90.20.00- - De capacidad superior a 0,33 I pero inferior o igual a 1 I10
<NV16><NV13> <NV1>
7010.90.30.00- - De capacidad superior a 0,15 I pero inferior o igual a 0,33 I10
<NV16>
7010.90.40.00- - De capacidad inferior o igual a 0,15 I10
<NV16>
 
70.11Ampollas y envolturas tubulares, abiertas, y sus partes, de vidrio, sin guarniciones, para lámparas eléctricas, tubos catódicos o similares.
7011.10.00.00- Para alumbrado eléctrico10
<NV16><NV13> <NV1>
7011.20.00.00- Para tubos catódicos5
<NV16><NV13> <NV1>
7011.90.00.00- Las demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
[70.12] 
 
70.13Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, baño, oficina, adorno de interiores o usos similares (excepto los de las partidas 70.10 ó 70.18).
7013.10.00.00- Artículos de vitrocerámica15
- Recipientes con pie para beber, excepto los de vitrocerámica:
7013.22.00.00- - De cristal al plomo15
7013.28.00.00- - Los demás15
- Los demás recipientes para beber, excepto los de vitrocerámica:
7013.33.00.00- - De cristal al plomo15
7013.37.00.00- - Los demás15
- Artículos para servicio de mesa (excluidos los recipientes para beber) o cocina, excepto los de vitrocerámica:
7013.41.00.00- - De cristal al plomo15
7013.42.00.00- - De vidrio con un coeficiente de dilatación lineal inferior o igual a 5 x 10 6 por Kelvin, entre 0 °C y 300 °C15
7013.49.00.00- - Los demás15
- Los demás artículos:
7013.91.00.00- - De cristal al plomo15
7013.99.00.00- - Los demás15
 
7014.00.00.00Vidrio para señalización y elementos de óptica de vidrio (excepto los de la partida 70.15), sin trabajar ópticamente.5
<NV16><NV13> <NV1>
 
70.15Cristales para relojes y cristales análogos, cristales para gafas (anteojos), incluso correctores, abombados, curvados, ahuecados o similares, sin trabajar ópticamente; esferas huecas y sus segmentos (casquetes esféricos), de vidrio, para la fabricación de estos cristales.
7015.10.00.00- Cristales correctores para gafas (anteojos)5
<NV16><NV13> <NV1>
7015.90.00.00- Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
70.16Adoquines, baldosas, ladrillos, placas, tejas y demás artículos, de vidrio prensado o moldeado, incluso armado, para la construcción; cubos, dados y demás artículos similares, de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares; vidrieras artísticas (vitrales, incluso de vidrios incoloros); vidrio multicelular o vidrio «espuma», en bloques, paneles, placas, coquillas o formas similares.
7016.10.00.00- Cubos, dados y demás artículos similares, de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares5
7016.90- Los demás:
7016.90.10.00- - Vidrieras artísticas (vitrales, incluso de vidrios incoloros)10
<NV16><NV13> <NV1>
7016.90.20.00- - Vidrio multicelular o vidrio «espuma» en bloques, paneles, placas, coquillas o formas similares5
<NV16><NV13> <NV1>
7016.90.90.00- - Los demás10
<NV16><NV13> <NV1>
 
70.17Artículos de vidrio para laboratorio, higiene o farmacia, incluso graduados o calibrados.
7017.10.00.00- De cuarzo o demás sílices fundidos5
<NV16><NV13> <NV1>
7017.20.00.00- De otro vidrio con un coeficiente de dilatación lineal inferior o igual a 5x106 por Kelvin, entre 0 °C y 300 °C5
<NV16><NV13> <NV1>
7017.90.00.00- Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
70.18Cuentas de vidrio, imitaciones de perlas, de piedras preciosas o semipreciosas y artículos similares de abalorio, y sus manufacturas, excepto la bisutería; ojos de vidrio, excepto los de prótesis; estatuillas y demás artículos de adorno, de vidrio trabajado al soplete (vidrio ahilado), excepto la bisutería; microesferas de vidrio con un diámetro inferior o igual a 1 mm.
7018.10.00.00- Cuentas de vidrio, imitaciones de perlas, de piedras preciosas o semipreciosas y artículos similares de abalorio5
<NV16><NV13> <NV1>
7018.20.00.00- Microesferas de vidrio con un diámetro inferior o igual a 1 mm10
<NV16><NV13> <NV1>
7018.90.00.00- Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
70.19Fibra de vidrio (incluida la lana de vidrio) y manufacturas de esta materia (por ejemplo: hilados, tejidos).
- Mechas, «rovings» e hilados, aunque estén cortados:
7019.11.00.00- - Hilados cortados («chopped strands»), de longitud inferior o igual a 50 mm5
<NV16><NV13> <NV1>
7019.12.00.00- - «Rovings»5
<NV16><NV13> <NV1>
7019.19.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
- Velos, napas, «mats», colchones, paneles y productos similares sin tejer:
7019.31.00.00- - «Mats»5
<NV16><NV13> <NV1>
7019.32.00.00- - Velos5
<NV16><NV13> <NV1>
7019.39.00.00- - Los demás5
<NV16>
7019.40.00.00- Tejidos de «rovings»5
<NV16><NV13> <NV1>
- Los demás tejidos:
7019.51.00.00- - De anchura inferior o igual a 30 cm5
<NV16><NV13> <NV1>
7019.52.00.00- - De anchura superior a 30 cm, de ligamento tafetán, con peso inferior a 250 g/m2, de filamentos de título inferior o igual a 136 tex por hilo sencillo5
<NV16><NV13> <NV1>
7019.59- - Los demás:
7019.59.00.10- - - Malla tejida de fibra de vidrio impregnada de resina fenólica, con una dimensión máxima de 177,8 mm por 177,8 mm (7 pulgadas por 7 pulgadas)5
<NV16><NV13> <NV1>
7019.59.00.90- - - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
7019.90- Las demás:
7019.90.10.00- - Lana de vidrio a granel o en copos5
<NV16><NV13> <NV1>
7019.90.90- - Las demás:
7019.90.90.10- - - Bolsas filtrantes5
<NV16><NV13> <NV1>
7019.90.90.90- - - Las demás10
 <NV16>
70.20Las demás manufacturas de vidrio.
7020.00.10.00- Ampollas de vidrio para termos o demás recipientes isotérmicos aislados por vacío5
<NV16><NV13> <NV1>
7020.00.90.00- Las demás5
<NV14>

SECCIÓN XIV.

PERLAS FINAS (NATURALES) O CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS O SEMI PRECIOSAS, METALES PRECIOSOS, CHAPADOS DE METAL PRECIOSO (PLAQUÉ) Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; BISUTERÍA; MONEDAS.

CAPÍTULO 71.

PERLAS FINAS (NATURALES) O CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS, METALES PRECIOSOS, CHAPADOS DE METAL PRECIOSO (PLAQUÉ) Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; BISUTERÍA; MONEDAS.

Notas.

1. Sin perjuicio de la aplicación de la Nota 1 a) de la Sección VI y de las excepciones previstas a continuación, se incluye en este Capítulo cualquier artículo compuesto total o parcialmente;

a) de perlas finas (naturales) o cultivadas, de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas); o

b) de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué).

2. A) Las partidas 71.13, 71.14 y 71.15 no comprenden los artículos en los que el metal precioso o el chapado de metal precioso (plaqué) sean únicamente simples accesorios o adornos de mínima importancia (por ejemplo: iniciales, monogramas, virolas, orlas); el apartado b) de la Nota 1 anterior no incluye estos artículos.

B) En la partida 71.16 solo se clasifican los artículos que no lleven metal precioso ni chapado de metal precioso (plaqué) o que, llevándolos, solo sean simples accesorios o adornos de mínima importancia.

3. Este Capítulo no comprende:

a) las amalgamas de metal precioso y el metal precioso en estado coloidal (partida 28.43);

b) las ligaduras estériles para suturas quirúrgicas, los productos de obturación dental y demás artículos del Capítulo 30;

c) los productos del Capítulo 32 (por ejemplo: abrillantadores (lustres) líquidos);

d) los catalizadores sobre soporte (partida 38.15);

e) los artículos de las partidas 42,02 y 42.03, a los que se refiere la Nota 3 B) del Capítulo 42;

f) los artículos de las partidas 43.03 ó 43.04;

g) los productos de la Sección XI (materias textiles y sus manufacturas);

h) el calzado, los sombreros y demás tocados y otros artículos de los Capítulos 84 ó 65;

ij) los paraguas, bastones y demás artículos del Capítulo 66;

k) los artículos guarnecidos con polvo de piedras preciosas o semipreciosas (naturales o sintéticas) que sean manufacturas de abrasivos de las partidas 68.04 ó 68.05, o herramientas del Capítulo 82; las herramientas o artículos del Capítulo 82 cuya parte operante esté constituida por piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas); las máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes de la Sección XVI. Sin embargo, los artículos y las partes de estos artículos, constituidos totalmente por piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), quedan comprendidos en este Capítulo, excepto los zafiros y diamantes trabajados, sin montar, para agujas (púas) de fonocaptores (partida 85.22);

l) los artículos de los Capítulos 90, 91 ó 92 (instrumentos científicos, aparatos de relojería, instrumentos musicales);

m) las armas y sus partes (Capítulo 93);

n) los artículos contemplados en la Nota 2 del Capítulo 95;

o) los artículos clasificados en el Capítulo 96 conforme la Nota 4 de dicho Capítulo;

p) las obras originales de estatuaria o escultura (partida 97.03), las piezas de colección (partida 97.05) y las antigüedades de más de cien años (partida 97.6). Sin embargo, las perlas finas (naturales) o cultivadas y las piedras preciosas o semipreciosas se clasifican en este Capítulo.

4. A) Se consideran metal precioso la plata, el oro y el platino.

B) El término platino abarca el platino, iridio, osmio, paladio, radio y rutenio.

C) La expresión piedras preciosas o semipreciosas no incluye las materias mencionadas en la Nota 2 b) del Capítulo 96.

5. En este Capítulo, se consideran aleaciones de metal precioso, las aleaciones (incluidas las mezclas sinterizadas y los compuestos intermetálicos) que contengan uno o varios metales preciosos» siempre que el peso del metal precioso o de uno de los metales preciosos sea superior o igual al 2% del peso de la aleación. Las aleaciones de metal precioso se clasifican como sigue:

a) las aleaciones con un contenido de platino superior o igual al 2% en peso» se clasifican como aleaciones de platino;

b) las aleaciones con un contenido de oro superior o igual al 2% en peso» pero sin platino o con un contenido de platino inferior al 2% en peso, se clasifican como aleaciones de oro;

c) las demás aleaciones con un contenido de plata superior o igual al 2% en peso» se clasifican como aleaciones de plata.

6. En la Nomenclatura» salvo disposición en contrario» cualquier referencia a metal precioso o a uno o varios metales preciosos mencionados específicamente» se extiende también a las aleaciones clasificadas con dichos metales por aplicación de la Nota 5. La expresión metal precioso no comprende los artículos definidos en la Nota 7 ni los metales comunes o las materias no metálicas, platinados, dorados o plateados.

7. En la Nomenclatura» la expresión chapado de metal precioso (plaqué) se refiere a los artículos con un soporte de metal en los que una o varias caras estén recubiertas con metal precioso por soldadura, laminado en caliente o por procedimiento mecánico similar. Salvo disposición en contrario» dicha expresión comprende los artículos de metal común incrustado con metal precioso.

8. Salvo lo dispuesto en la Nota 1 A) de la Sección VI» los productos citados en el texto de la partida 71.12 se clasifican en dicha partida y no en otra de la Nomenclatura.

9. En la partida 71.13, se entiende por artículos de joyería:

a) los pequeños objetos utilizados como adorno personal (por ejemplo: sortijas, pulseras, collares, broches, pendientes, cadenas de reloj, dijes, colgantes, alfileres y botones de corbata, gemelos, medallas o insignias, religiosas u otras);

b) los artículos de uso personal que se llevan sobre la persona, así como los artículos de bolsillo o de bolso de mano (cartera) (por ejemplo: cigarreras, pitilleras, petacas, bomboneras, polveras, pastilleros, monederos de malla, rosarios).

Estos artículos pueden combinarse o incluir, por ejemplo: perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), concha, nácar, marfil, ámbar natural o reconstituido, azabache o coral.

10. En la partida 71.14, se entiende por artículos de orfebrería los objetos tales como los de servicio de mesa, tocador, escritorio, fumador, de adorno de interiores, los artículos para el culto.

11. En la partida 71.17, se entiende por bisutería los artículos de la misma naturaleza que los definidos en la Nota 9 a) (excepto los botones y demás artículos de la partida 96.06, las peinetas, pasadores y similares, así como las horquillas para el cabello, de la partida 96.15) que no tengan perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas) ni, salvo que sean guarniciones o accesorios de mínima importancia, metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué).

Notas de subpartida.

1. En las subpartidas 7106.10, 7108.11, 7110.11, 7110.21, 7110.31 y 7110.41, los términos polvo y en polvo comprenden los productos que pasen a través de un tamiz con abertura de malla de 0,5 mm en proporción superior o igual al 90% en peso.

2. A pesar de las disposiciones de la Nota 4 B) de este Capítulo, en las subpartidas 7110.11 y 7110.19, el término platino no incluye el iridio, osmio, paladio, rodio ni rutenio.

3. Para la clasificación de las aleaciones en las subpartidas de la partida 71.10, cada aleación se clasifica con aquel metal (platino, paladio, rodio, iridio, osmio o rutenio) que predomine en peso sobre cada uno de los demás.

CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
I. PERLAS FINAS (NATURALES) O CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS
 
71.01Perlas finas (naturales) o cultivadas, incluso trabajadas o clasificadas, pero sin ensartar, montar ni engarzar; perlas finas (naturales) o cultivadas, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte.
7101.10.00.00- Perlas finas (naturales)5
<NV16><NV13> <NV1>
- Perlas cultivadas:
7101.21.00.00- - En bruto5
<NV16><NV13> <NV1>
7101.22.00.00- - Trabajadas5
<NV16><NV13> <NV1>
 
71.02Diamantes, incluso trabajados, sin montar ni engarzar.
7102.10.00.00- Sin clasificar5
<NV16><NV13> <NV1>
- Industriales:
7102.21.00.00- - En bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados5
<NV16><NV13> <NV1>
7102.29.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
- No industriales:
7102.31.00.00- - En bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados5
<NV16><NV13> <NV1>
7102.39.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
71.03Piedras preciosas (excepto los diamantes) o semipreciosas, naturales, incluso trabajadas o clasificadas, sin ensartar, montar ni engarzar; piedras preciosas (excepto los diamantes) o semipreciosas, naturales, sin clasificar, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte.
7103.10- En bruto o simplemente aserradas o desbastadas:
7103.10.10.00- - Esmeraldas5
<NV16><NV13> <NV1>
7103.10.20.00- - Ametrino (bolivianita)5
<NV16><NV13> <NV1>
7103.10.90.00- - Las demás5
<NV16><NV13>
- Trabajadas de otro modo:
7103.91- - Rubíes, zafiros y esmeraldas:
7103.91.10.00- - - Rubíes y zafiros5
<NV16><NV13> <NV1>
7103.91.20.00- - - Esmeraldas5
<NV16><NV13> <NV1>
7103.99- - Las demás:
7103.99.10.00- - - Ametrino (bolivianita)5
<NV16><NV13> <NV1>
7103.99.90.00- - - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
71.04Piedras preciosas o semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, incluso trabajadas o clasificadas, sin ensartar, montar ni engarzar; piedras preciosas o semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, sin clasificar, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte.
7104.10.00.00- Cuarzo piezoeléctrico5
<NV16><NV13> <NV1>
7104.20.00.00- Las demás, en bruto o simplemente aserradas o desbastadas5
<NV16><NV13> <NV1>
7104.90.00.00- Las demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
71.05Polvo de piedras preciosas o semipreciosas, naturales o sintéticas.
7105.10.00.00- De diamante5
<NV16><NV13> <NV1>
7105.90.00.00- Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
II. METALES PRECIOSOS Y CHAPADOS DE METAL PRECIOSO (PLAQUÉ)
 
71.06Plata (incluida la plata dorada y la platinada) en bruto, semilabrada o en polvo.
7106.10.00.00- Polvo5
<NV16><NV13> <NV1>
- Las demás:
7106.91- - En bruto:
7106.91.10.00- - - Sin alear5
<NV16><NV13> <NV1>
7106.91.20.00- - - Aleada5
<NV16><NV13> <NV1>
7106.92.00.00- - Semilabrada5
<NV16><NV13> <NV1>
 
7107.00.00.00Chapado (plaqué) de plata sobre metal común, en bruto o semilabrado.5
<NV16><NV13> <NV1>
 
71.08Oro (incluido el oro platinado) en bruto, semilabrado o en polvo.
- Para uso no monetario:
7108.11.00.00- - Polvo5
<NV16><NV13> <NV1>
7108.12.00.00- - Las demás formas en bruto5
<NV16><NV13> <NV1>
7108.13.00.00- - Las demás formas semilabradas5
<NV16><NV13> <NV1>
7108.20.00.00- Para uso monetario5
<NV16><NV13> <NV1>
 
7109.00.00.00Chapado (plaqué) de oro sobre metal común o sobre plata, en bruto o semilabrado.5
<NV16><NV13> <NV1>
 
71.10Platino en bruto, semilabrado o en polvo.
- Platino:
7110.11.00.00- - En bruto o en polvo5
<NV16><NV13> <NV1>
7110.19.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
- Paladio:
7110.21.00.00- - En bruto o en polvo5
<NV16><NV13> <NV1>
7110.29.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
- Rodio:
7110.31.00.00- - En bruto o en polvo5
<NV16><NV13> <NV1>
7110.39.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
- Iridio, osmio y rutenio:
7110.41.00.00- - En bruto o en polvo5
<NV16><NV13> <NV1>
7110.49.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
7111.00.00.00Chapado (plaqué) de platino sobre metal común, plata u oro, en bruto o semilabrado.5
<NV16><NV13> <NV1>
 
71.12Desperdicios y desechos, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué); demás desperdicios y desechos que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso, de los tipos utilizados principalmente para la recuperación del metal precioso.
7112.30.00.00- Cenizas que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso5
<NV16><NV13> <NV1>
- Los demás:
7112.91.00.00- - De oro o de chapado (plaqué) de oro, excepto las barreduras que contengan otro metal precioso5
<NV16><NV13> <NV1>
7112.92.00.00- - De platino o de chapado (plaqué) de platino, excepto las barreduras que contengan otro metal precioso5
<NV16><NV13> <NV1>
7112.99.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
III. JOYERÍA Y DEMÁS MANUFACTURAS
 
71.13Artículos de joyería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué).
- De metal precioso, incluso revestido o chapado de metal precioso (plaqué):
7113.11.00.00- - De plata, incluso revestida o chapada de otro metal precioso (plaqué)15
7113.19.00.00- - De los demás metales preciosos, incluso revestidos o chapados de metal precioso (plaqué)15
7113.20.00.00- De chapado de metal precioso (plaqué) sobre metal común15
 
71.14Artículos de orfebrería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué).
- De metal precioso, incluso revestido o chapado de metal precioso (plaqué):
7114.11- - De plata, incluso revestida o chapada de otro metal precioso (plaqué):
7114.11.10.00- - - De ley 0,92515
7114.11.90.00- - - Los demás15
7114.19.00.00- - De los demás metales preciosos, incluso revestidos o chapados de metal precioso (plaqué)15
7114.20.00.00- De chapado de metal precioso (plaqué) sobre metal común15
 
71.15Las demás manufacturas de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué).
7115.10.00.00- Catalizadores de platino en forma de tela o enrejado5
<NV16><NV13> <NV1>
7115.90.00.00- Las demás10
<NV16><NV13> <NV1>
 
71.16Manufacturas de perlas finas (naturales) o cultivadas, de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas).
7116.10.00.00- De perlas finas (naturales) o cultivadas15
7116.20.00.00- De piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas)15
 
71.17Bisutería.
- De metal común, incluso plateado, dorado o platinado:
7117.11.00.00- - Gemelos y pasadores similares15
7117.19.00.00- - Las demás15
7117.90.00.00- Las demás15
 
71.18Monedas.
7118.10.00.00- Monedas sin curso legal, excepto las de oro5
7118.90.00.00- Las demás5

SECCIÓN XV.

METALES COMUNES Y MANUFACTURAS DE ESTOS METALES.

Notas.

1. Esta Sección no comprende:

a) los colores y tintas preparados a base de polvo o escamillas metálicos, así como las hojas para el marcado a fuego (partidas 32,07 a 32.10, 32.12, 32.13 ó 32.15);

b) el ferrocerio y demás aleaciones pirofóricas (partida 36.06);

c) los cascos y demás tocados, y sus partes, metálicos, de las partidas 65.06 y 65.07;

d) las monturas de paraguas y demás artículos de la partida 66.03;

e) los productos del Capítulo 71 (por ejemplo: aleaciones de metal precioso, metal común chapado de metal precioso (plaqué), bisutería);

f) los artículos de la Sección XVI (máquinas y aparatos; material eléctrico);

g) las vías férreas ensambladas (partida 86,08) y demás artículos de la Sección XVII (vehículos, barcos, aeronaves);

h) los instrumentos y aparatos de la Sección XVIII, incluidos los muelles (resortes) de aparatos de relojería;

ij) los perdigones (partida 93.06) y demás artículos de la Sección XIX (armas y municiones);

k) los artículos del Capítulo 94 (por ejemplo: muebles, somieres, aparatos de alumbrado, letreros luminosos, construcciones prefabricadas);

l) los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);

m) los cedazos de mano, botones, plumas, portaminas, plumillas, monopies, bípedes, trípodes y artículos similares y demás artículos del Capítulo 96 (manufacturas diversas);

n) los artículos del Capítulo 97 (por ejemplo, objetos de arte).

2. En la Nomenclatura, se consideran partes y accesorios de uso general:

a) los artículos de las partidas 73.07, 73.12, 73.15, 73.17 ó 73.18, así como los artículos similares de los demás metales comunes;

b) los muelles (resortes), ballestas y sus hojas, de metal común, excepto los muelles (resortes) de aparatos de relojería (partida 91.14);

c) los artículos de las partidas 83.01, 83.02, 83.08 u 83.10, así como los marcos y espejos de metal común de la partida 83.06.

En los Capítulos 73 a 76 y 78 a 82 (excepto la partida 73.15), la referencia a partes no alcanza a las partes y accesorios de uso general en el sentido antes indicado.

Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior y en la Nota 1 del Capítulo 83, las manufacturas de los Capítulos 82 u 83 están excluidas de los Capítulos 72 a 76 y 78 a 81.

3. En la Nomenclatura, se entiende por metal(es) común(es): la fundición, hierro y acero, el cobre, níquel, aluminio, plomo, cinc, estaño, volframio (tungsteno), molibdeno, tantalio, magnesio, cobalto, bismuto, cadmio, titanio, circonio, antimonio, manganeso, berilio, cromo, germanio, vanadio, galio, hafnio (celtio), indio, niobio (colombio), renio y talio.

4. En la Nomenclatura, se entiende por cermet un producto que consiste en una combinación heterogénea microscópica de un componente metálico y uno cerámico. Este término comprende también los metales duros (carburos metálicos sinterizados), que son carburos metálicos sinterizados con metal.

5. Regla para la clasificación de las aleaciones (excepto las ferroaleaciones y las aleaciones madre de cobre definidas en los Capítulos 72 y 74):

a) las aleaciones de metales comunes se clasifican con el metal que predomine en peso sobre cada uno de los demás;

b) las aleaciones de metales comunes de esta Sección con elementos no comprendidos en la misma se clasifican como aleaciones de metales comunes de esta Sección cuando el peso total de estos metales sea superior o igual al de los demás elementos;

c) las mezclas sinterizadas de polvos metálicos, las mezclas heterogéneas íntimas obtenidas por fusión (excepto el cermet) y los compuestos intermetálicos, siguen el régimen de las aleaciones.

6. En la Nomenclatura, salvo disposición en contrario, cualquier referencia a un metal común alcanza también a las aleaciones clasificadas con ese metal por aplicación de la Nota 5.

7. Regla para la clasificación de los artículos compuestos:

Salvo disposición en contrario en un texto de partida, las manufacturas de metal común, o consideradas como tales, que comprendan varios metales comunes, se clasifican con las manufacturas del metal que predomine en peso sobre cada uno de los demás.

Para la aplicación de esta regla se considera:

a) la fundición, el hierro y el acero, como un solo metal;

b) las aleaciones, como si estuvieran constituidas totalmente por el metal cuyo régimen sigan en virtud de la aplicación de la Nota 5;

c) el cermet de la partida 81.13, como si constituyeran un solo metal común.

8. En esta Sección, se entiende por:

a) Desperdicios y desechos

los desperdicios y desechos metálicos procedentes de la fabricación o mecanizado de los metales y las manufacturas de metal definitivamente inservibles como tales a consecuencia de rotura, corte, desgaste u otra causa.

b) Polvo

el producto que pase por un tamiz con abertura de malla de 1 mm en proporción superior o igual al 90% en peso.

CAPÍTULO 72.

FUNDICIÓN, HIERRO Y ACERO.

Notas.

1. En este Capítulo y, respecto a los apartados d), e) y f) de esta Nota, en toda la Nomenclatura, se consideran:

a) Fundición en bruto

las aleaciones hierro-carbono que no se presten prácticamente a la deformación plástica, con un contenido de carbono superior al 2% en peso, incluso con otro u otros elementos en las proporciones en peso siguientes:

- inferior o igual al 10% de cromo

- inferior o igual al 6% de manganeso

- inferior o igual al 3% de fósforo

- inferior o igual al 8% de silicio

- inferior o igual al 10%, en total, de los demás elementos.

b) Fundición especular

las aleaciones hierro-carbono con un contenido de manganeso superior al 6% pero inferior o igual al 30%, en peso, siempre que las demás características respondan a la definición de la Nota 1 a).

c) Ferroaleaciones

las aleaciones en lingotes, bloques, masas o formas primarias similares, en formas obtenidas por colada continua o en granallas o en polvo, incluso aglomerados, corrientemente utilizadas en la siderurgia como productos de aporte para la preparación de otras aleaciones o como desoxidantes, desulfurantes o en usos similares y que no se presten generalmente a la deformación plástica, con un contenido de hierro superior o igual al 4% en peso y con uno o varios elementos en las proporciones en peso siguientes:

- superior al 10% de cromo

- superior al 30% de manganeso

- superior al 3% de fósforo

- superior al 8% de silicio

- superior al 10%, en total, de los demás elementos, excepto el carbono, sin que el porcentaje de cobre sea superior al 10%.

d) Acero

las materias férreas, excepto las de la partida 72.03 que, salvo determinados tipos de aceros producidos en forma de piezas moldeadas, se presten a la deformación plástica y con un contenido de carbono inferior o igual al 2% en peso. Sin embargo, los aceros al cromo pueden tener un contenido de carbono más elevado.

e) Acero inoxidable

el acero aleado con un contenido de carbono inferior o igual al 1,2% en peso y de cromo superior o igual al 10,5% en peso, incluso con otros elementos.

f) Los demás aceros aleados

los aceros que no respondan a la definición de acero inoxidable y que contengan uno o varios de los elementos indicados a continuación en las proporciones en peso siguientes:

- superior o igual al 0,3% de aluminio

- superior o igual al 0,0008% de boro

- superior o igual al 0,3% de cromo

- superior o igual al 0,3% de cobalto

- superior o igual al 0,4% de cobre

- superior o igual al 0,4% de plomo

- superior o igual al 1,65% de manganeso

- superior o igual al 0,08% de molibdeno

- superior o igual al 0,3% de níquel

- superior o igual al 0,06% de niobio

- superior o igual al 0,6% de silicio

- superior o igual al 0,05% de titanio

- superior o igual al 0,3% de volframio (tungsteno)

- superior o igual al 0,1% de vanadio

- superior o igual al 0,05% de circonio

- superior o igual al 0,1% de los demás elementos considerados individualmente (excepto el azufre, fósforo, carbono y nitrógeno).

g) Lingotes de chatarra de hierro o de acero

los productos colados groseramente en forma de lingotes sin mazarotas o de bloques, que presenten defectos profundos en la superficie y no respondan, en su composición química, a las definiciones de fundición en bruto, de fundición especular o de ferroaleaciones.

h) Granallas

los productos que pasen por un tamiz con abertura de malla de 1 mm en proporción inferior al 90% en peso, y por un tamiz con abertura de malla de 5 mm en proporción superior o igual al 90% en peso.

ij) Productos intermedios

los productos de sección maciza obtenidos por colada continua» incluso con un laminado grosero en caliente; y

los demás productos de sección maciza simplemente laminados groseramente en caliente o simplemente desbastados por forjado, incluidos los desbastes de perfiles.

Estos productos no se presentan enrollados.

k) Productos laminados planos

los productos laminados de sección transversal rectangular maciza que no respondan a la definición de la Nota ij) anterior,

- enrollados en espiras superpuestas, o

- sin enrollar, de anchura superior o igual a diez veces el espesor si éste es inferior a 4,75 mm, o de anchura superior a 150 mm si el espesor es superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a la mitad de la anchura.

Estos productos se clasifican como productos laminados planos aunque presenten motivos en relieve que procedan directamente del laminado (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones, rombos), así como los perforados, ondulados o pulidos, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

Los productos laminados planos de cualquier dimensión, excepto los cuadrados o rectangulares, se clasifican como productos de anchura superior o igual a 600 mm, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

l) Alambrón

el producto laminado en caliente, enrollado en espiras irregulares (coronas), cuya sección transversal maciza tenga forma de círculo, segmento circular, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo u otro polígono convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Estos productos pueden tener muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado (llamados «armaduras para hormigón» o «redondos para construcción»).

m) Barras

los productos que no respondan a las definiciones de los apartados ij), k) o I) anteriores ni a la definición de alambre, cuya sección transversal maciza y constante tenga forma de círculo, segmento circular, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo u otro polígono convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Estos productos pueden:

- tener muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado (llamados «armaduras para hormigón» o «redondos para construcción»);

- haberse sometido a torsión después del laminado.

n) Perfiles

los productos de sección transversal maciza y constante que no respondan a las definiciones de los apartados ij), k), I) o m) anteriores ni a la definición de alambre.

El Capítulo 72 no comprende los productos de las partidas 73.01 ó 73.02.

o) Alambre

el producto de cualquier sección transversal maciza y constante, obtenido en frío y enrollado, que no responda a la definición de productos laminados planos.

p) Barras huecas para perforación

las barras de cualquier sección adecuadas para la fabricación de barrenas, cuya mayor dimensión exterior de la sección transversal, superior a 15 mm pero inferior o igual a 52 mm, sea por lo menos el doble de la mayor dimensión interior (hueco). Las barras huecas de hierro o acero que no respondan a esta definición se clasifican en la partida 73.04.

2. Los metales férreos chapados con metal férreo de calidad diferente siguen el régimen del metal férreo que predomine en peso.

3. Los productos de hierro o acero obtenidos por electrólisis, por colada a presión o por sinterizado, se clasifican según su forma, composición y aspecto, en las partidas correspondientes a los productos análogos laminados en caliente.

Notas de subpartida.

1. En este Capítulo, se entiende por:

a) Fundición en bruto aleada

la fundición en bruto que contenga uno o varios de los elementos siguientes en las proporciones en peso que se indican:

- superior al 0,2% de cromo

- superior al 0,3% de cobre

- superior al 0,3% de níquel

- superior al 0,1% de cualquiera de los elementos siguientes: aluminio, molibdeno, titanio, volframio (tungsteno), vanadio.

b) Acero sin alear de fácil mecanización

el acero sin alear que contenga uno o varios de los elementos siguientes en las proporciones en peso que se indican:

- superior o igual al 0,08% de azufre

- superior o igual al 0,1% de plomo

- superior al 0,05% de selenio

- superior al 0,01% de telurio

- superior al 0,05% de bismuto.

c) Acero al silicio llamado «magnético» (acero magnético al silicio)

el acero con un contenido de silicio superior o igual al 0,6% pero inferior o igual al 6%, en peso, y un contenido de carbono inferior o igual al 0,08% en peso, aunque contenga aluminio en proporción inferior o igual al 1% en peso, pero sin otro elemento cuya proporción le confiera el carácter de otro acero aleado.

d) Acero rápido

el acero aleado que contenga, incluso con otros elementos, por lo menos dos de los tres elementos siguientes: molibdeno, volframio (tungsteno) y vanadio, con un contenido total superior o igual al 7% en peso para estos elementos considerados en conjunto, y un contenido de carbono superior o igual al 0,6% y de cromo del 3% al 6%, en peso.

e) Acero silicomanganeso

el acero aleado que contenga en peso una proporción:

- inferior o igual al 0,7% de carbono,

- superior o igual al 0,5% pero inferior o igual al 1,9%, de manganeso, y

- superior o igual al 0,6% pero inferior o igual al 2,3%, de silicio, sin otro elemento cuya proporción le confiera el carácter de otro acero aleado.

2. La clasificación de las ferroaleaciones en las subpartidas de la partida 72.02 se regirá por la regla siguiente:

Una ferroaleación se considera binaria y se clasificará en la subpartida apropiada (si existe), cuando solo uno de los elementos de la aleación tenga un contenido superior al porcentaje mínimo estipulado en la Nota 1 c) del Capítulo. Por analogía, se considerará ternaria o cuaternaria, respectivamente, cuando dos o tres de los elementos de la aleación tengan contenidos superiores a los porcentajes mínimos indicados en dicha Nota.

Para la aplicación de esta regla, los elementos no citados específicamente en la Nota 1 c) del Capítulo y comprendidos en la expresión los demás elementos deberán, sin embargo, exceder cada uno del 10% en peso.

CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
I. PRODUCTOS BÁSICOS; GRANALLAS Y POLVO
 
72.01Fundición en bruto y fundición especular, en lingotes, bloques o demás formas primarias.
7201.10.00.00- Fundición en bruto sin alear con un contenido de fósforo inferior o igual al 0,5% en peso5
<NV16><NV13> <NV1>
7201.20.00.00- Fundición en bruto sin alear con un contenido de fósforo superior al 0,5% en peso5
<NV16><NV13> <NV1>
7201.50.00.00- Fundición en bruto aleada; fundición especular5
<NV16><NV13> <NV1>
 
72.02Ferroaleaciones.
- Ferromanganeso:
7202.11.00.00- - Con un contenido de carbono superior al 2 % en peso5
<NV16><NV13> <NV1>
7202.19.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
- Ferrosilicio:
7202.21.00.00- - Con un contenido de silicio superior al 55% en peso5
<NV16><NV13> <NV1>
7202.29.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
7202.30.00.00- Ferro-sílico-manganeso5
<NV16><NV13> <NV1>
- Ferrocromo:
7202.41.00.00- - Con un contenido de carbono superior al 4% en peso5
<NV16><NV13> <NV1>
7202.49.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
7202.50.00.00- Ferro-sílico-cromo5
<NV16><NV13> <NV1>
7202.60.00.00- Ferroníquel5
<NV16>
7202.70.00.00- Ferromolibdeno5
<NV16><NV13> <NV1>
7202.80.00.00- Ferrovolframio y ferro-sílico-volframio5
<NV16><NV13> <NV1>
- Las demás:
7202.91.00.00- - Ferrotitanio y ferro-sflico-titanio5
<NV16><NV13> <NV1>
7202.92.00.00- - Ferrovanadio5
<NV16><NV13> <NV1>
7202.93.00.00- - Ferroniobio5
<NV16><NV13> <NV1>
7202.99.00.00- - Las demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
72.03Productos férreos obtenidos por reducción directa de minerales de hierro y demás productos férreos esponjosos, en trozos, «pellets» o formas similares; hierro con una pureza superior o igual al 99,94% en peso, en trozos, «pellets» o formas similares.
7203.10.00.00- Productos férreos obtenidos por reducción directa de minerales de hierro5
<NV16><NV13> <NV1>
7203.90.00.00- Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
72.04Desperdicios y desechos (chatarra), de fundición, hierro o acero; lingotes de chatarra de hierro o acero.
7204.10.00.00- Desperdicios y desechos, de fundición0
- Desperdicios y desechos, de aceros aleados:
7204.21.00.00- - De acero inoxidable0
7204.29.00.00- - Los demás0
7204.30.00.00- Desperdicios y desechos, de hierro o acero estañados0
- Los demás desperdicios y desechos:
7204.41.00.00- - Torneaduras, virutas, esquirlas, limaduras (de amolado, aserrado, limado) y recortes de estampado o de corte, incluso en paquetes0
7204.49.00.00- - Los demás0
7204.50.00.00- Lingotes de chatarra0
 
72.05Granallas y polvo, de fundición en bruto, de fundición especular, de hierro o acero.
7205.10.00.00- Granallas5
<NV16><NV13> <NV1>
- Polvo:
7205.21.00.00- - De aceros aleados5
<NV16><NV13> <NV1>
7205.29.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
II. HIERRO Y ACERO SIN ALEAR
 
72.06Hierro y acero sin alear, en lingotes o demás formas primarias, excepto el hierro de la partida 72.03.
7206.10.00.00- Lingotes5
<NV16><NV13> <NV1>
7206.90.00.00- Las demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
72.07Productos intermedios de hierro o acero sin alear.
- Con un contenido de carbono inferior al 0,25% en peso:
7207.11.00.00- - De sección transversal cuadrada o rectangular, cuya anchura sea inferior al doble del espesor5
<NV16>
7207.12.00.00- - Los demás, de sección transversal rectangular5
<NV16>
7207.19.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
7207.20.00.00- Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25% en peso5
<NV16><NV13> <NV1>
 
72.08Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en caliente, sin chapar ni revestir.
7208.10- Enrollados, simplemente laminados en caliente, con motivos en relieve:
7208.10.10.00- - De espesor superior a 10 mm5
<NV16><NV13> <NV1>
7208.10.20.00- - De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm5
<NV16><NV13> <NV1>
7208.10.30.00- - De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm5
<NV16><NV13> <NV1>
7208.10.40.00- - De espesor inferior a 3 mm5
<NV16><NV13> <NV1>
- Los demás, enrollados, simplemente laminados en caliente, decapados:
7208.25- - De espesor superior o igual a 4,75 mm:
7208.25.10.00- - - De espesor superior a 10 mm5
<NV16><NV13> <NV1>
7208.25.20.00- - - De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm5
<NV16><NV13> <NV1>
7208.26.00.00- - De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm5
<NV16><NV13> <NV1>
7208.27.00.00- - De espesor inferior a 3 mm5
<NV16><NV13> <NV1>
- Los demás, enrollados, simplemente laminados en caliente:
7208.36.00.00- - De espesor superior a 10 mm5
<NV16><NV13> <NV1>
7208.37- - De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm:
7208.37.10.00- - - Con un contenido de carbono superior o igual a 0,12% en peso5
<NV16><NV13> <NV1>
7208.37.90.00- - - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
7208.38- - De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm:
7208.38.10.00- - - Con un contenido de carbono superior o igual a 0,12% en peso5
<NV16><NV13> <NV1>
7208.38.90.00- - - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
7208.39- - De espesor inferior a 3 mm:<NV1>
7208.39.10.00- - - Con un contenido de carbono superior o igual a 0,12 % en peso5
<NV16><NV13>
- - - Los demás:
7208.39.91.00- - - - De espesor inferior o igual a 1,8 mm5
<NV16><NV13> <NV1>
7208.39.99.00- - - - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
7208.40- Sin enrollar, simplemente laminados en caliente, con motivos en relieve:
7208.40.10- - De espesor superior a 10 mm:
7208.40.10.10- - - De espesor superior a 12.5 mm5
<NV16><NV13> <NV1>
7208.40.10.90- - - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
7208.40.20.00- - De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm5
<NV16><NV13> <NV1>
7208.40.30.00- - De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm5
<NV16><NV13> <NV1>
7208.40.40.00- - De espesor inferior a 3 mm5
<NV16><NV13> <NV1>
- Los demás, sin enrollar, simplemente laminados en caliente:
7208.51- - De espesor superior a 10 mm:
7208.51.10.00- - - De espesor superior a 12,5 mm5
<NV16><NV13> <NV1>
7208.51.20.00- - - De espesor superior a 10 mm pero inferior o igual a 12,5 mm5
<NV16><NV13> <NV1>
7208.52- - De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm:
7208.52.10.00- - - Con un contenido de carbono superior o igual a 0,6% en peso5
<NV16><NV13> <NV1>
7208.52.90.00- - - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
7208.53.00.00- - De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 rnm5
<NV16><NV13> <NV1>
7208.54.00.00- - De espesor inferior a 3 mm5
<NV16><NV13> <NV1>
7208.90.00.00- Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
72.09Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en frío, sin chapar ni revestir.
- Enrollados, simplemente laminados en frío:
7209.15.00.00- - De espesor superior o igual a 3 mm5
<NV16><NV13> <NV1>
7209.16.00.00- - De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm:5
7209.17.00- - De espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mm:
7209.17.00.30- - - Láminas producidas según normas: ASTM A 424 o UNE-EN 10209 o NBR 6651 o DIN 1623 T3 O JIS G 3133, de espesor inferior o igual a 0,75 mm0
7209.17.00.90- - - Los demás5
7209.18- - De espesor inferior a 0,5 mm:
7209.18.10- - - De espesor inferior a 0,5 mm pero superior o igual a 0,25 mm:
7209.18.10.10- - - - Lámina negra producida según normas ASTM A 623 y ASTM A623M ó JIS G 33030
7209.18.10.20- - - - Láminas producidas según normas: ASTM A 424 ó UNE-EN 10209 ó NBR 6651 ó DIN 1623 T3 ó JIS G 31330
7209.18.10.30- - - - Láminas producidas según normas: ASTM A 1008 ó ANSI/SAE J 403-01 G(1006); JIS G 3141 SPCCSD, EN 10130 DC01, DIN 1623 T1 St12.5
0
<NV10>
7209.18.10.90- - - - Los demás5
7209.18.20- - - De espesor inferior a 0,25 mm:
7209.18.20.10- - - - Lámina negra producida según normas ASTM A 623 y ASTM A623M ó JIS G 33035
<NV16><NV13> <NV1>
7209.18.20.90- - - - Los demás5
- Sin enrollar, simplemente laminados en frío:
7209.25.00.00- - De espesor superior o igual a 3 mm5
<NV16><NV13> <NV1>
7209.26.00.00- - De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm5
<NV16>
7209.27.00- - De espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mm:
7209.27.00.30- - - Láminas producidas según normas: ASTM A 424 o UNE-EN 10209 o NBR 6651 o DIN 1623 T3 O JIS G 3133, de espesor inferior o igual a 0,75 mm5
<NV16><NV13> <NV1>
7209.27.00.90- - - Los demás5
<NV16>
7209.28.00- - De espesor inferior a 0,5 mm:
7209.28.00.10- - - Láminas producidas según normas: ASTM A 424 ó UNE-EN 10209 ó NBR 6651 ó DIN 1623 T3 ó JIS G 31335
<NV16><NV13> <NV1>
7209.28.00.20- - - Láminas producidas según normas: ASTM A 1008 Ó ANSI/SAE J 403-01 G(1006); JIS G 3141 SPCC SD, EN 10130 DC 01, DIN 1623 T1 St12.5
<NV16>
7209.28.00.90- - - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
7209.90.00.00- Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
72.10Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, chapados o revestidos.
- Estañados:
7210.11.00.00- - De espesor superior o igual a 0,5 mm5
<NV16><NV13> <NV1>
7210.12.00.00- - De espesor inferior a 0,5 mm5
7210.20.00.00- Emplomados, incluidos los revestidos con una aleación de plomo y estaño5
<NV16><NV13> <NV1>
7210.30.00.00- Cincados electrolíticamente5
<NV16><NV13> <NV1>
- Cincados de otro modo:
7210.41.00.00- - Ondulados10
7210.49.00.00- - Los demás10
7210.50.00.00- Revestidos de óxidos de cromo o de cromo y óxidos de cromo5
- Revestidos de aluminio:
7210.61.00.00- - Revestidos de aleaciones de aluminio y cinc5
<NV16><NV13> <NV1>
7210.69.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
7210.70- Pintados, barnizados o revestidos de plástico:
7210.70.10.00- - Revestidos previamente de aleaciones de aluminio- cinc5
<NV16><NV13> <NV1>
7210.70.90.00- - Los demás5
7210.90.00.00- Los demás5
 
72.11Productos laminados pianos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, sin chapar ni revestir.
- Simplemente laminados en caliente:
7211.13.00.00- - Laminados en las cuatro caras o en acanaladuras cerradas, de anchura superior a 150 mm y espesor superior o igual a 4 mm, sin enrollar y sin motivos en relieve5
<NV16><NV13> <NV1>
7211.14.00.00- - Los demás, de espesor superior o igual a 4,75 mm5
<NV16><NV13> <NV1>
7211.19- - Los demás:
7211.19.10.00- - - Con un contenido de carbono superior o igual a 0,6 % en peso5
<NV16><NV13> <NV1>
7211.19.90.00- - - Los demás5
- Simplemente laminados en frío:<NV16>
7211.23.00.00- - Con un contenido de carbono inferior al 0,25% en peso5
7211.29.00.00- - Los demás5
<NV16>
7211.90.00.00- Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
72.12Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, chapados o revestidos.
7212.10.00.00- Estañados5
7212.20.00.00- Cincados electrolíticamente5
<NV16><NV13> <NV1>
7212.30.00.00- Cincados de otro modo5
7212.40.00.00- Pintados, barnizados o revestidos de plástico5
7212.50.00.00- Revestidos de otro modo5
7212.60.00.00- Chapados5
<NV16><NV13> <NV1>
 
72.13Alambrón de hierro o acero sin alear.
7213.10.00.00- Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado10
<NV20>
7213.20.00.00- Los demás, de acero de fácil mecanización5
- Los demás:
7213.91- - De sección circular con diámetro inferior a 14 mm:
7213.91.10- - - Con un contenido de cromo, níquel, cobre y molibdeno inferior a 0,12% en total:
7213.91.10.10- - - - Con un contenido de carbono inferior a 0,45% en peso5
7213.91.10.20- - - - Con un contenido de carbono superior o igual a 0,45 % pero inferior a 0,6 % en peso5
<NV16><NV13> <NV1>
7213.91.10.30- - - - Con un contenido de carbono superior o igual a 0,6 % en peso5
<NV16><NV13> <NV1>
7213.91.90- - - Los demás:
7213.91.90.10- - - - Con un contenido de carbono inferior a 0,45 % en peso5
7213.91.90.20- - - - Con un contenido de carbono superior o igual a 0,45 % pero inferior a 0,6 % en peso5
<NV16><NV13> <NV1>
7213.91.90.30- - - - Con un contenido de carbono superior o igual a 0,6 % en peso5
<NV16><NV13> <NV1>
7213.99.00- - Los demás:
7213.99.00.10- - - Con un contenido de cromo, níquel, cobre y molibdeno inferior a 0,12 % en total5
7213.99.00.90- - - Los demás5
<NV16>
 
72.14Barras de hierro o acero sin alear, simplemente forjadas, laminadas o extrudidas, en caliente, así como las sometidas a torsión después del laminado.
7214.10.00.00- Forjadas5
7214.20.00.00- Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado o sometidas a torsión después del laminado10
<NV20>
7214.30- Las demás, de acero de fácil mecanización:
7214.30.10.00- - De sección circular, de diámetro inferior o igual a 100 mm5
7214.30.90.00- - Los demás5
<NV16>
- Las demás:
7214.91- - De sección transversal rectangular:
7214.91.20.00- - - Con el lado de mayor dimensión inferior o igual a 100 mm5
7214.91.90.00- - - Los demás5
7214.99- - Las demás:
7214.99.10.00- - - De sección circular, de diámetro inferior o igual a 100 mm5
7214.99.90.00- - - Los demás5
 
72.15Las demás barras de hierro o acero sin alear.
7215.10- De acero de fácil mecanización, simplemente obtenidas o acabadas en frío:
7215.10.10.00- - De sección circular, de diámetro inferior o igual a 100 mm5
7215.10.90.00- - Los demás5
<NV16>
7215.50- Las demás, simplemente obtenidas o acabadas en frío:
7215.50.10.00- - De sección circular, de diámetro inferior o igual a 100 mm5
7215.50.90.00- - Los demás5
<NV16>
7215.90- Las demás:
7215.90.10.00- - De sección circular, de diámetro inferior o igual a 100 mm5
<NV16><NV13> <NV1>
7215.90.90.00- - Las demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
72.16Perfiles de hierro o acero sin alear.
7216.10.00.00- Perfiles en U, en I o en H, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura inferior a 80 mm5
- Perfiles en L o en T, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura inferior a 80 mm:
7216.21.00.00- - Perfiles en L5
7216.22.00.00- - Perfiles en T5
<NV16><NV13> <NV1>
- Perfiles en U, en I o en H, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura superior o igual a 80 mm:
7216.31.00.00- - Perfiles en U5
7216.32.00.00- - Perfiles en I5
<NV16><NV13> <NV1>
7216.33.00.00- - Perfiles en H5
<NV16><NV13> <NV1>
7216.40.00.00- Perfiles en L o en T, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura superior o igual a 80 mm5
7216.50.00.00- Los demás perfiles, simplemente laminados o extrudidos en caliente5
<NV16><NV13> <NV1>
- Perfiles simplemente obtenidos o acabados en frío:
7216.61.00.00- - Obtenidos a partir de productos laminados planos5
7216.69.00.00- - Los demás5
- Los demás:
7216.91.00.00- - Obtenidos o acabados en frío, a partir de productos laminados planos5
7216.99.00.00- - Los demás5
 
72.17Alambre de hierro o acero sin alear.
7217.10.00.00- Sin revestir, incluso pulido10
7217.20.00.00- Cincado10
7217.30.00.00- Revestido de otro metal común10
7217.90.00.00- Los demás10
 
III. ACERO INOXIDABLE
 
72.18Acero inoxidable en lingotes o demás formas primarias; productos intermedios de acero inoxidable.
7218.10.00.00- Lingotes o demás formas primarias5
<NV16><NV13> <NV1>
- Los demás:
7218.91.00.00- - De sección transversal rectangular5
<NV16><NV13> <NV1>
7218.99.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
72.19Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura superior o igual a 600 mm.
- Simplemente laminados en caliente, enrollados:
7219.11.00.00- - De espesor superior a 10 mm5
<NV16><NV13> <NV1>
7219.12.00.00- - De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm5
<NV16><NV13> <NV1>
7219.13.00.00- - De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm5
<NV16><NV13><NV1>
7219.14.00.00- - De espesor inferior a 3 mm5
<NV16><NV13> <NV1>
- Simplemente laminados en caliente, sin enrollar:
7219.21.00.00- - De espesor superior a 10 mm5
<NV16><NV13> <NV1>
7219.22.00.00- - De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm5
<NV16><NV13> <NV1>
7219.23.00.00- - De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm5
<NV16><NV13> <NV1>
7219.24.00.00- - De espesor inferior a 3 mm5
<NV16><NV13> <NV1>
- Simplemente laminados en frío:
7219.31.00.00- - De espesor superior o igual a 4,75 mm5
<NV16><NV13> <NV1>
7219.32.00.00- - De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm5
<NV16><NV13> <NV1>
7219.33.00.00- - De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm5
<NV16><NV13> <NV1>
7219.34.00.00- - De espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mm0
7219.35.00.00- - De espesor inferior a 0,5 mm0
7219.90.00.00- Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
72.20Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura inferior a 600 mm.
- Simplemente laminados en caliente:
7220.11.00.00- - De espesor superior o igual a 4,75 mm5
<NV1>
7220.12.00.00- - De espesor inferior a 4,75 mm5
<NV16><NV13> <NV1>
7220.20.00.00- Simplemente laminados en frío5
<NV16><NV13> <NV1>
7220.90.00.00- Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
7221.00.00.00Alambrón de acero inoxidable.5
<NV16><NV13> <NV1>
 
72.22Barras y perfiles, de acero inoxidable.
- Barras simplemente laminadas o extrudidas en caliente:
7222.11- - De sección circular:
7222.11.10.00- - - Con diámetro inferior o igual a 65 mm5
<NV16><NV13> <NV1>
7222.11.90.00- - - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
7222.19- - Las demás:
7222.19.10.00- - - De sección transversal, con el lado de mayor dimensión inferior o igual a 65 mm0
7222.19.90.00- - - Las demás5
<NV16><NV13> <NV1>
7222.20- Barras simplemente obtenidas o acabadas en frío:
7222.20.10.00- - De sección circular, de diámetro inferior o igual a 65 mm0
7222.20.90.00- - Las demás5
<NV16><NV13> <NV1>
7222.30- Las demás barras:
7222.30.10.00- - De sección circular, de diámetro inferior o igual a 65 mm5
<NV16><NV13> <NV1>
7222.30.90.00- - Las demás5
<NV16><NV13>
7222.40.00.00- Perfiles5
<NV16><NV13> <NV1>
 
7223.00.00.00Alambre de acero inoxidable.5
<NV16><NV13> <NV1>
 
IV. LOS DEMÁS ACEROS ALEADOS; BARRAS HUECAS PARA PERFORACIÓN, DE ACERO ALEADO O SIN ALEAR
 
72.24Los demás aceros aleados en lingotes o demás formas primarias; productos intermedios de los demás aceros aleados.
7224.10- Lingotes o demás formas primarias:
7224.10.00.10- - De Acero aleado al boro5
<NV16><NV13> <NV1>
7224.10.00.90- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
7224.90- Los demás:
7224.90.00.10- - De Acero aleado al boro5
<NV16>
7224.90.00.90- - Los demás5
 <NV16>
72.25Productos laminados planos de los demás aceros aleados, de anchura superior o igual a 600 mm
- De acero al silicio llamado «magnético» (acero magnético al silicio):
7225.11.00.00- - De grano orientado5
<NV16><NV13> <NV1>
7225.19.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
7225.30.00.00- Los demás, simplemente laminados en caliente, enrollados5
<NV16><NV13> <NV1>
7225.40.00.00- Los demás, simplemente laminados en caliente, sin enrollar5
<NV16><NV13> <NV1>
7225.50- Los demás, simplemente laminados en frío:
7225.50.00.10- - De acero rápido5
<NV16><NV13> <NV1>
7225.50.00.90- - Los demás5
- Los demás:<NV16>
7225.91.00- - Cincados electrolíticamente:
7225.91.00.10- - - De acero rápido5
<NV16><NV13> <NV1>
7225.91.00.90- - - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
7225.92.00- - Cincados de otro modo:
7225.92.00.10- - - De acero rápido5
<NV16><NV13> <NV1>
7225.92.00.90- - - Los demás5
7225.99.00- - Los demás:
7225.99.00.10- - - De acero rápido5
<NV16><NV13> <NV1>
7225.99.00.90- - - Los demás5
 
72.26Productos laminados planos de los demás aceros aleados, de anchura inferior a 600 mm.
- De acero al silicio llamado «magnético» (acero magnético al silicio):
7226.11.00.00- - De grano orientado5
<NV16><NV13> <NV1>
7226.19.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
7226.20.00.00- De acero rápido5
<NV16><NV13> <NV1>
- Los demás:
7226.91.00.00- - Simplemente laminados en caliente5
<NV16><NV13> <NV1>
7226.92.00.00- - Simplemente laminados en frío5
<NV16>
7226.99.00.00- - Los demás5
 
72.27Alambrón de los demás aceros aleados.
7227.10.00.00- De acero rápido5
<NV16><NV13> <NV1>
7227.20.00.00- De acero silicomanganeso5
<NV16><NV13> <NV1>
7227.90- Los demás:
- - De acero aleado al boro:
7227.90.00.11- - - Con un contenido de carbono inferior a 0,45 % en peso5
7227.90.00.12- Con un contenido de carbono superior o igual a 0,45 % pero inferior a 0,6 % en peso5
<NV16><NV13> <NV1>
7227.90.00.13- - - Con un contenido de carbono superior o igual a 0,6 % en peso5
<NV16><NV13> <NV1>
7227.90.00.90- - Los demás5
 
72.28Barras y perfiles, de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear.
7228.10.00.00- Barras de acero rápido5
<NV16><NV13> <NV1>
7228.20- Barras de acero silicomanganeso:
7228.20.10.00- - De sección circular, de diámetro inferior o igual a 100 mm5
<NV16><NV13> <NV1>
7228.20.90.00- - Las demás5
<NV16><NV13> <NV1>
7228.30.00.00- Las demás barras, simplemente laminadas o extrudidas en caliente5
7228.40- Las demás barras, simplemente forjadas:
7228.40.10.00- - De sección circular, de diámetro inferior o igual a 100 mm5
<NV16><NV13> <NV1>
7228.40.90.00- - Las demás5
<NV16><NV13> <NV1>
7228.50- Las demás barras, simplemente obtenidas o acabadas en frío:
7228.50.10.00- - De sección circular, de diámetro inferior o igual a 100 mm5
7228.50.90.00- - Las demás5
<NV16><NV13> <NV1>
7228.60- Las demás barras:
7228.60.10.00- - De sección circular, de diámetro inferior o igual a 100 mm5
<NV16><NV13> <NV1>
7228.60.90.00- - Las demás5
<NV16><NV13> <NV1>
7228.70.00.00- Perfiles5
7228.80.00.00- Barras huecas para perforación5
<NV16><NV13> <NV1>
 
72.29Alambre de los demás aceros aleados.
7229.20.00.00- De acero silicomanganeso5
<NV5>
<NV1>
7229.90.00.00- Los demás5
<NV16>

CAPÍTULO 73.

MANUFACTURAS DE FUNDICIÓN, HIERRO O ACERO.

Notas.

1. En este Capítulo, se entiende por fundición el producto obtenido por moldeo que no responda a la composición química del acero definido en la Nota 1 d) del Capítulo 72, en el que el hierro predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos.

2. En este Capítulo, el término alambre se refiere a los productos obtenidos en caliente o en frío cuya sección transversal, cualquiera que fuese su forma, sea inferior o igual a 16 mm en su mayor dimensión.

CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
73.01Tablestacas de hierro o acero, incluso perforadas o hechas con elementos ensamblados; perfiles de hierro o acero obtenidos por soldadura.
7301.10.00.00- Tablestacas5
<NV16><NV13> <NV1>
7301.20.00.00- Perfiles5
<NV16><NV13> <NV1>
 
73.02Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles (contrarrieles) y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas concebidas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles).
7302.10.00.00- Carriles (rieles)5
<NV16><NV13> <NV1>
7302.30.00.00- Agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías5
<NV16><NV13> <NV1>
7302.40.00.00- Bridas y placas de asiento5
<NV16><NV13> <NV1>
7302.90- Los demás:
7302.90.10.00- - Traviesas (durmientes)5
<NV16><NV13> <NV1>
7302.90.90.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
7303.00.00.00Tubos y perfiles huecos, de fundición.5
<NV16><NV13> <NV1>
 
73.04Tubos y perfiles huecos, sin soldadura (sin costura), de hierro o acero.
- Tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos:
7304.11.00.00- - De acero inoxidable5
<NV16><NV13> <NV1>
7304.19.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
- Tubos de entubación («casing») o de producción («tubing») y tubos de perforación, de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas:
7304.22.00.00- - Tubos de perforación de acero inoxidable5
<NV16><NV13> <NV1>
7304.23.00.00- - Los demás tubos de perforación5
<NV16><NV13> <NV1>
7304.24.00.00- - Los demás, de acero inoxidable5
<NV16><NV13> <NV1>
7304.29.00.00- - Los demás10
- Los demás, de sección circular, de hierro o acero sin alear:
7304.31.00.00- - Estirados o laminados en frío5
<NV16><NV13> <NV1>
7304.39.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
- Los demás, de sección circular, de acero inoxidable:
7304.41.00.00- - Estirados o laminados en frío5
<NV16><NV13> <NV1>
7304.49.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
- Los demás, de sección circular, de los demás aceros aleados:
7304.51.00.00- - Estirados o laminados en frío5
<NV16><NV13> <NV1>
7304.59.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
7304.90.00.00- Los demás5
<NV1>
 
73.05Los demás tubos (por ejemplo: soldados o remachados) de sección circular con diámetro exterior superior a 406,4 mm, de hierro o acero.
- Tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos:
7305.11.00.00- - Soldados longitudinalmente con arco sumergido5
<NV16><NV13> <NV1>
7305.12.00.00- - Los demás, soldados longitudinalmente5
<NV16><NV13> <NV1>
7305.19.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
7305.20.00.00- Tubos de entubación («casing») de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas5
<NV16><NV13> <NV1>
- Los demás, soldados:
7305.31.00.00- - Soldados longitudinalmente5
<NV16>
7305.39.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
7305.90.00.00- Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
73.06Los demás tubos y perfiles huecos (por ejemplo: soldados, remachados, grapados o con los bordes simplemente aproximados), de hierro o acero.
- Tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos:
7306.11.00.00- - Soldados, de acero inoxidable5
<NV16><NV13> <NV1>
7306.19.00.00- - Los demás10
- Tubos de entubación («casing») o de producción («tubing»), de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas:
7306.21.00.00- - Soldados, de acero inoxidable5
<NV16><NV13> <NV1>
7306.29.00.00- - Los demás10
7306.30- Los demás, soldados, de sección circular, de hierro o acero sin alear:
7306.30.10.00- - Con un contenido de carbono, en peso, superior o igual a 0,6 %10
- - Los demás:
7306.30.91.00- - - Tubos de acero de diámetro externo hasta 16 mm, de doble pared5
<NV16><NV13> <NV1>
7306.30.92.00- - - <Descripción modificada por el artículo 1 del Decreto 519 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Tubos de acero de diámetro exterior inferior o igual a 10 mm, de pared sencilla5
7306.30.99.00- - - Los demás10
7306.40.00- Los demás, soldados, de sección circular, de acero inoxidable:
7306.40.00.10- - De diámetro superior o igual a 12,7 mm pero inferior o igual a 70,5 mm5
7306.40.00.90- - Los demás5
<NV16>
7306.50.00.00- Los demás, soldados, de sección circular, de los demás aceros aleados5
- Los demás, soldados, excepto los de sección circular:
7306.61.00.00- - De sección cuadrada o rectangular10
7306.69.00.00- - Los demás5
7306.90.00.00- Los demás5
 
73.07Accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes (racores), codos, manguitos), de fundición, hierro o acero.
- Moldeados:
7307.11.00.00- - De fundición no maleable5
<NV16>
7307.19.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
- Los demás, de acero inoxidable:
7307.21.00.00- - Bridas5
<NV16><NV13> <NV1>
7307.22.00.00- - Codos, curvas y manguitos, roscados5
<NV16>
7307.23.00.00- - Accesorios para soldar a tope5
<NV16><NV13> <NV1>
7307.29.00.00- - Los demás5
- Los demás:<NV16>
7307.91.00.00- - Bridas5
<NV16><NV13> <NV1>
7307.92.00.00- - Codos, curvas y manguitos, roscados5
7307.93.00.00- - Accesorios para soldar a tope5
<NV16><NV13> <NV1>
7307.99.00.00- - Los demás5
 
73.08Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero, excepto las construcciones prefabricadas de la partida 94.06; chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero, preparados para la construcción.
7308.10.00.00- Puentes y sus partes5
7308.20.00.00- Torres y castilletes10
7308.30.00.00- Puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales10
7308.40.00.00- Material de andamiaje, encofrado, apeo o apuntalamiento5
7308.90- Los demás:
7308.90.10.00- - Chapas, barras, perfiles, tubos y similares, preparados para la construcción10
7308.90.20.00- - Compuertas de esclusas5
<NV16><NV13> <NV1>
7308.90.90.00- - Los demás10
 
7309.00.00.00Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, hierro o acero, de capacidad superior a 300 1, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo.5
 
73.10Depósitos, barriles, tambores, bidones, latas o botes, cajas y recipientes similares, para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, hierro o acero, de capacidad inferior o igual a 300 1, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo.
7310.10.00.00- De capacidad superior o igual a 50 15
- De capacidad inferior a 50 1:
7310.21.00.00- - Latas o botes para ser cerrados por soldadura o rebordeado10
7310.29- - Los demás:
7310.29.10.00- - - Recipientes de doble pared para el transporte y envasado del semen5
<NV16><NV13> <NV1>
7310.29.90.00- - - Los demás10
 
73.11Recipientes para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero.
7311.00.10- Sin soldadura:
7311.00.10.10- - De fabricación para funcionamiento exclusivo con gas natural5
<NV16><NV13> <NV1>
7311.00.10.90- - Los demás5
<NV16>
7311.00.90.00- Los demás10
 
73.12Cables, trenzas, eslingas y artículos similares, de hierro o acero, sin aislar para electricidad.
7312.10- Cables:
7312.10.10.00- - Para armadura de neumáticos5
<NV16><NV13> <NV1>
7312.10.90.00- - Los demás10
<NV28>
7312.90.00.00- Los demás5
<NV28>
 
73.13Alambre de púas, de hierro o acero; alambre (simple o doble) y fleje, torcidos, incluso con púas, de hierro o acero, de los tipos utilizados para cercar.
7313.00.10.00- Alambre de púas10
7313.00.90.00- Los demás10
<NV16><NV13> <NV1>
 
73.14Telas metálicas (incluidas las continuas o sin fin), redes y rejas, de alambre de hierro o acero; chapas y tiras, extendidas (desplegadas), de hierro o acero.
- Telas metálicas tejidas:
7314.12.00.00- - Telas metálicas continuas o sin fin, de acero inoxidable, para máquinas5
<NV16><NV13> <NV1>
7312.14.00.00- - Las demás telas metálicas tejidas, de acero inoxidable5
<NV16><NV13> <NV1>
7314.19- - Las demás:
7314.19.10.00- - - Telas metálicas continuas o sin fin, para máquinas10
<NV16><NV13> <NV1>
7314.19.90.00- - - Las demás5
7314.20.00.00- Redes y rejas, soldadas en los puntos de cruce, de alambre cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior o igual a 3 mm y con malla de superficie superior o igual a 100 cm210
- Las demás redes y rejas, soldadas en los puntos de cruce:
7314.31.00.00- - Cincadas5
<NV16><NV13> <NV1>
7314.39.00.00- - Las demás10
- Las demás telas metálicas, redes y rejas:
7314.41.00.00- - Cincadas10
7314.42.00.00- - Revestidas de plástico10
7314.49.00.00- - Las demás10
<NV16>
7314.50.00.00- Chapas y tiras, extendidas (desplegadas)10
 
73.15Cadenas y sus partes, de fundición, hierro o acero.
- Cadenas de eslabones articulados y sus partes:
7315.11.00.00- - Cadenas de rodillos5
7315.12.00.00- - Las demás cadenas5
<NV16><NV13> <NV1>
7315.19.00.00- - Partes5
7315.20.00.00- Cadenas antideslizantes10
<NV16><NV13> <NV1>
- Las demás cadenas:
7315.81.00.00- - Cadenas de eslabones con contrete (travesado)5
<NV16><NV13> <NV1>
7315.82.00.00- - Las demás cadenas, de eslabones soldados10
7315.89.00.00- - Las demás5
<NV16><NV13> <NV1>
7315.90.00.00- Las demás partes5
 
7316.00.00.00Anclas, rezones y sus partes, de fundición, hierro o acero.5
<NV16><NV13> <NV1>
 
7317.00.00.00Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas, onduladas o biseladas, y artículos similares, de fundición, hierro o acero, incluso con cabeza de otras materias, excepto de cabeza de cobre.10
 
73.18Tornillos, pernos, tuercas, tirafondos, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas (incluidas las arandelas de muelle (resorte)) y artículos similares, de fundición, hierro o acero.
- Artículos roscados:
7318.11.00.00- - Tirafondos5
<NV16><NV13> <NV1>
7318.12.00.00- - Los demás tornillos para madera5
<NV16>
7318.13.00.00- - Escarpias y armellas, roscadas5
<NV16><NV13> <NV1>
7318.14.00.00- - Tornillos taladradores5
<NV16><NV13> <NV1>
7318.15- - Los demás tornillos y pernos, incluso con sus tuercas y arandelas:
7318.15.10.00- - - Pernos de anclaje expandióles, para concreto5
<NV16><NV13> <NV1>
7318.15.90.00- - - Los demás10
<NV28>
7318.16.00.00- - Tuercas5
<NV28>
7318.19.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
- Artículos sin rosca:
7318.21.00.00- - Arandelas de muelle (resorte) y las demás de seguridad5
<NV28>
7318.22.00.00- - Las demás arandelas5
<NV28>
7318.23.00.00- - Remaches5
<NV16>
7318.24.00.00- - Pasadores, clavijas y chavetas5
<NV28>
7318.29.00.00- - Los demás5
<NV28>
 
73.19Agujas de coser, de tejer, pasacintas, agujas de ganchillo (croché), punzones para bordar y artículos similares, de uso manual, de hierro o acero; alfileres de gancho (imperdibles) y demás alfileres de hierro o acero, no expresados ni comprendidos en otra parte.
7319.40.00.00- Alfileres de gancho (imperdibles) y demás alfileres15
7319.90- Los demás:
7319.90.10.00- - Agujas de coser, zurcir o bordar5
7319.90.90.00- - Los demás5
 
73.20Muelles (resortes), ballestas y sus hojas, de hierro o acero.
7320.10.00.00- Ballestas y sus hojas10
7320.20- Muelles (resortes) helicoidales:
7320.20.10.00- - Para sistemas de suspensión de vehículos5
7320.20.90.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
7320.90.00.00- Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
73.21Estufas, calderas con hogar, cocinas (incluidas las que puedan utilizarse accesoriamente para calefacción central), barbacoas (parrillas), braseros, hornillos de gas, calientaplatos y aparatos no eléctricos similares, de uso doméstico, y sus partes, de fundición, hierro o acero.
- Aparatos de cocción y calientaplatos:
7321.11- - De combustibles gaseosos, o de gas y otros combustibles:
- Cocinas:
7321.11.11.00- Empotrables15
7321.11.12.00- - - - De mesa15
7321.11.19.00- - - - Las demás15
7321.11.90.00- - - Los demás15
7321.12.00.00- - De combustibles líquidos15
7321.19- - Los demás, incluidos los aparatos de combustibles sólidos:
7321.19.10.00- - - De combustibles sólidos15
7321.19.90.00- - - Los demás15
- Los demás aparatos:
7321.81.00.00- - De combustibles gaseosos, o de gas y otros combustibles15
7321.82.00.00- - De combustibles líquidos15
7321.89- - Los demás, incluidos los aparatos de combustibles sólidos:
7321.89.10.00- - - De combustibles sólidos15
7321.89.90.00- - - Los demás15
7321.90- Partes:
7321.90.10.00- - Quemadores de gas para calentadores de paso 0
7321.90.90- - Los demás:
7321.90.90.10- - - Quemadores sellados de gas para cocinas15
<NV16>
7321.90.90.90- - - Los demás15
 
73.22Radiadores para calefacción central, de calentamiento no eléctrico, y sus partes, de fundición, hierro o acero; generadores y distribuidores de aire caliente (incluidos los distribuidores que puedan funcionar también como distribuidores de aire fresco o acondicionado), de calentamiento no eléctrico, que lleven un ventilador o un soplador con motor, y sus partes, de fundición, hierro o acero.
- Radiadores y sus partes:
7322.11.00.00- - De fundición5
<NV16><NV13> <NV1>
7322.19.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
7322.90.00.00- Los demás10
 <NV16>
73.23Artículos de uso doméstico y sus partes, de fundición, hierro o acero; lana de hierro o acero; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de hierro o acero.
7323.10.00.00- Lana de hierro o acero; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos15
- Los demás:
7323.91- - De fundición, sin esmaltar:
7323.91.10.00- - - Artículos15
7323.91.20.00- - - Partes15
7323.92- - De fundición, esmaltados:
7323.92.10.00- - - Artículos15
7323.92.20.00- - - Partes15
7323.93- - De acero inoxidable:
7323.93.10.00- Artículos15
7323.93.20.00- - - Partes15
7323.94- - De hierro o acero, esmaltados:
7323.94.10.00- - - Artículos15
7323.94.90.00- - - Partes15
7323.99- - Los demás:
7323.99.10.00- - - Artículos15
7323.99.90.00- - - Partes15
 
73.24Artículos de higiene o tocador, y sus partes, de fundición, hierro o acero.
7324.10.00.00- Fregaderos (piletas de lavar) y lavabos, de acero inoxidable10
- Bañeras:
7324.21.00.00- - De fundición, incluso esmaltadas5
<NV16><NV13> <NV1>
7324.29.00.00- - Las demás10
<NV16>
7324.90.00.00- Los demás, incluidas las partes10
<NV28>
 
73.25Las demás manufacturas moldeadas de fundición, hierro o acero.
7325.10.00.00- De fundición no maleable5
<NV16>
- Las demás:
7325.91.00.00- - Bolas y artículos similares para molinos10
<NV16><NV13> <NV1>
7325.99.00.00- - Las demás5
 <NV16>
73.26Las demás manufacturas de hierro o acero.
- Forjadas o estampadas pero sin trabajar de otro modo:
7326.11.00.00- - Bolas y artículos similares para molinos5
<NV16><NV13> <NV1>
7326.19.00.00- - Las demás5
<NV28>
7326.20.00.00- Manufacturas de alambre de hierro o acero5
7326.90- Las demás:
7326.90.10.00- - Barras de sección variable5
<NV16><NV13> <NV1>
7326.90.90.00- - Las demás5
<NV28>
Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPÍTULO 74.

COBRE Y SUS MANUFACTURAS.

Nota.

1. En este Capítulo, se entiende por:

a) Cobre refinado

el metal con un contenido de cobre superior o igual al 99,85% en peso; o

el metal con un contenido de cobre superior o igual al 97,5% en peso, siempre que el contenido de cualquier otro elemento sea inferior o igual a los límites indicados en el cuadro siguiente:

CUADRO - Otros elementos

ElementoContenido límite % en peso
AgPlata0,25
AsArsénico0,5
CdCadmio1,3
CrCromo1,4
MgMagnesio0,8
PbPlomo1,5
SAzufre0,7
SnEstaño0,8
TeTelurio0,8
ZnCinc1
ZrCirconio0,3
Los demás elementos*, cada uno0,3

* Los demás elementos, por ejemplo: Al, Be, Co, Fe, Mn, Ni, Si.

b) Aleaciones de cobre

las materias metálicas, excepto el cobre sin refinar, en las que el cobre predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos, siempre que:

1) el contenido en peso de, al menos, uno de los demás elementos sea superior a los límites indicados en el cuadro anterior; o

2) el contenido total de los demás elementos sea superior al 2,5% en peso.

c) Aleaciones madre de cobre

las composiciones que contengan cobre en proporción superior al 10% en peso y otros elementos, que no se presten a la deformación plástica y se utilicen como productos de aporte en la preparación de otras aleaciones o como desoxidantes, desulfurantes o usos similares en la metalurgia de los metales no férreos. Sin embargo, las combinaciones fósforo y cobre (cuprofósforos) con un contenido de fósforo superior al 15% en peso, se clasifican en la partida 28.53.

d) Barras

los productos laminados, extrudidos o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal, maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe ser superior a la décima parte de la anchura.

También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención» un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

Sin embargo, se considera cobre en bruto de la partida 74.03 las barras para alambrón («wire-bars») y los tochos, apuntados o trabajados de otro modo en sus extremos simplemente para facilitar su introducción en las máquinas para transformarlos, por ejemplo» en alambrón o en tubos.

e) Perfiles

los productos laminados, extrudidos, forjados u obtenidos por conformado o plegado, enrollados o sin enrollar, de sección transversal constante en toda su longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, hojas, tiras o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

f) Alambre

el producto laminado, extrudido o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe ser superior a la décima parte de la anchura.

g) Chapas, hojas y tiras

los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 74.03), enrollados o sin enrollar, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:

- en forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura,

- en forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

Se clasifican, en particular, en las partidas 74.09 y 74.10, las chapas, hojas y tiras aunque presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones, rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

h) Tubos

los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda su longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, enrollados o sin enrollar y cuyas paredes sean de espesor constante. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda su longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos que tengan las secciones transversales citadas anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

Nota de subpartida.

1. En este Capítulo, se entiende por:

a) Aleaciones a base de cobre-cinc (latón)

las aleaciones de cobre y cinc, incluso con otros elementos. Cuando estén presentes otros elementos:

- el cinc debe predominar en peso sobre cada uno de los demás elementos;

- el contenido eventual de níquel debe ser inferior al 5% en peso (véanse las aleaciones a base de cobre-níquel-cinc (alpaca));

- el contenido eventual de estaño debe ser inferior al 3% en peso (véanse las aleaciones a base de cobre-estaño (bronce)).

b) Aleaciones a base de cobre-estaño (bronce)

las aleaciones de cobre y estaño, incluso con otros elementos. Cuando estén presentes otros elementos, el estaño debe predominar en peso sobre cada uno de estos otros elementos. Sin embargo, cuando el contenido de estaño sea superior o igual al 3% en peso, el de cinc puede predominar, pero debe ser inferior al 10% en peso.

c) Aleaciones a base de cobre-níquel-cinc (alpaca)

las aleaciones de cobre, níquel y cinc, incluso con otros elementos. El contenido de níquel debe ser superior o igual al 5% en peso (véanse las aleaciones a base de cobre-cinc (latón)).

d) Aleaciones a base de cobre-níquel

las aleaciones de cobre y níquel, incluso con otros elementos, pero que, en ningún caso, el contenido de cinc sea superior al 1% en peso. Cuando estén presentes otros elementos, el níquel debe predominar en peso sobre cada uno de estos otros elementos.

CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
74.01Matas de cobre; cobre de cementación (cobre precipitado).
7401.00.10.00- Matas de cobre5
<NV16><NV13> <NV1>
7401.00.20.00- Cobre de cementación (cobre precipitado)5
<NV16><NV13> <NV1>
 
74.02Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado electrolítico.
7402.00.10.00- Cobre «blister» sin refinar5
<NV16><NV13> <NV1>
7402.00.20.00- Los demás sin refinar5
<NV16><NV13> <NV1>
7402.00.30.00- Anodos de cobre para refinado electrolítico5
<NV16><NV13> <NV1>
 
74.03Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto.
- Cobre refinado:
7403.11.00.00- - Cátodos y secciones de cátodos5
<NV16><NV13> <NV1>
7403.12.00.00- - Barras para alambrón («wire-bars»)5
<NV16><NV13> <NV1>
7403.13.00.00- - Tochos5
<NV16><NV13> <NV1>
7403.19.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
- Aleaciones de cobre:
7403.21.00.00- - A base de cobre-cinc (latón)5
<NV16><NV13> <NV1>
7403.22.00.00- - A base de cobre-estaño (bronce)5
<NV16><NV13> <NV1>
7304.29- - Las demás aleaciones de cobre (excepto las aleaciones madre de la partida 74.05):
7403.29.10.00- - - A base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre- níquel-cinc (alpaca)5
<NV16><NV13> <NV1>
7403.29.90.00- - - Las demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
74.04Desperdicios y desechos, de cobre.
7404.00.00.10- Con contenido en peso igual o superior a 94 % de cobre5
<NV16><NV13> <NV1>
7404.00.00.90- Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
7405.00.00.00Aleaciones madre de cobre.5
<NV16><NV13> <NV1>
 
74.06Polvo y escamillas, de cobre.
7406.10.00.00- Polvo de estructura no laminar5
<NV16><NV13> <NV1>
7406.20.00.00- Polvo de estructura laminar; escamillas5
<NV16><NV13> <NV1>
 
74.07Barras y perfiles, de cobre.
7407.10.00.00- De cobre refinado5
<NV16><NV13> <NV1>
- De aleaciones de cobre:
7407.21.00.00- - A base de cobre-cinc (latón)5
<NV16>
7407.29.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
74.08Alambre de cobre.
- De cobre refinado:
7408.11.00.00- - Con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 6 mm5
<NV16><NV13> <NV1>
7408.19.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
- De aleaciones de cobre:
7408.21.00.00- - A base de cobre-cinc (latón)10
<NV16><NV13> <NV1>
7408.22.00.00- - A base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre- níquel-cinc (alpaca)10
<NV16><NV13> <NV1>
7408.29.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
74.09Chapas y tiras, de cobre, de espesor superior a 0,15 mm.
- De cobre refinado:
7409.11.00.00- - Enrolladas5
<NV16><NV13> <NV1>
7409.19.00.00- - Las demás5
<NV16><NV13> <NV1>
- De aleaciones a base de cobre-cinc (latón):
7409.21.00.00- - Enrolladas5
<NV16><NV13> <NV1>
7409.29.00.00- - Las demás5
<NV16><NV13> <NV1>
- De aleaciones a base de cobre-estaño (bronce):
7409.31.00.00- - Enrolladas5
<NV16><NV13> <NV1>
7409.39.00.00- - Las demás5
<NV16><NV13> <NV1>
7409.40.00.00- De aleaciones a base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níquel-cinc (alpaca)5
<NV16><NV13> <NV1>
7409.90.00.00- De las demás aleaciones de cobre5
<NV16><NV13> <NV1>
 
74.10Hojas y tiras, delgadas, de cobre (incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares), de espesor inferior o igual a 0,15 mm (sin incluir el soporte).
- Sin soporte:
7410.11.00.00- - De cobre refinado5
<NV16><NV13> <NV1>
7410.12.00.00- - De aleaciones de cobre5
<NV16><NV13> <NV1>
- Con soporte:
7410.21.00.00- - De cobre refinado5
<NV16><NV13> <NV1>
7410.22.00.00- - De aleaciones de cobre5
<NV16><NV13> <NV1>
 
74.11Tubos de cobre.
7411.10.00.00- De cobre refinado10
<NV16><NV13> <NV1>
- De aleaciones de cobre:
7411.21.00.00- - A base de cobre-cinc (latón)5
<NV16><NV13> <NV1>
7411.22.00.00- - A base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre- níquel-cinc (alpaca)5
<NV16><NV13> <NV1>
7411.29.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
74.12Accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes (racores), codos, manguitos) de cobre.
7412.10.00.00- De cobre refinado5
<NV16><NV13> <NV1>
7412.20.00.00- De aleaciones de cobre5
<NV16><NV13> <NV1>
 
7413.00.00.00Cables, trenzas y artículos similares, de cobre, sin aislar para electricidad.5
<NV28>
 
[74.14] 
 
74.15Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas y artículos similares, de cobre, o con espiga de hierro o acero y cabeza de cobre; tornillos, pernos, tuercas, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas y arandelas (incluidas las arandelas de muelle (resorte)) y artículos similares, de cobre.
7415.10.00.00- Puntas y clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas y artículos similares5
- Los demás artículos sin rosca:
7415.21.00.00- - Arandelas (incluidas las arandelas de muelle (resorte))5
<NV16><NV13> <NV1>
7415.29.00.00- - Los demás5
- Los demás artículos roscados:<NV16>
7415.33.00.00- - Tornillos; pernos y tuercas5
<NV16>
7415.39.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
[74.16] 
 
[74.17] 
 
74.18Artículos de uso doméstico, higiene o tocador, y sus partes, de cobre; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de cobre.
7418.10- Artículos de uso doméstico y sus partes; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos:
7418.10.10.00- - Esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos15
7418.10.20.00- - Aparatos no eléctricos de cocción o de calefacción y sus partes15
7418.10.90.00- - Los demás15
7418.20.00.00- Artículos de higiene o tocador, y sus partes15
 
74.19Las demás manufacturas de cobre.
7419.10.00.00- Cadenas y sus partes5
<NV16><NV13> <NV1>
- Las demás:
7419.91.00.00- - Coladas, moldeadas, estampadas o forjadas, pero sin trabajar de otro modo10
<NV16><NV13> <NV1>
7419.99- - Las demás:
7419.99.10.00- - - Telas metálicas (incluidas las continuas o sin fin)5
<NV16><NV13> <NV1>
7419.99.20.00- - - Muelles (resortes) de cobre.5
<NV16><NV13> <NV1>
7419.99.90.00- - - Las demás10
<NV16>

CAPÍTULO 75.

NÍQUEL Y SUS MANUFACTURAS.

Nota.

1. En este Capítulo, se entiende por:

a) Barras

los productos laminados, extrudidos o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal, maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe ser superior a la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

b) Perfiles

los productos laminados, extrudidos, forjados u obtenidos por conformado o plegado, enrollados o sin enrollar, de sección transversal constante en toda su longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, hojas, tiras o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

c) Alambre

el producto laminado, extrudido o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe ser superior a la décima parte de la anchura.

d) Chapas, hojas y tiras

los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 75.02), enrollados o sin enrollar, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:

- en forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura,

- en forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

Se clasifican, en particular, en la partida 75.06, las chapas, hojas y tiras aunque presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones, rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

e) Tubos

los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda su longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, enrollados o sin enrollar y cuyas paredes sean de espesor constante. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda su longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos que tengan las secciones transversales citadas anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

Notas de subpartida.

1. En este Capítulo, se entiende por:

a) Níquel sin alear

el metal con un contenido total de níquel y de cobalto superior o igual al 99% en peso, siempre que:

1) el contenido de cobalto sea inferior o igual al 1,5% en peso, y

2) el contenido de cualquier otro elemento sea inferior o igual a los límites que figuran en el cuadro siguiente:

CUADRO - Otros elementos

ElementoContenido límite % en peso
FeHierro0,5
OOxígeno0,4
Los demás elementos, cada uno0,3

b) Aleaciones de níquel

las materias metálicas en las que el níquel predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos, siempre que:

1) el contenido de cobalto sea superior al 1,5% en peso;

2) el contenido en peso de, al menos, uno de los demás elementos sea superior a los límites indicados en el cuadro anterior; o

3) el contenido total de elementos distintos del níquel y del cobalto sea superior al 1% en peso.

2. No obstante lo dispuesto en la Nota 1 c) de este Capítulo, en la subpartida 7508.10, solamente se admite como alambre el producto, enrollado o sin enrollar, cuya sección transversal, de cualquier forma, sea inferior o igual a 6 mm en su mayor dimensión.

CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
75.01Matas de níquel, «sinters» de óxidos de níquel y demás productos intermedios de la metalurgia del níquel.
7501.10.00.00- Matas de níquel5
<NV16><NV13><NV1>
7501.20.00.00- «Sinters» de óxidos de níquel y demás productos intermedios de la metalurgia del níquel5
<NV16><NV13><NV1>
 
75.02Níquel en bruto
7502.10.00.00- Níquel sin alear0
7502.20.00.00- Aleaciones de níquel5
<NV16><NV13><NV1>
 
7503.00.00.00Desperdicios y desechos, de níquel5
<NV16><NV13><NV1>
 
7504.00.00.00Polvo y escamillas, de níquel.5
<NV16><NV13><NV1>
 
75.05Barras, perfiles y alambre, de níquel.
- Barras y perfiles:
7505.11.00.00- - De níquel sin alear5
<NV16><NV13><NV1>
7505.12.00.00- - De aleaciones de níquel5
<NV16><NV13><NV1>
- Alambre:
7505.21.00.00- - De níquel sin alear5
<NV16><NV13><NV1>
7505.22.00.00- - De aleaciones de níquel5
<NV16><NV13><NV1>
 
75.06Chapas, hojas y tiras, de níquel.
7506.10.00.00- De níquel sin alear5
<NV16><NV13><NV1>
7506.20.00.00- De aleaciones de níquel5
<NV16><NV13><NV1>
 
75.07Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes (racores), codos, manguitos), de níquel.
- Tubos:
7507.11.00.00- - De níquel sin alear5
<NV16><NV13><NV1>
7507.12.00.00- - De aleaciones de níquel5
<NV16><NV13><NV1>
7507.20.00.00- Accesorios de tubería5
<NV16><NV13><NV1>
 
75.08Las demás manufacturas de níquel.
7508.10.00.00- Telas metálicas, redes y rejas, de alambre de níquel5
<NV16><NV13><NV1>
7508.90- Las demás:
7508.90.10.00- - Anodos para niquelar, incluso los obtenidos por electrólisis5
<NV16><NV13><NV1>
7508.90.90.00- - Las demás5
<NV16><NV13><NV1>

CAPITULO 76.

ALUMINIO Y SUS MANUFACTURAS.

Nota.

1. En este Capítulo, se entiende por:

a) Barras

los productos laminados, extrudidos o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal, maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe ser superior a la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

b) Perfiles

los productos laminados, extrudidos, forjados u obtenidos por conformado o plegado, enrollados o sin enrollar, de sección transversal constante en toda su longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, hojas, tiras o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

c) Alambre

el producto laminado, extrudido o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los circulos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe ser superior a la décima parte de la anchura.

d) Chapas, hojas y tiras

los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 76.01), enrollados o sin enrollar, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:

- en forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura,

- en forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

Se clasifican, en particular, en las partidas 76.06 y 76.07, las chapas, hojas y tiras aunque presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones, rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

e) Tubos

los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda su longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, enrollados o sin enrollar y cuyas paredes sean de espesor constante. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda su longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos que tengan las secciones transversales citadas anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

Notas de subpartida.

1. En este Capítulo, se entiende por:

a) Aluminio sin alear

el metal con un contenido de aluminio superior o igual al 99% en peso, siempre que el contenido en peso de los demás elementos sea inferior o igual a los límites indicados en el cuadro siguiente:

CUADRO - Otros elementos

ElementoContenido límite % en peso
Fe + Si (total hierro más silicio)1
Los demás elementos(1), cada uno 0,1(2)

(1) Los demás elementos, por ejemplo: Cr, Cu, Mg, Mn, Ni, Zn.
(2) Se tolera un contenido de cobre superior al 0,1% pero inferior o igual al 0,2%, siempre que ni el contenido de cromo ni el de manganeso sea superior al 0,05%

b) Aleaciones de aluminio

las materias metálicas en las que el aluminio predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos, siempre que:

1) el contenido en peso de, al menos, uno de los demás elementos o el total hierro más silicio, sea superior a los límites indicados en el cuadro anterior; o

2) el contenido total de los demás elementos sea superior al 1% en peso.

2. No obstante lo dispuesto en la Nota 1 c) de este Capítulo, en la subpartida 7616.91, solamente se admite como alambre el producto, enrollado o sin enrollar, cuya sección transversal, de cualquier forma, sea inferior o igual a 6 mm en su mayor dimensión.

CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
76.01Aluminio en bruto.
7601.10.00.00- Aluminio sin alear5
<NV16><NV13><NV1>
7601.20.00.00- Aleaciones de aluminio5
<NV16><NV5>
<NV1>
 
7602.00.00.00Desperdicios y desechos, de aluminio.5
<NV16><NV13><NV1>
 
76.03Polvo y escamillas, de aluminio.
7603.10.00.00- Polvo de estructura no laminar5
<NV16><NV13><NV1>
7603.20.00.00- Polvo de estructura laminar; escamillas5
 <NV16><NV13><NV1>
76.04Barras y perfiles, de aluminio.
7604.10- De aluminio sin alear:
7604.10.10.00- - Barras5
<NV16><NV13><NV1>
7604.10.20.00- - Perfiles, incluso huecos5
<NV16><NV13><NV1>
- De aleaciones de aluminio:
7604.21.00.00- - Perfiles huecos5
7604.29- - Los demás:
7604.29.10.00- - - Barras5
<NV16><NV13><NV1>
7604.29.20.00- - - Los demás perfiles5
 
76.05Alambre de aluminio.
- De aluminio sin alear:
7605.11.00.00- - Con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 7 mm5
<NV16><NV13><NV1>
7605.19.00.00- - Los demás10
<NV16><NV13><NV1>
- De aleaciones de aluminio:
7605.21.00.00- - Con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 7 mm5
<NV16><NV13><NV1>
7605.29.00.00- - Los demás10
<NV16><NV13><NV1>
 
76.06Chapas y tiras, de aluminio, de espesor superior a 0,2 mm.
- Cuadradas o rectangulares:
7606.11.00.00- - De aluminio sin alear5
<NV16><NV13><NV1>
7606.12- - De aleaciones de aluminio:
7606.12.20.00- Con un contenido de magnesio superior o igual a 0,5% en peso (duraluminio)5
<NV16><NV13><NV1>
7606.12.90.00- - - Los demás5
- Las demás:<NV16>
7606.91- - De aluminio sin alear:
7606.91.10.00- - - Discos para la fabricación de envases tubulares5
<NV16><NV13><NV1>
7606.91.90.00- - - Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
7606.92- - De aleaciones de aluminio:
7606.92.20.00- - - Discos para la fabricación de envases tubulares5
<NV16>
7606.92.30.00- - - Con un contenido de magnesio superior o igual a 0,5% en peso (duraluminio)5
<NV16><NV13><NV1>
7606.92.90- Los demás:
7606.92.90.10- - - - Discos con un contenido de manganeso superior o igual a 0,5% en peso5
<NV16>
7606.92.90.90- - - - Los demás5
<NV16>
 
76.07Hojas y tiras, delgadas, de aluminio (incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares), de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte).
- Sin soporte:
7607.11.00.00- - Simplemente laminadas5
<NV16>
7607.19.00.00- - Las demás5
<NV16><NV13><NV1>
7607.20.00.00- Con soporte10
 
76.08Tubos de aluminio.
7608.10- De aluminio sin alear:
7608.10.10.00- - Con diámetro exterior inferior o igual a 9,52 mm y espesor de pared inferior a 0,9 mm0
7608.10.90.00- - Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
7608.20.00.00- De aleaciones de aluminio10
 
7609.00.00.00Accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes (racores), codos, manguitos) de aluminio.5
<NV16>
 
76.10Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas, y sus marcos, contramarcos y umbrales, barandillas), de aluminio, excepto las construcciones prefabricadas de la partida 94.06; chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de aluminio, preparados para la construcción.
7610.10.00.00- Puertas y ventanas, y sus marcos, contramarcos y umbrales10
7610.90.00.00- Los demás10
<NV16>
 
7611.00.00.00Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de aluminio, de capacidad superior a 300 I, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo.5
<NV16><NV13><NV1>
 
76.12Depósitos, barriles, tambores, bidones, botes, cajas y recipientes similares, de aluminio (incluidos los envases tubulares rígidos o flexibles), para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de capacidad inferior o igual a 300 I, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo.
7612.10.00.00- Envases tubulares flexibles10
<NV16>
7612.90- Los demás:
7612.90.10.00- - Envases para el transporte de leche10
<NV16>
7612.90.30.00- - Envases criógenos5
<NV16><NV13><NV1>
7612.90.40.00- - Barriles, tambores y bidones5
<NV16><NV13><NV1>
7612.90.90.00- - Los demás10
 
7613.00.00.00Recipientes para gas comprimido o licuado, de aluminio.5
<NV16><NV13><NV1>
 
76.14Cables, trenzas y similares, de aluminio, sin aislar para electricidad.
7614.10.00.00- Con alma de acero10
7614.90.00.00- Los demás10
 
76.15Artículos de uso doméstico, higiene o tocador, y sus partes, de aluminio; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de aluminio.
7615.10- Artículos de uso doméstico y sus partes; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos:
7615.10.10.00- - Ollas de presión15
7615.10.20.00- - Las demás ollas, sartenes y artículos similares15
7615.10.80.00- - Los demás15
7615.10.90.00- - Partes de artículos de uso doméstico15
7615.20.00.00- Artículos de higiene o tocador, y sus partes15
 
76.16Las demás manufacturas de aluminio.
7616.10.00.00- Puntas, clavos, grapas apuntadas, tornillos, pernos, tuercas, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas y artículos similares5
<NV28>
- Las demás:
7616.91.00.00- - Telas metálicas, redes y rejas, de alambre de aluminio5
<NV16><NV13><NV1>
7616.99- - Las demás:
7616.99.10.00- - - Chapas y tiras, extendidas (desplegadas)5
<NV28>
7616.99.90.00- - - Las demás5
<NV28>

CAPITULO 77.

(Reservado para una futura utilización en el Sistema Armonizado).

CAPÍTULO 78.

PLOMO Y SUS MANUFACTURAS.

Nota.

1. En este Capítulo, se entiende por:

a) Barras

los productos laminados, extrudidos o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal, maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe ser superior a la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

b) Perfiles

los productos laminados, extrudidos, forjados u obtenidos por conformado o plegado, enrollados o sin enrollar, de sección transversal constante en toda su longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, hojas, tiras o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

c) Alambre

el producto laminado, extrudido o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe ser superior a la décima parte de la anchura.

d) Chapas, hojas y tiras

los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 78.01), enrollados o sin enrollar, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:

- en forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura,

- en forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

Se clasifican, en particular, en la partida 78.04, las chapas, hojas y tiras aunque presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones, rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

e) Tubos

los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda su longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, enrollados o sin enrollar y cuyas paredes sean de espesor constante. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda su longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos que tengan las secciones transversales citadas anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

Nota de subpartida.

1. En este Capítulo, se entiende por plomo refinado:

el metal con un contenido de plomo superior o igual al 99,9% en peso, siempre que el contenido en peso de cualquier otro elemento sea inferior o igual a los límites indicados en el cuadro siguiente:

CUADRO - Otros elementos

ElementoContenido límite % en peso
AgPlata0,02
AsArsénico0,005
BiBismuto0,05
CaCalcio0,002
CdCadmio0,002
CuCobre0,08
FeHierro0,002
S0,002
SbAntimonio0,005
SnEstaño0,005
ZnCinc0,002
Los demás (por ejemplo: Te), cada uno0,001
CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
78.01Plomo en bruto.
7801.10.00.00- Plomo refinado5
- Los demás:
7801.91.00.00- - Con antimonio como el otro elemento predominante en peso5
7801.99.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
 
7802.00.00.00Desperdicios y desechos, de plomo.5
<NV16><NV13><NV1>
 
[78.03] 
 
78.04Chapas, hojas y tiras, de plomo; polvo y escamillas, de plomo.
- Chapas, hojas y tiras:
7804.11.00.00- - Hojas y tiras, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte)5
<NV16><NV13><NV1>
7804.19.00.00- - Las demás5
<NV16><NV13><NV1>
7804.20.00.00- Polvo y escamillas5
<NV16><NV13><NV1>
 
[78.05] 
 
78.06Las demás manufacturas de plomo.
7806.00.10.00- Envases blindados para materias radiactivas5
<NV16><NV13><NV1>
7806.00.20.00- Barras, perfiles y alambre5
<NV16><NV13><NV1>
7806.00.30.00- Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes [racores], codos, manguitos)5
<NV16><NV13><NV1>
7806.00.90.00- Las demás5
<NV16><NV13><NV1>

CAPÍTULO 79.

CINC Y SUS MANUFACTURAS.

Nota.

1. En este Capítulo, se entiende por:

a) Barras

los productos laminados, extrudidos o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal, maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe ser superior a la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

b) Perfiles

los productos laminados, extrudidos, forjados u obtenidos por conformado o plegado, enrollados o sin enrollar, de sección transversal constante en toda su longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, hojas, tiras o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas, moldeados, colados o sínterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

c) Alambre

el producto laminado, extrudido o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe ser superior a la décima parte de la anchura.

d) Chapas, hojas y tiras

los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 79.01), enrollados o sin enrollar, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten;

- en forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura,

- en forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

Se clasifican, en particular, en la partida 79.05, las chapas, hojas y tiras aunque presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones, rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

e) Tubos

los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda su longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, enrollados o sin enrollar y cuyas paredes sean de espesor constante. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda su longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos que tengan las secciones transversales citadas anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

Nota de subpartida.

1. En este Capítulo, se entiende por:

a) Cinc sin alear

el metal con un contenido de cinc superior o igual al 97,5% en peso.

b) Aleaciones de cinc

las materias metálicas en las que el cinc predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos, siempre que el contenido total de los demás elementos sea superior al 2,5% en peso.

c) Polvo de condensación, de cinc

el producto obtenido por condensación de vapor de cinc constituido por partículas esféricas más finas que el polvo. Estas partículas deben pasar por un tamiz con abertura de malla de 63 mieras en una proporción superior o igual al 80% en peso. El contenido de cinc metálico debe ser superior o igual al 85% en peso.

CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
79.01Cinc en bruto.
- Cinc sin alear:
7901.11.00.00- - Con un contenido de cinc superior o igual al 99,99% en peso5
<NV16><NV13><NV1>
7901.12.00.00- - Con un contenido de cinc inferior al 99,99% en peso5
<NV16>
7901.20.00.00- Aleaciones de cinc5
<NV16><NV13><NV1>
 
7902.00.00.00Desperdicios y desechos, de cinc.5
<NV16><NV13><NV1>
 
79.03Polvo y escamillas, de cinc.
7903.10.00.00- Polvo de condensación5
<NV16><NV13><NV1>
7903.90.00.00- Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
 
79.04Barras, perfiles y alambre, de cinc.
7904.00.10.00- Alambre5
<NV16><NV13><NV1>
7904.00.90.00- Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
 
7905.00.00.00Chapas, hojas y tiras, de cinc.5
<NV16><NV13><NV1>
 
[79.06] 
 
79.07Las demás manufacturas de cinc.
7907.00.10.00- Canalones, caballetes para tejados, claraboyas y otras manufacturas para la construcción5
<NV16><NV13><NV1>
7907.00.20.00- Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes [racores], codos, manguitos)5
<NV16><NV13><NV1>
7907.00.90.00- Las demás10
<NV16><NV13><NV1>

CAPÍTULO 80.

ESTAÑO Y SUS MANUFACTURAS.

Nota.

1. En este Capítulo, se entiende por:

a) Barras

los productos laminados, extrudidos o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal, maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe ser superior a la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

b) Perfiles

Los productos laminados, extrudidos, forjados u obtenidos por conformado o plegado, enrollados o sin enrollar, de sección transversal constante en toda su longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, hojas, tiras o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

c) Alambre

el producto laminado, extrudido o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe ser superior a la décima parte de la anchura.

d) Chapas, hojas y tiras

los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 80.01), enrollados o sin enrollar, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:

- en forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura,

- en forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

e) Tubos

Los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda su longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, enrollados o sin enrollar y cuyas paredes sean de espesor constante. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda su longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos que tengan las secciones transversales citadas anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

Nota de subpartida.

1. En este Capítulo, se entiende por:

a) Estaño sin alear

el metal con un contenido de estaño superior o igual al 99% en peso, siempre que el contenido de bismuto o de cobre, eventualmente presentes, sea inferior en peso a los límites indicados en el cuadro siguiente:

CUADRO - Otros elementos

ElementoContenido límite % en peso
BiBismuto0,1
CuCobre0,4

b) Aleaciones de estaño

las materias metálicas en las que el estaño predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos, siempre que:

1) el contenido total de los demás elementos sea superior al 1% en peso; o

2) el contenido de bismuto o cobre sea superior o igual en peso a los límites indicados en el cuadro anterior.

Nota Complementaria NANDINA.

1. Se clasifican, en particular, en las subpartidas 8007.00.10 y 8007.00.20, las chapas, hojas y tiras aunque presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones, rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
80.01Estaño en bruto.
8001.10.00.00- Estaño sin alear5
<NV16><NV13><NV1>
8001.20.00.00- Aleaciones de estaño5
<NV16><NV13><NV1>
 
8002.00.00.00Desperdicios y desechos, de estaño.5
<NV16><NV13><NV1>
 
80.03Barras, perfiles y alambre, de estaño.
8003.00.10.00- Barras y alambres de estaño aleado, para soldadura5
<NV16><NV13><NV1>
8003.00.90.00- Los demás5
<NV16><NV13>
 
[80.04] 
 
[80.05] 
 
[80.06] 
 
80.07Las demás manufacturas de estaño.
8007.00.10.00- Chapas, hojas y tiras, de espesor superior a 0,2 mm5
<NV16><NV13><NV1>
8007.00.20.00- Hojas y tiras, delgadas (incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares), de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte); polvo y escamillas5
<NV16><NV13><NV1>
8007.00.30.00- Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes [racores], codos, manguitos)5
<NV16><NV13><NV1>
8007.00.90.00- Las demás15

CAPÍTULO 81.

LOS DEMÁS METALES COMUNES; CERMETS; MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS.

Nota de subpartida.

1. La Nota 1 del Capítulo 74, que define las barras, perfiles, alambre, chapas, hojas y tiras, se aplica, mutatis mutandis, a este Capítulo.

CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
81.01Volframio (tungsteno) y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos.
8101.10.00.00- Polvo5
<NV16><NV13><NV1>
- Los demás:
8101.94.00.00- - Volframio (tungsteno) en bruto, incluidas las barras simplemente obtenidas por sinterizado5
<NV16><NV13><NV1>
8101.96.00.00- - Alambre5
<NV16><NV13><NV1>
8101.97.00.00- - Desperdicios y desechos5
<NV16><NV13><NV1>
8101.99.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
 
81.02Molibdeno y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos.
8102.10.00.00- Polvo5
<NV16><NV13><NV1>
- Los demás:
8102.94.00.00- - Molibdeno en bruto, incluidas las barras simplemente obtenidas por sinterizado5
<NV16><NV13><NV1>
8102.95.00.00- - Barras, excepto las simplemente obtenidas por sinterizado, perfiles, chapas, hojas y tiras5
<NV16><NV13><NV1>
8102.96.00.00- - Alambre5
<NV16><NV13><NV1>
8102.97.00.00- - Desperdicios y desechos5
<NV16><NV13><NV1>
8102.99.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
 
81.03Tantalio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos.
8103.20.00.00- Tantalio en bruto, incluidas las barras simplemente obtenidas por sinterizado; polvo5
<NV16><NV13><NV1>
8103.30.00.00- Desperdicios y desechos5
<NV16><NV13><NV1>
8103.90.00.00- Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
 
81.04Magnesio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos.
- Magnesio en bruto:
8104.11.00.00- - Con un contenido de magnesio superior o igual al 99,8% en peso5
<NV16><NV13><NV1>
8104.19.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
8104.20.00.00- Desperdicios y desechos5
<NV16><NV13><NV1>
8104.30.00.00- Virutas, torneaduras y gránalos calibrados; polvo 5
<NV16><NV13><NV1>
8104.90.00.00- Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
 
81.05Matas de cobalto y demás productos intermedios de la metalurgia del cobalto; cobalto y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos.
8105.20.00.00- Matas de cobalto y demás productos intermedios de la metalurgia del cobalto; cobalto en bruto; polvo5
<NV16><NV13><NV1>
8105.30.00.00- Desperdicios y desechos5
<NV16><NV13><NV1>
8105.90.00.00- Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
 
81.06Bismuto y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos.
- Bismuto en bruto; polvo:
8106.00.11.00- - En agujas5
<NV16><NV13><NV1>
8106.00.19.00- - Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
8106.00.20.00- Desperdicios y desechos5
<NV16><NV13><NV1>
8106.00.90.00- Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
 
81.07Cadmio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos.
8107.20.00.00- Cadmio en bruto; polvo5
<NV16><NV13><NV1>
8107.30.00.00- Desperdicios y desechos5
<NV16><NV13><NV1>
8107.90.00.00- Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
 
81.08Titanio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos.
8108.20.00.00- Titanio en bruto; polvo5
<NV16><NV13><NV1>
8108.30.00.00- Desperdicios y desechos5
<NV16><NV13><NV1>
8108.90.00.00- Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
 
81.09Circonio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos.
8109.20.00.00- Circonio en bruto; polvo5
<NV16><NV13><NV1>
8109.30.00.00- Desperdicios y desechos5
<NV16><NV13><NV1>
8109.90.00.00- Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
 
81.10Antimonio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos.
8110.10.00.00- Antimonio en bruto; polvo5
<NV16><NV13><NV1>
8110.20.00.00- Desperdicios y desechos5
<NV16><NV13><NV1>
8110.90.00.00- Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
 
81.11Manganeso y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos.
- Manganeso en bruto; desperdicios y desechos; polvo:
8111.00.11.00- - Manganeso en bruto; polvo5
<NV16><NV13><NV1>
8111.00.12.00- - Desperdicios y desechos5
<NV16><NV13><NV1>
8111.00.90.00- Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
 
81.12Berilio, cromo, germanio, vanadio, galio, hafnio (celtio), indio, niobio (colombio), renio y talio, así como las manufacturas de estos metales, incluidos los desperdicios y desechos.
- Berilio:
8112.12.00.00- - En bruto; polvo5
<NV16><NV13><NV1>
8112.13.00.00- - Desperdicios y desechos5
<NV16><NV13><NV1>
8112.19.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
- Cromo:
8112.21.00.00- - En bruto; polvo5
<NV16><NV13><NV1>
8112.22.00.00- - Desperdicios y desechos5
<NV16><NV13><NV1>
8112.29.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
- Talio:
8112.51.00.00- - En bruto; polvo5
<NV16><NV13><NV1>
8112.52.00.00- - Desperdicios y desechos5
<NV16><NV13><NV1>
8112.59.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
- Los demás:
8112.92- - En bruto; desperdicios y desechos; polvo:
8112.92.10.00- - - En bruto; polvo5
<NV16><NV13><NV1>
8112.92.20.00- - - Desperdicios y desechos5
<NV16><NV13><NV1>
8112.99.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
 
8113.00.00.00Cermet y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos.5
<NV16><NV13><NV1>

CAPÍTULO 82.

HERRAMIENTAS Y ÚTILES, ARTÍCULOS DE CUCHILLERÍA Y CUBIERTOS DE MESA, DE METAL COMÚN; PARTES DE ESTOS ARTÍCULOS, DE METAL COMÚN.

Notas.

1. Independientemente de las lámparas de soldar, de las fraguas portátiles, de las muelas con bastidor y de los juegos de manicura o pedicuro, así como de los artículos de la partida 82.09, este Capítulo comprende solamente los artículos provistos de una hoja u otra parte operante:

a) de metal común;

b) de carburo metálico o de cermet;

c) de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), con soporte de metal común, carburo metálico o cermet;

d) de abrasivos con soporte de metal común, siempre que se trate de útiles cuyos dientes, aristas u otras partes cortantes no hayan perdido su función propia por la presencia de polvo abrasivo.

2. Las partes de metal común de los artículos de este Capítulo se clasificarán con los mismos, excepto las partes especialmente citadas y los portaútiles para herramientas de mano de la partida 84.66. Sin embargo, siempre se excluyen de este Capítulo las partes o accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de esta Sección.

Se excluyen de este Capítulo, las cabezas, peines, contrapeines, hojas y cuchillas de afeitadoras, cortadoras de pelo o esquiladoras, eléctricas (partida 85.10)

3. Los surtidos formados por uno o varios cuchillos de la partida 82.11 y un número, por lo menos igual, de artículos de la partida 82.15, se clasificarán en esta última partida.

CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
82.01Layas, palas, azadas, picos, binaderas, horcas de labranza, rastrillos y raederas; hachas, hocinos y herramientas similares con filo; tijeras de podar de cualquier tipo; hoces y guadañas, cuchillos para heno o para paja, cizallas para setos, cuñas y demás herramientas de mano, agrícolas, hortícolas o forestales.
8201.10.00.00- Layas y palas10
<NV16>
8201.30.00.00- Azadas, picos, binaderas, rastrillos y raederas10
<NV16>
8201.40- Hachas, hocinos y herramientas similares con filo:
8201.40.10.00- - Machetes10
8201.40.90.00- - Las demás10
<NV16>
8201.50.00.00- Tijeras de podar (incluidas las de trinchar aves) para usar con una sola mano5
<NV16><NV13><NV1>
8201.60- Cizallas para setos, tijeras de podar y herramientas similares, para usar con las dos manos:
8201.60.10.00- - Tijeras de podar5
<NV16><NV13><NV1>
8201.60.90.00- - Las demás5
<NV16><NV13><NV1>
8201.90- Las demás herramientas de mano, agrícolas, hortícolas o forestales:
8201.90.10.00- - Hoces y guadañas, cuchillos para heno o para paja10
<NV16>
8201.90.90.00- - Las demás10
<NV16>
 
82.02Sierras de mano; hojas de sierra de cualquier clase (incluidas las fresas sierra y las hojas sin dentar).
8202.10- Sierras de mano:
8202.10.10.00- - Serruchos5
<NV16><NV13><NV1>
8202.10.90.00- - Las demás10
8202.20.00.00- Hojas de sierra de cinta<NV16>5
<NV16><NV13><NV1>
- Hojas de sierra circulares (incluidas las fresas sierra):
8202.31.00.00- - Con parte operante de acero5
<NV16><NV13><NV1>
8202.39.00.00- - Las demás, incluidas las partes5
<NV16><NV13><NV1>
8202.40.00.00- Cadenas cortantes5
<NV16><NV13><NV1>
- Las demás hojas de sierra:
8202.91.00.00- - Hojas de sierra rectas para trabajar metal5
<NV16><NV13><NV1>
8202.99.00.00- - Las demás5
<NV16><NV13><NV1>
 
82.03Limas, escofinas, alicates (incluso cortantes), tenazas, pinzas, cizallas para metales, cortatubos, cortapernos, sacabocados y herramientas similares, de mano.
8203.10.00.00- Limas, escofinas y herramientas similares10
8203.20.00.00- Alicates (incluso cortantes), tenazas, pinzas y herramientas similares5
<NV16>
8203.30.00.00- Cizallas para metales y herramientas similares5
<NV16>
8203.40.00.00- Cortatubos, cortapernos, sacabocados y herramientas similares5
<NV16><NV13><NV1>
 
82.04Llaves de ajuste de mano (incluidas las llaves dinamométricas); cubos (vasos)* de ajuste intercambiables, incluso con mango.
- Llaves de ajuste de mano:
8204.11.00.00- - No ajustables5
<NV28>
8204.12.00.00- - Ajustables5
<NV16><NV13><NV1>
8204.20.00.00- Cubos (vasos) de ajuste intercambiables, incluso con mango5
<NV16><NV13><NV1>
 
82.05Herramientas de mano (incluidos los diamantes de vidriero) no expresadas ni comprendidas en otra parte; lámparas de soldar y similares; tornillos de banco, prensas de carpintero y similares, excepto los que sean accesorios o partes de máquinas herramienta o de máquinas para cortar por chorro de agua; yunques; fraguas portátiles; muelas de mano o pedal, con bastidor.
8205.10.00.00- Herramientas de taladrar o roscar (incluidas las terrajas)5
<NV16><NV13><NV1>
8205.20.00.00- Martillos y mazas5
<NV16>
8205.30.00.00- Cepillos, formones, gubias y herramientas cortantes similares para trabajar madera5
<NV16><NV13><NV1>
8205.40- Destornilladores:
8205.40.10.00- - Para tornillos de ranura recta10
<NV16>
8205.40.90.00- - Los demás5
<NV28><NV1>
- Las demás herramientas de mano (incluidos los diamantes de vidriero):
8205.51.00.00- - De uso doméstico10
<NV16><NV13><NV1>
8205.59- - Las demás:
8205.59.10.00- - - Diamantes de vidriero5
<NV16><NV13><NV1>
8205.59.20.00- - - Cinceles5
<NV16><NV13><NV1>
8205.59.30.00- - - Buriles y puntas5
<NV16><NV13><NV1>
8205.59.60.00- - - Aceiteras; jeringas para engrasar5
<NV16><NV13><NV1>
- - - Las demás:
8205.59.91.00- - - - Herramientas especiales para joyeros y relojeros5
<NV16><NV13><NV1>
8205.59.92.00- - - - Herramientas para albañiles, fundidores, cementeros, yeseros, pintores (llanas, paletas, pulidores, raspadores, etc.)10
<NV16>
8205.59.99.00- - - - Las demás5
<NV28><NV1>
8205.60- Lámparas de soldar y similares:
8205.60.10.00- - Lámparas de soldar5
<NV16><NV13><NV1>
8205.60.90.00- - Las demás5
<NV16><NV13><NV1>
8205.70.00.00- Tornillos de banco, prensas de carpintero y similares10
<NV16>
8205.90- Los demás, incluidos los juegos de artículos de dos o más de las subpartidas anteriores:
8205.90.10.00- - Yunques; fraguas portátiles; muelas de mano o pedal, con bastidor10
8205.90.90.00- - Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
 
8206.00.00.00Herramientas de dos o más de las partidas 82.02 a 82.05, acondicionadas en juegos para la venta al por menor.5
<NV16><NV13><NV1>
 
82.07Utiles intercambiables para herramientas de mano, incluso mecánicas, o para máquinas herramienta (por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar (incluso aterrajar), taladrar, escariar, brochar, fresar, tornear, atornillar), incluidas las hileras de extrudir o de estirar (trefilar) metal, asi como los útiles de perforación o sondeo.
- Utiles de perforación o sondeo:
8207.13- - Con parte operante de cermet:
8207.13.10.00- - - Trápanos y coronas5
<NV16><NV13><NV1>
8207.13.20.00- - - Brocas5
<NV16><NV13><NV1>
8207.13.30.00- - - Barrenas integrales5
<NV16><NV13><NV1>
8207.13.90.00- - - Los demás útiles5
<NV16><NV13><NV1>
8107.19- - Los demás, incluidas las partes:
8107.19.10.00- Trépanos y coronas5
<NV16><NV13><NV1>
- - - Brocas:
8207.19.21.00- - - - Diamantadas10
<NV16><NV13><NV1>
8207.19.29.00- - - - Las demás5
<NV16><NV13><NV1>
8207.19.30.00- - - Barrenas integrales5
<NV16><NV13><NV1>
8207.19.80.00- - - Los demás útiles5
<NV16><NV13><NV1>
8207.20.00.00- Hileras de extrudir o de estirar (trefilar) metal5
<NV16><NV13><NV1>
8207.30.00.00- Utiles de embutir, estampar o punzonar10
<NV16><NV13><NV1>
8207.40.00.00- Utiles de roscar (incluso aterrajar)5
<NV16><NV13><NV1>
8207.50.00.00- Utiles de taladrar10
<NV16>
8207.60.00.00- Utiles de escariar o brochar5
<NV16><NV13><NV1>
8207.70.00.00- Utiles de fresar5
<NV16><NV13><NV1>
8207.80.00.00- Utiles de tornear5
<NV16><NV13><NV1>
8207.90.00.00- Los demás útiles intercambiables10
 <NV16>
82.08Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o aparatos mecánicos.
8208.10.00.00- Para trabajar metal10
<NV16>
8208.20.00.00- Para trabajar madera5
<NV16><NV13><NV1>
8208.30.00.00- Para aparatos de cocina o máquinas de la industria alimentaria5
<NV16><NV13><NV1>
8208.40.00.00- Para máquinas agrícolas, hortícolas o forestales10
8208.90.00.00- Las demás5
<NV16><NV13><NV1>
 
82.09Plaquitas, varillas, puntas y artículos similares para útiles, sin montar, de cermet.
8209.00.10.00- De carburos de tungsteno (volframio)5
<NV16><NV13><NV1>
8209.00.90.00- Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
 
82.10Aparatos mecánicos accionados a mano, de peso inferior o igual a 10 kg, utilizados para preparar, acondicionar o servir alimentos o bebidas.
8210.00.10.00- Molinillos15
8210.00.90.00- Los demás15
 
82.11Cuchillos con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar, y sus hojas (excepto los de la partida 82.08).
8211.10.00.00- Surtidos15
- Los demás:
8211.91.00.00- - Cuchillos de mesa de hoja fija15
8211.92.00.00- - Los demás cuchillos de hoja fija15
8211.93- - Cuchillos, excepto los de hoja fija, incluidas las navajas de podar:
8211.93.10.00- - - De podar y de injertar5
8211.93.90.00- - - Los demás5
8211.94- - Hojas:
8211.94.10.00- - - Para cuchillos de mesa5
<NV16><NV13><NV1>
8211.94.90.00- - - Las demás5
<NV16><NV13><NV1>
8211.95.00.00- - Mangos de metal común5
<NV16><NV13><NV1>
 
82.12Navajas y máquinas de afeitar y sus hojas (incluidos los esbozos en fleje).
8212.10- Navajas y máquinas de afeitar:
8212.10.10.00- - Navajas de afeitar15
8212.10.20.00- - Máquinas de afeitar15
8212.20.00.00- Hojas para maquinillas de afeitar, incluidos los esbozos en fleje15
8212.90.00.00- Las demás partes15
 
8213.00.00.00Tijeras y sus hojas.15
 
82.14Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo: máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas para picar carne, tajaderas de carnicería o cocina y cortapapeles); herramientas y juegos de herramientas de manicura o pedicuro (incluidas las limas para uñas).
8214.10.00.00- Cortapapeles, abrecartas, raspadores, sacapuntas y sus cuchillas10
8214.20.00.00- Herramientas y juegos de herramientas de manicura o de pedicuro (incluidas las limas para uñas)5
<NV16><NV13><NV1>
8214.90- Los demás:
8214.90.10.00- - Máquinas de cortar el pelo o de esquilar5
<NV16><NV13><NV1>
8214.90.90.00- - Los demás10
<NV16><NV13><NV1>
 
82.15Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tarta, cuchillos para pescado o mantequilla (manteca), pinzas para azúcar y artículos similares.
8215.10.00.00- Surtidos que contengan por lo menos un objeto plateado, dorado o platinado15
8215.20.00.00- Los demás surtidos15
- Los demás:
8215.91.00.00- - Plateados, dorados o platinados15
8215.99.00.00- - Los demás15

CAPITULO 83.

MANUFACTURAS DIVERSAS DE METAL COMÚN.

Notas.

1. En este Capítulo, las partes de metal común se clasifican en la partida correspondiente a los artículos a los que pertenecen. Sin embargo, no se consideran partes de manufacturas de este Capítulo, los artículos de fundición, hierro o acero de las partidas 73.12, 73.15, 73.17, 73.18 ó 73.20 ni los mismos artículos de otro metal común (Capítulos 74 a 76 y 78 a 81).

2. En la partida 83.02, se consideran ruedas las que tengan un diámetro (incluido el bandaje, en su caso) inferior o igual a 75 mm o las de mayor diámetro (incluido el bandaje, en su caso) siempre que la anchura de la rueda o del bandaje que se les haya montado sea inferior a 30 mm.

CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
83.01Candados, cerraduras y cerrojos (de llave, combinación o eléctricos), de metal común; cierres y monturas cierre, con cerradura incorporada, de metal común; llaves de metal común para estos artículos.
8301.10.00.00- Candados10
<NV16>
8301.20.00.00- Cerraduras de los tipos utilizados en vehículos automóviles10
<NV16><NV13><NV1>
8301.30.00.00- Cerraduras de los tipos utilizados en muebles10
8301.40- Las demás cerraduras; cerrojos:<NV16>
8301.40.10.00- - Para cajas de caudales5
<NV16><NV13><NV1>
8301.40.90.00- - Las demás10
<NV16>
8301.50.00.00- Cierres y monturas cierre, con cerradura incorporada5
<NV16><NV13><NV1>
8301.60.00.00- Partes5
<NV16><NV13><NV1>
8301.70.00.00- Llaves presentadas aisladamente10
<NV16><NV13><NV1>
 
83.02Guarniciones, herrajes y artículos similares, de metal común, para muebles, puertas, escaleras, ventanas, persianas, carrocerías, artículos de guarnicionería, baúles, arcas, cofres y demás manufacturas de esta clase; colgadores, perchas, soportes y artículos similares, de metal común; ruedas con montura de metal común; cierrapuertas automáticos de metal común.
8302.10- Bisagras de cualquier clase (incluidos los pernios y demás goznes):
8302.10.10.00- - Para vehículos automóviles5
<NV16>
8302.10.90.00- - Las demás5
<NV28>
8302.20.00.00- Ruedas5
<NV28>
8302.30.00.00- Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares, para vehículos automóviles5
<NV16><NV13><NV1>
- Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares:
8302.41.00.00- - Para edificios10
8302.42.00.00- - Los demás, para muebles10
8302.49.00.00- - Los demás5
<NV28>
8302.50.00.00- Colgadores, perchas, soportes y artículos similares10
8302.60.00.00- Cierrapuertas automáticos5
<NV16><NV13><NV1>
 
83.03Cajas de caudales, puertas blindadas y compartimientos para cámaras acorazadas, cofres y cajas de seguridad y artículos similares, de metal común.
8303.00.10.00- Cajas de caudales5
<NV16><NV13><NV1>
8303.00.20.00- Puertas blindadas y compartimientos para cámaras acorazadas10
<NV16><NV13><NV1>
8303.00.90.00- Las demás5
<NV16><NV13><NV1>
 
8304.00.00.00Clasificadores, ficheros, cajas de clasificación, bandejas de correspondencia, plumeros (vasos o cajas para plumas de escribir), portaseilos y material similar de oficina, de metal común, excepto los muebles de oficina de la partida 94.03.10
<NV16><NV13><NV1>
 
83.05Mecanismos para encuadernación de hojas intercambiables o para clasificadores, sujetadores, cantoneras, clips, índices de señal y artículos similares de oficina, de metal común; grapas en tiras (por ejemplo: de oficina, tapicería o envase) de metal común.
8305.10.00.00- Mecanismos para encuadernación de hojas intercambiables o para clasificadores10
<NV16>
8305.20.00.00- Grapas en tiras10
8305.90.00.00- Los demás, incluidas las partes10
<NV16>
 
83.06Campanas, campanillas, gongos y artículos similares, que no sean eléctricos, de metal común; estatuillas y demás artículos de adorno, de metal común; marcos para fotografías, grabados o similares, de metal común; espejos de metal común.
8306.10.00.00- Campanas, campanillas, gongos y artículos similares10
<NV16><NV13><NV1>
- Estatuillas y demás artículos de adorno:
8306.21.00.00- - - Plateados, dorados o platinados15
8306.29.00.00- - Los demás15
8306.30.00.00- Marcos para fotografías, grabados o similares; espejos15
 
83.07Tubos flexibles de metal común, incluso con sus accesorios.
8307.10.00.00- De hierro o acero5
<NV16>
8307.90.00.00- De los demás metales comunes5
 <NV16>
83.08Cierres, monturas cierre, hebillas, hebillas cierre, corchetes, ganchos, anillos para ojetes y artículos similares, de metal común, de los tipos utilizados para prendas de vestir o sus complementos (accesorios), calzado, bisutería, relojes de pulsera, libros, toldos, marroquinería, talabartería, artículos de viaje o demás artículos confeccionados; remaches tubulares o con espiga hendida, de metal común; cuentas y lentejuelas, de metal común.
8308.10- Corchetes, ganchos y anillos para ojetes:
- - Anillos para ojetes (ojalillos):
8308.10.11.00- - - De hierro o acero10
<NV1>
8308.10.12.00- - - De aluminio5
<NV1>
8308.10.19.00- Los demás10
8308.10.90.00- - Los demás10
8308.20.00.00- Remaches tubulares o con espiga hendida10
<NV16><NV13><NV1>
8308.90.00.00- Los demás, incluidas las partes10
 
83.09Tapones y tapas (incluidas las tapas corona, las tapas roscadas y los tapones vertedores), cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal común.
8309.10.00.00- Tapas corona10
8309.90.00.00- Los demás10
 
83.10Placas indicadoras, placas rótulo, placas de direcciones y placas similares, cifras, letras y signos diversos, de metal común, excepto los de la partida 94.05.
8310.00.00.10- Placas indicadoras, de espesor inferior a 0,12 mm, con adhesivo, de níquel5
<NV16>
8310.00.00.90- Las demás5
<NV28>
 
83.11Alambres, varillas, tubos, placas, electrodos y artículos similares, de metal común o de carburo metálico, recubiertos o rellenos de decapantes o de fundentes, para soldadura o depósito de metal o de carburo metálico; alambres y varillas, de polvo de metal común aglomerado, para la metalización por proyección.
8311.10.00.00- Electrodos recubiertos para soldadura de arco, de metal común10
<NV16>
8311.20.00.00- Alambre «relleno» para soldadura de arco, de metal común5
<NV16><NV13><NV1>
8311.30.00.00- Varillas recubiertas y alambre «relleno» para soldar al soplete, de metal común5
<NV16><NV13><NV1>
8311.90.00.00- Los demás5
<NV1>

SECCIÓN XVI.

MÁQUINAS Y APARATOS, MATERIAL ELÉCTRICO Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO, APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE IMAGEN Y SONIDO EN TELEVISIÓN, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS.

Notas.

1. Esta Sección no comprende:

a) las correas transportadoras o de transmisión de plástico del Capítulo 39, o de caucho vulcanizado (partida 40.10) y demás artículos de los tipos utilizados en máquinas o aparatos mecánicos o eléctricos o para otros usos técnicos, de caucho vulcanizado sin endurecer (partida 40.16);

b) los artículos para usos técnicos de cuero natural o cuero regenerado (partida 42.05) o de peletería (partida 43.03);

c) las canillas, carretes, bobinas y soportes similares, de cualquier materia (por ejemplo: Capítulos 39, 40, 44 ó 48 o Sección XV);

d) las tarjetas perforadas para mecanismos Jacquard o máquinas similares (por ejemplo: Capítulos 39 ó 48 o Sección XV);

e) las correas transportadoras o de transmisión, de materia textil (partida 95.10) 59.10), así como los artículos para usos técnicos de materia textil (partida 59.11);

f) las piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas) de las partidas 71.02 a 71.04, así como las manufacturas constituidas totalmente por estas materias, de la partida 71.16, excepto, sin embargo, los zafiros y diamantes, trabajados, sin montar, para agujas de fonocaptores (partida 85.22);

g) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metal común (Sección XV), y los artículos similares de plástico (Capítulo 39);

h) los tubos de perforación (partida 73,04);

ij) las telas y correas sin fin, de alambre o tiras metálicos (Sección XV);

k) los artículos de los Capítulos 82 u 83;

l) los artículos de la Sección XVII;

m) los artículos del Capítulo 90;

n) los artículos de relojería (Capítulo 91);

o) los útiles intercambiables de la partida 82.07 y los cepillos que constituyan partes de máquinas (partida 96.03); los útiles intercambiables similares que se clasifican según la materia constitutiva de la parte operante (por ejemplo: Capítulos 40, 42, 43, 45 ó 59, o partidas 68.04 ó 69.09);

p) los artículos del Capítulo 95;

q) las cintas para máquina de escribir y cintas entintadas similares, incluso en carretes o cartuchos (clasificación según la materia constitutiva o en la partida 96.12 si están entintadas o preparadas de otro modo para imprimir), así como los monopies, bípodes, trípodes y artículos similares, de la partida 96.20.

2. Salvo lo dispuesto en la Nota 1 de esta Sección y en la Nota 1 de los Capítulos 84 y 85, las partes de máquinas (excepto las partes de los artículos comprendidos en las partidas 84.84, 85.44, 85.45, 85.46 u 85.47) se clasifican de acuerdo con las siguientes reglas:

a) las partes que consistan en artículos de cualquier partida de los Capítulos 84 u 85 (excepto las partidas 84.09, 84.31, 84.48, 84.66, 84.73, 84.87, 85.03, 85.22, 85.29, 85.38 y 85.48) se clasifican en dicha partida cualquiera que sea la máquina a la que estén destinadas;

b) cuando sean identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a una determinada máquina o a varias máquinas de una misma partida (incluso de las partidas 84.79 u 85.43), las partes, excepto las citadas en el párrafo precedente, se clasifican en la partida correspondiente a esta o estas máquinas o, según los casos, en las partidas 84.09, 84.31, 84.48, 84.66, 84.73, 85.03, 85.22, 85.29 u 85.38; sin embargo, las partes destinadas principalmente tanto a los artículos de la partida 85.17 como a los de las partidas 85.25 a 85.28 se clasifican en la partida 85.17;

c) las demás partes se clasifican en las partidas 84.09, 84.31, 84.48, 84.66, 84.73, 85.03, 85.22, 85.29 u 85.38, según los casos, o, en su defecto, en las partidas 84.87 u 85.48.

3. Salvo disposición en contrario, las combinaciones de máquinas de diferentes clases destinadas a funcionar conjuntamente y que formen un solo cuerpo, así como las máquinas concebidas para realizar dos o más funciones diferentes, alternativas o complementarias, se clasifican según la función principal que caracterice al conjunto.

4. Cuando una máquina o una combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida, comprendida en una de las partidas de los Capítulos 84 u 85, el conjunto se clasifica en la partida correspondiente a la función que realice.

5. Para la aplicación de las Notas que preceden, la denominación máquinas abarca a las máquinas, aparatos, dispositivos, artefactos y materiales diversos citados en las partidas de los Capítulos 84 u 85.

CAPÍTULO 84.

REACTORES NUCLEARES, CALDERAS, MÁQUINAS, APARATOS Y ARTEFACTOS MECÁNICOS; PARTES DE ESTAS MÁQUINAS O APARATOS.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) las muelas y artículos similares para moler y demás artículos del Capítulo 68;

b) las máquinas, aparatos o artefactos (por ejemplo: bombas), de cerámica y las partes de cerámica de las máquinas, aparatos o artefactos de cualquier materia (Capítulo 69);

c) los artículos de vidrio para laboratorio (partida 70.17); los artículos de vidrio para usos técnicos (partidas 70.19 ó 70.20);

d) los artículos de las partidas 73.21 ó 73.22, así como los artículos similares de otros metales comunes (Capítulos 74 a 76 ó 78 a 81);

e) las aspiradoras de la partida 85.08;

f) los aparatos electromecánicos de uso doméstico de la partida 85.09; las cámaras digitales de la partida 85.25;

g) los radiadores para los artículos de la Sección XVII;

h) las escobas mecánicas de uso manual, excepto las de motor (partida 96.03).

2. Salvo lo dispuesto en la Nota 3 de la Sección XVI y la Nota 9 del presente Capítulo, las máquinas y aparatos susceptibles de clasificarse a la vez tanto en las partidas 84.01 a 84.24 o en la partida 84.86, como en las partidas 84.25 a 84.80, se clasifican en las partidas 84.01 a 84.24 o en la partida 84.86, según el caso.

Sin embargo,

- no se clasifican en la partida 84.19:

a) las incubadoras y criadoras avícolas y los armarios y estufas de germinación (partida 84.36);

b) los aparatos humectadores de granos para la molinería (partida 84.37);

c) los difusores para la industria azucarera (partida 84.38);

d) las máquinas y aparatos para tratamiento térmico de hilados, tejidos o manufacturas de materia textil (partida 84.51);

e) los aparatos, dispositivos o equipos de laboratorio concebidos para realizar una operación mecánica, en los que el cambio de temperatura, aunque necesario, solo desempeñe una función accesoria;

- no se clasifican en la partida 84.22:

a) las máquinas de coser para cerrar envases (partida 84.52);

b) las máquinas y aparatos de oficina de la partida 84.72;

- no se clasifican en la partida 84.24:

a) las máquinas para imprimir por chorro de tinta (partida 84.43);

b) las máquinas para cortar por chorro de agua (partida 84.56).

3. Las máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia susceptibles de clasificarse a la vez tanto en la partida 84.56 como en las partidas 84.57, 84.58, 84.59, 84.60, 84.61, 84.64 u 84.65 se clasifican en la partida 84.56.

4. Solo se clasifican en la partida 84.57 las máquinas herramienta para trabajar metal, excepto los tornos (incluidos los centros de torneado), que puedan efectuar diferentes tipos de operaciones de mecanizado por:

a) cambio automático del útil procedente de un almacén de acuerdo con un programa de mecanizado (centros de mecanizado), o

b) utilización automática, simultánea o secuencia!, de diferentes unidades de mecanizado que trabajen la pieza en un puesto fijo (máquinas de puesto fijo), o

c) desplazamiento automático de la pieza ante las diferentes unidades de mecanizado (máquinas de puestos múltiples).

5. A) En la partida 84,71, se entiende por máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos las máquinas capaces de;

1°) registrar el programa o los programas de proceso y, por lo menos, los datos inmediatamente necesarios para la ejecución de ese o esos programas;

2º) ser programadas libremente de acuerdo con las necesidades del usuario;

3º) realizar cálculos aritméticos definidos por el usuario; y

4º) ejecutar, sin intervención humana, un programa de proceso en el que puedan, por decisión lógica, modificar su ejecución durante e! mismo.

B) Las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos pueden presentarse en forma de sistemas que comprendan un número variable de unidades individuales.

C) Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados D) y E) siguientes, se considerará que forma parte de un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos cualquier unidad que cumpla con todas las condiciones siguientes:

1º) que sea del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos;

2º) que pueda conectarse a la unidad central de proceso, sea directamente, sea mediante otra u otras unidades; y

3º) que sea capaz de recibir o proporcionar datos en una forma (códigos o señales) utilizadle por el sistema.

Las unidades de una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos, presentadas aisladamente, se clasifican en la partida 84.71.

Sin embargo, los teclados, dispositivos de entrada por coordenadas X-Y y unidades de almacenamiento de datos por disco, que cumplan las condiciones establecidas en los apartados C) 2º) y C) 3º) anteriores, se clasifican siempre como unidades de la partida 84.71.

D) La partida 84.71 no comprende los siguientes aparatos cuando se presenten por separado, incluso si cumplen todas las condiciones establecidas en la Nota 5 C) anterior:

1º) las máquinas impresoras, copiadoras, de fax, incluso combinadas entre sí;

2º) los aparatos para emisión, transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los aparatos para la comunicación con una red inalámbrica o por cable (tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN));

3º) los altavoces (altoparlantes) y micrófonos;

4º) las cámaras de televisión, cámaras digitales y las videocámaras;

5º) los monitores y proyectores, que no incorporen aparatos receptores de televisión.

E) Las máquinas que incorporen una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o que funcionen en unión con tal máquina, y desempeñen una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos, se clasifican en la partida correspondiente a su función o, en su defecto, en una partida residual.

6. Se clasifican en la partida 84.82 las bolas de acero calibradas, es decir, las bolas pulidas cuyo diámetro máximo o mínimo no difiera del diámetro nominal en una proporción superior al 1%, siempre que esta diferencia (tolerancia) sea inferior o igual a 0,05 mm.

Las bolas de acero que no respondan a esta definición se clasifican en la partida 73.26.

7. Salvo disposición en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en la Nota 2 anterior, así como en la Nota 3 de la Sección XVI, las máquinas que tengan múltiples utilizaciones se clasifican en la partida que corresponda a su utilización principal. Cuando no exista tal partida o no sea posible determinar la utilización principal, se clasifican en la partida 84.79.

En cualquier caso, las máquinas de cordelería o de cablería (por ejemplo; retorcedoras, trenzadoras, cableadoras) para cualquier materia, se clasifican en la partida 84.79.

8. En la partida 84.70, la expresión de bolsillo se aplica únicamente a las máquinas con dimensiones inferiores o iguales a 170 x 100 x 45 mm.

9. A) Las Notas 9 a) y 9 b) del Capítulo 85 también se aplican a las expresiones dispositivos semiconductores y circuitos electrónicos integrados, respectivamente, tal como se utilizan en esta Nota y en la partida 84.86. Sin embargo, para la aplicación de esta Nota y de la partida 84.86, la expresión dispositivos semiconductores también incluye los dispositivos semiconductores fotosensibles y los diodos emisores de luz (LED).

B) Para la aplicación de esta Nota y de la partida 84.86, la expresión fabricación de dispositivos de visualización (display) de pantalla plana comprende la fabricación de los sustratos usados en dichos dispositivos. Esta expresión no comprende la fabricación del cristal o el montaje de las placas de circuitos impresos u otros componentes electrónicos de la pantalla plana. Los dispositivos de visualización (display) de pantalla plana no comprenden la tecnología del tubo de rayos catódicos.

C) La partida 84.86 también comprende las máquinas y aparatos de los tipos utilizados, exclusiva o principalmente, para:

1°) la fabricación o reparación de máscaras y retículas,

2º) el ensamblaje de dispositivos semiconductores o de circuitos electrónicos integrados,

3º) el montaje, manipulación, carga o descarga de semiconductores en forma de monocristales periformes u obleas («wafers»), dispositivos semiconductores, circuitos electrónicos integrados y dispositivos de visualízación (display) de pantalla plana.

D) Sin perjuicio de lo dispuesto en la Nota 1 de la Sección XVI y la Nota 1 del Capítulo 84, las máquinas y aparatos que cumplan las especificaciones de la partida 84.86, se clasifican en dicha partida y no en otra de la Nomenclatura.

Notas de subpartida.

1. En la subpartida 8465.20, la expresión centros de mecanizado se aplica únicamente a las máquinas herramienta para trabajar madera, corcho, hueso, caucho endurecido, plástico rígido o materias duras similares, que pueden realizar diferentes tipos de operaciones de mecanizado por cambio automático de útiles procedentes de un almacén, de acuerdo con un programa de mecanizado.

2. En la subpartida 8471.49, se entiende por sistemas las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos cuyas unidades cumplan con todas las condiciones establecidas en la Nota 5 C) del Capítulo 84 y constituidas, al menos, por una unidad central de proceso, una unidad de entrada (por ejemplo: un teclado o un escáner) y una unidad de salida (por ejemplo: un visualizador o una impresora).

3. En la subpartida 8481.20, se entiende por válvulas para transmisiones oleohidráulicas o neumáticas, las válvulas que se utilizan específicamente para la transmisión de un fluido motor en un sistema hidráulico o neumático, cuya fuente de energía es un fluido a presión (líquido o gas). Estas válvulas pueden ser de cualquier tipo (por ejemplo: reductoras de presión, de retención, de control). La subpartida 8481.20 tiene prioridad sobre las demás subpartidas de la partida 84.81.

4. La subpartida 8482.40 se aplica solamente a los rodamientos con rodillos cilindricos de un diámetro constante inferior o igual a 5 mm y cuya longitud sea superior o igual a tres veces el diámetro del rodillo. Los rodillos pueden estar redondeados en sus extremos.

Notas Complementarias NANDINA.

1. A los efectos de la subpartida NANDINA 8409.91.91, se entiende por “Equipo para la conversión del sistema de alimentación de combustible para vehículos automóviles a uso dual (gas/gasolina)” al equipo (kit) constituido principalmente por los siguientes elementos: reductor de la presión del gas, mezclador de aire-gas, electroválvulas de gasolina y gas, módulo electrónico de control de chispa, selector de combustible de gas/gasolina, indicador electrónico del gas, manómetro de llenado, válvula manual de cierre y alivio, con o sin depósito de gas, conexiones y cables indispensables para su instalación.

2. A los efectos de la subpartida NANDINA 8409.99.93, se entiende por Equipo para la conversión del sistema de alimentación de combustible para vehículos automóviles a uso dual (diésel/gas o semi-diésel/gas), al equipo constituido principalmente por los siguientes elementos: mezclador de gas, válvula de potencia, tren de gas (incluye regulador de cero presión, filtro de gas, válvula solenoide, un par de bridas y hardware), panel de control, termo cuplés con adaptadores, transductores de presión, interruptor de presión, sensor de vibración, sistema de control dinámico de gas, con o sin depósito de gas, conexiones y cables indispensables para su instalación.

3. Se entiende por «máquinas rectilíneas de tricotar de uso doméstico», comprendidos en la subpartida 8447.20.10, las que posean una o dos camas de menos de 7 agujas por cada 2,54 cm (pulgada lineal).

Notas Complementarias Nacionales

1. 8419.89.91.10. Esta subpartida comprende los evaporadores con tecnología “REX” (“Reynolds Enhanced Crystallizer”), utilizados en la industria papelera, los cuales presentan espirales dentros de los tubos del calentador, por los que circula el “licor”, para incrementar la turbulencia en su flujo forzado y mejorar la transferencia de calor, reduciendo el área de calentamiento requerida. En estos equipos la evaporación del “licor” no se da en el interior de los tubos, debido a su compresión. La separación agua - “licor negro" ocurre después del paso del “licor" por una platina de orificio, ubicada a la salida del calentador, que reduce súbitamente la presión de la mezcla “licor” - agua.

CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
84.01Reactores nucleares; elementos combustibles (cartuchos) sin irradiar para reactores nucleares; máquinas y aparatos para la separación isotópica.
8401.10.00.00- Reactores nucleares5
<NV16><NV13><NV1>
8401.20.00.00- Máquinas y aparatos para la separación isotópica, y sus partes5
<NV16><NV13><NV1>
8401.30.00.00- Elementos combustibles (cartuchos) sin irradiar5
<NV16><NV13><NV1>
8401.40.00.00- Partes de reactores nucleares5
<NV16><NV13><NV1>
 
84.02Calderas de vapor (generadores de vapor), excepto las de calefacción central concebidas para producir agua caliente y también vapor a baja presión; calderas denominadas «de agua sobrecalentada».
- Calderas de vapor:
8402.11.00.00- - Calderas acuotubulares con una producción de vapor superior a 451 por hora10
<NV16><NV13><NV1>
8402.12.00.00- - Calderas acuotubulares con una producción de vapor inferior o igual a 45 t por hora10
8402.19.00.00- - Las demás calderas de vapor, incluidas las calderas Mixtas10
8402.20.00.00- Calderas denominadas «de agua sobrecalentada»5
<NV16><NV13><NV1>
8402.90.00.00- Partes10
 
84.03Calderas para calefacción central, excepto las de la partida 84.02.
8403.10.00.00- Calderas10
<NV16>
8403.90.00.00- Partes5
<NV16><NV13><NV1>
 
84.04Aparatos auxiliares para las calderas de las partidas 84.02 u 84.03 (por ejemplo: economizadores, recalentadores, deshollinadores o recuperadores de gas); condensadores para máquinas de vapor.
8404.10.00.00- Aparatos auxiliares para las calderas de las partidas 84.02 u 84.0310
8404.20.00.00- Condensadores para máquinas de vapor5
<NV16><NV13><NV1>
8404.90.00.00- Partes5
 
84.05Generadores de gas pobre (gas de aire) o de gas de agua, incluso con sus depuradores; generadores de acetileno y generadores similares de gases, por vía húmeda, incluso con sus depuradores.
8405.10.00.00- Generadores de gas pobre (gas de aire) o de gas de agua, incluso con sus depuradores; generadores de acetileno y generadores similares de gases, por vía húmeda, incluso con sus depuradores5
<NV16><NV13><NV1>
8405.90.00.00- Partes5
<NV16><NV13><NV1>
 
84.06Turbinas de vapor.
8406.10.00.00- Turbinas para la propulsión de barcos5
<NV16><NV13><NV1>
- Las demás turbinas:
8406.81.00.00- - De potencia superior a 40 MW5
<NV16><NV13><NV1>
8406.82.00.00- - De potencia inferior o igual a 40 MW5
<NV16><NV13><NV1>
8406.90.00.00- Partes5
<NV16><NV13><NV1>
 
84.07Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión).
8407.10.00.00- Motores de aviación5
<NV16><NV13><NV1>
- Motores para la propulsión de barcos:
8407.21.00.00- - Del tipo fueraborda5
<NV16><NV13><NV1>
8407.29.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
- Motores de émbolo (pistón) alternativo de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del Capítulo 87:
8407.31.00.00- - De cilindrada inferior o igual a 50 cm35
<NV16><NV13><NV1>
8407.32.00.00- - De cilindrada superior a 50 cm3 pero inferior o igual a 250 cm35
<NV16><NV13><NV1>
8407.33.00.00- - De cilindrada superior a 250 cm3 pero inferior o igual a 1.000 cm35
<NV16><NV13><NV1>
8407.34.00- - De cilindrada superior a 1.000 cm3:
8407.34.00.10- - - De fabricación para funcionamiento exclusivo con gas natural5
<NV16><NV13><NV1>
8407.34.00.90- - - Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
8407.90- Los demás motores:
8407.90.00.10- - De fabricación para funcionamiento exclusivo con gas natural5
<NV16><NV13><NV1>
8407.90.00.90- - Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
 
84.08Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semi-diésel).
8408.10.00.00- Motores para la propulsión de barcos5
<NV16><NV13><NV1>
8408.20- Motores de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del Capítulo 87:
8408.20.10.00- - De cilindrada inferior o igual a 4000 cm35
<NV16><NV13><NV1>
8408.20.90.00- - Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
8408.90- Los demás motores:
8408.90.10.00- - De potencia inferior o igual a 130 kW (174 HP)5
<NV16><NV13><NV1>
8408.90.20.00- - De potencia superior a 130 kW (174 HP)5
<NV16><NV13><NV1>
 
84.09Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas 84.07 u 84.08.
8409.10.00.00- De motores de aviación5
<NV16><NV13><NV1>
- Las demás:
8409.91- - Identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de émbolo (pistón) de encendido por chispa:
8409.91.10.00- - - Bloques y culatas5
<NV16><NV13><NV1>
8409.91.20.00- - - Camisas de cilindros10
8409.91.30.00- - - Bielas5
<NV16><NV13><NV1>
8409.91.40.00- - - Embolos (pistones)5
<NV16><NV13><NV1>
8409.91.50.00- - - Segmentos (anillos)5
<NV16><NV13><NV1>
8409.91.60.00- - - Carburadores y sus partes5
8409.91.70.00- - - Válvulas5
<NV16><NV13><NV1>
8409.91.80.00- - - Cárteres5
<NV16><NV13><NV1>
- - - Las demás:
8409.91.91.00- - - - Equipo para la conversión del sistema de alimentación de combustible para vehículos automóviles a uso dual (gas/gasolina)5
<NV16><NV13><NV1>
8409.91.99.00- - - - Las demás5
8409.99- - Las demás:
8409.99.10.00- - - Embolos (pistones)5
<NV16><NV13><NV1>
8409.99.20.00- - - Segmentos (anillos)5
<NV16><NV13><NV1>
8409.99.30.00- - - Inyectores y demás partes para sistemas de combustible 5
<NV16><NV13><NV1>
8409.99.40.00- - - Bloques y culatas5
<NV16><NV13><NV1>
8409.99.50.00- - - Camisas de cilindros5
<NV16>
8409.99.60.00- - - Bielas5
<NV16><NV13><NV1>
8409.99.70.00- - - Válvulas5
<NV16><NV13><NV1>
8409.99.80.00- - - Cárteres5
<NV16><NV13><NV1>
- - - Las demás:
8409.99.91.00- - - - Guías de válvulas5
<NV16>
8409.99.92.00- - - - Pasadores de pistón5
<NV16><NV13><NV1>
8409.99.93.00- - - - Equipo para la conversión del sistema de alimentación de combustible para vehículos automóviles a uso dual (diésel/gas o semi- diésel/gas)5
<NV16><NV13><NV1>
8409.99.99.00- - - - Las demás5
 
84.10Turbinas hidráulicas, ruedas hidráulicas y sus reguladores.
- Turbinas y ruedas hidráulicas:
8410.11.00.00- - De potencia inferior o igual a 1.000 kW5
<NV16><NV13><NV1>
8410.12.00.00- - De potencia superior a 1.000 kW pero inferior o igual a 10.000 kW5
<NV16><NV13><NV1>
8410.13.00.00- - De potencia superior a 10.000 kW5
<NV16><NV13><NV1>
8410.90.00.00- Partes, incluidos los reguladores5
<NV16><NV13><NV1>
 
84.11Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas.
- Turborreactores:
8411.11.00.00- - De empuje inferior o igual a 25 kN5
<NV16><NV13><NV1>
8411.12.00.00- - De empuje superior a 25 kN5
<NV16><NV13><NV1>
- Turbopropulsores:
8411.21.00.00- - De potencia inferior o igual a 1.100 kW5
<NV16><NV13><NV1>
8411.22.00.00- - De potencia superior a 1.100 kW5
<NV16><NV13><NV1>
- Las demás turbinas de gas:
8411.81.00.00- - De potencia inferior o igual a 5.000 kW5
<NV16><NV13><NV1>
8411.82.00.00- - De potencia superior a 5.000 kW5
<NV16><NV13><NV1>
- Partes:
8411.91.00.00- - De turborreactores o de turbopropulsores5
<NV16><NV13><NV1>
8411.99.00.00- - Las demás5
<NV16><NV13><NV1>
 
84.12Los dempas motores y máquinas motrices
8412.10.00.00- Propulsores a reacción, excepto los turborreactores5
<NV16><NV13><NV1>
- Motores hidráulicos:
8412.21.00.00- - Con movimiento rectilíneo (cilindros)5
<NV16><NV13><NV1>
8412.29.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
- Motores neumáticos:
8412.31.00.00- - Con movimiento rectilíneo (cilindros)5
<NV16><NV13><NV1>
8412.39.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
8412.80- Los demás:
8412.80.10.00- - Motores de viento o eólicos5
<NV16><NV13><NV1>
8412.80.90.00- - Los demás5
<NV5>
<NV1>
8412.90.00.00- Partes5
<NV16><NV13><NV1>
 
84.13Bombas para líquidos, incluso con dispositivo medidor incorporado; elevadores de líquidos.
- Bombas con dispositivo medidor incorporado o concebidas para llevarlo:
8413.11.00.00- - Bombas para distribución de carburantes o lubricantes, de los tipos utilizados en gasolineras, estaciones de servicio o garajes5
<NV16><NV13><NV1>
8413.19.00.00- - Las demás5
<NV16><NV13><NV1>
8413.20.00.00- Bombas manuales, excepto las de las subpartidas 8413.11 u 8413.1910
<NV16><NV13><NV1>
8413.30- Bombas de carburante, aceite o refrigerante, para motores de encendido por chispa o compresión:
8413.30.10.00- - Para motores de aviación5
<NV16><NV13><NV1>
8413.30.20.00- - Las demás, de inyección5
<NV16><NV13><NV1>
- - Las demás:
8413.30.91.00- - - De carburante5
<NV16><NV13><NV1>
8413.30.92.00- De aceite5
<NV16><NV13><NV1>
8413.30.99.00- - - Las demás5
<NV16><NV13><NV1>
8413.40.00.00- Bombas para hormigón5
<NV16><NV13><NV1>
8413.50.00.00- Las demás bombas volumétricas alternativas5
<NV16><NV13><NV1>
8413.60- Las demás bombas volumétricas rotativas:
8413.60.10.00- - Bombas de doble tornillo helicoidal, de flujo axial5
<NV16><NV13><NV1>
8413.60.90.00- - Las demás5
<NV16><NV13><NV1>
8413.70- Las demás bombas centrífugas:
- - Monocelulares:
8413.70.11.00- - - Con diámetro de salida inferior o igual a 100 mm5
<NV16>
8413.70.19.00- - - Las demás5
<NV16><NV13><NV1>
- - Multicelulares:
8413.70.21.00- - - Con diámetro de salida inferior o igual a 300 mm5
<NV16><NV13><NV1>
8413.70.29.00- - - Las demás5
<NV16><NV13><NV1>
- Las demás bombas; elevadores de líquidos:
8413.81- - Bombas:
8413.81.10.00- - - De inyección5
<NV16><NV13><NV1>
8413.81.90.00- - - Las demás5
8413.82.00.00- - Elevadores de líquidos5
<NV16>
- Partes:
8413.91- - De bombas:
8413.91.10.00- - - Para distribución o venta de carburante5
<NV16><NV13><NV1>
8413.91.20.00- - - De motores de aviación5
<NV16><NV13><NV1>
8413.91.30.00- - - Para carburante, aceite o refrigerante de los demás motores5
<NV16><NV13><NV1>
8413.91.90.00- - - Las demás5
<NV29>
8413.92.00.00- - De elevadores de líquidos5
<NV16><NV13><NV1>
 
84.14Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro.
8414.10.00.00- Bombas de vacío5
<NV26>
<8414.10.00.00A><NV26>
8414.20.00.00- Bombas de aire, de mano o pedal5
<NV16><NV13><NV1>
8414.30- Compresores de los tipos utilizados en los equipos frigoríficos:
8414.30.40.00- - Para vehículos destinados al transporte de mercancías5
<NV16><NV13><NV1>
- - Los demás:
8414.30.91.00- - - Herméticos o semiherméticos, de potencia inferior o igual a 0,37 kW (1/2 HP)0
8414.30.92.00- - - Herméticos o semiherméticos, de potencia superior a 0,37 kW (1/2 HP)5
<NV16><NV13><NV1>
8414.30.99.00- - - Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
8414.40- Compresores de aire montados en chasis remolcable con ruedas:
8414.40.10.00- - De potencia inferior a 30 kW (40 HP)5
<NV16>
8414.40.90.00- - Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
- Ventiladores:
8414.51.00.00- - Ventiladores de mesa, suelo, pared, cielo raso, techo o ventana, con motor eléctrico incorporado de potencia inferior o igual a 125 W15
8414.59.00.00- - Los demás5
<NV28>
<NV26>
<8414.59.00.00A><NV26>
8414.60.00.00- Campanas aspirantes en las que el mayor lado horizontal sea inferior o igual a 120 cm10
8414.80- Los demás:
8414.80.10.00- - Compresores para vehículos automóviles5
<NV16>
- - Los demás compresores:
8414.80.21.00- - - De potencia inferior a 30 kW (40 HP)5
<NV16><NV13><NV1>
8414.80.22- - - De potencia superior o igual a 30 kW (40 HP) e inferior a 262,5 kW (352 HP):
8414.80.22.10- - - - De fabricación exclusiva para gas natural5
<NV16><NV13><NV1>
8414.80.22.90- - Los demás5
<NV16>
8414.80.23- - - De potencia superior o igual a 262,5 kW (352 HP):
8414.80.23.10- - - - De fabricación exclusiva para gas natural5
<NV16><NV13><NV1>
8414.80.23.90- - - - Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
8414.80.90.00- - Los demás10
8414.90- Partes:
8414.90.10.00- - De compresores5
<NV16>
8414.90.90.00- - Las demás5
<NV28>
 
84.15Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprendan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico.
8415.10- De los tipos concebidos para ser montados sobre una ventana, pared, techo o suelo, formando un solo cuerpo o del tipo sistema de elementos separados («split- system»):
8415.10.10.00- - Con equipo de enfriamiento inferior o igual a 30.000 BTU/hora5
<NV16><NV13><NV1>
8415.10.90* - - Los demás: <NV22>
8415.10.90.10 - - - Con equipo de enfriamiento superior a 30.000 BTU/hora pero inferior o igual a 60.000 BTU/hora 5
<NV22>  
8415.10.90.20 - - - Con equipo de enfriamiento superior a 60.000 BTU/hora 5
<NV22>
Notas de Vigencia
- - Los demás5
8415.20.00.00- De los tipos utilizados en vehículos automóviles para sus ocupantes10
- Los demás:
8415.81- - Con equipo de enfriamiento y válvula de inversión del ciclo térmico (bombas de calor reversibles):
8415.81.10.00- - - Con equipo de enfriamiento inferior o igual a 30.000 BTU/hora5
<NV16><NV13><NV1>
8415.81.90* - - - Los demás: <NV22> <NV16>
<NV13>
<NV1>
8415.81.90.10 - - - - Con equipo de enfriamiento superior a 30.000 BTU/hora pero inferior o igual a 60.000 BTU/hora 0
<NV22>*
8415.81.90.20 - - - - Con equipo de enfriamiento superior a 60.000 BTU/hora 0
<NV22>*
Notas de Vigencia
8415.82- - Los demás, con equipo de enfriamiento:
8415.82.20.00- - - Inferior o igual a 30.000 BTU/hora5
<NV16><NV13><NV1>
 
8415.82.30* - - - Superior a 30.000 BTU/hora pero inferior o igual a 240.000 BTU/hora: <NV22> <NV1>
8415.82.30.10 - - - - Superior a 30.000 BTU/hora pero inferior o igual a 60.000 BTU/hora 5
<NV22>
8415.82.30.20 - - - - Superior a 60.000 BTU/hora pero inferior o igual a 240.000 BTU/hora 5
<NV22>
Notas de Vigencia
8415.82.40.00- - - Superior a 240.000 BTU/hora5
<NV1>
8415.83- - Sin equipo de enfriamiento:
8415.83.10.00- - - Inferior o igual a 30.000 BTU/hora5
<NV16><NV13><NV1>
8415.83.90* - - - Los demás: <NV22>
<NV16>
<NV13>
<NV1>
8415.83.90.10 - - - - Superior a 30.000 BTU/hora pero inferior o igual a 60.000 BTU/hora 0
<NV22>*  
8415.83.90.20 - - - - Superior a 60.000 BTU/hora 0
<NV22>*
Notas de Vigencia
8415.90.00.00- Partes5
<NV28>
 
84.16Quemadores para la alimentación de hogares, de combustibles líquidos o sólidos pulverizados o de gases; alimentadores mecánicos de hogares, parrillas mecánicas, descargadores mecánicos de cenizas y demás dispositivos mecánicos auxiliares empleados en hogares.
8416.10.00.00- Quemadores de combustibles líquidos5
<NV16><NV13><NV1>
8416.20- Los demás quemadores, incluidos los mixtos:
8416.20.10.00- - Quemadores de combustibles sólidos pulverizados5
<NV16><NV13><NV1>
8416.20.20.00- - Quemadores de gases5
<NV16><NV13><NV1>
8416.20.30.00- - Quemadores mixtos5
<NV16><NV13><NV1>
8416.30.00.00- Alimentadores mecánicos de hogares, parrillas mecánicas, descargadores mecánicos de cenizas y demás dispositivos mecánicos auxiliares empleados en hogares5
<NV16><NV13><NV1>
8416.90.00.00- Partes5
<NV16><NV13><NV1>
 
84.17Hornos industriales o de laboratorio, incluidos los incineradores, que no sean eléctricos.
8417.10.00.00- Hornos para tostación, fusión u otros tratamientos térmicos de los minerales metalíferos (incluidas las piritas) o de los metales5
<NV16><NV13><NV1>
8417.20- Hornos de panadería, pastelería o galletería:
8417.20.10.00- - Hornos de túnel10
<NV16><NV13><NV1>
8417.20.90.00- - Los demás10
<NV16><NV13><NV1>
8417.80- Los demás:
8417.80.20.00- - Hornos para productos cerámicos5
<NV16><NV13><NV1>
8417.80.30.00- - Hornos de laboratorio5
<NV16><NV13><NV1>
8417.80.90.00- - Los demás5
8417.90.00.00- Partes5
<NV16><NV13><NV1>
 
84.18Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor, excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 84.15.
8418.10- Combinaciones de refrigerador y congelador con puertas exteriores separadas:
8418.10.10.00- - De volumen inferior a 184 I15
8418.10.20.00- - De volumen superior o igual a 184 I pero inferior a 269 I15
8418.10.30.00- - De volumen superior o igual a 269 I pero inferior a 382 I15
8418.10.90.00- - Los demás15
- Refrigeradores domésticos:
8418.21- - De compresión:
8418.21.10.00- - - De volumen inferior a 184 I15
8418.21.20.00- - - De volumen superior o igual a 184 I pero inferior a 269115
8418.21.30.00- - - De volumen superior o igual a 269 I pero inferior a 382 I15
8418.21.90.00- - - Los demás15
8418.29- - Los demás:
8418.29.10.00- - - De absorción, eléctricos15
8418.29.90.00- - - Los demás15
8418.30.00.00- Congeladores horizontales del tipo arcón (cofre), de capacidad inferior o igual a 800 I15
8418.40.00.00- Congeladores verticales del tipo armario, de capacidad inferior o igual a 900 I15
8418.50.00.00- Los demás muebles (armarios, arcones (cofres), vitrinas, mostradores y similares) para la conservación y exposición de los productos, que incorporen un equipo para refrigerar o congelar10
- Los demás materiales, máquinas y aparatos para producción de frió; bombas de calor:
8418.61.00.00- - Bombas de calor, excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 84.1510
<NV16><NV13><NV1>
8418.69- - Los demás:
- - - Grupos frigoríficos:
8418.69.11- - - - De compresión:
8418.69.11.10- De rendimiento superior a 1.000 kg/hora5
<NV16><NV13><NV1>
8418.69.11.90- Los demás10
<NV16>
8418.69.12.00- - - - De absorción5
<NV16><NV13><NV1>
- - - Los demás:
8418.69.91.00- - - - Para la fabricación de hielo5
<NV16><NV13><NV1>
8418.69.92.00- - - - Fuentes de agua10
<NV16>
8418.69.93.00- - - - Cámaras o túneles desarmables o de paneles, con equipo para la producción de frío10
<NV16><NV13><NV1>
8418.69.94.00- - - - Unidades de refrigeración para vehículos de transporte de mercancías5
8418.69.99.00- - - - Los demás10
- Partes:
8418.91.00.00- - Muebles concebidos para incorporarles un equipo de producción de frío10
8418.99- - Las demás:
8418.99.10.00- - - Evaporadores de placas5
<NV16><NV13><NV1>
8418.99.20.00- - - Unidades de condensación5
<NV16><NV13><NV1>
8418.99.90- - - Las demás:
8418.99.90.20- - - - Evaporadores de aletas10
<NV16>
8418.99.90.90- - - - Los demás10
<NV28>
 
84.19Aparatos, dispositivos o equipos de laboratorio, aunque se calienten eléctricamente (excepto los hornos y demás aparatos de la partida 85.14), para el tratamiento de materias mediante operaciones que impliquen un cambio de temperatura, tales como calentamiento, cocción, torrefacción, destilación, rectificación, esterilización, pasteurización, baño de vapor de agua, secado, evaporación, vaporización, condensación o enfriamiento, excepto los aparatos domésticos; calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación, excepto los eléctricos.
- Calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación, excepto los eléctricos:
8419.11.00.00- - De calentamiento instantáneo, de gas15
8419.19- - Los demás:
8419.19.10.00- - - Con capacidad inferior o igual a 120 I15
8419.19.90.00- - - Los demás15
8419.20.00.00- Esterilizadores médicos, quirúrgicos o de laboratorio5
<NV16><NV13><NV1>
- Secadores:
8419.31.00.00- - Para productos agrícolas5
8419.32.00.00- - Para madera, pasta para papel, papel o cartón5
<NV16><NV13><NV1>
8419.39- - Los demás:
8419.39.10.00- - - Por liofilización o criodesecación5
<NV16><NV13><NV1>
8419.39.20.00- - - Por pulverización10
<NV1>
- - - Los demás:
8419.39.91.00- - - - Para minerales0
8419.39.99.00- - - - Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
8419.40.00.00- Aparatos de destilación o rectificación10
8419.50- Intercambiadores de calor:
8419.50.10.00- - Pasterizadores5
<NV16>
8419.50.90.00


<8419.50.90.00A>
- - Los demás5
<NV28><NV26>
<NV26>
8419.60.00.00- Aparatos y dispositivos para licuefacción de aire u otros gases5
<NV16><NV13><NV1>
- Los demás aparatos y dispositivos:
8419.81.00.00- - Para la preparación de bebidas calientes o la cocción o calentamiento de alimentos10
<NV28>
8419.89- - Los demás:
8419.89.10.00- - - Autoclaves10
<NV16>
- - - Los demás:
8419.89.91- - - - De evaporación:
8419.89.91.10- - - - - Evaporadores de contato indirecto, que funciona bajo tecnología “REX (Reynolds Enhanced Crystallizer)”5
<NV16><NV13><NV1>
8419.89.91.90- Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
8419.89.92.00- - - - De torrefacción5
<NV16><NV13><NV1>
8419.89.93.00- - - - De esterilización5
<NV16>
8419.88.99- - - - Los demás:
8419.89.99.10- Reactores industriales de polimerización, para proceso continuo0
8419.89.99.90- Los demás5
<NV14>
8419.90- Partes:
8419.90.10.00- - De calentadores de agua10
8419.90.90.00- - Las demás5
<NV14><NV13><NV1>
 
84.20Calandrias y laminadores, excepto para metal o vidrio, y cilindros para estas máquinas.
8420.10- Calandrias y laminadores:
8420.10.10.00- - Para las industrias panadera, pastelera y galletera5
<NV16><NV13><NV1>
8420.10.90.00- - Las demás5
<NV26><NV16><NV13><NV1>
<8420.10.90.00A>
<NV26>
- Partes:
8420.91.00.00- - Cilindros5
<NV16><NV13><NV1>
8420.99.00.00- - Las demás5
<NV16><NV13><NV1>
 
84.21Centrifugadoras, incluidas las secadoras centrífugas; aparatos para filtrar o depurar líquidos o gases.
- Centrifugadoras, incluidas las secadoras centrífugas:
8421.11.00.00- - Desnatadoras (descremadoras)5
<NV16><NV13><NV1>
8421.12.00.00- - Secadoras de ropa5
<NV16><NV13><NV1>
8421.19- - Las demás:
8421.19.10.00- De laboratorio5
<NV16>
8421.19.20.00- - - Para la industria de producción de azúcar5
<NV16><NV13><NV1>
8421.19.30.00- - - Para la industria de papel y celulosa5
<NV16><NV13><NV1>
8421.19.90.00- Las demás5
<NV16>
- Aparatos para filtrar o depurar líquidos:
8421.21- - Para filtrar o depurar agua:
8421.21.10.00- - - Domésticos10
8421.21.90.00- - - Los demás5
8421.22.00.00- - Para filtrar o depurar las demás bebidas10
<NV1>
8421.23.00.00- - Para filtrar lubricantes o carburantes en los motores de encendido por chispa o compresión10
<NV28>
8421.29- - Los demás:
8421.29.10.00- - - Filtros prensa5
<NV16><NV13><NV1>
8421.29.20.00- Filtros magnéticos y electromagnéticos5
<NV16><NV13><NV1>
8421.29.30.00- - - Filtros concebidos exclusiva o principalmente para equipar aparatos médicos de la partida 90.185
<NV16><NV13><NV1>
8421.29.40.00- - - Filtros tubulares de rejilla para pozos de extracción5<NV1>
8421.29.90.00- - - Los demás10
<NV26>
<8421.29.90.00A><NV26>
- Aparatos para filtrar o depurar gases:
8421.31.00.00- - Filtros de entrada de aire para motores de encendido por chispa o compresión5
<NV28>
8421.39- - Los demás:
8421.39.10.00- - - Depuradores llamados ciclones5
8421.39.20.00- - - Filtros electrostáticos de aire u otros gases5
<NV16><NV13><NV1>
8421.39.90.00- - - Los demás10
<NV28><NV26>
<8421.39.90.00A><NV26>
- Partes:
8421.91.00.00- - De centrifugadoras, incluidas las de secadoras centrífugas5
<NV16><NV13><NV1>
8421.99- - Las demás:
8421.99.10.00- - - Elementos filtrantes, del tipo de los utilizados en filtros para motores5
<NV16><NV13><NV1>
8421.99.90.00- - - Los demás5
<NV28><NV26>
<8421.99.90.00A><NV26>
 
84.22Máquinas para lavar vajilla; máquinas y aparatos para limpiar o secar botellas o demás recipientes; máquinas y aparatos para llenar, cerrar, tapar, taponar o etiquetar botellas, botes o latas, cajas, sacos (bolsas) o demás continentes; máquinas y aparatos de capsular botellas, tarros, tubos y continentes análogos; las demás máquinas y aparatos para empaquetar o envolver mercancías (incluidas las de envolver con película termorretráctil); máquinas y aparatos para gasear bebidas.
- Máquinas para lavar vajilla:
8422.11.00.00- - De tipo doméstico15
8422.19.00.00- - Las demás5
8422.20.00.00- Máquinas y aparatos para limpiar o secar botellas o demás recipientes5
<NV16><NV13><NV1>
8422.30- Máquinas y aparatos para llenar, cerrar, tapar, taponar o etiquetar botellas, botes o latas, cajas, sacos (bolsas) o demás continentes; máquinas y aparatos de capsular botellas, tarros, tubos y continentes análogos; máquinas y aparatos para gasear bebidas:
8422.30.10.00- - Máquinas de llenado vertical con rendimiento inferior o igual a 40 unidades por minuto5
<NV16><NV13><NV1>
8422.30.90- - Las demás:
8422.30.90.10- Para etiquetar5
<NV16><NV13><NV1>
8422.30.90.20- - - Para envasar líquidos5
<NV13><NV2>
8422.30.90.90- - - Las demás5
<NV16><NV13><NV1>
8422.40- Las demás máquinas y aparatos para empaquetar o envolver mercancías (incluidas las de envolver con película termorretráctil):
8422.40.10.00- - Máquinas para envolver mercancías previamente acondicionadas en sus envases5
<NV13><NV2>
8422.40.20.00- - Máquinas para empaquetar al vacío5
<NV16><NV13><NV1>
8422.40.30.00- - Máquinas para empaquetar cigarrillos0
8422.40.90- - Las demás:
8422.40.90.10- - - Máquinas para envolver o empaquetar confites y chocolates5
<NV16><NV13><NV1>
8422.40.90.90- - - Las demás5
<NV16><NV13><NV1>
8422.90.00.00- Partes5
<NV5>
<NV1>
 
84.23Aparatos e instrumentos de pesar, incluidas las básculas y balanzas para comprobar o contar piezas fabricadas, excepto las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg; pesas para toda clase de básculas o balanzas.
8423.10.00.00- Para pesar personas, incluidos los pesabebés; balanzas domésticas5
<NV16><NV13><NV1>
8423.20.00.00- Básculas y balanzas para pesada continua sobre transportador5
<NV26><NV16><NV13><NV1>
<8423.20.00.00A><NV26>
8423.30- Básculas y balanzas para pesada constante, incluidas las de descargar pesos determinados en sacos (bolsas) u otros recipientes, así como las dosificadoras de tolva:
8423.30.10.00- - Dosificadoras de cemento, asfalto o materias similares5
<NV16><NV13><NV1>
8423.30.90.00- - Las demás5
<NV26><NV16><NV5>
<NV1>
<8423.30.90.00A><NV26>
- Los demás aparatos e instrumentos de pesar:
8423.81.00.00- - Con capacidad inferior o igual a 30 kg5
<NV26><NV16>
<8423.81.00.00A><NV26>
8423.82- - Con capacidad superior a 30 kg pero inferior o igual a 5.000 kg:
8423.82.10.00- - - De pesar vehículos10
<NV16>
8423.82.90.00- Los demás10
<NV26><NV16>
<8423.82.90.00A><NV26>
8423.89- - Los demás:
8423.89.10.00- - - De pesar vehículos10
<NV16><NV13><NV1>
8423.89.90.00- - - Los demás10
<NV26><NV16><NV13><NV1>
<8423.89.90.00A><NV26>
8423.90.00.00- Pesas para toda clase de básculas o balanzas; partes de aparatos o instrumentos de pesar10
<NV26><NV16>
<8423.90.00.00A><NV26>
 
84.24Aparatos mecánicos (incluso manuales) para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo; extintores, incluso cargados; pistolas aerográficas y aparatos similares; máquinas y aparatos de chorro de arena o de vapor y aparatos de chorro similares.
8424.10.00.00- Extintores, incluso cargados10
<NV16><NV13><NV1>
8424.20.00.00- Pistolas aerográficas y aparatos similares5
<NV16><NV13><NV1>
8424.30.00.00- Máquinas y aparatos de chorro de arena o de vapor y aparatos de chorro similares5
<NV16><NV13><NV1>
- Pulverizadores para agricultura u horticultura:
8424.41.00.00- - Pulverizadores portátiles5
8424.49.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13>
- Los demás aparatos:
8424.82- - Para agricultura u horticultura
8424.82.10.00- - - Aparatos portátiles de peso inferior a 20 kg <Subpartida eliminada por el artículo 1 del Decreto 519 de 2018>5
<NV16>
 
- - - Sistemas de riego:
8424.82.21.00- - - - Por goteo o aspersión5
<NV16><NV13>
8424.82.29.00- - - - Los demás5
<NV16><NV13>
8424.82.30.00- - - Aparatos portátiles <Subpartida adicionada por el artículo 1 del Decreto 519 de 2018>5
8424.82.90.00- - - Los demás5
<NV16><NV13>
8424.89- - Los demás:
8424.89.00.10- - - Equipo de pintura para madera0
8424.89.00.90- - - Los demás5
<NV26><NV16>
<8424.89.00.90A><NV26>
8424.90- Partes:
8424.90.10.00- - Aspersores y goteros, para sistemas de riego5
<NV16><NV13><NV1>
8424.90.90.00- - Los demás5
<NV26><NV16>
 <NV26>
<8424.90.90.00A> 
84.25Polipastos; tornos y cabrestantes; gatos.
- Polipastos:
8425.11.00.00- - Con motor eléctrico5
<NV16><NV13><NV1>
8425.19.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
- Tornos; cabrestantes:
8425.31- - Con motor eléctrico:
8425.31.10.00- - - Tornos para el ascenso y descenso de jaulas o montacargas en pozos de minas; tornos especialmente concebidos para el interior de minas5
<NV16><NV13><NV1>
8425.31.90.00- - - Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
8425.39- - Los demás:
8425.39.10.00- - - Tornos para el ascenso y descenso de jaulas o montacargas en pozos de minas; tornos especialmente concebidos para el interior de minas5
<NV16><NV13><NV1>
8425.39.90.00- - - Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
- Gatos:
8425.41.00.00- - Elevadores fijos para vehículos automóviles, de los tipos utilizados en talleres5
<NV16><NV13><NV1>
8425.42- - Los demás gatos hidráulicos:
8425.42.20.00- - - Portátiles para vehículos automóviles5
<NV16><NV13><NV1>
8425.42.90.00- - - Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
8425.49- - Los demás:
8425.49.10.00- - - Portátiles para vehículos automóviles10
<NV16>
8425.49.90.00- - - Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
 
 
84.26Grúas y aparatos de elevación sobre cable aéreo; puentes rodantes, pórticos de descarga o manipulación, puentes grúa, carretillas puente y carretillas grúa.
- Puentes (incluidas las vigas) rodantes, pórticos, puentes grúa y carretillas puente:
8426.11.00.00- - Puentes (incluidas las vigas) rodantes, sobre soporte fijo5
<NV16><NV13><NV1>
8426.12- - Pórticos móviles sobre neumáticos y carretillas puente:
8426.12.10.00- - - Pórticos móviles sobre neumáticos5
<NV16><NV13><NV1>
8426.12.20.00- - - Carretillas puente5
<NV16><NV13><NV1>
8426.19.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
8426.20.00.00- Grúas de torre5
<NV16><NV13><NV1>
8426.30.00.00- Grúas de pórtico5
<NV16><NV13><NV1>
- Las demás máquinas y aparatos, autopropulsados:
8426.41- - Sobre neumáticos:
8426.41.10.00- - - Carretillas grúa5
<NV16><NV13><NV1>
8426.41.90.00- - - Las demás5
<NV16><NV13><NV1>
8426.49.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
- Las demás máquinas y aparatos:
8426.91.00.00- - Concebidos para montarlos sobre vehículos de carretera5
<NV16><NV13><NV1>
8426.99- - Los demás:
8426.99.10.00- - - Cables aéreos («blondines»)5
<NV16><NV13><NV1>
8426.99.20.00- - - Grúas de tijera («derricks»)5
<NV16><NV13><NV1>
8426.99.90.00- - - Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
 
84.27Carretillas apiladoras; las demás carretillas de manipulación con dispositivo de elevación incorporado.
8427.10.00.00- Carretillas autopropulsadas con motor eléctrico5
<NV16><NV13><NV1>
8427.20.00.00- Las demás carretillas autopropulsadas5
<NV16><NV13><NV1>
8427.90.00.00- Las demás carretillas5
<NV16><NV13><NV1>
 
84.28Las demás máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación (por ejemplo: ascensores, escaleras mecánicas, transportadores, teleféricos).
8428.10- Ascensores y montacargas:
8428.10.10.00- - Ascensores sin cabina ni contrapeso5
<NV16>
8428.10.90.00- - Los demás10
<NV16>
8428.20.00.00- Aparatos elevadores o transportadores, neumáticos10
<NV16>
- Los demás aparatos elevadores o transportadores, de acción continua, para mercancías:
8428.31.00.00- - Especialmente concebidos para el interior de minas u otros trabajos subterráneos5
<NV16><NV13><NV1>
8428.32.00.00- - Los demás, de cangilones10
8428.33.00.00- - Los demás, de banda o correa10
<NV28>
8428.39.00.00- - Los demás5
8428.40.00.00- Escaleras mecánicas y pasillos móviles5
<NV1>
8428.60.00.00- Teleféricos (incluidos las telesillas y los telesquís); mecanismos de tracción para funiculares5
<NV16><NV13><NV1>
8428.90- Las demás máquinas y aparatos:
8428.90.10.00- - Empujadores de vagonetas de minas, carros transbordadores, basculadores y volteadores, de vagones, de vagonetas, etc. e instalaciones similares para la manipulación de material móvil sobre carriles (rieles)5
<NV16><NV13><NV1>
8428.90.90- - Las demás:
8428.90.90.10- - - Sistema totalmente automatizado para la manipulación de valores5
<NV16><NV13><NV1>
8428.90.90.90- - - Los demás5
84.29Topadoras frontales (buldóceres), topadoras angulares («angledozers»), niveladoras, traillas («scrapers»), palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, compactadoras y apisonadoras (aplanadoras), autopropulsadas.
- Topadoras frontales (buldóceres) y topadoras angulares («angledozers»):
8429.11.00.00- - De orugas5
<NV16><NV13><NV1>
8429.19.00.00- - Las demás5
<NV16><NV13><NV1>
8429.20.00.00- Niveladoras5
<NV16><NV13><NV1>
8429.30.00.00- Traillas («scrapers»)5
<NV16><NV13><NV1>
8429.40.00.00- Compactadoras y apisonadoras (aplanadoras)5
<NV16><NV13><NV1>
- Palas mecánicas, excavadoras, cargadoras y palas cargadoras:
8429.51.00.00- - Cargadoras y palas cargadoras de carga frontal5
<NV16><NV13><NV1>
8429.52.00.00- - Máquinas cuya superestructura pueda girar 360°5
<NV16><NV13><NV1>
8429.59.00.00- - Las demás5
<NV16><NV13><NV1>
 
84.30Las demás máquinas y aparatos para explanar, nivelar, traillar («scraping»), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares; quitanieves.
8430.10.00.00- Martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares5
<NV16><NV13><NV1>
8430.20.00.00- Quitanieves5
<NV16><NV13><NV1>
- Cortadoras y arrancadoras, de carbón o rocas, y máquinas para hacer túneles o galerías:
8430.31.00.00- - Autopropulsadas5
<NV16><NV13><NV1>
8430.39.00.00- - Las demás5
<NV16><NV13><NV1>
- Las demás máquinas de sondeo o perforación:
8430.41.00.00- - Autopropulsadas5
<NV16><NV13><NV1>
8430.49.00.00- - Las demás5
<NV16>
8430.50.00.00- Las demás máquinas y aparatos, autopropulsados5
<NV16><NV13><NV1>
- Las demás máquinas y aparatos, sin propulsión:
8430.61- - Máquinas y aparatos para compactar o apisonar (aplanar):
8430.61.10.00- - - Rodillos apisonadores5
<NV16><NV13><NV1>
8430.61.90.00- - - Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
8430.69- - Los demás:
8430.69.10.00- - - Traillas («scrapers»)5
<NV16><NV13><NV1>
8430.69.90.00- - - Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
 
84.31Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 84.25 a 84.30.
8431.10- De máquinas o aparatos de la partida 84.25:
8431.10.10.00- - De polipastos, tornos y cabrestantes5
<NV16><NV13><NV1>
8431.10.90.00- - Las demás5
<NV16><NV13><NV1>
8431.20.00.00- De máquinas o aparatos de la partida 84.275
<NV16><NV13><NV1>
- De máquinas o aparatos de la partida 84.28:
8431.31.00.00- - De ascensores, montacargas o escaleras mecánicas5
<NV16>
8431.39.00.00- - Las demás5
<NV16><NV13><NV11><NV1>
- De máquinas o aparatos de las partidas 84.26, 84.29 u 84.30:
8431.41.00.00- - Cangilones, cucharas, cucharas de almeja, palas y garras o pinzas5
8431.42.00.00- - Hojas de topadoras frontales (buldóceres) o de topadoras angulares («angledozers»)5
<NV16><NV13><NV1>
8431.43- - De máquinas de sondeo o perforación de las subpartidas 8430.41 u 8430.49:
8431.43.10.00- - - Balancines5
<NV16><NV13><NV1>
8431.43.90.00- - - Las demás5
<NV16>
8431.49.00.00- - Las demás5
<NV16><NV13><NV1>
84.32Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo; rodillos para césped o terrenos de deporte.
8432.10.00.00- Arados5
<NV11>
- Gradas (rastras), escarificadores, cultivadores, extirpadores, azadas rotativas (rotocultores), escardadoras y binadoras:
8432.21.00.00- - Gradas (rastras) de discos5
<NV11>
8432.29- - Los demás:
8432.29.00.10- Las demás gradas (rastras), escarificadores y Extirpadores <Subpartida eliminada por el artículo 1 del Decreto 519 de 2018>5
<NV11>
8432.29.00.20- - - Cultivadores, azadas rotativas (rotocultores), escardadoras y binadoras <Subpartida eliminada por el artículo 1 del Decreto 519 de 2018>
 
5
<NV16><NV13><NV11><Ver NE>

8432.29.10.00- - - Las demás gradas (rastras), escarificadores y extirpadores <Subpartida creada por el artículo 1 del Decreto 519 de 20185
8432.29.20.00- - - Cultivadores, azadas rotativas (rotocultores), escardadores y binadoras <Subpartida creada por el artículo 1 del Decreto 519 de 2018>5
Notas del Editor
- Sembradoras, plantadoras y trasplantadoras:
8432.31.00.00- - Sembradoras, plantadoras y trasplantadoras, para siembra directa5
<NV11>
8432.39.00.00- - Las demás5
- Esparcidores de estiércol y distribuidores de abonos:
8432.41.00.00- - Esparcidores de estiércol5
<NV11>
8432.42.00.00- - Distribuidores de abonos5
<NV11>
8432.80.00.00- Las demás máquinas, aparatos y artefactos5
<NV11>
8432.90- Partes:
8432.90.10.00- - Rejas y discos10
8432.90.90.00- - Las demás10
 
84.33Máquinas, aparatos y artefactos de cosechar o trillar, incluidas las prensas para paja o forraje; cortadoras de césped y guadañadoras; máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas, excepto las de la partida 84.37.
- Cortadoras de césped:
8433.11- - Con motor, en las que el dispositivo de corte gire en un plano horizontal:
8433.11.10.00- - - Autopropulsadas5
<NV16><NV13><NV1>
8433.11.90.00- - - Las demás10
<NV11>
8433.19- - Las demás:
8433.19.10.00- - - Autopropulsadas5
<NV16><NV13><NV1>
8433.19.90.00- Las demás10
<NV16><NV13><NV1>
8433.20.00.00- Guadañadoras, incluidas las barras de corte para montar sobre un tractor5
<NV11>
8433.30.00.00- Las demás máquinas y aparatos de henificar5
<NV16><NV13><NV1>
8433.40.00.00- Prensas para paja o forraje, incluidas las prensas recogedoras5
<NV16><NV13><NV1>
- Las demás máquinas y aparatos de cosechar; máquinas y aparatos de trillar:
8433.51.00.00- - Cosechadoras-trilladoras5
<NV16><NV13><NV1>
8433.52.00.00- - Las demás máquinas y aparatos de trillar5
<NV16><NV13><NV1>
8433.53.00.00- - Máquinas de cosechar raíces o tubérculos5
<NV16><NV13><NV1>
8433.59- - Los demás:
8433.59.10.00- - - De cosechar0
8433.59.20.00- - - Desgranadoras de maíz5
<NV16><NV13><NV1>
8433.59.90.00- - - Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
8433.60- Máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas:
8433.60.10.00- - De huevos5
<NV16><NV13><NV1>
8433.60.90.00- - Las demás5
<NV16><NV13><NV1>
8433.90- Partes:
8433.90.10.00- - De cortadoras de césped5
<NV16><NV13><NV1>
8433.90.90.00- - Las demás5
 
84.34Máquinas de ordeñar y máquinas y aparatos para la industria lechera.
8434.10.00.00- Máquinas de ordeñar5
<NV16><NV13><NV1>
8434.20.00.00- Máquinas y aparatos para la industria lechera5
<NV16><NV13><NV11><NV2>
8434.90- Partes:
8434.90.10.00- - De ordeñadoras5
<NV16><NV13><NV1>
8434.90.90.00- - Las demás5
<NV16><NV13><NV1>
 
84.35Prensas, estrujadoras y máquinas y aparatos análogos para la producción de vino, sidra, jugos de frutos o bebidas similares.
8435.10.00.00- Máquinas y aparatos5
<NV16>
8435.90.00.00- Partes5
<NV16><NV13><NV1>
 
84.36Las demás máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, silvicultura, avicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos incorporados y las incubadoras y criadoras avícolas.
8436.10.00.00- Máquinas y aparatos para preparar alimentos o piensos para animales5
<NV16><NV11>
- Máquinas y aparatos para la avicultura, incluidas las incubadoras y criadoras:
8436.21.00.00- - Incubadoras y criadoras5
<NV16>
8436.29- - Los demás:
8436.29.10.00- - - Comederos y bebederos automáticos10
<NV11>
8436.29.20.00- - - Batería automática de puesta y recolección de huevos0
8436.29.90.00- - - Los demás10
<NV11>
8436.80- Las demás máquinas y aparatos:
8436.80.10.00- - Trituradoras y mezcladoras de abonos5
<NV16><NV13><NV1>
8436.80.90.00- - Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
- Partes:
8436.91.00.00- - De máquinas o aparatos para la avicultura5
8436.99.00.00- - Las demás5
<NV16><NV13><NV1>
 
84.37Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de vaina secas; máquinas y aparatos para molienda o tratamiento de cereales u hortalizas de vaina secas, excepto las de tipo rural.
8437.10- Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de vaina secas:
- - Clasificadoras de café:
8437.10.11.00- - - Por color0
8437.10.19.00- - - Los demás10
<NV16><NV11>
8437.10.90.00- - Las demás5
8437.80- Las demás máquinas y aparatos:
- - Para molienda:
8437.80.11.00- - - De cereales5
<NV16><NV13><NV1>
8437.80.19.00- - - Las demás5
<NV16><NV13><NV1>
- - Los demás:
8437.80.91.00- - - Para tratamiento de arroz5
8437.80.92.00- - - Para la clasificación y separación de las harinas y demás productos de la molienda5
<NV16><NV13><NV1>
8437.80.93.00- - - Para pulir granos5
<NV16><NV13><NV1>
8437.80.99.00- - - Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
8437.90.00.00- Partes5
<NV5>
<NV1>
 
84.38Máquinas y aparatos, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capitulo, para la preparación o fabricación industrial de alimentos o bebidas, excepto las máquinas y aparatos para extracción o preparación de aceites o grasas, animales o vegetales fijos.
8438.10- Máquinas y aparatos para panadería, pastelería, galletería o la fabricación de pastas alimenticias:
8438.10.10.00- - Para panadería, pastelería o galletería5
<NV16>
8438.10.20.00- - Para la fabricación de pastas alimenticias5
<NV16><NV13><NV1>
8438.20- Máquinas y aparatos para confitería, elaboración de cacao o la fabricación de chocolate:
8438.20.10.00- - Para confitería0
8438.20.20.00- - Para la elaboración del cacao o fabricación de chocolate5
<NV16><NV13><NV1>
8438.30.00.00- Máquinas y aparatos para la industria azucarera10
8438.40.00.00- Máquinas y aparatos para la industria cervecera5
<NV16><NV13><NV1>
8438.50- Máquinas y aparatos para la preparación de carne:
8438.50.10.00- - Para procesamiento automático de aves5
8438.50.90.00- - Las demás10
<NV16>
8438.60.00.00- Máquinas y aparatos para la preparación de frutos u hortalizas10
8438.80- Las demás máquinas y aparatos:
8438.80.10.00- - Descascarilladoras y despulpadoras de café5
<NV16><NV11>
8438.80.20.00- - Máquinas y aparatos para la preparación de pescado o de crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos5
<NV16><NV13><NV1>
8438.80.90.00- - Las demás5
8438.90.00.00- Partes5
 
84.39Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas o para la fabricación o acabado de papel o cartón.
8439.10.00.00- Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas5
<NV16><NV13><NV1>
8439.20.00.00- Máquinas y aparatos para la fabricación de papel o cartón5
<NV16><NV13><NV1>
8439.30.00.00- Máquinas y aparatos para el acabado de papel o cartón 5
<NV16><NV13><NV1>
- Partes:
8439.91.00.00- - De máquinas o aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas5
<NV16><NV13><NV1>
8439.99.00.00- - Las demás5
<NV16><NV13><NV1>
 
84.40Máquinas y aparatos para encuadernación, incluidas las máquinas para coser pliegos.
8440.10.00.00- Máquinas y aparatos5
<NV16><NV13><NV1>
8440.90.00.00- Partes5
<NV16><NV13><NV1>
 
84.41Las demás máquinas y aparatos para el trabajo de la pasta de papel, del papel o cartón, incluidas las cortadoras de cualquier tipo.
8441.10.00.00- Cortadoras5
<NV16>
8441.20.00.00- Máquinas para la fabricación de sacos (bolsas), bolsitas o sobres5
<NV16><NV13><NV1>
8441.30.00.00- Máquinas para la fabricación de cajas, tubos, tambores o continentes similares, excepto por moldeado5
<NV16><NV13><NV1>
8441.40.00.00- Máquinas para moldear artículos de pasta de papel, de papel o cartón5
<NV16><NV13><NV1>
8441.80.00.00- Las demás máquinas y aparatos5
<NV16>
8441.90.00.00- Partes5
<NV16><NV13><NV1>
 
84.42Máquinas, aparatos y material (excepto las máquinas de las partidas 84.56 a 84.65) para preparar o fabricar clisés, planchas, cilindros o demás elementos impresores; clisés, planchas, cilindros y demás elementos impresores; piedras litográficas, planchas, placas y cilindros, preparados para la impresión (por ejemplo: aplanados, graneados, pulidos).
8442.30- Máquinas, aparatos y material:
8442.30.10.00- - Máquinas para componer por procedimiento fotográfico5
<NV26><NV16><NV13><NV1>
8442.30.20.00- - Máquinas, aparatos y material para componer caracteres por otros procedimientos, incluso con dispositivos para fundir5
<NV26><NV16><NV13><NV1>
8442.30.90.00- - Los demás5
<NV26><NV16><NV13><NV1>
8442.40.00.00- Partes de estas máquinas, aparatos o material5
<NV26><NV16><NV13><NV1>
8442.50- Clisés, planchas, cilindros y demás elementos impresores; piedras litográficas, planchas, placas y cilindros, preparados para la impresión (por ejemplo: aplanados, graneados, pulidos):
8442.50.10.00- - Caracteres (tipos) de imprenta5
<NV26><NV16><NV13><NV1>
8442.50.90.00- - Los demás5
<NV26><NV16>
 
84.43Máquinas y aparatos para imprimir mediante planchas, cilindros y demás elementos impresores de la partida 84.42; las demás máquinas impresoras, copiadoras y de fax, incluso combinadas entre sí; partes y accesorios.
- Máquinas y aparatos para imprimir mediante planchas, cilindros y demás elementos impresores de la partida 84.42:
8443.11.00.00- - Máquinas y aparatos para imprimir, offset, alimentados con bobinas5
<NV16><NV13><NV1>
8443.12.00.00- - Máquinas y aparatos de oficina para imprimir, offset, alimentados con hojas en las que un lado sea inferior o igual a 22 cm y el otro sea inferior o igual a 36 cm, medidas sin plegar5
<NV16><NV13><NV1>
8443.13.00.00- - Las demás máquinas y aparatos para imprimir, offset5
<NV16><NV13><NV1>
8443.14.00.00- - Máquinas y aparatos para imprimir, tipográficos, alimentados con bobinas, excepto las máquinas y aparatos flexográficos5
<NV16><NV13><NV1>
8443.15.00.00- - Máquinas y aparatos para imprimir, tipográficos, distintos de los alimentados con bobinas, excepto las máquinas y aparatos flexográficos5
<NV16><NV13><NV1>
8443.16.00.00- - Máquinas y aparatos para imprimir, flexográficos5
<NV16><NV13><NV1>
8443.17.00.00- - Máquinas y aparatos para imprimir, heliográficos (huecograbado)5
<NV16><NV13><NV1>
8443.19- - Los demás:
8443.19.10.00- - - De estampar5
<NV16><NV13><NV1>
8443.19.90.00- - - Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
- Las demás máquinas impresoras, copiadoras y de fax, incluso combinadas entre sí:
8443.31.00.00- - Máquinas que efectúan dos o más de las siguientes funciones: impresión, copia o fax, aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red5
<NV26><NV16><NV13><NV1>
8443.32- - Las demás, aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red:
- - - Impresoras:
8443.32.11.00- - - - Del tipo de las utilizadas para impresión sobre discos compactos5
<NV14><NV13><NV1>
8443.32.19.00- - - - Las demás5
<NV14><NV13><NV1>
8443.32.20.00- - - Telefax5
<NV26><NV16><NV13><NV1>
8443.32.90.00- Las demás5
<NV26><NV16>
8443.39- - Las demás:<NV13>
8443.39.10.00- - - Máquinas para imprimir por chorro de tinta5
<NV26><NV16><NV13><NV1>
8443.39.90.00- - - Las demás5
- Partes y accesorios:<NV14>
8443.91.00.00- - Partes y accesorios de máquinas y aparatos para imprimir por medio de planchas, cilindros y demás elementos impresores de la partida 84.425
<NV26><NV16><NV13><NV1>
8443.99.00.00- - Los demás5
<NV14><NV13><NV1>
 
8444.00.00.00Máquinas para extrudir, estirar, texturar o cortar materia textil sintética o artificial.5
<NV16><NV13><NV1>
 
84.45Máquinas para la preparación de materia textil; máquinas para hilar, doblar o retorcer materia textil y demás máquinas y aparatos para la fabricación de hilados textiles; máquinas para bobinar (incluidas las canilleras) o devanar materia textil y máquinas para la preparación de hilados textiles para su utilización en las máquinas de las partidas 84.46 u 84.47.
- Máquinas para la preparación de materia textil:
8445.11.00.00- - Cardas5
<NV16><NV13><NV1>
8445.12.00.00- - Peinadoras5
<NV16><NV13><NV1>
8445.13.00.00- - Mecheras5
<NV16><NV13><NV1>
8445.19- - Las demás:
8445.19.10.00- Desmotadoras de algodón5
<NV16><NV13><NV1>
8445.19.90.00- - - Las demás5
<NV16><NV13><NV1>
8445.20.00.00- Máquinas para hilar materia textil5
<NV16><NV13><NV1>
8445.30.00.00- Máquinas para doblar o retorcer materia textil5
<NV16><NV13><NV1>
8445.40.00.00- Máquinas para bobinar (incluidas las canilleras) o devanar materia textil5
<NV16><NV13><NV1>
8445.90.00.00- Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
 
84.46Telares.
8446.10.00.00- Para tejidos de anchura inferior o igual a 30 cm5
<NV16><NV13><NV1>
- Para tejidos de anchura superior a 30 cm, de lanzadera:
8446.21.00.00- - De motor5
<NV16><NV13><NV1>
8446.29.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
8446.30.00.00- Para tejidos de anchura superior a 30 cm, sin lanzadera5
<NV16><NV13><NV1>
 
84.47Máquinas de tricotar, de coser por cadeneta, de entorchar, de fabricar tul, encaje, bordados, pasamanería, trenzas, redes o de insertar mechones.
- Maquinas circulares de tricotar:
8447.11.00.00- - Con cilindro de diámetro inferior o igual a 165 mm5
<NV16><NV13><NV1>
8447.12.00.00- - Con cilindro de diámetro superior a 165 mm5
<NV16><NV13><NV1>
8447.20- Máquinas rectilíneas de tricotar; máquinas de coser por cadeneta:
8447.20.10.00- - Máquinas rectilíneas de tricotar, de uso doméstico5
<NV16><NV13><NV1>
8447.20.20.00- - Las demás máquinas rectilíneas de tricotar5
<NV16><NV13><NV1>
8447.20.30.00- - Máquinas de coser por cadeneta5
<NV16><NV13><NV1>
8447.90.00.00- Las demás5
<NV16><NV13><NV1>
 
84.48Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas 84.44, 84.45, 84.46 u 84.47 (por ejemplo: maquinitas para lizos, mecanismos Jacquard, paraurdimbres y paratramas, mecanismos de cambio de lanzadera); partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas de esta partida o de las partidas 84.44, 84.45, 84.46 u 84.47 (por ejemplo: husos, aletas, guarniciones de cardas, peines, barretas, hileras, lanzaderas, lizos y cuadros de lizos, agujas, platinas, ganchos).
- Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas 84.44, 84.45, 84.46 u 84.47:
8448.11.00.00- - Maquinitas para lizos y mecanismos Jacquard; reductoras, perforadoras y copiadoras de cartones; máquinas para unir cartones después de perforados5
<NV16><NV13><NV1>
8448.19.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
8448.20.00.00- Partes y accesorios de las máquinas de la partida 84.44 o de sus máquinas o aparatos auxiliares5
<NV16>
- Partes y accesorios de las máquinas de la partida 84.45 o de sus máquinas o aparatos auxiliares:
8448.31.00.00- - Guarniciones de cardas5
<NV16><NV13><NV1>
8448.32- - De máquinas para la preparación de materia textil, excepto las guarniciones de cardas:
8448.32.10.00- - - De desmotadoras de algodón5
<NV16><NV13><NV1>
8448.32.90.00- - - Las demás5
<NV16><NV13><NV1>
8448.33.00.00- - Husos y sus aletas, anillos y cursores5
<NV16><NV13><NV1>
8448.39.00.00- - Los demás5
<NV16>
- Partes y accesorios de telares o de sus máquinas o aparatos auxiliares:
8448.42.00.00- - Peines, lizos y cuadros de lizos5
<NV16>
8448.49.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
- Partes y accesorios de máquinas o aparatos de la partida 84.47 o de sus máquinas o aparatos auxiliares:
8448.51.00.00- - Platinas, agujas y demás artículos que participen en la formación de mallas5
<NV16><NV13><NV1>
8448.59.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
 
84.49Máquinas y aparatos para la fabricación o acabado del fieltro o tela sin tejer, en pieza o con forma, incluidas las máquinas y aparatos para la fabricación de sombreros de fieltro; hormas de sombrerería.
8449.00.10.00- Máquinas y aparatos; hormas de sombrerería5
<NV16><NV13><NV1>
8449.00.90.00- Partes5
<NV16><NV13><NV1>
 
84.50Máquinas para lavar ropa, incluso con dispositivo de secado.
- Máquinas de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 10 kg:
8450.11.00.00- - Máquinas totalmente automáticas15
8450.12.00.00- - Las demás máquinas, con secadora centrífuga incorporada15
8450.19.00.00- - Las demás15
8450.20.00.00- Máquinas de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, superior a 10 kg10
8450.90.00.00- Partes10
<NV16><NV13><NV1>
 
84.51Máquinas y aparatos (excepto las máquinas de la partida 84.50) para lavar, limpiar, escurrir, secar, planchar, prensar (incluidas las prensas para fijar), blanquear, teñir, aprestar, acabar, recubrir o impregnar hilados, telas o manufacturas textiles y máquinas para el revestimiento de telas u otros soportes utilizados en la fabricación de cubresuelos, tales como linóleo; máquinas para enrollar, desenrollar, plegar, cortar o dentar telas.
8451.10.00.00- Máquinas para limpieza en seco5
<NV16><NV13><NV1>
- Máquinas para secar;
8451.21.00.00- - De capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 10 kg5
<NV16><NV13><NV1>
8451.29.00.00- - Las demás5
8451.30.00.00- Máquinas y prensas para planchar, incluidas las prensas para fijar5
8451.40- Máquinas para lavar, blanquear o teñir:
8451.40.10.00- - Para lavar5
<NV16><NV13><NV1>
8451.40.90.00- - Las demás10
<NV16><NV13><NV1>
8451.50.00.00- Máquinas para enrollar, desenrollar, plegar, cortar o dentar telas5
<NV16>
8451.80.00.00- Las demás máquinas y aparatos5
<NV16><NV13><NV1>
8451.90.00.00- Partes5
<NV16><NV13><NV1>
 
84.52Máquinas de coser, excepto las de coser pliegos de la partida 84.40; muebles, basamentos y tapas o cubiertas especialmente concebidos para máquinas de coser; agujas para máquinas de coser.
8452.10- Máquinas de coser domésticas;
8452.10.10.00- - Cabezas de máquinas15
8452.10.20.00- - Máquinas15
- Las demás máquinas de coser:
8452.21.00.00- - Unidades automáticas5
<NV16><NV13><NV1>
8452.29.00.00- - Las demás5
<NV16><NV13><NV1>
8452.30.00.00- Agujas para máquinas de coser5
<NV16><NV13><NV1>
8452.90- Muebles, basamentos y tapas o cubiertas para máquinas de coser, y sus partes; las demás partes para máquinas de coser:
8452.90.10.00- - Muebles, basamentos y tapas o cubiertas para máquinas de coser, y sus partes10
<NV16><NV13><NV1>
8452.90.90.00- - Las demás partes para máquinas de coser5
<NV16><NV13><NV1>
 
84.53Máquinas y aparatos para la preparación, curtido o trabajo de cuero o piel o para la fabricación o reparación de calzado u otras manufacturas de cuero o piel, excepto las máquinas de coser.
8453.10.00.00- Máquinas y aparatos para la preparación, curtido o trabajo de cuero o piel5
<NV16><NV13><NV1>
8453.20.00.00- Máquinas y aparatos para la fabricación o reparación de calzado5
<NV16><NV13><NV1>
8453.80.00.00- Las demás máquinas y aparatos5
<NV16><NV13><NV1>
8453.90.00.00- Partes5
<NV16><NV13><NV1>
 
84.54Convertidores, cucharas de colada, lingoteras y máquinas de colar (moldear), para metalurgia, acerías o fundiciones.
8454.10.00.00- Convertidores5
<NV16><NV13><NV1>
8454.20.00.00- Lingoteras y cucharas de colada5
<NV16><NV13><NV1>
8454.30.00.00- Máquinas de colar (moldear)5
<NV16><NV13><NV1>
8454.90.00.00- Partes5
<NV16><NV13><NV1>
 
84.55Laminadores para metal y sus cilindros.
8455.10.00.00- Laminadores de tubos5
<NV16><NV13><NV1>
- Los demás laminadores:
8455.21.00.00- - Para laminar en caliente o combinados para laminar en caliente y en frío5
<NV16><NV13><NV1>
8455.22.00.00- - Para laminar en frío5
<NV16><NV13><NV1>
8455.30.00.00- Cilindros de laminadores5
<NV16><NV13><NV1>
8455.90.00.00- Las demás partes5
<NV16><NV13><NV1>
 
84.56Máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia mediante láser u otros haces de luz o de fotones, por ultrasonido, electroerosión, procesos electroquímicos, haces de electrones, haces iónicos o chorro de plasma; máquinas para cortar por chorro de agua.
- Que operen mediante láser u otros haces de luz o de fotones:
8456.11.00.00- - Que operen mediante láser5
<NV26><NV16><NV13>
<8456.11.00.00A><NV26>
8456.12.00.00- - Que operen mediante otros haces de luz o de fotones5
<NV26><NV16><NV13>
<8456.12.00.00A><NV26>
8456.20.00.00- Que operen por ultrasonido5
<NV16><NV13><NV1>
8456.30.00.00- Que operen por electroerosión5
<NV16><NV13><NV1>
8456.40.00.00- Que operen mediante chorro de plasma5
<NV16>
8456.50.00.00- Máquinas para cortar por chorro de agua5
<NV16>
8456.90.00.00- Las demás5
<NV14><NV13><NV1>
 
84.57Centros de mecanizado, máquinas de puesto fijo y máquinas de puestos múltiples, para trabajar metal.
8457.10.00.00- Centros de mecanizado5
<NV16><NV13><NV1>
8457.20.00.00- Máquinas de puesto fijo5
<NV16><NV13><NV1>
8457.30.00.00- Máquinas de puestos múltiples5
<NV16><NV13><NV1>
 
84.58Tornos (incluidos los centros de torneado) que trabajen por arranque de metal.
- Tornos horizontales:
8458.11- - De control numérico:
8458.11.10.00- - - Paralelos universales5
<NV16><NV13><NV1>
8458.11.20.00- - - De revólver5
<NV16><NV13><NV1>
8458.11.90.00- - - Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
8458.19- - Los demás:
8458.19.10.00- - - Paralelos universales5
<NV16><NV13><NV1>
8458.19.20.00- - - De revólver5
<NV16><NV13><NV1>
8458.19.30.00- - - Los demás, automáticos5
<NV16><NV13><NV1>
8458.19.90.00- - - Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
- Los demás tornos:
8458.91.00.00- - De control numérico5
<NV16><NV13><NV1>
8458.99.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
 
84.59Máquinas (incluidas las unidades de mecanizado de correderas) de taladrar, escariar, fresar o roscar (incluso aterrajar), metal por arranque de materia, excepto los tornos (incluidos los centros de torneado) de la partida 84.58.
8459.10- Unidades de mecanizado de correderas:
8459.10.10.00- - De taladrar5
<NV16><NV13><NV1>
8459.10.20.00- - De escariar5
<NV16><NV13><NV1>
8459.10.30.00- - De fresar5
<NV16><NV13><NV1>
8459.10.40.00- - De roscar (incluso aterrajar)5
<NV16><NV13><NV1>
- Las demás máquinas de taladrar:
8459.21.00.00- - De control numérico5
<NV16><NV13><NV1>
8459.29.00.00- - Las demás5
<NV16><NV13><NV1>
- Las demás escariadoras-fresadoras:
8459.31.00.00- - De control numérico5
<NV16><NV13><NV1>
8459.39.00.00- - Las demás5
<NV16><NV13><NV1>
- Las demás escaladoras:
8459.41.00.00- - De control numérico5
<NV16><NV13>
8459.49.00.00- - Las demás5
<NV16><NV13>
- Máquinas de fresar de consola:
8459.51.00.00- - De control numérico5
<NV16><NV13><NV1>
8459.59.00.00- - Las demás5
<NV16><NV13><NV1>
- Las demás máquinas de fresar:
8459.61.00.00- - De control numérico5
<NV16><NV13><NV1>
8459.69.00.00- - Las demás5
<NV16><NV13><NV1>
8459.70.00.00- Las demás máquinas de roscar (incluso aterrajar)5
<NV16><NV13><NV1>
 
84.60Máquinas de desbarbar, afilar, amolar, rectificar, lapear (bruñir), pulir o hacer otras operaciones de acabado, para metal o cermets, mediante muelas, abrasivos o productos para pulir, excepto las máquinas para tallar o acabar engranajes de la partida 84.61.
- Máquinas de rectificar superficies planas:
8460.12.00.00- - De control numérico5
<NV16><NV13>
8460.19.00.00- - Las demás5
<NV16><NV13><NV1>
- Las demás máquinas de rectificar:
8460.22.00.00- - Máquinas de rectificar sin centro, de control numérico5
<NV13>
8460.23.00.00- - Las demás máquinas de rectificar para superficies cilindricas, de control númerico<NV16>5
<NV16><NV13>
8460.24.00.00- - Las demás, de control numérico5
<NV16><NV13>
8460.29.00.00- - Las demás5
<NV16><NV13><NV1>
- Máquinas de afilar:
8460.31.00.00- - De control numérico5
<NV16><NV13><NV1>
8460.39.00.00- - Las demás5
<NV16><NV13><NV1>
8460.40.00.00- Máquinas de lapear (bruñir)5
<NV16><NV13><NV1>
8460.90- Las demás:
8460.90.00.10- - Máquinas pulidoras de cilindros de impresión cobrizados o cromados5
<NV16><NV13><NV1>
8460.90.00.90- - Las demás5
<NV16><NV13><NV1>
 
84.61Máquinas de cepillar, limar, mortajar, brochar, tallar o acabar engranajes, aserrar, trocear y demás máquinas herramienta que trabajen por arranque de metal o cermet, no expresadas ni comprendidas en otra parte.
8461.20.00.00- Máquinas de limar o mortajar5
<NV16><NV13><NV1>
8461.30.00.00- Máquinas de brochar5
<NV16><NV13><NV1>
8461.40.00.00- Máquinas de tallar o acabar engranajes5
<NV16><NV13><NV1>
8461.50.00.00- Máquinas de aserrar o trocear5
<NV16><NV13><NV1>
8461.90- Las demás:
8461.90.10.00- - Máquinas de cepillar5
<NV16><NV13><NV1>
8461.90.90.00- - Las demás5
<NV16><NV13><NV1>
 
84.62Máquinas (incluidas las prensas) de forjar o estampar, martillos pilón y otras máquinas de martillar, para trabajar metal; máquinas (incluidas las prensas) de enrollar, curvar, plegar, enderezar, aplanar, cizallar, punzonar o entallar, metal; prensas para trabajar metal o carburos metálicos, no expresadas anteriormente.
8462.10- Máquinas (incluidas las prensas) de forjar o estampar, martillos pilón y otras máquinas de martillar:
8462.10.10.00- - Martillos pilón y máquinas de martillar5
<NV16><NV13><NV1>
- - Máquinas de forjar o estampar:
8462.10.21.00- - - Prensas5
<NV16><NV13><NV1>
8462.10.29.00- - - Las demás5
<NV16><NV13><NV1>
- Máquinas (incluidas las prensas) de enrollar, curvar, plegar, enderezar o aplanar:
8462.21.00.00- - De control numérico5
<NV16><NV13><NV1>
8462.29- - Las demás:
8462.29.10.00- - - Prensas5
<NV16><NV13><NV1>
8462.29.90.00- - - Las demás5
- Máquinas (incluidas las prensas) de cizallar, excepto las combinadas de cizallar y punzonar:
8462.31.00.00- - De control numérico5
<NV16><NV13><NV1>
8462.39- - Las demás:
8462.39.10.00- - - Prensas5
<NV16><NV13><NV1>
8462.39.90.00- - - Las demás5
- Máquinas (incluidas las prensas) de punzonar o entallar, incluso las combinadas de cizallar y punzonar:
8462.41.00.00- - De control numérico5
<NV16><NV13><NV1>
8462.49- - Las demás:
8462.49.10.00- - - Prensas5
<NV16><NV13><NV1>
8462.49.90.00- - - Las demás5
<NV16><NV13><NV1>
- Las demás:
8462.91.00.00- - Prensas hidráulicas5
<NV16><NV13><NV1>
8462.99.00.00- - Las demás5
<NV16><NV13><NV1>
 
84.63Las demás máquinas herramienta para trabajar metal o cermets, que no trabajen por arranque de materia.
8463.10- Bancos de estirar barras, tubos, perfiles, alambres o similares:
8463.10.10.00- - De trefilar5
<NV16><NV13><NV1>
8463.10.90.00- - Las demás5
<NV16><NV13><NV1>
8463.20.00.00- Máquinas laminadoras de hacer roscas5
<NV16><NV13><NV1>
8463.30.00.00- Máquinas para trabajar alambre5
8463.90- Las demás:
8463.90.10.00- - Remachadoras5
<NV16>
8463.90.90.00- - Las demás5
<NV16><NV13><NV1>
 
84.64Máquinas herramienta para trabajar piedra, cerámica, hormigón, amiantocemento o materias minerales similares, o para trabajar el vidrio en frío.
8464.10.00.00- Máquinas de aserrar5
<NV14><NV13><NV1>
8464.20.00.00- Máquinas de amolar o pulir5
<NV16><NV13><NV1>
8464.90.00.00- Las demás5
<NV16><NV13><NV1>
 
84.65Máquinas herramienta (incluidas las de clavar, grapar, encolar o ensamblar de otro modo) para trabajar madera, corcho, hueso, caucho endurecido, plástico rígido o materias duras similares.
8465.10.00- Máquinas que efectúen distintas operaciones de mecanizado sin cambio de útil entre dichas operaciones:
8465.10.00.10- - Para madera0
8465.10.00.90- - Las demás5
<NV16><NV13><NV1>
8465.20.00.00- Centros de mecanizado5
<NV16>
- Las demás:
8465.91- - Máquinas de aserrar:
8465.91.10- - - De control numérico:
8465.91.10.10- - - - Para madera0
8465.91.10.90- - - - Las demás5
<NV16><NV13><NV1>
- - - Las demás:
8465.91.91.00- - - - Circulares5
<NV16><NV13><NV1>
8465.91.92.00- - - - De cinta5
<NV16><NV13><NV1>
8465.91.99.00- - - - Las demás5
<NV16><NV13><NV1>
8465.92- - Máquinas de cepillar; máquinas de fresar o moldurar:
8465.92.10- - - De control numérico:
8465.92.10.10- - - - Para moldurar madera0
8465.92.10.90- - - - Las demás5
<NV16><NV13><NV1>
8465.92.90- - - Las demás:
8465.92.90.10- - - - Para cepillar madera0
8465.92.90.90- - - - Las demás10
<NV16><NV13><NV1>
8465.93- - Máquinas de amolar, lijar o pulir:
8465.93.10.00- - - De control numérico5
<NV16><NV13><NV1>
8465.93.90.00- - - Las demás10
<NV16><NV13><NV1>
8465.94- - Máquinas de curvar o ensamblar:
8465.94.10- - - De control numérico:
8465.94.10.10- - - - Para ensamblar madera0
8465.94.10.90- Las demás5
<NV16><NV13><NV1>
8465.94.90- - - Las demás:
8465.94.90.10- - - - Para ensamblar madera0
8465.94.90.90- - - - Las demás5
<NV16><NV13><NV1>
8465.95- - Máquinas de taladrar o mortajar:
8465.95.10.00- - - De control numérico5
<NV16><NV13><NV1>
8465.95.90- - - Las demás:
8465.95.90.10- - - - Para madera0
8465.95.90.90- - - - Las demás5
<NV16><NV13><NV1>
8465.96.00.00- - Máquinas de hendir, rebanar o desenrollar5
<NV16><NV13><NV1>
8465.99- - Las demás:
8465.99.10- - - De control numérico:
8465.99.10.10- - - - Para cizallar madera0
8465.99.10.20- - - - Torno para madera0
8465.99.10.90- - - - Las demás5
<NV16><NV13><NV1>
8465.99.90- - - Las demás:
8465.99.90.10- - - - Torno para madera0
8465.99.90.90- - - - Las demás5
<NV16><NV13><NV1>
 
84.66Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas de las partidas 84.56 a 84.65, incluidos los portapiezas y portaútiles, dispositivos de roscar de apertura automática, divisores y demás dispositivos especiales para montar en estas máquinas; portaútiles para herramientas de mano de cualquier tipo.
8466.10.00.00- Portaútiles y dispositivos de roscar de apertura automática5
<NV16><NV13><NV1>
8466.20.00.00- Portapiezas5
<NV16><NV13><NV1>
8466.30.00.00- Divisores y demás dispositivos especiales para ser montados en las máquinas5
<NV16><NV13><NV1>
- Los demás:
8466.91.00.00- - Para máquinas de la partida 84.645
<NV16><NV13><NV1>
8466.92.00.00- - Para máquinas de la partida 84.655
<NV16><NV13><NV1>
8466.93.00.00- - Para máquinas de las partidas 84.56 a 84.615
<NV26><NV16><NV13><NV1>
<8466.93.00.00A><NV26>
8466.94.00.00- - Para máquinas de las partidas 84.62 u 84.635
<NV16><NV13><NV1>
 
84.67Herramientas neumáticas, hidráulicas o con motor incorporado, incluso eléctrico, de uso manual.
- Neumáticas:
8467.11- - Rotativas (incluso de percusión):
8467.11.10.00- - - Taladradoras, perforadoras y similares5
<NV16><NV13><NV1>
8467.11.20.00- - - Para poner y quitar tornillos, pernos y tuercas5
<NV16><NV13><NV1>
8467.11.90.00- - - Las demás10
<NV16><NV13><NV1>
8467.19- - Las demás:
8467.19.10.00- - - Compactadores y apisonadoras5
<NV16><NV13><NV1>
8467.19.20.00- - - Vibradoras de hormigón5
<NV16><NV13><NV1>
8467.19.90.00- - - Las demás5
<NV16><NV13><NV1>
- Con motor eléctrico incorporado:
8467.21.00.00- - Taladros de toda clase, incluidas las perforadoras rotativas5
<NV16><NV13><NV1>
8467.22.00.00- - Sierras, incluidas las tronzadoras5
<NV16><NV13><NV1>
8467.29.00.00- - Las demás5
<NV16><NV13><NV1>
- Las demás herramientas:
8467.81.00.00- - Sierras o tronzadoras, de cadena5
<NV16><NV13><NV1>
8467.89- - Las demás:
8467.89.10.00- - - Sierras o tronzadoras, excepto de cadena5
<NV16><NV13><NV1>
8467.89.90.00- - - Las demás5
<NV16><NV13><NV1>
- Partes:
8467.91.00.00- - De sierras o tronzadoras, de cadena5
<NV16><NV13><NV1>
8467.92.00.00- - De herramientas neumáticas5
<NV16><NV13><NV1>
8467.99.00.00- - Las demás5
<NV16><NV13><NV1>
 
84.68Máquinas y aparatos para soldar, aunque puedan cortar, excepto los de la partida 85.15; máquinas y aparatos de gas para temple superficial.
8468.10.00.00- Sopletes manuales5
<NV16><NV13><NV1>
8468.20- Las demás máquinas y aparatos de gas:
8468.20.10.00- - Para soldar, aunque puedan cortar5
8468.20.90.00- - Las demás5
<NV16><NV13><NV1>
8468.80.00.00- Las demás máquinas y aparatos5
<NV16><NV13><NV1>
8468.90.00.00- Partes5
 
[84.69] 
 
84.70Máquinas de calcular y máquinas de bolsillo registradoras, reproductoras y visualizadoras de datos, con función de cálculo; máquinas de contabilidad, de franquear, expedir boletos (tiques) y máquinas similares, con dispositivo de cálculo incorporado; cajas registradoras.
8470.10.00.00- Calculadoras electrónicas que puedan funcionar sin fuente de energía eléctrica exterior y máquinas de bolsillo registradoras, reproductoras y visualizadoras de datos, con función de cálculo5
<NV14><NV13><NV1>
- Las demás máquinas de calcular electrónicas:
8470.21.00.00- - Con dispositivo de impresión incorporado5
<NV14><NV13><NV1>
8470.29.00.00- - Las demás5
<NV14><NV13><NV1>
8470.30.00.00- Las demás máquinas de calcular5
<NV14><NV13><NV1>
8470.50.00.00- Cajas registradoras5
<NV14><NV13><NV1>
8470.90- Las demás:
8470.90.10.00- - De franquear5
<NV14><NV13><NV1>
8470.90.20.00- - De expedir boletos (tiques)5
<NV14><NV13><NV1>
8470.90.90.00- - Las demás5
<NV14><NV13><NV1>
 
84.71Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos, no expresados ni comprendidos en otra parte.
8471.30.00.00- Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, portátiles, de peso inferior o igual a 10 kg, que estén constituidas, al menos, por una unidad central de proceso, un teclado y un visualizador5
<NV14><NV13><NV1>
- Las demás máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos:
8471.41.00.00- - Que incluyan en la misma envoltura, al menos, una unidad central de proceso y, aunque estén combinadas, una unidad de entrada y una de salida5
<NV14><NV13><NV1>
8471.49.00.00- - Las demás presentadas en forma de sistemas5
<NV14><NV13><NV1>
8471.50.00.00- Unidades de proceso, excepto las de las subpartidas 8471.41 u 8471.49, aunque incluyan en la misma envoltura uno o dos de los tipos siguientes de unidades: unidad de memoria, unidad de entrada y unidad de salida5
<NV14><NV13><NV1>
8471.60- Unidades de entrada o salida, aunque incluyan unidades de memoria en la misma envoltura:
8471.60.20.00- - Teclados, dispositivos por coordenadas x-y5
<NV14><NV13><NV1>
8471.60.90.00- - Las demás5
<NV16><NV13><NV1>
8471.70.00.00- Unidades de memoria5
<NV14><NV13><NV1>
8471.80.00.00- Las demás unidades de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos5
<NV14><NV13><NV1>
8471.90.00.00- Los demás5
<NV14><NV13><NV1>
 
84.72Las demás máquinas y aparatos de oficina (por ejemplo: copiadoras hectográficas, mimeógrafos, máquinas de imprimir direcciones, distribuidores automáticos de billetes de banco, máquinas de clasificar, contar o encartuchar monedas, sacapuntas, perforadoras, grapadoras).
8472.10.00.00- Copiadoras, incluidos los mimeógrafos5
<NV26><NV16><NV13><NV1>
8472.30.00.00- Máquinas de clasificar, plegar, meter en sobres o colocar en fajas, correspondencia, máquinas de abrir, cerrar o precintar correspondencia y máquinas de colocar u obliterar sellos (estampillas)5
<NV16><NV13><NV1>
8472.90- Los demás:
8472.90.10.00- - Máquinas de clasificar o contar monedas o billetes de banco5
<NV26><NV16><NV13><NV1>
8472.90.20.00- - Distribuidores automáticos de billetes de banco5
<NV26><NV16><NV13><NV1>
8472.90.30.00- - Aparatos para autenticar cheques5
<NV26><NV16><NV13><NV1>
8472.90.40.00- - Perforadoras o grapadoras10
<NV26>
8472.90.50.00- - Cajeros automáticos5
<NV13><NV1>
8472.90.90- - Los demás:
8472.90.90.10- - - Máquinas de imprimir direcciones o estampar placas de direcciones5
<NV26><NV16><NV13><NV1>
8472.90.90.90- - - Los demás5
<NV16>
 
84.73Partes y accesorios (excepto los estuches, fundas y similares) identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 84.70 a 84.72.
- Partes y accesorios de máquinas de la partida 84.70:
8473.21.00.00- - De máquinas de calcular electrónicas de las subpartidas 8470.10, 8470.21 u 8470.295
<NV14><NV13><NV1>
8473.29.00.00- - Los demás5
<NV14><NV13><NV1>
8473.30.00.00- Partes y accesorios de máquinas de la partida 84.71 5
<NV14>
8473.40- Partes y accesorios de máquinas de la partida 84.72
8473.40.10.00- - De copiadoras5
<NV26><NV16><NV13><NV1>
8473.40.90.00- - Los demás5
<NV26><NV16><NV13>
8473.50.00.00- Partes y accesorios que puedan utilizarse indistintamente con máquinas o aparatos de varias de las partidas 84.70 a 84.725
<NV16><NV13><NV1>
 
84.74Máquinas y aparatos de clasificar, cribar, separar, lavar, quebrantar, triturar, pulverizar, mezclar, amasar o sobar, tierra, piedra u otra materia mineral sólida (incluidos el polvo y la pasta); máquinas de aglomerar, formar o moldear combustibles minerales sólidos, pastas cerámicas, cemento, yeso o demás materias minerales en polvo o pasta; máquinas de hacer moldes de arena para fundición.
8474.10- Máquinas y aparatos de clasificar, cribar, separar o lavar:
8474.10.10.00- - Cribadores desmoldeadoras para fundición5
<NV16><NV13><NV1>
8474.10.20.00- - Cribas vibratorias0
8474.10.90.00- - Los demás5
8474.20- Máquinas y aparatos de quebrantar, triturar o pulverizar:
8474.20.10.00- - Quebrantadores giratorios de conos0
8474.20.20.00- - Trituradoras de impacto0
8474.20.30.00- - Molinos de anillo0
8474.20.90- - Los demás:
8474.20.90.10- - - Molinos de bolas0
8474.20.90.90- - - Los demás5
- Máquinas y aparatos de mezclar, amasar o sobar:
8474.31- - Hormigoneras y aparatos de amasar mortero:
8474.31.10.00- - - Con capacidad máxima de 3 m35
<NV16><NV13><NV1>
8474.31.90.00- - - Las demás5
8474.32.00.00- - Máquinas de mezclar materia mineral con asfalto5
<NV16><NV13><NV1>
8474.39- - Los demás:
8474.39.10.00- - - Especiales para la industria cerámica5
8474.39.20.00- - - Mezcladores de arena para fundición5
<NV16><NV13><NV1>
8474.39.90.00- - - Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
8474.80- Las demás máquinas y aparatos:
8474.80.10.00- - Máquinas y aparatos para aglomerar, formar o moldear pastas cerámicas5
8474.80.20.00- - Formadoras de moldes de arena para fundición5
<NV16><NV13><NV1>
8474.80.30.00- - Para moldear elementos prefabricados de cemento u hormigón5
<NV16><NV13><NV1>
8474.80.90.00- - Los demás5
8474.90.00.00- Partes5
<NV16>
 
84.75Máquinas para montar lámparas, tubos o válvulas eléctricos o electrónicos o lámparas de destello, que tengan envoltura de vidrio; máquinas para fabricar o trabajar en caliente el vidrio o sus manufacturas.
8475.10.00.00- Máquinas para montar lámparas, tubos o válvulas eléctricos o electrónicos o lámparas de destello, que tengan envoltura de vidrio5
<NV16><NV13><NV1>
- Máquinas para fabricar o trabajar en caliente el vidrio o sus manufacturas:
8475.21.00.00- - Máquinas para fabricar fibras ópticas y sus esbozos5
<NV26><NV16><NV13><NV1>
8475.29.00.00- - Las demás5
<NV16><NV13><NV1>
8475.90.00.00- Partes5
<NV26><NV16><NV13><NV1>
<8475.90.00.00A><NV26>
 
84.76Máquinas automáticas para la venta de productos (por ejemplo: sellos (estampillas), cigarrillos, alimentos, bebidas), incluidas las máquinas para cambiar moneda.
- Máquinas automáticas para venta de bebidas:
8476.21.00.00- - Con dispositivo de calentamiento o refrigeración, incorporado5
8476.29.00.00- - Las demás5
<NV16><NV13><NV1>
- Las demás:
8476.81.00.00- - Con dispositivo de calentamiento o refrigeración, incorporado5
<NV16><NV13><NV1>
8476.89.00.00- - Las demás5
<NV26><NV16><NV13><NV1>
<8476.89.00.00A><NV26>
8476.90.00.00- Partes5
<NV26><NV16><NV13><NV1>
<8476.90.00.00A><NV26>
 
84.77Máquinas y aparatos para trabajar caucho o plástico o para fabricar productos de estas materias, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo.
8477.10.00.00- Máquinas de moldear por inyección5
<NV16><NV13><NV1>
8477.20.00.00- Extrusoras5
<NV16><NV13><NV1>
8477.30.00.00- Máquinas de moldear por soplado5
<NV16><NV13><NV1>
8477.40.00.00- Máquinas de moldear en vacío y demás máquinas para termoformado5
<NV16><NV13><NV1>
- Las demás máquinas y aparatos de moldear o formar:
8477.51.00.00- - De moldear o recauchutar neumáticos (llantas neumáticas) o moldear o formar cámaras para neumáticos5
<NV16><NV13><NV1>
8477.59- - Los demás:
8477.59.10.00- - - Prensas hidráulicas de moldear por compresión5
<NV16><NV13><NV1>
8477.59.90.00- - - Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
8477.80.00.00- Las demás máquinas y aparatos5
<NV16><NV13><NV1>
8477.90.00.00- Partes5
<NV16><NV13><NV1>
 
84.78Máquinas y aparatos para preparar o elaborar tabaco, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo.
8478.10- Máquinas y aparatos:
8478.10.10.00- - Para la aplicación de filtros en cigarrillos5
<NV16><NV13><NV1>
8478.10.90.00- - Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
8478.90.00.00- Partes5
<NV16><NV13><NV1>
 
84.79Máquinas y aparatos mecánicos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo.
8479.10.00.00- Máquinas y aparatos para obras públicas, la construcción o trabajos análogos10
8479.20- Máquinas y aparatos para extracción o preparación de grasas o aceites vegetales fijos o animales:
8479.20.10.00- - Para la extracción5
<NV16>
8479.20.90.00- - Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
8479.30.00.00- Prensas para fabricar tableros de partículas, fibra de madera u otras materias leñosas y demás máquinas y aparatos para el tratamiento de la madera o el corcho5
<NV16><NV13><NV1>
8479.40.00.00- Máquinas de cordelería o cablería5
<NV16>
8479.50.00.00- Robots industriales, no expresados ni comprendidos en otra parte5
<NV16><NV13><NV1>
8479.60.00.00- Aparatos de evaporación para refrigerar el aire 5
<NV16><NV13><NV1>
- Pasarelas de embarque para pasajeros:
8479.71.00.00- - De los tipos utilizados en aeropuertos5
<NV16><NV13><NV1>
8479.79.00.00- - Las demás5
<NV16><NV13><NV1>
- Las demás máquinas y aparatos:
8479.81.00.00- - Para el tratamiento del metal, incluidas las bobinadoras de hilos eléctricos5
<NV16><NV13><NV1>
8479.82.00.00- - Para mezclar, amasar o sobar, quebrantar, triturar, pulverizar, cribar, tamizar, homogeneizar, emulsionar o agitar5
<NV16>
8479.89- - Los demás:
8479.89.10.00- - - Para la industria de jabón5
<NV16><NV13><NV1>
8479.89.20.00- - - Humectadores y deshumectadores (excepto los aparatos de las partidas 84.15 u 84.24)5
<NV1>
8479.89.30.00- - - Engrasadores automáticos de bomba, para máquinas5
<NV16><NV13><NV1>
8479.89.40.00- - - Para el cuidado y conservación de oleoductos o canalizaciones similares5
<NV16><NV13><NV1>
8479.89.50.00- - - Limpiaparabrisas con motor5
<NV16><NV13><NV1>
8479.89.80.00- - - Prensas5
<NV16><NV13><NV1>
8479.89.90.00- - - Los demás5
<NV28><NV26>
<8479.89.90.00A><NV26>
8479.90.00.00- Partes5
<NV26><NV16><NV13><NV1>
<8479.90.90.00A><NV26>
 
84.80Cajas de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para moldes; moldes para metal (excepto las lingoteras), carburos metálicos, vidrio, materia mineral, caucho o plástico.
8480.10.00.00- Cajas de fundición5
<NV16><NV13><NV1>
8480.20.00.00- Placas de fondo para moldes5
<NV16><NV13><NV1>
8480.30.00.00- Modelos para moldes5
<NV16><NV13><NV1>
- Moldes para metales o carburos metálicos:
8480.41.00.00- - Para el moldeo por inyección o compresión5
<NV16><NV13><NV1>
8480.49.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
8480.50.00.00- Moldes para vidrio5
<NV16><NV13><NV1>
8480.60.00.00- Moldes para materia mineral5
- Moldes para caucho o plástico:
8480.71- - Para moldeo por inyección o compresión:
8480.71.10.00- - - De partes de maquinilla de afeitar5
<NV16><NV13><NV1>
8480.71.90.00- - - Los demás5
8480.79.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
 
84.81Artículos de grifería y órganos similares para tuberías, calderas, depósitos, cubas o continentes similares, incluidas las válvulas reductoras de presión y las válvulas termostáticas.
8481.10.00.00- Válvulas reductoras de presión10
<NV28>
8481.20.00.00- Válvulas para transmisiones oleohidráulicas o neumáticas5
<NV16><NV13><NV1>
8481.30.00.00- Válvulas de retención5
<NV16>
8481.40.00- Válvulas de alivio o seguridad:
8481.40.00.20- - Electromecánicas, para quemadores de gas de la subpartida 7321.90.10.000
8481.40.00.90- - Las demás10
<NV16>
8481.80- Los demás artículos de grifería y órganos similares:
8481.80.10.00- - Canillas o grifos para uso doméstico10
8481.80.20.00- - Válvulas llamadas «árboles de Navidad»10
8481.80.30.00- - Válvulas para neumáticos5
<NV16><NV13><NV1>
8481.80.40.00- - Válvulas esféricas5
- - Válvulas de compuerta de diámetro nominal inferior o igual a 100 mm:
8481.80.51.00- - - Para presiones superiores o iguales a 13,8 Mpa5
<NV16><NV13><NV1>
8481.80.59.00- - - Las demás10
<NV16><NV5>
<NV1>
8481.80.60.00- - Las demás válvulas de compuerta5
8481.80.70.00- - Válvulas de globo de diámetro nominal inferior o igual a 100 mm5
<NV16><NV13><NV1>
8481.80.80.00- - Las demás válvulas solenoides5
<NV16><NV13><NV1>
- - Los demás:
8481.80.91.00- - - Válvulas dispensadoras10
<NV16><NV13><NV1>
8481.80.99.00- - - Los demás5
<NV28><NV16>
8481.90- Partes:
8481.90.10.00- - Cuerpos para válvulas llamadas «árboles de Navidad»5
<NV16><NV13><NV1>
8481.90.90.00- - Los demás5
<NV16>
 
84.82Rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas.
8482.10.00.00- Rodamientos de bolas5
<NV16><NV13><NV1>
8482.20.00.00- Rodamientos de rodillos cónicos, incluidos los ensamblados de conos y rodillos cónicos5
<NV16><NV13><NV1>
8482.30.00.00- Rodamientos de rodillos en forma de tonel5
<NV16><NV13><NV1>
8482.40.00.00- Rodamientos de agujas5
<NV16><NV13><NV1>
8482.50.00.00- Rodamientos de rodillos cilíndricos5
<NV16><NV13><NV1>
8482.80.00.00- Los demás, incluidos los rodamientos combinados5
<NV16><NV13><NV1>
- Partes:
8482.91.00.00- - Bolas, rodillos y agujas5
<NV16><NV13><NV1>
8482.99.00.00- - Las demás5
<NV16><NV13><NV1>
 
84.83Arboles de transmisión (incluidos los de levas y los cigüeñales) y manivelas; cajas de cojinetes y cojinetes; engranajes y ruedas de fricción; husillos fileteados de bolas o rodillos; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par; volantes y poleas, incluidos los motones; embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación.
8483.10- Arboles de transmisión (incluidos los de levas y los cigüeñales) y manivelas:
8483.10.10.00- - De motores de aviación5
<NV16><NV13><NV1>
- - Los demás:
8483.10.91.00- - - Cigüeñales5
<NV16><NV13><NV1>
8483.10.92.00- - - <Descripción corregida por el artículo 1 del Decreto 519 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Árboles de levas 5
<NV16><NV13><NV1>
8483.10.93.00- - - <Descripción corregida por el artículo 1 del Decreto 519 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Árboles flexibles5
<NV16><NV13><NV1>
8483.10.99.00- - - Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
8483.20.00.00- Cajas de cojinetes con rodamientos incorporados5
<NV16><NV13><NV1>
8483.30- Cajas de cojinetes sin rodamientos incorporados; cojinetes:
8483.30.10.00- - De motores de aviación5
<NV16><NV13><NV1>
8483.30.90.00- - Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
8483.40- Engranajes y ruedas de fricción, excepto las ruedas dentadas y demás órganos elementales de transmisión presentados aisladamente; husillos fileteados de bolas o rodillos; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par:
8483.40.30.00- - De motores de aviación5
<NV16><NV13><NV1>
- - Los demás:
8483.40.91.00- - - Reductores, multiplicadores y variadores de velocidad5
8483.40.92.00- - - Engranajes y ruedas de fricción, excepto las ruedas dentadas y demás órganos elementales de transmisión presentados aisladamente10
<NV16><NV13><NV1>
8483.40.99.00- - - Los demás5
<NV16><NV13>
8483.50.00.00- Volantes y poleas, incluidos los motones5
<NV16><NV13><NV1>
8483.60- Embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación:
8483.60.10.00- - Embragues5
<NV16><NV13><NV1>
8483.60.90.00- - Los demás5
<NV28>
8483.90- Ruedas dentadas y demás órganos elementales de transmisión presentados aisladamente; partes:
8483.90.40.00- - Ruedas dentadas y demás órganos elementales de transmisión presentados aisladamente5
8483.90.90.00- - Partes5
<NV16><NV13><NV1>
 
84.84Juntas metaloplásticas; surtidos de juntas o empaquetaduras de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos; juntas mecánicas de estanqueidad.
8484.10.00.00- Juntas metaloplásticas5
8484.20.00.00- Juntas mecánicas de estanqueidad5
<NV16>
8484.90.00.00- Los demás5
<NV16>
 
[84.85] 
 
84.86Máquinas y aparatos utilizados, exclusiva o principalmente, para la fabricación de semiconductores en forma de monocristales periformes u obleas («wafers»), dispositivos semiconductores, circuitos electrónicos integrados o dispositivos de visualización (display) de pantalla plana; máquinas y aparatos descritos en la Nota 9 C) de este Capítulo; partes y accesorios.
8486.10.00.00- Máquinas y aparatos para la fabricación de semiconductores en forma de monocristales periformes u obleas («wafers»)5
<NV14><NV13><NV1>
8486.20.00.00- Máquinas y aparatos para la fabricación de dispositivos semiconductores o circuitos electrónicos integrados5
<NV14><NV13><NV1>
8486.30.00.00- Máquinas y aparatos para la fabricación de dispositivos de visualización (display) de pantalla plana5
<NV26><NV16><NV13><NV1>
8486.40.00.00- Máquinas y aparatos descritos en la Nota 9 C) de este Capítulo5
<NV14><NV13><NV1>
8486.90.00.00- Partes y accesorios5
<NV14><NV13><NV1>
 
84.87Partes de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este Capítulo, sin conexiones eléctricas, partes aisladas eléctricamente, bobinados, contactos ni otras características eléctricas.
8487.10.00.00- Hélices para barcos y sus paletas5
<NV16><NV13><NV1>
8487.90- Las demás:
8487.90.10.00- - Engrasadores no automáticos5
8487.90.20.00- - Aros de obturación (retenes o retenedores)5
<NV28>
8487.90.90.00- - Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPÍTULO 85.

MÁQUINAS, APARATOS Y MATERIAL ELÉCTRICO, Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO, APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE IMAGEN Y SONIDO EN TELEVISIÓN, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende;

a) las mantas, cojines, calientapiés y artículos similares, que se calienten eléctricamente; las prendas de vestir, calzado, orejeras y demás artículos que se lleven sobre la persona, calentados eléctricamente;

b) las manufacturas de vidrio de la partida 70.11;

c) las máquinas y aparatos de la partida 84.86;

d) las aspiradoras de los tipos utilizados en medicina, cirugía, odontología o veterinaria (partida 90.18);

e) los muebles con calentamiento eléctrico del Capítulo 94.

2. Los artículos susceptibles de clasificarse tanto en las partidas 85.01 a 85.04 como en las partidas 85.11, 85.12, 85.40, 85.41 u 85.42 se clasifican en estas cinco últimas partidas.

Sin embargo, los rectificadores de vapor de mercurio de cubeta metálica permanecen clasificados en la partida 85.04.

3. En la partida 85.07, la expresión acumuladores eléctricos también comprende los acumuladores presentados con elementos auxiliares, que contribuyan a la función de almacenamiento y suministro de energía del acumulador o destinados a protegerlo de daños, tales como conectores eléctricos, dispositivos de control de temperatura (por ejemplo, termistores) y dispositivos de protección de circuitos. Pueden también incluir una parte de la carcasa de protección de los aparatos a los que están destinados.

4. La partida 85.09 comprende, siempre que se trate de aparatos electromecánicos de los tipos normalmente utilizados en usos domésticos:

a) las enceradoras (lustradoras) de pisos, trituradoras y mezcladoras de alimentos y extractaras de jugo de frutos u hortalizas, de cualquier peso;

b) los demás aparatos de peso inferior o igual a 20 kg, excepto los ventiladores y las campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro (partida 84.14), las secadoras centrífugas de ropa (partida 84.21), las máquinas para lavar vajilla (partida 84.22), las máquinas para lavar ropa (partida 84.50), las máquinas para planchar (partidas 84.20 u 84.51, según se trate de calandrias u otros tipos), las máquinas de coser (partida 84.52), las tijeras eléctricas (partida 84.67) y los aparatos electrotórmícos (partida 85.16).

5. En la partida 85.23:

a) se consideran dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores (por ejemplo, «tarjetas de memoria flash» o «tarjetas de memoria electrónica flash») los dispositivos de almacenamiento con un conectar, que tienen, en la misma envoltura, una o más memorias flash (por ejemplo, «E2PROM FLASH») en forma de circuitos integrados montados en una tarjeta de circuitos impresos. Pueden llevar un controlador en forma de circuito integrado y componentes pasivos discretos, tales como condensadores y resistencias;

b) la expresión tarjetas inteligentes («smart cards») comprende las tarjetas que tienen incluidos uno o más circuitos electrónicos integrados (un microprocesador, una memoria de acceso aleatorio (RAM) o una memoria de solo lectura (ROM)), en forma de microplaquitas (chips). Estas tarjetas pueden llevar contactos, una banda magnética o una antena integrada, pero no tienen ningún otro elemento activo o pasivo, de circuito.

6. En la partida 85.34, se consideran circuitos impresos los obtenidos disponiendo sobre un soporte aislante, por cualquier procedimiento de impresión (por ejemplo, incrustación, deposición electrolítica, grabado) o por la técnica de los circuitos de capa, elementos conductores, contactos u otros componentes impresos (por ejemplo: inductancias, resistencias, capacitancias), solos o combinados entre sí según un esquema preestablecido, excepto cualquier elemento que pueda producir, rectificar, modular o amplificar una señal eléctrica (por ejemplo, elementos semiconductores).

La expresión circuitos impresos no comprende los circuitos combinados con elementos que no hayan sido obtenidos durante el proceso de impresión ni las resistencias, condensadores o inductancias discretos. Sin embargo, los circuitos impresos pueden estar provistos con elementos de conexión no impresos.

Los circuitos de capa (delgada o gruesa), con elementos pasivos y activos obtenidos durante el mismo proceso tecnológico, se clasifican en la partida 85.42.

7. En la partida 85.36, se entiende por conectores de fibras ópticas, de haces o cables de fibras ópticas, los conectores que solo sirven para alinear mecánicamente las fibras ópticas extremo con extremo en un sistema de cable digital. No realizan ninguna otra función, tal como la amplificación, regeneración o modificación de la señal.

8. La partida 85.37 no comprende los mandos a distancia inalámbricos con dispositivo infrarrojo de los aparatos receptores de televisión u otros aparatos eléctricos (partida 85.43).

9. En las partidas 85.41 y 85.42 se consideran:

a) Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, los dispositivos semiconductores cuyo funcionamiento se basa en la variación de la resistividad por la acción de un campo eléctrico;

b) Circuitos electrónicos integrados:

1º) los circuitos integrados monolíticos en los que los elementos del circuito (diodos, transistores, resistencias, condensadores, bobinas de inductancia, etc.) se crean en la masa (esencialmente) y en la superficie de un material semiconductor (por ejemplo: silicio dopado, arseniuro de galio, silicio-germanio, fosfuro de indio), formando un todo inseparable;

2º) los circuitos integrados híbridos que reúnan de modo prácticamente inseparable, mediante interconexiones o filamentos conectores, sobre un mismo sustrato aislante (vidrio, cerámica, etc.), elementos pasivos (resistencias, condensadores, bobinas de inductancia, etc.), obtenidos por la técnica de los circuitos de capa delgada o gruesa y elementos activos (diodos, transistores, circuitos integrados monolíticos, etc.), obtenidos por la técnica de los semiconductores. Estos circuitos también pueden llevar componentes discretos;

3º) los circuitos integrados multichip, formados por dos o más circuitos integrados monolíticos, interconectados de modo prácticamente inseparable, dispuestos o no sobre uno o más sustratos aislantes, con o sin bastidor de conexión, pero sin ningún otro elemento activo o pasivo, de circuito;

4º) los circuitos integrados de componentes múltiples (MCO), que son combinaciones de uno o más circuitos integrados monolíticos, híbridos o multichip y que contengan al menos uno de los componentes siguientes: sensores, accionadores, osciladores, resonadores, de silicio, incluso combinados entre sí, o componentes que realicen las funciones de los artículos susceptibles de clasificarse en las partidas 85.32, 85.33, 85.41, o inductores susceptibles de clasificarse en la partida 85.04, reunidos de modo prácticamente indivisible en un solo cuerpo como un circuito integrado, para formar un componente del tipo utilizado para ser montado en una tarjeta de circuito impreso (PCB) u otro soporte, conectados a través de clavijas, cables, rótulas, pastillas, almohadillas o discos.

A los fines de esta definición:

1. Los componentes pueden ser discretos, fabricados independientemente, luego se ensamblan en un circuito integrado de componentes múltiples (MCO) o se integran a otros componentes.

2. La expresión de silicio significa que el componente se fabrica sobre un sustrato de silicio o constituido de materias a base de silicio o fabricado en un chip de circuito integrado.

3. a) Los sensores de silicio están constituidos por estructuras microelectrónicas o mecánicas, que se crean en la masa o en la superficie de un semiconductor y cuya función es detectar magnitudes físicas o químicas y convertirlas en señales eléctricas cuando se producen variaciones de las propiedades eléctricas o una deformación de la estructura mecánica. Las magnitudes físicas o químicas se refieren a fenómenos reales, tales como la presión, las ondas sonoras, la aceleración, la vibración, el movimiento, la orientación, la tensión, la intensidad del campo magnético, la luz, la radiactividad, la humedad, la fluencia, la concentración de productos químicos, etc.

b) Los accionadores de silicio están constituidos por estructuras microelectrónicas y mecánicas, que se crean en la masa o en la superficie de un semiconductor y cuya función es convertir las señales eléctricas en movimiento físico.

c) Los resonadores de silicio son componentes constituidos por estructuras microelectrónicas o mecánicas, que se crean en la masa o en la superficie de un semiconductor y cuya función es generar una oscilación mecánica o eléctrica de una frecuencia predefinida, que depende de la geometría física de estas estructuras en respuesta a una entrada externa.

d) Los osciladores de silicio son componentes activos constituidos por estructuras microelectrónicas o mecánicas, que se crean en la masa o en la superficie de un semiconductor y cuya función es generar una oscilación mecánica o eléctrica de una frecuencia predefiinida, que depende de la geometría física de estas estructuras.

Para los artículos definidos en esta Nota, las partidas 85.41 y 85.42 tienen prioridad sobre cualquier otra de la Nomenclatura que pudiera comprenderlos, especialmente en razón de su función, excepto en el caso de la partida 85.23.

10. En la partida 85.48, se consideran pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles, los que no son utilizables como tales a consecuencia de rotura, corte, desgaste o cualquier otro motivo o por no ser susceptibles de recarga.

Nota de subpartida.

1. La subpartida 8527.12 comprende únicamente los radiocasetes, con amplificador incorporado y sin altavoz (altoparlante) incorporado, que puedan funcionar sin fuente de energía eléctrica exterior y cuyas dimensiones sean inferiores o iguales a 170 mm x 100 mm x 45 mm.

CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
85.01Motores y generadores, eléctricos, excepto los grupos electrógenos.
8501.10- Motores de potencia inferior o igual a 37,5 W:
8501.10.10.00- - Motores para juguetes5
<NV16><NV13><NV1>
8501.10.20.00- - Motores universales5
<NV16><NV13><NV1>
- - Los demás:
8501.10.91.00- - - De corriente continua5
<NV16><NV13><NV1>
8501.10.92.00- - - De corriente alterna, monofásicos0
8501.10.93.00- - - De corriente alterna, polifásicos5
<NV16><NV13><NV1>
8501.20- Motores universales de potencia superior a 37,5 W:
- - De potencia inferior o igual a 7,5 kW:
8501.20.11.00- - - Con reductores, variadores o multiplicadores de velocidad5
<NV16><NV13><NV1>
8501.20.19.00- - De potencia superior a 7,5 kW:5
<NV16><NV13><NV1>
- - - Con reductores, variadores o multiplicadores de velocidad
8501.20.21.00- - - Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
8501.20.29.00- Los demás motores de corriente continua; generadores de corriente continua:5
<NV16><NV13><NV1>
8501.31- - De potencia inferior o igual a 750 W:
8501.31.10.00- - - Motores con reductores, variadores o multiplicadores de velocidad5
<NV16><NV13><NV1>
8501.31.20.00- - - Los demás motores5
<NV16><NV13><NV1>
8501.31.30.00- - - Generadores de corriente continua5
<NV16><NV13><NV1>
8501.32- - De potencia superior a 750 W pero inferior o igual a 75 kW:
8501.32.10.00- - - Motores con reductores, variadores o multiplicadores de velocidad5
<NV16><NV13><NV1>
- - - Los demás motores:
8501.32.21.00- - - - De potencia inferior o igual a 7,5 kW5
<NV16><NV13><NV1>
8501.32.29.00- - - - Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
8501.32.40.00- - - Generadores de corriente continua5
<NV16><NV13><NV1>
8501.33- - De potencia superior a 75 kW pero inferior o igual a 375 kW:
8501.33.10.00- - - Motores con reductores, variadores o multiplicadores de velocidad5
<NV16><NV13><NV1>
8501.33.20.00- - - Los demás motores5
<NV16><NV13><NV1>
8501.33.30.00- - - Generadores de corriente continua5
<NV16><NV13><NV1>
8501.34- - De potencia superior a 375 kW:
8501.34.10.00- - - Motores con reductores, variadores o multiplicadores de velocidad5
<NV16><NV13><NV1>
8501.34.20.00- - - Los demás motores5
<NV16><NV13><NV1>
8501.34.30.00- - - Generadores de corriente continua5
<NV16><NV13><NV1>
8501.40- Los demás motores de corriente alterna, monofásicos:
- - De potencia inferior o igual a 375 W:
8501.40.11- - - Con reductores, variadores o multiplicadores de velocidad:
8501.40.11.10- - - - Motores con embrague integrado5
<NV16><NV13><NV1>
8501.40.11.90- - - - Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
8501.40.19.00- - - Los demás10
<NV16>
- - De potencia superior a 375 W pero inferior o igual a 750 W:
8501.40.21- - - Con reductores, variadores o multiplicadores de velocidad:
8501.40.21.10- - - - Motores con embrague integrado5
<NV16><NV13><NV1>
8501.40.21.90- - - - Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
8501.40.29.00- - - Los demás5
<NV16>
- - De potencia superior a 750 W, pero inferior o igual a 7,5 kW:
8501.40.31- - - Con reductores, variadores o multiplicadores de velocidad:
8501.40.31.10- - - - Motores con embrague integrado de potencia inferior o igual a 1.5 KW5
<NV16><NV13><NV1>
8501.40.31.90- - Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
8501.40.39.00- - - Los demás10
<NV16>
- - De potencia superior a 7,5 kW:
8501.40.41.00- - - Con reductores, variadores o multiplicadores de velocidad5
<NV16><NV13><NV1>
8501.40.49.00- - - Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
- Los demás motores de corriente alterna, polifásicos:
8501.51- - De potencia inferior o igual a 750 W:
8501.51.10- - - Con reductores, variadores o multiplicadores de velocidad:
8501.51.10.10- - - - Motores con embrague integrado de potencia mayor a 180 W5
<NV16><NV13><NV1>
8501.51.10.90- - - - Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
8501.51.90.00- - - Los demás5
<NV16>
8501.52- - De potencia superior a 750 W pero inferior o igual a 75 kW:
8501.52.10- - - De potencia inferior o igual a 7,5 kW:
8501.52.10.10- - - - Motores con embrague integrado de potencia inferior o igual a 1.5 KW5
<NV16><NV13><NV1>
8501.52.10.90- - - - Los demás10
<NV16>
8501.52.20.00- - - De potencia superior a 7,5 kW pero inferior o igual a 18,5 kW5
<NV16>
8501.52.30.00- De potencia superior a 18,5 kW pero inferior o igual a 30 kW5
<NV16>
8501.52.40.00- De potencia superior a 30 kW pero inferior o igual a 75 kW5
<NV16>
8501.53.00.00- - De potencia superior a 75 kW5
<NV16>
- Generadores de corriente alterna (alternadores):
8501.61- - De potencia inferior o igual a 75 kVA:
8501.61.10.00- - - De potencia inferior o igual a 18,5 kVA5
<NV16><NV13><NV1>
8501.61.20.00- - - De potencia superior a 18,5 kVA pero inferior o igual a 30 kVA5
<NV16><NV13><NV1>
8501.61.90.00- - - Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
8501.62.00.00- - De potencia superior a 75 kVA pero inferior o igual a 375 kVA5
<NV16><NV13><NV1>
8501.63.00.00- - De potencia superior a 375 kVA pero inferior o igual a 750 kVA5
<NV16><NV13><NV1>
8501.64.00.00- - De potencia superior a 750 kVA5
<NV16><NV13><NV1>
85.02Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos.
- Grupos electrógenos con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semi- diésel):
8502.11- - De potencia inferior o igual a 75 kVA:
8502.11.10.00- - - De corriente alterna5
<NV16><NV13><NV1>
8502.11.90.00- - - Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
8502.12- - De potencia superior a 75 kVA pero inferior o igual a 375 kVA:
8502.12.10.00- - - De corriente alterna5
<NV16><NV13><NV1>
8502.12.90.00- - - Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
8502.13- - De potencia superior a 375 kVA:
8502.13.10.00- - - De corriente alterna5
<NV16><NV13><NV1>
8502.13.90.00- - - Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
8502.20- Grupos electrógenos con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa (motor de explosión):
8502.20.10.00- - De corriente alterna5
<NV16><NV13><NV1>
8502.20.90.00- - Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
- Los demás grupos electrógenos:
8502.31.00.00- - De energía eólica5
<NV16><NV13><NV1>
8502.39- - Los demás:
8502.39.10.00- - - De corriente alterna5
<NV16><NV13><NV1>
8502.39.90.00- - - Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
8502.40.00.00- Convertidores rotativos eléctricos5
<NV16><NV13><NV1>
 
 
8503.00.00.00Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas de las partidas 85.01 u 85.02.5
<NV16><NV13><NV1>
85.04Transformadores eléctricos, convertidores eléctricos estáticos (por ejemplo, rectificadores) y bobinas de reactancia (autoinducción).
8504.10.00.00- Balastos (reactancias) para lámparas o tubos de descarga10
<NV16>
- Transformadores de dieléctrico líquido:
8504.21- - De potencia inferior o igual a 650 kVA:
- - - De potencia inferior o igual a 10 kVA:
8504.21.11.00- - - - De potencia inferior o igual a 1 kVA5
<NV16>
8504.21.19.00- - Los demás10
8504.21.90.00- - - Los demás10
8504.22- - De potencia superior a 650 kVA pero inferior o igual a 10.000 kVA:
8504.22.10.00- - - De potencia superior a 650 kVA pero inferior o igual a 1.000 kVA10
8504.22.90.00- - - Los demás10
8504.23- - De potencia superior a 10.000 Kva
8504.23.00.10- De potencia superior a 10.000 kVA pero inferior o igual a 110.000 kVA10
8504.23.00.20- - - De potencia superior a 110.000 kVA pero inferior o igual a 150.000 kVA y con voltaje entre 250.000 voltios y 500.000 voltios10
<NV16>
8504.23.00.90- - - Los demás10
- Los demás Transformadores:
8504.31- - De potencia inferior o igual a 1 kVA:
8504.31.10- - - De potencia inferior o igual 0,1 kVA:
8504.31.10.10- - - - Para juguetes; para voltajes inferiores o iguales a 35 kV, con frecuencias entre 10 y 20 kHZ y corriente inferior o igual a 2 mA0
8504.31.10.90- - - - Los demás5
<NV16>
<NV13>
<NV1>
8504.31.90.00- - - Los demás10
8504.32- - De potencia superior a 1 kVA pero inferior o igual a 16 kVA:
8504.32.10.00- - - De potencia superior a 1 kVA pero inferior o igual a 10 kVA5
<NV16>
8504.32.90.00- - - Los demás5
8504.33.00.00- - De potencia superior a 16 kVA pero inferior o igual a 500 kVA10
8504.34- - De potencia superior a 500 kVA:
8504.34.10.00- - - De potencia inferior o igual a 1.600 kVA5
<NV1>
8504.34.20.00- - - De potencia superior a 1.600 kVA pero inferior o igual a 10.000 kVA5
<NV16>
<NV13>
<NV1>
8504.34.30.00- - - De potencia superior a 10.000 kVA5
<NV16>
<NV13>
8504.40- Convertidores estáticos:
8504.40.10.00- - Unidades de alimentación estabilizada («UPS»)5
<NV14>
8504.40.20.00- - Arrancadores electrónicos5
<NV26>
<NV16>
<NV13>
<NV1>
8504.40.90- - Los demás <NV8> <Subpartida desdoblada por el artículo 4 del Decreto 1116 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>
8504.40.90.10- - - Rectificadores (Cargadores) para baterías del tipo de los utilizados en vehículos eléctricos e híbridos5
<NV14>
<NV8>
8504.40.90.90- - - Los demás 5
<NV14>
<NV8>
8504.50- Las demás bobinas de reactancia (autoinducción):
8504.50.10.00- - Para tensión de servicio inferior o igual a 260 V y para corrientes nominales inferiores o iguales a 30 A5
<NV14>
<NV13>
<NV1>
8504.50.90.00- - Las demás5
<NV14>
<NV13>
<NV1>
8504.90.00.00- Partes5
<NV26>
<NV16>
85.05Electroimanes; imanes permanentes y artículos destinados a ser imantados permanentemente; platos, mandriles y dispositivos magnéticos o electromagnéticos similares, de sujeción; acoplamientos, embragues, variadores de velocidad y frenos, electromagnéticos; cabezas elevadoras electromagnéticas.
- Imanes permanentes y artículos destinados a ser imantados permanentemente:
8505.11.00.00- - De metal5
<NV16><NV13><NV1>
8505.19- - Los demás:
8505.19.10.00- - - Burletes magnéticos de caucho o plástico5
<NV16><NV13><NV1>
8505.19.90.00- - - Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
8505.20.00.00- Acoplamientos, embragues, variadores de velocidad y frenos, electromagnéticos5
<NV16><NV13><NV1>
8505.90- Los demás, incluidas las partes:
8505.90.10.00- - Electroimanes5
<NV26><NV16><NV13><NV1>
<8505.90.10.00A><NV26>
8505.90.20.00- - Platos, mandriles y dispositivos similares de sujeción5
<NV16><NV13><NV1>
8505.90.30.00- - Cabezas elevadoras electromagnéticas5
<NV16><NV13><NV1>
8505.90.90.00- - Partes5
<NV16><NV13><NV1>
 
85.06Pilas y baterías de pilas, eléctricas.
8506.10- De dióxido de manganeso:
- - Alcalinas:
8506.10.11.00- Cilindricas5
<NV16><NV13><NV1>
8506.10.12.00- - - De «botón»5
<NV16><NV13><NV1>
8506.10.19.00- - - Las demás5
<NV16><NV13><NV1>
- - Las demás:<Ver NV>
Notas de Vigencia
Legislación Anterior
8506.10.91- - - Cilindricas:
8506.10.91.10- - - - Con electrolito de cloruro de cinc o de cloruro de amonio10
8506.10.91.90- - - - Las demás5
<NV16><NV13><NV1>
8506.10.92.00- - - De «botón»5
<NV16><NV13><NV1>
8506.10.99.00- - - Las demás5
<NV16><NV13><NV1>
8506.30- De óxido de mercurio:
8506.30.10.00- - Cilindricas5
<NV16><NV13><NV1>
8506.30.20.00- - De «botón»5
<NV16><NV13><NV1>
8506.30.90.00- - Las demás5
<NV16><NV13><NV1>
8506.40- De óxido de plata:
8506.40.10.00- - Cilindricas5
<NV16><NV13><NV1>
8506.40.20.00- - De «botón»5
<NV16><NV13><NV1>
8506.40.90.00- - Las demás5
<NV16><NV13><NV1>
8506.50- De litio:
8506.50.10.00- - Cilindricas5
<NV16><NV13><NV1>
8506.50.20.00- - De «botón»5
<NV16><NV13><NV1>
8506.50.90.00- - Las demás5
<NV16><NV13><NV1>
8506.60- De aire-cinc:
8506.60.10.00- - Cilindricas5
<NV16><NV13><NV1>
8506.60.20.00- - De «botón»5
<NV16><NV13><NV1>
8506.60.90.00- - Las demás5
<NV16><NV13><NV1>
8506.80- Las demás pilas y baterías de pilas:
8506.80.10.00- - Cilindricas5
<NV16><NV13><NV1>
8506.80.20.00- - De «botón»5
<NV16><NV13><NV1>
8506.80.90.00- - Las demás5
<NV16><NV13><NV1>
8506.90.00.00- Partes5
<NV16><NV13><NV1>
 
85.07Acumuladores eléctricos, incluidos sus separadores, aunque sean cuadrados o rectangulares.
8507.10.00.00- De plomo, de los tipos utilizados para arranque de motores de émbolo (pistón)10
8507.20.00.00- Los demás acumuladores de plomo5
<NV1>
8507.30.00.00- De níquel-cadmio5
<NV16><NV13><NV1>
8507.40.00.00- De níquel-hierro5
<NV16><NV13><NV1>
8507.50.00.00- De níquel- hidruro metálico5
<NV16><NV13><NV1>
8507.60.00.00- De iones de Litio5
<NV16><NV13><NV1>
8507.80.00.00- Los demás acumuladores5
<NV16><NV13><NV1>
8507.90- Partes:
8507.90.10.00- - Cajas y tapas10
8507.90.20.00- - Separadores10
<NV35>
8507.90.30.00- - Placas5
<NV16><NV13><NV1>
8507.90.90.00- - Las demás5
<NV28>
 
85.08Aspiradoras.
- Con motor eléctrico incorporado:
8508.11.00.00- - De potencia inferior o igual a 1.500 W y de capacidad del depósito o bolsa para el polvo inferior o igual a 20 115
8508.19.00.00- - Las demás15
8508.60.00.00- Las demás aspiradoras15
8508.70.00.00- Partes10
 
85.09Aparatos electromecánicos con motor eléctrico incorporado, de uso doméstico, excepto las aspiradoras de la partida 85.08.
8509.40- Trituradoras y mezcladoras de alimentos; extractoras de jugo de frutos u hortalizas:
8509.40.10.00- - Licuadoras15
8509.40.90.00- - Los demás15
8509.80- Los demás aparatos:
8509.80.10.00- - Enceradoras (lustradoras) de pisos15
8509.80.20.00- - Trituradoras de desperdicios de cocina15
8509.80.90.00- - Los demás15
8509.90- Partes:
8509.90.00.10- - Vasos para licuadora, fabricados con vidrio al borosiliciato o con vidrio de sosa o cal10
<NV24>
8509.90.00.90- - Los demás10
 
85.10Afeitadoras, máquinas de cortar el pelo o esquilar y aparatos de depilar, con motor eléctrico incorporado.
8510.10.00.00- Afeitadoras5
8510.20- Máquinas de cortar el pelo o esquilar:
8510.20.10.00- - De cortar el pelo5
8510.20.20.00- - De esquilar5
8510.30.00.00- Aparatos de depilar5
8510.90- Partes:
8510.90.10.00- - Cabezas, peines, contrapeines, hojas y cuchillas para estas máquinas5
8510.90.90.00- - Las demás5
 
85.11Aparatos y dispositivos eléctricos de encendido o de arranque, para motores de encendido por chispa o por compresión (por ejemplo: magnetos, dinamo- magnetos, bobinas de encendido, bujías de encendido o calentamiento, motores de arranque); generadores (por ejemplo: dínamos, alternadores) y reguladores disyuntores utilizados con estos motores.
8511.10- Bujías de encendido:
8511.10.10.00- - De motores de aviación5
<NV16><NV13><NV1>
8511.10.90.00- - Las demás5
<NV16><NV13><NV1>
8511.20- Magnetos; dinamomagnetos; volantes magnéticos:
8511.20.10.00- - De motores de aviación5
<NV16><NV13><NV1>
8511.20.90.00- - Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
8511.30- Distribuidores; bobinas de encendido:
8511.30.10.00- - De motores de aviación5
<NV16><NV13><NV1>
- - Los demás
8511.30.91.00- - - Distribuidores5
<NV16><NV13><NV1>
8511.30.92.00- - - Bobinas de encendido10
8511.40- Motores de arranque, aunque funcionen también como generadores:
8511.40.10.00- - De motores de aviación5
<NV16><NV13><NV1>
8511.40.90.00- - Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
8511.50- Los demás generadores:
8511.50.10.00- - De motores de aviación5
<NV16><NV13><NV1>
8511.50.90.00- - Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
8511.80- Los demás aparatos y dispositivos:
8511.80.10.00- - De motores de aviación5
<NV16><NV13><NV1>
8511.80.90.00- - Los demás5
<NV1>
Notas de Vigencia
8511.90- Partes:
8511.90.10.00- - De aparatos y dispositivos de motores de aviación5
<NV16><NV13><NV1>
- - Platinos, tapas y ruptores (rotores) de distribuidores, excepto para motores de aviación:
8511.90.21.00
- - - Platinos5
10
<NV16><NV10>
8511.90.29.00- - - Las demás10
5
<NV16><NV13><NV10><NV1>
8511.90.30.00- - De bujías, excepto para motores de aviación5
<NV16>
8511.90.90.00- - Las demás5
<NV28>
 
85.12Aparatos eléctricos de alumbrado o señalización (excepto los artículos de la partida 85.39), limpiaparabrisas, eliminadores de escarcha o vaho, eléctricos, de los tipos utilizados en velocípedos o vehículos automóviles.
8512.10.00.00- Aparatos de alumbrado o señalización visual de los tipos utilizados en bicicletas5
<NV16><NV13><NV1>
8512.20- Los demás aparatos de alumbrado o señalización visual:
8512.20.10.00- - Faros de carretera (excepto faros «sellados» de la subpartida 8539.10.00)5
8512.20.90.00- - Los demás5
8512.30- Aparatos de señalización acústica:
8512.30.10.00- - Bocinas10
<NV16>
8512.30.90.00- - Los demás5
<NV13><NV1>
8512.40.00.00- Limpiaparabrisas y eliminadores de escarcha o vaho10
<NV16>
8512.90- Partes:
8512.90.10.00- - Brazos y cuchillas para limpiaparabrisas de vehículos automóviles y velocípedos5
8512.90.90.00- - Los demás5
 
85.13Lámparas eléctricas portátiles concebidas para funcionar con su propia fuente de energía (por ejemplo: de pilas, acumuladores, electromagnéticas), excepto los aparatos de alumbrado de la partida 85.12.
8513.10- Lámparas:<Ver NV>
8513.10.10.00- - De seguridad5
8513.10.90.00- - Las demás15
8513.90.00.00- Partes10
 
Notas de Vigencia
85.14Hornos eléctricos industriales o de laboratorio, incluidos los que funcionen por inducción o pérdidas dieléctricas; los demás aparatos industriales o de laboratorio para tratamiento térmico de materias por inducción o pérdidas dieléctricas.
8514.10.00.00- Hornos de resistencia (de calentamiento indirecto)5
<NV16>
8514.20.00.00- Hornos que funcionen por inducción o pérdidas dieléctricas5
<NV16><NV13><NV1>
8514.30- Los demás hornos:
8514.30.10.00- - De arco5
<NV16><NV13><NV1>
8514.30.90.00- - Los demás5
<NV26><NV16><NV5>
<NV1>
 
<8514.30.90.00A><NV26>
8514.40.00.00- Los demás aparatos para tratamiento térmico de materias por inducción o pérdidas dieléctricas5
<NV16><NV13><NV1>
8514.90.00.00- Partes5
<NV14><NV13><NV1>
 
85.15Máquinas y aparatos para soldar (aunque puedan cortar), eléctricos (incluidos los de gas calentado eléctricamente), de láser u otros haces de luz o de fotones, ultrasonido, haces de electrones, impulsos magnéticos o chorro de plasma; máquinas y aparatos eléctricos para proyectar en caliente metal o cermet.
- Máquinas y aparatos para soldadura fuerte o para soldadura blanda:
8515.11.00.00- - Soldadores y pistolas para soldar5
<NV16><NV13><NV1>
8515.19.00.00- - Los demás5
<NV26><NV16><NV13><NV1>
<8515.19.00.00A><NV26>
- Máquinas y aparatos para soldar metal por resistencia:
8515.21.00.00- - Total o parcialmente automáticos5
<NV16><NV13><NV1>
8515.29.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
- Máquinas y aparatos para soldar metal, de arco o chorro de plasma:
8515.31.00.00- - Total o parcialmente automáticos5
<NV16><NV13><NV1>
8515.39.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
8515.80- Las demás máquinas y aparatos:
8515.80.10.00- - Por ultrasonido5
<NV16><NV13><NV1>
8515.80.90.00- - Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
8515.90.00.00- Partes5
<NV26><NV16><NV13><NV1>
<8515.90.00.00A><NV26>
 
85.16Calentadores eléctricos de agua de calentamiento instantáneo o acumulación y calentadores eléctricos de inmersión; aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos; aparatos electrotérmicos para el cuidado del cabello (por ejemplo: secadores, rizadores, calientatenacillas) o para secar las manos; planchas eléctricas; los demás aparatos electrotérmicos de uso doméstico; resistencias calentadoras, excepto las de la partida 85.45.
8516.10.00.00- Calentadores eléctricos de agua de calentamiento instantáneo o acumulación y calentadores eléctricos de inmersión15
- Aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos:
8516.21.00.00- - Radiadores de acumulación15
8516.29- - Los demás:
8516.29.10.00- - - Estufas15
8516.29.90.00- Los demás15
- Aparatos electrotérmicos para el cuidado del cabello o para secar las manos:
8516.31.00.00- - Secadores para el cabello15
8516.32.00.00- - Los demás aparatos para el cuidado del cabello15
8516.33.00.00- - Aparatos para secar las manos15
8516.40.00.00- Planchas eléctricas15
8516.50.00.00- Hornos de microondas5
8516.60- Los demás hornos; cocinas, hornillos (incluidas las mesas de cocción), parrillas y asadores:
8516.60.10.00- - Hornos15
8516.60.20.00- - Cocinas15
8516.60.30.00- - Hornillos, parrillas y asadores15
- Los demás aparatos electrotérmicos:
8516.71.00.00- - Aparatos para la preparación de café o té15
8516.72.00.00- - Tostadoras de pan15
8516.79.00.00- - Los demás15
8516.80- Resistencias calentadoras:
8516.80.00.10- - Flexibles15
8516.80.00.90- - Los demás15
8516.90- Partes:
8516.90.00.10- - Placas blindadas para cocinas10
<NV24>
8516.90.00.90- - Los demás10
 
85.17Teléfonos, incluidos los teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas; los demás aparatos de emisión, transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable (tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)), distintos de los aparatos de transmisión o recepción de las partidas 84.43, 85.25, 85.27 u 85.28.
- Teléfonos, incluidos los teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas:
8517.11.00.00- - Teléfonos de auricular inalámbrico combinado con micrófono5
<NV14><NV13><NV1>
8517.12.00.00- - Teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas5
<NV14><NV13><NV1>
8517.18.00.00- - Los demás10
<NV14><NV13><NV1>
- Los demás aparatos de emisión, transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable (tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)):
8517.61.00.00- - Estaciones base5
<NV14>
8517.62- - Aparatos para la recepción, conversión, emisión y transmisión o regeneración de voz, imagen u otros datos, incluidos los de conmutación y encaminamiento («switching and routing apparatus»):
8517.62.10.00- - - Aparatos de conmutación para telefonía o telegrafía, automáticos5
<NV14><NV13><NV1>
8517.62.20.00- - - Aparatos de telecomunicación por corriente portadora o telecomunicación digital5
<NV14>
8517.62.90.00- - - Los demás5
<NV14>
8517.69- - Los demás:
8517.69.10.00- - - Videófonos5
<NV14><NV13><NV1>
8517.69.20.00- - - Aparatos receptores de radiotelefonía o radiotelegrafía5
<NV14><NV13><NV1>
8517.69.90- Los demás:
8517.69.90.10- - - - Teletipos5
<NV14><NV13><NV1>
8517.69.90.90- - - - Los demás5
<NV26><NV16><NV13><NV1>
8517.70.00.00- Partes5
<NV14><NV13><NV1>
 
85.18Micrófonos y sus soportes; altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas; auriculares, incluidos los de casco, estén o no combinados con micrófono, y juegos o conjuntos constituidos por un micrófono y uno o varios altavoces (altoparlantes); amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; equipos eléctricos para amplificación de sonido.
8518.10.00.00- Micrófonos y sus soportes5
<NV14><NV13><NV1>
- Altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus; cajas:
8518.21.00.00- - Un altavoz (altoparlante) montado en su caja5
<NV26><NV16><NV13><NV1>
8518.22.00.00- - Varios altavoces (altoparlantes) montados en una misma caja10
<NV26><NV16><NV13><NV1>
8518.29.00.00- - Los demás5
<NV14><NV13><NV1>
8518.30.00.00- Auriculares, incluidos los de casco, estén o no combinados con micrófono, y juegos o conjuntos constituidos por un micrófono y uno o varios altavoces (altoparlantes)5
<NV14><NV13><NV1>
8518.40.00.00- Amplificadores eléctricos de audiofrecuencia5
<NV28><NV26>
<NV1>
8518.50.00.00- Equipos eléctricos para amplificación de sonido10
<NV26><NV14><NV1>
8518.90- Partes:
8518.90.10.00- - Conos, diafragmas, yugos0
<NV26>
8518.90.90.00- - Las demás5
<NV26><NV16><NV13><NV1>
 
85.19Aparatos de grabación de sonido; aparatos de reproducción de sonido; aparatos de grabación y reproducción de sonido.
8519.20.00.00- Aparatos activados con monedas, billetes, tarjetas, fichas o cualquier otro medio de pago15
8519.30- Giradiscos:
8519.30.10.00- - Con cambiador automático de discos15
8519.30.90.00- - Los demás15
8519.50.00.00- Contestadores telefónicos5
- Los demás aparatos:
8519.81- - Que utilizan un soporte magnético, óptico o semiconductor:
8519.81.10.00- - - Reproductores de casetes (tocacasetes)15
<NV26>
8519.81.20.00- - - Reproductores por sistema de lectura óptica5
<NV26>
8519.81.90.00- - - Los demás5
<NV26>
8519.89- - Los demás:
8519.89.10.00- - - Tocadiscos15
<NV26>
8519.89.90.00- Los demás5
 <NV26>
[85.20] 
 
85.21Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (videos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado.
8521.10.00.00- De cinta magnética5
<NV26>
8521.90- Los demás:
8521.90.10.00- - Del tipo de las utilizadas para grabación en discos compactos5
<NV26>
8521.90.90.00- - Los demás5
<NV26>
 
85.22Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partida 85.19 u 85.21.
8522.10.00.00- Cápsulas fonocaptoras10
8522.90- Los demás:
8522.90.20.00- - Muebles o cajas5
<NV26><NV16><NV13><NV1>
8522.90.30.00- - Puntas de zafiro o de diamante, sin montar5
<NV26><NV16><NV13><NV1>
8522.90.40.00- - Mecanismo reproductor por sistema de lectura óptica0
<NV26>
8522.90.50.00- - Mecanismo reproductor de casetes0
<NV26>
8522.90.90.00- - Los demás5
<NV26>
 
85.23Discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores, tarjetas inteligentes («smart cards») y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados o no, incluso las matrices y moldes galvánicos para fabricación de discos, excepto los productos del Capitulo 37.
- Soportes magnéticos:
8523.21.00.00- - Tarjetas con banda magnética incorporada15
8523.29- - Los demás:<NV26>
8523.29.10.00- Discos magnéticos5
<NV14>
- - - Cintas magnéticas sin grabar:
8523.29.21- - - - De anchura inferior o igual a 4 mm:
8523.29.21.10- Para grabar sonido, en rollos de más de 2.100m5
<NV14>
8523.29.21.90- Las demás15
<NV14>
8523.29.22- - - - De anchura superior a 4 mm pero inferior o igual a 6,5 mm:
8523.29.22.10- Para grabar fenómenos distintos del sonido o la imagen, del tipo de las utilizadas en las máquinas automáticas para el tratamiento de la información5
<NV14>
8523.29.22.20- Para grabar sonido, en rollos de más de 2.100m5
<NV14>
8523.29.22.90- Las demás15
8523.29.23.00- - - - De anchura superior a 6,5 mm5
<NV14>
- - - Cintas magnéticas grabadas:
8523.29.31- - - - De anchura inferior o igual a 4 mm:
8523.29.31.20- - - - De enseñanza5
8523.29.31.90- Los demás15
8523.29.32- - - - De anchura superior a 4 mm pero inferior o igual a 6,5 mm:
8523.29.32.20- De enseñanza5
8523.29.32.90- Los demás10
8523.29.33- - - - De anchura superior a 6,5 mm:
8523.29.33.20- De enseñanza5
8523.29.33.90- Los demás10
8523.29.90.00- - - Los demás5
<NV14>
- Soportes ópticos:
8523.41.00.00- - Sin grabar15
<NV26>
8523.49- - Grabados:
8523.49.10.00- - - Para reproducir sonido15
<NV26>
8523.49.20.00- - - Para reproducir imagen o imagen y sonido5
<NV26>
<8523.49.20.00A><NV26>
8523.49.90.00- - - Los demás5
<NV14>
- Soportes semiconductores:
8523.51.00.00- - Dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores0
<NV26>
8523.52.00.00- - Tarjetas inteligentes («smart cards»)5
<NV14>
8523.59- - Los demás:
8523.59.10.00- - - Tarjetas y etiquetas de activación por proximidad5
<NV14><NV13><NV1>
8523.59.90.00- - - Los demás5
<NV26><NV16><NV13><NV1>
8523.80- Los demás:
8523.80.10.00- - Discos («ceras» vírgenes y «flanes»), cintas, películas y demás moldes o matrices preparados5
<NV14>
 
Notas de Vigencia
- - Discos para tocadiscos:
 
8523.80.21.00- - - De enseñanza5
<NV26>
8523.80.29.00- - - Los demás15
<NV26>
8523.80.30.00- - Para reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen5
<NV14>
8523.80.90.00- - Los demás5
<NV14>
 
[85.24] 
 
85.25Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de televisión, cámaras digitales y videocámaras.
8525.50- Aparatos emisores:
8525.50.10.00- - De radiodifusión5
<NV26><NV16><NV13><NV1>
8525.50.20.00- - De televisión5
<NV26><NV16><NV13><NV1>
8525.60- Aparatos emisores con aparato receptor incorporado:
8525.60.10.00- - De radiodifusión5
<NV14><NV13><NV1>
8525.60.20.00- - De televisión5
<NV14><NV13><NV1>
8525.80- Cámaras de televisión, cámaras digitales y videocámaras:
8525.80.10.00- - Cámaras de televisión5
<NV26><NV16><NV13><NV1>
8525.80.20.00- - Cámaras digitales y videocámaras5
<NV14>
 
85.26Aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando.
8526.10.00.00- Aparatos de radar5
<NV26><NV16>
- Los demás:
8526.91.00.00- - Aparatos de radionavegación5
<NV26><NV16><NV13><NV1>
8526.92.00.00- - Aparatos de radiotelemando5
<NV26><NV16><NV13><NV1>
 
85.27Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj.
- Aparatos receptores de radiodifusión que puedan funcionar sin fuente de energía exterior:
8527.12.00.00- - Radiocasetes de bolsillo15
<NV26>
8527.13.00.00- - Los demás aparatos combinados con grabador o reproductor de sonido15
<NV26>
8527.19.00.00- - Los demás15
<NV26>
- Aparatos receptores de radiodifusión que solo funcionen con fuente de energía exterior, de los tipos utilizados en vehículos automóviles:
8527.21.00.00- - Combinados con grabador o reproductor de sonido15
<NV26>
<8527.21.00.00A><NV26>
8527.29.00.00- - Los demás15
<NV26>
- Los demás:
8527.91.00.00- - Combinados con grabador o reproductor de sonido15
<NV26>
8527.92.00.00- - Sin combinar con grabador o reproductor de sonido, pero combinados con reloj15
<NV26>
8527.99.00.00- - Los demás5
<NV26>
 
85.28Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado.
- Monitores con tubo de rayos catódicos:
8528.42.00.00- - Aptos para ser conectados directamente y diseñados para ser utilizados con una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 84.7115
<NV14>
8528.49.00.00- - Los demás15
<NV26>
- Los demás monitores:
8528.52.00.00- - Aptos para ser conectados directamente y diseñados para ser utilizados con una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 84.7115
<NV14>
8528.59.00.00- - Los demás15
<NV29>
- Proyectores:
8528.62.00.00- - Aptos para ser conectados directamente y diseñados para ser utilizados con una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 84.7115
<NV14>
8528.69.00.00- - Los demás5
<NV14>
- Aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado:
8528.71- - No concebidos para incorporar un dispositivo de visualización (display) o pantalla de vídeo:
- - - Decodificadores de señales:
8528.71.00.11- - - - Por cable15
<NV26>
<8528.71.00.11A><NV26>
8528.71.00.12- - - - Satelitales15
<NV26>
<8528.71.00.12A><NV26>
8528.71.00.13- - - - Digitales terrestres15
<NV26>
<8528.71.00.13A><NV26>
8528.71.00.19- - - - Los demás15
<NV26>
<8528.71.00.19A> 
8528.71.00.20- - - Receptores de señales libres o incidentales15
<NV26>
<8528.71.00.20A><NV26>
8528.71.00.90- - - Los demás15
<NV26>
<8528.71.00.90A><NV26>
8528.72.00- - Los demás, en colores:
8528.72.00.10- De tubos catódicos5
8528.72.00.20- - - De pantalla con tecnología plasma5
8528.72.00.30- - - De pantalla con tecnología LCD15
8528.72.00.40- - - De pantalla con tecnología LED15
8528.72.00.90- - - Los demás15
8528.73.00.00- - Los demás, monocromos15
 
85.29Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 85.25 a 85.28.
8529.10- Antenas y reflectores de antena de cualquier tipo; partes apropiadas para su utilización con dichos artículos:
8529.10.10.00- - Antenas de ferrita5
<NV26><NV16><NV13><NV1>
8529.10.20.00- - Antenas parabólicas5
<NV26><NV16><NV13><NV1>
8529.10.90.00- - Los demás; partes5
<NV14><NV5>
<NV1>
8529.90- Las demás:
8529.90.10.00- - Muebles o cajas5
<NV26><NV16><NV13><NV1>
8529.90.20.00- - Tarjetas con componentes impresos o de superficie0
<NV26>
8529.90.90- - Las demás:
8529.90.90.10- - - Paneles con tecnologías LED o LCD o plasma0
<NV26>
8529.90.90.90- - - Los demás5
<NV26><NV14><NV13><NV1>
 
85.30Aparatos eléctricos de señalización (excepto los de transmisión de mensajes), seguridad, control o mando, para vías férreas o similares, carreteras, vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos (excepto los de la partida 86.08).
8530.10.00.00- Aparatos para vías férreas o similares5
<NV16><NV5>
<NV1>
8530.80- Los demás aparatos:
8530.80.10.00- - Semáforos y sus cajas de control10
8530.80.90.00- - Los demás5
8530.90.00.00- Partes5
<NV16><NV13><NV1>
 
85.31Aparatos eléctricos de señalización acústica o visual (por ejemplo: timbres, sirenas, tableros indicadores, avisadores de protección contra robo o incendio), excepto los de las partidas 85.12 u 85.30.
8531.10.00.00- Avisadores eléctricos de protección contra robo o incendio y aparatos similares10
<NV16><NV13><NV1>
8531.20.00.00- Tableros indicadores con dispositivos de cristal líquido (LCD) o diodos emisores de luz (LED), incorporados10
<NV14><NV1>
8531.80.00.00- Los demás aparatos5
<NV28><NV26>
<8531.80.00.00A><NV26>
8531.90.00.00- Partes5
<NV14><NV5>
<NV1>
 
85.32Condensadores eléctricos fijos, variables o ajustables.
8532.10.00.00- Condensadores fijos concebidos para redes eléctricas de 50/60 Hz, para una potencia reactiva superior o igual a 0,5 kvar (condensadores de potencia)5
<NV14>
- Los demás condensadores fijos:
8532.21.00.00- - De tantalio5
<NV14><NV13><NV1>
8532.22.00.00- - Electrolíticos de aluminio5
<NV14><NV13><NV1>
8532.23.00.00- - Con dieléctrico de cerámica de una sola capa5
<NV14><NV13><NV1>
8532.24.00.00- - Con dieléctrico de cerámica, multicapas5
<NV14><NV13><NV1>
8532.25.00.00- - Con dieléctrico de papel o plástico5
<NV14>
8532.29.00.00- - Los demás5
<NV14><NV13><NV1>
8532.30.00.00- Condensadores variables o ajustables5
<NV14><NV13><NV1>
8532.90.00.00- Partes5
<NV14><NV13><NV1>
 
85.33Resistencias eléctricas, excepto las de calentamiento (incluidos reóstatos y potenciómetros).
8533.10.00.00- Resistencias fijas de carbono, aglomeradas o de capa5
<NV14><NV13><NV1>
- Las demás resistencias fijas:
8533.21.00.00- - De potencia inferior o igual a 20 W5
<NV14><NV13><NV1>
8533.29.00.00- - Las demás5
<NV14><NV13><NV1>
- Resistencias variables bobinadas (incluidos reóstatos y potenciómetros):
8533.31- - De potencia inferior o igual a 20 W:
8533.31.10.00- - - Reóstatos para una tensión inferior o igual a 260 V e intensidad inferior o igual a 30 A5
<NV14><NV13><NV1>
8533.31.20.00- - - Potenciómetros5
<NV14><NV13><NV1>
8533.31.90.00- - - Los demás5
<NV14><NV13><NV1>
8533.39- - Las demás:
8533.39.10.00- - - Reóstatos para una tensión inferior o igual a 260 V e intensidad inferior o igual a 30 A5
<NV14><NV13><NV1>
8533.39.20.00- - - Los demás reóstatos5
<NV14><NV13><NV1>
8533.39.30.00- - - Potenciómetros5
<NV14><NV13><NV1>
8533.39.90.00- - - Los demás5
<NV14><NV13><NV1>
8533.40- Las demás resistencias variables (incluidos reóstatos y potenciómetros):
8533.40.10.00- - Reóstatos para una tensión inferior o igual a 260 V e intensidad inferior o igual a 30 A5
<NV14><NV13><NV1>
8533.40.20.00- - Los demás reóstatos5
<NV14><NV13><NV1>
8533.40.30.00- - Potenciómetros de carbón5
<NV14><NV13><NV1>
8533.40.40.00- - Los demás potenciómetros5
<NV14><NV13><NV1>
8533.40.90.00- - Las demás5
<NV14><NV13><NV1>
8533.90.00.00- Partes5
<NV14><NV13><NV1>
 
8534.00.00.00Circuitos impresos.5
<NV14><NV13><NV1>
 
85.35Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos (por ejemplo: interruptores, conmutadores, cortacircuitos, pararrayos, limitadores de tensión, supresores de sobretensión transitoria, tomas de corriente y demás conectores, cajas de empalme), para una tensión superior a 1.000 voltios.
8535.10.00.00- Fusibles y cortacircuitos de fusible5
- Disyuntores:
8535.21.00.00- - Para una tensión inferior a 72,5 kV5
<NV16><NV13><NV1>
8535.29.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
8535.30.00.00- Seccionadores e interruptores5
<NV28>
8535.40- Pararrayos, limitadores de tensión y supresores de sobretensión transitoria:
 
Notas de Vigencia
8535.40.10.00- - Pararrayos y limitadores de tensión5
8535.40.20.00- - Supresores de sobretensión transitoria («Amortiguadores de onda»)5
<NV16><NV13><NV1>
8535.90- Los demás:
8535.90.10.00- - Conmutadores5
<NV16>
8535.90.90.00- - Los demás10
<NV28><NV1>
8535.90.00.00
<Ver NV>
- Partes5
<NV1>
Notas de Vigencia
 
85.36Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos (por ejemplo: interruptores, conmutadores, relés, cortacircuitos, supresores de sobretensión transitoria, clavijas y tomas de corriente (enchufes), portalámparas y demás conectores, cajas de empalme), para una tensión inferior o igual a 1.000 voltios; conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas.
8636.10- Fusibles y cortacircuitos de fusible:
8536.10.10.00- - Fusibles para vehículos del Capítulo 875
<NV16><NV13><NV1>
8536.10.20.00- - Los demás para una tensión inferior o igual a 260 V e intensidad inferior o igual a 30 A5
<NV16><NV13><NV1>
8536.10.90.00- - Los demás5
<NV28><NV1>
8536.20- Disyuntores:
8536.20.20.00- - Para una tensión inferior o igual a 260 V e intensidad inferior o igual a 100 A5
<NV28><NV1>
8536.20.90.00- - Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
8536.30- Los demás aparatos para protección de circuitos eléctricos:
- - Supresores de sobretensión transitoria («Amortiguadores de onda»):
Notas de Vigencia
8536.30.11.00- - - Descargadores con electrodos en atmósfera gaseosa, para proteger líneas telefónicas5
<NV26><NV16><NV13><NV1>
8536.30.19.00- - - Los demás10
<NV26><NV16><NV13><NV1>
8536.30.90.00- - Los demás5
<NV28><NV26>
- Relés:
8536.41- - Para una tensión inferior o igual a 60 V:
8536.41.10.00- - - Para corriente nominal inferior o igual a 30 A5
8536.41.90.00- - - Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
8536.49- - Los demás:
- - - Para una tensión superior a 60 V pero inferior o igual a 260 V e intensidad inferior o igual a 30 A:
8536.49.11.00- - - - Contactores10
<NV16><NV13><NV1>
8536.49.19.00- - - - Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
8536.49.90.00- - - Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
8536.50- Los demás interruptores, seccionadores y; conmutadores:
- - Para una tensión inferior o igual a 260 V e intensidad inferior o igual a 30 A:
8536.50.11.00- - - Para vehículos del Capítulo 875
<NV26><NV16><NV13><NV1>
8536.50.19- - - Los demás:
8536.50.19.10- - - - Interrruptores tipo puerta para congeladores y refrigeradores5
<NV26><NV16><NV13><NV1>
8536.50.19.20- - - - Interruptores tipo botón o pera de uso en electrodomésticos, para tensiones entre 120 y 240 V e intensidad inferior o igual a 15 A5
<NV26><NV16>
8536.50.19.90- - - - Los demás5
<NV14>
8536.50.90.00- - Los demás5
<NV14>
- Portalámparas, clavijas y tomas de corriente (enchufes):
8536.61.00.00- - Portalámparas5
<NV28>
8536.69.00.00- - Los demás5
<NV14>
8536.70.00.00- Conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas5
<NV16><NV13><NV1>
8536.90- Los demás aparatos:
8536.90.10.00- - Aparatos de empalme o conexión para una tensión inferior o igual a 260 V e intensidad inferior o igual a 30 A5
<NV14>
8536.90.20.00- - Terminales para una tensión inferior o igual a 24 V5
<NV16><NV13><NV1>
8536.90.90.00- - Los demás5
<NV14>
 
85.37Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 85.35 u 85.36, para control o distribución de electricidad, incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del Capítulo 90, así como los aparatos de control numérico, excepto los aparatos de conmutación de la partida 85.17.
8537.10- Para una tensión inferior o igual a 1.000 V:
8537.10.10.00- - Controladores lógicos programables (PLC)10
<NV26><NV1>
<8537.10.10.00A><NV26>
8537.10.90.00- - Los demás10
<NV28><NV26>
<8537.10.90.00A><NV26>
8537.20.00.00- Para una tensión superior a 1.000 V10
<NV26>
<8537.20.00.00A><NV26>
 
85.38Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 85.35, 85.36 u 85.37.
8538.10.00.00- Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes de la partida 85.37, sin sus aparatos10
<NV26>
8538.90.00.00- Las demás5
<NV28>
 
85.39Lámparas y tubos eléctricos de incandescencia o de descarga, incluidos los faros o unidades «sellados» y las lámparas y tubos de rayos ultravioletas o infrarrojos; lámparas de arco; lámparas y tubos de diodos emisores de luz (LED).
8539.10.00.00- Faros o unidades «sellados»5
<NV16><NV13><NV1>
- Las demás lámparas y tubos de incandescencia, excepto las de rayos ultravioletas o infrarrojos:
8539.21.00.00- - Halógenos, de volframio (tungsteno)5
<NV29>
8539.22- - Los demás de potencia inferior o igual a 200 W y para una tensión superior a 100 V:
8539.22.10.00- - - Tipo miniatura5
8539.22.90.00- - - Los demás5
8539.29- - Los demás:
8539.29.10.00- Para aparatos de alumbrado de carretera o señalización visual de la partida 85.12, excepto las de interior de velocípedos y vehículos automóviles5
8539.29.20.00- - - Tipo miniatura5
8539.29.90.00- - - Los demás15
- Lámparas y tubos de descarga, excepto los de rayos ultravioletas:
8539.31- - Fluorescentes, de cátodo caliente:
8539.31.10.00- - - Tubulares rectos15
8539.31.20.00- - - Tubulares circulares15
8539.31.30.00- Compactos integrados y no integrados (lámparas fluorescentes compactas)15
8539.31.90.00- - - Los demás15
8539.32.00.00- - Lámparas de vapor de mercurio o sodio; lámparas de halogenuro metálico15
8539.39- - Los demás:
8539.39.20.00- - - Para la producción de luz relámpago5
<NV26>
<8539.39.20.00A><NV26>
8539.39.90.00- - - Los demás5
<NV26>
<8539.39.90.00A><NV26>
- Lámparas y tubos de rayos ultravioletas o infrarrojos; lámparas de arco:
8539.41.00.00- - Lámparas de arco5
8539.49.00.00- - Los demás5
8539.50.00.00- Lámparas y tubos de diodos emisores de luz (LED)5
<NV16><NV13>
8539.90- Partes:
8539.90.10.00- - Casquillos de rosca10
<NV24>
8539.90.90.00- - Las demás5
 
85.40Lámparas, tubos y válvulas electrónicos, de cátodo caliente, cátodo frío o fotocátodo (por ejemplo: lámparas, tubos y válvulas, de vacío, de vapor o gas, tubos rectificadores de vapor de mercurio, tubos catódicos, tubos y válvulas para cámaras de televisión), excepto los de la partida 85.39.
- Tubos catódicos para aparatos receptores de televisión, incluso para videomonitores:
8540.11.00.00- - En colores0
8540.12.00.00- - Monocromos5
<NV16><NV13><NV1>
8540.20.00.00- Tubos para cámaras de televisión; tubos convertidores o intensificadores de imagen; los demás tubos de fotocátodo5
<NV16><NV13><NV1>
8540.40.00.00- Tubos para visualizar datos gráficos monocromos; tubos para visualizar datos gráficos en colores, con pantalla fosfórica de separación de puntos inferior a 0,4 mm5
<NV16><NV13><NV1>
8540.60.00.00- Los demás tubos catódicos5
<NV16><NV13><NV1>
- Tubos para hiperfrecuencias (por ejemplo: magnetrones, klistrones, tubos de ondas progresivas, carcinotrones), excepto los controlados por rejilla:
8540.71.00.00- - Magnetrones5
<NV16><NV13><NV1>
8540.79.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
- Las demás lámparas, tubos y válvulas:
8540.81.00.00- - Tubos receptores o amplificadores5
<NV16><NV13><NV1>
8540.89.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
- Partes:
8540.91.00.00- - De tubos catódicos5
<NV16><NV13><NV1>
8540.99.00.00- - Las demás5
<NV16><NV13><NV1>
 
85.41Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares; dispositivos semiconductores fotosensibles, incluidas las células fotovoltaicas, aunque estén ensambladas en módulos o paneles; diodos emisores de luz (LED); cristales piezoeléctricos montados.
8541.10.00.00- Diodos, excepto los fotodiodos y los diodos emisores de luz (LED)5
<NV14><NV1>
- Transistores, excepto los fototransistores:
8541.21.00.00- - Con una capacidad de disipación inferior a 1 W5
<NV14><NV13><NV1>
8541.29.00.00- - Los demás5
<NV14><NV13><NV1>
8541.30.00.00- Tiristores, diacs y triacs, excepto los dispositivos fotosensibles5
<NV14><NV13><NV1>
8541.40- Dispositivos semiconductores fotosensibles, incluidas las células fotovoltaicas, aunque estén ensambladas en módulos o paneles; diodos emisores de luz (LED):
8541.40.10.00- - Células fotovoltaicas, aunque estén ensambladas en módulos o paneles 5
<NV14><NV13><NV1>
8541.40.90.00- - Los demás5
<NV14><NV13><NV1>
8541.50.00.00- Los demás dispositivos semiconductores5
<NV14><NV13><NV1>
8541.60.00.00- Cristales piezoeléctricos montados5
<NV14><NV13><NV1>
8541.90.00.00- Partes5
<NV14><NV13><NV1>
 
85.42Circuitos electrónicos integrados.
- Circuitos electrónicos integrados:
8542.31.00.00- - Procesadores y controladores, incluso combinados con memorias, convertidores, circuitos lógicos, amplificadores, relojes y circuitos de sincronización, u otros circuitos 5
<NV26><NV16><NV13><NV1>
8542.32.00.00- - Memorias5
<NV26><NV16><NV13><NV1>
8542.33.00.00- - Amplificadores5
<NV26><NV16><NV13><NV1>
8542.39.00.00- - Los demás5
<NV14><NV13><NV1>
8542.90.00.00- Partes5
<NV14><NV13><NV1>
 
85.43Máquinas y aparates eléctricos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capitulo.
8543.10.00.00- Aceleradores de partículas5
<NV16><NV13><NV1>
8543.20.00.00- Generadores de señales5
<NV26><NV16>
8543.30- Máquinas y aparatos de galvanoplastia, electrólisis o electroforesis:
8543.30.00.10- - De electrólisis5
<NV26><NV16><NV13><NV1>
<8543.30.00.10A><NV26>
8543.30.00.90- - Los demás5
<NV26><NV16><NV13><NV1>
<8543.30.00.90A<NV26>
8543.70- Las demás máquinas y aparatos:
8543.70.10.00- - Electrificadores de cercas5
<NV16>
8543.70.20.00- - Detectores de metales5
<NV16><NV13><NV1>
8543.70.30.00- - Mando a distancia (control remoto)5
<NV26><NV16>
<8543.70.30.00A><NV26>
8543.70.90.00- - Las demás:5
<NV14><NV13><NV1>
 
85.44Hilos, cables (incluidos los coaxiales) y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos incorporados o provistos de piezas de conexión.
- Alambre para bobinar:
8544.11.00.00- - De cobre10
8544.19.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
8544.20.00.00- Cables y demás conductores eléctricos, coaxiales5
<NV16><NV13> <NV1>
8544.30.00.00- Juegos de cables para bujías de encendido y demás juegos de cables de los tipos utilizados en los medios de transporte10
<NV28>
- Los demás conductores eléctricos para una tensión inferior o igual a 1.000 V:
8544.42- - Provistos de piezas de conexión:
8544.42.10.00- - - De telecomunicación5
<NV14><NV13> <NV1>
8544.42.20.00- - - Los demás, de cobre5
<NV16><NV1>
8544.42.90.00- Los demás5
<NV16><NV5>
<NV1>
8544.49- - Los demás:
8544.49.10- - - De cobre <NV9> <Subpartida desdoblada por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>
8544.49.10.10- - - Cable con área de sección transversal superior o igual a 0,5 mm2, pero inferior o igual a 2,5 mm2, con funda de silicona10
<NV19><NV16>

8544.49.10.90- - - Los demás10
<NV28><NV19><NV16>
 
 
8544.49.90* - - - Los demás: <NV22>
<NV14>
8544.49.90.10 - - - - Para una tensión inferior o igual a 80 V, del tipo utilizado para las telecomunicaciones 0
<NV22>
8544.49.90.20 - - - - Los demás, de aluminio 5
<NV22>
8544.49.90.90 - - - - Los demás 5
<NV22>
Notas de Vigencia
8544.60- Los demás conductores eléctricos para una tensión superior a 1.000 V:
8544.60.10.00- - De cobre10
8544.60.90.00- - Los demás5
<NV28>
8544.70.00.00- Cables de fibras ópticas5
<NV14>
 
 
85.45Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o pilas y demás artículos de grafito u otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos.
- Electrodos:
8545.11.00.00- - De los tipos utilizados en hornos5
<NV16><NV13><NV1>
8545.19.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
8545.20.00.00- Escobillas5
<NV16><NV13><NV1>
8545.90- Los demás:
8545.90.20.00- - Carbones para pilas5
<NV16><NV13><NV1>
8545.90.90.00- - Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
 
85.46Aisladores eléctricos de cualquier materia.
8546.10.00.00- De vidrio5
8546.20.00.00- De cerámica10
8546.90- Los demás:
8546.90.10.00- - De silicona5
8546.90.90.00- - Los demás5
<NV16>
 
85.47Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo, casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas, excepto los aisladores de la partida 85.46; tubos aisladores y sus piezas de unión, de metal común, aislados interiormente.
8547.10- Piezas aislantes de cerámica:
8547.10.10.00- - Cuerpos de bujías5
<NV16><NV13><NV1>
8547.10.90.00- - Las demás5
8547.20.00.00- Piezas aislantes de plástico5
<NV16><NV13><NV1>
8547.90- Los demás:
8547.90.10.00- - Tubos y sus piezas de unión, de metales comunes, aislados interiormente5
<NV16><NV13><NV1>
8547.90.90.00- - Los demás5
<NV5>
<NV1>
 
85.48Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles; partes eléctricas de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este Capítulo.
8548.10.00.00- Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles5
<NV16><NV13><NV1>
8548.90.00- Los demás:
8548.90.00.10- - Conjunto piezoeléctrico, piloto, sensor y unidad de mando0
8548.90.00.90- - Los demás5
<NV16><NV13><NV1>

SECCIÓN XVII.

MATERIAL DE TRANSPORTE.

Notas.

1. Esta Sección no comprende los artículos de las partidas 95.03 ó 95.08 ni los toboganes, «bobsleighs» y similares (partida 95.06).

2. No se consideran partes o accesorios de material de transporte, aunque sean identificables como tales:

a) las juntas o empaquetaduras, arandelas y similares, de cualquier materia (régimen de la materia constitutiva o partida 84,84), así como los demás artículos de caucho vulcanizado sin endurecer (partida 40.16);

b) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metal común (Sección XV), ni los artículos similares de plástico (Capítulo 39);

c) los artículos del Capítulo 82 (herramientas);

d) los artículos de la partida 83.06;

e) las máquinas y aparatos de las partidas 84.01 a 84.79, así como sus partes, excepto los radiadores para los vehículos de la Sección XVII; los artículos de las partidas 84.81 u 84.82 y, siempre que constituyan partes intrínsecas de motor, los artículos de la partida 84.83;

f) las máquinas y aparatos eléctricos, así como el material eléctrico (Capítulo 85);

g) los instrumentos y aparatos del

;

h) los artículos del Capítulo 91;

ij) las armas (Capítulo 93);

k) los aparatos de alumbrado y sus partes, de la partida 94.05;

l) los cepillos que constituyan partes de vehículos (partida 96.03).

3. En los Capítulos 86 a 88, la referencia a las partes o a los accesorios no abarca a las partes o accesorios que no estén destinados, exclusiva o principalmente, a los vehículos o artículos de esta Sección, Cuando una parte o un accesorio sea susceptible de responder a las especificaciones de dos o más partidas de la Sección, se clasifica en la partida que corresponda a su utilización principal.

4. En esta Sección:

a) los vehículos especialmente concebidos para ser utilizados en carretera y sobre carriles (rieles), se clasifican en la partida apropiada del Capítulo 87;

b) los vehículos automóviles anfibios se clasifican en la partida apropiada del Capítulo 87;

c) las aeronaves especialmente concebidas para ser utilizadas también como vehículos terrestres, se clasifican en la partida apropiada del Capítulo 88.

5. Los vehículos de cojín (colchón) de aire se clasifican con los vehículos con los que guarden mayor analogía:

a) del Capítulo 86, si están concebidos para desplazarse sobre una vía guía (aerotrenes);

b) del Capítulo 87, si están concebidos para desplazarse sobre tierra firme o indistintamente sobre tierra firme o sobre agua;

c) del Capítulo 89, sí están concebidos para desplazarse sobre agua, incluso si pueden posarse en playas o embarcaderos o desplazarse también sobre superficies heladas.

Las partes y accesorios de vehículos de cojín (colchón) de aire se clasifican igual que las partes y accesorios de los vehículos de la partida en que éstos se hubieran clasificado por aplicación de las disposiciones anteriores.

El material fijo para vías de aerotrenes se considera material fijo de vías férreas, y los aparatos de señalización, seguridad, control o mando para vías de aerotrenes como aparatos de señalización, seguridad, control o mando para vías férreas.

CAPÍTULO 86.

VEHÍCULOS Y MATERIAL PARA VÍAS FÉRREAS O SIMILARES, Y SUS PARTES; APARATOS MECÁNICOS (INCLUSO ELECTROMECÁNICOS) DE SEÑALIZACIÓN PARA VÍAS DE COMUNICACIÓN.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) las traviesas (durmientes) de madera u hormigón para vías férreas o similares y los elementos de hormigón para vías guía de aerotrenes (partidas 44.06 ó 68.10);

b) los elementos para vías férreas de fundición, hierro o acero de la partida 73.02;

c) los aparatos eléctricos de señalización, seguridad, control o mando de la partida 85.30.

2. Se clasifican en la partida 86.07, entre otros:

a) los ejes, ruedas, ejes montados (trenes de ruedas), llantas, bujes, centros y demás partes de ruedas;

b) los chasis, bojes y «bissels»;

c) las cajas de ejes (cajas de grasa o aceite), los dispositivos de freno de cualquier clase;

d) los topes, ganchos y demás sistemas de enganche, los fuelles de intercomunicación;

e) los artículos de carrocería.

3. Salvo lo dispuesto en la Nota 1 anterior, se clasifican en la partida 86.08, entre otros:

a) las vías ensambladas, placas y puentes giratorios, parachoques y gálibos:

b) los discos y placas móviles y semáforos, aparatos de mando para pasos a nivel o cambio de agujas, puestos de maniobra a distancia y demás aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización, seguridad, control o mando, incluso provistos de dispositivos accesorios de alumbrado eléctrico, para vías férreas o similares, carreteras, vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos.

CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
86.01Locomotoras y locotractores, de fuente externa de electricidad o acumuladores eléctricos.
8601.10.00.00- De fuente externa de electricidad5
<NV16><NV13><NV1>
8601.20.00.00- De acumuladores eléctricos5
<NV16><NV13><NV1>
 
86.02Las demás locomotoras y locotractores; ténderes.
8602.10.00.00- Locomotoras diésel-eléctricas5
<NV16><NV13><NV1>
8602.90.00.00- Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
 
86.03Automotores para vías férreas y tranvías autopropulsados, excepto los de la partida 86.04.
8603.10.00.00- De fuente externa de electricidad5
<NV16><NV13><NV1>
8603.90.00.00- Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
 
86.04Vehículos para mantenimiento o servicio de vias férreas o similares, incluso autopropulsados (por ejemplo: vagones taller, vagones grúa, vagones equipados para apisonar balasto, alinear vias, coches para ensayos y vagonetas de inspección de vías).
8604.00.10.00- Autopropulsados5
<NV16><NV13><NV1>
8604.00.90.00- Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
 
8605.00.00.00Coches de viajeros, furgones de equipajes, coches correo y demás coches especiales, para vías férreas o similares (excepto los coches de la partida 86.04).5
<NV16><NV13><NV1>
 
86.06Vagones para transporte de mercancías sobre carriles (rieles).
8606.10.00.00- Vagones cisterna y similares5
<NV16><NV13><NV1>
8606.30.00.00- Vagones de descarga automática, excepto los de la subpartida 8606.105
<NV16><NV13><NV1>
- Los demás:
8606.91.00.00- - Cubiertos y cerrados5
<NV16><NV13><NV1>
8606.92.00.00- - Abiertos, con pared fija de altura superior a 60 cm5
<NV16><NV13><NV1>
8606.99.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
 
86.07Partes de vehículos para vías férreas o similares.
- Bojes, «bissels», ejes y ruedas, y sus partes:
8607.11.00.00- - Bojes y «bissels», de tracción5
<NV16><NV13><NV1>
8607.12.00.00- - Los demás bojes y «bissels»5
<NV16><NV13><NV1>
8607.19.00.00- - Los demás, Incluidas las partes5
<NV16><NV13><NV1>
- Frenos y sus partes:
8607.21.00.00- - Frenos de aire comprimido y sus partes5
<NV16><NV13><NV1>
8607.29.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
8607.30.00.00- Ganchos y demás sistemas de enganche, topes, y sus partes5
<NV16><NV13><NV1>
- Las demás:
8607.91.00.00- - De locomotoras o locotractores5
<NV16><NV13><NV1>
8607.99.00.00- - Las demás5
<NV16><NV13><NV1>
 
8608.00.00.00Material fijo de vías férreas o similares; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización, seguridad, control o mando para vías férreas o similares, carreteras o vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos; sus partes.5
<NV16><NV13><NV1>
 
8609.00.00.00Contenedores (incluidos los contenedores cisterna y los contenedores depósito) especialmente concebidos y equipados para uno o varios medios de transporte.5
<NV16><NV5>
<NV1>

CAPÍTULO 87.

VEHÍCULOS AUTOMÓVILES, TRACTORES, VELOCÍPEDOS Y DEMÁS VEHÍCULOS TERRESTRES, SUS PARTES Y ACCESORIOS.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende los vehículos concebidos para circular solamente sobre carriles (rieles).

2. En este Capítulo, se entiende por tractores los vehículos con motor esencialmente concebidos para tirar o empujar otros aparatos, vehículos o cargas, incluso si tienen ciertos acondicionamientos accesorios en relación con su utilización principal, que permitan el transporte de herramientas, semillas, abonos, etc.

Las máquinas e instrumentos de trabajo concebidos para equipar los tractores de la partida 87.01 como material intercambiable siguen su propio régimen, aunque se presenten con el tractor, incluso si están montados sobre éste.

3. Los chasis con cabina incorporada para vehículos automóviles se clasifican en las partidas 87.02 a 87.04 y no en la partida 87.06.

4. La partida 87.12 comprende todas las bicicletas para niños. Los demás velocípedos para niños se clasifican en la partida 95.03.

Notas Complementarias Nacionales:

1. Los gravámenes que se aplicarán a los vehículos completos o incompletos, de las partidas 87.01 a 87.06, que importen desarmados las industrias de fabricación o ensamble debidamente autorizadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por la Entidad que éste designe o que tengan celebrado contrato de fabricación o ensamble con el Gobierno Nacional, se liquidarán por unidad producida o ensamblada dentro del depósito habilitado o en zona franca.

Tendrán un gravamen del 0% los vehículos producidos o ensamblados que cumplan con el Requisito Específico de Origen establecido en la Resolución 323 expedida el 26 de noviembre de 1999 por la Secretaría General de la Comunidad Andina y cuyo material CKD cumpla, como mínimo, con el grado de desensamble establecido en el artículo 4º de dicha Resolución.

Se entiende por CKD el conjunto formado por materiales para el ensamble de los bienes automotores de las partidas 87.01 a 87.06. La importación de materiales que constituyen el CKD podrá efectuarse de diferentes orígenes, siempre que formen parte del mismo CKD, estén destinados al ensamble de bienes automotores y siempre que cumplan, como mínimo, con el siguiente grado de desensamble:

a) Estructura de la cabina o carrocería sin pintura de acabado, desarmada en los siguientes componentes: piso, laterales de cabina y techo, cuando lo tenga.

b) Chasis desensamblado.

c) Bastidor de chasis desensamblado o ensamblado en rieles y travesanos.

d) Tren motriz desensamblado en los siguientes conjuntos: motor, transmisión, embrague, frenos, suspensión y ejes delanteros y traseros.

El concepto de CKD comprende también los materiales de carrocería de los bienes automotores de la categoría segunda, definidos estos últimos en el artículo 2º de la misma Resolución.

Los vehículos que no cumplan con el Requisito Específico de Origen pagarán el gravamen establecido en el presente Capítulo.

2. En la subpartida 8703.21.00.10 se entiende por “euatrimotos utilitarias” los vehículos que cumplan las siguientes características técnicas:

- Asiento para un sólo pasajero.

- Sin carrocería y sin cabina.

- Cuatro ruedas.

- Tracción en las cuatro ruedas (4x4).

- Doble diferencial.

- Transmisión trasera tipo cardán (la potencia se transmite a las ruedas mediante ejes y no mediante cadenas).

- Marcha atrás.

- Manillar tipo motocicleta con dos empuñaduras, donde se integran los controles.

- Sistema de dirección del tipo de los usados en los vehículos automóviles (principio de Ackerman).

- Un dispositivo de enganche (para remolque o herramientas agrícolas).

- Neumáticos con labrado profundo, diseñado específicamente para circular por terrenos de difícil acceso.

- Capacidad de tracción suficiente para tirar o empujar un peso superior o igual al doble de su propio peso en vacío.

CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
87.01Tractores (excepto las carretillas tractor de la partida 87.09).
8701.10.00.00- Tractores de un solo eje5
<NV16><NV13><NV1>
 
 <Subpartida 8701.20.00.00 desdoblada por el 1 del Decreto 2051 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>  
8701.20.00- Tractores de carretera para semírremolques:
8701.20.00.10 - - Con motor de funcionamiento exclusivo con gas natural 5
<NV43>
<NV23>
8701.20.00.90 - - Los demás 15
<NV43>  
Notas de Vigencia
Legislación Anterior
 
8701.30.00.00- Tractores de orugas5
<NV16><NV13><NV1>
- Los demás, con motor de potencia:
8701.91.00.00- - Inferior o igual a 18 kW0
8701.92.00.00- - Superior a 18 kW pero inferior o igual a 37 kW0
8701.93.00.00- - Superior a 37 kW pero inferior o igual a 75 kW0
8701.94.00.00- - Superior a 75 kW pero inferior o igual a 130 kW0
8701.95.00.00- - Superior a 130 kW0
 
87.02Vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, incluido el conductor.
8702.10- Únicamente con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi-diésel):
8702.10.10.00- - Para el transporte de un máximo de 16 personas, incluido el conductor35
<NV43>
8702.10.90.00- - Los demás15
<NV43>
8702.20- Equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi-diésel) y con motor eléctrico:
8702.20.10.00- - Para el transporte de un máximo de 16 personas, incluido el conductor35
<NV43> <NV42> <NV7>
8702.20.90.00- - Los demás5
<NV43>
8702.30- Equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa y con motor eléctrico:
8702.30.10.00- - Para el transporte de un máximo de 16 personas, incluido el conductor35
<NV43> <NV42> <NV7>
8702.30.90.00- - Los demás5
<NV43>
8702.40- Únicamente propulsados con motor eléctrico:
8702.40.10.00- - Trolebuses15
<NV43> <NV23>
8702.40.90- - Los demás:
8702.40.90.10- - - Para el transporte de un máximo de 16 personas, incluido el conductor35
<NV43> <NV23><NV6>
8702.40.90.90- - - Los demás5
<NV43> <NV23><NV6>
8702.90- Los demás:
8702.90.10- - Para el transporte de un máximo de 16 personas, incluido el conductor: <Subpartida eliminada por el artículo 1 del Decreto 519 de 2018>
8702.90.10.10- - - Con motor de funcionamiento exclusivo con gas natural<Subpartida eliminada por el artículo 1 del Decreto 519 de 2018>35
8702.90.10.90- - - Los demás <Subpartida eliminada por el artículo 1 del Decreto 519 de 2018>35
8702.90.20- - Para el transporte de un máximo de 16 personas, incluido el conductor: <Subpartida creada por el artículo 1 del Decreto 519 de 2018>
8702.90.20.10- - - Con motor de funcionamiento exclusivo con gas natural <Subpartida creada por el artículo 1 del Decreto 519 de 2018>35
<NV43> <NV23>
8702.90.20.90- - - Los demás <Subpartida creada por el artículo 1 del Decreto 519 de 2018>35
<NV43>
8702.90.90- - Los demás:
8702.90.90.10- - - Con motor de funcionamiento exclusivo con gas natural5
<NV43>
8702.90.90.90- - - Los demás15
<NV43>
 
87.03Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 87.02), incluidos los del tipo familiar («break» o «station wagón») y los de carreras.
8703.10.00.00- Vehículos especialmente concebidos para desplazarse sobre nieve; vehículos especiales para transporte de personas en campos de golf y vehículos similares15
<NV43>
- Los demás vehículos, únicamente con motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa:
8703.21- - De cilindrada inferior o igual a 1.000 cm3
8703.21.00.10- - - Cuatrimotos utilitarias35
<NV43>
8703.21.00.90- - - Los demás35
<NV43>
8703.22- - De cilindrada superior a 1.000 cm3 pero inferior o igual a 1.500 cm3
8703.22.10- - - Con tracción en las cuatro ruedas
8703.22.10.20- - - - Con motor de funcionamiento exclusivo con gas natural35
<NV43> <NV23>
8703.22.10.90- - - - Los demás35
<NV43>
8703.22.90- - - Los demás:
8703.22.90.30- - - - Con motor de funcionamiento exclusivo con gas natural35
<NV43> <NV23>
8703.22.90.90- - - - Los demás35
<NV43>
8703.23- - De cilindrada superior a 1.500 cm3 pero inferior o igual a 3.000 cm3
8703.23.10.- - - Con tracción en las cuatro ruedas
8703.23.10.20- - - - Con motor de funcionamiento exclusivo con gas natural35
<NV43> <NV23>
8703.23.10.90- - - - Los demás35
<NV43>
8703.23.90- - - Los demás:
8703.23.90.30- - - - Con motor de funcionamiento exclusivo con gas natural35
<NV43> <NV23>
8703.23.90.90- - - - Los demás35
<NV43>
8703.24- - De cilindrada superior a 3.000 cm3
8703.24.10- - - Con tracción en las cuatro ruedas
8703.24.10.20- - - - Con motor de funcionamiento exclusivo con gas natural35
<NV43> <NV23>
8703.24.10.90- - - - Los demás35
<NV43>
8703.24.90- - - Los demás:
8703.24.90.30- - - - Con motor de funcionamiento exclusivo con gas natural35
<NV43> <NV23>
8703.24.90.90- - - - Los demás35
<NV43>
- Los demás vehículos, únicamente con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi- diésel):
8703.31- - De cilindrada inferior o igual a 1.500 cm3
8703.31.10.00- - - Con tracción en las cuatro ruedas35
<NV43>
8703.31.90.00- - - Los demás35
<NV43>
8703.32- - De cilindrada superior a 1.500 cm3 pero inferior o igual a 2.500 cm3
8703.32.10.00- - - Con tracción en las cuatro ruedas35
<NV43>
8703.32.90.00- - - Los demás35
<NV43>
8703.33- - De cilindrada superior a 2.500 cm3
8703.33.10.00- - - Con tracción en las cuatro ruedas35
<NV43>
8703.33.90.00- - - Los demás35
<NV43>
8703.40- Los demás vehículos, equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa y con motor eléctrico, excepto los que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica:
8703.40.10.00- - Con tracción en las cuatro ruedas35
<NV43> <NV42> <NV7>
8703.40.90.00- - Los demás35
<NV43> <NV42> <NV7>
8703.50- Los demás vehículos, equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi-diésel) y con motor eléctrico, excepto los que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica:
8703.50.10.00- - Con tracción en las cuatro ruedas35
<NV43> <NV42> <NV7>
8703.50.90.00- - Los demás35
<NV43> <NV42> <NV7>
8703.60- Los demás vehículos, equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa y con motor eléctrico, que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica:
8703.60.10.00- - Con tracción en las cuatro ruedas35
<NV43> <NV42> <NV7>
8703.60.90.00- - Los demás35
<NV43> <NV42> <NV7>
8703.70- Los demás vehículos, equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi-diésel) y con motor eléctrico, que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica:
8703.70.10.00- - Con tracción en las cuatro ruedas35
<NV43> <NV42> <NV7>
8703.70.90.00- - Los demás35
<NV43> <NV42> <NV7>
8703.80- Los demás vehículos, propulsados únicamente con motor eléctrico:
8703.80.10.00- - Con tracción en las cuatro ruedas35
<NV43> <NV23><NV6>
8703.80.90.00- - Los demás35
<NV43> <NV23><NV6>
8703.90.00.00- Los demás35
<NV43>
 
87.04Vehículos automóviles para transporte de mercancías.
8704.10.00- Volquetes automotores concebidos para utilizarlos fuera de la red de carreteras:
8704.10.00.10- - Con motor de funcionamiento exclusivo con gas natural5
<NV43> <NV16><NV13><NV1>
8704.10.00.90- - Los demás5
<NV43> <NV16><NV13><NV1>
- Los demás, con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi-diésel):
8704.21- - De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t:
8704.21.10.00- - - Inferior o igual a 4,537135
<NV43>
8704.21.90.00- - - Los demás15
<NV43>
8704.22- - De peso total con carga máxima superior a 5 t pero inferior o igual a 201:
8704.22.10.00- - - Inferior o igual a 6,2115
<NV43>
8704.22.20.00- - - Superior a 6,21, pero inferior o igual a 9,3 t15
<NV43>
8704.22.90.00- - - Superior a 9,3115
<NV43>
8704.23.00.00- - De peso total con carga máxima superior a 20 t15
<NV43>
- Los demás, con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa:
8704.31- - De peso total con carga máxima inferior o igual a 51:
8704.31.10- - - Inferior o igual a 4,5371:
8704.31.10.10- - - - Con motor de funcionamiento exclusivo con gas natural35
<NV43> <NV23>
8704.31.10.90- - - - Los demás35
<NV43>
8704.31.90- - - Los demás:
8704.32.90.10- - - - Con motor de funcionamiento exclusivo con gas natural5
<NV43>
8704.32.90.90- - - - Los demás15
<NV43>
8704.32- - De peso total con carga máxima superior a 51:
8704.32.10- - - Inferior o igual a 6,21:
8704.32.10.10- - - - Con motor de funcionamiento exclusivo con gas natural5
<NV43>
8704.32.10.90- - - - Los demás15
<NV43>
8704.32.20- - - Superior a 6,21, pero inferior o igual a 9,31:
8704.32.20.10- - - - Con motor de funcionamiento exclusivo con gas natural5
<NV43>
8704.32.20.90- - - - Los demás15
<NV43>
8704.32.90- - - Superior a 9,3 t:
8704.32.90.10- - - - Con motor de funcionamiento exclusivo con gas natural5
<NV43>
8704.32.90.90- - - - Los demás15
<NV43>
8704.90- Los demás:
- - Vehículos equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa y con motor eléctrico, excepto los que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica:
8704.90.11.00- - - De peso total con carga máxima inferior a 4,537 t35
<NV43> <NV42> <NV7>
8704.90.19.00- - - Los demás5
<NV43>
- - Vehículos, equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi-diésel) y con motor eléctrico, excepto los que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica:
8704.90.21.00- - - De peso total con carga máxima inferior a 4,537 t35
<NV43> <NV42> <NV7>
8704.90.29.00- - - Los demás5
- - Vehículos, equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa y con motor eléctrico, que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica:
8704.90.31.00- - - De peso total con carga máxima inferior a 4,537 t35
<NV43> <NV42> <NV7>
8704.90.39.00- - - Los demás5
- - Vehículos equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi-diésel) y con motor eléctrico, que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica:
8704.90.41.00- - - De peso total con carga máxima inferior a 4,537 t35
<NV43> <NV42> <NV7>
8704.90.49.00- - - Los demás5
- - Vehículos, propulsados únicamente con motor eléctrico:
8704.90.51.00- - - De peso total con carga máxima inferior a 4,537 t35
<NV43> <NV23><NV6>
8704.90.59.00- - - Los demás5
<NV43> <NV23><NV6>
- - Los demás:
8704.90.91.00- - - De peso total con carga máxima inferior a 4,537135
<NV43>
8704.90.99.00- - - Los demás5
<NV43>
 
87.05Vehículos automóviles para usos especiales, excepto los concebidos principalmente para transporte de personas o mercancías (por ejemplo: coches para reparaciones (auxilio mecánico), camiones grúa, camiones de bomberos, camiones hormigonera, coches barredera, coches esparcidores, coches taller, coches radiológicos).
8705.10.00.00- Camiones grúa15
<NV43>
8705.20.00.00- Camiones automóviles para sondeo o perforación15
<NV43>
8705.30.00.00- Camiones de bomberos15
<NV43>
8705.40.00.00- Camiones hormigonera15
<NV43>
8705.90- Los demás:
- - Coches barredera, regadores y análogos para la limpieza de vías públicas:
8705.90.11.00- - - Coches barredera5
<NV43>
8705.90.19.00- - - Los demás15
<NV43>
8705.90.20.00- - Coches radiológicos5
<NV43> <NV16><NV13><NV1>
8705.90.90.00- - Los demás15
<NV43>
 
87.06Chasis de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, equipados con su motor.
8706.00.10.00- De vehículos de la partida 87.0335
<NV43>
- De vehículos de las subpartidas 8704.21 y 8704.31:
8706.00.21- - De peso total con carga máxima inferior a 4,5371:
8706.00.21.30- - - De vehículos de la subpartida 8704.31.10.1035
<NV43>
8706.00.21.90- - - Los demás35
<NV43>
8706.00.29- - Los demás:
8706.00.29.30- - - De vehículos de la subpartida 8704.31.90.105
<NV43>
8706.00.29.90- Los demás35
<NV43>
- Los demás:
8706.00.91- - De vehículos de peso total con carga máxima superior a 51 pero inferior o igual a 6,21:
8706.00.91.10- - - De vehículos de las subpartidas 8702.20.90.00, 8702.30.90.00, 8702.40.90.90 0 8702.90.90.105
<NV43>
8706.00.91.20- - - De vehículos de las subpartidas 8704.32.10.10, 8704.90.19.00, 8704.90.29.00, 8704.90.39.00, 8704.90.49.00 O 8704.90.59.005
<NV43>
8706.00.91.90- - - Los demás15
<NV43>
8706.00.92- - De vehículos de peso total con carga máxima superior a 6,21:
8706.00.92.30- De vehículos de las subpartidas 8702.20.90.00, 8702.30.90.00, 8702.40.90.90 O 8702.90.90.105
<NV43>
8706.00.92.40- - - De vehículos de las subpartidas 8704.32.20.10, 8704.32.90.10, 8704.90.19.00, 8704.90.29.00, 8704.90.39.00, 8704.90.49.00 O 8704.90.59.005
<NV43>
8706.00.92.90- - - Los demás15
<NV43>
8706.00.99- - Los demás:
8706.00.99.20- - - De vehículos de las subpartidas 8702.20.90.00, 8702.30.90.00, 8702.40.90.90 O 8702.90.90.105
<NV43>
8706.00.99.30- - - De vehículos de las subpartidas 8704.90.19.00, 8704.90.29.00, 8704.90.39.00, 8704.90.49.00 O 8704.90.59.005
<NV43>
8706.00.99.90- - - Los demás15
<NV43>
 
87.07Carrocerías de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, incluidas las cabinas.
8707.10.00.00- De vehículos de la partida 87.035
8707.90- Las demás:
8707.90.10.00- - De vehículos de la partida 87.0210
8707.90.90.00- - Las demás10
 
87.08Partes y accesorios de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05.
8708.10.00.00- Parachoques (paragolpes, defensas) y sus partes10
- Las demás partes y accesorios de carrocería (incluidas las de cabina):
8708.21.00.00- - Cinturones de seguridad5
<NV16><NV13><NV1>
8708.29- - Los demás:
8708.29.10.00- - - Techos (capotas)5
<NV16>
8708.29.20.00- Guardafangos, cubiertas de motor, flancos, puertas, y sus partes10
8708.29.30.00- - - Rejillas delanteras (persianas, parrillas)10
<NV1>
8708.29.40.00- - - Tableros de instrumentos (salpicaderos)10
8708.29.50.00- - - Vidrios enmarcados; vidrios, incluso enmarcados, con resistencias calentadoras o dispositivos de conexión eléctrica10
8708.29.90.00- - - Los demás10
8708.30- Frenos y servofrenos; sus partes:
8708.30.10.00- - Guarniciones de frenos montadas10
- - Los demás:
8708.30.21.00- - - Tambores10
<NV16>
8708.30.22- - - Sistemas neumáticos;
8708.30.22.10- - - - Sistemas10
<NV16><NV13><NV1>
8708.30.22.90- - - - Partes5
8708.30.23- - - Sistemas hidráulicos:
8708.30.23.10- - - - Sistemas10
<NV16><NV13><NV1>
8708.30.23.90- - - - Partes5
8708.30.24.00- - - Servofrenos5
<NV16><NV13><NV1>
8708.30.25.00- - - Discos10
<NV16>
8708.30.29.00- - - Las demás partes10
8708.40- Cajas de cambio y sus partes:
8708.40.10.00- - Cajas de cambio5
<NV16><NV13><NV1>
8708.40.90.00- - Partes5
<NV1>
8708.50- Ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de transmisión, y ejes portadores; sus partes:
- - Ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de transmisión, y sus partes:
8708.50.11.00- - - Ejes con diferencial10
<NV16>
8708.50.19.00- - - Partes5
- - Ejes portadores y sus partes:
8708.50.21.00- - - Ejes portadores5
<NV16><NV13><NV1>
8708.50.29.00- - - Partes10
<NV16><NV13><NV1>
8708.70- Ruedas, sus partes y accesorios:
8708.70.10.00- - Ruedas y sus partes10
8708.70.20.00- - Embellecedores de ruedas (tapacubos, copas, vasos) y demás accesorios10
8708.80- Sistemas de suspensión y sus partes (incluidos los amortiguadores):
8708.80.10- - Rótulas y sus partes:
8708.80.10.10- - - Rótulas10
<NV5>
<NV1>
8708.80.10.90- - - Partes5
<NV16>
8708.80.20- - Amortiguadores y sus partes:
8708.80.20.10- - - Amortiguadores10
8708.80.20.90- - - Partes5
<NV16>
8708.80.90- - Los demás:
8708.80.90.10- - - Barras estabilizadoras para suspensión de vehículos5
8708.80.90.90- - - Los demás5
- Las demás partes y accesorios:
8708.91.00- - Radiadores y sus partes:
8708.91.00.10- - - Radiadores10
8708.91.00.90- - - Partes5
8708.92.00.00- - Silenciadores y tubos (caños) de escape; sus partes10
<NV28>
8708.93- - Embragues y sus partes:
8708.93.10.00- - - Embragues10
- Partes:
8708.93.91.00- - - - Platos (prensas) y discos5
8708.93.99.00- - - - Las demás5
8708.94.00- - Volantes, columnas y cajas de dirección; sus partes:
8708.94.00.10- - - Volantes, columnas y cajas de dirección5
<NV5>
<NV1>
8708.94.00.90- - - Partes5<NV1>
8708.95.00.00- - Bolsas infiables de seguridad con sistema de inflado (airbag); sus partes5
<NV16><NV13><NV1>
8708.99- - Los demás:
- - - Bastidores de chasis y sus partes:
8708.99.11.00- - - - Bastidores de chasis10
8708.99.19.00- - - - Partes5
- - - Transmisiones cardánicas y sus partes:
8708.99.21.00- - - - Transmisiones cardánicas10
<NV16>
8708.99.29.00- - - - Partes5
<NV16>
- - - Sistemas de dirección y sus partes:
8708.99.31.00- - - - Sistemas mecánicos10
<NV16>
8708.99.32.00- - - - Sistemas hidráulicos5
<NV16><NV13><NV1>
8708.99.33.00- - - - Terminales10
<NV5>
<NV1>
8708.99.39.00- - - - Las demás partes5
8708.99.40.00- - - Trenes de rodamiento de oruga y sus partes5
<NV16><NV13><NV1>
8708.99.50.00- - - Tanques para carburante10
<NV16>
- - - Los demás:
8708.99.96.00- - - - Cargador y sensor de bloqueo para cinturones de seguridad5
<NV16><NV13><NV1>
8708.99.99.00- - - - Los demás5
 
87.09Carretillas automóvil sin dispositivo de elevación de los tipos utilizados en fábricas, almacenes, puertos o aeropuertos, para transporte de mercancías a corta distancia; carretillas tractor de los tipos utilizados en estaciones ferroviarias; sus partes.
- Carretillas:
8709.11.00.00- - Eléctricas5
<NV16><NV13><NV1>
8709.19.00.00- - Las demás5
<NV16><NV13><NV1>
8709.90.00.00- Partes5
 
8710.00.00.00Tanques y demás vehículos automóviles blindados de combate, incluso con su armamento; sus partes.5
 
87.11Motocicletas (incluidos los ciclomotores) y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares.
8711.10.00.00- Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada inferior o igual a 50 cm315
8711.20.00.00- Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 50 cm3 pero inferior o igual a 250 cm330
8711.30.00.00- Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 250 cm3 pero inferior o igual a 500 cm330
8711.40.00.00- Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 500 cm3 pero inferior o igual a 800 cm330
8711.50.00.00- Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 800 cm315
8711.60- Propulsados con motor eléctrico:
8711.60.00.10- - Bicicletas15
8711.60.00.90- - Los demás15 <NV36>
8711.90.00.00- Los demás15
 
8712.00.00.00Bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor.15
 
87.13Sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos, incluso con motor u otro mecanismo de propulsión.
8713.10.00.00- Sin mecanismo de propulsión10
8713.90.00.00- Los demás10
 
87.14Partes y accesorios de vehículos de las partidas 87.11 a 87.13.
8714.10- De motocicletas (incluidos los ciclomotores):
8714.10.10.00- - Sillines (asientos)10
8714.10.90.00- - Los demás10
8714.20.00.00- De sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos5
<NV16>
- Los demás:
8714.91.00.00- - Cuadros y horquillas, y sus partes10
<NV16>
8714.92- - Llantas y radios:
8714.92.10.00- - - Llantas (aros)5
<NV16><NV13><NV1>
8714.92.90.00- - - Radios5
<NV16><NV13><NV1>
8714.93.00.00- - Bujes sin freno y piñones libres10
<NV28><NV1>
8714.94.00.00- - Frenos, incluidos los bujes con freno, y sus partes5
<NV16><NV13><NV1>
8714.95.00.00- - Sillines (asientos)5
<NV16><NV13><NV1>
8714.96.00.00- - Pedales y mecanismos de pedal, y sus partes5
<NV16><NV13><NV1>
8714.99.00.00- - Los demás10
 
87.15Coches, sillas y vehículos similares para transporte de niños, y sus partes.
8715.00.10.00- Coches, sillas y vehículos similares15
8715.00.90.00- Partes10
 
87.16Remolques y semirremolques para cualquier vehículo; los demás vehículos no automóviles; sus partes.
8716.10.00.00- Remolques y semirremolques para vivienda o acampar, del tipo caravana15
8716.20.00.00- Remolques y semirremolques, autocargadores o autodescargadores, para uso agrícola15
- Los demás remolques y semirremolques para transporte de mercancías:
8716.31.00.00- - Cisternas5
8716.39.00- - Los demás:
8716.39.00.10- - - Semiremolques con unidad de refrigeración5
<NV16><NV13><NV1>
8716.39.00.90- - - Las demás15
8716.40.00.00- Los demás remolques y semirremolques15
<NV16><NV13><NV1>
8716.80- Los demás vehículos:
8716.80.10.00- - Carretillas de mano15
8716.80.90.00- - Los demás15
<NV28>
8716.90.00.00- Partes5
<NV16><NV13><NV1>

CAPÍTULO 88.

AERONAVES, VEHÍCULOS ESPACIALES, Y SUS PARTES.

Nota de subpartida.

1. En las subpartidas 8802.11 a 8802.40, la expresión peso en vacio se refiere al peso de los aparatos en orden normal de vuelo, excepto el peso de la tripulación, del carburante y del equipo distinto del que está fijo en forma permanente.

CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
8801.00.00.00Globos y dirigibles; planeadores, alas planeadoras y demás aeronaves, no propulsados con motor.5
<NV16><NV13><NV1>
 
88.02Las demás aeronaves (por ejemplo: helicópteros, aviones); vehículos espaciales (incluidos los satélites) y sus vehículos de lanzamiento y vehículos suborbitales.
- Helicópteros:
8802.11.00.00- - De peso en vacío inferior o igual a 2.000 kg0
8802.12.00.00- - De peso en vacío superior a 2.000 kg0
8802.20- Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío inferior o igual a 2.000 kg:
8802.20.10.00- - Aviones de peso máximo de despegue inferior o igual a 5.700 kg, excepto los diseñados específicamente para uso militar5
<NV16><NV13><NV1>
8802.20.90.00- - Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
8802.30- Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío superior a 2.000 kg pero inferior o igual a 15.000 kg:
8802.30.10.00- - Aviones de peso máximo de despegue inferior o igual a 5.700 kg, excepto los diseñados específicamente para uso militar5
<NV16><NV13><NV1>
8802.30.90.00- - Los demás0
8802.40.00.00- Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío superior a 15.000 kg0
8802.60.00.00- Vehículos espaciales (incluidos los satélites) y sus vehículos de lanzamiento y vehículos suborbitales5
<NV26><NV16><NV13><NV1>
<8802.60.00.00A><NV26>
 
88.03Partes de los aparatos de las partidas 88.01 u 88.02.
8803.10.00.00- Hélices y rotores, y sus partes5
<NV16><NV13><NV1>
8803.20.00.00- Trenes de aterrizaje y sus partes5
<NV16><NV13><NV1>
8803.30.00.00- Las demás partes de aviones o helicópteros5
<NV16><NV13><NV1>
8803.90.00.00- Las demás5
<NV26><NV16><NV13><NV1>
<8803.90.00.00A><NV26>
 
8804.00.00.00Paracaídas, incluidos los dirigibles, planeadores (parapentes) o de aspas giratorias; sus partes y accesorios.5
 
88.05Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves; aparatos y dispositivos para aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares; aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra; sus partes.
8805.10.00.00- Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves y sus partes; aparatos y dispositivos para aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares, y sus partes5
<NV16>
- Aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra y sus partes:
8805.21.00.00- - Simuladores de combate aéreo y sus partes5
<NV26><NV16><NV13><NV1>
8805.29.00.00- - Los demás5
<NV26>

CAPÍTULO 89.

BARCOS Y DEMÁS ARTEFACTOS FLOTANTES.

Nota.

1. Los barcos incompletos o sin terminar y los cascos de barcos, aunque se presenten desmontados o sin montar, así como los barcos completos desmontados o sin montar, se clasifican en la partida 89.06 en caso de duda respecto de la clase de barco a que pertenecen.

CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
89.01Transatlánticos, barcos para excursiones (de cruceros), transbordadores, cargueros, gabarras (barcazas) y barcos similares para transporte de personas o mercancías.
8901.10- Transatlánticos, barcos para excursiones (de cruceros) y barcos similares concebidos principalmente para transporte de personas; transbordadores:
- - De registro inferior o igual a 1.000 t:
8901.10.11.00- - - Inferior o igual a 5015
<NV16><NV13><NV1>
8901.10.19.00- - - Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
8901.10.20.00- - De registro superior a 1.000 t0
8901.20- Barcos cisterna:
- - De registro inferior o igual a 1.0001:
8901.20.11.00- - - Inferior o igual a 50 t5
<NV16><NV13><NV1>
8901.20.19.00- - - Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
8901.20.20.00- - De registro superior a 1.000 t0
8901.30- Barcos frigorífico, excepto los de la subpartida 8901.20:
- - De registro inferior o igual a 1.0001:
8901.30.11.00- - - Inferior o igual a 50 t5
<NV16><NV13><NV1>
8901.30.19.00- - - Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
8901.30.20.00- - De registro superior a 1.000 t0
8901.90- Los demás barcos para transporte de mercancías y demás barcos concebidos para transporte mixto de personas y mercancías:
- - De registro inferior o igual a 1.0001:
8901.90.11.00- - - Inferior o igual a 5015
8901.90.19.00- - - Los demás5
<NV13><NV1>
8901.90.20.00- - De registro superior a 1.00010
 
89.02Barcos de pesca; barcos factoría y demás barcos para la preparación o la conservación de productos de la pesca.
- De registro inferior o igual a 1.0001:
8902.00.11.00- - Inferior o igual a 5015
8902.00.19.00- - Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
8902.00.20.00- De registro superior a 1.000 t0
 
89.03Yates y demás barcos y embarcaciones de recreo o deporte; barcas (botes) de remo y canoas.
8903.10.00.00- Embarcaciones inflables5
- Los demás:
8903.91.00.00- - Barcos de vela, incluso con motor auxiliar5
<NV16><NV13><NV1>
8903.92.00.00- - Barcos de motor, excepto los de motor fueraborda10
8903.99- - Los demás:
8903.99.10.00- - - Motos náuticas10
8903.99.90.00- - - Los demás10
 
89.04Remolcadores y barcos empujadores.
8904.00.10.00- De registro inferior o igual a 5015
<NV16><NV13><NV1>
8904.00.90.00- Los demás5
 
89.05Barcos faro, barcos bomba, dragas, pontones grúa y demás barcos en los que la navegación sea accesoria en relación con la función principal; diques flotantes; plataformas de perforación o explotación, flotantes o sumergibles.
8905.10.00.00- Dragas0
8905.20.00.00- Plataformas de perforación o explotación, flotantes o sumergibles5
<NV16><NV13><NV1>
8905.90.00.00- Los demás5
 
89.06Los demás barcos, incluidos los navios de guerra y barcos de salvamento excepto los de remo.
8906.10.00.00- Navios de guerra5
8906.90- Los demás:
8906.90.10.00- - De registro inferior o igual a 1.00015
8906.90.90.00- - Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
 
89.07Los demás artefactos flotantes (por ejemplo: balsas, depósitos, cajones, incluso de amarre, boyas y balizas).
8907.10.00.00- Balsas inflables5
<NV16><NV13><NV1>
8907.90- Los demás:
8907.90.10.00- - Boyas luminosas5
<NV16><NV13><NV1>
8907.90.90.00- - Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
 
8908.00.00.00Barcos y demás artefactos flotantes para desguace.0

SECCIÓN XVIII.

INSTRUMENTOS Y APARATOS DE ÓPTICA, FOTOGRAFÍA O CINEMATOGRAFÍA, DE MEDIDA, CONTROL O PRECISIÓN; INSTRUMENTOS Y APARATOS MEDICOQUIRÚRGICOS; APARATOS DE RELOJERÍA; INSTRUMENTOS MUSICALES; PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS O APARATOS.

CAPÍTULO 90.

INSTRUMENTOS Y APARATOS DE ÓPTICA, FOTOGRAFÍA O CINEMATOGRAFÍA, DE MEDIDA, CONTROL O PRECISIÓN; INSTRUMENTOS Y APARATOS MEDICOQUIRÚRGICOS; PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS O APARATOS.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) los artículos para usos técnicos, de caucho vulcanizado sin endurecer (partida 40.16), cuero natural o cuero regenerado (partida 42.05) o materia textil (partida 59.11);

b) los cinturones, fajas y demás artículos de materia textil cuyo efecto sea sostener o mantener un órgano como única consecuencia de su elasticidad (por ejemplo: fajas de maternidad, torácicas o abdominales, vendajes para articulaciones o músculos) (Sección XI);

c) los productos refractarios de la partida 69,03; los artículos para usos químicos u otros usos técnicos de la partida 69.09;

d) los espejos de vidrio sin trabajar ópticamente de la partida 70.09 y los espejos de metal común o metal precioso, que no tengan las características de elementos de óptica (partida 83.06 o Capítulo 71);

e) los artículos de vidrio de las partidas 70.07, 70.08, 70.11, 70.14, 70.15 ó 70.17;

f) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metal común (Sección XV) y artículos similares de plástico (Capítulo 39);

g) las bombas distribuidoras con dispositivo medidor de la partida 84.13; las básculas y balanzas para comprobar o contar piezas fabricadas, así como las pesas presentadas aisladamente (partida 84.23); los aparatos de elevación o manipulación (partidas 84.25 a 84.28); las cortadoras de papel o cartón, de cualquier tipo (partida 84.41); los dispositivos especiales para ajustar la pieza o el útil en las máquinas herramienta o máquinas para cortar por chorro de agua, incluso provistos de dispositivos ópticos de lectura (por ejemplo, divisores ópticos), de la partida 84.66 (excepto los dispositivos puramente ópticos, por ejemplo: anteojos de centrado, de alineación); las máquinas de calcular (partida 84.76); las válvulas, incluidas las reductoras de presión, y demás artículos de grifería (partida 84.81); las máquinas y aparatos de la partida 84.86, incluidos los aparatos para la proyección o el trazado de circuitos sobre superficies sensibilizadas de material semiconductor;

h) los proyectores de alumbrado de los tipos utilizados en velocípedos o vehículos automóviles (partida 85.12); las lámparas eléctricas portátiles de la partida 85.13; los aparatos cinematográficos de grabación o reproducción de sonido, así como los aparatos para, reproducción en serie de soportes de sonido (partida 85.19); los lectores de sonido (partida 85.22); las cámaras de televisión, las cámaras digitales y las videocámaras (partida 85.25); los aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando (partida 85.26); conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas (partida 85.36); los aparatos de control numérico de la partida 85.37; los faros o unidades «sellados» de la partida 85.39; los cables de fibras ópticas de la partida 85.44;

ij) los proyectores de la partida 94.05;

k) los artículos del Capítulo 95;

l) los monopies, los bípedes, los trípodes y artículos similares, de la partida 96.20;

m) las medidas de capacidad, que se clasifican según su materia constitutiva;

n) las bobinas y soportes similares (clasificación según la materia constitutiva, por ejemplo: partida 39,23, Sección XV),

2. Salvo lo dispuesto en la Nota 1 anterior, las partes y accesorios de máquinas, aparatos, instrumentos o artículos de este Capítulo se clasifican de acuerdo con las siguientes reglas:

a) las partes y accesorios que consistan en artículos comprendidos en cualquiera de las partidas de este Capítulo o de los Capítulos 84, 85 ó 91 (excepto las partidas 84.87, 85.48 ó 90.33) se clasifican en dicha partida cualquiera que sea la máquina, aparato o instrumento al que están destinados;

b) cuando sean identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a una máquina, instrumento o aparato determinados o a varias máquinas, instrumentos o aparatos de una misma partida (incluso de las partidas 90.10, 90.13 ó 90,31), las partes y accesorios, excepto los considerados en el párrafo precedente, se clasifican en la partida correspondiente a esta o estas máquinas, instrumentos o aparatos;

c) las demás partes y accesorios se clasifican en la partida 90.33.

3. Las disposiciones de las Notas 3 y 4 de la Sección XVI se aplican también a este Capítulo.

4. La partida 90.05 no comprende las miras telescópicas para armas, los periscopios para submarinos o tanques de guerra ni los visores para máquinas, aparatos o instrumentos de este Capítulo o de la Sección XVI (partida 90.13).

5. Las máquinas, aparatos e instrumentos ópticos de medida o control, susceptibles de clasificarse tanto en la partida 90.13 como en la partida 90.31, se clasifican en esta última.

6. En la partida 90.21, se entiende por artículos y aparatos de ortopedia los que se utilizan para:

prevenir o corregir ciertas deformidades corporales;

sostener o mantener partes del cuerpo después de una enfermedad, operación o lesión.

Los artículos y aparatos de ortopedia comprenden los zapatos ortopédicos y las plantillas interiores especiales concebidos para corregir las deformidades del pie, siempre que sean hechos a medida, o producidos en serie, presentados en unidades y no en pares y concebidos para adaptarse indiferentemente a cada pie.

7. La partida 90.32 solo comprende:

a) los instrumentos y aparatos para regulación automática del caudal, nivel, presión u otras características variables de líquidos o gases, o para control automático de la temperatura, aunque su funcionamiento dependa de un fenómeno eléctrico que varía de acuerdo con el factor que deba regularse automáticamente, que tienen por función llevar este factor a un valor deseado y mantenerlo estabilizado contra perturbaciones, midiendo continua o periódicamente su valor real;

b) los reguladores automáticos de magnitudes eléctricas, así como los reguladores automáticos de otras magnitudes, cuyo funcionamiento dependa de un fenómeno eléctrico que varía de acuerdo con el factor que deba regularse, que tienen por función llevar este factor a un valor deseado y mantenerlo estabilizado contra perturbaciones, midiendo continua o periódicamente su valor real.

Nota Complementaria NANDINA.

1. A los efectos de aplicación del Capítulo 90, se entiende por aparatos eléctricos, aquellos cuya operación se base en un fenómeno eléctrico variable dependiente del factor buscado. Se entiende por aparatos electrónicos, los aparatos, máquinas o instrumentos eléctricos que incorporen uno o más artículos de las partidas 85.40, 85.41 u 85.42. No se tendrán en cuenta, para la aplicación de esta disposición, los artículos de las partidas 85.40, 85.41 u 85.42, cuya única función sea la de rectificar la corriente o sólo se encuentren en la parte destinada a la alimentación eléctrica de estos aparatos, máquinas o instrumentos.

Nota Complementaria Nacional: <Encabezado creado por el artículo 2 de la Decreto 199 de 2020>

1. <Nota adicionada por el artículo 2 de la Decreto 199 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En la subpartida 9019.20.00.10, se entiende por concentradores de oxígeno, los aparatos transportables, de uso unipersonal, capaces de tomar el aire del medio ambiente, elevar la concentración de oxígeno y entregarlo directamente a pacientes que requieran terapia respiratoria con oxígeno.

Notas de Vigencia

2. <Nota adicionada por el artículo 2 del Decreto 425 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>  En la subpartida 9019.20.00.20, se entiende por equipos para el tratamiento de la apnea a los aparatos de presión positiva continua en las vías respiratorias (CPAP o BPAP, por sus siglas en inglés), portátiles/transportables, de uso unipersonal, con capacidad de tomar aire del medio ambiente, filtrarlo, humedecerlo e insuflarlo directamente al paciente por medio de un tubo y una mascarilla nasal/facial, a una presión predeterminada, con el objetivo de mantener sus vías aéreas abiertas durante el ciclo respiratorio.

Notas de Vigencia
CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
90.01Fibras ópticas y haces de fibras ópticas; cables de fibras ópticas, excepto los de la partida 85.44; hojas y placas de materia polarizante; lentes (incluso de contacto), prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, sin montar, excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente.
9001.10.00.00- Fibras ópticas, haces y cables de fibras ópticas5
<NV16><NV13><NV1>
9001.20.00.00- Hojas y placas de materia polarizante5
<NV26><NV16><NV13><NV1>
9001.30.00.00- Lentes de contacto5
<NV16><NV13><NV1>
9001.40.00.00- Lentes de vidrio para gafas (anteojos)5
<NV16><NV13><NV1>
9001.50.00.00- Lentes de otras materias para gafas (anteojos)5
<NV16>
9001.90.00.00- Los demás5
<NV26><NV16><NV13><NV1>
 
90.02Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, montados, para instrumentos o aparatos, excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente.
- Objetivos:
9002.11.00.00- - Para cámaras, proyectores o aparatos fotográficos o cinematográficos de ampliación o reducción5
<NV16><NV13><NV1>
9002.19.00.00- - Los demás5
<NV26><NV16><NV13><NV1>
9002.20.00.00- Filtros5
<NV26><NV16><NV13><NV1>
9002.90.00.00- Los demás5
<NV26><NV16><NV13><NV1>
 
90.03Monturas (armazones) de gafas (anteojos) o artículos similares y sus partes.
- Monturas (armazones):
9003.11.00.00- - De plástico10
9003.19- - De otras materias:
9003.19.10.00- - - De metal precioso o de metal común chapado (plaqué)5
9003.19.90.00- - - Las demás10
<NV16><NV13><NV1>
9003.90.00.00- Partes5
<NV16><NV13><NV1>
 
90.04Gafas (anteojos) correctoras, protectoras u otras, y artículos similares.
9004.10.00.00- Gafas (anteojos) de sol15
9004.90- Los demás:
9004.90.10.00- - Gafas protectoras para el trabajo15
9004.90.90.00- - Las demás15
 
90.05Binoculares (incluidos los prismáticos), catalejos, anteojos astronómicos, telescopios ópticos y sus armazones; los demás instrumentos de astronomía y sus armazones, excepto los aparatos de radioastronomía.
9005.10.00.00- Binoculares (incluidos los prismáticos)5
9005.80.00.00- Los demás instrumentos5
<NV16><NV13><NV1>
9005.90.00.00- Partes y accesorios (incluidas las armazones)5
<NV16><NV13><NV1>
 
90.06Cámaras fotográficas; aparatos y dispositivos, incluidos las lámparas y tubos, para la producción de destellos en fotografía, excepto las lámparas y tubos de descarga de la partida 85.39.
9006.30.00.00- Cámaras especiales para fotografía submarina o aérea, examen médico de órganos internos o para laboratorios de medicina legal o identificación judicial5
9006.40.00.00- Cámaras fotográficas de autorrevelado5
- Las demás cámaras fotográficas:
9006.51.00.00- - Con visor de reflexión a través del objetivo, para películas en rollo de anchura inferior o igual a 35 mm5
9006.52- - Las demás, para películas en rollo de anchura inferior a 35 mm:
9006.52.10.00- - - De foco fijo5
9006.52.90.00- - - Los demás5
9006.53- - Las demás, para películas en rollo de anchura igual a 35 mm:
9006.53.10.00- - - De foco fijo5
9006.53.90.00- - - Los demás5
9006.59- - Las demás:
9006.59.10.00- - - De foco fijo5
9006.59.90.00- - - Los demás5
- Aparatos y dispositivos, incluidos lámparas y tubos, para producir destellos para fotografía:
9006.61.00.00- - Aparatos de tubo de descarga para producir destellos (flashes electrónicos)5
9006.69.00.00- - Los demás5
- Partes y accesorios:
9006.91.00.00- - De cámaras fotográficas5
9006.99.00.00- - Los demás5
 
90.07Cámaras y proyectores cinematográficos, incluso con grabador o reproductor de sonido incorporados.
9007.10.00.00- Cámaras5
<NV16><NV13><NV1>
9007.20- Proyectores:
9007.20.10.00- - Para filmes de anchura superior o igual a 35 mm5
<NV16><NV13><NV1>
9007.20.90.00- - Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
- Partes y accesorios:
9007.91.00.00- - De cámaras5
<NV16><NV13><NV1>
9007.92.00.00- - De proyectores5
<NV16><NV13><NV1>
 
90.08Proyectores de imagen fija; ampliadoras o reductoras, fotográficas.
9008.50- Proyectores, ampliadoras o reductoras:
9008.50.10.00- - Proyectores de diapositivas5
<NV16><NV13><NV1>
9008.50.20.00- - Lectores de microfilmes, microfichas u otros microformatos, incluso copiadores5
<NV16><NV13><NV1>
9008.50.30.00- - Los demás proyectores de imagen fija5
<NV16><NV13><NV1>
9008.50.40.00- - Ampliadoras o reductoras, fotográficas5
<NV16><NV13><NV1>
9008.90.00.00- Partes y accesorios5
<NV16><NV13><NV1>
 
[90.09] 
 
90.10Aparatos y material para laboratorios fotográficos o cinematográficos, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo; negatoscopios; pantallas de proyección.
9010.10.00.00- Aparatos y material para revelado automático de película fotográfica, película cinematográfica (filme) o papel fotográfico en rollo o para impresión automática de películas reveladas en rollos de papel fotográfico5
<NV16><NV13><NV1>
9010.50.00.00- Los demás aparatos y material para laboratorios fotográficos o cinematográficos; negatoscopios5
<NV26><NV16>
9010.60.00.00- Pantallas de proyección5
<NV26><NV16><NV13><NV1>
9010.90.00.00- Partes y accesorios5
<NV14><NV13><NV1>
 
90.11Microscopios ópticos, incluso para fotomicrografía, cinefotomicrografia o microproyección.
9011.10.00.00- Microscopios estereoscópicos5
<NV14><NV13><NV1>
9011.20.00.00- Los demás microscopios para fotomicrografía, cinefotomicrografía o microproyección5
<NV14><NV13><NV1>
9011.80.00.00- Los demás microscopios5
<NV26><NV16><NV13><NV1>
9011.90.00.00- Partes y accesorios5
<NV14><NV13><NV1>
 
90.12Microscopios, excepto los ópticos; difractógrafos.
9012.10.00.00- Microscopios, excepto los ópticos; difractógrafos5
<NV14><NV13><NV1>
9012.90.00.00- Partes y accesorios5
<NV14><NV13><NV1>
 
90.13Dispositivos de cristal líquido que no constituyan artículos comprendidos más específicamente en otra parte; láseres, excepto los diodos láser; los demás aparatos e instrumentos de óptica, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo.
9013.10.00.00- Miras telescópicas para armas; periscopios; visores para máquinas, aparatos o instrumentos de este Capítulo o de la Sección XVI5
<NV26><NV16><NV13><NV1>
<9013.10.00.00A><NV26>
9013.20.00.00- Láseres, excepto los diodos láser5
<NV26><NV16><NV13><NV1>
9013.80- Los demás dispositivos, aparatos e instrumentos:
9013.80.10.00- - Lupas5
<NV16><NV13><NV1>
9013.80.90.00- - Los demás5
<NV14><NV13><NV1>
9013.90.00.00- Partes y accesorios5
<NV14><NV13><NV1>
 
90.14Brújulas, incluidos los compases de navegación; los demás instrumentos y aparatos de navegación.
9014.10.00.00- Brújulas, incluidos los compases de navegación5
<NV26><NV16><NV13><NV1>
9014.20.00.00- Instrumentos y aparatos para navegación aérea o espacial (excepto las brújulas)5
<NV26><NV16><NV13><NV1>
9014.80.00.00- Los demás instrumentos y aparatos5
<NV26><NV16><NV13><NV1>
9014.90.00.00- Partes y accesorios5
<NV26><NV16><NV13><NV1>
 
90.15Instrumentos y aparatos de geodesia, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría, hidrografía, oceanografía, hidrología, meteorología o geofísica, excepto las brújulas; telémetros.
9015.10.00.00- Telémetros5
<NV26><NV16><NV13><NV1>
9015.20- Teodolitos y taquímetros:
9015.20.10.00- - Teodolitos5
<NV26><NV16><NV13><NV1>
9015.20.20.00- - Taquímetros5
<NV26><NV16><NV13><NV1>
9015.30.00.00- Niveles5
<NV16><NV13><NV1>
9015.40- Instrumentos y aparatos de fotogrametría:
9015.40.10.00- - Eléctricos o electrónicos5
<NV26><NV16><NV13><NV1>
9015.40.90.00- - Los demás5
<NV26><NV16><NV13><NV1>
9015.80- Los demás instrumentos y aparatos:
9015.80.10.00- - Eléctricos o electrónicos5
<NV26><NV16><NV13><NV1>
9015.80.90.00- - Los demás5
<NV26><NV16><NV13><NV1>
9015.90.00.00- Partes y accesorios5
<NV26><NV16><NV13><NV1>
 
90.16Balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg, incluso con pesas.
- Balanzas:
9016.00.11.00- - Eléctricas5
<NV16><NV13><NV1>
9016.00.12.00- - Electrónicas5
<NV16><NV13><NV1>
9016.00.19.00- - Las demás5
<NV16><NV13><NV1>
9016.00.90.00- Partes y accesorios5
<NV16><NV13><NV1>
 
90.17Instrumentos de dibujo, trazado o cálculo (por ejemplo: máquinas de dibujar, pantógrafos, transportadores, estuches de dibujo, reglas y círculos, de cálculo); instrumentos manuales de medida de longitud (por ejemplo: metros, micrómetros, calibradores), no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo.
9017.10.00.00- Mesas y máquinas de dibujar, incluso automáticas5
<NV14><NV13><NV1>
9017.20- Los demás instrumentos de dibujo, trazado o cálculo:
9017.20.10.00- - Pantógrafos5
<NV16><NV13><NV1>
9017.20.20.00- - Estuches de dibujo (cajas de matemáticas) y sus componentes presentados aisladamente5
<NV16><NV13><NV1>
9017.20.30.00- - Reglas, círculos y cilindros de cálculo5
<NV16><NV13><NV1>
9017.20.90.00- - Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
9017.30.00.00- Micrómetros, pies de rey, calibradores y galgas5
<NV16>
9017.80- Los demás instrumentos:
9017.80.10.00- - Para medida lineal5
<NV16>
9017.80.90.00- - Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
9017.90.00.00- Partes y accesorios5
<NV16><NV13><NV1>
 
90.18Instrumentos y aparatos de medicina, cirugía, odontología o veterinaria, incluidos los de centellografía y demás aparatos electromédicos, asi como los aparatos para pruebas visuales.
- Aparatos de electrodiagnóstico (incluidos los aparatos de exploración funcional o de vigilancia de parámetros fisiológicos):
9018.11.00.00- - Electrocardiógrafos5
<NV26><NV16><NV13><NV1>
9018.12.00.00- - Aparatos de diagnóstico por exploración ultrasónica 5
<NV26><NV16><NV13><NV1>
9018.13.00.00- - Aparatos de diagnóstico de visualización por resonancia magnética5
<NV26><NV16><NV13><NV1>
9018.14.00.00- - Aparatos de centellografía5
<NV16><NV13><NV1>
9018.19.00.00- - Los demás5
<NV26><NV16>
9018.20.00.00- Aparatos de rayos ultravioletas o infrarrojos5
<NV26><NV16><NV13><NV1>
- Jeringas, agujas, catéteres, cánulas e instrumentos similares:
9018.31- - Jeringas, incluso con aguja:
9018.31.20.00- - - De plástico10
<NV29>
9018.31.90.00- - - Las demás10
<NV16><NV13><NV1>
9018.32.00.00- - Agujas tubulares de metal y agujas de sutura5
9018.39.00.00- - Los demás5
<NV28>
- Los demás instrumentos y aparatos de odontología:
9018.41.00.00- - Tornos dentales, incluso combinados con otros eguipos dentales sobre basamento común5
<NV16><NV13><NV1>
9018.49- - Los demás:
9018.49.10.00- - - Fresas, discos, moletas y cepillos5
<NV16><NV13><NV1>
9018.49.90.00- - - Los demás5
9018.50.00.00- Los demás instrumentos y aparatos de oftalmología5
<NV26>
9018.90- Los demás instrumentos y aparatos:
9018.90.10.00- - Electromédicos5
<NV29> <NV26><NV16><NV13><NV1>
9018.90.90.00- - Los demás5
<NV28>
 
90.19Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos de psicotecnia; aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia o aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria.
9019.10.00.00- Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos de psicotecnia5
<NV16><NV13><NV1>
9019.20*- Aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia o aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria
<NV28>
9019.20.00.10 - - Concentradores de oxígeno 5
<NV39><NV29> <NV27>
9019.20.00.20- Equipos para el tratamiento de la apnea <Subpartida adicionada por el artículo 1 del Decreto 425 de 2021>5
9019.20.00.90 - - Los demás 5
<NV29> <NV27>
Notas de Vigencia
 
9020.00.00.00Los demás aparatos respiratorios y máscaras antigás, excepto las máscaras de protección sin mecanismo ni elemento filtrante amovible.5
<NV16><NV13><NV1>
 
90.21Artículos y aparatos de ortopedia, incluidas las fajas y vendajes medicoquirúrgicos y las muletas; tablillas, férulas u otros artículos y aparatos para fracturas; artículos y aparatos de prótesis; audífonos y demás aparatos que lleve la propia persona o se le implanten para compensar un defecto o incapacidad.
9021.10- Artículos y aparatos de ortopedia o para fracturas:
9021.10.10.00- - De ortopedia5
9021.10.20.00- - Para fracturas5
- Artículos y aparatos de prótesis dental:
9021.21.00.00- - Dientes artificiales15
9021.29.00.00- - Los demás5
- Los demás artículos y aparatos de prótesis:
9021.31.00.00- - Prótesis articulares5
9021.39- - Los demás:
9021.39.10.00- - - Válvulas cardíacas5
9021.39.90.00- - - Los demás5
9021.40.00.00- Audífonos, excepto sus partes y accesorios5
9021.50.00.00- Estimuladores cardíacos, excepto sus partes y accesorios5
<NV26>
9021.90.00.00- Los demás5
<NV28><NV26>
 
90.22Aparatos de rayos X y aparatos que utilicen radiaciones alfa, beta o gamma, incluso para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario, incluidos los aparatos de radiografía o radioterapia, tubos de rayos X y demás dispositivos generadores de rayos X, generadores de tensión, consolas de mando, pantallas, mesas, sillones y soportes similares para examen o tratamiento.
- Aparatos de rayos X, incluso para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario, incluidos los aparatos de radiografía o radioterapia:
9022.12.00.00- - Aparatos de tomografía regidos por una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos5
<NV26><NV16><NV13><NV1>
9022.13.00.00- - Los demás, para uso odontológico5
<NV26><NV16><NV13><NV1>
9022.14.00.00- - Los demás, para uso médico, quirúrgico o veterinario5
<NV16><NV26><NV13><NV1>
9022.19.00- - Para otros usos:
9022.19.00.10- - - Equipos móviles para inspección no invasiva en aeropuertos5
<NV26><NV16><NV13><NV1>
9022.19.00.90- Los demás<NV26>5
<NV16><NV13><NV1>
- Aparatos que utilicen radiaciones alfa, beta o gamma, incluso para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario, incluidos los aparatos de radiografía o radioterapia:
9022.21.00.00- - Para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario5
<NV26><NV16><NV13><NV1>
9022.29.00.00- - Para otros usos5
<NV26><NV16><NV13><NV1>
9022.30.00.00- Tubos de rayos X5
<NV26><NV16><NV13><NV1>
9022.90.00.00- Los demás, incluidas las partes y accesorios10
<NV26><NV16>
<9022.90.00.00A><NV26>
 
90.23Instrumentos, aparatos y modelos concebidos para demostraciones (por ejemplo: en la enseñanza o exposiciones), no susceptibles de otros usos.
9023.00.10.00- Modelos de anatomía humana o animal5
<NV26><NV16><NV13><NV1>
9023.00.20.00- Preparaciones microscópicas5
<NV26><NV16><NV13><NV1>
9023.00.90.00- Los demás5
<NV26>
 
90.24Máquinas y aparatos para ensayos de dureza, tracción, compresión, elasticidad u otras propiedades mecánicas de materiales (por ejemplo: metal, madera, textil, papel, plástico).
9024.10.00.00- Máquinas y aparatos para ensayos de metal5
<NV26><NV16>
9024.80.00.00- Las demás máquinas y aparatos5
<NV26><NV16>
9024.90.00.00- Partes y accesorios5
<NV26><NV16>
 
90.25Densímetros, areómetros, pesalíquidos e instrumentos flotantes similares, termómetros, pirómetros, barómetros, higrómetros y sicrómetros, aunque sean registradores, incluso combinados entre sí.
- Termómetros y pirómetros, sin combinar con otros instrumentos:
9025.11- - De líquido, con lectura directa:
9025.11.10.00- - - De uso clínico5
<NV16><NV13><NV1>
9025.11.90.00- - - Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
9025.19- - Los demás:
- - - Eléctricos o electrónicos:
9025.19.11.00- - - - Pirómetros5
<NV26><NV16><NV13><NV1>
9025.19.12.00- - - - Termómetros para vehículos del Capítulo 875
<NV26><NV16><NV13><NV1>
9025.19.19.00- - - - Los demás5
<NV26><NV16><NV13><NV1>
9025.19.90.00- - - Los demás5
<NV26><NV16><NV13><NV1>
9025.80- Los demás instrumentos:
9025.80.30.00- - Densímetros, areómetros, pesalíquidos e instrumentos flotantes similares5
<NV16>
- - Los demás, eléctricos o electrónicos:
9025.80.41.00- - - Higrómetros y sicrómetros5
<NV16><NV13><NV1>
9025.80.49.00- - - Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
9025.80.90.00- - Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
9025.90.00.00- Partes y accesorios5
<NV26><NV16><NV13><NV1>
 
90.26Instrumentos y aparatos para la medida o control del caudal, nivel, presión u otras características variables de líquidos o gases (por ejemplo: caudalímetros, indicadores de nivel, manómetros, contadores de calor), excepto los instrumentos y aparatos de las partidas 90.14, 90.15, 90.28 ó 90.32.
9026.10- Para medida o control del caudal o nivel de líquidos:
- - Eléctricos o electrónicos:
9026.10.11.00- - - Medidores de carburante para vehículos del Capítulo 875
<NV14>
9026.10.12.00- - - Indicadores de nivel5
<NV14><NV13><NV1>
9026.10.19.00- - - Los demás5
<NV14><NV13><NV1>
9026.10.90.00- - Los demás5
<NV14><NV13><NV1>
9026.20.00.00- Para medida o control de presión5
<NV14>
9026.80- Los demás instrumentos y aparatos:
- - Eléctricos o electrónicos:
9026.80.11.00- Contadores de calor de par termoeléctrico5
<NV14><NV13><NV1>
9026.80.19.00- - - Los demás5
<NV14>
9026.80.90.00- - Los demás5
<NV14>
9026.90.00.00- Partes y accesorios5
<NV14><NV13><NV1>
 
90.27Instrumentos y aparatos para análisis físicos o químicos (por ejemplo: polarímetros, refractómetros, espectrómetros, analizadores de gases o humos); instrumentos y aparatos para ensayos de viscosidad, porosidad, dilatación, tensión superficial o similares o para medidas calorimétricas, acústicas o fotométricas (incluidos los exposímetros); micrótomos.
9027.10- Analizadores de gases o humos:
9027.10.10.00- - Eléctricos o electrónicos5
<NV26><NV16><NV13><NV1>
9027.10.90.00- - Los demás5
<NV26><NV16><NV13><NV1>
9027.20.00.00- Cromatógrafos e instrumentos de electroforesis5
<NV14><NV13><NV1>
9027.30.00.00- Espectrómetros, espectrofotómetros y espectrógrafos que utilicen radiaciones ópticas (UV, visibles, IR):5
<NV14><NV13><NV1>
9027.50.00.00- Los demás instrumentos y aparatos que utilicen radiaciones ópticas (UV, visibles, IR)5
<NV14><NV13><NV1>
9027.80- Los demás instrumentos y aparatos:
9027.80.20.00- - Polarímetros, medidores de pH (peachímetros), turbidímetros, salinómetros y dilatómetros5
<NV14><NV13><NV1>
9027.80.30.00- - Detectores de humo5
<NV14><NV13><NV1>
9027.80.90.00- - Los demás5
<NV14><NV13><NV1>
9027.90- Micrótomos; partes y accesorios:
9027.90.10.00- - Micrótomos5
<NV26><NV16><NV13><NV1>
9027.90.90.00- - Partes y accesorios5
<NV14><NV13><NV1>
 
90.28Contadores de gas, líquido o electricidad, incluidos los de calibración.
9028.10- Contadores de gas:
9028.10.00.10- - Surtidores para gas combustible vehicular (Gas Natural)5
<NV16><NV13><NV1>
9028.10.00.90- - Los demás10
9028.20- Contadores de líquido:
9028.20.10.00- - Contadores de agua10
<NV16><NV13><NV1>
9028.20.90.00- - Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
9028.30- Contadores de electricidad:
9028.30.10.00- - Monofásicos5
<NV26><NV16><NV13><NV1>
9028.30.90.00- - Los demás5
<NV26><NV16><NV13><NV1>
9028.90- Partes y accesorios:
9028.90.10.00- - De contadores de electricidad5
<NV26><NV16><NV13><NV1>
9028.90.90.00- - Los demás5
<NV26><NV16><NV13><NV1>
 
90.29Los demás contadores (por ejemplo: cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros, podómetros); velocímetros y tacómetros, excepto los de las partidas 90.14 ó 90.15; estroboscopios.
9029.10- Cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros, podómetros y contadores similares:
9029.10.10.00- - Taxímetros10
<NV16>
9029.10.20.00- - Contadores de producción, electrónicos5
<NV16><NV13><NV1>
9029.10.90.00- - Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
9029.20- Velocímetros y tacómetros; estroboscopios:
9029.20.10.00- - Velocímetros, excepto eléctricos o electrónicos5
<NV16><NV13><NV1>
9029.20.20.00- - Tacómetros5
<NV16><NV13><NV1>
9029.20.90.00- - Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
9029.90- Partes y accesorios:
9029.90.10.00- - De velocímetros5
9029.90.90.00- - Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
 
90.30Osciloscopios, analizadores de espectro y demás instrumentos y aparatos para medida o control de magnitudes eléctricas; instrumentos y aparatos para medida o detección de radiaciones alfa, beta, gamma, X, cósmicas o demás radiaciones ionizantes.
9030.10.00.00- Instrumentos y aparatos para medida o detección de radiaciones ionizantes5
<NV26><NV16><NV13><NV1>
9030.20.00.00- Osciloscopios y oscilógrafos5
<NV26><NV16><NV13><NV1>
- Los demás instrumentos y aparatos para medida o control de tensión, intensidad, resistencia o potencia:
9030.31.00.00- - Multímetros, sin dispositivo registrador5
<NV26><NV16><NV13><NV1>
9030.32.00.00- - Multímetros, con dispositivo registrador5
<NV26><NV16><NV13><NV1>
9030.33.00.00- - Los demás, sin dispositivo registrador5
<NV26><NV13><NV1>
<9030.33.00.00A><NV26>
9030.39.00.00- - Los demás, con dispositivo registrador5
<NV26><NV16>
9030.40.00.00- Los demás instrumentos y aparatos, especialmente concebidos para técnicas de telecomunicación (por ejemplo: hipsómetros, kerdómetros, distorsiómetros, sofómetros)5
<NV14><NV13><NV1>
- Los demás instrumentos y aparatos:
9030.82.00.00- - Para medida o control de obleas («wafers») o dispositivos, semiconductores5
<NV14><NV13><NV1>
9030.84.00.00- - Los demás, con dispositivo registrador5
<NV26><NV16><NV13><NV1>
9030.89.00.00- - Los demás5
<NV26><NV16><NV13><NV1>
9030.90- Partes y accesorios:
9030.90.10.00- - De instrumentos o aparatos para la medida de magnitudes eléctricas5
<NV26><NV16><NV13><NV1>
9030.90.90.00- - Los demás5
<NV14><NV13><NV1>
 
90.31Instrumentos, aparatos y máquinas de medida o control, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo; proyectores de perfiles.
9031.10- Máquinas para equilibrar piezas mecánicas:
9031.10.10.00- - Electrónicas5
<NV26><NV16><NV13><NV1>
9031.10.90.00- - Las demás5
<NV26><NV16><NV13><NV1>
9031.20.00.00- Bancos de pruebas5
<NV16><NV13><NV1>
- Los demás instrumentos y aparatos, ópticos:
9031.41.00.00- - Para control de obleas («wafers») o dispositivos, semiconductores, o para control de máscaras o retículas utilizadas en la fabricación de dispositivos semiconductores5
<NV14><NV13><NV1>
9031.49- - Los demás:
9031.49.10.00- - - Comparadores llamados «ópticos», bancos comparadores, bancos de medida, interferómetros, comprobadores ópticos de superficies, aparatos con palpador diferencial, anteojos de alineación, reglas ópticas, lectores micrométricos, goniómetros ópticos y focómetros5
<NV14><NV13><NV1>
9031.49.20.00- - - Proyectores de perfiles5
<NV26><NV16><NV13><NV1>
9031.49.90.00- Los demás5
<NV14><NV13><NV1>
9031.80- Los demás instrumentos, aparatos y máquinas:
9031.80.20.00- - Aparatos para regular los motores de vehículos del Capítulo 87 (sincroscopios)5
<NV26><NV16><NV13><NV1>
9031.80.30.00- - Planímetros5
<NV26><NV16><NV13><NV1>
9031.80.90.00- - Los demás5
<NV26><NV16><NV13><NV1>
9031.90.00.00- Partes y accesorios5
<NV14><NV13><NV1>
 
90.32Instrumentos y aparatos para regulación o control automáticos.
9032.10.00.00- Termostatos0
9032.20.00.00- Manostatos (presostatos)5
<NV26><NV16><NV13><NV1>
- Los demás instrumentos y aparatos:
9032.81.00.00- - Hidráulicos o neumáticos10
<NV28><NV26>
9032.89- - Los demás:
- - - Reguladores de voltaje:
9032.89.11.00- - - - Para una tensión inferior o igual a 260 V e intensidad inferior o igual a 30 A5
9032.89.19.00- - - - Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
9032.89.90.00- - - Los demás5
<NV16><NV5>
<NV1>
9032.90- Partes y accesorios:
9032.90.10.00- - De termostatos5
<NV16><NV13><NV1>
9032.90.20.00- - De reguladores de voltaje5
<NV16><NV13><NV1>
9032.90.90.00- - Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
 
9033.00.00.00Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo, para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del Capítulo 90.5
<NV13><NV1>

CAPÍTULO 91.

APARATOS DE RELOJERÍA Y SUS PARTES.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) los cristales para aparatos de relojería y pesas para relojes (régimen de la materia constitutiva);

b) las cadenas de reloj (partidas 71.13 ó 71.17, según los casos);

c) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metal común (Sección XV) y los artículos similares de plástico (Capítulo 39) o de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué), generalmente de la partida 71.15; los muelles (resortes) de aparatos de relojería (incluidas las espirales) se clasifican, sin embargo, en la partida 91.14;

d) las bolas de rodamiento (partidas 73.26 u 84.82, según los casos);

e) los artículos de la partida 84.12 construidos para funcionar sin escape;

f) los rodamientos de bolas (partida 84.82);

g) los artículos del Capítulo 85 sin montar aún entre sí o con otros elementos para formar mecanismos de relojería o partes reconocibles como destinadas, exclusiva o principalmente, a tales mecanismos (Capítulo 85).

2. Se clasifican únicamente en la partida 91.01 los relojes con caja totalmente de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué) o de estas materias combinadas con perlas finas (naturales) o cultivadas o con piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), de las partidas 71.01 a 71.04. Los relojes de caja de metal común con incrustaciones de metal precioso se clasifican en la partida 91.02.

3. En este Capítulo, se consideran pequeños mecanismos de relojería los dispositivos con órgano regulador de volante-espiral, de cuarzo o cualquier otro sistema capaz de determinar intervalos de tiempo, con indicador o un sistema que permita incorporar un indicador mecánico. El espesor de estos mecanismos será inferior o igual a 12 mm, y su anchura, longitud o diámetro serán inferiores o iguales a 50 mm.

4. Salvo lo dispuesto en la Nota 1, los mecanismos y otras partes susceptibles de utilizarse como mecanismos o partes de aparatos de relojería en otros usos, en particular, en instrumentos de medida o precisión, se clasifican en este Capítulo.

CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
91.01Relojes de pulsera, bolsillo y similares (incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos), con caja de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué).
- Relojes de pulsera, eléctricos, incluso con contador de tiempo incorporado:
9101.11.00.00- - Con indicador mecánico solamente5
9101.19.00.00- - Los demás5
- Los demás relojes de pulsera, incluso con contador de tiempo incorporado:
9101.21.00.00- - Automáticos5
9101.29.00.00- - Los demás5
- Los demás:
9101.91.00.00- - Eléctricos5
9101.99.00.00- - Los demás5
 
91.02Relojes de pulsera, bolsillo y similares (incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos), excepto los de la partida 91.01.
- Relojes de pulsera, eléctricos, incluso con contador de tiempo incorporado:
9102.11.00.00- - Con indicador mecánico solamente5
9102.12.00.00- - Con indicador optoelectrónico solamente5
9102.19.00.00- - Los demás5
- Los demás relojes de pulsera, incluso con contador de tiempo incorporado:
9102.21.00.00- - Automáticos5
9102.29.00.00- - Los demás5
- Los demás:
9102.91.00.00- - Eléctricos5
9102.99.00.00- - Los demás5
 
91.03Despertadores y demás relojes de pequeño mecanismo de relojería.
9103.10.00.00- Eléctricos15
9103.90.00.00- Los demás5
 
91.04Relojes de tablero de instrumentos y relojes similares, para automóviles, aeronaves, barcos o demás vehículos.
9104.00.10.00- Para vehículos del Capítulo 875
<NV16><NV13><NV1>
9104.00.90.00- Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
 
91.05Los demás relojes.
- Despertadores:
9105.11.00.00- - Eléctricos15
9105.19.00.00- - Los demás15
- Relojes de pared:
9105.21.00.00- - Eléctricos15
9105.29.00.00- - Los demás15
- Los demás:
9105.91- - Eléctricos:
9105.91.10.00- - - Aparatos de relojería para redes eléctricas de distribución y de unificación de la hora (maestro y secundario)5
9105.91.90.00- - - Los demás15
9105.99.00.00- - Los demás15
 
91.06Aparatos de control de tiempo y contadores de tiempo, con mecanismo de relojería o motor sincrónico (por ejemplo: registradores de asistencia, registradores fechadores, registradores contadores).
9106.10.00.00- Registradores de asistencia; registradores fechadores y registradores contadores 5
9106.90- Los demás:
9106.90.10.00- - Parquímetros5
<NV16><NV13><NV1>
9106.90.90.00- - Los demás5
<NV16>
 
9107.00.00.00Interruptores horarios y demás aparatos que permitan accionar un dispositivo en un momento dado, con mecanismo de relojería o motor sincrónico.0
 
91.08Pequeños mecanismos de relojería completos y montados.
- Eléctricos:
9108.11.00.00- - Con indicador mecánico solamente o con dispositivo que permita incorporarlo5
<NV16><NV13><NV1>
9108.12.00.00- - Con indicador optoelectrónico solamente5
<NV16><NV13><NV1>
9108.19.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
9108.20.00.00- Automáticos5
<NV16><NV13><NV1>
9108.90.00.00- Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
 
91.09Los demás mecanismos de relojería completos y montados.
9109.10.00.00- Eléctricos5
<NV16><NV13><NV1>
9109.90.00.00- Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
 
91.10Mecanismos de relojería completos, sin montar o parcialmente montados («chablons»); mecanismos de relojería incompletos, montados; mecanismos de relojería «en blanco» («ébauches»).
- Pequeños mecanismos:
9110.11.00.00- - Mecanismos completos, sin montar o parcialmente montados («chablons»)5
<NV16><NV13><NV1>
9110.12.00.00- - Mecanismos incompletos, montados5
<NV16><NV13><NV1>
9110.19.00.00- - Mecanismos «en blanco» («ébauches»)5
<NV16><NV13><NV1>
9110.90.00.00- Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
 
91.11Cajas de los relojes de las partidas 91.01 ó 91.02, y sus partes.
9111.10.00.00- Cajas de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué)5
<NV16><NV13><NV1>
9111.20.00.00- Cajas de metal común, incluso dorado o plateado5
<NV16><NV13><NV1>
9111.80.00.00- Las demás cajas5
<NV16><NV13><NV1>
9111.90.00.00- Partes5
<NV16><NV13><NV1>
 
91.12Cajas y envolturas similares para los demás aparatos de relojería, y sus partes.
9112.20.00.00- Cajas y envolturas similares5
<NV16><NV13><NV1>
9112.90.00.00- Partes5
<NV16><NV13><NV1>
 
91.13Pulseras para reloj y sus partes.
9113.10.00.00- De metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué)15
9113.20.00.00- De metal común, incluso dorado o plateado15
9113.90- Las demás:
9113.90.10.00- - De plástico15
9113.90.20.00- - De cuero15
9113.90.90.00- - Las demás15
 
91.14Las demás partes de aparatos de relojería.
9114.10.00.00- Muelles (resortes), incluidas las espirales5
<NV16><NV13><NV1>
9114.30.00.00- Esferas o cuadrantes5
<NV16><NV13><NV1>
9114.40.00.00- Platinas y puentes5
<NV16><NV13><NV1>
9114.90.00.00- Las demás5
<NV16><NV13><NV1>

CAPÍTULO 92.

INSTRUMENTOS MUSICALES; SUS PARTES Y ACCESORIOS.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metal común (Sección XV) y los artículos similares de plástico (Capítulo 39);

b) los micrófonos, amplificadores, altavoces (altoparlantes), auriculares, interruptores, estroboscopios y demás instrumentos, aparatos y equipos accesorios utilizados con los artículos de este Capítulo, que no estén incorporados en ellos ni alojados en la misma envoltura (Capítulos 85 ó 90);

c) los instrumentos y aparatos que presenten el carácter de juguete (partida 95.03);

d) las escobillas y demás artículos de cepillería para limpieza de instrumentos musicales (partida 96.03), y los monopies, los bípodes, los trípodes y artículos similares (partida 96.20);

e) los instrumentos y aparatos que presenten el carácter de objetos de colección o antigüedades (partidas 97.05 ó 97.06).

2. Los arcos, palillos y artículos similares para instrumentos musicales de las partidas 92.02 ó 92.06, que se presenten en número correspondiente a los instrumentos a los cuales se destinen, se clasifican con ellos.

Las tarjetas, discos y rollos de la partida 92.09 se clasifican en esta partida, aunque se presenten con los instrumentos o aparatos a los que estén destinados.

CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
92.01Pianos, incluso automáticos; clavecines y demás instrumentos de cuerda con teclado.
9201.10.00.00- Pianos verticales5
9201.20.00.00- Pianos de cola5
9201.90.00.00- Los demás5
 
92.02Los demás instrumentos musicales de cuerda (por ejemplo: guitarras, violines, arpas).
9202.10.00.00- De arco5
9202.90.00.00- Los demás10
 
[92.03] 
 
[92.04] 
 
92.05Instrumentos musicales de viento (por ejemplo: órganos de tubos y teclado, acordeones, clarinetes, trompetas, gaitas), excepto los orquestriones y los organillos.
9205.10.00.00- Instrumentos llamados «metales»5
9205.90- Los demás:
9205.90.10.00- - Órganos de tubos y teclado; armonios e instrumentos similares de teclado y lengüetas metálicas libres5
9205.90.20.00- - Acordeones e instrumentos similares5
9205.90.30.00- - Armónicas5
9205.90.90.00- - Los demás10
 
9206.00.00.00Instrumentos musicales de percusión (por ejemplo: tambores, cajas, xilófonos, platillos, castañuelas, maracas).10
 
92.07Instrumentos musicales en los que el sonido se produzca o tenga que amplificarse eléctricamente (por ejemplo: órganos, guitarras, acordeones).
9207.10.00.00- Instrumentos de teclado, excepto los acordeones5
9207.90.00.00- Los demás5
 
92.08Cajas de música, orquestriones, organillos, pájaros cantores, sierras musicales y demás instrumentos musicales no comprendidos en otra partida de este Capitulo; reclamos de cualquier clase; silbatos, cuernos y demás instrumentos de boca, de llamada o aviso.
9208.10.00.00- Cajas de música5
9208.90.00.00- Los demás5
 
92.09Partes (por ejemplo, mecanismos de cajas de música) y accesorios (por ejemplo: tarjetas, discos y rollos para aparatos mecánicos) de instrumentos musicales; metrónomos y diapasones de cualquier tipo.
9209.30.00.00- Cuerdas armónicas5
- Los demás:
9209.91.00.00- - Partes y accesorios de pianos5
<NV16><NV13><NV1>
9209.92.00.00- - Partes y accesorios de instrumentos musicales de la partida 92.025
<NV16><NV13><NV1>
9209.94.00.00- - Partes y accesorios de instrumentos musicales de la partida 92.075
<NV16><NV13><NV1>
9209.99.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13><NV1>

SECCION XIX.

ARMAS, MUNICIONES, Y SUS PARTES Y ACCESORIOS.

CAPÍTULO 93.

ARMAS, MUNICIONES, Y SUS PARTES Y ACCESORIOS.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) los cebos y cápsulas fulminantes, detonadores, cohetes de señales o granífugos y demás artículos del Capítulo 36;

b) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metal común (Sección XV) y los artículos similares de plástico (Capítulo 39);

c) los tanques y demás vehículos automóviles blindados de combate (partida 87.10);

d) las miras telescópicas y demás dispositivos ópticos, salvo los montados en armas o presentados sin montar con las armas a las cuales se destinen (Capítulo 90);

e) las ballestas, arcos y flechas para tiro, armas embotonadas para esgrima y armas que presenten el carácter de juguete (Capítulo 95);

f) las armas y municiones que presenten el carácter de objetos de colección o antigüedades (partidas 97.05 ó 97.06).

2. En la partida 93.06, el término partes no comprende los aparatos de radio o radar de la partida 85.26.

CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
93.01Armas de guerra, excepto los revólveres, pistolas y armas blancas.
9301.10- Piezas de artillería (por ejemplo: cañones, obuses y morteros):
9301.10.10.00- - Autopropulsadas15
9301.10.90.00- - Las demás15
9301.20.00.00- Lanzacohetes; lanzallamas; lanzagranadas; lanzatorpedos y lanzadores similares15
9301.90- Las demás:
9301.90.10.00- - Armas largas con cañón de ánima lisa, completamente automáticas15
- - Las demás armas largas con cañón de ánima rayada:
9301.90.21.00- - - De cerrojo15
9301.90.22.00- - - Semiautomáticas15
9301.90.23.00- - - Automáticas15
9301.90.29.00- - - Las demás15
9301.90.30.00- - Ametralladoras15
- - Pistolas ametralladoras (metralletas):
9301.90.41.00- - - Pistolas automáticas15
9301.90.49.00- - - Las demás15
9301.90.90.00- - Las demás15
 
93.02Revólveres y pistolas, excepto los de las partidas 93.03 ó 93.04.
9302.00.10.00- Revólveres15
- Pistolas con cañón único:
9302.00.21.00- - Semiautomáticas15
9302.00.29.00- - Las demás15
9302.00.30.00- Pistolas con cañón múltiple15
 
93.03Las demás armas de fuego y artefactos similares que utilicen la deflagración de pólvora (por ejemplo: armas de caza, armas de avancarga, pistolas lanzacohete y demás artefactos concebidos únicamente para lanzar cohetes de señal, pistolas y revólveres de fogueo, pistolas de matarife, cañones lanzacabo).
9303.10.00.00- Armas de avancarga15
9303.20- Las demás armas largas de caza o tiro deportivo que tengan, por lo menos, un cañón de ánima lisa:
- - Armas largas con cañón único de ánima lisa:
9303.20.11.00- - - De repetición (de corredera)15
9303.20.12.00- - - Semiautomáticas15
9303.20.19.00- - - Las demás15
9303.20.20.00- - Armas largas con cañón múltiple de ánima lisa, incluso las combinadas15
9303.20.90.00- - Las demás15
9303.30- Las demás armas largas de caza o tiro deportivo:
9303.30.10.00- - De disparo único15
9303.30.20.00- - Semiautomáticas15
9303.30.90.00- - Las demás15
9303.90.00.00- Las demás15
 
93.04Las demás armas (por ejemplo: armas largas y pistolas de muelle (resorte), aire comprimido o gas, porras), excepto las de la partida 93.07.
9304.00.10.00- De aire comprimido15
9403.00.90.00- Los demás10
 
93.05Partes y accesorios de los artículos de las partidas 93.01 a 93.04.
9305.10- De revólveres o pistolas:
9305.10.10.00- - Mecanismos de disparo15
9305.10.20.00- - Armazones y plantillas15
9305.10.30.00- - Cañones15
9305.10.40.00- - Pistones, pasadores y amortiguadores de retroceso (frenos de boca)15
9305.10.50.00- - Cargadores y sus partes15
9305.10.60.00- - Silenciadores y sus partes15
9305.10.70.00- - Culatas, empuñaduras y platinas15
9305.10.80.00- - Correderas (para pistolas) y tambores (para revólveres)15
9305.10.90.00- - Las demás15
9305.20- De armas largas de la partida 93.03:
9305.20.10.00- - Cañones de ánima lisa15
- - Los demás:
9305.20.21.00- - - Mecanismos de disparo15
9305.20.22.00- - - Armazones y plantillas15
9305.20.23.00- - - Cañones de ánima rayada15
9305.20.24.00- - - Pistones, pasadores y amortiguadores de retroceso (frenos de boca)15
9305.20.25.00- - - Cargadores y sus partes15
9305.20.26.00- - - Silenciadores y sus partes15
9305.20.27.00- - - Cubrellamas y sus partes15
9305.20.28.00- - - Recámaras, cerrojos y portacerrojos15
9305.20.29.00- - - Las demás15
- Los demás:
9305.91- - De armas de guerra de la partida 93.01:
- - - De ametralladoras, fusiles ametralladores y pistolas ametralladoras (metralletas) o de armas largas de ánima lisa o rayada:
9305.91.11.00- - - - Mecanismos de disparo15
9305.91.12.00- - - - Armazones y plantillas15
9305.91.13.00- - - - Cañones15
9305.91.14.00- - - - Pistones, pasadores y amortiguadores de retroceso (frenos de boca)15
9305.91.15.00- - - - Cargadores y sus partes15
9305.91.16.00- - - - Silenciadores y sus partes15
9305.91.17.00- - - - Cubrellamas y sus partes15
9305.91.18.00- - - - Recámaras, cerrojos y portacerrojos15
9305.91.19.00- - - - Las demás15
9305.91.90.00- - - Las demás15
9305.99.00.00- - Los demás15
 
93.06Bombas, granadas, torpedos, minas, misiles, cartuchos y demás municiones y proyectiles, y sus partes, incluidas las postas, perdigones y tacos para cartuchos.
- Cartuchos para armas largas con cañón de ánima lisa y sus partes; balines para armas de aire comprimido:
9306.21.00.00- - Cartuchos15
9306.29- - Los demás:
9306.29.10.00- - - Balines15
9306.29.90.00- - - Partes15
9306.30- Los demás cartuchos y sus partes:
9306.30.20.00- - Cartuchos para «pistolas» de remachar o usos similares, para pistolas de matarife15
9306.30.30.00- - Los demás cartuchos15
9306.30.90.00- - Partes15
9306.90- Los demás:
- - Municiones y proyectiles:
9306.90.11.00- - - Para armas de guerra15
9306.90.12.00- - - Arpones para lanzaarpones15
9306.90.19.00- - - Los demás15
9306.90.90.00- - Partes15
 
9307.00.00.00Sables, espadas, bayonetas, lanzas y demás armas blancas, sus partes y fundas.15

SECCIÓN XX.

MERCANCÍAS Y PRODUCTOS DIVERSOS.

CAPÍTULO 94.

MUEBLES; MOBILIARIO MEDICOQUIRÚRGICO; ARTÍCULOS DE CAMA Y SIMILARES; APARATOS DE ALUMBRADO NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE; ANUNCIOS, LETREROS Y PLACAS INDICADORAS, LUMINOSOS Y ARTÍCULOS SIMILARES; CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) los colchones, almohadas y cojines, neumáticos o de agua, de los Capítulos 39, 40 ó 63;

b) los espejos que se apoyen en el suelo (por ejemplo, espejos de vestir móviles) (partida 70.09);

c) los artículos del Capítulo 71;

d) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metal común (Sección XV) y los artículos similares de plástico (Capítulo 39) ni las cajas de caudales de la partida 83.03;

e) los muebles, incluso sin equipar, que constituyan partes específicas de aparatos para la producción de frío de la partida 84.18; los muebles especialmente concebidos para máquinas de coser, de la partida 84.52;

f) los aparatos de alumbrado del Capítulo 85;

g) los muebles que constituyan partes específicas de aparatos de las partidas 85.18 (partida 85.18), 85.19 u 85.21 (partida 85.22) o de las partidas 85.25 a 85.28 (partida 85.29);

h) los artículos de la partida 87.14;

ij) los sillones de dentista con aparatos de odontología incorporados de la partida 90.18, ni las escupideras para clínica dental (partida 90.18);

k) los artículos del Capítulo 91 (por ejemplo; cajas y envolturas similares para aparatos de relojería);

l) los muebles y aparatos de alumbrado que presenten el carácter de juguete (partida 95.03), billares de cualquier clase y muebles de juegos de la partida 95.04, así como las mesas para juegos de prestídigítación y artículos de decoración (excepto las guirnaldas eléctricas), tales como farolillos y faroles venecianos (partida 95.05);

m) los monopíes, bípodes, trípodes y artículos similares (partida 96.20).

2. Los artículos (excepto las partes) de las partidas 94.01 a 94,03 deben estar concebidos para colocarlos sobre el suelo.

Sin embargo, se clasifican en estas partidas, aunque estén concebidos para colgar, fijar en la pared o colocarlos uno sobre otro:

a) los armarios, bibliotecas, estanterías (incluidas las constituidas por un sólo estante o anaquel, siempre que se presente con los soportes necesarios para fijarlo a la pared) y muebles por elementos (modulares);

b) los asientos y camas.

3. A) Cuando se presenten aisladamente, no se consideran partes de los artículos de las partidas 94.01 a 94.03, las hojas, placas o losas, de vidrio (incluidos los espejos), mármol, piedra o cualquier otra materia de los Capítulos 68 ó 69, incluso cortadas en formas determinadas, pero sin combinar con otros elementos.

B) Cuando se presenten aisladamente, los artículos de la partida 94.04 se clasifican en dicha partida aunque constituyan partes de muebles de las partidas 94.01 a 94.03.

4. En la partida 94.06, se consideran construcciones prefabricadas tanto las terminadas en fábrica como las expedidas en forma de elementos presentados juntos para montar en destino, tales como locales para vivienda, casetas de obra, oficinas, escuelas, tiendas, hangares, garajes o construcciones similares.

CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
94.01Asientos (excepto los de la partida 94.02), incluso los transformables en cama, y sus partes.
9401.10.00.00- Asientos de los tipos utilizados en aeronaves5
<NV16><NV13><NV1>
9401.20.00.00- Asientos de los tipos utilizados en vehículos automóviles10
9401.30.00.00- Asientos giratorios de altura ajustable15
9401.40.00.00- Asientos transformables en cama, excepto el material de acampar o de jardín15
- Asientos de roten (ratán), mimbre, bambú o materias similares:
9401.52.00.00- - De bambú15
9401.53.00.00- - De roten (ratán)15
9401.59.00.00- - Los demás15
- Los demás asientos, con armazón de madera:
9401.61.00.00- - Con relleno15
9401.69.00.00- - Los demás15
- Los demás asientos, con armazón de metal:
9401.71.00.00- - Con relleno15
9401.79.00.00- - Los demás15
9401.80.00.00- Los demás asientos15
9401.90- Partes:
9401.90.10.00- - Dispositivos para asientos reclinables5
9401.90.90.00- - Las demás15
 
94.02Mobiliario para medicina, cirugía, odontología o veterinaria (por ejemplo: mesas de operaciones o de reconocimiento, camas con mecanismo para uso clínico, sillones de dentista); sillones de peluquería y sillones similares, con dispositivos de orientación y elevación; partes de estos artículos.
9402.10- Sillones de dentista, de peluquería y sillones similares, y sus partes:
9402.10.10.00- - Sillones de dentista5
<NV1>
9402.10.90.00- - Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
9402.90- Los demás:
9402.90.10.00- - Mesas de operaciones y sus partes10
<NV16>
9402.90.90.00- - Los demás y sus partes10
<NV28>
 
94.03Los demás muebles y sus partes.
9403.10.00.00- Muebles de metal de los tipos utilizados en oficinas15
9403.20.00.00- Los demás muebles de metal15
9403.30.00.00- Muebles de madera de los tipos utilizados en oficinas15
9403.40.00.00- Muebles de madera de los tipos utilizados en cocinas15
9403.50.00.00- Muebles de madera de los tipos utilizados en dormitorios15
9403.60.00.00- Los demás muebles de madera15
9403.70.00.00- Muebles de plástico15
- Muebles de otras materias, incluidos el roten (ratán), mimbre, bambú o materias similares:
9403.82.00.00- - De bambú15
9403.83.00.00- - De roten (ratán)15
9403.89.00.00- - Los demás15
9403.90.00.00- Partes15
 
94.04Somieres; artículos de cama y artículos similares (por ejemplo: colchones, cubrepiés, edredones, cojines, pufs, almohadas), bien con muelles (resortes), bien rellenos o guarnecidos interiormente con cualquier materia, incluidos los de caucho o plástico celulares, recubiertos o no.
9404.10.00.00- Somieres15
- Colchones:
9404.21.00.00- - De caucho o plástico celulares, recubiertos o no15
9404.29.00.00- - De otras materias15
9404.30.00.00- Sacos (bolsas) de dormir15
9404.90.00.00- Los demás15
 
94.05Aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores) y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte.
9405.10- Lámparas y demás aparatos eléctricos de alumbrado, para colgar o fijar al techo o a la pared, excepto los de los tipos utilizados para el alumbrado de espacios o vías públicos:
9405.10.10- - Especiales para salas de cirugía u odontología (de luz sin sombra o «escialíticas»):
9405.10.10.10- - - Con tecnología LED0
<NV13>
9405.10.10.90- - - Los demás5
<NV16><NV13>
9405.10.20- - Proyectores de luz:
9405.10.20.10- - - Con tecnología LED0
9405.10.20.90- - - Los demás15
9405.10.90- - Los demás:
9405.10.90.10- - - Con tecnología LED0
9405.10.90.90- - - Los demás15
9405.20.00.00- Lámparas eléctricas de cabecera, mesa, oficina o de pie15
9405.30.00.00- Guirnaldas eléctricas de los tipos utilizados en árboles de Navidad15
9405.40- Los demás aparatos eléctricos de alumbrado:
- - Para el alumbrado de espacios o vías públicas:
9405.40.11- - - Proyectores de luz:
9405.40.11.10- - - Con tecnología LED0
9405.40.11.90- - - - Los demás15
9405.40.19- Los demás:
9405.40.19.10- - - - Con tecnología LED0
9405.40.19.90- - - - Los demás15
9405.40.90- - Los demás:
9405.40.90.10- - - Con tecnología LED0
9405.40.90.90- - - Los demás15
9405.50- Aparatos de alumbrado no eléctricos:
9405.50.10.00- - De combustible líquido a presión15
9405.50.90.00- - Los demás15
9405.60.00.00- Anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares10
<NV16><NV13><NV1>
- Partes:
9405.91.00.00- - De vidrio5
<NV16><NV13><NV1>
9405.92.00.00- - De plástico15
9405.99.00.00- - Las demás15
 
94.06Construcciones prefabricadas.
9406.10.00.00- De madera10
<NV16>
9406.90.00.00- Las demás10

CAPÍTULO 95.

JUGUETES, JUEGOS Y ARTÍCULOS PARA RECREO O DEPORTE; SUS PARTES Y ACCESORIOS.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) las velas (partida 34.06);

b) los artículos de pirotecnia para diversión de la partida 36.04;

c) los hilados, monofilamentos, cordones, cuerdas de tripa y similares para la pesca, incluso cortados en longitudes determinadas pero sin montar en sedal (tanza) con anzuelo, del Capítulo 39, partida 42.06 o Sección XI;

d) las bolsas para artículos de deporte y demás continentes, de las partidas 42.02, 43.03 ó 43.04;

e) los disfraces, de materia textil, de los Capítulos 61 ó 62; las prendas de vestir de deporte y prendas especiales de materia textil, de los Capítulos 61 ó 62, incluso las que incorporen accesoriamente elementos de protección, tales como placas protectoras o acolchados en las partes correspondientes a los codos, las rodillas o la ingle (por ejemplo: prendas para esgrima o suéteres (jerseys) para porteros de fútbol);

f) las banderas y cuerdas de gallardetes, de materia textil, así como las velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres, del Capítulo 63;

g) el calzado (excepto el fijado a patines para hielo o patines de ruedas) del Capítulo 64 y los tocados especiales para la práctica de deportes del Capítulo 65;

h) los bastones, fustas, látigos y artículos similares (partida 66.02), así como sus partes (partida 66.03);

ij) los ojos de vidrio sin montar para muñecas, muñecos u otros juguetes, de la partida 70.18;

k) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metal común (Sección XV) y los artículos similares de plástico (Capítulo 39);

l) las campanas, campanillas, gongos y artículos similares, de la partida 83.06;

m) las bombas para líquidos (partida 84.13), aparatos para filtrar o depurar líquidos o gases (partida 84.21), motores eléctricos (partida 85.01), transformadores eléctricos (partida 85.04), discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores, tarjetas inteligentes («smart cards») y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados o no (partida 85.23), aparatos de radiotelemando (partida 85.26) y dispositivos inalámbricos de rayos infrarrojos para mando a distancia (partida 85.43);

n) los vehículos de deporte de la Sección XVII, excepto los toboganes, «bobsleíghs» y similares;

o) las bicicletas para niños (partida 87.12);

p) las embarcaciones de deporte, tales como canoas y esquifes (Capítulo 89), y sus medios de propulsión (Capítulo 44, si son de madera);

q) las gafas (anteojos) protectoras para la práctica de deportes o juegos al aire libre (partida 90.04);

r) los reclamos y silbatos (partida 92.08);

s) las armas y demás artículos del Capítulo 93;

t) las guirnaldas eléctricas de cualquier clase (partida 94.05);

u) los monopies, los bípodes, los trípodes y artículos similares (partida 96.20);

v) las cuerdas para raqueta, tiendas (carpas) de campaña, artículos de acampar y guantes, mitones y manoplas de cualquier materia (régimen de la materia constitutiva);

w) los artículos de mesa, utensilios de cocina, artículos de tocador y baño, alfombras y demás revestimientos para el suelo de materia textil, ropaje, ropa de cama y mesa, tocador y baño, cocina y artículos similares que tengan una función utilitaria (se clasifican según el régimen de la materia constitutiva).

2. Los artículos de este Capítulo pueden llevar simples guarniciones o accesorios de mínima importancia de metal precioso, chapado de metal precioso (plaqué), perlas finas (naturales) o cultivadas o piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas).

3. Salvo lo dispuesto en la Nota 1 anterior, las partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los artículos de este Capítulo se clasifican con ellos.

4. Salvo lo dispuesto en la Nota 1 anterior, la partida 95.03 se aplica, entre otros, a los artículos de esta partida combinados con uno o más productos que no puedan ser considerados como juegos o surtidos conforme a la Regla General Interpretativa 3 b), y que por tanto, si se presentasen separadamente, serían clasificados en otras partidas, siempre que estos artículos se presenten juntos, acondicionados para la venta al por menor, y que esta combinación reúna las características esenciales de los juguetes.

5. La partida 95.03 no comprende los artículos que por su concepción, forma o materia constitutiva sean reconocibles como destinados exclusivamente para animales, por ejemplo, los juguetes para animales de compañía (clasificación según su propio régimen).

Nota de subpartida.

1. La subpartida 9504.50 comprende:

a) las videoconsolas que permiten la reproducción de imágenes en la pantalla de un aparato receptor de televisión, un monitor u otra pantalla o superficie exterior;

b) las máquinas de videojuego con pantalla incorporada, incluso portátiles.

Esta subpartida no comprende las videoconsolas o máquinas de videojuego activadas con monedas, billetes de banco, tarjetas bancarias, fichas o por cualquier otro medio de pago (subpartida 9504.30).

CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
[95.01] 
 
[95.02] 
 
95.03Triciclos, patinetes, coches de pedal y juguetes similares con ruedas; coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos; muñecas o muñecos; los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase.
9503.00.10.00- Triciclos, patinetes, coches de pedal y juguetes similares con ruedas; coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos15
- Muñecas o muñecos, sus partes y accesorios:
9503.00.22.00- - Muñecas o muñecos, incluso vestidos15
9503.00.28.00- - Prendas y sus complementos (accesorios), de vestir, calzado, y sombreros y demás tocados15
9503.00.29.00- - Partes y demás accesorios15
9503.00.30.00- Modelos reducidos y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados15
9503.00.40.00- Rompecabezas de cualquier clase15
- Los demás juguetes:
9503.00.91.00- - Trenes eléctricos, incluidos los carriles (rieles), señales y demás accesorios15
9503.00.92.00- - De construcción15
9503.00.93.00- - Que representen animales o seres no humanos15
9503.00.94.00- - Instrumentos y aparatos, de música15
9503.00.95.00- - Presentados en juegos o surtidos o en panoplias15
9503.00.96.00- - Los demás, con motor15
9503.00.99- - Los demás:
9503.00.99.10- - - Globos de látex de caucho natural15
9503.00.99.90- - - Los demás15
 
95.04Videoconsolas y máquinas de videojuego, artículos para juegos de sociedad, incluidos los juegos con motor o mecanismo, billares, mesas especiales para juegos de casino y juegos de bolos automáticos («bowlings»).
9504.20.00.00- Billares de cualquier clase y sus accesorios15
9504.30- Los demás juegos activados con monedas, billetes de banco, tarjetas bancadas, fichas o por cualquier otro medio de pago, excepto los juegos de bolos automáticos («bowlings»):
9504.30.10- - De suerte, envite y azar:
9504.30.10.10- - - Uniposicionales (un solo jugador)15
<NV26>
<9504.30.10.10A><NV26>
9504.30.10.90- - - Los demás15
<NV26>
<9504.30.10.90A><NV26>
9504.30.90.00- - Las demás15
<NV26>
<9504.30.90.00A><NV26>
9504.40.00.00- Naipes15
9504.50.00.00- Videoconsolas y máquinas de videojuego, excepto las de la subpartida 9504.3015
<NV26>
9504.90- Los demás:
9504.90.10.00- - Juegos de ajedrez y de damas15
9504.90.30.00- - Juegos de bolos, incluso automáticos («bowlings»)15
 
- - Los demás:
9504.90.91.00- - - De suerte, envite y azar15
<NV26>
<9504.90.91.00A><NV26>
9504.90.99.00- - - Las demás15
<NV26>
<9504.90.99.00A><NV26>
 
95.05Artículos para fiestas, carnaval u otras diversiones, incluidos los de magia y artículos sorpresa.
9505.10.00.00- Artículos para fiestas de Navidad15
9505.90.00.00- Los demás15
 
95.06Artículos y material para cultura física, gimnasia, atletismo, demás deportes (incluido el tenis de mesa) o para juegos al aire libre, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo; piscinas, incluso infantiles.
- Esquís para nieve y demás artículos para práctica del esquí de nieve:
9506.11.00.00- - Esquís15
9506.12.00.00- - Fijadores de esquí15
9506.19.00.00- - Los demás15
- Esquís acuáticos, tablas, deslizadores de vela y demás artículos para práctica de deportes acuáticos:
9506.21.00.00- - Deslizadores de vela15
9506.29.00.00- - Los demás15
- Palos de golf («clubs») y demás artículos para golf:
9506.31.00.00- - Palos de golf («clubs») completos15
9506.32.00.00- - Pelotas15
9506.39.00.00- - Los demás15
9506.40.00.00- Artículos y material para tenis de mesa15
- Raquetas de tenis, bádminton o similares, incluso sin cordaje:
9506.51.00.00- - Raquetas de tenis, incluso sin cordaje15
9506.59.00.00- - Las demás15
- Balones y pelotas, excepto las de golf o tenis de mesa:
9506.61.00.00- - Pelotas de tenis15
9506.62.00- - Inflables:
9506.62.00.10- - - De fútbol, incluido el americano15
9506.62.00.20- - - De básquetbol15
9506.62.00.30- - - De voleibol15
9506.62.00.90- - - Las demás15
9506.69.00.00- - Los demás15
9506.70.00.00- Patines para hielo y patines de ruedas, incluido el calzado con patines fijos 15
- Los demás:
9506.91.00.00- Artículos y material para cultura física, gimnasia o atletismo15
9506.99- Los demás:
9506.99.10.00- - - Artículos y materiales para béisbol y sóftbol, excepto las pelotas15
9506.99.90.00- - - Los demás15
 
95.07Cañas de pescar, anzuelos y demás artículos para la pesca con caña; salabardos, cazamariposas y redes similares; señuelos (excepto los de las partidas 92.08 ó 97.05) y artículos de caza similares.
9507.10.00.00- Cañas de pescar5
9507.20.00.00- Anzuelos, incluso montados en sedal (tanza)5
9507.30.00.00- Carretes de pesca5
9507.90- Los demás:
9507.90.10.00- - Para la pesca con caña15
9507.90.90.00- - Los demás15
 
95.08Tiovivos, columpios, casetas de tiro y demás atracciones de feria; circos, zoológicos y teatros, ambulantes.
9508.10.00.00- Circos y zoológicos, ambulantes5
<NV16><NV13><NV1>
9508.90.00.00- Los demás5
<NV16><NV13><NV1>

CAPÍTULO 96.

MANUFACTURAS DIVERSAS.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) los lápices de maquillaje o tocador (Capítulo 33);

b) los artículos del Capítulo 66 (por ejemplo: partes de paraguas o bastones);

c) la bisutería (partida 71.17);

d) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metal común (Sección XV) y los artículos similares de plástico (Capítulo 39);

e) los artículos del Capítulo 82 (útiles, artículos de cuchillería, cubiertos de mesa) con mangos o partes de materias para tallar o moldear. Cuando se presenten aisladamente, estos mangos y partes se clasifican en las partidas 96.01 ó 96.02;

f) los artículos del Capítulo 90 (por ejemplo: monturas (armazones) de gafas (anteojos) (partida 90.03), tiralíneas (partida 90.17), artículos de cepillería de los tipos manifiestamente utilizados en medicina, cirugía, odontología o veterinaria (partida 90.18));

g) los artículos del Capítulo 91 (por ejemplo: cajas y envolturas similares de relojes o demás aparatos de relojería);

h) los instrumentos musicales, sus partes y accesorios (Capítulo 92);

ij) los artículos del Capítulo 93 (armas y sus partes);

k) los artículos del Capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado);

l) los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);

m) los artículos del Capítulo 97 (objetos de arte o colección y antigüedades).

2. En la partida 96.02, se entiende por materias vegetales o minerales para tallar.

a) las semillas duras, pepitas, cáscaras, nueces y materias vegetales similares para tallar (por ejemplo: nuez de corozo, de palmera-dum);

b) el ámbar (succino) y la espuma de mar, naturales o reconstituidos, así como el azabache y materias minerales análogas al azabache.

3. En la partida 96.03, se consideran cabezas preparadas los mechones de pelo, fibra vegetal u otra materia, sin montar, listos para su uso en la fabricación de brochas, pinceles o artículos análogos, sin dividirlos o que solo necesiten un complemento poco importante de mano de obra, tal como el igualado o acabado de puntas.

4. Los artículos de este Capítulo, excepto los de las partidas 96.01 a 96.06 ó 96.15, constituidos total o parcialmente por metal precioso, chapado de metal precioso (plaqué), piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), o que lleven perlas finas (naturales) o cultivadas, permanecen clasificados en este Capítulo. Sin embargo, también están comprendidos en este Capítulo los artículos de las partidas 96.01 a 96.06 ó 96.15 con simples guarniciones o accesorios de mínima importancia de metal precioso, chapado de metal precioso (plaqué), de perlas finas (naturales) o cultivadas o piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas).

CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
96.01Marfil, hueso, concha (caparazón) de tortuga, cuerno, asta, coral, nácar y demás materias animales para tallar, trabajadas, y manufacturas de estas materias (incluso las obtenidas por moldeo).
9601.10.00.00- Marfil trabajado y sus manufacturas15
9601.90.00.00- Los demás15
 
96.02Materias vegetales o minerales para tallar, trabajadas, y manufacturas de estas materias; manufacturas moldeadas o talladas de cera, parafina, estearina, gomas o resinas naturales o pasta para modelar y demás manufacturas moldeadas o talladas no expresadas ni comprendidas en otra parte; gelatina sin endurecer trabajada, excepto la de la partida 35.03, y manufacturas de gelatina sin endurecer.
9602.00.10.00- Cápsulas de gelatina para envasar medicamentos, alimentos y cosméticos15
9602.00.90.00- Las demás5
 
96.03Escobas y escobillas, cepillos, brochas y pinceles (incluso si son partes de máquinas, aparatos o vehículos), escobas mecánicas, sin motor, de uso manual, fregonas o mopas y plumeros; cabezas preparadas para artículos de cepillería; almohadillas o muñequillas y rodillos, para pintar; rasquetas de caucho o materia flexible análoga.
9603.10.00.00- Escobas y escobillas de ramitas u otra materia vegetal atada en haces, incluso con mango 15
- Cepillos de dientes, brochas de afeitar, cepillos para cabello, pestañas o uñas y demás cepillos para aseo personal, incluidos los que sean partes de aparatos:
9603.21.00.00- - Cepillos de dientes, incluidos los cepillos para dentaduras postizas15
9603.29.00.00- - Los demás15
9603.30- Pinceles y brochas para pintura artística, pinceles para escribir y pinceles similares para aplicación de cosméticos:
9603.30.10.00- - Para la pintura artística15
9603.30.90.00- - Los demás15
9603.40.00.00- Pinceles y brochas para pintar, enlucir, barnizar o similares (excepto los de la subpartida 9603.30); almohadillas o muñequillas y rodillos, para pintar15
9603.50.00.00- Los demás cepillos que constituyan partes de máquinas, aparatos o vehículos5
9603.90- Los demás:
9603.90.10.00- - Cabezas preparadas para artículos de cepillería15
9603.90.90.00- - Los demás15
 
9604.00.00.00Tamices, cedazos y cribas, de mano.10
<NV16>
 
9605.00.00.00Juegos o surtidos de viaje para aseo personal, costura o limpieza del calzado o de prendas de vestir.15
 
96.06Botones y botones de presión; formas para botones y demás partes de botones o de botones de presión; esbozos de botones.
9606.10.00.00- Botones de presión y sus partes10
- Botones:
9606.21.00.00- - De plástico, sin forrar con materia textil10
9606.22.00.00- - De metal común, sin forrar con materia textil10
9606.29- - Los demás:
9606.29.10.00- - - De tagua (marfil vegetal)10
<NV16><NV13><NV1>
9606.29.90.00- - - Los demás10
<NV16><NV13><NV1>
9606.30- Formas para botones y demás partes de botones; esbozos de botones:
9606.30.10.00- - De plástico o de tagua (marfil vegetal)10
<NV16><NV13><NV1>
9606.30.90.00- - Los demás5
<NV16><NV13><NV1>
 
96.07Cierres de cremallera (cierres relámpago) y sus partes.
- Cierres de cremallera (cierres relámpago):
9607.11.00.00- - Con dientes de metal común10
9607.19.00.00- - Los demás10
9607.20.00.00- Partes10
 
96.08Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa; estilográficas y demás plumas; estiletes o punzones para clisés de mimeògrafo («stencils»); portaminas; portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos (incluidos los capuchones y sujetadores), excepto las de la partida 96.09.
9608.10.00.00- Bolígrafos15
9608.20.00.00- Rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa15
9608.30.00.00- Estilográficas y demás plumas15
9608.40.00.00- Portaminas15
9608.50.00.00- Juegos de artículos pertenecientes, por lo menos, a dos de las subpartidas anteriores15
9608.60.00.00- Cartuchos de repuesto con su punta para bolígrafo15
- Los demás:
9608.91.00.00- - Plumillas y puntos para plumillas5
9608.99- - Los demás:
9608.99.10.00- - - Los demás artículos15
- Partes:
9608.99.21.00- - - - Puntas de bolígrafo, incluso sin bola5
9608.99.29.00- - - - Las demás15
 
96.09Lápices, minas, pasteles, carboncillos, tizas para escribir o dibujar y jaboncillos (tizas) de sastre.
9609.10.00.00- Lápices15
9609.20.00.00- Minas para lápices o portaminas15
9609.90.00.00- Los demás15
 
9610.00.00.00Pizarras y tableros para escribir o dibujar, incluso enmarcados.15
 
9611.00.00.00Fechadores, sellos, numeradores, timbradores y artículos similares (incluidos los aparatos para imprimir etiquetas), de mano; componedores e imprentillas con componedor, de mano.5
<NV16><NV13><NV1>
 
96.12Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otro modo para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso impregnados o con caja.
9612.10.00.00- Cintas10
<NV16><NV5>
<NV1>
9612.20.00.00- Tampones10
<NV16><NV5>
<NV1>
 
96.13Encendedores y mecheros, incluso mecánicos o eléctricos, y sus partes, excepto las piedras y mechas.
9613.10.00.00- Encendedores de gas no recargables, de bolsillo15
9613.20.00.00- Encendedores de gas recargables, de bolsillo15
9613.80.00.00- Los demás encendedores y mecheros15
9613.90.00.00- Partes15
 
9614.00.00.00Pipas (incluidas las cazoletas), boquillas para cigarros (puros) o cigarrillos, y sus partes.15
 
96.15Peines, peinetas, pasadores y artículos similares; horquillas; rizadores, bigudíes y artículos similares para el peinado, excepto los de la partida 85.16, y sus partes.
- Peines, peinetas, pasadores y artículos similares:
9615.11.00.00- - De caucho endurecido o plástico15
9615.19.00.00- - Los demás15
9615.90.00.00- Los demás15
 
96.16Pulverizadores de tocador, sus monturas y cabezas de monturas; borlas y similares para aplicación de polvos, otros cosméticos o productos de tocador.
9616.10.00.00- Pulverizadores de tocador, sus monturas y cabezas de monturas15
9616.20.00.00- Borlas y similares para aplicación de polvos, otros cosméticos o productos de tocador15
 
9617.00.00.00Termos y demás recipientes isotérmicos, montados y aislados por vacío, así como sus partes (excepto las ampollas de vidrio).15
 
9618.00.00.00Maniquíes y artículos similares; autómatas y escenas animadas para escaparates.10
<NV16><NV13><NV1>
 
96.19Compresas y tampones higiénicos, pañales para bebés y artículos similares, de cualquier materia.
9619.00.10- Pañales para bebés:
9619.00.10.10- - De pasta de papel, papel, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa15
<NV29>
9619.00.10.20- - De guata del Capítulo 565
<NV16><NV13><NV1>
9619.00.10.90- - De las demás materias15
9619.00.20- Compresas y tampones higiénicos:
9619.00.20.10- - De pasta de papel, papel, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa15
9619.00.20.20- - De guata del Capítulo 565
<NV1>
9619.00.20.90- - De las demás materias15
9619.00.90- Los demás:
9619.00.90.10- - De pasta de papel, papel, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa15
<NV29>
9619.00.90.20- - De guata del Capítulo 565
<NV16><NV13><NV1>
9619.00.90.90- - De las demás materias15
 
9620.00.00.00Monopies, bípodes, trípodes y artículos similares.15
<NV16>

SECCIÓN XXI.

OBJETOS DE ARTE O COLECCIÓN Y ANTIGÜEDADES.

CAPÍTULO 97.

OBJETOS DE ARTE O COLECCIÓN Y ANTIGüEDADES.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) los sellos (estampillas) de correo, timbres fiscales, enteros postales, demás artículos franqueados y análogos, sin obliterar, de la partida 49.07;

b) los lienzos pintados para decorados de teatro, fondos de estudio o usos análogos (partida 59.07), salvo que puedan clasificarse en la partida 97.06;

c) las perlas finas (naturales) o cultivadas y piedras preciosas o semipreciosas (partidas 71.01 a 71.03).

2. En la partida 97.02, se consideran grabados, estampas y litografías, originales las pruebas obtenidas directamente en negro o color de una o varias planchas totalmente realizadas a mano por el artista, cualquiera que sea la técnica o materia empleada, excepto por cualquier procedimiento mecánico o fotomecánico.

3. No se clasifican en la partida 97.03 las esculturas que presenten carácter comercial (por ejemplo: reproducciones en serie, vaciados, obras de artesanía), aunque hayan sido concebidas o creadas por artistas.

4. A) Salvo lo dispuesto en las Notas 1, 2 y 3, los artículos susceptibles de clasificarse en este Capítulo y en otros de la Nomenclatura, se clasifican en este Capítulo;

B) los artículos susceptibles de clasificarse en la partida 97.06 y en las partidas 97.01 a 97.05 se clasifican en las partidas 97.01 a 97.05.

5. Los marcos de pinturas, dibujos, collages o cuadros similares, grabados, estampas o litografías se clasifican con ellos cuando sus características y valor están en relación con los de dichas obras.

Los marcos cuyas características o valor no guarden relación con los artículos a los que se refiere esta Nota, siguen su propio régimen.

CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
97.01Pinturas y dibujos, hechos totalmente a mano, excepto los dibujos de la partida 49.06 y artículos manufacturados decorados a mano; collages y cuadros similares.
9701.10.00.00- Pinturas y dibujos15
9701.90.00.00- Los demás15
 
9702.00.00.00Grabados, estampas y litografías, originales.15
 
9703.00.00.00Obras originales de estatuaria o escultura, de cualquier materia.15
 
9704.00.00.00Sellos (estampillas) de correo, timbres fiscales, marcas postales, sobres primer día, enteros postales, demás artículos franqueados y análogos, incluso obliterados, excepto los artículos de la partida 49.07.15
 
9705.00.00.00Colecciones y especímenes para colecciones de zoología, botánica, mineralogía o anatomía o que tengan interés histórico, arqueológico, paleontológico, etnográfico o numismático.15
 
9706.00.00.00Antigüedades de más de cien años.15

CAPÍTULO 98.

DISPOSICIONES DE TRATAMIENTO ESPECIAL.

Notas.

1. Este Capítulo comprende todas las mercancías que satisfagan las condiciones que más adelante se indican, incluso, si dichas mercancías se recogen en una partida más específica prevista en otro lugar del presente Arancel.

2. Los gravámenes que se aplicarán a los vehículos completos o incompletos, de las partidas 98.01 y 98.02, que importen desarmados las industrias de fabricación o ensamble debidamente autorizadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por la Entidad que éste designe o que tengan celebrado contrato de fabricación o ensamble con el Gobierno Nacional, se liquidarán por unidad producida o ensamblada dentro del depósito habilitado o en zona franca.

Se entiende por material CKD para efectos de la partida 98.01, las motocicletas, motonetas y motocarros que se importen desarmados, de uno o más orígenes, siempre que cumplan, como mínimo con el siguiente grado de desensamble:

1. Las partes metálicas de carrocería deberán venir sin pintura. No obstante podrán venir con protección antioxidante o con base (primer);

2. Los chasis o bastidores podrán venir en una o en varias piezas, pero en todos los casos sin pintar. No obstante podrán venir con protección antioxidante o con base (primer);

3. El tren de propulsión desensamblado en los siguientes conjuntos:

a) Conjunto motor, incluyendo motor, embrague y freno trasero, en aquellos casos en que éste forme parte del mismo conjunto;

b) Conjunto suspensión delantera y trasera;

c) Conjunto frenos delanteros y traseros, con la excepción mencionada;

d) Ruedas y ejes delanteros y traseros.

3. Los gravámenes que se aplicarán a las partes, materias primas y materiales para la producción de autopartes, así como para la producción de materiales para el ensamble de vehículos, que importen las industrias de fabricación o ensamble debidamente autorizadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por la Entidad que éste designe o que tengan celebrado contrato de fabricación o ensamble con el Gobierno Nacional, se liquidarán por unidad producida o ensamblada dentro del depósito habilitado o en zona franca.

Las autopartes y materiales producidos en dichos depósitos o zonas francas, que cumplan con los requisitos de origen establecidos en la Decisión 416 del Acuerdo de Cartagena y/o en la Resolución 323 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, tendrán un gravamen del 0%. En caso contrario pagarán el gravamen que le corresponda a la subpartida por la cual se clasifican en el Arancel de Aduanas.

4. El gravamen señalado para las subpartidas 9807.10.00.00 y 9807.20.00.00, se aplicará a las mercancías que cumplan con los requisitos señalados en la legislación aduanera vigente, para los regímenes especiales de importación de tráfico postal y de envíos de entrega rápida o mensajería expresa respectivamente, siempre que no se cite la subpartida por la cual clasifica la mercancía y su tarifa correspondiente.

CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
98.01Motocicletas (incluso con pedales) y ciclos con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares.
9801.10.00.00- Motocicletas de cilindrada inferior o igual a 185 cm33
9801.90.00.00- Las demás3
 
9802.00.00.00Aviones de peso máximo de despegue inferior o igual a 5.700 kg, de peso en vacío, inferior o igual a 15.000 kg, excepto los diseñados específicamente para uso militar.0

[98.03]
 
Notas de Vigencia
9804.00.00.00Objetos de arte o colección y antigüedades clasificados por el Capítulo 97 del Arancel de Aduanas, de valor cultural nacional o internacional que importen entidades públicas, o privadas sin fines de lucro dedicadas exclusivamente a la prestación de servicios culturales.0
 
9805.00.00.00Menajes.15
 
9806.00.00.00Objetos de arte clasificados por las partidas 97.01, 97.02 y 97.03 del Arancel de Aduanas, cuya importación se realice por el autor de la obra.0
 
98.07Tráfico postal y envíos de entrega rápida o mensajería expresa.
9807.10.00.00- Tráfico postal10
9807.20.00.00- Envíos de entrega rápida o mensajería expresa10

ARTICULO 2o. Los gravámenes de cero por ciento (0 %) establecidos en el Decreto 1625 del 14 de agosto de 2015 modificado por el Decreto 1230 del 29 de julio de 2016; y en el Decreto 2180 del 11 de noviembre de 2015, continuarán aplicándose hasta el vencimiento de la vigencia señalada en dichos decretos. Vencido estos términos, se restablecerá el gravamen arancelario definido en el artículo 1o de este decreto.

Ir al inicio

ARTICULO 3o. Las medidas arancelarias establecidas en el Decreto 1744 del 2 de noviembre de 2016, continuarán aplicándose hasta el vencimiento de la vigencia señalada en dicho decreto. Vencido este término, se restablecerá el gravamen arancelario definido en el artículo 1o del presente decreto

ARTÍCULO 4o. Para facilitar la recopilación de estadísticas y la uniformidad en la aplicación de las disposiciones precedentes del Arancel de Aduanas Nacional se deben utilizar las siguientes abreviaturas, símbolos y unidades físicas establecidas en la Decisión 812 de la Comisión de la Comunidad Andina:

Abreviaturas y símbolos

ACcorriente alterna
ASTMAmerican Society for Testing Materials (Sociedad Americana para el Ensayo de Materiales
BqBecquerel
°Cgrado(s) Celsius
cgcentigramo(s)
cmcentímetro(s)
cm2centímetro(s) cuadrado(s)
cm3centímetro(s) cúbico(s)
cNcentinewton(s)
ggramo(s)
Hzhercio(s) (Hertz)
IRinfrarrojo(s)
kcalkilocaloría(s)
kgkilogramo(s)
kgfkilogramo(s) fuerza
knkilonewton(s)
kPakilopascal(es)
kVkilovolt(io[s])
kVAkilovolt(io[s])-ampere(s) (amperio[s])
kvarkilovolt(io[s])-ampere(s) (amperio[s]) reactivo(s)
kwkilovatio(s) (kilowatt[s])
Ilitro(s)
mmetro(s)
m-meta-
m2metro(s) cuadrado(s)
µCimicrocurie
mmmilímetro(s)
mNmilinewton(s)
Mpamegapascal(es)
Nnewton(s)
número
o--orto-
p-para-
ttonelada(s)
UVultravioleta(s)
Vvolt(io[s])
volvolumen
Wvatio(s) (watt[s])
%por ciento
x grado(s)
 

Ejemplos:

1500 g/m2mil quinientos gramos por metro cuadrado
15°Cquince grados Celsius

Unidades físicas (U.F.) por subpartida para facilitar la recopilación y análisis de las estadísticas de comercio exterior

MagnitudUnidadAbreviatura
PesoKilogramoKg
Quilatec/t
LongitudmetroM
ÁreaMetro cuadradom2
Metro cúbicom3
VolumenCentímetro cúbicoL
litro1000 kWh
Energía eléctricaMil kilovatios horaU
Unidades o artículos2 u
CantidadPar12 u
docena1000 u
Ir al inicio

ARTICULO 5o. Norma Transitoria. En las declaraciones de importación que se presenten a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, se deberá utilizar la nomenclatura en él contenida, sin perjuicio de que en los registros o licencias de importación, se haya utilizado la nomenclatura vigente en la fecha de expedición o aprobación del respectivo documento soporte.

ARTICULO 6o. Las disposiciones del presente Decreto se aplicarán sin perjuicio de lo previsto en Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales vigentes.

ARTICULO 7o. El presente Decreto rige a partir del 1o de enero de 2017, previa su publicación, y deroga el Decreto 4927 de 2011 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase

Dado en Bogotá, D.C., a los

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA

La ministra de comercio, industria y turismo

MARÍA CLAUDIA LACOUTURE P.

------------------------------------

<Notas de Vigencia:

<NV1>.

- Gravamen diferido a 0% para esta subpartida por el artículo 1 del Decreto 1625 de 2015, "por el cual se modifica parcialmente el Arancel de Aduanas", publicado en el Diario Oficial No. 49.604 de 14 de agosto de 2015. Rige por un término de dos (2) años a partir del 16 de agosto de 2015. Vencido este término, se restablecerá el arancel contemplado en el Decreto 4927 de 2011 (Art. 2).

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del presente decreto, continúa aplicándose lo dispuesto en el Decreto 1625 de 2015.

<NV2>.

- Gravamen diferido a 0% para esta subpartida por el artículo 1 del Decreto 1230 de 2016, "por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1625 de 2015", publicado en el Diario Oficial No. 49.949 de 29 de julio de 2016. Rige durante la vigencia señalada en el Decreto 1625 de 2015  (Art. 2), es decir hasta el 16 de agosto de 2017. Vencido este término, se restablecerá el arancel contemplado en el Decreto 4927 de 2011.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del presente decreto, continúa aplicándose lo dispuesto en el Decreto 1625 de 2015, modificado por el Decreto 1230 de 2016.

<NV3>.

- Gravamen diferido a 0% para esta subpartida por el artículo 1 del Decreto 2180 de 2015, "por el cual se modifica parcialmente el Arancel de Aduanas", publicado en el Diario Oficial No. 49.693 de 11 de noviembre de 2015. Rige por un término de dos (2) años a partir del 11 de noviembre de 2015.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del presente decreto, continúa aplicándose lo dispuesto en el Decreto 1625 de 2015, modificado por el Decreto 1230 de 2016.

<NV4>.

- Conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del presente decreto, continúa aplicándose lo dispuesto en el Decreto 1625 de 2015, modificado por el Decreto 1230 de 2016.

Consultar las medidas arancelarias establecidas en el Decreto 1744 de 2016 "por el cual se modifica parcialmente el arancel de aduanas", publicado en el Diario Oficial No. 50.045 de 2 de noviembre de 2016".

<NV5>.

- Subpartidas excluida del Decreto 1625 de 2015 por el artículo 1 del Decreto 420 de 2017, "por el cual se modifica parcialmente el Decreto número 1625 de 2015", publicado en el Diario Oficial No. 50.174 de 13 de marzo de 2017. En vigencia quince (15) días después de su publicación en el Diario Oficial.

Restablece el arancel contemplado en el Decreto número 2153 de 2016 (Art. 2).

<NV6>.

- Gravamen arancelario diferido a 0% hasta el 2027, para la importación anual de vehículos electricos clasificados en esta subpartida, por el artículo 1 del Decreto 1116 de 2017 -por el cual se modifica parcialmente el Arancel de Aduanas y se establecen disposiciones para la importación de vehículos eléctricos, vehículos híbridos y sistemas de carga, publicado en el Diario Oficial No. 50.279 de 29 de junio de 2017-, de la siguiente manera:

– 1.500 unidades para los años 2017, 2018 y 2019

– 2.300 unidades para los años 2020, 2021 y 2022

– 3.000 unidades para los años 2023, 2024, 2025, 2026 y 2027.

Rige a partir del 14 de julio de 2017 (Art. 6).

Artículo 1 del Decreto 1116 de 2017 derogado por el artículo 4 del Decreto 2051 de 2019, a partir del 28 de noviembre de 2019.

<NV7>.

- Gravamen arancelario diferido a 5% hasta el 2027, para la importación anual de vehículos híbridos clasificados en esta subpartida, por el artículo 2 del Decreto 1116 de 2017 -por el cual se modifica parcialmente el Arancel de Aduanas y se establecen disposiciones para la importación de vehículos eléctricos, vehículos híbridos y sistemas de carga, publicado en el Diario Oficial No. 50.279 de 29 de junio de 2017-, de la siguiente manera:

– 1.500 unidades para los años 2017, 2018 y 2019

– 2.300 unidades para los años 2020, 2021 y 2022

– 3.000 unidades para los años 2023, 2024, 2025, 2026 y 2027.

Rige a partir del 14 de julio de 2017 (Art. 6).

<NV8>.

- Subpartida 8504.40.90.00 desdoblada por el artículo 4 del Decreto 1116 de 2017 -por el cual se modifica parcialmente el Arancel de Aduanas y se establecen disposiciones para la importación de vehículos eléctricos, vehículos híbridos y sistemas de carga, publicado en el Diario Oficial No. 50.279 de 29 de junio de 2017-. Rige a partir del 14 de julio de 2017 (Art. 6).

<El texto original es el siguiente:>

8504.40.90.00 - - Los demás 5

<NV9>.  

- Subpartida 8544.49.10 desdoblada por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2017, "por el cual se modifica parcialmente el Arancel de Aduanas y se corrigen unos errores formales en el artículo 1o del Decreto número 2153 de 2016", publicado en el Diario Oficial No. 50.299 de 19 de julio de 2017. Entra en vigencia quince (15) días calendario después de su publicación en el Diario Oficial (Art. 3).

<El texto original es el siguiente:>

8544.49.10.00 - - - De cobre 10

<NV10>.

- Gravamen arancelario corregido por el artículo 2 del Decreto 1242 de 2017, "por el cual se modifica parcialmente el Arancel de Aduanas y se corrigen unos errores formales en el artículo 1o del Decreto número 2153 de 2016", publicado en el Diario Oficial No. 50.299 de 19 de julio de 2017. Entra en vigencia quince (15) días calendario después de su publicación en el Diario Oficial (Art. 3).

<NV11>.

- Gravamen arancelario diferido a 0% (para la maquinaria definida en el parágrafo) por el artículo 1 del Decreto 1280 de 2017, "por el cual se modifica parcialmente el Arancel de Aduanas", publicado en el Diario Oficial No. 50.311 de 31 de julio de 2017. Tendrá vigencia por el término de dos (2) años*, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de este decreto. Vencido este término, se restablecerá el arancel contemplado en el Decreto 2153 de 2016 o las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen (Art. 3). Entra en vigencia quince (15) días calendario contados a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial (Art. 4).

Establece el parágrafo del artículo 1: "El gravamen arancelario del cero por ciento (0%), aplicará solo a las importaciones de maquinaria usada del ámbito agrícola, clasificadas por las subpartidas anteriormente relacionadas siempre y cuando no presenten Registro de Producción Nacional vigente a la fecha de embarque de la mercancía, entendiéndose como tal la fecha de expedición del documento de transporte o a la fecha de presentación y aceptación de la declaración de importación para la mercancía.".

* - Vigencia del Decreto 1280 de 2017 prorrogada por dos (2) años a partir del 15 de agosto de 2019 por el artículo 1 del Decreto 1460 de 2019, "por el cual se prorroga la vigencia del Decreto 1280 de 2017", publicado en el Diario Oficial No. 51.044 de 13 de agosto 2019.

<NV12>.

Consultar el Decreto 1328 de 2017, "por el cual se establece un arancel para la importación de un contingente de algodón", publicado en el Diario Oficial No. 50.321 de 10 de agosto de 2017.

<NV13>.

- Gravamen arancelaro diferido a 0% por el artículo 1 del Decreto 1343 de 2017, "por el cual se modifica parcialmente el Arancel de Aduanas", publicado en el Diario Oficial No. 50.322 de 11 de agosto de 2017. Entra en vigencia a partir del 16 de agosto de 2017 previa publicación en Diario Oficial (Art. 3).  

Establece el artículo 2:

"El gravamen arancelario establecido en el presente decreto será revisado anualmente por el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior.

De conformidad con la recomendación del Confis se adelantará una revisión del registro de producción nacional al 30 de septiembre de 2017, caso en el cual se procederá a la actualización del listado de subpartidas contenido en el artículo 1o del presente decreto."

<NV14>.

- Gravamen arancelario diferido a 0% por el artículo 1 del Decreto 1563 de 2017, "por el cual se modifica parcialmente el Arancel de Aduanas", publicado en el Diario Oficial No. 50.367 de 25 de septiembre de 2017.

La referencia a la subpartida 8544470000 se corrige por la 8544700000 por el artículo 1 del Decreto 228 de 2019, "por el cual se corrige unos errores formales dentro del artículo 1o del Decreto 1563 del 25 de septiembre de 2017 y se restablecen los aranceles de las subpartidas 8544.49.10.10 y 8544.49.10.90 establecidos en el Decreto 2153 del 26 de diciembre de 2016", publicado en el Diario Oficial No. 50.871 de 18 de febrero 2019.

<NV15>.

- Consultar para esta subpartida los aranceles establecidos en el Decreto 1786 de 2017, "por el cual se modifica parcialmente el arancel de aduanas", publicado en el Diario Oficial No. 50.405 de 2 de noviembre de 2017, los cuales tendrán una vigencia de 2 años a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial (Art. 6).

<NV16>.

- Gravamen arancelaro diferido a 0% por el artículo 1 del Decreto 272 de 2018, "por el cual se modifica el Decreto número 1343 de 2017", publicado en el Diario Oficial No. 50.506 de 13 de febrero de 2018.

<NV17>.

- Subpartidas 3920.30.10.00, 3920.49.00.00, 5208.22.00.00, 5208.32.00.00, 5208.52.00.00, 5210.21.00.00, 5513.11.00.00, 5513.13.00.00, 5513.21.00.00, 5513.41.00.00 y 5515.12.00.00 desdobladas por el artículo 1 del Decreto 858 de 2018, "por el cual se modifica parcialmente el Arancel de Aduanas", publicado en el Diario Oficial No. 50.603 de 24 de mayo de 2018. Entra a regir quince (15) días calendario después de la fecha de publicación en el Diario Oficial (Art. 4)

El artículo 2 crea la  subpartida 3920.62.00.20

El artículo 3 crea la  Nota Complementaria Nacional en el Capítulo 39

El texto original de las subpartidas desdobladas es el siguiente:

3920.30.10.00 - - De espesor inferior o igual a 5 mm 5

3920.49.00.00 - - Las demás 10

5208.22.00.00 - - De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2 10

5208.32.00.00 - - De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2 10

5208.52.00.00 - - De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2 10

5210.21.00.00 - - De ligamento tafetán 10

5513.11.00.00 - - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán 10

5513.13.00.00 - - Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster 10

5513.21.00.00 - - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán 10

5513.41.00.00 - - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán 10

5515.12.00.00 - - Mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales 10

<NV18>.

- Decreto 1027 de 2018 derogado por el artículo 4 del Decreto 894 de 2020, "por el cual se modifica parcialmente el arancel de aduanas, el Decreto 272 de 2018 y se deroga el Decreto 1027 de 2018", publicado en el Diario Oficial No. 51.357 de 26 de junio de 2020.

- Gravamen arancerario establecido en el 0% por el artículo 1 del Decreto 1027 de 2018, "por el cual se modifica parcialmente el arancel de aduanas", publicado en el Diario Oficial No. 50.628 de 18 de junio de 2018. Tendrá vigencia por el término de dos (2) años, contados a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial de este decreto. Vencido este término se restablecerá el arancel contemplado en el Decreto número 2153 de 2016 o las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen (Art. 2).

<NV19>.  

- Restablece el gravamen arancelario del 10% para la importación de los productos clasificados en las subpartidas 8544.49.10.10 y 8544.49.10.90  por el artículo 2 del Decreto 228 de 2019, "por el cual se corrige unos errores formales dentro del artículo 1o del Decreto 1563 del 25 de septiembre de 2017 y se restablecen los aranceles de las subpartidas 8544.49.10.10 y 8544.49.10.90 establecidos en el Decreto 2153 del 26 de diciembre de 2016", publicado en el Diario Oficial No. 50.871 de 18 de febrero 2019. Rige quince (15) días comunes después de su publicación.

<NV20>.

- Mediante el Decreto 367 de 2019, "se adopta una medida de salvaguardia para las importaciones de mercancías clasificadas por las subpartidas arancelarias 7213.10.00.00 y 7214.20.00.00 del Arancel de Aduanas", publicado en el Diario Oficial No. 50.894 de 13 de marzo 2019.

<NV21>.

- Establece El Decreto 1419 de 2019, "por el cual se reglamentan los artículos 274 y 275 de la Ley 1955 de 2019", publicado en el Diario Oficial No. 51.037 de 6 de agosto 2019, el cual rige a partir de los ochenta y nueve (89) días comunes después de su publicación en el Diario Oficial:

"ARTÍCULO 1o. Establecer un arancel del treinta y siete punto nueve por ciento (37.9%) a las importaciones de productos clasificados en los capítulos 61 y 62 del Arancel de Aduanas Nacional, cuando el precio FOB declarado sea inferior o igual a 20 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo bruto.

ARTÍCULO 2o. Establecer un arancel del 10% ad valórem, más 3 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo bruto, a las importaciones de productos clasificados en los capítulos 61 y 62 del Arancel de Aduanas Nacional, cuando el precio FOB declarado sea superior a 20 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo bruto.

ARTÍCULO 3o. A las mercancías de los capítulos 61 y 62 del Arancel de Aduanas Nacional provenientes de una Zona de Régimen Aduanero Especial, de una Zona Franca o de un Centro de Distribución Logística Internacional se les aplicará lo previsto en este Decreto en el momento en que vayan a ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional.

ARTÍCULO 4o. Excluir de la aplicación de las medidas establecidas en este Decreto a las importaciones de países con los cuales Colombia tenga acuerdos internacionales de comercio en vigor.".

- El Decreto 1419 de 2019 debe considerarse INEXEQUIBLE por consecuencia al hacer sido declarados INEXEQUIBLES los artículo 274 y 275 de la Ley 1955 de 2019 que mediante este decreto se reglamentan, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-026-20 según Comunicado de Prensa de 7 de febrero de 2020, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.

<NV22>.

- Arancel modificado por el Decreto 1515 de 2019, "por el cual se modifica parcialmente el Arancel de Aduanas", publicado en el Diario Oficial No. 51.052 de 21 de agosto 2019.

<NV23>.

- Modificaciones introducidas por el Decreto 2051 de 2019, "por el cual se modifica parcialmente el Arancel de Aduanas para la importación de vehículos con motor de funcionamiento exclusivo con gas natural y el Decreto 1116 de 2017 para vehículos eléctricos", publicado en el Diario Oficial No. 51.136 de 13 de noviembre 2019.

<NV24>.

- Se establece el gravamen del 0% mediante el artículo 1 del Decreto 2074 de 2019, "por el cual se modifica parcialmente el Arancel de Aduanas para establecer un gravamen arancelario de cero por ciento (0%) para la importación de insumos para electrodomésticos", publicado en el Diario Oficial No. 51.141 de 18 de noviembre 2019. Rige a partir del 3 de diciembre de 2019.

<NV25>.

- Arancel de las subpartidas 6401, 6402, 6403, 6404, 6405 modificado por el artículo 1 del Decreto 2279 de 2019, "por el cual se modifica parcialmente el arancel de aduanas", publicado en el Diario Oficial No. 51.170 de 17 de diciembre 2019.

Plazo de vigencia del Decreto 2279 de 2019 prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2022 por el artículo 1 del Decreto 1633 de 2020, "por el cual se prorroga la vigencia del Decreto 2279 de 16 de diciembre de 2019 “por el cual se modifica parcialmente el arancel de aduanas"", publicado en el Diario Oficial No. 51.528 de 14 de diciembre de 2020.

<NV26>.

- Modificado por el Decreto 2367 de 2019, "por el cual se da cumplimiento a los compromisos arancelarios adquiridos por Colombia en virtud de la Expansión del Acuerdo de Productos de Tecnología de la Información", publicado en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019.

<NV27>.

- Gravamen establecido en el 10% por el artículo 3 de la Decreto 199 de 2020, "por el cual se modifica parcialmente el Arancel de Aduanas para establecer unos desdoblamientos y tarifas arancelarias y se crea una nota complementaria", publicado en el Diario Oficial No. 51.224 de 11 de febrero 2020. Entra a regir quince (15) días calendario después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

<NV28>.

- Modificado por el Decreto 410 de 2020, "por el cual se modifica el arancel de aduanas para la importación de productos necesarios para afrontar la emergencia sanitaria provocada por el coronavirus COVID-19", publicado en el Diario Oficial No. 51.258 de 16 de marzo 2020.

<NV29>.

- Modificado por el Decreto 463 de 2020, "por el cual se modifica parcialmente el arancel de aduanas para la importación de medicamentos, dispositivos médicos, reactivos químicos, artículos de higiene y aseo, insumos, equipos y materiales requeridos para el sector agua y saneamiento básico", publicado en el Diario Oficial No. 51.264 de 22 de marzo 2020. Regirá hasta por el término de seis (6) meses.

<NV30>.

- Modificado por el Decreto 523 de 2020, "por el cual se modifica parcialmente el Arancel de Aduanas en relación con la importación de materias primas como el maíz amarillo duro, el sorgo, la soya y la torta de soya", publicado en el Diario Oficial No. 51.281 de 8 de abril 2020.

<NV31>.

- Modificado por el Decreto 641 de 2020, "por el cual se modifica parcialmente el Arancel de Aduanas para establecer unos desdoblamientos y creación de una Nota Complementaria Nacional", publicado en el Diario Oficial No. 51.311 de 11 de mayo de 2020. Rige a partir del 26 de mayo de 2020.

<NV32>.

- Modificado por el Decreto 882 de 2020, "por el cual se modifica parcialmente el Arancel de Aduanas para establecer unas tarifas arancelarias y un desdoblamiento y se suspende la aplicación del Sistema Andino de la Franja de Precios para el trigo", publicado en el Diario Oficial No. 51.357 de 26 de junio de 2020. Entra a regir quince (15) días calendario después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

<NV33>.

- Modificado por el Decreto 894 de 2020, "por el cual se modifica parcialmente el arancel de aduanas, el Decreto 272 de 2018 y se deroga el Decreto 1027 de 2018", publicado en el Diario Oficial No. 51.357 de 26 de junio de 2020.

<NV34>.

- Modificado por el Decreto 1085 de 2020, "por el cual se modifica parcialmente el Arancel de Aduanas para establecer unos desdoblamientos, se crea una Nota Complementaria Nacional y se dictan otras disposiciones", publicado en el Diario Oficial No. 51.395 de 03 de agosto de 2020.

<NV35>.

- Modificado por el Decreto 1086 de 2020, "por el cual se modifica parcialmente el arancel de aduanas para la importación de separadores acumuladores eléctricos", publicado en el Diario Oficial No. 51.395 de 03 de agosto de 2020.

<NV36>.

- Gravamen de la subpartida 8711.60.00.90 establecida en el cero (0%) por el artículo 1 del Decreto 1796 de 2020, "por el cual se modifica parcialmente el Arancel de aduanas para la importación de bienes clasificados por la subpartida arancelaria 8711.60.00.90", publicado en el Diario Oficial No. 51.543 de 30 de diciembre de 2020. Rige a partir del 11 de enero de 2021 (Art. 3);  y pernanecerá vigente por el término de dos (2) años, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de este decreto. Vencido este término, se restablecerá el arancel contemplado en el Decreto 2153 de 2016 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan (Art. 2).

<NV37>.

- Subpartida 3002.20.90.00 desdoblada por el artículo 1 del Decreto 373 de 2021, "por el cual se modifica parcialmente el Arancel de Aduanas para establecer un desdoblamiento de la subpartida 3002.20.90.00", publicado en el Diario Oficial No. 51.640 de 9 de abril de 2021.

<NV38>.

- Mediante el Decreto 414 de 2021, "se modifica parcialmente el arancel de aduanas para la importación de confecciones", publicado en el Diario Oficial No. 51.647 de 16 de abril de 2021. Rige a partir del 30 de abril de 2021.

<NV39>.

- Modificado por el Decreto 423 de 2021, "por el cual se modifica parcialmente el Arancel de Aduanas para establecer un diferimiento del arancel a 0% a las importaciones de las subpartidas arancelarias 2804.40.00.00 oxígeno y 9019.20.00.10 concentradores de oxígeno", publicado en el Diario Oficial No. 51.654 de 23 de abril de 2021.

<NV40>.

- Gravamen de la subpartida 3907.61.90.00 modificado al 5% por el artículo 1 del Decreto 454 de 2021, "por el cual se modifica parcialmente el Arancel de Aduanas para la importación de Poli(tereftalato de etileno) - PET", publicado en el Diario Oficial No. 51.663 de 3 de mayo de 2021.

<NV41>.

- Se establece el gravamen arancelario del cero por ciento (0%) para las importaciones de los productos clasificados por la subpartida arancelaria 3206.11.00.00 por el Decreto 597 de 2021, "por el cual se modifica parcialmente el Arancel de Aduanas para establecer un diferimiento del arancel a 0% para las importaciones de la subpartida arancelaria 3206.11.00.00.", publicado en el Diario Oficial No. 51.692 de 1 de junio de 2021.

<NV42>.

- Se establece el gravamen arancelario del cinco por ciento (5%) para las importaciones de los productos clasificados en esta subpartida, por el Decreto 1078 de 2021, "por el cual se modifica parcialmente el Arancel de Aduanas para la importación de vehículos híbridos y se modifica el Decreto 1116 de 2017", publicado en el Diario Oficial No. 51.793 de 10 de septiembre de 2021. Rige hasta el 31 de diciembre de 2021. Vencido este término, se restablecerán las condiciones previas a la entrada en vigencia de este decreto*.

* En relación a las condiciones previas, debe entenderse, que continúa aplicandose el Decreto 1116 de 2017, Art. 1 <NV7> hasta el 2027.

<NV43>.

- Arancel diferido a 0%  en las condiciones establecidas por el Decreto 1880 de 2021, "por el cual se modifica parcialmente el Arancel de Aduanas y se establecen contingentes arancelarios para la importación de automotores clasificados en las partidas y subpartidas arancelarias 870120, 8702, 8703, 8704, 8705 y 8706", publicado en el Diario Oficial No. 51.903 de 30 de diciembre de 2021. Tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2022 (Art. 11).

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Compilación Juridica MINTIC"
ISSN [2745-2646]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.