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SENTENCIA NUMERO 60

COSA JUZGADA / ORGANIZACIÓN EN TELECOMUNICACIONES

Estése a lo resuelto en Sentencia No. 136 de 1990

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

Referencia: Expediente No. 2231.

Acción de inexequibilidad contra el artículo 14 de la Ley 72 de 1989, "por la cual se definen nuevos conceptos y principios sobre la organización de las telecomunicaciones en Colombia y sobre el régimen de concesión de los servicios y se confieren unas facultades extraordinarias al Presidente de la República."

Cosa Juzgada.

Actora: Amelia Avala Narváez.

Magistrado ponente: Dr. Simón Rodríguez Rodríguez.

Aprobada según Acta No. 16.

Bogotá, D. E., abril veinticinco (25) de mil novecientos noventa y uno.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana Amelia Ayala Narváez, haciendo uso de la acción pública de inexequibilidad autorizada en el artículo 214 de la Constitución Nacional, solicita a la Corte la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 14 de la Ley 72 de 1989.

Cumplidos los trámites procedimentales previstos en el artículo 24 C. N. y en el Decreto 432 de 1969, pasa la Corporación a decidir.

II. TEXTO DE LA DEMANDA

«LEY 72 DE 1989

(diciembre 20)

"Por la cual se definen nuevos conceptos y principios sobre la organización de las telecomunicaciones en Colombia y sobre el régimen de concesión de los servicios y se confieren unas facultades extraordinarios al Presidente de la República,"

“.............................................

"Art. 14. De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de ocho (8) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley para que dentro del marco general de esta ley;

Fije las funciones que, en atención a los adelantos tecnológicos en el sector de las telecomunicaciones, deba ejercer el Ministerio de Comunicaciones,

Establezca la estructura administrativa del Ministerio de Comunicaciones, con el objeto de que cumplan las funciones asignadas a éste, como entidad encargada de la planeación, regulación y control de todos los servicios del sector de comunicaciones,

Cree, suprima, fusione, reclasifique y denomine los cargos que la nueva estructura administrativa del Ministerio demande, asigne sus funciones y fije la escala de remuneración de los funcionarios del Ministerio de Comunicaciones, respetando los derechas adquiridos por los trabajadores.

Fusione o suprima las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Comunicaciones, reasigne sus funciones y recursos, y cree entidades que tengan a su cargo la prestación de determinados servicios de telecomunicaciones o la gestión de recursos financieros para el desarrollo y fomento de estos servicios, y fije sus respectivas estructuras, plantas de personal y escalas de remuneración, respetando los derechos adquiridos por los trabajadores,

Reforme las normas y estatutos que regulan las actividades y servicios de que trata el artículo 1o de la presente ley,

Dictar las disposiciones necesarias para la conveniente y efectiva descentralización y desconcentración de sus servicios y funciones.»

III. LA DEMANDA

Sostiene el actor que el Congreso de la República al expedir la Ley 72 de 1989 violó lo ordenado por el artículo 81 de la Constitución Política, en relación con el procedimiento para la elaboración de las leyes, arguyendo que la Ley 17 de 1970, mediante la cual el Legislador asignó las competencias de las comisiones constitucionales permanentes a que se refiere el citado artículo, atribuyó a las comisiones primeras de la Cámaras la aprobación de los proyectos de ley de facultades extraordinarias a que se refiere el numeral 12 del artículo 76 de la Carta, en cambio la ley que se acusa en su artículo 14, fue objeto de trámite, en su elaboración, en las comisiones sextas constitucionales de cada Cámara.

De manera resumida el actor sostiene que:

"En nuestro caso en particular, la Ley 72 de 1989, el primer debate se efectuó en las comisiones sexta constitucional permanente, de cada Cámara y Senado las cuales no tienen la competencia para aprobar en primer debate las facultades extraordinarias al señor Presidente de la República, En consecuencia, el hecho de ser aprobado el proyecto de ley por unas comisiones incompetentes, equivale a que no fue aprobada en esa instancia,"

"Cuando la Constitución y la ley atribuyen determinadas facultades a los entes públicos, lo hacen con el objetivo de que este organismo se especialice en tal asunto, para que cuando sean sometidos a su consideración y aprobación, se profieran actos justos y ecuánimes, o por el contrario, las rechace por injustas y arbitrarias que choquen con la voluntad general plasmada en tales preceptos constitucionales,"

"Los procedimientos y competencias por naturaleza del asunto asignado a las diferentes comisiones constitucionales deben ser observados en forma rigurosa en la expedición de las leyes y de los actos legislativos, a fin de no violar el principio de legalidad y de ocasionar un caos legislativo que desequilibre e] estado de derecho,"

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO

El señor Procurador General de la Nación rindió concepto sobre el asunto examinado mediante Oficio No, 1649, en el cual señala que el artículo 14 de la Ley 72 de 1989, fue objeto de la revisión de la Corte, en cuanto a su conformidad con lo preceptuado en el artículo 81 de la C, N,, en la Sentencia No. 136 de septiembre 27 de 1990, circunstancia que le lleva a concluir que se "ha operado el fenómeno de la Cosa Juzgada", y, a solicitar a la Corporación "estar a lo ya resuelto" en la sentencia citada,

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia

Es competente la Corte para conocer de la presente acción pública de inconstitucionalidad, en ejercicio de la competencia que para ello le otorga el artículo 214 de la Constitución Nacional,

2. Cosa juzgada

En la Sentencia No. 136 del 27 de septiembre de 1990, proceso No. 2105, la Corte revisó la constitucionalidad del artículo 14 de la Ley 72 de 1989, en lo concerniente a su conformidad con el articulo 81 C, N. en armonía con la Ley 17 de 1970 -ocasión en la cual tomó en consideración razonamientos idénticos a los expuestos por la demandante- y lo declaró exequible, pronunciamiento que tiene efectos erga omnes y hace tránsito a cosa juzgada, por lo que debe estarse a lo en esa oportunidad resuelto.

A dicha sentencia pertenece el siguiente razonamiento:

“En ocasiones anteriores la Corte se ha ocupado de dilucidar este punto reiterando su jurisprudencia al respecto, que señala que no existiendo criterio constitucional ni legal para establecer preeminencias o prelaciones entre las comisiones permanentes, cuando las materias propias de un determinado proyecto de ley encajan dentro del marco señalado a dos o más comisiones, éstas son competentes en principio para aprobarlo en primer debate en Cámara y Senado, razón por la cual la tramitación que se adelante en cualquiera de ellas es plenamente válida. Además la Corte ha advertido que asumida esa competencia por una de las comisiones, mal podría cambiarse en posteriores debates, pues se radica en ella a prevención, dado el sentido de unidad en la tramitación del proyecto, según se desprende del artículo 81 de la Carta (cfr. Sentencia No. 26, de febrero 22 de 1990, M. P. Dr. Hernando Gómez Otálora)."

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena- previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del señor Procurador General de la Nación.

RESUELVE:

Estése a lo resuelto en la Sentencia No. 136 del 27 de septiembre de 1990, mediante la cual se declaró exequible el artículo 14 de la Ley 72 de 1989, "por la cual se definen nuevos conceptos y principios sobre la organización de las telecomunicaciones en Colombia y sobre el régimen de concesión de los servicios y se confieren unas facultades extraordinarias al Presidente de la República."

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Pablo f. Cáceres Corrales, Presidente; Rafael Baquero Herrera. Ricardo Calvete Rangel, Jorge Carreño Luengas, Manuel Enrique Daza Alvarez, Guillermo Duque Ruiz, Pedro Augusto Escobar Trujillo, Eduardo García Sarmiento, Gustavo Gómez Velásquez, Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Ernesto Jiménez Díaz, Pedro Lafont Pianetta, Héctor Marín Naranjo, Rafael Méndez Arango, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Dídimo Páez Velandia, Jorge Iván Palacio Palacio, Simón Rodríguez Rodríguez, Rafael Romero Sierra, Edgar Saavedra Rojas, Jaime Sanin Greiffenstein, Hugo Suescún Pujols, Juan Manuel Torres Fresneda, Jorge Enrique Valencia Martínez, Ramón Zúñiga Valverde.

Blanca Trujillo de Sanjuan

Secretaria General

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ISSN [2745-2646]
Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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