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DECRETO 419 DE 2020

(marzo 18)

Diario Oficial No. 51.260 de 18 de marzo 2020

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se reglamenta el artículo 21 de la Ley 2010 de 2019 y se adiciona el Capítulo 19 al Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 21 de la Ley 2010 de 2019 y,

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario y contar con instrumentos jurídicos únicos.

Que el artículo 363 de la Constitución Política establece que el sistema tributario se basa en los principios de equidad, eficiencia y progresividad.

Que el artículo 21 de la Ley 2010 del 27 de diciembre de 2019, estableció la compensación del Impuesto sobre las Ventas (IVA) en los siguientes términos:

“Artículo 21. Compensación de IVA a favor de la población más vulnerable para la equidad del sistema tributario. Créase a partir del año 2020 una compensación a favor de la población más vulnerable para generar mayor equidad en el sistema del impuesto sobre las ventas (IVA), la cual se implementará gradualmente en los términos que defina el Gobierno nacional.

Esta compensación corresponderá a una suma fija en pesos, que el Gobierno nacional definirá teniendo en cuenta el IVA que en promedio pagan los hogares de menores ingresos, la cual será transferida bimestralmente.

Los beneficiarios de la compensación serán las personas más vulnerables determinadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante resolución, de conformidad con la metodología de focalización que defina el Departamento Nacional de Planeación (DNP). Para tal efecto, el Departamento Nacional de Planeación (DNP) podrá tener en cuenta aspectos tales como la situación de pobreza y de pobreza extrema y podrá considerar el Sisbén o el instrumento que haga sus veces.

El Gobierno nacional hará uso de los programas de asistencia a la población vulnerable para la canalización de los recursos y podrá definir los mecanismos para hacer efectiva la compensación y controlar su uso adecuado. También podrá realizar evaluaciones del impacto de esta medida.

PARÁGRAFO. Las transferencias de recursos requeridas para la ejecución de los programas no causarán el Impuesto a las ventas (IVA), y estarán exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF).

PARÁGRAFO Transitorio. Durante la vigencia fiscal del 2020 el Gobierno nacional podrá iniciar la compensación del IVA a que se refiere el presente artículo. Para tal efecto, autorícese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que realice los traslados presupuestales necesarios para cumplir con dicho propósito”.

Que el artículo 94 de la Ley 715 de 2001, modificado por el artículo 24 de la Ley 1176 de 2007, define la focalización como “el proceso mediante el cual, se garantiza que el gasto social se asigne a los grupos de población más pobre y vulnerable” y establece las pautas para fijar los criterios e instrumentos para la determinación, identificación y selección de potenciales beneficiarios.

Que, con fundamento en el artículo 94 de la Ley 715 de 2001, el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios para Programas Sociales (Sisbén) es el principal instrumento de focalización individual y a nivel de hogar del gasto social en el país.

Que actualmente está vigente la tercera versión del Sisbén. Sin embargo, el documento Conpes 3877 de 2016 declaró de importancia estratégica el Sisbén IV, por lo que se propusieron acciones encaminadas a actualizar su metodología hacia un enfoque integral (inclusión social y productiva), que cuente con información poblacional dinámica y de calidad.

Que actualmente se encuentran en funcionamiento programas sociales de asistencia a la población vulnerable, que tienen como finalidad realizar transferencias monetarias a población en condición de pobreza, entre los que se incluyen el Programa Familias en Acción y el Programa de Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor.

Que el Programa Familias en Acción, regulado por las Leyes 1532 de 2012 y 1948 de 2019, se basa en la entrega condicionada y periódica de una transferencia monetaria directa a las familias en condición de pobreza y pobreza extrema en el país. Adicionalmente, se destaca que este programa constituye una herramienta efectiva para la superación de la pobreza y la formación de capital humano de las familias beneficiarías, la generación de movilidad social, el acceso a programas de educación media y superior y a la prevención del embarazo en la adolescencia.

Que el artículo 2o de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, creó la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, destinada a la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema del país, mediante el otorgamiento de un subsidio económico. Actualmente, la entrega de este subsidio se realiza a través del Programa de Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor.

Que a través de los documentos Conpes sociales 70 de 2003 “El nuevo papel del Fondo de Solidaridad Pensional” y 105 de 2007 “Fondo de Solidaridad Pensional: ampliación de cobertura y ajustes en los requisitos y operación” se han definido los lineamientos operativos del Programa de Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor.

Que en virtud de lo anterior, el presente decreto tiene como finalidad determinar los criterios para el reconocimiento y pago de una compensación a favor de la población más vulnerable para generar mayor equidad en el Impuesto sobre las Ventas (IVA).

Que el proyecto de decreto fue publicado en el sitio web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 8o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto número 1081 de 2015, Único Reglamentario de la Presidencia de la República, modificado por el Decreto número 270 de 2017.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. ADICIÓN DEL CAPÍTULO 19 AL TÍTULO 1 DE LA PARTE 3 DEL LIBRO 1 DEL DECRETO NÚMERO 1625 DE 2016 ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA. Adiciónese el Capítulo 19 al Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:

“CAPÍTULO 19

COMPENSACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA)

Artículo 1.3.1.19.1. Objeto. El presente Capítulo tiene como objeto establecer los criterios para el reconocimiento y pago de una compensación a favor de la población más vulnerable para generar mayor equidad en el Impuesto sobre las Ventas (IVA), de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 2010 de 2019.

Artículo 1.3.1.19.2. Metodología de focalización. El Departamento Nacional de Planeación - DNP, aplicará la metodología de focalización para la compensación del impuesto sobre las ventas (IVA), teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. Selección de la entidad territorial: para la priorización de los departamentos, municipios y distritos en donde se implementará la compensación del Impuesto sobre las Ventas (IVA) de que trata el artículo 21 de la Ley 2010 de 2019, se podrán utilizar los siguientes criterios: tasa y/o concentración de pobreza de cada entidad territorial, población total y cobertura de los programas sociales de asistencia a la población vulnerable.

2. Caracterización de los hogares beneficiarios: para establecer la población vulnerable que será beneficiaría con la compensación del Impuesto sobre las Ventas (IVA), se podrán tener en cuenta los hogares en situación de pobreza y pobreza extrema que estén registrados en el Sisbén, y que cumplan con el criterio de ordenamiento de Sisbén. En todo caso, el Departamento Nacional de Planeación (DNP) podrá fijar criterios adicionales para determinar los beneficiarios de la compensación.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Previamente a la entrada en funcionamiento del Sisbén IV, la focalización de los beneficiarios de la compensación del Impuesto sobre las Ventas (IVA), se podrá realizar teniendo en cuenta aquellos hogares beneficiarios del Programa Familias en Acción y/o del Programa de Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor, que hayan ingresado a dichos programas atendiendo el criterio de selección de Sisbén III.

Artículo 1.3.1.19.3. Beneficiarios y monto de la compensación. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinará mediante resolución el listado de los beneficiarios y el monto de la compensación del impuesto sobre las ventas (IVA), conforme con la metodología de focalización establecida por el Departamento Nacional de Planeación (DNP) y teniendo en cuenta en todo caso, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y la disponibilidad presupuestal.

Para efectos de lo previsto en el inciso anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá solicitar a las entidades competentes una lista que especifique de manera clara e individualizada las personas que cumplen con los criterios de focalización establecidos en este Capítulo.

Artículo 1.3.1.19.4. Canalización de los recursos. El monto de que trata el artículo 1.3.1.19.3. del presente decreto se girará bimestralmente a través del sistema que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público defina para el efecto. Entre otros, podrán utilizarse los sistemas de transferencia de recursos del Programa Familias en Acción del Departamento para la Prosperidad Social, del Programa de Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor del Ministerio del Trabajo, de cualquier otro programa de asistencia a la población vulnerable o de cualquier mecanismo, por medio de productos que promueva la inclusión financiera.

PARÁGRAFO 1o. La transferencia por concepto de compensación del Impuesto sobre las Ventas (IVA) será independiente a la de los programas de asistencia a la población vulnerable y se realizará a nivel de hogar, de acuerdo con el monto establecido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En ningún caso, un hogar beneficiario de dos (2) o más de los programas sociales de asistencia a la población vulnerable empleados para la transferencia, podrá obtener un doble reconocimiento de la compensación del Impuesto sobre las Ventas (IVA).

PARÁGRAFO 2o. La compensación del Impuesto sobre las Ventas (IVA) no estará condicionada a los criterios de elegibilidad y permanencia de los programas sociales de asistencia a la población vulnerable utilizados para la canalización de los montos bimestrales. Sin embargo, la entidad del Estado competente para administrar el programa realizará las respectivas validaciones para asegurar que los beneficiarios conservan las condiciones que dieron origen a la compensación del Impuesto sobre las Ventas (IVA) y para mantener el giro de los recursos.

PARÁGRAFO 3o. Cuando dentro de un hogar, uno (1) o más de los miembros, sean beneficiarios simultáneamente de dos (2) o más de los programas sociales de asistencia a la población vulnerable utilizados para la canalización de la compensación del Impuesto sobre las Ventas (IVA), la resolución que determine el listado de los beneficiarios establecerá el canal por el cual se realizará la transferencia.

PARÁGRAFO 4o. Las entidades del Gobierno nacional responsables de los programas sociales a través de los cuales se realizará la compensación del Impuesto sobre las Ventas (IVA), estarán autorizadas para suscribir los convenios o contratos necesarios para efectuar la canalización de los recursos, y en todo caso tendrán en cuenta los principios y fines de la contratación estatal.

Para garantizar el giro efectivo de la compensación del Impuesto sobre las Ventas (IVA) a los beneficiarios antes de junio de 2020, el Ministerio del Trabajo, como entidad responsable del Programa de Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor, podrá canalizar los recursos a través del operador fiduciario que administre el Fondo de Solidaridad Pensional.

Artículo 1.3.1.19.5. Gastos operativos y administrativos. Los costos operativos y administrativos en los que incurran las entidades responsables de la operación de la compensación del Impuesto sobre las Ventas (IVA) serán asumidos con cargo al monto asignado al esquema de que trata el presente Capítulo.

Artículo 1.3.1.19.6. Seguimiento y Evaluación. El Departamento Nacional de Planeación (DNP) realizará seguimiento a los resultados del esquema de compensación del Impuesto sobre las Ventas (IVA). Así mismo, podrá evaluar la operación, resultados e impacto de la compensación.

A partir del seguimiento y la evaluación de la compensación, el Departamento Nacional de Planeación (DNP), podrá efectuar los ajustes necesarios para garantizar el funcionamiento adecuado del esquema”.

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ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y adiciona el Capítulo 19 al Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 18 de marzo de 2020.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

El Ministro del Trabajo,

Ángel Custodio Cabrera Báez.

La Directora del Departamento para la Prosperidad Social,

Susana Correa Borrero.

El Director del Departamento Nacional de Planeación,

Luis Alberto Rodríguez Ospino

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ISSN [2745-2646]
Última actualización: 31 de enero de 2024 - (Diario Oficial No. 52.643 - 19 de enero de 2024)

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