Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción. Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas.

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

DECRETO 287 DE 2024

(marzo 5)

Diario Oficial No. 52.689 de 5 de marzo de 2024

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 04 de 1992, y

CONSIDERANDO:

Que dentro de los términos establecidos en el Decreto número 1072 de 2015, se adelantó en el año 2023 la negociación del pliego presentado por los representantes de las centrales y federaciones sindicales de los empleados públicos, en el cual se acordó entre otros aspectos, que para el año 2024 el aumento salarial debe corresponder al incremento porcentual del IPC total en 2023 certificado por el DANE, más uno punto seis por ciento (1.6%), el cual debe regir a partir del 1 de enero del presente año.

Que el incremento porcentual del IPC total de 2023 certificado por el DANE fue de nueve punto veintiocho por ciento (9.28%), en consecuencia, los salarios y prestaciones establecidos en el presente decreto se ajustarán en diez punto ochenta y ocho por ciento (10.88%) para el año 2024, retroactivo a partir del 1 de enero del presente año.

Que, en mérito de lo anterior,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. CAMPO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en el presente decreto regirán para los empleados públicos administrativos e instructores que desempeñan las funciones propias de los diferentes empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2o. ASIGNACIONES BÁSICAS. A partir del 1 de enero de 2024, fíjense las siguientes escalas de asignaciones básicas mensuales para las distintas denominaciones de empleos del SENA, así:

Grado Directivo Asesor Profesional Técnico Asistencial
1 8.198.564 6.609.330 5.175.240 3.914.015 2.731.167
2 8.623.549 7.129.327 5.848.204 4.161.378 3.316.343
3 8.941.939 7.704.780 6.188.097 4.637.276 3.648.262
49.485.903 8.443.931 6.500.5964.064.719
510.614.964 9.025.5557.080.203  
610.998.808 7.477.656  
711.212.609 7.772.267 
811.625.898 8.208.795  
913.566.889 9.095.760  
1014.901.0739.874.386 
1119.142.629   

PARÁGRAFO 1o. Para las escalas de los niveles de que trata el presente artículo, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleo, la segunda y siguientes columnas comprenden las asignaciones básicas mensuales para cada grado y nivel.

PARÁGRAFO 2o. Los empleos de médico y odontólogo de medio tiempo, recibirán una asignación básica equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) del grado que le corresponda en la escala salarial establecida para el nivel profesional.

Ir al inicio

ARTÍCULO 3o. ASIGNACIONES BÁSICAS. A partir del 1 de enero de 2024, la escala de asignación básica para los diferentes grados del empleo de instructor será la siguiente:

Grado Asignación Básica Grado Asignación Básica
1 4.065.092 11 5.461.929
2 4.205.557 12 5.563.107
3 4.348.984 13 5.712.180
4 4.493.179 14 5.808.223
5 4.632.106 15 5.949.331
6 4.741.215 16 6.093.926
7 4.886.703 17 6.226.342
8 5.023.606 18 6.401.257
9 5.171.037 19 6.548.659
10 5.319.391 20 6.805.908
Ir al inicio

ARTÍCULO 4o. ASIGNACIONES A EMPLEOS DE TIEMPO COMPLETO Y PARCIAL. Las asignaciones fijadas en el presente decreto corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Los empleos permanentes de tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado, salvo para lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 2 del presente decreto.

PARÁGRAFO. La asignación básica mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de celadores corresponde a una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.

Ir al inicio

ARTÍCULO 5o. SUBSIDIO MENSUAL DE ALIMENTACIÓN. El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) reconocerá y pagará a todos sus empleados públicos de tiempo completo un subsidio mensual de alimentación en cuantía equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo legal mensual vigente.

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia superior a quince (15) días, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando el SENA suministre el servicio de alimentación.

Ir al inicio

ARTÍCULO 6o. PRIMA DE COORDINACIÓN. Los empleados públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), que tengan a su cargo la coordinación o supervisión de grupos internos de trabajo creados mediante resolución del Director General del SENA, percibirán mensualmente un veinte por ciento (20%) adicional al valor de la asignación básica mensual del empleo del cual sean titulares, durante el tiempo que ejerzan tales funciones. Dicho valor no constituye factor salarial para ningún efecto legal.

Este reconocimiento se efectuará siempre y cuando el empleado no pertenezca a los niveles directivo o asesor.

Ir al inicio

ARTÍCULO 7o. LÍMITE DE REMUNERACIÓN. En ningún caso, la remuneración total de los empleados públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) podrá exceder a la que corresponda a los Ministros y Directores de Departamento Administrativo, por concepto de asignación básica, gastos de representación y prima de dirección.

Ir al inicio

ARTÍCULO 8o. BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) continuará reconociéndose en los términos establecidos en el artículo 10 del Decreto número 415 de 1979 y en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica para sueldos hasta de dos millones quinientos sesenta y nueve mil doscientos noventa y siete pesos ($2.569.297) moneda corriente y del treinta y cinco por ciento (35%) para sueldos superiores a la suma antes indicada.

Ir al inicio

ARTÍCULO 9o. PRIMA DE NAVEGACIÓN. La prima de navegación será equivalente al valor de un (1) día de salario mínimo legal, por cada día de navegación que realicen los funcionarios de los Centros Náuticos Pesqueros.

Ir al inicio

ARTÍCULO 10. PROHIBICIONES. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4 de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4 de 1992.

Ir al inicio

ARTÍCULO 11. COMPETENCIA PARA CONCEPTUAR. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.

Ir al inicio

ARTÍCULO 12. VIGENCIA Y DEROGATORIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto número 890 de 2023, y surte efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2024.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 5 de marzo de 2024.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Ricardo Bonilla González.

La Ministra del Trabajo,

Gloria Inés Ramírez Ríos.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

César Augusto Manrique Soacha.

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Compilación Juridica MINTIC"
ISSN [2745-2646]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.