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DECRETO 449 DE 2022

(marzo 29)

Diario Oficial No. 51.991 de 29 de marzo de 2022

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 21 del Decreto 887 de 2023 y el artículo 14 del Decreto 888 de 2023>

Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4 de 1992, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto ley 1278 de 2002 y Decreto ley 2277 de 1979, y

CONSIDERANDO:

Que dentro de los términos establecidos en el Decreto 1072 de 2015, se adelantó en el año 2021 la negociación del pliego presentado por los representantes de las centrales y federaciones sindicales de los empleados públicos, en el cual se acordó entre otros aspectos, que para el año 2022 el aumento salarial debe corresponder al incremento porcentual del IPC total en 2021 certificado por el DANE, más uno punto sesenta y cuatro por ciento (1.64%), el cual debe regir a partir del 1 de enero del presente año.

Que el incremento porcentual del IPC total de 2021 certificado por el DANE fue de cinco punto sesenta y dos por ciento (5.62%), en consecuencia, los salarios y prestaciones establecidos en el presente decreto se ajustarán en siete punto veintiséis por ciento (7.26%) para el año 2022, retroactivo a partir del 1 de enero del presente año.

Que en mérito de lo anterior,

DECRETA:

CAPÍTULO I.

RÉGIMEN SALARIAL PARA LOS EMPLEOS DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES AL SERVICIO DEL ESTADO QUE SE RIGEN POR EL DECRETO LEY 1278 DE 2002.  

ARTÍCULO 1o. ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL. A partir del 1 de enero de 2022, la asignación básica mensual de los distintos grados y niveles del escalafón nacional docente correspondientes a los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto ley 1278 de 2002, será la siguiente:

PARÁGRAFO 1o. Las asignaciones básicas señaladas en el presente artículo, incorporan los valores de la bonificación reconocida en el numeral 4 del artículo 2o del Decreto 964 de 2021.

PARÁGRAFO 2o. El título de especialización, maestría y doctorado que acrediten los docentes y directivos docentes de los niveles del grado 2 del escalafón docente deberá corresponder a un área afín a la de su formación de pregrado o de desempeño docente, o a un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza-aprendizaje de los estudiantes.

PARÁGRAFO 3o. El nominador expedirá el correspondiente acto administrativo motivado en el que se reconocerá o negará la asignación salarial correspondiente, cuando se acredite al ingreso o con posterioridad al ingreso al servicio el título de especialización, maestría y doctorado para el grado dos. El reconocimiento que se haga por este concepto constituye una modificación en la asignación básica mensual y no implica reubicación de nivel salarial ni ascenso en el escalafón docente. Los efectos fiscales serán a partir de la acreditación legal del requisito.

PARÁGRAFO 4o. Los docentes y directivos docentes nombrados en provisionalidad o en período de prueba, vinculados en virtud del Decreto ley 1278 de 2002, recibirán la asignación básica mensual correspondiente al primer nivel salarial del grado en el escalafón en el que serían inscritos en caso de superar el período de prueba. En ningún caso percibir esta remuneración implica la inscripción en el escalafón nacional docente.

PARÁGRAFO 5o. La asignación básica mensual para los docentes vinculados en período de prueba al nivel primaria que acrediten únicamente título de bachiller o Técnico profesional o laboral en educación en el marco del concurso especial para zonas de posconflicto será de un millón seiscientos sesenta y siete mil novecientos veinticinco pesos ($1.667.925) moneda corriente.

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ARTÍCULO 2o. VALOR HORA EXTRA. El valor de la hora extra de sesenta (60) minutos es el que se fija a continuación, dependiendo del correspondiente grado en el escalafón:

CAPÍTULO II.

RÉGIMEN SALARIAL PARA LOS EMPLEOS DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES AL SERVICIO DEL ESTADO QUE SE RIGEN POR EL DECRETO LEY 2277 DE 1979.  

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ARTÍCULO 3o. ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL. A partir del 1 de enero de 2022, la asignación básica mensual máxima de los distintos grados del Escalafón Nacional Docente correspondientes a los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto ley 2277 de 1979, será la siguiente:

Grado Escalafón Asignación Básica Mensual
A 1.174.939
B 1.301.573
1 1.458.671
2 1.512.011
3 1.604.531
4 1.667.871
5 1.773.067
6 1.875.543
7 2.098.960
8 2.305.574
9 2.554.096
10 2.796.548
11 3.193.264
12 3.798.575
13 4.204.732
14 4.788.755

PARÁGRAFO. Las asignaciones básicas señaladas en el presente artículo, incorporan los valores de la bonificación reconocida en el numeral 1 del artículo 2o del Decreto 964 de 2021.

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ARTÍCULO 4o. ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL PARA EDUCADORES NO ESCALAFONADOS. A partir del 1 de enero de 2022, la asignación básica mensual para los educadores estatales no escalafonados, nombrados en propiedad en las plantas de personal del sector educativo con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto ley 1278 de 2002, dependiendo del título acreditado para el nombramiento, es la siguiente:

Título Asignación Básica Mensual
Bachiller 1.087.742
Técnico Profesional o Tecnólogo 1.439.908
Profesional Universitario 1.759.443

PARÁGRAFO. Las asignaciones básicas señaladas en el presente artículo, incorporan los valores de la bonificación reconocida en el numeral 2 del artículo 2o del Decreto 964 de 2021.

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ARTÍCULO 5o. Asignación básica mensual de Instructor de INEM o ITA. A partir del 1 de enero de 2022, el instructor de INEM o ITA que se encuentre escalafonado, devengará la asignación básica mensual que corresponda a su grado en el escalafón nacional docente, de acuerdo con la escala establecida en el artículo 4 del presente Decreto.

El instructor no escalafonado y vinculado antes del 1 de enero de 1984, tendrá la siguiente asignación básica mensual para 2022:

Asignación Básica Mensual

I, II y A 2.421.215
III y B 2.081.771
IV y C 1.959.848

El instructor no escalafonado y vinculado antes del 1 de enero de 1986, percibirá a partir del 1 de enero de 2022 como asignación básica mensual la que devengaba a 31 de diciembre de 2021, incrementada en siete punto veintiséis por ciento (7.26%).

Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.

El instructor no escalafonado y vinculado antes del 31 de diciembre de 1985 percibirá la asignación que corresponda al título que acredite, tal como se señala en el artículo 4 del presente Decreto.

PARÁGRAFO. Las asignaciones básicas señaladas en el presente artículo, incorporan los valores de la bonificación reconocida en el numeral 3 del artículo 2o del Decreto 964 de 2021.

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ARTÍCULO 6o. ASIGNACIÓN ADICIONAL PARA SUPERVISOR O INSPECTOR NACIONAL, DIRECTOR DE NÚCLEO EDUCATIVO Y VICERRECTOR. Quienes antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001, venían desempeñando en propiedad los cargos directivos docentes que se enumeran a continuación, percibirán una asignación adicional, calculada como un porcentaje sobre la asignación básica mensual que les corresponda según el grado en el escalafón nacional docente, conforme a lo señalado en el artículo 3 del presente Decreto, así:

a) Supervisor o inspector de educación, 40%

b) Director de núcleo de desarrollo educativo, 35%

c) Vicerrector de escuela normal superior o de INEM, 25%.

d) Vicerrector académico de ITA, 20%.

PARÁGRAFO. El supervisor o inspector de educación o el director de núcleo de desarrollo educativo, a quien se asigne funciones diferentes a las propias de su cargo de conformidad con el artículo 39 de la Ley 715 de 2001, mantendrá la asignación adicional de que trata el presente artículo.

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ARTÍCULO 7o. ASIGNACIÓN ADICIONAL PARA DOCENTES DE PREESCOLAR. El docente de preescolar, vinculado en este nivel antes del 23 de febrero de 1984 y que permanezca sin solución de continuidad desempeñándose en el mismo cargo, percibirá adicionalmente el quince por ciento (15%) calculado sobre la asignación básica mensual que devengue conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del presente Decreto. Dicha asignación adicional dejará de percibirse al cambiar de nivel educativo.

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ARTÍCULO 8o. PRIMA ACADÉMICA. Los Jefes de Departamento, profesores, instructores de los INEM e ITA que a la fecha de expedición del presente Decreto, venían recibiendo la prima académica de que trata el artículo 10 del Decreto ley 308 de 1983, continuarán percibiéndola en cuantía de quinientos pesos ($500.00) moneda corriente, mensuales.

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ARTÍCULO 9o. AUXILIO DE MOVILIZACIÓN. A partir del 1 de enero de 2022, los docentes y directivos docentes que trabajen en establecimientos educativos de los departamentos creados en el artículo 309 de la Constitución Política, o en establecimientos educativos que tenían la condición de estar ubicados en áreas rurales de difícil acceso, definidas como tales antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001, recibirán durante los meses de labor académica un auxilio mensual de movilización de cuarenta y un mil cuatrocientos noventa y seis pesos ($41.496) moneda corriente.

El docente o directivo docente podrá recibir este auxilio solo durante el tiempo de permanencia y de prestación del servicio en dichos establecimientos educativos.

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ARTÍCULO 10. VALOR HORA EXTRA. A partir del 1 de enero de 2022, el valor de la hora extra de sesenta (60) minutos es el que se fija a continuación, dependiendo del correspondiente grado en el escalafón:

a) Según el grado que los docentes acrediten en el escalafón:

Grado Escalafón Valor Hora Extra
A, B, 1, 2, 3, 4 y 5 9.365
6, 7 y 8 12.550
9, 10 y 11 12.954
12, 13 y 14 15.460

b) Para docentes no escalafonados:

Título Valor Hora Extra
Bachiller 9.365
Técnico Profesional o Tecnólogo 9.365
Profesional Universitario 12.550

PARÁGRAFO. El valor de la hora extra de sesenta (60) minutos para los docentes vinculados en periodo de prueba en el marco del concurso especial para zonas de posconflicto será de nueve mil seiscientos cuarenta y cuatro pesos ($9.644) moneda corriente.

CAPÍTULO III.

DISPOSICIONES COMUNES.  

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ARTÍCULO 11. ASIGNACIÓN ADICIONAL PARA DIRECTIVOS DOCENTES. Quien desempeñe uno de los cargos directivos docentes que se enumeran a continuación, percibirá una asignación mensual adicional, así:

a) Rector de escuela normal superior, el 35%.

b) Rector de institución educativa que tenga por lo menos un grado de educación preescolar y los niveles de educación básica y media completos, el 30%.

c) Rector de institución educativa que tenga por lo menos un grado del nivel de educación preescolar y la básica completa, el 25%.

d) Rector de institución educativa que tenga solo el nivel de educación media completa, el 30%.

e) Coordinador de institución educativa, el 20%.

f) Director de centro educativo rural, el 10%.

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ARTÍCULO 12. RECONOCIMIENTO ADICIONAL POR NÚMERO DE JORNADAS Y POR JORNADA ÚNICA. Además de los porcentajes dispuestos en el artículo anterior, el rector que labore en una institución educativa que ofrezca más de una jornada, percibirá un reconocimiento adicional mensual, así:

a) Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 20%.

b) Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 25%.

c) Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 25%.

d) Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 30%.

Tratándose de rectores o directores rurales de instituciones educativas que presten el servicio público educativo en Jornada Única al menos al sesenta por ciento (60%) de los estudiantes matriculados en sus instituciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015, y en concordancia con la reglamentación y los lineamientos que al efecto expida el Ministerio de Educación Nacional, percibirán un reconocimiento adicional del veinticinco por ciento (25%) de su asignación básica mensual.

PARÁGRAFO. El rector o director rural que acredite los requisitos para percibir la asignación adicional por Jornada Única, no podrá percibir el reconocimiento adicional por número de jornadas de que trata el primer inciso de este Artículo, a menos de que este último sea de mayor valor, caso en el cual dicha asignación adicional será la que se reconozca.

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ARTÍCULO 13. RECONOCIMIENTO ADICIONAL POR GESTIÓN. El rector que durante el año 2022 cumpla con el indicador de gestión, tanto en el componente de permanencia como en el de calidad, y reporte oportunamente la información en el SIMAT o a la secretaría de educación respectiva en el modo que esta determine si no cuenta con dicho sistema, recibirá un reconocimiento adicional equivalente a su última asignación básica mensual que devengó al final del año lectivo, el cual no constituye factor salarial.

El director rural que durante el año 2022 cumpla con el componente de permanencia y reporte oportunamente la información en el SIMAT o a la secretaría de educación respectiva en el modo que esta determine si no cuenta con este sistema, recibirá un reconocimiento adicional equivalente a su última asignación básica mensual que devengó al final del año lectivo, el cual no constituye factor salarial.

PARÁGRAFO 1o. Para los efectos de este Artículo, el componente de calidad será medido así: para los establecimientos educativos que se encuentren en las categorías B - C - D en la clasificación del examen de Estado aplicado por el ICFES deberán mejorar en esta clasificación en relación con el año inmediatamente anterior; y para los establecimientos educativos que se encuentren en las categorías A y A+ de la clasificación del examen de Estado aplicado por el ICFES, deberán mantener o mejorar dicha clasificación con relación al año inmediatamente anterior, de acuerdo con la clasificación de establecimientos educativos proferida por el ICFES. El componente de permanencia será medido así: el porcentaje de deserción intra anual del establecimiento educativo no podrá ser superior al tres por ciento (3%).

PARÁGRAFO 2o. El reconocimiento adicional de que trata el presente artículo se hará de manera proporcional al tiempo laborado durante el año lectivo.

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ARTÍCULO 14. CONDICIONES DE RECONOCIMIENTO Y PAGO. El reconocimiento y pago de las asignaciones adicionales de que trata el presente decreto está sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) El cálculo de cada uno de los porcentajes de las asignaciones adicionales debe realizarse sobre la asignación básica mensual que le corresponda al respectivo docente o directivo docente, según lo señalado en el presente Decreto.

b) Para el reconocimiento y pago del porcentaje adicional previsto por la oferta de doble y triple jornada, se requiere que hayan contado previamente a su funcionamiento con la autorización de la correspondiente secretaría de educación de la entidad territorial certificada.

c) Las asignaciones adicionales se tendrán en cuenta, además de lo señalado en el Decreto 691 de 1994 modificado por el Decreto 1158 de 1994, para el cálculo del ingreso base de cotización al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

d) La sola asignación de funciones o encargo sin comisión no da derecho al reconocimiento de las asignaciones adicionales. En el caso de encargo, solo podrá percibirlas siempre y cuando el titular del cargo no las devengue.

e) En ningún caso la autoridad nominadora podrá incluir en el acto administrativo de nombramiento de un docente o directivo docente alguna de las asignaciones adicionales que se determinan en el presente decreto.

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ARTÍCULO 15. AUXILIO DE TRANSPORTE. El docente y el directivo docente de tiempo completo a que se refiere el presente decreto, que devengue una asignación básica mensual igual o inferior a dos (2) veces el salario mínimo mensual legal vigente, percibirá un auxilio de transporte durante los meses de labor académica, reconocido en la forma y cuantía establecidas por las normas aplicables a los empleados públicos del orden nacional. Este auxilio solo se reconocerá durante el tiempo en que realmente preste sus servicios en el respectivo mes.

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ARTÍCULO 16. PRIMA DE ALIMENTACIÓN. A partir del 1 de enero de 2022, fíjase la prima de alimentación en la suma mensual de setenta y dos mil setecientos cuarenta y nueve pesos ($72.749) moneda corriente, para el personal docente o directivo docente que devengue hasta una asignación básica mensual de dos millones doscientos quince mil quinientos cuarenta y siete pesos ($2.215.547) moneda corriente y solo por el tiempo en que devengue hasta esta suma.

No tendrán derecho a esta prima de alimentación los docentes o directivos docentes que se encuentren en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo o cuando la entidad respectiva preste el servicio.

PARÁGRAFO 1o. La prima de alimentación de que trata este Artículo reemplaza las primas de esta o similar denominación o naturaleza que venían gozando algunos docentes vinculados bajo el Estatuto Docente Decreto ley 2277 de 1979.

PARÁGRAFO 2o. El personal docente o directivo docente, cuya asignación mensual supere la fijada en este Artículo y que a 31 de diciembre de 1985 venía percibiendo prima de alimentación conforme a leyes anteriores, continuará percibiéndola en la forma y cuantía establecida en tales normas.

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ARTÍCULO 17. SERVICIO POR HORA EXTRA. El servicio por hora extra efectiva de sesenta (60) minutos cada una, es aquel que asigna el rector o el director rural a un docente de tiempo completo por encima de las treinta (30) horas semanales de permanencia en el establecimiento educativo que constituyen parte de la jornada laboral ordinaria que le corresponda según las normas vigentes. Estas horas extras solamente procederán cuando la atención de labores académicas en el aula, no pueda ser asumida por otro docente dentro de su asignación académica reglamentaria.

El rector solamente podrá asignar horas extras a un directivo docente - coordinador por encima de las ocho (8) horas diarias que deberá permanecer en la institución y solamente para la atención de funciones propias de su cargo. Para el coordinador, el servicio por hora extra no procederá para atender asignación académica.

No procede la asignación y reconocimiento de horas extras para el rector o director rural de establecimiento educativo.

El servicio de hora extra que se asigne a un docente de tiempo completo o a un directivo docente - coordinador no podrá superar diez (10) horas semanales en jornada diurna o veinte (20) horas semanales tratándose de jornada nocturna.

Para asignar horas extras, el rector o director rural deberá solicitar y obtener la autorización y la disponibilidad presupuestal expedida por el funcionario competente de la entidad territorial certificada. Sin el cumplimiento de este requisito, el rector o director rural no puede asignar horas extras.

Cuando por motivo de incapacidad médica, licencia por maternidad, o licencia no remunerada se generen vacantes temporales que no puedan ser cubiertas mediante nombramiento provisional, habrá lugar a la asignación de horas extras para la prestación del servicio correspondiente, las cuales se imputarán a la disponibilidad presupuestal expedida para el pago de la nómina de la planta de personal docente; en consecuencia, no requieren la expedición de nueva disponibilidad presupuestal.

En ningún caso la autoridad nominadora podrá autorizar horas extras en el acto administrativo de nombramiento de un docente o directivo docente o en otro acto relativo a situaciones administrativas.

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ARTÍCULO 18. PAGO DE HORAS EXTRAS. El reconocimiento y pago de las horas extras asignadas a un docente o directivo docente - coordinador procederán únicamente cuando el servicio se haya prestado efectivamente.

Para efectos del pago, el rector o el director rural del establecimiento educativo deberá reportar a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada, en los primeros cinco (5) días hábiles del mes siguiente, las horas extras efectivamente laboradas.

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ARTÍCULO 19. PROHIBICIONES. En virtud de lo establecido en el artículo 27 de la Ley 715 de 2001 y en el Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, está prohibido a las entidades territoriales la celebración de todo tipo de contratación de docentes y directivos docentes.

De conformidad con el artículo 10 de la Ley 4 de 1992, ninguna autoridad del orden nacional o territorial podrá modificar o adicionar las asignaciones salariales establecidas en el presente Decreto, como tampoco establecer o modificar el régimen de prestaciones sociales de los docentes y directivos docentes al servicio del Estado.

Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni percibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4 de 1992.

Ningún docente o directivo docente podrá percibir asignaciones adicionales a las establecidas en el presente Decreto, ni podrá hacerse reconocer cualquier otro tipo de asignación adicional, porcentaje o prima a cargo de los fondos de servicios educativos o de otro rubro o cuenta asignada a los establecimientos educativos.

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ARTÍCULO 20. COMPETENCIA PARA CONCEPTUAR. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.

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ARTÍCULO 21. VIGENCIA Y DEROGATORIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga los Decretos 965 y 964 de 2021 en especial los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 2 y surte efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2022.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de marzo de 2022.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

José Manuel Restrepo Abondano.

La Ministra de Educación Nacional,

María Victoria Angulo González.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Nerio José Alvis Barranco

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ISSN [2745-2646]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)

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