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          República de Colombia

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Única instancia Nº 19.925

HABIB MERHEG MARÚN

Extinción por desistimiento por indemnización

     Corte Suprema de Justicia

 

 

 

Proceso No 19925

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta Nº 18

Bogotá, D.C., veintitrés de febrero de dos mil seis.

V I S T O S

Evalúa la Corte la posibilidad de decretar la extinción de las acciones penal y civil por desistimiento por indemnización integral, de conformidad con lo normado en los artículos 38 y 42 del Código de Procedimiento Penal de 2000, como lo solicita el abogado que representa a la empresa GALAXY DE COLOMBIA LIMITADA, la que se constituyó en parte civil.

A N T E C E D E N T E S

El 10 de mayo de 2001 le fue presentado a la Directora Nacional de Fiscalías, por parte de un miembro del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, el informe UDV-1306, a través del cual se daba a conocer que la sociedad CABLE UNIÓN DE OCCIDENTE S.A., con sede en Pereira (Risaralda), se dedicaba a distribuir señal de televisión por cable, utilizando para el efecto decodificadores de propiedad de la empresa de televisión GALAXY DE COLOMBIA LIMITADA, que era agente exclusivo para Colombia de la empresa de televisión satelital DIRECTV LATINOAMERICA LLC., sin contar con autorización para ello.

El 7 de junio siguiente la funcionaria judicial en mención remitió el aludido informe a la Unidad Nacional de Fiscalías de delitos contra los Derechos de Autor y del Acceso o Prestación Ilegal del Servicio de Telecomunicaciones, asignándosele al Fiscal Sexto, quien decretó la apertura de investigación preliminar, a través de resolución calendada 14 de junio de 2001.

En desarrollo de la investigación se logró determinar, por medio de seguimientos satelitales y diligencias de allanamiento y registro a varios inmuebles en diferentes municipios del occidente del país donde CABLE UNIÓN DE OCCIDENTE S.A. tenía oficinas, que en efecto esta empresa de televisión distribuía a sus suscriptores las señales de televisión que captaba de los canales codificados USA NETWORK, TVE, E¡, AXN, WANER BROSS, CARTOON NETWORK, TNT, SONY ENTERTAINMENT (Este y Oeste), FILM & ARTS, CASA CLUB, MUNDO A&E, ZAZ, ESPN, ESPN 2, MULTI PREMIER, DISCOVERY CHANEL, THE FILM ZONE y MTV, entre otros, lo que hacía a través de los decodificadores de propiedad de la empresa GALAXY DE COLOMBIA LIMITADA, la que era agente exclusivo para Colombia de la empresa de televisión satelital DIRECTV LATINOAMERICA LLC., sin contar para el efecto con autorización previa y expresa de los organismos de radio difusión titulares de esas señales para su recepción y retransmisión, e igualmente sin pagar los derechos de autor.

Con base en lo anterior y otras pruebas allegadas al diligenciamiento, el Fiscal instructor, el 1º de febrero de 2002, decretó la apertura formal de investigación por posible infracción a la Ley 44 de 1993, a la que ordenó vincular mediante indagatoria, entre otros, a HABIB MERHEG MARÚN, ya que el mismo era el representante legal de la sociedad.

El 18 de abril de 2002 fue admitida la demanda de constitución de parte civil presentada por la empresa GALAXY DE COLOMBIA LIMITADA, por intermedio de abogado, ya que era el agente exclusivo para Colombia de la empresa de televisión satelital DIRECTV LATINOAMERICA LLC. y sus decodificadores fueron utilizados por la empresa GALAXY DE COLOMBIA LIMITADA para la retransmisión de varios canales de televisión.

El 2 de mayo de 2002 fue oído en injurada el señor MERHEG MARÚN y el 6 de junio siguiente se ordenó el embargo preventivo del remanente de los inmuebles de propiedad del mismo, ubicados en la ciudad de Pereira (Risaralda), distinguidos con las matrículas inmobiliarias 290-98088, 290-98086, 290-98090, 290-98089, 290-98087, 290-61745, 290-61747, 290-61749, 290-61751 y 290-43769 y el embargo del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria número 290-48659.

El 1º de agosto de 2002 el Fiscal dispuso la ruptura de la unidad procesal y compulsó copia de toda la actuación para ante esta Corporación, a fin de que se continuara adelante con la investigación en relación con el citado procesado, por cuanto el mismo había tomado posesión el 20 de julio anterior como Senador de la República.

Esta Sala de Casación ordenó continuar adelante con la etapa investigativa, obteniéndose certificación por parte del Secretario General del Senado de la República acerca de la comisión a la cual pertenecía el procesado (Segunda Constitucional Permanente).

Posteriormente se recibió memorial rubricado por el apoderado de la parte civil, mediante el cual solicita se decrete la extinción de las acciones penal y civil, en razón al acuerdo de indemnización integral al que llegaron el representante legal de la empresa GALAXY DE COLOMBIA LIMITADA y de la empresa CABLE UNIÓN DE OCCIDENTE S.A., lo que hicieron "de acuerdo a las facultades propias de su cargo".

Esto produjo que se le solicitara al representante legal de GALAXY DE COLOMBIA LIMITADA allegara copia del contrato que suscribiera con la Comisión Nacional de Televisión para la prestación del servicio de televisión satelital, así como de la Resolución 135 del 4 de marzo de 1998 de la CNTV, y del contrato suscrito con DIRECTV LATINOAMERICA LLC., para comercializar de manera exclusiva en Colombia los canales de televisión anteriormente citados.

El apoderado de la parte civil hizo entrega de copia de los dos primeros documentos y, a su vez, el Gerente de GALAXY DE COLOMBIA LIMITADA informó de manera escrita que la empresa que representaba había celebrado "contratos directamente con cada uno de los progrmadores de los canales AXN, USA NETWORK, SONY ENTERTAINMENT (Este y Oeste), entre otros, para comercializar la señal de dichos canales en países como Colombia", y que entre DIRECTV LATINOAMERICA LLC. y GALAXY DE COLOMBIA LIMITADA "existe un contrato de agencia comercial para distribuir la señal de Directv en Colombia", lo que se podía comprobar solicitando al proveedor de estos canales (HBO OLE Distribución) y a DIRECTV LATINOAMERICA LLC. certificación al respecto, quienes tenían sus oficinas en los Estados Unidos de Norteamérica.

Del mismo modo se recibió escrito de la Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Pereira (Risaralda), en el que solicita la cancelación de la medida cautelar de embargo preventivo sobre cuota parte de los inmuebles de propiedad de HABIB MERHEG MARÚN, distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria 290-061745, 290-061747, 290-061749 y 290-061751, por cuanto en cada uno de los mismos, a la altura de la sexta anotación, se encuentra registrada la escritura 842, otorgada el 22 de febrero de 1989 en la Notaría Primera del Círculo de Pereira, a través de la cual la sociedad H.M. Ltda. modificaba el reglamento de propiedad horizontal en cuanto a las áreas y los apartamentos, suprimiendo cuatro unidades que correspondían a las matrículas inmobiliarias señaladas, por lo que debió procederse desde entonces al cierre de tales matrículas, lo que no se dio y condujo a que se realizaran inscripciones en ellas, como el embargo dispuesto por la Fiscalía General de la Nación.

C O N S I D E R A C I O N E S

Sobre el tema la Sala reitera el criterio expuesto el 19 de mayo de 2004, dentro del radicado 19512, lo que hará en los siguientes términos:

El artículo 42 del Código de Procedimiento Penal de 2000 prevé la indemnización integral, en los siguientes términos:

"En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico, la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado.

Se exceptúan los delitos de hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de autor, defraudación  a  los  derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección…" (subrayado no original)

De la lectura del texto anterior se advierte de manera inmediata un contrasentido opuesto a la técnica que debe guiar la tarea de elaboración de las leyes, pues al tiempo que en el primer inciso se dispone que "en los delitos contra los derechos de autor... la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado", en el segundo se establece la regla contraria al señalar que "Se exceptúan los delitos de... violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección", que son precisamente los que bajo la denominación de "De los delitos contra los derechos de autor", tipifica el Capítulo Único del Título VIII del Código Penal de 2000, el cual está compuesto por los artículos 270, con el nombre de "Violación a los derechos morales de autor", 271, denominado "Defraudación a los derechos patrimoniales de autor", y 272, rotulado como "Violación a los mecanismos de protección de los derechos patrimoniales de autor y otras defraudaciones".

Es claro así que mientras el primer inciso admite el fenómeno de la extinción por indemnización integral, el segundo lo niega.

Si bajo las mismas circunstancias una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, resulta obvio que un dispositivo legal que permite y prohíbe algo, teniendo como premisas idénticos supuestos fácticos –repítese, indemnización integral y extinción de la acción penal- resulta violatorio del principio de no contradicción.

Semejante incoherencia sitúa al intérprete ante esta disyuntiva, a saber:

-  Se abstiene de aplicar la norma porque veta todo lo que admite,  o

-  Soluciona la antilogía acudiendo, por ejemplo, a la historia fidedigna reciente del surgimiento de la ley, mecanismo interpretativo clásico -originalismo- pero en los últimos años cada vez más potenciado, pues hoy ya nadie discute la preeminencia de la subjetividad interpretativa sobre la mera objetividad.

Para estos propósitos poco contribuye el examen de exequibilidad realizado por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-899 del 7 de octubre del 2003, con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, pues pese a indicar que del favorecimiento estaban excluidas las conductas que afectaban los derechos patrimoniales de autor, como lo expresa el inciso segundo, a renglón seguido anotó, de manera contradictoria, que la extinción de la acción penal por indemnización la limitaba el legislador a los delitos contra los derechos patrimoniales de autor, lo que ciertamente no se lee en el texto legal.  Amén, claro está, que en esta decisión de constitucionalidad la Corte declaró exequible el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 "por los cargos propuestos en la demanda", mientras el actor perseguía la inconstitucionalidad porque la norma violaba el principio de igualdad debido a que sancionaba penalmente a quienes no podían pagar, pero a quienes sí podían hacerlo les daba la oportunidad de evitar la pena.

Dicho de otra forma, la Corte no se ocupó de fondo del tema ahora analizado y el demandante tampoco objetaba este punto.

Así lo expuso la Corte Constitucional:

"Para deducir la proporcionalidad de la medida, repárese en que la indemnización de perjuicios no extingue la acción penal en cualquier clase de delitos.  El artículo 42 del Código de Procedimiento Penal establece que dicha indemnización sólo extingue la acción penal en 'los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico cuando la cuantía no exceda de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

La indemnización integral no es causal de extinción de la acción penal en los delitos 'de hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección.' (Art. 42, inciso segundo, C.P.P.).

"La enumeración de los delitos respecto de los cuales procede la extinción de la acción penal por indemnización de perjuicios ilustra el interés del legislador por limitarla a casos especiales en los que la afección del orden social y de los intereses públicos es menor. La circunstancia de que el mecanismo de exculpación se restrinja a ciertos delitos –por razón del interés protegido o el grado de culpabilidad de su autor- demuestra que el legislador no ofreció dicha posibilidad de manera indiscriminada, sino que lo hizo proporcionalmente, acorde además con los objetivos implícitos de su política criminal.

Por ello, son sólo algunos delitos culposos -los delitos que admiten desistimiento, las lesiones personales transitorias y los delitos contra el patrimonio y los derechos patrimoniales de autor- las conductas elegidas para tal favorecimiento..."

Mayor claridad puede ofrecer, sin duda, el examen de la historia fehaciente de la consagración normativa, desde el momento en que se introdujo el precepto en el proyecto de ley que habría de convertirse en el Código de Procedimiento Penal adoptado por la Ley 600 de 2000.

Recuérdese previamente que el artículo 7º de la Ley 81 de 1993, al modificar el artículo 39 del Decreto 2700 de 1991, dispuso:

"Preclusión de la instrucción o cesación de procedimiento por indemnización integral.  En los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva, consagradas en los artículos 330 y 341 del Código Penal, y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico cuando la cuantía no exceda de doscientos salarios mínimos legales mensuales, excepto el hurto calificado y la extorsión, la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado".

En el proyecto de código presentado por la Fiscalía General de la Nación se amplió la previsión anterior incluyendo, entre otros eventos, los relacionados con los derechos de autor.

Así se consignó:

"Artículo 41.  Indemnización integral.  En los delitos que admiten desistimiento, los de homicidio culposo y lesiones personales culposas, cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico cuando la cuantía no exceda de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, excepto el hurto calificado y la extorsión, los de violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección, la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado".

Sin embargo, como el texto podía resultar equívoco por incluir esta especie de delitos a continuación de aquellos en que no se aplicaba –hurto calificado y extorsión-, excepción obviamente hecha a la procedencia general relacionada con los delitos contra el patrimonio económico, en la ponencia para primer debate en el Senado de la República se presentó con la siguiente redacción:

"6º.  El artículo 41 sobre "Indemnización integral", quedará así:

'Artículo 41. Indemnización integral. En los delitos que admiten desistimiento, los de homicidio culposo y lesiones personales culposas, cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva, en los de violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección, en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico cuando la cuantía no exceda de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, excepto el hurto calificado y la extorsión, la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado'.

Como justificación, anotaron los ponentes:

"Al incluir nuevas conductas punibles en las que sea procedente la terminación del proceso por 'indemnización integral' tales como la violación a los derechos morales de autor, la defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección, se le da una mejor ubicación dentro del texto del artículo dejando para el final la procedencia en los delitos contra el patrimonio económico con sus excepciones, evitando se preste a confusas interpretaciones"

Aprobado en esos términos en el primer debate del Senad, la redacción se conservó en la ponencia para segundo debat.  A este propósito, explicó el senador Germán Vargas Lleras, uno de los ponentes:

"En cuanto al tema de la indemnización integral, viene también una modificación; hoy la indemnización integral; o sea la indemnización pecuniaria, tanto en los aspectos morales como materiales opera, hoy existe para los delitos, por supuesto, contra el patrimonio económico con excepción del hurto calificado y aquellos que están tasados en 200 salarios mínimos; igualmente en lo que tiene que ver con delitos culposos. En el futuro se amplía para los delitos de violación de derechos de autor, la violación de mecanismos de protección de los derechos, también, materiales de autor"

Así fue aprobado en la plenaria del Senado el 2 de diciembre de 1998

La distorsión que generó la contradicción advertida empezó a presentarse en virtud de la ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes, pues entonces los encargados de esa tarea presentaron el siguiente texto:

"6. El artículo 41 quedará así:

'Artículo 41. Indemnización integral. En los delitos que admiten desistimiento, los de homicidio culposo y lesiones personales culposas, cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva, contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico cuando la cuantía no exceda de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, excepto el hurto calificado y la extorsión, los de violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección, la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado'.

Y a título de justificación, con lo que no cabe duda que jamás se pensó siquiera en excepcionar la institución como finalmente quedó, anotaron:

"Se agrega al listado de delitos que admiten indemnización integral y por tanto terminación anticipada del proceso los ubicados dentro del llamado bien jurídico de los delitos contra los derechos de autor"

La Comisión Primera de la Cámara, sin embargo, aprobó en sesión del 30 de octubre de 1999 el texto que venía de la plenaria del Senad, pero en la ponencia para segundo debate se volvió a una redacción similar a la que se había presentado para primer debate:

"13. El artículo 41 quedará así:

'Artículo 41. Indemnización integral. En los delitos que admiten desistimiento, los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 330 y 341 del Código Penal, los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico, excepto el hurto calificado o agravado y la extorsión; los de violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección, la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado'.

Y se expuso como justificación:

"Dado el carácter extintivo de esta medida, se excluyen algunos comportamientos que de dejarlos contribuirían a la impunidad de sus autores"

La plenaria de la Cámara, en su sesión del 6 de junio del 2000, aprobó el siguiente texto:

"Artículo 40. Indemnización integral. En los delitos que admiten desistimiento, los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico cuando la cuantía no exceda de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Se exceptúan los delitos de hurto calificado y la extorsión; los de violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección.

La acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado"

En el acta de la conciliación efectuada el 8 de junio por la comisión accidental conformada para el efecto, aprobada por la plenaria del Senado en sesión del 13 de junio del 2000, la disposición, ahora numerada artículo 42, quedó así:

"Artículo 42. Indemnización integral. En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico cuando la cuantía no exceda de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado.

Se exceptúan los delitos de hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección.

La revisión que acaba de hacerse del trámite del proyecto, permite formular dos conclusiones esenciales en las que la Corte apoyará su decisión final:

1.  Que la incongruencia se produjo porque frente al claro texto aprobado por el Senado en comisión y plenaria, y por la Cámara de Representantes en el primer debate, se volvió al proyecto inicial pero con un agregado que distorsionó el sentido.

Adviértase que en el proyecto de la Fiscalía General de la Nación se podía leer sin dificultad que la extinción de la acción penal procedía:

a)  En los delitos que admiten desistimiento.

b) Los de homicidio culposo y lesiones personales culposas.

c) Los delitos contra el patrimonio económico, excepto el hurto calificado y la extorsión.

d)  Los de violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección.

Pero en la ponencia para primer debate en la Cámara, que luego se repitió en la plenaria, haber consignado doblemente la previsión "contra los derechos de autor", en la primera parte, y "los de violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección", a continuación de las excepciones a los delitos que afectaban el patrimonio económico, dio lugar al absurdo, y con más veras en el texto definitivo, porque impensadamente la separación en un nuevo inciso de la parte final del primero dio a entender, como literalmente aparece expresado, que las excepciones iniciales a los delitos contra el patrimonio económico se habían extendido a los delitos contra los derechos de autor.

2. Que el legislador jamás pretendió establecer alguna exclusión respecto de los delitos contra los derechos de autor.  Por el contrario, expresamente se afirmó en el curso de los debates que una de las innovaciones introducidas en el proyecto era justamente que se extendía la posibilidad de terminación del proceso por indemnización integral a esa especie de conductas punibles.

Por lo tanto –aparte de la fundamentación hermenéutica hecha atrás-, una interpretación que consulte la inequívoca voluntad legislativa manifestada en la historia cierta del surgimiento de la ley, como lo enseña el artículo 27 del Código Civi, y permita la real aplicación del precepto, debe tener por no escrita la última parte del inciso segundo del artículo 42 del Código de Procedimiento Penal de 2000, con lo que se preserva, además, la debida correspondencia y armonía que debe existir entre todas las partes de la ley, según lo preceptúa el artículo 30 del Código Civil.

Aceptada, en consecuencia, la viabilidad de declarar extinguida la acción penal en los delitos contra los derechos de autor cuando el imputado repare integralmente el daño ocasionado, así proveerá la Corte atendiendo la petición que en ese sentido –debidamente facultado por su cliente- presentó el apoderado de la parte civil.

De otro lado, comoquiera que habrá de extinguirse la acción penal, por indemnización integral de los daños y perjuicios causados, se procederá a la cancelación de las medidas cautelares decretadas sobre los bienes del procesado, de lo cual se informará a la Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Pereira (Risaralda).

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

R E S U E L V E

 DECRETAR la extinción de la acción penal adelantada en contra del doctor HABIB MERHEG MARÚN, por los delitos de Defraudación a los derechos patrimoniales de autor y Violación a los mecanismos de protección de los derechos patrimoniales de autor y otras defraudaciones, por indemnización integral de los daños y perjuicios causados.

 ORDENAR la cancelación de las medidas cautelares decretadas sobre los bienes del procesado MERHEG MARÚN, lo cual se informará a la Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Pereira (Risaralda).

 Una vez cobre ejecutoria esta decisión, archívese definitivamente el diligenciamiento.

 Contra esta providencia procede únicamente el recurso de reposición.

Cópiese, notifíquese y cúmplase

MAURO SOLARTE PORTILLA

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ                    ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO                      ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

      Comisión de servicio

MARINA PULIDO DE BARÓN                       JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

YESID RAMÍREZ BASTIDAS                       JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)

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