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DECRETO 987 DE 2021

(agosto 22)

Diario Oficial No. 51.774 de 22 de agosto de 2021

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 26 del Decreto 457 de 2022>

Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992.

CONSIDERANDO:

Que dentro de los términos establecidos en el Decreto 1072 de 2015, se adelantó en el presente año la negociación del pliego presentado por los Representantes de las Centrales y federaciones sindicales de los empleados públicos.

Que el Gobierno nacional y las centrales y las federaciones sindicales de los empleados públicos acordaron que para el año 2021 el aumento salarial debe corresponder al incremento porcentual del IPC total en 2020 certificado por el Dane, más uno por ciento (1%), el cual debe regir a partir del 1o de enero del presente año.

Que el incremento porcentual del IPC total de 2020 certificado por el Dane fue de uno punto sesenta y uno por ciento (1.61%) y, en consecuencia, los salarios y prestaciones establecidos en el presente decreto se ajustarán en dos punto sesenta y uno por ciento (2.61%) para 2021, retroactivo a partir del 1o de enero del presente año.

Que en mérito de lo anterior,

DECRETA:

CAPÍTULO I.

RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL PARA LOS SERVIDORES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN VINCULADOS CON POSTERIORIDAD A LA VIGENCIA DEL DECRETO 53 DE 1993.

ARTÍCULO 1o. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL PARA SERVIDORES VINCULADOS CON POSTERIORIDAD A LA VIGENCIA DEL DECRETO 53 DE 1993. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente capítulo será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio de la Fiscalía General de la Nación con posterioridad a la vigencia del Decreto 53 de 1993 y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público, en especial el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

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ARTÍCULO 2o. FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN. Apartir del 1o de enero de 2021, la remuneración mensual del Fiscal General de la Nación será de catorce millones ciento noventa y nueve. mil trecientos noventa y dos pesos ($14.199.392) moneda corriente, distribuidos así: por concepto de asignación básica cinco millones ciento once mil setecientos ochenta y cuatro pesos ($5.111.784) moneda corriente, y por concepto de gastos de representación nueve millones ochenta y siete mil seiscientos ocho pesos ($9,087.608) moneda corriente.

El Fiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.

Adicionalmente, tendrá derecho a la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4a de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. La prima especial de servicios también se reconocerá cuando el empleado se encuentra disfrutando de su período de vacaciones. Esta· prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

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ARTÍCULO 3o. VICEFISCAL GENERAL DE LA NACIÓN. A partir del 1o de enero de 2021, el Vicefiscal General de la Nación tendrá derecho a percibir mensualmente, por concepto de asignación básica y gastos de representación, las señaladas para el Fiscal General de la Nación en el artículo anterior.

El Vicefiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.

Igualmente, tendrá derecho a la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4a de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.

Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

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ARTÍCULO 4o. REMUNERACIÓN MENSUAL DE LOS EMPLEOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. A partir del 1o de enero de 2021, la remuneración mensual de los empleos de la Fiscalía General de la Nación quedará así: ·

DENOMINACIÓNREMUNERACIÓN
DIRECTIVO
DIRECTOR NACIONAL I18.920.225
DIRECTOR NACIONAL II22.015.014
DELEGADO22.015.014
DIRECTOR ESTRATÉGICO I18.920.225
DIRECTOR ESTRATÉGICO II22.015.014
DIRECTOR EJECUTIVO22.015.014
DENOMINACIÓNREMUNERACIÓN
DIRECTOR ESPECIALIZADO18.920.225
DIRECTOR SECCIONAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN15.546.256
JEFE DE DEPARTAMENTO8.637.888
SUBDIRECTOR NACIONAL15.546.256
SUBDIRECTOR REGIONAL12.774.229
ASESOR
ASESOR I7.711.963
ASESOR II8.591.848
ASESOR III12.774.229
ASESOR DE DESPACHO15.403.630
ASESOR EXPERTO18.920.225
PROFESIONAL
FISCAL DELEGADO ANTE JUECES MUNICIPALES Y PROMISCUOS6.754.411
FISCAL DELEGADO ANTE JUECES DE CIRCUITO8.691.427
FISCAL DELEGADO ANTE JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPE- CIALIZADOS9.684.206
FISCAL DELEGADO ANTE TRIBUNAL DEL DISTRITO12.251.529
FISCAL AUXILIAR ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA12.251.529
PROFESIONAL DE GESTIÓN I3.368.114
PROFESIONAL DE GESTIÓN II3.863.728
PROFESIONAL DE GESTIÓN III4.729.877
PROFESIONAL ESPECIALIZADO I5.887.727
PROFESIONAL ESPECIALIZADO II7.280.054
PROFESIONAL EXPERTO11.483.549
PROFESIONAL INVESTIGADOR I4.064.180
PROFESIONAL INVESTIGADOR II5.282.030
PROFESIONAL INVESTIGADOR III6.655.690
INVESTIGADOR EXPERTO11.483.549
TÉCNICO
AGENTE DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD I2.115.331
AGENTE DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD II2.523.283
AGENTE DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD III2.983.732
AGENTE DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IV3.427.160
ASISTENTE DE FISCAL I2.983.732
ASISTENTE DE FISCAL II3.138.978
ASISTENTE DE FISCAL III3.266.271
ASISTENTE DE FISCAL IV3.611.976
SECRETARIO EJECUTIVO2.983.732
TÉCNICO I2.523.283
TÉCNICO II2.983.732
TÉCNICO III3.863.728
TÉCNICO INVESTIGADOR I2.569.745
TÉCNICO INVESTIGADOR II3.151.245
TÉCNICO INVESTIGADOR III3.611.976
TÉCNICO INVESTIGADOR IV3.953.873
ASISTENCIAL
ASISTENTE I1.807.333
ASISTENTE II2.523.283
AUXILIAR I1.558.191
AUXILIAR II1.891.425
CONDUCTOR I1.724.652
CONDUCTOR II2.476.898
CONDUCTOR III2.569.745
SECRETARIO ADMINISTRATIVO I2.119.999
SECRETARIO ADMINISTRATIVO II2.523.283
SECRETARIO ADMINISTRATIVO III2.983.732
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ARTÍCULO 5o. REMUNERACIÓN TRANSITORIA. A partir del 1o de enero de 2021, la remuneración mensual del empleo de la Fiscalía General de la Nación que se señala a continuación, hasta la fecha en que sea suprimido efectivamente, quedará así:

DENOMINACIÓN DEL EMPLEOREMUNERACIÓN
Subdirector Seccional12.774.229
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ARTÍCULO 6o. REMUNERACIÓN DE LOS FISCALES DELEGADOS ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA QUE OPTARON POR EL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 4o DEL DECRETO 53 DE 1993 Y EN EL ARTÍCULO 5o DEL DECRETO 108 DE 1994. A partir del 1o de enero de 2021, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia que optaron por el régimen salarial y prestacional establecido en el artículo 4o del Decreto 53 de 1993 y en el artículo 5o del Decreto 108 de 1994 tendrán una remuneración mensual de catorce millones ciento noventa y nueve mil trecientos noventa y dos pesos ($14.199.392) moneda corriente, distribuidos así: por concepto de asignación básica cinco millones ciento once mil setecientos ochenta y cuatro pesos ($5.111.784) moneda corriente, y por concepto de gastos de representación nueve millones ochenta y siete mil seiscientos ocho pesos ($9.087.608) moneda corriente.

Igualmente tendrán derecho a una prima especial, la cual únicamente constituirá factor de salario para la liquidación de los aportes a pensión y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso sin que en ningún caso los supere.

Quienes tomaron esta opción únicamente tendrán derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes. Las demás prestaciones sociales diferentes a las primas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 33 de 1985.

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ARTÍCULO 7o. PORCENTAJE DE LA REMUNERACIÓN MENSUAL QUE TIENE EL CARÁCTER DE GASTOS DE REPRESENTACIÓN. Los empleos de la Fiscalía General de la Nación conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación fijados en las normas vigentes que regulan la materia. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes.

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ARTÍCULO 8o. PRIMA TÉCNICA. El Director Nacional I y II, el Director Estratégico I y II, el Director Ejecutivo, el Delegado, el Asesor Experto y el Director Especializado tendrán derecho a percibir la prima técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual fijada en el presente decreto para el respectivo empleo, la cual no constituirá factor salarial para ningún efecto.

El Director Seccional de la Fiscalía General de la Nación, el Subdirector Nacional, el Subdirector Regional, el Jefe de Departamento, el Asesor de Despacho y los Asesores I y II tendrán derecho a percibir la prima técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991, equivalente al treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual fijada en el presente decreto para el respectivo empleo, la cual no constituirá factor salarial para ningún efecto.

La prima técnica consagrada en el presente artículo sustituye para los servidores que la vienen percibiendo, la prima técnica que se les haya reconocido en aplicación de los Decretos 1336 de 2003 y 2177 de 2006 y demás disposiciones que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

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ARTÍCULO 9o. AUXILIO DE TRANSPORTE. Los servidores públicos a los que les aplica el presente capítulo que perciban una remuneración mensual hasta de un millón setecientos veinticuatro mil seiscientos cincuenta y dos pesos ($1.724.652) moneda corriente, tendrán derecho a un auxilio de transporte en la cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares, empleados y trabajadores del Estado.

No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre este servicio.

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ARTÍCULO 10. LIQUIDACIÓN DE PENSIONES. Las pensiones de la Fiscalía General de la Nación se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6o del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1o del Decreto 1158 de 1994, la prima especial de servicios de que trata la Ley 476 de 1998 y la bonificación por compensación prevista en el Decreto 1102 de 2012, para quienes estén cubiertos por una u otra; en cada caso, y la prima especial de servicios para aquellos servidores que tengan derecho a ella señalados en el artículo 15 de la Ley 4a de 1992, dentro de los límites dispuestos por el artículo 5o de la Ley 797 de 2003.

La prima especial de servicios y la bonificación por compensación constituirán factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de acuerdo con la Ley 797 de 2003 para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

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ARTÍCULO 11. CESANTÍAS. Las cesantías de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación podrán ser administradas por las sociedades cuya creación se autorizó por la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Fiscal General de la Nación señale. El Fiscal General de la Nación establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos sean girados directamente a dichas Sociedades o Fondo.

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ARTÍCULO 12. EXCEPCIONES. Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994 o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, capacitación y las primas y sobresueldos establecidos en los Decretos 1077 y 1730 de 1992 y cualquier otra sobrerremuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 33 de 1985 o por las condiciones establecidas por el Fiscal General de la Nación.

Los servidores públicos que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994, no podrán recibir el pago de cesantías retroactivas si al momento de ejercer la opción a que se refiere el presente artículo tuvieron derecho a ellas.

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ARTÍCULO 13. FISCALES AUXILIARES DE LOS FISCALES DELEGADOS ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Los Fiscales Auxiliares de los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia tendrán los mismos derechos y garantías que los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia.

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ARTÍCULO 14. INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA - CONOCIMIENTO E INNOVACIÓN PARA LA JUSTICIA. Reajustar a partir del 1o de enero de 2021 en dos punto sesenta y uno por ciento (2.61%) la asignación básica de los empleos vigentes de la planta de personal de la Institución Universitaria - Conocimiento e Innovación para la Justicia.

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ARTÍCULO 15. SEGURO DE VIDA COLECTIVO. De conformidad con lo señalado en la Ley 16 de 1988, los servidores de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un seguro de vida colectivo con cobertura general, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.

CAPÍTULO II.

RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL PARA LOS SERVIDORES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN QUE NO OPTARON POR EL RÉGIMEN ESPECIAL ESTABLECIDO EN LOS DECRETOS 53 Y 109 DE 1993 Y 108 DE 1994.

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ARTÍCULO 16. APLICACIÓN. Las normas contenidas en el presente capítulo se aplicarán a los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que no optaron por el régimen especial establecido en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994.

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ARTÍCULO 17. ASIGNACIONES BÁSICAS. A partir del 1o de enero de 2021, fíjase la siguiente escala de asignación básica para los servidores de la Fiscalía General de la Nación que no optaron por el régimen especial establecido en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994:

GRADOASIGNACIÓNGRADOASIGNACIÓNGRADOASIGNACIÓN
1908.526133.409.203256.584.078
2979.043143.616.125266.810.444
31.166.600153.855.689276.911.780
41.379.923164.087.832287.132.817
51.586.310174.280.049297.351.790
61.845.317184.514.573307.615.735
72.017.652194.979.027317.841.320
82.229.816205.453.126328.059.582
92.482.837215.683.327338.285.869
102.708.056225.907.179348.511.076
112.955.594236.132.865358.730.925
123.197.061246.364.384 
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ARTÍCULO 18. REMUNERACIÓN ADICIONAL. Los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que trabajen ordinariamente en los departamentos creados en el artículo 309 de la Constitución Política continuarán devengando una remuneración adicional correspondiente al ocho por ciento (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda. Dicha remuneración se percibirá por cada mes completo de servicio.

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ARTÍCULO 19. AUXILIO ESPECIAL DE TRANSPORTE. Los citadores y mensajeros de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un auxilio especial de transporte de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:

a) Para ciudades de más de un millón de habitantes: noventa y un mil cuatrocientos setenta y dos pesos ($91.472) moneda corriente mensuales.

b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes: cincuenta y siete mil seiscientos sesenta pesos ($57.660) moneda corriente mensuales.

c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes: treinta y seis mil seiscientos treinta y un pesos ($36,631) moneda corriente mensuales.

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ARTÍCULO 20. AUXILIO DE TRANSPORTE. Los servidores públicos de que trata este Decreto tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y trabajadores y empleados del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este Decreto.

No se tendrá derecho a este auxilio cuando el servidor disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre este servicio.

CAPÍTULO III.

DISPOSICIONES COMUNES.

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ARTÍCULO 21. SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN. El subsidio de alimentación para los servidores de que trata el presente decreto que perciben una asignación básica mensual no superior a un millón ochocientos cuarenta y cinco mil trescientos diecisiete pesos ($1.845.317) moneda corriente, será de sesenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y cinco pesos ($68.465) moneda corriente mensuales, pagaderos por la entidad correspondiente.

No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la alimentación.

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ARTÍCULO 22. PAGO PROPORCIONAL DE LA PRIMA DE SERVICIO. Cuando a treinta (30) de junio de cada año los servidores de que trata el presente Decreto, no hayan trabajado el año completo, tendrán derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de la prima de servicios, de que trata el artículo 22 del Decreto 717 de 1978 modificado por el Decreto 1306 de 1978.

También se tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de esta prima cuando el servidor se retire del servicio.

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ARTÍCULO 23. LIMITACIONES PRESUPUESTALES. La Fiscalía General de la Nación, en uso de las atribuciones consagradas en el presente Decreto, no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.

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ARTÍCULO 24. PROHIBICIONES. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a de 1992.

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ARTÍCULO 25. COMPETENCIA PARA CONCEPTUAR. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.

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ARTÍCULO 26. VIGENCIA Y DEROGATORIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 300 de 2020 y surte efectos fiscales a partir del 1o de enero de 2021.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 22 de agosto de 2021.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

José Manuel Restrepo Abondano

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Wilson Ruiz Orejuela.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Nerio José Alvis Barranco.

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ISSN [2745-2646]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)

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