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Radicación n.° 52618

 

JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente

SL2215-2019

Radicación n.° 52618

Acta 19

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A., hoy ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral de Oralidad, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 27 de mayo de 2011, que instauró en su contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. COLFONDOS S.A.

Se admite el impedimento presentado por la doctora Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal 1 prevista en el artículo 141 del Código General del Proceso.

  1. ANTECEDENTES
  2. Colfondos S.A. demandó a Colseguros S.A. a fin de que se declarara la existencia de un contrato de seguro previsional y, en consecuencia, se ordenara el pago de la suma adicional necesaria en cuantía de $55.950.400, junto con los intereses moratorios, para financiar la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del afiliado Julio Hernán Cáceres Vásquez. Pidió las costas del proceso (fls. 3 a 26).

    Fundamentó sus peticiones, en que Julio Cáceres se afilió a la administradora de pensiones el 21 de abril de 1994 y falleció el 19 de enero de 1996, razón por la cual su cónyuge María Consuelo Cárdenas reclamó la pensión de sobrevivientes, la cual le fue reconocida judicialmente.

    Sostuvo que el 7 de junio de 2007, requirió a la aseguradora el pago de la suma adicional para financiar la pensión de sobrevivientes, en virtud de la póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes 20209000001, con vigencia desde el 1 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre del mismo año, la cual se prorrogó para 1996, 1997 y 2000.

    Señaló que la encausada incumplió con su obligación de pago, por manera que desconoció el plazo de 2 meses previsto en la Resolución 530 de 1994 expedida por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, no obstante, haberse  acreditado  los  requisitos  para el desembolso de la

    obligación de la cual pretende sustraerse la aseguradora.

    Colseguros S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda y, en su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y carencia de derecho. Aceptó el fallecimiento del afiliado y la suscripción de pólizas con la actora. Dijo no constarle algunos hechos por ser ajenos a la demandada y no aceptó la forma como se plantearon otros, de suerte que se remitió a la comunicación DBCO-E-3753-05 de 7 de junio de 2007, para concluir que el saldo de la cuenta del afiliado es suficiente para garantizar el pago de la pensión de sobrevivientes a la beneficiaria (fls. 596 a 670).

  3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
  4. Mediante proveído de 21 de julio de 2010 (fls. 943 a 955), el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., declaró que Colseguros S.A. incumplió el contrato de seguro de la Póliza Colectiva de Seguro Previsional de Invalidez y Sobrevivientes «con vigencia desde el 1 de enero de 1995 a las 0:00 horas hasta diciembre 31 de 2000», en cuanto no pagó la suma adicional necesaria para financiar la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Julio Hernán Cáceres Vásquez, de conformidad con el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, «equivalente a $55.954.400, indexación que se tendrá en cuenta a partir del 7 de junio de 2007 hasta la fecha de pago efectivo». Negó los intereses moratorios, declaró fundada la excepción por error grave del dictamen pericial y condenó en costas a la demandada.

  5. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
  6. Se surtió por apelación de la demandada y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal incrementó el monto de la suma adicional a $76.243.393.95, indexados desde el 7 de junio de 2007, hasta cuando se verificara el pago. Confirmó en lo demás y no impuso costas en la instancia.

    Centró el problema jurídico en esclarecer si el a quo debió acoger el monto de la suma adicional determinado en el dictamen pericial y, si la falta de pago de aportes del causante, relevaba a la aseguradora de su obligación de sufragar los dineros para cofinanciar la pensión de sobrevivientes, decretada judicialmente en favor de María Consuelo Cárdenas de Cáceres, como cónyuge del afiliado fallecido Cáceres Vásquez.

    Hizo alusión a los artículos 36, 46, 47 y 60 de la Ley 100 de 1993, vigentes a la fecha de fallecimiento del afiliado y expuso que de conformidad con el numeral 1 del artículo 77 de la misma normativa, la pensión de sobrevivientes originada por el deceso de un afiliado, se financiaba con los recursos de la cuenta de ahorro individual generados por las cotizaciones obligatorias, el bono pensional si a ello hubiera lugar, y con la suma adicional necesaria para completar el capital que cubriera el monto de la prestación, a cargo de la aseguradora.

    Analizó las pruebas documentales y dio por demostrado que Colfondos S.A. y Colseguros S.A., suscribieron una póliza colectiva de seguros previsionales de invalidez y de sobrevivientes; que por sentencia judicial le fue reconocida la pensión de sobrevivientes a María Consuelo Cárdenas de Cáceres como cónyuge supérstite del afiliado Cáceres Vásquez y que el dictamen pericial rendido por la Unidad de Apoyo Judicial, determinó el monto de la suma adicional en $76.243.393,95.

    Coligió que de conformidad con los artículos 77 y 108 de la Ley 100 de 1993, a la demandada le asistía la obligación de reconocer y pagar la suma adicional al configurarse el riesgo asegurado, es decir, la pensión de sobrevivientes en cabeza de María Consuelo Cárdenas; por ello, dijo que no era de recibo la mora en el pago de aportes por el periodo entre agosto y noviembre de 1994, alegada por la enjuiciada, para relevarse de su obligación.

    Dijo que no era «válida [...] la causal esgrimida por la accionada, en cuanto que está relevada del cumplimiento de la obligación por estimar que los saldos que reposan en la cuenta individual del causante son suficientes para financiar la pensión», pues dicha afirmación carecía de sustento probatorio, a más de que fue desvirtuada con la prueba pericial de la cual se sirvió el a quo para condenar a la enjuiciada.

    Mantuvo la condena y se apartó de la decisión de primer grado, en tanto desconoció la realidad procesal acreditada «so pretexto de no violar el principio ultra y extra petita», pues consideró que el juez no apreció el dictamen pericial en su integridad, dado que si bien, era cierto que la actora en la demanda inicial había fijado una suma determinada, «no es menos cierto, que esta no constituía camisa de fuerza para constatar procesalmente [...] el monto real y efectivo de la suma adicional» para financiar la pensión de sobrevivientes; por tal razón, la acrecentó a $76.243.993.95, tal cual se determinó en el dictamen pericial.

  7. RECURSO DE CASACIÓN
  8. Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

  9. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
  10. Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia gravada, en cuanto modificó la condena impuesta por el a quo, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y profiera absolución. En subsidio, solicita se case el proveído denunciado, en cuanto aumentó las condenas de primer grado y, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado.

    Con tal propósito formula un cargo, replicado en tiempo.

  11. CARGO ÚNICO
  12. Acusa violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 77 y 108 de la Ley 100 de 1993; por infracción directa de los artículos 1036, 1037, 1081 del Código de Comercio; por aplicación indebida de los artículos 36, 46, 47, 60 de la Ley 100 de 1993. Como violación medio, denuncia infracción directa de los artículos 50 y 145 del Código de Procedimiento Laboral y 305 del Código de Procedimiento Civil.

    Sostiene que el Tribunal incurrió en desatino jurídico al omitir las normas del Código de Comercio que regulan el contrato de seguro pues, con base en dicho ordenamiento, debió resolverse el litigio, dado que no eran las normas laborales las llamadas a hacerlo.

    Afirma que los términos de la obligación de la aseguradora se ciñen únicamente a disposiciones comerciales, de suerte que no es dable hacer una mixtura con las reglas del derecho laboral, toda vez que se generaría «una distorsión en la clase de nexo jurídico que la vincula con la administradora»; además, que «si se obligó en los términos de un contrato de seguros, la aseguradora debe responder de acuerdo con el mismo y con la ley comercial que lo regula, lo cual supone que su obligación se centra en atender un pago frente a la administradora del fondo de pensiones», cuando no cuente con el capital suficiente para financiar la pensión a su cargo.

    Reitera que no es obligación de la aseguradora pagar la pensión total o parcialmente, pues su deber es cubrir una eventual deficiencia en los recursos de financiamiento de la pensión que corresponda, «lo cual supone que la contingencia cubierta por el seguro comercial es la que sufre la administradora al no contar con recursos suficientes para responder ante el solicitante de la pensión»; es decir, que no cubre el evento de la muerte o invalidez ante la cual está obligada la administradora de fondos. Enseguida, discurre:

    Es pertinente insistir en la separación entre dos derechos que confluyen en una discusión como la presente: el derecho a la pensión de sobrevivientes para quienes invocan su condición de beneficiario, el cual nace de la ley de seguridad social; y el derecho a obtener una suma adicional para financiar la pensión a su cargo, que para la administradora de fondos de pensiones surge de la ley comercial y más directamente del contrato de seguros sometido a dicha ley.

    Acepta que el seguro previsional tiene nexo con la seguridad social, pero que «la prestación que emana de ella es independiente del contrato de seguro suscrito por quienes intervienen en el mismo porque, como se ha señalado repetidamente, una es la situación que conduce al derecho a la pensión y otra, nace de las relaciones comerciales» entre el tomador y el asegurado, por manera que si el afiliado paga los aportes, tendrá derecho a la pensión, pero si la administradora elude el pago de las primas a la aseguradora, no podrá reclamar la suma adicional por haber violado el contrato de seguro.

    Alude a la infracción directa del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, en la medida en que el sentenciador de alzada se rebeló contra la limitación de pronunciarse extra o ultra petita, pues desconoció que el juez de primer grado se abstuvo de fallar por fuera de lo pedido, en la medida en que fijó la condena en $55.950.400.oo, tal cual se pidió en la demanda inicial, de suerte que también vulneró el principio de congruencia de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

  13. RÉPLICA
  14. Asevera que la demanda incurre en errores de técnica al plantear cargos principales y subsidiarios, y no controvierte los supuestos del fallo gravado. Sostiene que el Tribunal decidió bajo los postulados jurisprudenciales de la Sala de Casación, según los cuales, para la reclamación del monto adicional, no operan las normas mercantiles; además, aduce que no se vulneró el principio de consonancia, en tanto se ciñó a los planteamientos del recurso de apelación.

  15. CONSIDERACIONES
  16. Dada la senda escogida, no es materia de discusión la existencia de la póliza colectiva de seguros previsionales de invalidez y de sobrevivientes entre Colfondos S.A. y Colseguros S.A., de la pensión de sobrevivientes reconocida mediante sentencia judicial a María Consuelo Cárdenas en calidad de cónyuge supérstite de Cáceres Vásquez, ni el dictamen pericial rendido por la Unidad de Apoyo Judicial, el cual determinó el monto de la suma adicional en $76.243.393,95.

    El problema jurídico del cual se debe ocupar la Sala en esta oportunidad, consiste en dilucidar si el Tribunal se equivocó al decidir el litigio con apoyo en las normas que regulan el sistema de seguridad social, que no las comerciales que gobiernan los contratos de seguro; adicionalmente, corresponde definir si extralimitó sus facultades, como consecuencia del incremento del monto impuesto por el a quo, a título de suma adicional para la financiación de la pensión.

    Si bien, el recurrente plantea la aplicación de las reglas del Código de Comercio que gobiernan las acciones derivadas del contrato de seguro, de cara a las reclamaciones de la suma adicional de que trata el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, pacíficamente la Corte tiene adoctrinado que es la ley de seguridad social integral, la llamada a aplicarse en perspectiva de resolver los conflictos que se presenten con ocasión del pago de la suma adicional, con destino al financiamiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia, pues fue la que concibió el régimen de ahorro individual con destino al aseguramiento de esa clase de eventos, de suerte que se trata de una obligación inherente a la naturaleza del régimen de ahorro individual «tomar un seguro a través de la administradora de pensiones, con un objeto definido legalmente de garantizarle al afiliado las sumas adicionales necesarias para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes, como lo manda el artículo 108 de la Ley 100 de 1993» (CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 30252).

    Importa memorar que, jurisprudencialmente, se ha determinado que de conformidad con el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, los seguros previsionales hacen parte del sistema integral de seguridad social, en la medida en que tienen origen en dicho ordenamiento, que en su artículo 108 dispuso que dichas pólizas debían ser colectivas y de participación, de suerte que las reclamaciones encaminadas al cumplimiento de lo pactado en dichos contratos, se rigen bajo los parámetros de la ley social, pues su finalidad es la financiación de las pensiones de invalidez y muerte de los afiliados a los fondos. A manera de ejemplo, en sentencia CSJ SL12224-2014, esta Sala expuso:

    El carácter integral del sistema de seguridad social comporta que todas las entidades e instituciones que forman parte de él, están sujetos a la amplia regulación expedida por el legislativo y el ejecutivo, en perspectiva de satisfacer la pretensión de generalidad y universalidad consagrada en la Ley 100 de 1993, estatuto que se constituye en piedra angular del modelo pensional vigente.

    En el ámbito pensional, no solo las entidades administradoras de fondos de pensiones forman parte del esquema; no obstante que su actividad es netamente comercial, las compañías de seguros también están integradas a este universo, toda vez que las competencias asignadas por el ordenamiento jurídico en la materia, encuentran asidero en su pertenencia al sistema de seguridad social, que no en preceptivas jurídicas mercantiles.

    En realidad, poco importa definir si la ejecución de tales competencias constituye actos de comercio; lo relevante es entender que mediante la contratación de un seguro previsional lo que se garantiza es el recaudo de eventuales faltantes económicos para el financiamiento de las pensiones de invalidez o sobrevivientes, por manera que desde el punto de vista de su contenido, esta modalidad contractual tiene raíces en el derecho de la seguridad social.

    En igual medida, conviene no ignorar que en esta materia, no se presenta la libertad contractual que rige para la actividad comercial, en tanto el artículo 54 de la Ley 1328 de 2009 que modificó el inciso 2º de del artículo 108 de la Ley 100 de 1993, preceptúa que es facultad del Gobierno Nacional determinar la forma y condiciones en que las administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad deben contratar los seguros previsionales para el pago de las pensiones de invalidez y sobrevivencia.

    Así las cosas, emerge claro que el sentenciador de alzada no incurrió en los dislates jurídicos denunciados pues, como se dijo, al no resultar aplicables los preceptos del Código de Comercio para la definición del conflicto, no era necesaria siquiera su enunciación.

    En relación al presunto desconocimiento del principio de consonancia, debe decirse que, contrario a lo expuesto por el recurrente, el sentenciador no vulneró tal presupuesto, en tanto no incursionó en el análisis de materias que no fueron objeto de inconformidad por la apelante única, sino que, por el contrario, luego de examinar los argumentos de dicha parte, negó prosperidad total a la pretensión revocatoria de la enjuiciada.

    En lo que sí le asiste razón a la censura, es en el desconocimiento del juzgador de alzada de las facultades extra y ultra petita le están vedadas al juez de segundo grado, de conformidad con el artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral, pues lo que se observa es que el a quo no hizo uso de esas potestades, en tanto se limitó a condenar a la aseguradora al pago del seguro previsional por valor de $55.959.400, tal cual se peticionó en la demanda inicial, de suerte que no podía el operador judicial de alzada modificar la condena para superarla, como en efecto lo hizo.

    Sobre el punto, en sentencia CSJ SL 24 ago. 2011, rad. 46274, la Corte precisó:

    "En sede de instancia, se tiene en cuenta la jurisprudencia que esta Sala ha asentado en múltiples oportunidades, respecto a las facultades ultra y extrapetita de los jueces de segunda instancia, entre ellas, la proferida el 9 de septiembre de 2004, radicada con el número 22862, lo siguiente:

    "Con anterioridad a la inexequibilidad parcial del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, declarada mediante la sentencia C-662 de 1998 de la Corte Constitucional y, aún, con posterioridad a la misma, ha sido criterio pacífico de esta Sala, entre otras, en la del 18 de octubre de 2000, Radicación No. 14381, que las facultades extra y ultra petita que consagra la norma citada las tiene exclusivamente el juez laboral de primera instancia y, luego, con posterioridad a tal declaratoria, dicha potestad la tiene el mismo funcionario en los procesos laborales ordinarios de única instancia, pues de conformidad con la sentencia de marras, la demanda de inconstitucionalidad parcial presentada en contra del referido artículo 50, pretendía que esta facultad se extendiera a los procesos laborales de única instancia, cesando así su exclusividad para los jueces de primer grado en los procesos de doble instancia, habiendo sido esa la decisión de la Corte Constitucional.

    "Por otro lado, no cabe duda que la teleología de la norma acusada, antes y después de la referida inconstitucionalidad parcial, no es otra que la de garantizar a las partes el debido proceso, el derecho a la defensa y, la de evitar decisiones que atenten contra el principio de la no reformatio in pejus, pues de tener estas facultades el juez de segunda instancia, en sus decisiones podría sorprender a una de las partes con un fallo incongruente con las pretensiones del libelo inicial, dejando a la parte afectada sin la oportunidad de poder contrarrestar esta decisión, pues no debe olvidarse que este juez sigue atado al principio de la congruencia en sus fallos.

    "Esto dijo la Corte Constitucional en la sentencia C-662 del 12 de noviembre de 1998 citada, al resolver sobre la constitucionalidad de la expresión "de primera instancia" contenida en el artículo 50 del C. de P.L. y de la S.S.:

    'El ejercicio de la mencionada potestad que tienen los jueces laborales de primera instancia no es absoluto, pues presenta como límites el cumplimiento de las siguientes condiciones: i.) que los hechos en que se sustenta se hayan debatido dentro del proceso con la plenitud de las formas legales y ii.) que los mismos estén debidamente probados; y, además, iii.) que el respectivo fallo sea revisado por el superior, en una segunda instancia, quien "puede confirmar una decisión extra petita de la primera instancia, si ella es acertada, o revocarla en caso contrario, o modificarla reduciéndola si el yerro del inferior así lo impone, decisión que no puede ser aumentada ya que, de lo contrario, sería "superar el ejercicio de la facultad, llevarla más allá de donde la ejercitó el a quo y esto no le está permitido al ad quem", ni tampoco agravarla en vigencia del principio procesal de la no reformatio in pejus, garantía constitucional que hace parte del derecho fundamental al debido proceso (C.P., arts. 29 y 31).

    "(...) Por las razones expuestas, dentro de la potestad integradora de esta Corte para revisar la totalidad de la preceptiva legal demandada, conforme a la jurisprudencia de la Corporación, la Sala estima que la misma no contradice el ordenamiento superior, salvo en la expresión "de primera instancia", como así se declarará en la parte resolutiva del presente fallo. En consecuencia, los jueces laborales de única instancia en adelante están facultados para emitir fallos con alcances extra o ultra petita, potestad que se ejerce en forma discrecional, con sujeción a las condiciones exigidas, esto es, que los hechos en que se sustenta el fallo con esos alcances se hayan debatido dentro del proceso con la plenitud de las formas legales y que los mismos estén debidamente probados.'"

    Así pues, el Tribunal no podía aumentar la condena, so pena de comprometer el principio de congruencia establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, así como el derecho fundamental al debido proceso de la demandada. A manera de ejemplo en proveído CSJ SL 17 may. 2011, rad. 41471, la Corte señaló:

    "En torno a la decisión tomada por el ad quem respecto de la condena por indexación, sobre la cual recae la única objeción de los cargos subsidiarios que se examinan, se observa que, en efecto, esa condena no fue objeto de pretensión alguna en la demanda inicial (folio 1), ni en la primera audiencia de trámite (folio 86), y tampoco se pronunció sobre ella el juzgador de primer grado en uso de la facultad de fallar extra o ultra petita, de tal suerte que el sentenciador de segunda instancia carecía de competencia funcional para pronunciarse respecto de ella, por lo que al disponer su pago en la sentencia que resolvió los recursos de apelación interpuestos por las partes incurrió en violación del principio de congruencia, al suponer la existencia de una reclamación que en realidad no existió."

    Por lo anterior, emerge diáfano que incurrió el juez de alzada en las distorsiones jurídicas enrostradas, de suerte que se casará la sentencia.

    Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del cargo.

  17. SENTENCIA DE INSTANCIA
  18. Son suficientes las consideraciones dadas para resolver el recurso extraordinario, para confirmar la sentencia proferida el 21 de julio de 2010, por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., la cual condenó a la demandada al pago del seguro provisional en cuantía de $55.954.400, toda vez que fue este el calor impetrado en la demanda inicial.

    Sin costas en las instancias.

  19. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 27 de mayo de 2011, por la Sala de Descongestión Laboral de Oralidad, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. COLFONDOS S.A. contra la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A., hoy ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A.

En sede de instancia, se confirma la sentencia proferida el 21 de julio de 2010, por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá D.C.

Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

(Impedida)

JORGE PRADA SÁNCHEZ

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ISSN [2745-2646]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)

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