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Radicación n.° 74601

 

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente

SL3278-2019

Radicación n.° 74601

Acta 24

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso RUBÉN DARÍO RODRÍGUEZ RUIZ contra la sentencia proferida el 4 de febrero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que adelanta contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR.

ANTECEDENTES

El citado accionante presentó demanda ordinaria laboral contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR, a fin de que fuera condenada a: 1) reliquidar la pensión de jubilación de su señora madre Ana Gilma Ruiz (q.e.p.d.); 2) indexar su primera mesada pensional; 3) reconocer en forma retroactiva e indexada el mayor valor resultante por mesadas pensionales; 4) pagar la indemnización integral de perjuicios; 5) otorgar el auxilio funerario de orden legal y convencional por el fallecimiento de la señora Ruiz; 6) sufragar el seguro por muerte o la compensación dineraria consagrada en el artículo 59 de la convención colectiva de trabajo, equivalente a 47 meses del monto total de la última mesada pensional; 7) pagar los intereses corrientes y de mora; 8) la indexación de las condenas; 9) lo ultra y extra petita, y las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones en que la señora Ana Gilma Ruiz (q.e.p.d.) prestó servicios a la demandada como auxiliar de servicios generales hasta cumplir con los requisitos necesarios para acceder a una pensión de jubilación; que la susodicha estuvo afiliada al sindicato de la CAR y era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo y que la entidad accionada le reconoció una pensión de jubilación compartida con el ISS, en cuya liquidación «no tuvo en cuenta todos los devengos, ingresos y acreencias causadas» por la trabajadora, tales como: «los quinquenios, sobresueldos, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación especial de servicios, bonificación por vacaciones, vacaciones compensadas en dinero, horas extras, dominicales y festivos efectivamente devengadas por la causante durante el último año, los últimos diez años o durante toda la relación laboral», según resultara más favorable.

Informó que ante el fallecimiento de la trabajadora «se causan los derechos aquí reclamados» por el demandante y que debe reajustarse la mesada inicial de la difunta, pues fue liquidada con un porcentaje inferior al 85% de su ingreso promedio mensual, con lo cual se le han causado perjuicios materiales y morales, los primeros, en suma de por lo menos 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, los segundos, por 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Al descorrer el traslado de la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones porque el accionante no es pensionado y nunca ha sido trabajador de la CAR, además que la reliquidación pensional reclamada deviene improcedente, toda vez que la prestación reconocida a Ana Gilma Ruiz se hizo conforme a la Ley 33 de 1985 y la convención colectiva de trabajo, teniendo en cuenta el 80% de los salarios devengados en el último año de servicios.

Sobre los hechos, únicamente aceptó que Ana Gilma Ruiz tenía una pensión de jubilación compartida entre la CAR y Colpensiones, y aclaró que ello «es irrelevante para el proceso debido a que el señor Rubén Darío Rodríguez Ruiz no es beneficiario de la pensión de sobrevivientes». Como excepciones de fondo, propuso las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción, y como excepciones previas, formuló las que denominó «no haberse presentado prueba de la calidad en que actúa el demandante», «falta de legitimación en la causa por activa», «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios» e «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 18 de junio de 2015, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho, falta de legitimación en la causa por activa, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones e impuso costas al actor.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Llegado el proceso a la segunda instancia en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 4 de febrero de 2016, confirmó la de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado se concentró en establecer si era procedente la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a Ana Gilma Ruiz y, finalmente, si el accionante tiene derecho a la indemnización integral de perjuicios, al auxilio funerario y al seguro de vida o compensación en dinero por muerte, con los respectivos intereses moratorios, incrementos anuales legales e indexación.

Para dirimir la litis, se remitió al artículo 59 de la convención colectiva de trabajo y a los precedentes de las sentencias CSJ SL 6380-2015, CSJ SL12148-2014, CSJ SL 45283, 20 feb. 2013; CSJ SL 43851, 6 mar. 2012 y a una providencia de 25 de octubre de 2011, de la cual no suministró radicado.

Adujo que no fue materia de discusión que la causante prestó servicios para la CAR por más de 20 años, entre el 23 de julio 1965 y el 21 de diciembre de 1986; que mediante Resolución n.° 709 de 9 marzo de 1987, se le reconoció una prestación de jubilación, a partir del 1.° de enero de ese año, en cuantía de $22.973; que por Resolución n.° 3594 de 22 octubre de 1987 el ISS le otorgó una pensión de vejez legal; que en virtud de la Resolución n.° 4957 de 9 de diciembre de 1987 disfrutaba de la diferencia entre la pensión de vejez otorgada por el ISS y la de jubilación que le reconoció la CAR y que la Ana Gilma Ruiz falleció el 10 de marzo de 2011.

De la reliquidación de la pensión de jubilación, expuso que no se equivocó el a quo al negar «la imprecisa pretensión» en la que, de manera general, se solicitó la inclusión de unos factores salariales, sin concretar cuáles eran dichos conceptos. Explicó que en lo que sí erró el juez de instancia fue en definir primero lo relativo a la prescripción, ya que lo inicial es determinar la existencia del derecho para luego sí discernir sobre la prescripción del mismo (CSJ SL6380-2015).

En todo caso, estimó que no era procedente la reliquidación pensional toda vez que «el demandante independientemente de la calidad con la que actúa no tiene la titularidad de ningún derecho pensional que pueda verse afectado de manera positiva con la presente pretensión, tampoco elevó solicitud en tal dirección, como para entrar a estudiar una eventual calidad de beneficiario, por manera que al no haberse afectado, en forma directa con el monto pensional con el que devengaba la causante, no sería relevante abordar el análisis de una eventual reliquidación pensional por inclusión de factores salariales».

Lo anterior, cobra relevancia si se analiza la Resolución 1993 de 5 de agosto de 2011 (f.° 309) mediante la cual se da por terminado el reconocimiento de las diferencias pensionales que se generaban en razón a la compartibilidad de la pensión legal y la convencional, dada la carencia de beneficiario que acudiera a sustituir a la causante.

No obstante, el Tribunal agregó:

(...)

si en gracia de discusión se admitiera lo contrario, esta Sala encuentra que la pensión controvertida fue calculada con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, con inclusión de sueldos, primas, subsidio de transporte, subsidio de almuerzo y otros devengos con un 75% en aplicación del artículo 79 del acuerdo convencional vigente para la época, sin que hubiese demostrado que la exclusión de factor salarial alguno se hubiera presentado y sin que pudiera aplicarse la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1995 y 1996, dado el ámbito de aplicación temporal de esta última.

En punto a la compensación o seguro por muerte previsto en el artículo 59 de la convención colectiva de trabajo, esa Sala detectó un desatino del a quo, quien adujo que su aplicabilidad está reservada a los trabajadores activos de la entidad y no para los pensionados, sin advertir que «la misma norma contempla la posibilidad de que estos últimos accedan a este beneficio, y en todo caso, en el ordenamiento jurídico no existe norma que impida que una organización sindical y un empleador en ejercicio de la autonomía de la voluntad contractual acuerden en una convención que determinados beneficios sean aplicables a los trabajadores cuando se retiren del servicio o se pensionen, lo cual, por supuesto puede cobijar a los familiares». Para tales efectos, se remitió a las sentencias de esta Corte, con número de radicación 43851 y 45283 de las cuales no suministró fecha de expedición.

Aun cuando se establece la procedencia de esta prestación para los beneficiarios de un pensionado del ente demandado, «no podrá imponerse condena por este concepto, sencillamente porque el demandante actualmente no tiene calidad de beneficiario, según las normas legales de seguridad social vigentes al momento de la muerte».

Del auxilio funerario, el ad quem adujo que el interesado no demostró haber sufragado ese gasto, como para darle aplicación al artículo 57 de la convención colectiva de trabajo vigente para la época del fallecimiento de la causante. Además, lo consideró improcedente, pues está previsto para trabajadores oficiales activos.

También absolvió de la indemnización integral de perjuicios porque en el expediente no hay prueba de que la accionada los hubiera generado al demandante, misma suerte que corrieron las demás súplicas (intereses, indexación e incrementos pensionales anuales), por ser accesorias a las ya analizadas.

RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la censura que la Corte case en su integridad la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, imponga condena a la accionada por todo lo pretendido en la demanda.

Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que merecieron réplica de parte de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR. Por metodología, la Corte estudiará los dos primeros conjuntamente, toda vez que se dirigen por la vía directa y se sustentan en similares razones. Lo mismo sucederá con los cargos tercero y cuarto.

CARGO PRIMERO

Atribuye a la sentencia recurrida la violación de la ley sustancial «por infracción directa de los artículos 204, 212, 219, 258, 293, 294, 295 y 467 del Código Sustantivo de Trabajo; artículos 7, 53 numeral 6, 56, 57 y 58 del decreto (sic) 1848 de 1969, artículos 3, 4, 5 y 52 del decreto (sic) 1048 de 1978; en concordancia y estricta relación con los artículos 1°, 4°, 13, 25, 39, 42, 53, 55, 57, 58, 59, 83, 95, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia.

Luego de transcribir las normas acusadas, aduce que el Colegiado atentó contra la cláusula del Estado social de derecho, los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, los postulados de buena fe, derechos mínimos e irrenunciables, la primacía del derecho sustancial sobre las formalidades, el principio dispositivo del derecho laboral y el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, al «adentrarse en innecesario, inútil e ilegal galimatías que le sirvió de medio para en últimas, vía ilegalidad de su pronunciamiento, despojar a honorable ciudadano de lo que legítimamente le correspondía».

Acusa al ad quem de «adentrarse en elucubraciones que inexorablemente le llevaron a violentar toscamente, por lo menos, el articulado puesto de presente y que claramente indica la forma como se ha de proceder para el pago de las prestaciones a los beneficiarios en caso de muerte del trabajador o pensionado».

Menciona que el Tribunal omitió aplicar las normas que regulan el caso y que enseñan que la condición de hijo es suficiente para demostrar la legitimación en la acción, dada su calidad de beneficiario de la prestación e incluso prevén cómo ha de solucionarse un eventual conflicto entre beneficiarios (artículos 294 y 295 del Código Sustantivo del Trabajo), disposiciones que no atendió el juzgador e impuso una carga engorrosa al demandante consistente en demostrar que no existían otros interesados, «o lo que es lo mismo darse a la tarea de llamar a otras personas para que lo demandaran no obstante la certeza de ostentar el mejor derecho», cuando, a lo sumo, lo lógico era ordenar que, antes de dar cumplimiento a la sentencia, se efectuaran las publicaciones de que hablan las normas acusadas.

Resalta que los derechos laborales se rigen por el principio «dispositivo», que quiere decir que «si nadie más ha comparecido a reclamar el petitium de esta demanda es porque no hay interés en ello; y que si los hubiere la propia normatividad contiene la solución, consistente en que quien haya recibido tales recursos quedará en la obligación de responder frente a las sumas que a esos terceros pudieran corresponderle».

Destaca que la facultad de integrar en debida forma el contradictorio no recae exclusivamente en la parte, sino en el juez como director del proceso, para así evitar sentencias inhibitorias que atentan contra derechos adquiridos y dejan sin solución el asunto. Por consiguiente, no era dable negar las súplicas de la demanda, en especial el seguro por muerte con el argumento de que el actor no era el beneficiario, porque ello infringe las normas acusadas.

RÉPLICA

Sostiene la oposición que para el demandante bastaba con demostrar su calidad de beneficiario del seguro de vida del trabajador, según las normas del Código Sustantivo del Trabajo, para así acceder a la compensación convencional por muerte, esto sin advertir que las normas a las que alude fueron derogadas expresa y tácitamente, y que en el mejor de los casos, deben interpretarse en armonía con el Decreto 1295 de 1994 que reguló el sistema general de riesgos profesionales, creado con Ley 100 de 1993, el cual es completamente ajeno al sub judice, pues la prestación es de origen convencional.

Por tanto, no equivocó el Tribunal la norma aplicable para determinar los beneficiarios de las prestaciones convencionales, que es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, precepto en que se fundamentó la absolución.

CARGO SEGUNDO

Lo plantea por la vía directa «por aplicación indebida de los artículos 46, 47, 48 y 49 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 467, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en estricta relación con los artículos 1°, 4°, 13, 25, 39, 42, 53, 39, 42, 53, 55, 57, 58, 59, 83, 95, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia».

Asegura que el juez vertical erró en la aplicación de la norma, ya que se valió de aquellas que regulan la pensión de sobreviviente y no las que regulan el seguro por muerte, o auxilio funerario que se encuentran en los artículos 204, 211, 212, 213, 214, 218, 219, 293 a 300 del Código Sustantivo del Trabajo, sin perjuicio de lo que también regula el Decreto 1848 de 1969.

Menciona que este «lapsus», le llevó a soslayar el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y desconocer la génesis sustantiva de la pretensión.

RÉPLICA

El opositor afirma que tanto el auxilio funerario como la compensación por muerte son beneficios consagrados en la convención colectiva de trabajo y, por ello, para establecer si el demandante tenía o no derecho a los mismos, el Tribunal debía acudir a la misma convención y no a otra norma, además de que la Ley 100 de 1993 derogó las que cita el recurrente en la acusación.

Así, como no se encuentran reunidos los requisitos previstos en el artículo 57 del instrumento convencional, el actor no tenía derecho a dicha prestación.

X. CONSIDERACIONES

De acuerdo a los términos en que fue planteada la acusación, corresponde a la Corte definir si se equivocó la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá al negar la compensación en dinero por muerte, luego de establecer que al actor no tiene la condición de beneficiario, según lo previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues la censura alega que el estatus de beneficiario debía discernirse a la luz de las disposiciones cuya violación acusa.

¿La remisión normativa del artículo 59 de la Convención Colectiva de Trabajo es a la Ley 100 de 1993 o a las normas de derecho laboral individual?

En el sub lite no se discute que el artículo 59 de la convención colectiva de trabajo, prevé una compensación por muerte pagadera a quienes ostenten la condición de beneficiarios según «las normas legales vigentes». En tal entendido, el ataque por la vía directa, denuncia la presunta infracción del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que al acudir el ad quem a disposiciones ajenas a la convención colectiva para definir un derecho que emana de ella, desconoció su carácter normativo.

Pues bien, para la Sala, el Tribunal no desconoció los términos del artículo 467 del estatuto sustantivo laboral, ya que nunca le negó fuerza vinculante a la convención colectiva, muestra de ello, fue que se atuvo a lo dispuesto en su cláusula 59 para dirimir lo relativo a la compensación por muerte.

Cosa distinta es que la remisión legal presente en el instrumento convencional llevara al juzgador a consultar «las normas legales vigentes» para definir el otorgamiento de la prestación, situación que de ninguna manera implica una afrenta a la autonomía de la voluntad privada o la negación de la fuerza normativa de la convención; por el contrario, materializa el mandato plasmado en ella.

Zanjada la primera cuestión, y en lo que respecta a la hermenéutica de la cláusula convencional que debía seguirse, la Sala encuentra errado el raciocinio del Tribunal conforme al cual no era procedente una condena por este concepto porque «el demandante actualmente no tiene calidad de beneficiario, según las normas legales de seguridad social vigentes al momento de la muerte».

Olvidó el juzgador que al tratarse de una prestación convencional es dicho instrumento el que fija el contenido y alcance de sus disposiciones. Entonces, como el acuerdo colectivo estableció que la prestación solo se reconocería a quienes tengan el carácter de beneficiarios «en el orden establecido en las normas legales vigentes», resultaba forsozo remitirse a las disposiciones vigentes al 10 de marzo de 2011, fecha en la que falleció la pensionada y se causó el derecho al seguro por muerte.   

En efecto, el Tribunal entendió que la remisión normativa debía cumplirse con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral y que trata sobre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, la cual, evidentemente, resulta ajena al derecho en disputa, porque de lo que se trata es de establecer los beneficiarios de un seguro por muerte y no de una pensión de sobrevivientes, prestaciones completamente diferentes en su naturaleza, requisitos y regulación.

Por tanto, como la cláusula convencional debía integrarse con la legislación sobre prestaciones patronales, pero únicamente en lo que a beneficiarios respecta, no podía el Tribunal remitirse a los requisitos que prevé el Sistema General de Pensiones para la pensión de sobrevivientes, pues lo lógico era consultar la ley que regula la misma prestación o una similar en sus características y naturaleza.

En ese sentido, está demostrado el yerro jurídico del Colegiado de instancia, quien en su calidad de intérprete de la norma convencional debía identificar, con sujeción estricta a lo dispuesto en ella, cuál era el cuerpo normativo llamado a definir la titularidad del derecho en disputa. Así, lo propio era acudir primariamente a las disposiciones del derecho laboral y no de la seguridad social, ya que no es posible aplicar una regulación de carácter pensional para definir lo concerniente a una prestación laboral a cargo del empleador porque ello resulta un contrasentido y desdibuja el contenido de la convención colectiva.

Con lo anterior, la Sala rectifica lo argüido en sentencia CSJ SL20216-2017 sobre la aludida cláusula convencional del seguro por muerte, para clarificar que el reenvío normativo que ella contiene se suple con las normas de derecho laboral aplicable a los trabajadores oficiales, condición que tenía la madre del accionante.

Ahora bien, aunque la prestación denominada seguro por muerte fue derogada por el Decreto 1295 de 1994 y por ello era lógico que las partes la plasmaran en la convención colectiva de trabajo 1995–1996 para de alguna manera rescatar esta prestación de su derogatoria o revivirla contractualmente, vale subrayar así mismo que no todas las normas que reglamentaban este beneficio desaparecieron del ámbito jurídico.  

Es decir, la derogatoria del seguro por muerte prevista en el Decreto Ley 3135 de 1968 no supuso la derogatoria tácita de todas las disposiciones que reglamentaban esa prestación, las cuales si bien hoy no tiene sentido aplicarlas con tal propósito, sí continúan surtiendo efectos en la función pública ante situaciones como el reconocimiento de los beneficiarios en caso de muerte del trabajador, el procedimiento para el pago de la liquidación de salarios y prestaciones por este hecho, o el qué hacer frente a las controversias de beneficiarios.

Es por este motivo que no obstante la derogatoria del seguro por muerte, algunas de sus disposiciones reglamentarias, tales como los artículos 53 (beneficiarios), 56 (trámite para el pago del seguro), 57 (controversias entre beneficiarios) y 58 (transmisión de derechos laborales) del Decreto 1848 de 1969, todavía están vigentes y surten efectos, al punto que fueron incorporadas en el título 32 del Decreto Único Reglamentario de Función Pública (Decreto 1083 de 2015) y son utilizadas por las entidades oficiales para atender situaciones no previstas en otras disposiciones.

Por lo anterior, en este asunto, para dar alcance a la cláusula 59 de la convención colectiva, el Tribunal debió acudir al artículo 53 del Decreto 1848 de 1969, precepto que para la data de los hechos es «la norma legal vigente» que regula una materia análoga.

Por consiguiente, los cargos se declararán fundados únicamente en lo relativo a la aplicación indebida de «las normas legales de seguridad social vigentes al momento de la muerte», previstas en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, por cuanto el juez de apelaciones les hizo producir efectos en un supuesto de hecho que no gobiernan.

 ¿La calidad de beneficiario del auxilio funerario (art. 57 de la convención colectiva de trabajo) se determina con base en la norma convencional o lo previsto en la ley?

En punto al auxilio funerario, no existió el yerro denunciado, cuando el Tribunal se remitió al artículo 57 de la convención colectiva para negarlo, ya que, como se destacó en líneas anteriores, al tratarse de una prestación extralegal, que tiene su fuente en una convención colectiva, es a partir de dicho instrumento que debe determinarse su otorgamiento, y solo cuando ese mismo instrumento remite a la ley, el juzgador está habilitado para integrar una norma distinta en aras de fijar su alcance.

Es decir, a diferencia del seguro por muerte, cuya norma convencional remite a la ley, el enunciado que consagra el auxilio funerario expresamente establece los titulares de este beneficio.

Ahora, teniendo en cuenta que el auxilio funerario es una prebenda exclusiva de los trabajadores de la CAR que procede ante el fallecimiento de sus familiares, y como el demandante no tiene, ni tuvo un vínculo laboral con la accionada no cumple con los requisitos para su titularidad. En ese orden, no se detecta ninguna equivocación en la sentencia confutada, pues no es cierto que el Tribunal hubiese aplicado los preceptos relativos al auxilio funerario de la Ley 100 de 1993, pues tal prestación fue negada con base en la norma convencional y no en disposiciones legales.

Así las cosas, la acusación en este aspecto no prospera.

CARGO TERCERO

Acusa la sentencia por la vía indirecta, de «aplicación indebida de los artículos 467, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; en concordancia con los artículos 1495, 1496, 1500, 1506, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del Código Civil Colombiano; en relación con los artículos 51, 52, 53, 54, 54 A, 66 A y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; en relación con los artículos 4, 5, 6, 174, 175, 177, 187, 211, 213, 218, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 11, 12, 13, 14, 164, 165, 166, 167 y 170 del Código General del Proceso; en relación estrecha y directa con los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 23, 38, 39, 42, 53, 55, 58, 83, 95, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia», como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

  1. No dar por demostrado, estándolo que, en la determinación del monto de la mesada pensional del causante debían incluirse todas y cada una de las sumas efectivamente causadas y pagadas a la trabajadora durante el último año de la relación laboral, o pluralidad de años, según la situación que le resultara de mayor favorabilidad.
  2. No dar por demostrado, estándolo que, la pasiva omitió la inclusión de importantes devengos constitutivos de factor salarial para determinar el monto de la mesada pensional.
  3. No dar por demostrado, estándolo que, la pasiva omitió incluir como factor salarial las sumas que en debida forma se pactaron en el contrato colectivo, aplicable en su integridad, a la causante.
  4. Dar por demostrado, sin estarlo que, la pasiva incluyó en la determinación del monto de la mesada todos y cada uno de los devengos y acreencias causadas y percibidas por la entonces trabajadora en el último año o pluralidad de años de la relación laboral.
  5. No dar por demostrado, estándolo que, la pasiva omitió efectuar la comparación entre lo devengado por el causante en el último año o pluralidad de años para determinar la situación que le resultara de mayor favorabilidad.
  6. No dar por demostrado, estándolo que, el SIC causante devengó los montos que se pide tener en cuenta como factores para la reliquidación de la mesada pensional.
  7. No dar por demostrado, estándolo que, el SIC causante y el actor eran y es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la CAR.
  8. No dar por demostrado, estándolo que, el actor es pleno beneficiario del causante y por lo tanto acreedor de la prestación de seguro por muerte o compensación dineraria, y demás súplicas de la demanda.
  9. No dar por demostrado, estándolo que, el accionante es pleno beneficiario del causante y por lo tanto acreedor de la prestación de seguro por muerte o compensación dineraria, y demás súplicas de la demanda.
  10. Dar por demostrado, sin estarlo que, el actor fue excluido de la calidad de beneficiario de las prestaciones que por muerte de su querida madre y pensionado de la CAR, se pactaron en la Convención colectiva de Trabajo de la CAR.
  11. Dar por demostrado, sin estarlo que, el actor para acceder al pago del seguro o compensación dineraria de orden convencional por muerte de la pensionada de la CAR (madre del demandante para el caso), debía cumplir los mismos requisitos exigidos para ser titular de la pensión de sobreviviente.
  12. No dar por demostrado, estándolo que, las partes contratantes de la Convención Colectiva de la CAR, en ningún momento, supeditaron la causación del derecho al pago del seguro o compensación dineraria por muerte del trabajador o pensionado de que trata el artículo 59 del convenio a que los beneficiarios cumplieran o estuvieran en las mismas condiciones que se requieren para ser destinatario de la titularidad de la pensión de sobreviviente.
  13. Dar por demostrado, sin estarlo que, la calidad de beneficiario del seguro o compensación dinerario por muerte del trabajador o pensionado de la CAR se limitó a quienes estuvieran enlistados y cumplieran los restringidos requisitos exigidos en las normas de Seguridad Social – Pensiones.
  14. Dar por demostrado, sin estarlo que, el demandante incluyó dentro del petitum de la demanda el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.
  15. No dar por demostrado, estándolo que, el actor estaba legitimado en la causa para solicitar la reliquidación de la pensión, toda vez que a partir del mosto (sic) real de esta prestación se debe efectuar el cálculo de la condena por seguro o compensación dineraria por muerte de su querida madre y pensionada de la CAR, Señora Ana Gilma Ruiz de Rodríguez (Q.E.P.D.)
  16. No dar por demostrado, estándolo que, el actor si solicitó la reliquidación de la pensión, y expreso que procedía a ello por cuanto a partir del monto real se debía determinar el monto de otras principales pretensiones.
  17. No dar por demostrado, estándolo que, el actor solicitó la reliquidación de la mesada pensional otorgada a su progenitora, no porque persiguiera sustitución pensional sino por cuanto a partir del monto justo se debían calcular los valores de valiosos derechos a él correspondientes.

Enuncia como prueba mal valorada la demanda inicial y su reforma, en la que se planteó como pretensión la reliquidación con aumento de la pensión y, en acápite siguiente, se explicó el por qué de tal solicitud. Además, al valorar dicha prueba, salta a la vista que no se pidió sustitución pensional o pensión de sobreviviente, por tanto, mal puede exigírsele cumplir los requisitos de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones de la Ley 797 de 2003.

Plantea que está legitimado para reclamar el reajuste de la prestación de jubilación y el pago del seguro por muerte convencional, en vista de que este último corresponde a 47 mesadas pensionales de la causante; de allí su interés porque se reliquiden tales mensualidades, pues ello incrementaría el valor del seguro por muerte.

Cita como pruebas no valoradas la reclamación administrativa, en la que se explicó y se dejó clara la calidad en la que se actúa, el interés y las pretensiones, y la resolución que otorgó la pensión a la causante (f.° 304 a 308) que da cuenta de la ausencia de los devengos de orden convencional en la liquidación de la prestación, los cuales sí debían incluirse, dado que la pensionada era beneficiaria de la convención colectiva.

Igualmente reprocha la valoración del texto convencional, ya que en ella se verifican qué conceptos de orden convencional debían incluirse en el cálculo de la pensión y, en su artículo 59, se aprecia sin mayor esfuerzo que el seguro o compensación por muerte cobijó a todos los pensionados sin importar la fecha en la que se obtuvo tal estatus, se causa con la muerte y los beneficiarios son los establecidos en la ley laboral sin que se restrinja a los titulares de la prestación de sobrevivencia, como equivocadamente lo exigió el ad quem.

CARGO CUARTO

El recurrente reprodujo la acusación y la proposición normativa del cargo tercero, para, finalmente, reiterar las razones aducidas en la demostración de aquel.

RÉPLICA

La oposición solicita rechazar los cargos teniendo en cuenta que en el proceso no hubo interrogatorio de parte que provocara confesión, como tampoco inspección judicial, de manera que como el demandante no enunció con claridad cuál fue el documento auténtico que el Tribunal dejó de apreciar o apreció indebidamente, no es posible su estudio.

Pone de presente la falta de técnica del recurso extraordinario, en cuanto -afirma- que no es la etapa procesal para debatir situaciones que son propias de las instancias.

CONSIDERACIONES

No le asiste razón al extremo opositor, ya que el impugnante sí enunció las piezas procesales y las pruebas en las que sustenta sus reparos, siendo ellas la demanda, la reforma a la demanda, la convención colectiva y el acto administrativo de reconocimiento pensional.

Basa su acusación en que el juez vertical no valoró adecuadamente la demanda y su reforma, ya que nunca solicitó la pensión de sobrevivientes y, por ello, no era dable exigirle cumplir los requisitos de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones de la Ley 797 de 2003. Enfatiza que lo que impetró fueron las prestaciones económicas generadas con ocasión de la muerte de la jubilada, como lo son el auxilio funerario y la compensación por muerte, para las cuales bastaba con demostrar su parentesco con la fallecida.

Del análisis de la demanda y su reforma se extrae que en la primera se pretendió textualmente: «se condene a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR a la re liquidación para aumento de la pensión de jubilación de mi poderdante», y en la reforma a la demanda se pidió «el reconocimiento y pago de las sumas correspondientes a seguro por muerte y/o compensación dineraria, causada con el (...) fallecimiento de las señora ANA GILMA RUIZ». Además, en esta última se insistió en que «se ordene el pago de las sumas solicitadas, en el numeral anterior, teniendo en cuenta el monto total de la mesada pensional que a la causante correspondía al momento de su lamentable fallecimiento debidamente indexada, actualizada y con la sumatoria de las porciones que la componían».

El Tribunal no limitó su estudio a la reliquidación pensional, como lo pretende hacer ver el recurrente, por el contrario, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, se pronunció sobre todos los conceptos relacionados en el petitum, entre ellos de los beneficios convencionales denominados compensación por muerte y auxilio funerario.

Por consiguiente, no es cierto que el juez vertical confundiera el sentido de la demanda y menos que esa fuera la razón para exigirle al actor los requisitos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003; como ya tuvo oportunidad de avistarlo la Sala, el ad quem acudió equivocadamente al precepto normativo de la referencia para definir si podía tenerse al actor como beneficiario de la compensación por muerte, esto porque el artículo 59 de la convención colectiva establecía una remisión a «las normas legales vigentes». Por consiguiente, la equivocación del fallador no fue de orden fáctico, como lo anuncia la censura en el presente cargo, sino de orden jurídico, al complementar el alcance de la disposición convencional.

De los errores endilgados al juzgador en la apreciación del acto de reconocimiento pensional de 9 de marzo de 1987 y la convención colectiva 1995 - 1996 que prevé los factores salariales que integran el IBL pensional, debe la Sala manifestar que la acusación resulta ineficaz, en tanto no cuestiona el argumento cardinal del ad quem para absolver de la reliquidación pensional y que estuvo relacionado con la inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo, ya que es posterior al reconocimiento pensional, que data de 9 de marzo de 1987. Por consiguiente, aun si se tuvieran por acreditadas las equivocaciones de orden fáctico que denuncia el demandante, ello en nada perturbaría la conclusión del Tribunal en este punto.

En consecuencia, los cargos tercero y cuarto no salen avante.

Sin costas en sede extraordinaria, dada la casación parcial del fallo.

SENTENCIA DE INSTANCIA

Teniendo en cuenta la prosperidad del recurso extraordinario en cuanto a la compensación o seguro por muerte, previsto en el artículo 59 de la convención colectiva, en sede de instancia, la Corte circunscribirá sus consideraciones a este aspecto.

Pues bien, la convención colectiva vigente para 1995 – 1996 consagró una compensación por muerte, cuando fallezcan trabajadores o pensionados, equivalente a 47 meses del último salario o de la última mesada pensional y en favor de «sus beneficiarios en el orden establecido en las normas legales vigentes», en los siguientes términos:

Artículo 59: En caso de muerte de un trabajador al servicio de la CAR o de un pensionado, sus beneficiarios en el orden establecido en las normas legales vigentes, tendrán derecho a que la Corporación les pague una compensación equivalente a cuarenta y siete (47) meses del último salario básico o de la última mesada pensional correspondiente al causante. Si la muerte ocurriere por accidente, la compensación será de setenta y ocho (78) meses, liquidados con base en el último salario básico o mesada pensional correspondiente al causante. Además, los beneficiarios del trabajador tendrán derecho al pago de las prestaciones sociales que le hubieren correspondido a éste (sic), según las normas legales.

Entonces, teniendo en cuenta que Ana Gilma Ruiz fue trabajadora oficial de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, que el 9 de marzo de 1987 se le otorgó una pensión de jubilación y que falleció el 10 de marzo de 2011, dejó causado el derecho previsto en la citada cláusula convencional.

Ahora, cumple determinar si Rubén Darío Rodríguez Ruiz puede tenerse como beneficiario de tal prestación, lo cual ha de hacerse conforme a las normas vigentes para el momento del deceso. No obstante, hay que tener en cuenta que la pensionada tuvo la condición de trabajadora oficial, beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1995–1996 la cual consagró el seguro o compensación por muerte.

Por tratarse de una trabajadora del sector oficial, resulta equivocada la tesis del actor, en cuanto a que el seguro por muerte debe definirse según los artículos 292 y 293 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que por virtud de los artículos 3.° y 4.º ibidem, dicho compendio tiene reservado su ámbito de aplicación «a las relaciones de derecho individual del Trabajo de carácter particular».

Es por esta razón que la norma llamada a definir el alcance del artículo 59 convencional es el artículo 53 del Decreto 1848 de 1969, por ser la disposición aplicable al sector oficial y vigente al momento del deceso de la pensionada. Así, en lo que a este caso interesa, el artículo en mención reza:

ARTÍCULO 53. DERECHO AL SEGURO POR MUERTE. En caso de fallecimiento del empleado oficial en servicio, sus beneficiarios forzosos tienen derecho a percibir el valor del seguro por muerte a que se refiere el artículo anterior, de acuerdo con la siguiente forma de distribución:

1. La mitad para el cónyuge sobreviviente y la otra mitad para los hijos legítimos y naturales del empleado fallecido. Cada uno de los hijos naturales lleva la mitad de lo que corresponda a cada uno de los hijos legítimos.

2. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos naturales, el valor del seguro se pagará a los hijos legítimos, por partes iguales.

3. Si no hubiere hijos legítimos, la parte de estos corresponde a los hijos naturales, en concurrencia con el cónyuge sobreviviente.

4. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos legítimos, el valor del seguro se distribuirá así: la mitad para los padres legítimos o naturales del empleado fallecido y la otra mitad para los hijos naturales.

5. A falta de padres legítimos o naturales, el valor del seguro se pagará a los hijos naturales por partes iguales.

6. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial establecido aquí, el valor del seguro se pagará a los hermanos menores de dieciocho (18) años y a las hermanas del empleado fallecido, siempre que todas estas personas demuestren que dependían económicamente del empleado fallecido, para su subsistencia. En caso contrario, no tendrán ningún derecho al seguro.

PARÁGRAFO. La entidad o empresa oficial a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago del seguro por muerte, podrá apreciar las pruebas presentadas para demostrar la dependencia económica a que se refiere el numeral seis (6) de este artículo y decidir sobre ellas.

Dado que el demandante demuestra su condición de hijo, según registro civil de nacimiento que milita a folio 377 y que no se advierte la existencia de cónyuge supérstite con derecho, ya que la pensionada era viuda y solicitó la corrección de su documento, a fin de que se suprimiera la partícula «VDA DE» y el apellido de su esposo (f.° 302), se colige que el actor es beneficiario de la prestación, conforme a la norma antes trascrita.

Establecido el derecho que le asiste a Rubén Darío Rodríguez Ruiz a la compensación convencional por muerte consagrada en el artículo 59 de la convención colectiva, corresponde ahora liquidar su monto.

Al respecto, señala la cláusula que será el «equivalente a cuarenta y siete (47) meses del último salario básico o de la última mesada pensional correspondiente al causante», o «si la muerte ocurriere por accidente, la compensación será de setenta y ocho (78) meses, liquidados con base en el último salario básico o mesada pensional correspondiente al causante».

En este caso, según se lee en el certificado de defunción visible a folio 326, la muerte de la causante no obedeció a causas profesionales, información que nos ubica en la primera hipótesis de la preceptiva convencional, esto es, que el monto de la prestación es el equivalente a 47 meses de su última mesada pensional, misma que, para la fecha de su fallecimiento era compartida con el ISS y cuyo monto no se encuentra demostrado en el plenario, ya que según folio 355, para el año 2011 ascendía a $68.527, cifra inferior al salario mínimo legal mensual vigente de la época, por tanto, esta Sala entenderá que aquella equivalía a $535.600 y será sobre dicho valor que se liquidará la compensación por muerte.

Ahora, si se multiplica $535.600 por 47, resulta un valor de $ 25.173.200, que indexado a abril de 2019 arroja un total de $34.380.936,37, sin perjuicio del que se llegare a causar a la fecha de pago efectivo, suma que deberá cancelar la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca por concepto de la compensación por muerte del artículo 59 de la convención colectiva.

La Sala previene a la demandada para que al realizar el reconocimiento de la prestación, lo haga con sujeción al procedimiento descrito en el artículo 56 del Decreto 1848 de 1969, hoy artículo 2.2.32.5 del Decreto 1083 de 2015.

Sobre la excepción de prescripción, hay que decir que el derecho no se encuentra afectado por dicho fenómeno, dado que este se hizo exigible el 11 de marzo de 2011; la reclamación administrativa se presentó el 25 de junio de 2012 (f.°16) y se resolvió negativamente por la demandada el 12 de julio de 2012. Luego, como la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2013 (f.°114), no trascurrió el término trienal para que operara la prescripción extintiva.

En tal virtud, se revocará parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se condenará a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca a reconocer y pagar, en partes iguales, al demandante y a quienes acrediten la condición de beneficiarios según se expuso en la parte motiva, la suma de $34.380.936,37, a título de compensación en dinero del artículo 59 de la convención colectiva.

Sin costas en la alzada. Las de la primera instancia estarán a cargo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y en favor del demandante.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el 4 de febrero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que RUBÉN DARÍO RODRÍGUEZ RUIZ adelanta contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR, en cuanto confirmó la absolución de la compensación por muerte prevista en el artículo 59 de la Convención Colectiva de Trabajo 1995–1996. NO LA CASA en lo demás.

En instancia, resuelve:

PRIMERO: REVOCAR los numerales primero y segundo de la sentencia proferida el 18 de junio de 2015 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá conforme a las razones expuestas en el presente proveído. Se confirma en lo demás.

SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR a reconocer y pagar la suma de $34.380.936,37, indexada a 30 de abril de 2019, sin perjuicio del que se llegue a causar a la fecha del pago efectivo, correspondiente a la compensación por muerte prevista en el artículo 59 de la Convención Colectiva de Trabajo 1995 – 1996. Dicha suma deberá pagarse previo el procedimiento previsto en el artículo 56 del Decreto 1848 de 1969, hoy artículo 2.2.32.5 del Decreto 1083 de 2015, conforme se indicó en la parte considerativa de la presente sentencia.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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