Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción. Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas.

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

DECRETO 1025 DE 2003

(abril 25)

Diario Oficial No. 45173, de 29 de abril de 2003

MINISTERIO DE COMUNICACIONES

Por el cual se adoptan medidas sobre franquicia postal.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 31 de la Ley 130 de 1994,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Para los efectos previstos en el artículo 31 de la Ley 130 de 1994, cada partido o movimiento político con personería jurídica reconocida por el Consejo Nacional Electoral, durante los seis (6) meses que preceden a las elecciones para Gobernadores, Alcaldes, Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Miembros de las Juntas Administradoras Locales, a realizarse el 26 de octubre del año 2003, tendrá derecho a franquicia postal para remitir dentro del territorio nacional hasta un total de ciento veinte mil (120.000) impresos, bien sea que los envíos se originen en la Capital de la República, en cada capital de departamento, o en cada municipio.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2o. La Franquicia tendrá vigencia desde el 26 de abril de 2003 hasta el 25 de octubre de 2003, inclusive.

Ir al inicio

ARTÍCULO 3o. La franquicia de que trata el artículo 1o. de este decreto sólo podrá ser ejercida por la persona que en la Capital de la República, en cada capital de departamento y en cada municipio, señale, mediante escrito dirigido a la Administración Postal Nacional, Adpostal, el representante legal del correspondiente partido o movimiento político. La entidad mencionada expedirá a cada una de las personas autorizadas, comunicaciones que acrediten su habilitación para los efectos previstos en este artículo.

Las personas señaladas en el inciso anterior deberán exhibir ante la Administración Postal Nacional, Adpostal, las respectivas comunicaciones que los acrediten para los efectos mencionados.

Ir al inicio

ARTÍCULO 4o. Cada uno de los impresos materia de la franquicia no podrá exceder el peso de cincuenta (50) gramos.

Para los efectos previstos en este decreto, se consideran impresos todas las publicaciones, propagandas, manifiestos y documentos publicitarios de carácter político reproducidos por cualquier medio de impresión. Se excluye en consecuencia la correspondencia personal.

Ir al inicio

ARTÍCULO 5o. El Consejo Nacional Electoral expedirá la correspondiente certificación sobre la existencia y representación de los partidos y movimientos políticos, a solicitud de los interesados, con destino a la Administración Postal Nacional, Adpostal, para efectos de lo previsto en el artículo 3o.

Ir al inicio

ARTÍCULO 6o. La Administración Postal Nacional, Adpostal, dictará los reglamentos que sean necesarios para controlar que el presente decreto cumpla su efecto y establecerá los mecanismos de control adecuados, para que ningún partido o movimiento político exceda el número de envíos aquí autorizados.

Lo s partidos y movimientos políticos no podrán exceder del cupo autorizado. En caso contrario, cancelarán de inmediato el valor de los envíos que realicen en exceso sobre lo dispuesto en el artículo 1o. de este decreto. De no hacerse el pago en forma inmediata, sin perjuicio de las sanciones que imponga el Consejo Nacional Electoral conforme sus competencias, la Administración Postal Nacional, Adpostal, procederá a su cobro por jurisdicción coactiva.

La Administración Postal Nacional, Adpostal, informará al Consejo Nacional Electoral sobre el incumplimiento de lo previsto en este decreto por parte de los partidos y movimientos políticos.

Ir al inicio

ARTÍCULO 7o. Los partidos y movimientos políticos que infrinjan lo previsto en el presente decreto, serán investigados y sancionados por el Consejo Nacional Electoral, en los términos previstos en el artículo 39 de la Ley 130 de 1994.

Ir al inicio

ARTÍCULO 8o. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público hará los ajustes presupuestales necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1o. del presente decreto.

Ir al inicio

ARTÍCULO 9o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a 25 de abril de 2003.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro del Interior y de Justicia,

FERNANDO LONDOÑO HOYOS.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ROBERTO JUNGUITO BONNET.

La Ministra de Comunicaciones,

MARTHA ELENA PINTO DE DE HART.

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Compilación Juridica MINTIC"
ISSN [2745-2646]
Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.