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DECRETO 1425 DE 2000

(julio 26)

Diario Oficial No. 44110 de 1 de Agosto de 2000

MINISTERIO DE COMUNICACIONES

por el cual se establecen los procedimientos para otorgar títulos habilitantes para el establecimiento dentro del territorio nacional de redes radioeléctricas de distribución punto multipunto de banda ancha en la banda de 38 GHz y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en el ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 72 de 1989, la Ley 80 de 1993 y los Decretos 1900 de 1990 y 1130 de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 75 de la Constitución Política establece que el espectro electromagnético es un bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado y garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los términos de la Ley;

Que el Artículo 7° de la Ley 72 de 1989 establece que las concesiones podrán otorgarse por medio de contratos o en virtud de licencias, según lo disponga el Gobierno y darán lugar al pago de derechos, tasas o tarifas que fije el Ministerio de Comunicaciones;

Que el artículo 20 del Decreto 1900 de 1990 establece que el uso de frecuencias radioeléctricas requiere permiso previo otorgado por el Ministerio de Comunicaciones y dará lugar al pago de los derechos que correspondan;

Que los incisos 2° y 4° del artículo 33 de la Ley 80 de 1993 prescriben: "Se entiende por servicios de telecomunicaciones aquellos que son prestados por personas jurídicas, públicas o privadas, debidamente constituidas en Colombia, con o sin ánimo de lucro, con el fin de satisfacer necesidades específicas de telecomunicaciones a terceros, dentro del territorio nacional o en conexión con el exterior."...

"Los servicios y las actividades de telecomunicaciones serán prestados mediante concesión otorgada por contratación directa o a través de licencias por las entidades competentes, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto-ley 1900 de 1990 o en las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen.";

Que la parte primera del Decreto 01 de 1984 es aplicable a aquellas actuaciones que no tengan definido un procedimiento especial,

DECRETA:

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. El presente decreto tiene por objeto:

1. Aplicar los procedimientos y establecer los requisitos para el otorgamiento de permisos para el uso del espectro radioeléctrico atribuido para el establecimiento y operación de redes radioeléctricas de distribución punto multipunto de banda ancha para la prestación de servicios de telecomunicaciones en la banda de 38 GHz.

2. Aplicar los procedimientos y establecer los requisitos para el otorgamiento de autorizaciones para la instalación, ampliación, renovación, ensanche o modificación de las redes asociadas al espectro radioeléctrico atribuido, y establecer las condiciones para el funcionamiento, la operación y la explotación de las mismas.

3. Establecer el otorgamiento de concesiones para la prestación del servicio portador, asociadas con los permisos en la banda de 38 GHz. La concesión del servicio portador se otorga en el ámbito territorial correspondiente al respectivo permiso.

4. Establecer las condiciones económicas para la liquidación, cobro, recaudo y pago de las contraprestaciones a que haya lugar.

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ARTÍCULO 2o. ALCANCE DEL TÍTULO HABILITANTE. Las resoluciones que expida el Ministerio de Comunicaciones, a través de las cuales se culminan las actuaciones administrativas originadas en la aplicación de este decreto y que para los efectos se denominarán título habilitante, comprenden el permiso para usar el espectro radioeléctrico, la autorización para el establecimiento de la red radioeléctrica de distribución punto multipunto de banda ancha en la banda de 38 GHz, y la concesión para prestar el servicio portador en el ámbito del permiso para usar el espectro radioeléctrico asignado, con sujeción a las normas legales y reglamentarias que sean aplicables.

Los titulares habilitados conforme al presente decreto:

a) Que posean licencia para prestar el servicio Portador, podrán solicitar al Ministerio de Comunicaciones la modificación de la licencia de servicio Portador, para que sea ajustada de acuerdo con el título que se le otorga;

b) Podrán prestar otros servicios de telecomunicaciones adicionales al Portador que se habilita en éste, para la cual deberán contar con los respectivos títulos;

c) Se someten al régimen de libre competencia.

PARÁGRAFO. El régimen aplicable a los títulos habilitantes otorgados, en lo no previsto en este decreto, será el establecido en las correspondientes normas legales y reglamentarias.

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ARTÍCULO 3o. OTORGAMIENTO DEL TÍTULO HABILITANTE. El título habilitante que se expida de acuerdo con lo estipulado en este decreto, será otorgado a personas jurídicas colombianas cuyo objeto social contenga la prestación de servicios de telecomunicaciones, en virtud de actuación administrativa iniciada de oficio por el Ministerio de Comunicaciones, atendiendo lo dispuesto en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo y demás normas concordantes.

Dicha actuación se originará por decisión del ministerio o a solicitud de parte en ejercicio del derecho de petición en interés general. En este último caso, el objeto de la petición deberá encaminarse a proponer al ministerio la iniciación de oficio del procedimiento dirigido a otorgar los respectivos permisos y el interés que asiste a quien formula la petición.

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ARTÍCULO 4o. REDES RADIOELÉCTRICAS DE DISTRIBUCIÓN PUNTO MULTIPUNTO DE BANDA ANCHA EN LA BANDA DE 38 GHZ. Las redes radioeléctricas de distribución punto multipunto de banda ancha en la banda de 38 GHz, son aquellas que permiten la emisión, transmisión, distribución y recepción de señales o información de cualquier naturaleza, punto a punto o punto multipunto para la prestación de servicios de telecomunicaciones, mediante el uso del espectro radioeléctrico atribuido.

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ARTÍCULO 5o. INVERSIÓN EXTRANJERA. Para efecto de lo dispuesto en este decreto, la inversión extranjera en materia de telecomunicaciones, se regirá por la Ley 9ª de 1991, las normas que la modifiquen, complementen, aclaren o sustituyan, así como por las normas o acuerdos internacionales aprobados por el Congreso de la República y ratificados por el Gobierno Nacional.

CAPÍTULO II.

BANDAS DE FRECUENCIAS.

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ARTÍCULO 6o. Bandas de frecuencias. Corresponde al Ministerio de Comunicaciones atribuir y planificar los rangos de frecuencias para el establecimiento de redes radioeléctricas de distribución punto multipunto de banda ancha en la banda de 38 GHz, así como establecer su ámbito de cubrimiento.

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ARTÍCULO 7o. De los permisos. El Ministerio de Comunicaciones podrá otorgar títulos que comprenden permisos para el uso de los canales del espectro radioeléctrico atribuidos y planificados, en los ámbitos nacional y local (en cada municipio o distrito).

CAPÍTULO III.

De los requisitos y procedimientos.

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ARTÍCULO 8o. Procedimiento para otorgar el título habilitante. A fin de garantizar la transparencia y objetividad en el otorgamiento de los títulos habilitantes de que trata este decreto, el Ministerio de Comunicaciones realizará el otorgamiento de dichos títulos conforme a lo dispuesto en el libro primero del Código Contencioso Administrativo y demás normas concordantes, con lo previsto en este decreto y conforme con las siguientes reglas y principios:

1. Término para resolver los derechos de petición en interés general. Los derechos de petición en interés general para que el ministerio promueva una actuación administrativa dirigida al otorgamiento de un título se resolverán en el término de quince (15) días y, en todo caso, no podrán exceder de tres (3) meses.

Las peticiones así promovidas, que deberán ser resueltas en forma motivada, sólo dan derecho a que el ministerio decida si abre o no la actuación administrativa que se le solicita promover.

2. Iniciación de la actuación. El Ministerio de Comunicaciones mediante resolución motivada podrá ordenar la iniciación de la actuación solicitada, atendiendo así la petición. De la misma manera procederá, sin que medie petición, cuando las necesidades de establecimiento de redes de distribución punto multipunto de banda ancha lo hagan conveniente. Dicho acto administrativo contendrá como mínimo el objeto de la actuación, plazo para presentar las solicitudes y condiciones que deben cumplir los peticionarios.

3. De las comunicaciones y publicaciones. El ministerio comunicará y publicará la iniciación del procedimiento y objeto de la actuación, así:

A los terceros determinados se les citará mediante oficio enviado por correo a la dirección que se conozca si no hay otro medio más eficaz, y a los indeterminados se les hará conocer la actuación mediante publicación, en los términos de los artículos 14 y 15 del Código Contencioso Administrativo.

También se citará, mediante oficio, al interesado que haya formulado la petición en interés general que dio lugar a la iniciación del procedimiento previsto en este decreto.

En el acto de citación se dará a conocer claramente el acto administrativo que dio inicio a la actuación de oficio, el objeto de la misma y las oportunidades para hacerse parte del procedimiento, anexando una copia de dicho acto.

La publicación se realizará en diarios de amplia circulación nacional y en ella se insertará un extracto que permita identificar el objeto de la actuación.

4. Acceso democrático al espectro radioeléctrico. En todos los casos, el Ministerio de Comunicaciones antes de iniciar la actuación administrativa precisará y publicará en los términos del artículo 10 del Decreto 01 de 1984 las condiciones a que deben someterse los solicitantes para obtener el título habilitante de que trata este decreto.

5. Términos de referencia. El Ministerio de Comunicaciones elaborará los términos de referencia y los suministrará a los interesados para la presentación de las solicitudes y la participación en el procedimiento de selección objetiva. En estos términos de referencia se establecerán todas las condiciones, requisitos, información y demás documentos que deban presentar los solicitantes, se detallarán en forma clara y precisa los mecanismos para acreditar los requisitos y para la verificación de su cumplimiento así como la forma de evaluación de los criterios para la selección de las personas jurídicas que obtendrán los títulos habilitantes.

Los términos de referencia deberán determinar la acreditación y alcance de los siguientes requisitos:

a) Ser persona jurídica constituida en Colombia, cuyo objeto social incluya la prestación de servicios de telecomunicaciones. Su duración no será inferior a la del plazo del permiso y un año más;

b) Inexistencia de causal de inhabilidad, incompatibilidad o prohibición de orden constitucional o legal;

c) Estudios técnicos que den información sobre los aspectos relativos al espectro radioeléctrico, la red y la forma de prestación de servicios de telecomunicaciones;

d) Capacidad operativa o experiencia en la prestación de servicios de telecomunicaciones;

e) Cronograma para el inicio de operaciones;

f) Requisitos financieros que acrediten capacidad para ejercer el título habilitante y cumplir las obligaciones derivadas de éste;

g) Garantía de seriedad de la oferta. En los términos de referencia el Ministerio de Comunicaciones establecerá el valor y condiciones de dicha garantía.

Además de lo previsto anteriormente, el Ministerio de Comunicaciones exigirá a los solicitantes la presentación de una oferta económica en sobre cerrado que corresponde a la contraprestación inicial de que trata el artículo 22 del presente decreto, oferta que no podrá ser inferior al valor base establecido por el Ministerio de Comunicaciones en los mismos términos de referencia.

Los términos de referencia determinarán las oportunidades y plazos con que cuentan los solicitantes para complementar sus solicitudes, con excepción de la oferta económica, la cual debe presentarse en la oportunidad que para el efecto se señale en los términos de referencia y no puede ser corregida, modificada o complementada.

6. Del criterio de escogencia para el otorgamiento de los títulos habilitantes. Presentadas las solicitudes, el Ministerio de Comunicaciones otorgará los títulos así:

En el caso de que varios solicitantes cumplan con las condiciones establecidas en la ley, en los reglamentos y en los términos de referencia, el Ministerio de Comunicaciones tomará como criterio para su evaluación el valor de la oferta económica que presente el solicitante conforme a este decreto y a los términos de referencia. En casos de igualdad en las ofertas económicas, el empate se resolverá de acuerdo con los criterios establecidos en los términos de referencia.

El Ministro de Comunicaciones determinará las personas que conformen el grupo de verificación del cumplimiento de los requisitos de los solicitantes que pueden optar por el título, de conformidad con el criterio de selección que se establece en este artículo.

7. Término para otorgar los títulos habilitantes. El término para otorgar los títulos será el establecido por el Ministerio de Comunicaciones en el acto que dé inicio al procedimiento previsto en este decreto. Los actos previos a la decisión que culmina la actuación administrativa con el otorgamiento del título son actos de trámite, de conformidad con lo previsto en el Código Contencioso Administrativo.

8. Decisiones cuando no hay comparecencia o los solicitantes no cumplen con las condiciones establecidas. Cuando no compareciere ningún interesado o los que comparecieren no cumplen los requisitos establecidos en la ley, el reglamento o los términos de referencia, el Ministerio de Comunicaciones dará por terminado el proceso, mediante acto debidamente motivado.

9. De las notificaciones y recursos. El título se notificará de conformidad con lo previsto en el Código Contencioso Administrativo y contra el mismo procede el recurso de reposición, atendiendo los requisitos y oportunidad previstos en dicho código.

10. De la autoridad competente. La autoridad competente para otorgar los títulos será el Ministro de Comunicaciones.

CAPÍTULO IV.

DEL TÍTULO HABILITANTE.

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ARTÍCULO 9o. ELEMENTOS DEL TÍTULO HABILITANTE. El título habilitante que se otorgue conforme a lo dispuesto en este decreto, deberá contener:

1. Nombre del titular.

2. Término del título habilitante.

3. Canales radioeléctricos asignados.

4. Ambito del título. En el caso del ámbito local, se especificará el (los) municipio(s) y/o distrito(s) para el (los) cual(es) se otorga(n) el (los) permiso(s).

5. Contraprestaciones a cargo del titular.

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ARTÍCULO 10. DE LA DURACIÓN Y PRÓRROGA DEL TÍTULO HABILITANTE. El término de duración del título habilitante será de diez (10) años, prorrogable por un lapso igual.

El titular comunicará por escrito al Ministerio de Comunicaciones, mínimo con tres (3) meses de antelación a la ocurrencia del vencimiento del término del título habilitante, su intención de continuar como titular del mismo. La prórroga se surtirá si el titular ha cumplido con las condiciones del título habilitante y se encuentra a paz y salvo con los pagos de las contraprestaciones respectivas. En caso contrario, se entenderá expirada la vigencia del título.

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ARTÍCULO 11. OBLIGACIONES ESPECIALES. Además de las obligaciones derivadas de la ley, el reglamento y el título habilitante, son obligaciones especiales y su incumplimiento puede dar lugar a la revocación del título habilitante, las siguientes:

1. Iniciar operaciones en el término previsto en el artículo 13 del presente decreto.

2. Dar cumplimiento a la cobertura exigida en el artículo 13 del presente decreto.

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ARTÍCULO 12. DE LA CESIÓN DEL TÍTULO HABILITANTE. Previa y expresa autorización escrita del Ministerio de Comunicaciones podrá cederse el título habilitante y los derechos y obligaciones derivados del mismo, siempre que se conserve la continuidad en la prestación de los servicios de telecomunicaciones que venía prestando el cedente.

El Ministerio de Comunicaciones podrá autorizar la cesión, previo el estudio de la solicitud de cesión, la cual deberá contener la documentación que acredite:

1. Que el cesionario reúne los requisitos exigidos para ser titular del título habilitante, de acuerdo con las condiciones de este decreto.

2. Que el cedente hubiere pagado las contraprestaciones a su cargo.

3. Que se encuentre prestando servicios de telecomunicaciones a usuarios utilizando la red de distribución punto multipunto de banda ancha en la banda de 38 GHz; en el caso de las licencias de ámbito nacional deberá estar prestando estos servicios al menos en seis (6) ciudades capitales de departamento.

4. Que haya cumplido con las demás condiciones establecidas en el respectivo título habilitante conforme con lo exigido en el presente decreto.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Comunicaciones no autorizará cesiones parciales del título habilitante.

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ARTÍCULO 13. INICIO DE OPERACIONES. Los titulares deberán iniciar operaciones dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes a la fecha de la ejecutoria del título respectivo.

Para los efectos del cumplimiento de la obligación prevista en el inciso anterior, el inicio de operaciones se entiende como la prestación del servicio portador a terceros o la prestación de servicios de telecomunicaciones a través de la red de distribución punto multipunto de banda ancha en la banda de 38 GHz, en las condiciones que para el efecto establezca el Ministerio de Comunicaciones en los términos de referencia.

El titular del permiso para usar el espectro radioeléctrico en el ámbito nacional, deberá prestar servicio al menos en seis (6) ciudades capitales de departamento en un período no mayor de tres (3) años, contados a partir de la ejecutoria del título habilitante.

CAPÍTULO V.

Condiciones técnicas.

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ARTÍCULO 14. CONEXIÓN CON LAS REDES DE TELECOMUNICACIONES DEL ESTADO. Los operadores de telecomunicaciones que utilicen redes de distribución punto multipunto LMDS/LMCS, propias o de terceros, podrán tener conexión con las redes de telecomunicaciones del Estado.

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ARTÍCULO 15. CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DE LA RED. Se consideran características esenciales de la red de distribución punto multipunto en la banda de 38 GHz, las siguientes:

1. Canales radioeléctricas asignadas.

2. Ambito del permiso para usar los canales radioeléctricos asignados. En el caso del ámbito local, se debe especificar el (los) municipio(s) y/o distrito(s) para el (los) cual(es) se otorga(n) el (los) permiso(s).

Estas características no podrán modificarse sin previa autorización del Ministerio de Comunicaciones.

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ARTÍCULO 16. PROTECCIÓN A LOS SERVICIOS POR SATÉLITE Y A LAS REDES EN LA BANDA DE 38 GHZ. Los titulares habilitados conforme a lo dispuesto en este decreto, no podrán dirigir haces de emisiones radioeléctricas a los emplazamientos de estaciones terrenas destinadas al servicio fijo por satélite y a la exploración de la tierra por satélite. Así mismo, es responsabilidad de los titulares no causar interferencia a otras redes en la banda de 38 GHz y tomar las medidas técnicas necesarias para evitar interferencias en su red.

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ARTÍCULO 17. ENLACES COMPLEMENTARIOS. Si la red requiere enlaces radioeléctricos adicionales en bandas de frecuencias diferentes a las atribuidas a los sistemas de distribución punto multipunto de banda ancha en la banda de 38 GHz, estas podrán ser solicitadas al Ministerio de Comunicaciones, para lo cual se deberá dar cumplimiento a las normas establecidas al respecto.

Los titulares habilitados conforme a lo dispuesto en este decreto, podrán también establecer enlaces complementarios, haciendo uso de circuitos o redes tanto alámbricas como inalámbricas provistas por operadores de servicios de telecomunicaciones debidamente autorizados para el efecto por el Ministerio de Comunicaciones.

CAPÍTULO VI.

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TITULARES.

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ARTÍCULO 18. AUTORIZACIONES RELATIVAS A LA RED. La autorización para la instalación, ampliación, renovación o ensanche de la red utilizada para prestar el servicio portador se otorga con el título habilitante y estas modificaciones no requieren autorizaciones posteriores.

No obstante, para efectos informativos, dentro del primer trimestre de cada año el concesionario deberá enviar al Ministerio de Comunicaciones la información de actualización de la red del año inmediatamente anterior, el diagrama topológico actualizado de la red, la relación de las estaciones que la conforman y sus características técnicas, y las coordenadas geográficas de la ubicación de las mismas, en grados, minutos y segundos.

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ARTÍCULO 19. OPERACIÓN DE LA RED. La operación de redes de distribución punto multipunto de banda ancha en la banda de 38 GHz es de responsabilidad directa y exclusiva del titular respectivo y el espectro radioeléctrico asignado no se podrá utilizar por fuera del ámbito para el cual se otorgó el permiso.

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ARTÍCULO 20. GESTIÓN DE LA RED. Los titulares para usar el espectro radioeléctrico en redes de distribución punto multipunto de banda ancha en la banda de 38 GHz, deberán contar con una infraestructura que le permita supervisar y mantener la red de radiocomunicaciones en todas sus partes evitando que causen interferencias a otras redes y servicios de telecomunicaciones autorizados.

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ARTÍCULO 21. INSPECCIÓN A LAS INSTALACIONES. El Ministerio de Comunicaciones se reserva el derecho de practicar las visitas de inspección que estime conveniente a las instalaciones de la red de los titulares.

Para las labores de inspección y pruebas, los titulares deberán brindar a los funcionarios del Ministerio de Comunicaciones, el acceso y las facilidades que se requieran para el desempeño de sus funciones.

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ARTÍCULO 22. DE LAS CONTRAPRESTACIONES. Los títulos habilitantes que se otorguen conforme a lo dispuesto en este decreto se someterán al régimen unificado de contraprestaciones para la liquidación, cobro, recaudo y pago de las contraprestaciones que les corresponda, de acuerdo con lo establecido en los Decretos 2041 de 1998, 1705 de 1999 y las normas que los reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen.

Los titulares deberán pagar una contraprestación inicial cuyo valor será el que el solicitante ofertó en sobre cerrado de acuerdo con el artículo 8° del presente decreto. Este valor incluye: a) La contraprestación adicional de que trata el inciso tercero del artículo 32 del decreto 2041 de 1998; b) La contraprestación de que trata el artículo 2° del Decreto 1705 de 1999 relativa al permiso por el uso del espectro radioeléctrico asignado al titular de que trata el artículo 6° del presente decreto, durante un año contado a partir de la fecha de ejecutoria del título habilitante y, c) Las contraprestaciones durante la vigencia y respecto del título habilitante por las autorizaciones de que tratan los artículos 29 y 30 del Decreto 2041 de 1998.

El titular deberá pagar esta contraprestación inicial de acuerdo con los términos y plazos establecidos en los términos de referencia de que trata el artículo 8° del presente decreto. Así mismo, el titular deberá pagar las demás contraprestaciones a que haya lugar de acuerdo con los Decretos 2041 de 1998 y 1705 de 1999 y las normas que los reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen.

Para la liquidación del valor anual de contraprestación por uso del espectro radioeléctrico asignado al titular de que trata el artículo 6° del presente decreto, se aplicará el siguiente esquema:

 Año 1

 Año 2

 Año 3

 Año 4

 Año 5 y siguientes

Valor a pagar

 Incluido en la contraprestación inicial

 60% x VAC

 73% x VAC

 83% x VAC

 100% x VAC

VAC = Valor Anual de Contraprestación, calculada con la fórmula de que trata el artículo 2° del Decreto 1705 de 1999.

El año 2 comprende el período entre la terminación del año incluido en la contraprestación inicial y el 31 de diciembre del mismo año.

Las prórrogas del título habilitante no generarán pagos por la contraprestación adicional por uso del espectro radioeléctrico a cargo del titular, de que trata el inciso tercero del artículo 32 del decreto 2041 de 1998.

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ARTÍCULO 23. PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN. A fin de garantizar la eficiente utilización del espectro radioeléctrico asignado, los titulares habilitados conforme con lo dispuesto en este decreto, están obligados a garantizar la prestación del servicio portador en condiciones no discriminatotrias <sic, es discriminatorias>, a aquellos operadores habilitados legalmente que lo soliciten para la prestación del servicio de televisión por suscripción y para los demás servicios de telecomunicaciones, siempre y cuando las condiciones técnicas de la red lo permitan.

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ARTÍCULO 24. PRINCIPIOS RECTORES EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS FRENTE A SUS USUARIOS. Los titulares en la prestación del servicio que se concede no podrán de conformidad con la ley, incurrir en prácticas restrictivas de la competencia, abusar de su posición dominante, dar un trato discriminatorio a sus usuarios y en general realizar actuaciones contrarias a la igualdad.

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ARTÍCULO 25. MODIFICACIÓN DEL TÍTULO HABILITANTE DE ÁMBITO NACIONAL. Despues de cinco años de ejecutoriado el acto que otorgó el título habilitante, en aquellos municipios donde no se esté utilizando el espectro radioeléctrico asignado o no se tenga un plan de utilización de obligatorio cumplimiento para los cinco años siguientes, al operador en cuestión se le cancelará el permiso para el uso del espectro y la autorización relativa a la red en esos municipios y el Ministerio de Comunicaciones podrá reasignar y/o reatribuir este espectro. En el caso de que se presente un plan de utilización para los segundos cinco años, el operador deberá presentar una póliza de garantía anual con renovación anticipada, por un período de cinco años. Tanto el plan como la primera póliza deberán presentarse dentro de los dos (2) meses anteriores al vencimiento de los prineros cinco años, contados a partir de la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo.

El valor de la póliza anual será del 10% de la sumatoria del valor anual de la contraprestación por uso del espectro para cada uno de los municipios a los cuales se compromete en el plan para los segundos cinco años, de acuerdo con el régimen de contraprestaciones establecido que se encuentre vigente en esa oportunidad. Anualmente se realizará una verificación por parte del Ministerio, para constatar los municipios que están siendo atendidos dentro de este plan, de forma que la póliza para el siguiente año sólo se deberá suscribir para aquellos municipios donde aún no se esté utilizando el espectro radioeléctrico asignado, de acuerdo con el plan de utilización presentado.

En todo caso de modificación del permiso y de la autorización de la red de ámbito nacional previsto en este artículo, la contraprestación a que haya lugar por el permiso por uso del espectro radioeléctrico corresponderá a la contraprestación para el ámbito nacional.

Lo previsto en el presente artículo no exime al operador que cuente con título de ámbito nacional, del obligatorio cumplimiento de cubrimiento a que se refiere el artículo 13 del presente decreto.

CAPÍTULO VII.

SANCIONES Y DISPOSICIONES FINALES.

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ARTÍCULO 26. SANCIONES. Conforme con lo establecido en el Decreto-ley 1900 de 1990 y en el Código Contencioso Administrativo, el Ministerio de Comunicaciones impondrá, mediante resolución motivada las sanciones que se deriven de la infracción al ordenamiento de las telecomunicaciones y de las obligaciones contemplados en la ley, en este decreto y en el correspondiente título habilitante.

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ARTÍCULO 27. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 26 de julio de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

La Ministra de Comunicaciones,

MARÍA DEL ROSARIO SINTES.

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)

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