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Radicación n.° 77120

 

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente

SL201-2021  

Radicación n.° 77120

Acta 002

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAÚL ALBERTO JARAMILLO ALZATE contra la sentencia proferida el 3 de octubre de 2016 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso le siguen MARÍA TERESA OSORIO MONTOYA y DUVÁN RODRIGO DUQUE OSORIO al recurrente, y a la sociedad UNIPLES S.A., al cual se llamó en garantía la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., hoy ALLIANZ SEGUROS.

  1. ANTECEDENTES
  2. María Teresa Osorio Montoya y Duván Rodrigo Duque Osorio, en su calidad de madre y hermano del causante Rodrigo Duque Osorio, demandaron a Raúl Alberto Jaramillo Alzate y a Uniples S.A., para que les reconozcan y paguen solidariamente, los salarios, las prestaciones sociales, la indemnización por daños materiales y morales generados a raíz del accidente de trabajo que dio lugar al deceso del familiar fallecido, más la indexación de las condenas.

    Fundamentaron sus peticiones, en que la empresa Uniples S.A. celebró el 11 de marzo de 2011, un contrato de obra con el señor Raúl Alberto Jaramillo Álzate, propietario de la empresa AJJ Contractors Inc., para la construcción de una cubierta en vidrio laminado, con su respectiva estructura metálica, en el municipio de Envigado, labor cuya ejecución se asignó a Ohudier Jiménez Aricapa.

    Relataron que para realizar la obra contratada se necesitaba un ayudante, y como no pudo asistir el destinado para tal fin, contactaron a Camilo Quinto Blandón, para que buscara a esa persona, quien consiguió al joven Rodrigo Duque Osorio, de 19 años de edad, para remplazarlo.

    Indicaron que a Rodrigo Duque se le encargó la misión de acarrear vidrios hasta el lugar donde se encontraba Ohudier Jiménez; que el día 16 de marzo de 2013 inició las labores encomendadas, y pisó unos cartones que cubrían el vano interno de la edificación, cayendo al vacío desde el 6º piso hasta el corredor situado en el primer nivel del inmueble. Dijeron que no contaba con los equipos de protección personal, tales como casco, arnés y línea de vida, y que no recibió capacitación para el trabajo en altura, ni fue advertido de la existencia de un hueco que estaba cubierto.

    También contaron que su hijo y hermano, falleció el 16 de marzo de 2013, a causa de un accidente de trabajo.

    Enfatizaron en que, quienes llevaron al trabajador accidentado a urgencia del Hospital Manuel Uribe Ángel, «lo identificaron como Herneison Navales Giraldo», nombre que correspondía al de un trabajador del señor Camilo Quinto Blandón, porque Rodrigo Duque Osorio no estaba afiliado al sistema de seguridad social.

    En su contestación de la demanda Raúl Alberto Jaramillo Alzate, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el contrato de obra celebrado con Uniples S.A., pero, precisó que se celebró el 11 de abril de 2011 y no en la fecha indicada en el libelo; admitió que le asignó ese trabajo al señor Ohudier Jiménez Aricapa quien requeriría de un ayudante; aseguró que no le constan las funciones y forma en que el trabajador sufrió la caída, ni lo referente a su edad.

    Expuso que el verdadero empleador de Rodrigo Duque Osorio lo fue Camilo Quinto Blandón con quien, a su vez, «celebró un contrato civil para el suministro de un ayudante de obra» durante un (1) día. Relató que estas dos personas, refiriéndose a Camilo Quinto Blandón y Rodrigo Duque Osorio, se confabularon para engañarlo, suplantando y presentando la identificación y constancia de afiliación a los riesgos laborales de otra persona, de nombre Herneison Navales Giraldo, evidenciándose error en cuanto a la persona del trabajador, lo que generó la nulidad del contrato.

    Contó que la labor que debía cumplir quien se hizo llamar Hernison Navales, consistiría en entregar los vidrios a Ohudier Jiménez Aricapa, pero siempre desde el piso, nunca en altura; que se cayó intempestivamente, sin haber siquiera pasado el primer vidrio; sin embargo, aseguró, que se le entregaron todos los elementos de seguridad, pero inexplicablemente el trabajador no los utilizó.

    Propuso las excepciones de inexistencia o nulidad del contrato por vicios de consentimiento, inexistencia de la obligación y prescripción.

    Por su parte, Uniples S.A., se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos de la demanda, aceptó el contrato de obra celebrado con Raúl Alberto Jaramillo en su calidad de propietario del establecimiento de comercio AJJ Contractors Inc., pero precisó, que se suscribió el 11 de abril de 2011 y no en el día indicado en el libelo; que, para la fecha de los hechos, la bodega solo tenía 5 pisos, existiendo un servicio de ascensor hasta el 4º, medio que fue utilizado desde el día 5 de mayo de 2011 para la ubicación de los vidrios hasta el cuarto nivel, quedando pendiente para el día siguiente, la actividad de «subir un nivel por las escaleras amplias, iluminadas, con barandas metálicas de 92 centímetros de altura».

    Negó que quien se hacía llamar Herneison Navales Giraldo, «hubiere pisado unos cartones y se haya precipitado al vacío», y explicó que,

    [...] el vacío no se encontraba cubierto por cartones, si no por travesaños y plástico los cuales era claramente identificable que no contaban con la fuerza suficiente para sostener el peso de un ser humano, lo anterior igualmente sustentado en que al ser plásticos cuentan con una ondulación natural que denota la ausencia de firmeza.

    Destacó que la función de este trabajador no correspondía a trabajo en altura, porque consistiría exclusivamente, según le dijo el contratista Raúl Jaramillo, en entregar los vidrios ubicados en el piso inferior al señor Ohudier Jiménez Aricapa quien se encontraba debidamente capacitado para la instalación del vidrio laminado de 4 + 3 incoloro, de 6 mm con su respectiva estructura metálica.

    Así, indicó que entre Rodrigo Duque Osorio y la empresa, no existió relación laboral, y que solo se presentó a cumplir su labor a las 7:55 a.m., del día 6 de mayo de 2011, autorizado por el señor Raúl Jaramillo, minutos antes del accidente ocurrido aproximadamente a las 8:10 a.m. con lo cual no se pudo materializar ninguna subordinación.

    Señaló que, el compromiso de la ejecución, contratación, planeación, cumplimiento de medidas de seguridad y demás obligaciones propias del contrato de obra, era el señor Raúl Jaramillo, y que la compañía no tenía carga alguna y no está llamada a responder solidariamente porque su objeto social es la comercialización de suministros para oficina y equipos de cómputo y software, el cual difiere sustancialmente del de Raúl Alberto Jaramillo Alzate. Llamó en garantía Aseguradora Colseguros S.A., hoy Allianz Seguros.

    Presentó las excepciones de inexistencia de contrato laboral, ausencia de solidaridad entre contratante y contratista, hecho exclusivo de la víctima y de un tercero.

     La llamada en garantía, aceptó que celebró un contrato   de seguro, su vigencia, y el evento amparado y los valores asegurados. Agregó que el contrato de seguro solo podría verse afectado ante una eventual condena una vez se acredite plenamente la culpa patronal por parte de Uniples S.A.

    En cuanto a la demanda principal, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y adujo que Uniples S.A. no tuvo relación laboral con Rodrigo Duque Osorio.

    Formuló las excepciones de ausencia de responsabilidad patronal en el accidente ocurrido el 6 de mayo de 2011 y hecho de un tercero plenamente identificado (Raúl Alberto Jaramillo propietario del establecimiento de comercio AJJ Contractors Inc.).

  3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
  4. El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, mediante fallo del 13 de octubre de 2015, absolvió a los demandados de todas las pretensiones e impuso condena en costas a los demandantes.

  5. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
  6. La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante fallo del 3 de octubre de 2016, decidió:

    REVOCAR la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, el día 13 de octubre de 2015, para en su lugar CONDENAR al Sr RAÚL JARAMILLO ALZATE a pagar las siguientes sumas de dinero: a) a la señora MARÍA TERESA OSORIO MONTOYA la suma de $158.597.988,84, a título de lucro cesante futuro y consolidado; y b) tanto a MARÍA TERESA OSORIO MONTOYA, como a DUVAN RODRIGO DUQUE OSORIO, la suma de $10.000.000 a c/u de ellos, a título de perjuicios morales. En los demás se CONFIRMAN las absoluciones. Sin costas en esta instancia.

    En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal después de realizar un análisis conjunto del material probatorio, infirió de allí la existencia de un contrato de trabajo verbal entre Rodrigo Duque Osorio y Raúl Alberto Jaramillo Álzate, con lo que descartó que el señor Camilo Quinto Blandón fungiere como subcontratista, por el contrario, señaló que actuó como un simple intermediario. Así expuso este razonamiento:

    [...] Puede afirmarse que efectivamente el 6 de mayo del 2011 Rodrigo Duque Osorio suplantando la identidad de Herneison se presentó ante Raúl Jaramillo Alzate a eso de las 8:00 de la mañana, al parecer este último impartió las explicaciones de las tareas que le correspondería efectuar en dicha jornada pero el accidente sucedió entre las 8:05 y las 8:15 aproximadamente aún sin comenzar a ejecutar efectivamente sus labores propiamente, que el joven Duque Osorio quién para la época contaba con 19 años de edad se precipitó al vacío desde el quinto piso falleciendo horas más tarde.

    Del anterior panorama fáctico es dable inferir que, aunque el joven Rodrigo Duque Osorio aún no hubiese empezado a ejercer materialmente su oficio en la fecha mencionada si se dieron las condiciones para considerar que existe un contrato verbal de trabajo pues reunieron los requisitos del artículo 38 del código sustantivo del trabajo, especialmente porque las partes acordaron la índole del trabajo, el sitio donde habría de realizarse, la duración del contrato y en lo tocante con su cuantía al menos habría estado pactado el salario mínimo diario vigente.

    De otro lado para la sala, la actuación de Camilo Quinto Blandón no fue la de un subcontratista de obra como se pretendía ver en el proceso con un cuestionable y poco convincente documento aportado tanto con la contestación de la demanda como en el interrogatorio de parte absuelto por Jaramillo Alzate y cuyo clausulado nada tiene que ver con el supuesto objeto contractual, el cual aparentaba ser el suministro de un ayudante para un día de trabajo y por tanto ninguna eficacia tiene para la Sala de tal forma que, Quinto Blandón en verdad fue un simple intermediario de los que regula el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, pues en realidad su papel fue la contratación del causante para ejecutar trabajos en beneficio por cuenta exclusiva de Raúl Jaramillo este sí verdadero empleador.

    [...] De tal suerte que a este respecto en concreto sumado a lo anterior las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal asumida por las partes según lo ordena el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Sala colige que tal contrato de obra no se corresponde con la realidad de los hechos y que lo que éstos muestran es, según se dijo, que el señor Raúl Jaramillo Álzate encomendó a un colega suyo que, a su vez tenía trabajadores a su cargo como era Camilo Quinto Blandón le facilitara un trabajador para laborar como ayudante de Ohudier durante el día 6 de mayo del 2011, configurándose en la realidad una relación de simple intermediación entre Camilo Quinto Blandón y Raúl Jaramillo Alzate, siendo este último verdadero empleador.

    Al momento de resolver la apelación, dijo que era de su competencia, determinar la culpa del empleador, y, si bien la prueba testimonial no lo convenció para dar por probado que el trabajo se realizó en alturas, puntualizó que hubo falta de diligencia y cuidado del empleador en el acaecimiento del accidente de trabajo en el que falleció Rodrigo Duque Osorio, para lo cual razonó así:

    Con todo, en torno a la situación anterior, es decir aunque no haya prueba concreta de la necesidad de trabajo en alturas hay otros hechos que no se pueden soslayar ni pasar inadvertidos, de un lado en el informe de presunto accidente de trabajo obrante a folio 27 consta la siguiente descripción del hecho: "el trabajador se encontraba caminando dentro de la obra por el cuarto piso había un hueco tapado por unos cartones al pasar sobre ellos cae al primero quedando inconsciente y teniendo sangrado por la boca, hubo personas que presenciaron el accidente, no. Responsable del informe Raúl Jaramillo".

    Al respecto es conveniente indicar que se trata de un informe que tiene la cualidad de haber sido diligenciado el mismo día del accidente, aunque fuera impreso en fecha posterior, es decir se trata de un informe incontaminado y espontáneo y como tal adquiere una buena dosis de confiabilidad.

    De igual modo,  llama poderosamente la atención la declaración de Ohudier quien no obstante la referencia anterior, en el sentido de que no hubo testigos presenciales, fue insistente en aducir que él fue quien recibió en el sitio de trabajo al causante, que le reforzó las instrucciones acerca del oficio a realizar, las cuales ya le había impartido Raúl Jaramillo,  cuando describe esto, llama la atención  sobre las fotografías de folios 150, 151 y 152, para afirmar que uno de los arneses el amarillo era de él y que el arnés azul era para Rodrigo, pero que éste ni siquiera se lo alcanzó a poner cuando supuestamente, según igualmente insistió el testigo, aquel se habría lanzado explicablemente al vacío.

    La pregunta que surge obvia es ¿si el causante no tenía que desempeñar en absoluto trabajos en altura por qué se puso a su disposición un arnés como implemento de seguridad elemento de este propio típico de esta clase de trabajos? ¿Para qué requeriría Rodrigo de un arnés si presuntamente sólo debía caminar llevando unas láminas de vidrio del cuarto al quinto piso por unas escaleras de piso duro, amplias, iluminadas y con adecuadas barandas de protección según el relato del testigo presencial?

    En adición a lo dicho, no menos trascendente en este sentido resulta ser la respuesta dada al referido hecho octavo de la demanda el que ya se transcribió, por parte de la codemandada UNIPLES S.A cuando afirmó lo siguiente: "de nuevo no es cierto que el joven hubiera pisado unos cartones y se haya precipitado al vacío pues dicho vacío no se encontraba cubierto por cartones sino por travesaños y plástico (resalto esto) los cuales eran claramente identificables que no contaban con la fuerza suficiente para sostener el peso de un ser humano. Lo anterior igualmente sustentado en que al ser plásticos cuentan con una ondulación natural que denota la ausencia de firmeza" (f.º 83).

    Continúa la Sala, para completar el conjunto anterior se cuenta con los registros fotográficos del sitio exacto donde se presentó la caída del causante que, se repite, fue desde el quinto piso hasta el primero, especialmente registros fotográficos que obran a folios 43, 44, 45, 46 y 48 aportados por los demandantes y el de 152 aportado por Raúl Jaramillo a través de los cuales se puede observar y corroborar que aquel efectivamente se precipitó al vacío por entre unos plásticos que se hallaban cerca de las escaleras en el piso quinto sin las debidas medidas de seguridad, sin señalización de ninguna índole aclarando en este punto que solo en algunas de las fotos aportadas como anexos de la contestación de la demanda, folios 150 y 151, años después del suceso, y por el testigo Ohudier al rendir su declaración el día 5 de junio del 2015, fotografías en blanco y negro de folios 264 y 265, aparecen allí o cuentan con una cinta de color amarillo y negro alrededor del andamio del pasamanos de la escalera que reza: " peligro no pase".  La cual no se observa en las demás fotografías tomadas al parecer el día del siniestro.

    Tampoco es de recibo la explicación de UNIPLES S.A en el sentido de que se trataba de unos plásticos que hacían fácilmente identificable el riesgo pues no siempre lo obvio de quién sabe de una determinada situación o peligro coincide con la percepción que los demás individuos que no la conocen puedan tener del hecho, así por ejemplo para una persona que apenas llega al lugar, como fue el caso del causante, podría eventualmente suponer que los plásticos estaban sobre un piso duro y no necesariamente tapando irregularmente un peligroso vacío.

    De esta manera, sopesando el acervo probatorio examinado la Sala concluye que, efectivamente se acredita una enorme imprevisión por parte del empleador al permitir que se pudiera laborar alrededor de un hueco o de un vacío cubierto por un plástico negro, sin la más mínima medida de precaución o señalización de advertencia que evitar la exposición innecesaria al riesgo,  para la sala, el peligro era totalmente previsible y ameritaba no sólo confiarse de que un tercero identificará por sí mismo el riesgo, sino adoptar las medidas preventivas necesarias para poner de manifiesto la existencia de ese riesgo.

    Respecto de la identidad del accidentado, también en este hecho, el Tribunal evidenció la falta de diligencia del empleador al abstenerse de identificar plenamente al trabajador cuando se presentó a laborar, conclusión a la que arribó, con el análisis de la declaración de Raúl Jaramillo Alzate, al absolver el interrogatorio de parte, cuando al ponérsele de presente la cédula de Herneison Navales Giraldo, destacó que la foto visible en el documento no era la de Rodrigo Duque Osorio.

  7. RECURSO DE CASACIÓN
  8. Interpuesto por Raúl Jaramillo Alzate, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  9. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
  10. Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión absolutoria del juez de primer grado.

    Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados.

  11. CARGO PRIMERO
  12. Acusó la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por infracción directa del artículo 83 de la Constitución Política, lo que condujo a inaplicar los artículos 2 y 4 del mismo ordenamiento, los preceptos 1512, 1515, 1740 y 1742 del Código Civil, y 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo y por infracción de los artículos 3, 5, 37 y 38 CST.

    Manifestó que, dada la senda escogida en este cargo, compartía las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal respecto a que:

    1) El día 11 de abril de 2011 entre la empresa UNIPLES S.A. y el señor RAÚL JARAMILLO ALZATE, Propietario del establecimiento de Comercio denominado AJJ CONSTRUCTORS INC (sic) Se celebró un contrato de obra cuyo objeto fue la construcción de una cubierta en vidrio laminado con su respectiva estructura metálica en el piso quinto de la edificación de dicha empresa UNIPLES S.A, tiene su sede. Contrato visible entre otros en el folio 29.

    2) El objeto social de UNIPLES S.A. de conformidad con el certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio es en general "la comercialización de toda clase de insumos para equipos de oficina, de cómputo y de informática (sic).

    3) Para ejecutar la obra convenida el señor RAÚL JARAMILLO ALZATE en calidad de contratista independiente en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, se valió a su vez del señor OHUDIER JIMÉNEZ ARICAPA a quién vinculó a través de un contrato de prestación de servicios según este mismo lo atestiguó.

    4) Se estableció que para el día 6 de mayo de 2011 el ayudante de OHUDIER no podría asistir a sus labores ante lo cual el contratista JARAMILLO ALZATE le solicito la víspera a un colega suyo de nombre CAMILO QUINTO BLANDÓN, que les facilitara un ayudante solo para elaborar durante la jornada de ese día 6 de mayo.

    5) El señor CAMILO QUINTO BLANDON le ofreció el empleo en las anteriores condiciones, es decir, para laborar por ese día a RODRIGO DUQUE OSORIO a quién por cuanto no contaba con la afiliación a la Seguridad Social, ficticiamente hicieron aparecer ante RAÚL JARAMILLO como si se tratara del señor HERNEISON NAVALES GIRALDO quien sí tenía al día sus afiliaciones respectivas.

    6) Puede afirmarse que efectivamente el 6 de mayo de 2011 el señor RODRIGO DUQUE OSORIO suplantando la identidad de HERNEISON se presentó ante RAÚL JARAMILLO ALZATE a eso de las 8:00 de la mañana. Al parecer este último le impartió las órdenes de las tareas que le corresponderían efectuar en dicha jornada, pero sucedió entre las 8:05 y las 8:15 aproximadamente, aún sin comenzar a ejecutar efectivamente sus labores propiamente, el joven DUQUE OSORIO quién para la época contaba con 19 años de edad se precipitó al vacío desde el quinto piso falleciendo horas más tarde" (minuto 12:24 de audiencia de fallo Tribunal Superior de Medellín- Sala Laboral).

    Argumenta que la sentencia de segunda instancia omite aplicar el artículo 83 constitucional, endilgándole al demandado una falta de diligencia que supera las exigencias de cuidado al imponerle constatar la autenticidad de los documentos que se le presentaron y verificar que el trabajador era quien decía ser, incurriendo así en violación de la ley al presumir la mala fe.

    Citó apartes de las sentencias CC C-1194-2008; C-071- 2004 y CSJ SL, 9 may. 2006, rad. rad 25122, relativas a la noción de buena fe y su aplicación como principio constitucional, el cual relacionó con la confianza legítima que consideró desconocida por el juzgador, que no dio crédito a la depositada en Camilo Quinto Blandón a quien le pidió «que le mandara un trabajador con sus papeles al día».

    Respecto a los elementos esenciales del contrato de trabajo, el recurrente estima que el Tribunal no los analizó y que, debido a la suplantación que realizó el señor Rodrigo Duque Osorio, verdaderamente no existió contrato de trabajo, porque para ello, en virtud del principio de la primacía de la realidad, debía demostrarse plenamente la actividad del trabajador como lo tiene dicho esta Corporación (SL4027-2017), y como no existió prestación personal del servicio, pues este se realizó por persona distinta de la contratada. Así, al no existir vínculo laboral no se puede aplicar el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

    De esta forma, argumenta que el ad quem no debió fundamentar su decisión en la falta de diligencia, pues lo verdaderamente acontecido era una conducta dolosa y de engaño, la cual derivó en un error en la persona, viciando de nulidad el contrato, así se aplicaría por remisión del artículo 19 del CST los artículos 1512, 1515, 1740 y 1742 del Código Civil. En suma, considera que el contrato de trabajo es esencialmente intuito personae, por lo cual el defecto en la persona es insubsanable.

  13. CONSIDERACIONES
  14. Desde el pórtico observa la Corte que no tiene razón la censura, pues interpretó erróneamente el principio de primacía de la realidad en el que hace descansar su tesis, según la cual, no existió contrato de trabajo porque no hubo prestación personal del servicio del trabajador Rodrigo Duque Osorio toda vez que quien concurrió a ejecutar la labor se identificó como Herneison Navales Giraldo.

    Como lo ha recordado la Sala, «el trabajo es un universo de realidades», de allí, que si en el proceso se logró acreditar que Rodrigo Duque Osorio, aunque se identificó con un nombre diferente, fue quien verdaderamente prestó el servicio. Por otra parte, en el horizonte trazado por la Carta en el artículo 83, como en la ley por el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo, la buena fe debe presidir la ejecución del contrato del vínculo laboral, pues, a no dudarlo, es un principio cardinal que gobierna el vínculo subordinado, en aras de que se lleve a cabo de manera respetuosa y armónica.

    Conviene recordar que esta Corte en providencia CSJ SL, 23 oct. 2007, rad. 28169, citada en la CSJ SL4537-2019, expuso que:

    [...] la buena fe-lealtad es una noción de contenido ético específico que ha de ser tanto subjetivo como objetivo. Supone una posición de honestidad y honradez en el comercio jurídico en cuanto lleva implícita la plena conciencia de no engañar, perjudicar ni dañar. Más aún, implica la convicción de que las transacciones se cumplen normalmente, sin trampas, ni abusos. La Corporación destacó que se trata de una actitud personal ante los demás, consciente, responsable y recta. Agregó que ha de medírsela también utilizando parámetros más o menos objetivos. En la existencia o no de la buena fe los puntos subjetivos no son los que deciden la valoración de la conducta; sino la conciencia axiológica de la comunidad cuya objetividad se afirma en un tipo o modelo de obrar que opera como el meridiano de toda conducta: la del hombre medio o, si se prefiere la terminología tradicional, el buen padre de familia.

    En el asunto bajo examen, el juez de alzada no desconoció este basilar principio, sino que partiendo de él estimó que el recurrente, no acreditó razones atendibles de ese comportamiento, al desconocer una relación de estirpe laboral.

    En este orden de ideas, en ningún desatino incurrió el Tribunal cuando le atribuyó al recurrente «una falta de cuidado de previsión, de diligencia (...) de identificar directamente, con seguridad y certeza (...), al trabajador que estaba (...) presentándole unos documentos sin fotografía acerca de la afiliación a la Seguridad Social, porque sin duda», su conducta estuvo determinada por la culpa leve, entendida, como «la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios», la que  según el artículo 63 del Código Civil, se expresa así: «El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa». 

    Como quiera que el empleador Raúl Jaramillo Zuluaga dijo que «confió en que el trabajador enviado por Camilo Quinto Blandon, era quien decía ser», omitiendo el cumplimiento de un mínimo deber de cuidado, consistente en comprobar  la identidad del trabajador con el documento idóneo, pero el desinteres evidenciado en este aspecto, es justamente el que llevó al Tribunal a inferir que su actuar fue apático, carente de la debida diligencia que ordinariamente las personas ponen en sus negocios propios.

    Y es que, visto así no se trataba de una exigencia desproporcionada como pretende alegarlo en el recurso, al indicar que «no estaba obligado a verificar la identidad del señor Duque Osorio, ni podía dudar de su palabra y honestidad», porque justamente las características del contrato de trabajo que es bilateral e intutito personae, le imponen a la parte contratante tener la seguridad de la que el trabajador es la persona que dice ser.

    En manera alguna es plausible admitir que, como el empleador dejó de verificar la identidad del trabajador, el contrato de trabajo deja de existir porque tratándose de una actividad lícita, no invalida al trabajador para el reclamo de sus derechos.

    Desde esta perspectiva conviene recordar que la legislación laboral se ha ocupado de regular en el artículo 23 del CST, los elementos esenciales del contrato de trabajo, así, en el literal b) se define lo que se entiende por actividad personal como aquella «realizada por sí mismo»; de igual manera se tiene que el extinto Tribunal de Trabajo, en proveído del 26 de marzo de 1949, precisó el concepto de servicio personal, definiéndolo como:

    «[...] aquella labor realizada por el mismo trabajador que se comprometió a ejecutarla y no por otro (...). No es un servicio personal el que se desarrolla por intermedio de terceras personas o el que se acepta sin consideración a la persona que ha de suministrarlo y puede, por lo tanto ser ejecutado indistintamente por cualquiera».

    En ese orden, el señor Rodrigo Duque Osorio, ninguna otra persona, se comprometió a realizar la labor en favor o beneficio de Raúl Jaramillo Alzate, de manera que, verificada la prestación personal del servicio como elemento esencial del contrato de trabajo, se activa la presunción contenida en el artículo 24 del CST.

    Bajo esta línea de pensamiento, no se evidencia error en las conclusiones del juez de apelaciones, que le llevaron a desestimar la existencia del aludido equívoco en cuanto a la persona del trabajador, bajo el acertado razonamiento de que se exigía al empleador, como presupuesto mínimo, verificar la identidad de quien concurría personalmente a prestarle su servicio.

    Y, agrega la Corte, las suplantaciones aludidas en la afiliación a la seguridad social, no pueden desencadenar en la inexistencia del contrato de trabajo, porque, uno de los objetivos del Sistema de Seguridad Social Integral consiste en «1. Garantizar las prestaciones económicas y de salud a quienes tienen una relación laboral» (artículo 6º Ley 100 de 1993), de allí que para los trabajadores dependientes, la obligación general de afiliación a la seguridad social es del empleador y no del trabajador.

    En hilo con lo anterior, el artículo 24 del estatuto sustantivo laboral, establece una presunción en favor de quien invoca el principio de primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral, de modo que le basta con acreditar la prestación personal de los servicios para suponer o inferir la existencia de la relación de trabajo, siempre que la parte accionada no demuestre lo contrario.

  15. CARGO SEGUNDO
  16. Señaló que la sentencia impugnada infringió indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 63 del Código Civil. Violación que tuvo su génesis en los siguientes errores manifiestos de hecho derivados de la errónea apreciación de las pruebas que mencionó, llevaron al fallador de segunda instancia a:

    1.Dar por probado sin estarlo, que no existían las mínimas condiciones de seguridad en el lugar de trabajo.

    2.Dar por probado sin estarlo, que la muerte del señor RODRIGO DUQUE OSORIO, se derivó de la existencia de la culpa patronal del señor RAUL ALBERTO JARAMILLO ALZATE debido a su imprevisión.

    Tal infracción se configuró por error de hecho debido a la equivocada apreciación de las siguientes pruebas:

    Folio 27. Prueba documental. Informe para presunto accidente de trabajo elaborado por el señor RAUL ALBERTO JARAMILLO ALZATE.

    1.Folio 37. Prueba documental. Informe de investigador de campo FPJ11, elaborado por la Fiscalía General de la Nación, en especial las fotografías número 6,7 y 8.

    2.Folio 43. Prueba documental. Fotografía del lugar de los hechos.

    3.Folio 55. Prueba documental. Hecho noveno de la resolución 0191 de 2012 del Ministerio de Trabajo.

    4.Folio 82. Prueba documental. Hecho octavo de la contestación de la demanda del codemandado UNIPLES S.A.

    5.Folio 83. Prueba documental. Hecho vigésimo primero y hecho vigésimo segundo de la contestación de la demanda del codemandado UNIPLES S.A.

    6.Folio 149. Prueba documental. Fotografía del lugar de los hechos.

    7.Folio 151. Prueba documental. Fotografía del lugar de los hechos.

    8.Folio 152. Prueba documental. Fotografía del lugar de los hechos.

    9.Folio 255. Prueba testimonial. Testigo OHUDIER JIMENEZ ARICAPA. Efectuada en la audiencia de trámite y juzgamiento en primera instancia. Minuto 02:04:07 y 02:07:20.

    Argumenta que la sentencia evidencia error de hecho por la equivocada apreciación de las pruebas mencionadas, que dan cuenta de las medidas de protección, las capacitaciones e instrucciones que se impartieron al trabajador Rodrigo Duque, de acuerdo con las cuales el desarrollo de la labor, no implicaba en ningún momento, estar por fuera de la baranda. En consecuencia, siendo evidente que el lugar de trabajo contaba con las medidas de seguridad requeridas para la labor, no podía él prever los riesgos de una caída al vacío como consecuencia de haber transpasado la barrera, pues de ello solo se puede concluir que Rodrigo Duque Osorio se puso a sí mismo en peligro.

    Por otro lado, considera que el Tribunal le otorga más importancia de la debida al informe de accidente de trabajo suscrito por el señor Raúl Jaramillo Alzate, quien no presenció los hechos y quien en el momento de elaborarlo se encontraba en estado de conciencia alterada por la mencionada situación, restándole valor a otras declaraciones que la contradicen, como el testimonio del señor Ohudier Jiménez Aricapa, el único testigo de los hechos.

    En conclusión, señala que, con una debida apreciación del material probatorio, la conclusión del Tribunal sería diferente, debido a que de las pruebas no se deduce con certeza la culpa patronal del señor Jaramillo Álzate, pues la muerte del señor Duque Osorio es imputable a sí mismo.

  17. CONSIDERACIONES
  18. El Tribunal afirmó con fundamento en la prueba documental y testimonial que el empleador:  i) efectivamente incurrió en una enorme imprevisión «al permitir que se pudiera laborar alrededor de un hueco o de un vacío cubierto por un plástico negro, sin la más mínima medida de precaución o señalización de advertencia que evitar la exposición innecesaria al riesgo», y ii)  el riesgo era no solo previsible sino que ameritaba adoptar las medidas preventivas de identificación, protección y prevención con miras a evitarlo.

    Por su parte, el recurrente plantea que de las pruebas documentales examinadas por el juez de segundo grado no se infiere la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, porque el señor Rodrigo Duque Osorio al superar la barrera existente, puso en riesgo su propia vida, precipitándose hasta el primer piso.

    El problema jurídico que deberá resolver la Corte se contrae entonces en establecer si erró o no el Tribunal al declarar con las pruebas existentes, la comprobada culpa del empleador Raúl Jaramillo Alzate en la ocurrencia del accidente en que falleció el trabajador Rodrigo Duque Osorio.

    Lo primero que debe advertir la Sala es que la sentencia CC C-140-1995, concluyó que el juez de casación en aras de no violentar el debido proceso y el derecho de defensa de los involucrados, no debe «abordar la definición de la existencia de un error de hecho grave y manifiesto, mediante la valoración de pruebas distintas a las denominadas como pruebas calificadas e identificadas en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969», las cuales se limitan a un documento auténtico, una confesión o inspección judicial; restricción que responde a la imposibilidad del juez de casación de apreciar las consideraciones subjetivas y valorativas que tuvo el juez de instancia al ser, en virtud de lo ordenado por la ley, quien dirigió y practicó personalmente las pruebas a lo largo del litigio.

    Conviene recordar que el error de hecho,

    [...] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL, 11 febrero 1994, radicación 6043, reiterada en CSJ SL5988-2016 y en CSJ SL4032-2017).

    Además, para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta (CSJ SL18164-2016), dada la presunción de legalidad y acierto que ampara la providencia, de allí que esta clase de error sea inversamente proporcional a una excesiva argumentación, en otras palabras, entre mayor sea la necesidad de sustentarlo es menos evidente.

    En esa dirección, la Corte ha indicado que cuando el ataque se plantea por la vía indirecta, los razonamientos «deberán enderezarse a demostrar que el desacierto fue garrafal, de modo que se imponga  a la mente sin necesidad de conjeturas, suposiciones, razonamientos o, en general, interpretaciones de la prueba que mediante raciocinios permitan inferir algo distinto a lo que en sí misma  de manera evidente ella acredita, sin que para ello importe que lo conjeturado resulte más o menos razonable» (sentencia CSJ SL, 3 marzo 2009, radicado 33552).

    Ahora, como lo destacó el Tribunal para que se cause la indemnización consagrada en el Art. 216 CST, debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo derivada del desconocimiento de los deberes generales que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores, las obligaciones particulares en el trabajo y las medidas de higiene indispensables para la protección de la vida, la salud y la moralidad de sus trabajadores (Artículos 56; 57 numerales 1º y 2º; y 348 del CST).

    En cuanto a las cargas probatorias, esta Sala ha determinado que al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio; no obstante, por excepción, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores», con arreglo a lo previsto en el artículo 1604 del Código Civil (CSJ SL 7056-2016).

    Así, se tiene que del contenido de las fotografías obrantes a folio 37 el cuaderno principal, consistente en el Informe del investigador de campo FPJ11, elaborado por la Fiscalía General de la Nación, en especial las fotografías número 6, 7 y 8, solo se extrae que en el lugar del accidente existían unas barandas que al parecer fueron superadas por el hoy occiso, pero olvida el recurrente que el posible acto inseguro en que pudiera haber incurrido el trabajador al rebasar la barrera o pasamanos, no exonera de responsabilidad al empleador de reparar los perjuicios ocasionados por su culpa (CSJ SL5042-2020; CSJ SL5154-2020, CSJ SL, 4 feb. 2003, rad. 19357; CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 28821, entre otras).

    De otra parte, las fotografías del lugar de los hechos indicadas por el recurrente como indebidamente apreciadas visibles a folios 43, 149, 151 y 152,  no constituyen elementos idóneos a través de los cuales se pueda establecer la entrega de elementos de protección al trabajador, el cumplimiento del deber de información o la  ejecución de medidas de protección y prevención necesarias para la gestión de los riesgos laborales conforme a lo dispuesto en los artículos 21, 56, 58 y 62 del Decreto 1295 de 1994 y demás normativas concordantes; en todo caso si fueron valorados por el ad quem sin que de dichos registros fotográficos se pudiera establecer en grado de certeza que el empleador actuó diligentemente.

    En contravía de lo indicado por el recurrente, el Tribunal examinó el informe del accidente de trabajador dado por el empleador (f.° 27), porque se trata de «un informe incontaminado y espontáneo y como tal adquiere una buena dosis de confiabilidad». Desde esta arista escapan al objeto de la casación las consideraciones del recurrente respecto a porqué el colegiado confirió mayor trascendencia o credibilidad al mencionado informe elaborado por el propio señor Raúl Jaramillo Alzate, quien no estuvo presente al momento del accidente de trabajo, mientras que no lo convenció el testimonio del señor Ohudier Jiménez Aricapa, las cuales no son más que apreciaciones subjetivas que escapan al alcance del recurso y hacen parte de la facultad de los jueces de instancia para la libre formación del convencimiento (art. 61 CPTSS).

    Así las cosas, el Tribunal no pudo incurrir en los errores de hecho endilgados en la demanda de casación, toda vez que en el expediente existen elementos de convicción que dan cuenta de la falta de diligencia del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo por faltar a sus obligaciones de supervisión, inspección y exigencia de acatamiento de las normas de seguridad.

    De cualquier manera, el solo hecho de que el empleador conociera de la existencia de un espacio hueco, vacío, de un vano, oculto a la vista, revestido con materiales no resistentes, frágiles, llámese, cartón, travesaños, plástico etc., el solo acto del recubrimiento sin la existencia de  avisos, señales de peligro, convertían el espacio en un lugar inseguro con el que se no solo se creó el riesgo, sino que además no fue puesto en conocimiento del trabajador, quien en los primeros 15 minutos de labores perdió la vida.

    Por ello, no se muestra en absoluto descabellada, por el contrario, responde a un juicio lógico la manifestación del Tribunal en relación con las afirmaciones de la codemandada Uniples S.A., cuando expuso:

    Tampoco es de recibo la explicación de UNIPLES S.A en el sentido de que se trataba de unos plásticos que hacían fácilmente identificable el riesgo pues no siempre lo obvio de quién sabe de una determinada situación o peligro coincide con la percepción que los demás individuos que no la conocen pueda tener del hecho, así por ejemplo para una persona que apenas llega al lugar como fue el caso del causante, podría eventualmente suponer que los plásticos estaban sobre un piso duro y no necesariamente tapando irregularmente un peligroso vacío.

    Tanto es así que de conformidad con las fotografías que el recurrente acusa como no apreciadas, se deja al descubierto que una vez ocurrió el trágico accidente, como se desprende del informe de policia judicial realizado el 21 de septiembre de 2011, en el lugar desde donde cayó el trabajador Raul Duque Osorio se instaló una malla protectora anticaídas.

    Finalmente, en cuanto a la valoración de los hechos de la contestación de la demanda, es importante precisar que las piezas procesales como ésta, solo constituyen prueba calificada, cuando el juzgador tergiversa la voluntad expuesta en ellas (CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, reiterada entre otras, en las decisiones CSL SL, 21 jul. 2004, rad. 22386 y CSJ SL2052-2014); o cuando contienen confesión, entendida esta como la manifestación que hace una parte sobre hechos que pueden producirle consecuencias adversas que a su vez, favorezcan a la parte contraria. Por lo tanto, no se puede establecer una confesión si los hechos narrados, no le causan perjuicio a ella o le producen beneficio a la contraparte; desde esta perspectiva, deviene, por decir lo menos inapropiado, pretender apoyar el error de hecho en este tipo de probanzas.

    Cumple indicar que, si el cargo no demuestra que el Tribunal incurrio? en un error protuberante en la valoración de la prueba calificada, no le es dable a la Corte examinar la prueba testimonial, que no es apta para estructurar un desacierto en la casación del trabajo, a menos que previamente se haya demostrado un error de hecho, con el carácter de manifiesto, lo cual no ocurrió en el caso analizado, lo que conduce necesariamente a que se mantengan incólumes las inferencias obtenidas de la apreciación de los testimonios y, con ellas, en su integridad, la sentencia impugnada (CSJ SL 2 jun. 2009, rad. 34390).

    Sin costas en el recurso extraordinario.

  19. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el tres (3) de octubre de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA TERESA OSORIO MONTOYA y DUVÁN RODRIGO DUQUE OSORIO contra RAÚL ALBERTO JARAMILLO ALZATE, UNIPLES S.A., al que fue llamada en garantía la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. hoy ALLIANZ SEGUROS.

Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Aclaro voto

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Aclaro voto

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ

2

SCLAJPT-10 V.00

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Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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