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República de Colombia

 

 

 

 

 

Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente

STL13191-2014

Radicación no 37820

Acta 34

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE PENSIONADOS DE CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

La cooperativa presentó acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que esta le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con la decisión proferida al interior del proceso ordinario laboral que instauró en su contra Marilyn Rodríguez.

Para el efecto manifiesta que su objeto es el de recaudar dinero de los usuarios de servicios públicos domiciliarios, sirviendo de intermediaria entre éstos y las empresas públicas, por lo que para su adecuado funcionamiento contrató a un profesional a efectos que, de manera independiente y autónoma, realizara actividades tendientes al control de los dineros recolectados.

Explica que el contrato se desarrolló acorde a las condiciones pactadas, pese a ello, con posterioridad a su finalización, la contratista inició demanda ordinaria laboral en la que solicitó que, previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, se condenara a la Cooperativa al pago de las prestaciones sociales, junto con las sanciones e indemnizaciones previstas en la ley.

Narra que del asunto conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, quien una vez cumplidas las etapas pertinentes dictó sentencia absolutoria, determinación que recurrió la demandante.

Informa que al resolver el recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, accedió a las súplicas de la demanda, imponiendo el pago de diferentes sanciones aun cuando en el plenario no se acreditó que su actuar estuvo revestido de mala fe.

Sobre el particular indica que si bien no consignó el valor de las cesantías, ni canceló las prestaciones sociales al momento de finalizar el contrato, tal proceder obedeció a que la relación existente no era de tipo laboral conforme a lo pactado de manera libre y espontánea por las partes.

Agrega que en el presente asunto se incurrió en vía de hecho, por cuanto no se realizó un análisis objetivo del material probatorio adosado y se impuso unas condenas, pese a que estaba en controversia la naturaleza de la relación, misma que estaba amparada en un contrato de prestación de servicios suscrito con una profesional.

Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, se declare «la nulidad de la sentencia de fecha 11 de Junio de 2014» proferida por la autoridad judicial accionada, ordenando en su lugar que dicte una nueva providencia «acatando el Precedente Judicial señalado y las pruebas obrantes».

Mediante auto de 17 de septiembre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.

Marilyn Rodríguez Sepúlveda solicitó la improcedencia de la acción, argumentó que lo expuesto por la tutelante consistía en una simple discrepancia con el criterio vertido por la Sala accionada, lo cual no constituye una vía de hecho.

II. CONSIDERACIONES

La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto estima la cooperativa accionante vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, con la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al interior del trámite que promovió Marilyn Rodríguez en su contra, y a través de la cual revocó el fallo de primera instancia, y en el que, luego de concluir que entre las partes en contienda existió un contrato de naturaleza laboral, la condenó al pago de las cesantías e intereses, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, aportes a la seguridad social, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción por la no consignación oportuna de las cesantías y la indemnización moratoria.

Argumenta, básicamente, que pese a que dentro del proceso se acreditó que su actuar se guio y se fundó en las condiciones propias que emanan de un contrato de prestación de servicios, el cual fue suscrito de manera libre y voluntaria por ambas partes, el juzgador ad quem impuso las sanciones por la no consignación de las cesantías y por la falta de pago de las prestaciones sociales al momento de finalizar el vínculo existente, desconociendo que dentro del plenario se  debatía, precisamente, la naturaleza del contrato.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que el tribunal puesto en entredicho hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta de revocar la decisión proferida por el a quo; obedece a que encontró acreditado que, en virtud del principio de la primacía de la realidad y en aplicación a la presunción prevista en el artículo 24 del C. S. del T., era dable colegir que el vínculo que existió entre las partes era de naturaleza laboral y no como formalmente se había pactado, explicando sobre el particular que para la configuración del contrato de trabajo alegado por la demandante se requería que esta demostrara la actividad personal a favor del demandado, carga probatoria que fue satisfecha en el plenario, con lo cual operaba a su favor la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, correspondiéndole al empleador desvirtuar dicha presunción, lo cual consideró que no ocurrió en el asunto, realidad que tampoco era dable desconocer con base en los documentos que simplemente contenían la declaración de voluntad formal de las partes.

A partir de lo anterior, el fallador ad quem, previo a definir la procedencia de las sanciones establecidas en los artículos 65 del C. S. del T. y 99 de la Ley 50 de 1990, analizó sí la conducta de la aquí accionante estaba amparada en una justificación o argumento con la fuerza suficiente para estimar que el vínculo existente entre las partes no era de naturaleza laboral y que, por tanto, nada adeudaba por salarios o prestaciones sociales, sin embargo, al realizar dicha labor encontró que  no existía evidencia alguna que permitiera indicar que la citada empleadora tenía la  firme creencia o seguridad de que la demandante no era su trabajadora, para con ello poder exonerarla de las consecuencias previstas en las normas citadas, antes concluyó que la intención fue la de encubrir la relación de carácter laboral que mantuvo.

Lo descrito pone en evidencia, que contrario a lo argüido por la accionante, el juez colegiado sí realizó un estudio de su proceder, simplemente que a partir de dicho análisis encontró no había el más mínimo elemento de juicio razonable y atendible que permitiera sustentar que la Cooperativa demandada tenía la firme convicción de que la relación estaba regida por un vínculo distinto al de un contrato de trabajo, pues era paladino que la modalidad de contratación que empleó no guardaba relación con su naturaleza, características y fines para los que fue establecida.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Importa agregar, que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de manera reiterada, la existencia de contratos de prestación de servicios por sí solos no son suficientes para tener probada la convicción de que la contratante obró bajo los postulados de la buena fe, pues se deben atender las condiciones como efectivamente se desarrollaron. Sobre el particular, esta corporación en fallo CSJ SL, 23 Feb 2010, Rad. 36506; reiterado en la sentencia CSJ SL, 7 Dic 2010, Rad. 38822, indicó:

Bajo esta perspectiva, los contratos aportados y la certificación del ISS sobre la vigencia de los mismos, en este asunto no pueden tenerse como prueba de un actuar atendible y proceder de buena fe; ya que los mismos no acreditan más que una indebida actitud del ISS carente de buena fe, al acudir a iterativos y aparentes contratos de prestación de servicios que no están sujetos a la citada Ley 80 de 1993, con desconocimiento reiterado del predominio de actos de sometimiento y dependencia laboral que muestran todos los demás medios de prueba, lo cual no deja duda de que la entidad era conocedora de estar desarrollando con el actor un contrato de trabajo bajo la apariencia de uno de otra índole.

De ahí que, mirando en conjunto el caudal probatorio, lo que acontece en el sub examine, es que en la práctica el ISS abusó en la celebración y ejecución de contratos de prestación de servicios con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo subordinado como la del analizado servidor, a efecto de burlar la justicia y los condignos derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor del trabajador demandante, lo que es reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora.

Y en lo que tiene que ver con los varios pronunciamientos por parte de esta Corporación en otros asuntos análogos, donde se consideró en más de un centenar de ocasiones, que los contratos de prestación de servicios celebrados por el Instituto de Seguros Sociales bajo el amparo de la Ley 80 de 1993 eran en realidad laborales y a los que alude la censura en el ataque, la verdad es que, el ISS ha hecho caso omiso a ellos y persiste en continuar utilizando esta forma de contratación para situaciones como la que ocupa la atención a la Sala, en la cual como atrás se explicó, conforme al acopio probatorio examinado, está plenamente acreditado que el vínculo del demandante de la manera como se desarrolló, en definitiva no encaja dentro de los presupuestos de la citada preceptiva, lo que sumado al conocimiento que tenía la demandada sobre lo que aflora de la realidad en el manejo de esas relaciones, conlleva a considerar bajo estas directrices, que el actuar sistemático del Instituto demandado se constituye en burla de derechos fundamentales del operario.

 

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE PENSIONADOS DE CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Presidente de Sala

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

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ISSN [2745-2646]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)

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