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DECRETO 1447 DE 1995

(agosto 30)

Diario Oficial No. 41.983, del 31 de agosto de 1995

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 96 del Decreto 2805 de 2008>

Por el cual se reglamenta la concesión del servicio de radiodifusión sonora en gestión directa e indirecta, se define el Plan General de Radiodifusión Sonora y se determinan los criterios y conceptos tarifarios y las sanciones aplicables al servicio.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y Legales, en especiales de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 51 de 1984, la Ley 72 de 1989, el Decreto 1900 de 1990 y la Ley 80 de 1993.

DECRETA:

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1o. DE LA RADIODIFUSION SONORA. <Decreto derogado por el artículo 96 del Decreto 2805 de 2008> La radiodifusión sonora es un servicio público de telecomunicaciones, a cargo y bajo la titularidad del Estado, orientado a satisfacer necesidades de telecomunicaciones de los habitantes del territorio nacional y cuyas emisiones se destinan a ser recibidas por el público en general.

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ARTICULO 2o. REGULACION DEL SERVICIO. <Decreto derogado por el artículo 96 del Decreto 2805 de 2008> Al servicio de radiodifusión sonora le son aplicables los derechos, garantías y deberes previstos en la Constitución Política, la Ley 80 de 1993, la Ley 72 de 1989, los principios fundamentales de los servicios de telecomunicaciones establecidos en el Título I del Decreto 1900 de 1990, la Ley 51 de 1984, la Ley 74 de 1966, el Decreto 3418 de 1954, las normas previstas en este Decreto, los Planes Técnicos Nacionales de Radiodifusión Sonora en Amplitud Modulada (A. M.) y en Frecuencia Modulada (F. M.) que adopte el Gobierno Nacional y las demás disposiciones que regulen la materia, así como las que los modifiquen, adicionen o aclaren.

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ARTICULO 3o. RESERVA DE UTILIZACION DE LOS CANALES DE RADIODIFUSION. <Decreto derogado por el artículo 96 del Decreto 2805 de 2008> En las licencias para la prestación del servicio de radiodifusión sonora, se entenderá incorporada la reserva de utilización de los canales de radiodifusión, al menos por dos (2) horas diarias para realizar programas de educación a distancia o difusión de comunicaciones oficiosas de carácter judicial.

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CAPITULO II.

DEL PLAN GENERAL DE RADIODIFUSION SONORA

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ARTICULO 4o. DEFINICION Y ALCANCES DEL PLAN. <Decreto derogado por el artículo 96 del Decreto 2805 de 2008> El Plan general de Radiodifusión Sonora es el instrumento mediante el cual el Gobierno Nacional desarrolla jurídicamente la política del servicio determinada en la ley, y establece la ordenación técnica del espectro radioeléctrico atribuido a este servicio. Con fundamento en dicho Plan, se otorgan las respectivas concesiones.

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ARTICULO 5o. ELEMENTOS DEL PLAN. <Decreto derogado por el artículo 96 del Decreto 2805 de 2008> Hacen parte del Plan General de Radiodifusión Sonora las normas contenidas en los reglamentos y los Planes Técnicos Nacionales de Radiodifusión Sonora en Amplitud Modulada(A. M.) y en Frecuencia Modulada (F. M.), los cuales serán adoptados mediante decreto por el Gobierno Nacional.

Jurisprudencia - Vigencia

CAPITULO III.

DE LA CONCESION DEL SERVICIO

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ARTICULO 6o. DE LA PRESTACION DEL SERVICIO EN GESTION DIRECTA. <Decreto derogado por el artículo 96 del Decreto 2805 de 2008> El Estado prestará el servicio de radiodifusión Sonora en gestión directa por conducto de entidades públicas debidamente autorizadas, por ministerio de la ley o a través de licencia otorgada directamente por el Ministerio de Comunicaciones.

PARAGRAFO. Para el otorgamiento de la licencia el Ministerio tendrá en cuenta el desarrollo de políticas institucionales como objetivo fundamental para establecer la emisora y que la entidad solicitante se ajuste a las Planes Técnicos Nacionales de Radiodifusión Sonora en Amplitud Modulada (A. M.) o en Frecuencia Modulada (F. M.).

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ARTICULO 7o. DE LA PRESTACION DEL SERVICIO EN GESTION INDIRECTA. <Decreto derogado por el artículo 96 del Decreto 2805 de 2008> El Ministerio de Comunicaciones otorgará las concesiones para la prestación del servicio de radiodifusión sonora en gestión indirecta mediante licencia, previa la realización del procedimiento de selección objetiva, en los términos establecidos en la ley y en este Decreto.

PARAGRAFO 1o. La apertura de las licitaciones para dar en concesión el servicio de radiodifusión sonora en gestión indirecta, se hará dando prioridad a los municipios que carecen del servicio y a los municipios o distritos donde a juicio de la administración, sea necesario ampliar la oferta del servicio para alcanzar los fines establecidos en el artículo 6o. del Decreto 1900 de 1990.

PARAGRAFO 2o. El servicio comunitario de radiodifusión sonora, se otorgará directamente de acuerdo con las condiciones, requisitos y procedimientos establecidos en el Capítulo V de este decreto.

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ARTICULO 8o. REQUISITOS PARA SER TITULAR DEL SERVICIO. <Decreto derogado por el artículo 96 del Decreto 2805 de 2008>

1. Ser nacional colombiano, comunidad organizada o, persona jurídica debidamente constituida en Colombia cuya dirección y control esté a cargo de colombianos y su capital pagado sea en 75% de origen colombiano.

2. No estar incurso en ninguna causal de inhabilidad, incompatibilidad o prohibición de orden constitucional o legal.

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3. No ser concesionario del servicio en la misma banda y en el mismo espacio geográfico en el que vaya a funcionar la emisora.

4. Ser legalmente capaces de acuerdo con las disposiciones vigentes. Las personas jurídicas deberán acreditar que su duración no será inferior a la del plazo de la concesión y un año más,

5. El titular de una concesión que hubiere dado lugar a la declaratoria de caducidad del contrato o a la cancelación de la licencia, no podrá ser concesionario del servicio por el término de cinco (5) años, contado a partir de la fecha de ejecutoria del respectivo acto.

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ARTICULO 9o. PRINCIPIOS Y CRITERIOS DE SELECCION. <Decreto derogado por el artículo 96 del Decreto 2805 de 2008> Las concesiones se otorgarán con arreglo al deber de selección objetiva y atendiendo los principios de transparencia, economía, responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa, la Ley 80 de 1993, los Planes Técnicos Nacionales de Radiodifusión Sonora en Amplitud Modulada (A. M.) y en Frecuencia Modulada (F. M.) y las disposiciones de este Decreto.

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ARTICULO 10. PARAMETROS TECNICOS ESENCIALES. <Decreto derogado por el artículo 96 del Decreto 2805 de 2008> Son parámetros técnicos esenciales de una estación de radiodifusión sonora, la potencia de operación, la frecuencia de operación y la ubicación y altura de la antena además de los que establezcan los Planes Técnicos Nacionales de Radiodifusión Sonora en Amplitud Modulada (A. M.) y en Frecuencia Modulada (F. M.).

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ARTICULO 11. MODIFICACION DE LOS PARAMETROS TECNICOS ESENCIALES. <Decreto derogado por el artículo 96 del Decreto 2805 de 2008> La modificación de los parámetros técnicos esenciales requiere autorización previa del Ministerio de Comunicaciones, la cual se podrá otorgar sólo si los nuevos parámetros se ajustan a los Planes Técnicos Nacionales de Radiodifusión Sonora en Amplitud Modulada (A M.) y en Frecuencia Modulada (F. M.). El Ministerio dispone de treinta (30) días para pronunciarse sobre la vialidad de la solicitud.

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ARTICULO 12. PARAMETROS NO ESENCIALES. <Decreto derogado por el artículo 96 del Decreto 2805 de 2008> Son parámetros no esenciales de una exstación de radiodifusión sonora entro otros, el nombre de la emisora, la ubicación de los estudios, los equipos de audio de los estudios y el horario de operación.

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ARTICULO 13. MODIFICACION DE LOS PARAMETROS NO ESENCIALES. <Decreto derogado por el artículo 96 del Decreto 2805 de 2008> La Modificación de los parámetros no catalogados como esenciales en este Decreto y en los planes técnicos nacionales de radiodifusión Sonora en Amplitud Modulada (A. M.) y en Frecuencia Modulada (F. M.) está autorizada de manera general.

Sin embargo, el concesionario deberá informar con anticipación al Ministerio la adjudicación que se propone efectuar, para que éste si encuentra razones la objete en un plazo máximo de quince(15) días, o en caso contrario, se entenderá autorizada.

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ARTICULO 14. DURACION Y PRORROGA DE LA CONCESION. <Decreto derogado por el artículo 96 del Decreto 2805 de 2008> El término de duración de las concesiones del servicio no podrá exceder de diez (10) años, prorrogable automáticamente por un lapso igual. Dentro del año siguiente a la prórroga automática, se procederá a la formalización de la concesión.

Las concesiones del servicio de radiodifusión Sonora vigentes al momento de entrar a regir la Ley 80 de 1993, se prorrogarán en los términos y condiciones que establece el parágrafo del artículo 36 de la citada ley.

PARAGRAFO. En la prórroga de las concesiones se tendrá en cuenta los parámetros esenciales inicialmente establecidos con las modificaciones autorizadas y los parámetros no esenciales informados al Ministerio que no hayan sido objetados por éste.

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ARTICULO 15. CESION DE LOS DERECHOS DE CONCESION. <Decreto derogado por el artículo 96 del Decreto 2805 de 2008> <Aparte tachado NULO> La Cesión de los derechos de concesión requiere autorización previa del Ministerio de Comunicaciones y no podrá efectuarse antes de transcurridos tres (3) años de haber entrado en operación la estación.

Jurisprudencia - Vigencia

El cesionario deberá cumplir con los requisitos exigidos para ser titular de la concesión, en los términos establecidos en la ley y en este Decreto.

PARAGRAFO. Los concesionarios del servicio comunitario de radiodifusión sonora, no podrán ceder, vender, arrendar o transmitir bajo ningún título a terceros, los derechos derivados de la concesión.

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ARTICULO 16. VISITAS TECNICAS. <Decreto derogado por el artículo 96 del Decreto 2805 de 2008> El Ministerio de Comunicaciones realizará visitas de carácter técnico a las estaciones del concesionario, para controlar la correcta prestación del servicio, constatar el cumplimiento de las normas que lo regulan o advertir la necesidad de corregir fallas o desviaciones en el mismo.

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ARTICULO 17. SUSPENSION DE LAS TRANSMISIONES. <Decreto derogado por el artículo 96 del Decreto 2805 de 2008> Los concesionarios del servicio podrán suspender sus transmisiones para efectuar trabajos de orden técnico, hasta por un término de ocho (8) días, prorrogable por una sola vez hasta por un término igual, previa autorización del Ministerio de Comunicaciones.

En este evento, deberá darse aviso al público una vez se obtenga la autorización, con cinco (5) días de anterioridad a la suspensión, transmitiendo como mínimo un mensaje radial diario al respecto.

PARAGRAFO. En caso de daño imprevisto que de hacho genere la suspensión, deberá informarse inmediatamente al Ministerio de Comunicaciones.

CAPITULO IV.

DE LA LICITACION

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ARTICULO 18. PROCEDIMIENTO DE SELECCION OBJETIVA MEDIANTE LICITACION. <Decreto derogado por el artículo 96 del Decreto 2805 de 2008> El Ministerio de Comunicaciones iniciará la licitación para dar en concesión el servicio de radiodifusión sonora en gestión indirecta, de acuerdo con los Planes Técnicos nacionales de Radiodifusión sonora en amplitud Modulada (A. M.) y en Frecuencia Modulada (F. M.), previa la elaboración del pliego de condiciones en los términos de ley y teniendo en cuenta lo aquí establecido. <Concordancias>

Ley 80 de 1993; art. 29; art. 30

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ARTICULO 19. DE LA ADJUDICACION. <Decreto derogado por el artículo 96 del Decreto 2805 de 2008> La adjudicación de la concesión del servicio de radiodifusión Sonora se hará mediante resolución motivada, que se notificará personalmente al proponente favorecido en la forma y términos establecidos para los actos administrativos y se comunicará a los no favorecidos dentro de los cinco (5) días calendario siguientes.

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ARTICULO 20. EXPEDICION DE LA LICENCIA, INSTALACION Y PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DE LA ESTACION. <Decreto derogado por el artículo 96 del Decreto 2805 de 2008> El Ministerio de Comunicaciones contará con un término de treinta (30) días a partir de la cancelación por el adjudicatario de los derechos a que hubiere lugar de acuerdo con las tarifas vigentes para expedir la respectiva licencia. La cancelación de estos derechos deberá efectuarse en un término máximo e improrrogable de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de notificación de la Resolución de adjudicación.

A partir de la fecha de la notificación de la licencia, el concesionario dispondrá de seis (6) meses prorrogables por una sola vez hasta por un término igual, previa solicitud motivada, para la instalación y puesta en funcionamiento de la estación Correspondiente y presentación al Ministerio del concepto favorable de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en relación con la ubicación y altura de la antena, iluminación y señalización de la torre.

PARAGRAFO 1o. Si al vencimiento del término anterior, la estación no se encuentra operando o no se ha acreditado el concepto favorable de que trata el artículo, el Ministerio de Comunicaciones cancelará la licencia sin perjuicio de las demás sanciones administrativas a que hubiere lugar.

PARAGRAFO 2o. El concesionario deberá presentar antes de la puesta en funcionamiento de la estación, al Ministerio de Comunicaciones, un estudio técnico de conformidad con lo establecido en el Plan Técnico de Radiodifusión Sonora en Amplitud Modulada (A. M.) o Frecuencia Modulada (F. M.). Su no presentación lo hará acreedor a la sanción prevista en el parágrafo anterior.

CAPITULO V.

SERVICIO COMUNITARIO

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ARTICULO 21. DEFINICION DEL SERVICIO. <Artículo derogado por el artículo 30 del Decreto 1981 de 2003>

Notas de Vigencia
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Legislación Anterior
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ARTICULO 22. FINES DEL SERVICIO. <Artículo derogado por el artículo 30 del Decreto 1981 de 2003>

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Legislación Anterior
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ARTICULO 23. DE LAS COMUNIDADES ORGANIZADAS. <Artículo derogado por el artículo 30 del Decreto 1981 de 2003>

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ARTICULO 24. SOLICITUD DE LA CONCESION. <Artículo derogado por el artículo 30 del Decreto 1981 de 2003>

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ARTICULO 25. DETERMINACION DE LA VIABILIDAD DE LA CONCESION. <Artículo derogado por el artículo 30 del Decreto 1981 de 2003>

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Legislación Anterior
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ARTICULO 26. EXPEDICION DE LA LICENCIA, INSTALACION Y PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DE LA ESTACION. <Artículo derogado por el artículo 30 del Decreto 1981 de 2003>

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ARTICULO 27. FUENTES DE FINANCIAMIENTO Y REINVERSION DE RECURSOS. <Artículo derogado por el artículo 30 del Decreto 1981 de 2003>

Notas de Vigencia
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ARTICULO 28. COLABORACION EN CAMPAÑAS INSTITUCIONALES. <Artículo derogado por el artículo 30 del Decreto 1981 de 2003>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 29. DE LOS PROGRAMAS. <Artículo derogado por el artículo 30 del Decreto 1981 de 2003>

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Legislación Anterior
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ARTICULO 30. COMERCIALIZACION DE ESPACIOS. <Artículo derogado por el artículo 30 del Decreto 1981 de 2003>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 31. RETRANSMISION DE PROGRAMAS PREGRABADOS. <Artículo derogado por el artículo 30 del Decreto 1981 de 2003>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPITULO VI.

TARIFAS

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ARTICULO 32. DERECHOS DE CONCESION. <Decreto derogado por el artículo 96 del Decreto 2805 de 2008> Las concesionario, del servicio de radiodifusión sonora pagarán por derechos de la concesión o su prórroga, un canon inicial, más un canon anual pagadero en anualidades anticipadas por el uso del canal de Radio Frecuencia (R.F.). El valor de estos cánones se determinará mediante resolución del Ministerio de Comunicaciones, teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. Número de habitantes dentro del área de servicio, calculado sobre la base establecida por el último Censo Nacional y sus proyecciones para años futuros certificados por el Dane.

2. Potencia de operación autorizada en vatios.

3. Frecuencia de operación autorizada.

4. Clase de estación.

PARAGRAFO. El canon por concepto de la prórroga deberá pagarse dentro de lw diez (10) días siguientes a la misma.

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ARTICULO 33. DERECHOS POR OTROS CONCEPTOS. <Decreto derogado por el artículo 96 del Decreto 2805 de 2008> De acuerdo con las tarifas que fije el Ministerio de Comunicaciones, los concesionarios deberán pagar por los siguientes conceptos:

1. Por la autorización para modificar los parámetros esenciales de la estación.

2. Por la autorización para ceder los derechos de la concesión, evento en el cual deberá tenerse en cuenta la clase de la emisora.

La transmisión de la concesión por causa de muerte del concesionario, no genera derechos por este concepto, pero los herederos estarán sujetos al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el servicio.

3. Por la autorización para el uso de canales radioeléctricos para la operación de Transmóviles y/o el establecimiento del enlace entre estudios y el Sistema de Transmisión. En estos casos se tendrá en cuenta la frecuencia, el ancho de bando de la emisión, la potencia de operación y el número de transmisores.

PARAGRAFO. Los derechos por los conceptos a que se refieren los numerales 1o., y 2o., de este artículo deberán cincelarle dentro de Ios diez (10) días siguientes a la fecha de la correspondiente autorización y los derechos a que se refiere el numeral 3o., deberán cancelarse en anualidades anticipadas.

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ARTICULO 34. REAJUSTES. <Decreto derogado por el artículo 96 del Decreto 2805 de 2008> El valor de los derechos o tarifas que establezca el Ministerio de Comunicaciones se reajustará anualmente en una proporción igual al índice de inflación.

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ARTICULO 35. TARIFAS PREFERENCIALES. <Decreto derogado por el artículo 96 del Decreto 2805 de 2008> El Ministerio de Comunicaciones podrá igualmente establecer mediante resolución, tarifas preferenciales para las entidades de derecho público que presten el servicio de radiodifusión Sonora en gestión directa y para las personas que presten el servicio comunitario de radiodifusión sonora.

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ARTICULO 36. PAGO DE DERECHOS. <Decreto derogado por el artículo 96 del Decreto 2805 de 2008> Los derechos por los conceptos anteriores se deben cancelar a favor del Fondo de Comunicaciones en los términos establecidos en este Decreto. En caso de mora en el pago, se causarán intereses los cuales se liquidarán mensualmente a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Bancaria y deberán pagarse con la totalidad de la suma adeudada, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.

CAPITULO VII.

SANCIONES

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ARTICULO 37. INCUMPLIMIENTO DE LA CONCESION. <Decreto derogado por el artículo 96 del Decreto 2805 de 2008> El incumplimiento por parte del concesionario de los términos en que se otorga la concesión y de las disposiciones aplicables al servicio dará lugar a la imposición de sanciones mediante resolución motivada del Ministerio de Comunicaciones, que podrán consistir según la gravedad de la falta, el daño producido y la reincidencia en su comisión, en:

1. Multas hasta por una suma equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales.

2. Suspensión de las transmisiones hasta por un término de dos (2) meses.

3. Cancelación de la licencia de concesión para la prestación del servicio.

PARAGRAFO 1o. Cuando a los concesionarios del servicio comunitario de radiodifusión sonora se les aplique como sanción multas, éstas serán hasta por una suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales.

PARAGRAFO 2o. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo serán aplicables a los concesionarios, las demás sanciones previstas en la ley por las infracciones que se cometan en relación con el contenido de la programación y en general con la prestación del servicio.

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ARTICULO 38. MODIFICACION DE LOS PARAMETROS TECNICOS ESENCIALES. <Decreto derogado por el artículo 96 del Decreto 2805 de 2008> El cambio no autorizado de los parámetros técnicos esenciales de la concesión, da lugar a la cancelación inmediata de la licencia.

PARAGRAFO. El cambio de los parámetros no esenciales objetados por el Ministerio de Comunicaciones en tiempo, se sancionará con la suspensión del servicio hasta por un término de dos (2) meses.

CAPITULO VIII.

DISPOSICIONES FINALES

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ARTICULO 39. TRAMITES EN CURSO. <Decreto derogado por el artículo 96 del Decreto 2805 de 2008> Todos los trámites que se hubieren iniciado antes de la fecha de la publicación del presente Decreto, se sujetarán a lo dispuesto en él.

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ARTICULO 40. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Capítulos I, II, III, IV, V, VI, VIII, IX, X, XI y XII del Decreto 1480 de 1994, el Decreto 1695 de 1994 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 30 de agosto de 1995

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Comunicaciones,

ARMANDO BENEDETTI JIMENO

      

<Consultar norma en SUIN JURISCOL: http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1288702>

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Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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