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OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente

SL1478-2022

Radicación n.° 83183

Acta 15

Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS LUIS SANTOS CABEZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de mayo de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES

Carlos Luis Santos Cabeza demandó a la Universidad Cooperativa de Colombia, con el fin de que se declare que entre las partes existió un solo vínculo laboral a término indefinido durante el periodo comprendido del 2 de mayo de 1994 al 14 de diciembre de 2013; la ineficacia de los contratos «de cooperativa asociado», suscritos entre él y la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Comuna y la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna; que el despido se realizó sin que mediara justa causa; y que la accionada no le canceló la indemnización por despido injusto, los aportes al sistema pensional, los intereses sobre las cesantías, las primas de servicios, las vacaciones y la indemnización moratoria correspondientes al lapso en el que se desarrolló la relación laboral.

Asimismo, deprecó condena por las cesantías, intereses sobre estas, primas de servicios, vacaciones, indemnizaciones por despido injusto y moratoria, aportes al Sistema General de Pensiones «causados desde el 2 de mayo de 1994 al primero de enero del 2001», la indexación de las sumas adeudadas, la indemnización por no consignación del auxilio de cesantía, los derechos que resultaren procedentes en uso de las facultades ultra y extra petita, y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó con la demandada a través de convenios de trabajo asociado de naturaleza «fijo inferior a un año», suscritos con la Cooperativa Comuna, desde el 2 de mayo de 1994 hasta «diciembre de 2003», interregno en el que no existió solución de continuidad; y que los extremos de los contratos aludidos y cargos desempeñados fueron los siguientes:

Inicio TerminaciónCargo
02/05/199401/08/1994Asesor de planeación
02/08/199422/12/1994Asesor de planeación
16/01/199530/06/1995Asesor de planeación
01/07/199522/12/1995Asesor de planeación
16/01/199630/06/1996Director de planeación nacional
02/07/199620/12/1996Director de planeación nacional
16/01/199715/06/1997Director de planeación nacional
16/06/199719/12/1997Director de planeación nacional
15/01/199820/12/1998Jefe de planeación nacional
13/01/199921/12/1999Jefe de planeación seccional
19/01/200024/12/2000Jefe planeación seccional
01/01/200131/12/2003Director de planeación seccional

Manifestó que la cooperativa antes mencionada lo envió como trabajador en misión a la Universidad Cooperativa de Colombia; que estuvo sujeto a subordinación por parte del ente educativo; y que ejecutó la prestación del servicio de forma personal «por encargo de la Universidad», labor por la que recibía una remuneración pagada por Comuna.

Argumentó que en el año 2004, la Universidad decidió crear la cooperativa de trabajo asociado denominada La Comuna, con el fin de vincular por su intermedio a los trabajadores académicos y no académicos; que las dos entidades eran un «solo órgano», tanto que «quien fungía como gerente de la misma, es hoy día Representante Legal de la Universidad»; que el 16 de enero de 2004, fue contratado a través de convenio cooperativo asociado suscrito con La Comuna, el cual se prorrogó hasta el «15» de diciembre de 2011, sin solución de continuidad; y que los extremos de los contratos y el cargo desempeñado fueron los que a continuación se indican:

InicioTerminaciónCargo
16/01/200426/06/2004Asesor
06/07/200418/12/2004Asesor
11/01/200525/06/2005Asesor
11/07/2005 17/12/2005Asesor
16/01/200630/06/2006Asesor
10/07/200616/12/2006Asesor
22/01/2007 30/06/2007Asesor
04/07/200721/12/2007Asesor
14/01/200830/06/2008Asesor
07/07/2008 20/12/2008Asesor
13/01/200930/06/2009Asesor
06/07/200909/12/2009Asesor
12/01/2010 30/06/2010Asesor
06/07/201018/12/2010Asesor
11/01/201118/12/2011Asesor

Adujo que la cooperativa La Comuna lo envió como trabajador en misión a la Universidad Cooperativa de Colombia; que estuvo sujeto a la subordinación del ente educativo; que ejecutó la prestación del servicio de forma personal «por encargo de la Universidad», labor por la que recibía una remuneración pagada por la mutual aludida; y que desempeñó el cargo de asesor en el Departamento de Planeación de la Universidad.

Finalmente, señaló que la Universidad decidió contratarlo directamente mediante dos contratos laborales desde el 16 de enero de 2012 hasta el 14 de diciembre de 2013, data en que le informó que el convenio «no sería renovado»; que el salario que devengó para el momento de la finalización del vínculo laboral era de $3.916.182 M/cte; que la entidad demandada lo despidió injustificadamente; y que los extremos temporales fueron los que se relacionan a continuación:

InicioTerminación
16/01/201215/12/2012
21/01/201314/12/2013

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación del demandante mediante los «convenios de trabajo asociado fijo inferior a un año», suscritos con la cooperativa Comuna, pero precisó que aquellos se realizaron a partir del «01/07/1995» y no desde 1994; y que no era cierto el último contrato relacionado por el periodo comprendido entre el «01/01/2001 y el 15/12/2003», lapso en el que el actor estuvo fuera del país.

También admitió la suscripción de los acuerdos con la CTA La Comuna a término inferior a un año, así como sus extremos temporales, aclarando que «no fueron contratos sino convenios», y que el último terminó el «17/12/2011 y no el 18», como se indicó en la demanda inaugural. Igualmente, consintió el salario que devengaba para el año 2013 y los contratos de trabajo a término fijo suscritos directamente con la Universidad. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o los rechazaba.

Como razones de su defensa adujo que la relación de trabajo asociado desarrollada por el demandante, durante los periodos académicos comprendidos entre el 1 de julio de 1995 y el 20 de diciembre de 2002, con la cooperativa Comuna, y del 16 de enero de 2004 al 17 de diciembre de 2011, con la CTA La Comuna, se realizaron bajo el esquema de «trabajo asociado por convenios de trabajo asociado a término fijo», establecidos en los artículos 59 y siguientes de la Ley 79 de 1988, normas que fueron declaradas exequibles.

Agregó que las cooperativas de trabajo asociado son entes autorizados por ley para generar y mantener trabajo para los coligados en forma autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno, circunstancia que excluye la posibilidad de que se configuren relaciones laborales con el tercero contratante, quién debe acordar directamente con la cooperativa y es ésta la que se encarga de definir los trabajadores con los que realizará la labor encomendada, el valor de los servicios, el horario y, sobre todo, sus propios medios de producción, por ser propietaria, poseedora o tenedora de los mismos, de acuerdo con la ley.

Impetró la excepción previa de prescripción, cuya decisión fue postergada para la sentencia, conforme se dispuso en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (f.º 551); así mismo, presentó las de mérito que denominó: pago, cobro de lo no debido, inexistencia de contrato laboral bajo la continuada subordinación y dependencia entre la Universidad y el trabajador asociado, existencia de la prestación del servicio regida mediante acuerdos de trabajo asociado regulados por la Ley 79 de 1988 y no por el CST, inexistencia de las obligaciones pretendidas, falta de legitimidad en la causa por pasiva, mala fe del demandante, buena fe de la demandada, legalidad de la contratación, terminación legal del contrato, indebida acumulación de pretensiones, prescripción, enriquecimiento sin causa, y la genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de marzo de 2017, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR QUE ENTRE EL DEMANDANTE CARLOS LUIS SANTOS, identificado con CC 5.474.022 y la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, representada legalmente por MARITZA RONDÓN RANGEL y/o quien haga sus veces, existieron varios contratos de trabajo a término fijo por el periodo comprendido entre el 2 de mayo de 1994 al 14 de diciembre de 2013. (subrayado de la Sala).

SEGUNDO: ABSOLVER A LA DEMANDADA de las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Al efecto, el sentenciador de primer grado delimitó el problema jurídico a determinar si entre las partes existió un único contrato de trabajo a término indefinido o sí hubo «varios contratos de trabajo a término fijo».

Luego de citar las normas que consagran el principio de la primacía de la realidad y alguna jurisprudencia de esta Corte y de la Corte Constitucional sobre el particular, con fundamento en los contratos y los demás medios de convicción allegados al plenario, concluyó lo siguiente:

Así entonces, el despacho atendiendo a que efectivamente hubo interrupción en la prestación del servicio y así quedó estipulado en los diferentes contratos y en la relación que se hace de los mismos, pues se debe determinar que no existió un único contrato de trabajo, sino que por el contrario existieron varios contratos de trabajo a término fijo; el despacho hubiese podido llegar a otra conclusión si se hubiese demostrado dentro del plenario, pero así ni se planteó ni se demostró que ese tiempo de interrupción entre uno y otro contrato podía haber correspondido exactamente al período de vacaciones; pues todos sabemos que las entidades universitarias, generalmente, su periodo académico termina y hay vacaciones; en algunos casos las vacaciones incluyen el personal directivo administrativo.

Que si se hubiese demostrado palmariamente que ese período en que se interrumpió cada uno de los contratos correspondía exactamente al período de vacaciones de ese semestre o de ese año, muy seguramente el despacho hubiese concluido algo distinto, es decir, que se trató de un solo contrato de trabajo porque ese período efectivamente correspondía era (sic) a las vacaciones […].

Por lo tanto, pues se declarará que existió un vínculo laboral con la universidad, pero que ese vínculo se dio a través de varios contratos de trabajo a término fijo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 23 de mayo de 2018, al resolver los recursos interpuestos por ambas partes, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia apelada para en su lugar DECLARAR que entre el señor Carlos Luis Santos Cabeza y la Universidad Cooperativa de Colombia existieron los siguientes contratos a término indefinido:

(i) Del 1 de julio al 24 de diciembre del 2000

(ii) Del 3 de julio al 21 de diciembre del 2001

(iii) Del 2 de julio del 2002 al 20 de diciembre del 2002

(iv) Del 16 de enero al 18 de diciembre del 2004

(v) Del 11 de julio [2005] al 17 de diciembre del 2011

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia apelada para DECLARAR probada la excepción de prescripción de todas las acreencias laborales pretendidas causadas con anterioridad al 10 de junio del 2012, con excepción de los aportes a seguridad social los cuales son imprescriptibles.

TERCERO: ADICIONAR la sentencia apelada para CONDENAR a la Universidad demandada a pagar previo cálculo actuarial los aportes de mayo a septiembre de 1994 y a pagar los aportes pensionales de los ciclos del 3 de julio al 31 de diciembre del 2001 con sus respectivos intereses moratorios, conforme a la parte motiva de este proveído.

CUARTO: SE CONFIRMA en todo lo demás.

QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó los problemas jurídicos a determinar: primero «si existió un contrato realidad entre el actor y la universidad Cooperativa de Colombia, […] o sí como lo dice la parte demandada, su vinculación a través de las cooperativas de trabajo asociado se ajustó a la normatividad legal»; y segundo, establecer «si existió un único contrato de trabajo y si se debe condenar al pago de acreencias laborales pretendidas en la demanda».

Inicialmente, memoró que el artículo 24 del CST consagra la presunción legal, según la cual toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, la que está respaldada por el postulado constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades. Agregó que por la época en que se desarrolló la relación de trabajo, el marco jurídico era el de la Ley 79 de 1988, disposición que regula las cooperativas de trabajo asociado, creadas con el objeto de producir o distribuir, conjunta y eficientemente, bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general.

Después de señalar que el objeto de las cooperativas aludidas era la producción de bienes, la ejecución de obras o la prestación de servicios, dijo que en este último caso, la relación contractual del trabajador asociado frente al tercero receptor del servicio debía ejecutarse bajo un ambiente de autonomía e independencia, pues de presentarse una situación contraria, esto es, configurarse una verdadera condición subordinada del trabajador frente al tercero, «estaremos frente a un real contrato de trabajo en virtud del postulado constitucional de la primacía de la realidad sobre lo formal».

Agregó que el artículo 17 del Decreto 4588 del 2006, mediante el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las cooperativas, establece que estas «no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o terceros beneficiarios o remitirlos como trabajadores en misión», con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes, prohibición reiterada en la Ley 1223 del 2008 y, posteriormente, en la Ley 1429 del 2010.

Adujo que, tanto la ley como la jurisprudencia se han encargado de apaciguar el uso fraudulento de esta forma de contratación frente a quienes buscan favorecerse de las prerrogativas asignadas a «este sector» y, de contera, burlar los derechos de las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, circunstancia que, destacó, fue la que justamente se materializó en el caso de estudio, toda vez que las pruebas allegadas al expediente revelan «la configuración de los elementos propios del contrato de trabajo, y de paso se desvirtúa la vinculación asociativa en que funda su posición el extremo pasivo».

Así se remitió primero al contrato de trabajo celebrado entre el actor y la Universidad Cooperativa de Colombia para desempeñar el cargo de asistente de planeación nacional y seccional en Bogotá, por tres meses, a partir del 2 de mayo de 1994, el cual finalizó por expiración del plazo pactado (f.º 131); luego al contrato de trabajo celebrado entre el actor y la Universidad Cooperativa de Colombia para desempeñar el cargo de asistente de planeación nacional y seccional en Bogotá, por cuatro meses, a partir del 2 de agosto de 1994, el cual finalizó por expiración del plazo pactado (f.º 133).

En tercer lugar, aludió al contrato de trabajo celebrado entre el actor y la Universidad Cooperativa de Colombia para desempeñar el cargo de asistente de planeación nacional y seccional en Bogotá, por cinco meses, a partir del 16 de enero de 1995, el cual finalizó por expiración del plazo pactado (f.º 135).

Así mismo referenció la certificación de la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Comuna, la que indica que el demandante es asociado de esa mutual y ha firmado diversos acuerdos cooperativos asociados para profesionales a término fijo, en virtud de los cuales prestó servicios para la Universidad Cooperativa de Colombia, sede Bogotá, del 1 de julio de 1995 al 20 de diciembre del 2003, desempeñando los cargos de asesor, director de módulo, jefe de planeación y asesor de planeación (f.º 148). Además, dijo, obran los diversos acuerdos cooperativos asociados entre el actor y la Cooperativa para prestar sus servicios en la Universidad (f.os 155 ss)

Se remitió igualmente a la certificación de la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna, en la que se indica que el actor está vinculado a esa mutual desde el 16 de enero del 2004 (f.º 282). Agregó que la misma contiene una relación de los diferentes convenios de trabajo asociado a término fijo celebrados entre el actor y la CTA para prestar sus servicios en la Universidad, los cuales además aparecen en el expediente (f.os 284 ss y 645).

Enunció la certificación de la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna, en la que manifiesta que el convenio para la prestación de los servicios cooperativos de trabajo asociado en forma autogestionaria, celebrado el 11 de diciembre 2006 entre la Universidad Cooperativa de Colombia y el ente cooperado, cuyo objeto era el desarrollo y gestión del proceso educativo y sus actividades conexas que hacen parte de los procesos que se desarrollan en la universidad, finalizó por mutuo acuerdo el «30 diciembre de 2011» (f.º 472).

Mencionó también los contratos de trabajo celebrados entre el actor y la Universidad Cooperativa de Colombia para desempeñar el cargo de director del Departamento de Planeación, del 16 de enero al 15 de diciembre del 2012 (f.º 474), y del 21 de enero al 14 diciembre del 2013 (f.º 477).

Con fundamento en los anteriores medios de convicción, señaló que se había acreditado que el actor prestó servicios de manera personal a la Universidad Cooperativa de Colombia, tanto en desarrollo de los contratos que celebró con ella directamente como en los que suscribió con las dos cooperativas, las que lo enviaron a laborar «a la universidad demandada», prestación que se ejecutó por «casi veinte años», ejerciendo los mismos cargos, tanto en su vinculación directa como a través de las cooperativas.

Afirmó que «con ello nació la presunción de existencia de un contrato de trabajo, la cual no fue desvirtuada por la universidad demandada», pues no «aparece» ni una sola prueba que permita inferir que la prestación del servicio del demandante fue autónoma o independiente; que a los testigos Juan Carlos Pérez, quien se desempeñó como rector del ente educativo; Hernán Darío Arenas Córdoba, vicerrector financiero de la Universidad y gerente de la Cooperativa La Comuna; y Claudia Patricia Alarde Palacios, la que fungió como asesora jurídica de la Cooperativa Multiactiva Nacional Comuna y de la CTA La Comuna, «nada se les preguntó sobre la forma en que prestaba sus servicios a la universidad demandada, si se encontraba subordinado o si su labor se desarrolló de manera autónoma e independiente, sino que se limitaron a manifestar que el actor estuvo vinculado a través de las cooperativas lo cual no está en discusión».

Al efecto concluyó:

En consecuencia, al no lograrse desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, se presume que la relación del trabajo personal que vinculó al actor con la universidad Cooperativa de Colombia se encuentra regida por un contrato de trabajo, como acertadamente lo señaló el fallador de primera instancia, pues lo que se evidencia de las pruebas es que el propósito del nexo contractual entre la empresa universidad demandada y las cooperativas Comuna y La Comuna no era para prestarle su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades para producir bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer la necesidad de sus asociados y de la comunidad general, sino para manejar una nómina aprovechando su exclusión del régimen laboral y los privilegios otorgados por el sector solidario.

Bajo esta realidad probatoria no es difícil intuir que la relación asociativa en verdad obedece a un fallido intento de intermediación laboral, armado para desnaturalizar la verdadera relación laboral que existió y así favorecerse ilegalmente de las exclusiones laborales por pertenecer al sector solidario, conducta, por cierto, rechazada por la ley y ampliamente por la jurisprudencia relacionada con el tema que nos ocupa. (subrayado fuera de texto).

Elucidado lo anterior, incursionó en la resolución del segundo problema jurídico, esto es, establecer si existió un solo contrato de trabajo o varios.

Al efecto señaló que, de conformidad con el artículo 46 del CST el contrato a término fijo debe constar siempre por escrito no siendo posible tener en cuenta los convenios que celebró con entidades diferentes a la demandada, pues precisamente se estaba declarando el contrato en virtud del principio de primacía de la realidad.

Por consiguiente, solo tendría como contratos a término fijo los celebrados directamente con la Universidad Cooperativa de Colombia, los cuales se habían plasmado por escrito, es decir, del 16 de enero al 15 de diciembre de 2012 y del 21 de enero al 14 de diciembre de 2013; así como los que correspondían a los periodos del 2 de mayo al 1 de agosto de 1994; del 2 de agosto al 1 de noviembre de 1994; del 16 de enero al 15 de junio de 1995, los cuales habían finalizado por vencimiento del plazo pactado, «conforme se observa en la terminación de cada uno de los anteriores contratos, visibles a folios 139 siguientes, los cuales además fueron debidamente liquidados conforme se observa a folios 143 y siguientes».

Agregó que los contratos celebrados con las cooperativas «se tendrán como contratos a término indefinido en virtud de la primacía de la realidad».

Ahora, en aras de establecer si hubo un solo contrato, consideró que en las certificaciones expedidas por las cooperativa Comuna y La Comuna (f.os 3 y 148), se indicaba que el actor prestó sus servicios en la Universidad; que de los diferentes contratos de trabajo asociativo lograba establecer que «no se trató de una única relación laboral, pues sí bien es cierto existen algunos contratos en los que no existieron interrupciones considerables, las cuales pueden deberse a las vacaciones, lo cierto es que hay algunas que sobrepasan los seis meses», por lo que debía declararse la existencia de varios contratos a término indefinido así:

(i) Del 1 de julio al 24 de diciembre del 2000

(ii) Del 3 de julio al 21 de diciembre del 2001

(iii) Del 2 de julio del 2002 al 20 de diciembre del 2002

(iv) Del 16 de enero al 18 de diciembre del 2004

(v) Del 11 de julio de 2005 al 17 de diciembre del 2011

Con relación a la excepción de prescripción, dijo que el demandante había interrumpido el término extintivo únicamente con la radicación de la demanda inaugural el 10 de junio del 2015, pues no figuraba prueba alguna que acreditara reclamación a la Universidad con anterioridad; por tanto, precisó, estaban prescritas todas las acreencias laborales causadas con anterioridad al 10 de junio del 2012, con excepción de los aportes a la seguridad social por ser imprescriptibles. Por consiguiente, «nos relevamos de estudiar las pretensiones de cesantías prestacionales, como quiera que el último contrato de trabajo terminó el 17 de diciembre del 2011», refiriéndose al vínculo pactado con las cooperativas.

En relación con los aportes a la seguridad social, señaló que el actor solicitó condena por los correspondientes al periodo comprendido entre «el 2 de mayo de 1994 al primero de enero del 2001», lapsos en los que laboró mediante contratos a término fijo, durante los periodos comprendidos entre el 2 de mayo y 1 de noviembre de 1994; del 16 de enero al 15 de junio de 1995; y luego, mediante contrato a término indefinido, del 1 de julio al 24 de diciembre del 2000; del 3 de julio al 21 diciembre del 2001.

Agregó que en la historia laboral (f.º 20) se evidencia que la Universidad afilió al actor y «pagó los ciclos de octubre a diciembre del 94 y de marzo del 95 al 31 de enero del 2001», razón por la cual condenaba a la demandada a sufragar, previo cálculo actuarial, los aportes dejados de cancelar con anterioridad a la afiliación que hizo de la demandante, esto es, para los ciclos de «mayo a septiembre del 94 y a pagar los aportes pensionales por los ciclos de 3 de julio al 31 de diciembre de 2001, junto con los respectivos intereses moratorios, pues para estos ciclos el actor ya se encontraba afiliado por parte de la universidad demandada», para lo cual debía tener en cuenta como salario del año 1994 la suma de $400.000 y del 2001 la de $2.427.981, siendo claro que como el ente educativo propuso la excepción de compensación, aceptaba los pagos realizados por las cooperativas Comuna y La Comuna respecto de los aportes que se hicieron para pensión.

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que se case parcialmente la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, modifique la del Juzgado y,

[…] en consecuencia, se declare que entre el demandante y la demandada existió una sola relación laboral desde el 02 de mayo de 1994 hasta el 14 de diciembre de 2013, al pago de las prestaciones sociales de toda la relación laboral, el pago de aportes pensionales y la indemnización por despido injusto, indemnización del art 65 c.s.t, sanción de que trata el art 99 de la ley 50 de 1990 y pago de costas y agencias en derecho.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica. La acusación se resolverá de manera conjunta por cuanto se acusan similares disposiciones, su argumentación se complementa y persiguen el mismo fin.

CARGO PRIMERO

Acusa por vía indirecta la aplicación indebida del artículo 46 del CST, con relación a los artículos 1, 13, 18, 43, 24 y 140 ibídem; y 53 de la Constitución Política; lo que condujo a la vulneración de los artículos 57-4, 64, 65, 189, 306 y 249 del CST; 1 de la Ley 52 de 1975 y 90 de la Ley 50 de 1990.

La censura señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

“PRIMERO”: NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO QUE EL DEMANDANTE SOSTUVO UN CONTRATO LABORAL A TERMINO INDEFINIDO CON LA DEMANDADA POR PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS DESDE EL 02 DE MAYO DE 1994 HASTA EL 14 DE DICIEMBRE DE 2013

“SEGUNDO”. NO DAR POR DEMOSTRADO; ESTÁNDOLO, QUE LA DEMANDADA NO REALIZÓ LOS APORTES PENSIONALES DEL DEMANDANTE DESDE EL 02 DE MAYO DE 1994 HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DEL 2001.

“TERCERO”. DAR POR DEMOSTRADO; SIN ESTARLO, QUE LOS CONTRATOS SUSCRITOS PARA LOS PERIODOS DE LOS AÑOS DE 2012 HASTA 2013 SUSCRITOS ENTRE EL RECURRENTE Y LA DEMANDADA GOZABAN DE VALIDEZ JURIDICA.

Argumenta que el sentenciador de alzada apreció inadecuadamente los convenios de trabajo asociado aportados al plenario, así como las certificaciones expedidas por la demandada, pues allí se establece que fue vinculado por intermedio de cooperativas de trabajo asociado desde el 2 de mayo de 1994 y no desde el 1 de julio de 2001, como lo determinó el Tribunal; por tanto, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, debió declarar un solo contrato laboral desde el 2 de mayo de 1994 hasta el 14 de diciembre de 2013.

Afirma que no se puede desconocer la existencia de convenios de trabajo asociado desde el 2 de mayo de 1994, pues así lo certificó la misma demandada; por ende, impera declarar que se configuró un contrato laboral a término indefinido; que brilla por su ausencia soporte de liquidación de los distintos contratos a término indefinido establecidos por el Tribunal, es decir, del 1 de julio al 24 de diciembre del 2000; del 3 de julio al 21 de diciembre de 2001; del 2 de julio al 20 de diciembre de 2002; del 16 de enero al 18 de diciembre de 2004; y del 11 de julio de 2005 al 17 de diciembre de 2011.

Aduce que el error que se endilga al Tribunal es que «hubiese establecido la ineficacia de los convenios de trabajo asociado» y, en consecuencia, determinara la existencia de varios contratos a término indefinido, pues con apego a las normas sustanciales denunciadas, «el tiempo de servicio no prestado por el demandante se generó por disposición o culpa del empleador», lo que impide la existencia de ruptura laboral, en atención a que:

[…] el tiempo que no prestó servicios se deriva del descanso remunerado a que tiene derecho cualquier trabajador vinculado a término indefinido, y lo que concierne al tiempo que exceda de sus vacaciones, se parte de la premisa que dicha no prestación del servicio se atribuye a culpa exclusiva del empleador como consecuencia de la figura ilegal que utilizó por más de 17 años, vulnerando latentemente los derechos mínimos irrenunciables del recurrente.

Agrega que también se incurrió en la aplicación indebida del artículo 46 del CST, al otorgarle validez a los contratos a término fijo suscritos entre él y la demandada, circunstancia que desconoce la primacía de la realidad sobre las formas, pues claramente estos vínculos se suscribieron desconociendo diecisiete años de servicio; que las mentadas contrataciones nacieron viciadas e ineficaces a vida contractual, pues allí se pretendió crear una supuesta nueva relación laboral, «sin que se hubiere finiquitado legalmente el contrato a término indefinido declarado por el Tribunal, incluso el que se determinó como extremo de julio de 2005 hasta el año 2011».

Remata diciendo que el juez de apelaciones apreció de manera inadecuada la historia laboral, en atención que allí se evidencia que la demandada omitió «directamente y por intermedio de las Cooperativas» realizar los aportes correspondientes al periodo comprendido entre el 2 mayo de 1994 y el 31 de diciembre de 2001, como quiera que debieron ser ininterrumpidos.

RÉPLICA

La entidad opositora señala que los cargos no deben prosperar porque adolecen de graves deficiencias técnicas y, además, no logran desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que cobija la sentencia. Después de citar algunos apartes de las sentencias de instancia, dice que el alcance de la impugnación es defectuoso y que la Corte no lo puede establecer si no entra en un análisis objetivo del desarrollo de los cargos; que en sede de casación se plantea una discusión que no se esgrimió en la demanda ordinaria y, por ende, no fue objeto de análisis ni de pronunciamiento por el Tribunal «relativa a la validez de los contratos a término fijo que el demandante celebró y suscribió directamente con la Universidad».

Agrega que la sentencia acusada contiene condenas a favor del demandante y, por tanto, en este caso no es dable flexibilizar el alcance de la impugnación; que el cargo primero responde a un alegato de instancia; que no ataca los argumentos fácticos probatorios en que el sentenciador fundamentó la decisión; y que la argumentación es escueta e insuficiente.

CARGO SEGUNDO

La imputación se realiza en los siguientes términos:

[…] por infracción directa de la ley sustancial (en la modalidad de falta de aplicación) los artículos 1, 13, 18 y 43 del código sustantivo del trabajo; en relación con el artículo 53 de la Constitución y los artículos 24 y 140 del código sustantivo del trabajo; lo que condujo a la vulneración de los siguientes artículos del C,S,T núm. 4 del 57, 64, 65, 189, 306, 249; igualmente los arts, 1 de la Ley 52 de 1975 y 90 de la ley 50 de 1990.

Argumenta la censura que se vinculó con la demandada, por intermedio de cooperativas de trabajo asociado, desde el 2 de mayo de 1994 y prestó servicios ejecutando similitud de cargos, sin solución de continuidad, hasta el 14 de diciembre de 2013; que, de conformidad con las normas denunciadas, la primacía de la realidad sobre las formas «evidentemente salta a la vista, el abuso del derecho por la encartada al utilizar una figura abiertamente ilegal, como era el suministro de personal por intermedio de Cooperativas de trabajo asociado».

Señala que atribuye la no aplicación del artículo 1 del CST, según el cual la finalidad primordial es lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social; que por ello vale preguntarse, «si darle validez a las vinculaciones directas utilizadas por la demandada desde el año 2012 hasta el año 2013, con el fin de desconocer las vinculaciones y el tiempo a término indefinido, para relevarse de sus obligaciones laborales es justo?».

Afirma que, la aplicación del artículo 1 del CST obliga a concluir que los contratos suscritos a término fijo «devenían en ineficaces por su pretensión engañosa y fraudulenta que era desconocer el tiempo de vinculación de 17 años»; que también se abandonó la aplicación del artículo 13 ibídem al otorgarle validez a los contratos suscritos desde el 2012, como quiera que este precepto exige «en favor del trabajador el mínimo de derechos y garantías de carácter irrenunciable en favor del actor».

Alega que la convalidación de los mentados convenios repercutió en el «mínimo de derechos y garantías en favor del actor», como el pago de sus acreencias laborales y la indemnización por despido injusto, como quiera que se desconoce «la intención del legislador en congruencia con la protección constitucional en el artículo 53 de la Constitución política»; que también se pasó por alto la aplicación del artículo 140 del CST, toda vez que con apego a la primacía de la realidad sobre las formas, el demandante prestó servicios para la demandada desde el 2 de mayo de 1994 hasta el 14 de diciembre de 2013.

Dice que los contratos de los primeros periodos, en los que se vinculó por intermedio de cooperativas de trabajo asociado, han de declararse ineficaces porque fueron suscritos con el fin de que la Universidad se relevara de su obligación legal de asumir la carga prestacional y los aportes al sistema pensional en favor del demandado; que la misma suerte debe recaer sobre los contratos a término fijo suscritos para los periodos del año 2012 a 2013, pues estos se encontraban antecedidos de contrataciones ilegales, las cuales en virtud de la primacía de la realidad fueron declarados por el Tribunal a término indefinido.

Expone que el yerro endilgado radica en «entender que el contrato laboral declarado a término indefinido hasta el año 2011, se encontraba finalizado», pues no existe documento alguno que acredite que la vinculación declarada por el juez de apelaciones «hubiere finalizado por causa legal»; que, contrario sensu, se avizoran vinculaciones que pretende desconocer los más de diecisiete años se servicio que prestó directamente o en favor de la demandada.

Por consiguiente, el colegiado de segunda instancia debió disponer la ineficacia de los contratos suscritos directamente con la Universidad para los periodos 2012 a 2013 y, en consecuencia, declarar la existencia de una sola relación laboral a término indefinido desde el año 1994 hasta el año 2013. Itera que se omitió la aplicación del artículo 140 del CST, por cuanto los tiempos en que no prestó el servicio «por las reiteradas vinculaciones y desvinculaciones bajo las premisas de contrataciones a término fijo, las cuales no cuenta con virtud de eficacia laboral», fue como consecuencia de una maniobra fraudulenta utilizada por la demandada, pues fue el mismo empleador, quien por su actuar, no permitió la prestación del servicio.

Agrega que la presunción legal establecida en el artículo 24 del CST conlleva que existió una única relación laboral, pues «los convenios suscritos entre terceros no pueden tenerse como estudio para determinar la clase de vinculación entre las partes», como quiera que al no «contarse con contratos», se debe establecer el vínculo laboral a término indefinido por primacía de la realidad sobre las formas, «suerte que se extiende a los contratos suscritos para el año 2012 y 2013».

RÉPLICA

La entidad opositora señala que la censura cuestiona la validez de las relaciones laborales que el Tribunal dio por demostradas, aspecto que no fue controvertido en el recurso de apelación, dado que lo que alegó fue que «los contratos suscritos por el demandante con las cooperativas “Comuna” y “La Comuna”, no podían tenerse como contratos de trabajo a término fijo», razón por la cual el juez de alzada no se pronunció sobre la legalidad del convenio que celebraron y suscribieron directamente, por escrito y a término fijo; que en el remoto caso de la prosperidad de los cargos, en sede de distancia, se debe confirmar la sentencia del Juzgado por estar en armonía con la orientación jurisprudencial de la Corte.

CONSIDERACIONES

Inicialmente, advierte la Sala que aunque en algunos aspectos le asiste razón a la entidad opositora, toda vez que los cargos presentan ciertos desatinos técnicos, verbigracia, en el primero, orientado por la senda fáctica, hacer alusión a temas de estirpe eminentemente jurídica, como que «la no prestación del servicio se atribuye a culpa exclusiva del empleador como consecuencia de la figura ilegal que utilizó por más de 17 años», o pretender la declaratoria de ineficacia de algunos contratos; y en el segundo no indicar la vía por la cual se encamina la acusación, lo cierto es que los mismos no tienen la entidad suficiente para impedir el estudio de fondo, pues es dable entender, desde la óptica jurídica y fáctica, que lo pretendido es la declaratoria de una sola relación laboral con la Universidad demandada, no obstante la suscripción de sendos contratos cooperativos y otros a término fijo pactados con el ente universitario.

Precisado lo anterior, de cara a los planteamientos esbozados, le corresponde a la Sala determinar si el sentenciador de segundo grado se equivocó al considerar que entre las partes existieron varios contratos de trabajo unos a término fijo y otros a término indefinido, como en detalle lo estableció el Tribunal; o sí como lo dice la censura, en la realidad existió un solo vínculo laboral a término indefinido, durante el periodo comprendido entre el 2 de mayo de 1994 y el 14 de diciembre de 2013.

Antes de incursionar en la resolución del problema jurídico puesto a consideración de la Sala, se advierte que no es motivo de disenso la conclusión a la que arribó el Tribunal, según la cual, la vinculación del demandante, a través de las cooperativas Comuna y La Comuna, no se realizó con el fin de producir bienes, ejecutar obras, o prestar servicios para satisfacer necesidades de sus asociados o de la comunidad en general, sino que la misma correspondió a un fallido intento de intermediación laboral, «armada» con el fin de desnaturalizar la verdadera relación laboral que existió entre las partes procesales, y «favorecerse ilegalmente de las exclusiones laborales por pertenecer al sector solidario».

En otras palabras, no se cuestiona, en sede de casación, que la relación que existió entre el demandante y la Universidad, en la que aquel prestó el servicio de manera personal, fue subordinada, es decir, en el marco de un contrato de trabajo, razón por la cual es inane la discusión planteada en los cargos acerca de la ineficacia de los convenios de trabajo asociados suscritos entre el actor y las cooperativas, dado que el Tribunal, en aplicación del principio de primacía de la realidad, implícitamente los dejó sin efectos.

Tampoco se cuestionan las decisiones del juez de la alzada, según las cuales, todas las acreencias laborales, con excepción de los aportes a la seguridad social en pensiones, están prescritas; y que el actor solo deprecó condena por los aportes a pensiones correspondientes al periodo comprendido entre «el 2 de mayo de 1994 al primero de enero del 2001».

Ahora bien, frente al tema puesto a consideración, el sentenciador de segundo grado dio por establecido que, en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas, el actor prestó servicios personales para la Universidad Cooperativa de Colombia. Sin embargo, encontró que la misma se ejecutó en virtud de varios contratos de trabajo, unos a término fijo y otros a indefinido, estos últimos entre el 1 de julio al 24 de diciembre de 2000, del 3 de julio al 21 de diciembre de 2001, del 2 de julio al 20 de diciembre de 2002, del 16 de enero al 18 de diciembre de 2004 y del 11 de julio de 2005 al 17 de diciembre de 2011.

En tanto que consideraría «como contratos a término fijo los celebrados directamente con la Universidad Cooperativa de Colombia, los cuales se plasmaron por escrito», correspondientes a los siguientes periodos:

InicioTerminación
02/05/199401/08/1994
02/08/199401/11/1994
16/01/199515/06/1995
16/01/201215/12/2012
21/01/201314/12/2013

Agregó que los anteriores contratos habían finalizado por vencimiento del plazo pactado y estaban debidamente liquidados.

Así mismo acotó que los vínculos celebrados con las cooperativas Comuna y La Comuna «se tendrán como contratos a término indefinido en virtud de la primacía de la realidad». Sin embargo, precisó que de los diferentes convenios de trabajo asociativo lograba establecer que «no se trató de una única relación laboral, pues sí bien es cierto existen algunos contratos en los que no existieron interrupciones considerables, las cuales pueden deberse a las vacaciones, lo cierto es que hay algunas que sobrepasan los seis meses», por lo que debía declarar la existencia de varios contratos a término indefinido, así:

InicioTerminación
01/07/200024/12/2000
03/07/200121/12/2001
02/07/200220/12/2002
16/01/200418/12/2004
11/07/200517/12/2011

La parte recurrente cuestiona que no se haya determinado la existencia de un solo contrato laboral con la Universidad, pues está demostrado que la labor fue continua, por lo que debió darse aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y, en consecuencia, declararse la existencia de un único vínculo a término indefinido entre el 2 de mayo de 1994 y el 14 de diciembre de 2013, máxime que «el tiempo de servicio no prestado por el demandante se generó por disposición o culpa del empleador», lo que impide la existencia de la ruptura laboral, pues esos lapsos derivaron del descanso remunerado al que tiene derecho cualquier trabajador; que no existe la liquidación de los diferentes contratos declarados por el Tribunal; y que no se podía otorgar validez a los contratos a término fijo suscritos entre las partes para ese lapso.

Previamente, debe aclararse que cuando se discute la existencia de una sola vinculación laboral, deben analizarse las circunstancias particulares de cada asunto, para poder determinar si existió continuidad en la relación. Así lo explicó esta corporación en sentencia CSJ SL5595-2019, al resolver un asunto similar al presente:

Sea lo primero señalar que le asiste razón al recurrente en cuanto afirma que los convenios cooperativos no pueden equipararse necesariamente al contrato de trabajo a término fijo, el cual está regulado específicamente en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo. Por ello, cuando se someta a juicio el principio de la realidad sobre las formas con el fin de establecer la existencia de un solo contrato de trabajo, es relevante analizar las particularidades fácticas propias del litigio a fin de establecer o desechar, según el caso, la vocación de permanencia o no de la relación laboral.

Precisado lo anterior y una vez revisadas las pruebas denunciadas, esto es, los contratos de trabajo a término fijo suscritos entre el demandante y la Universidad Cooperativa de Colombia, junto con los convenios de trabajo asociado que aquel suscribió con las cooperativas Comuna y La Comuna, así como las certificaciones expedidas por éstas (f.os 148 y 345), la Sala encuentra la siguiente información frente a los periodos de prestación personal del servicio por parte del demandante, así:

Clase de contratoFecha de inicioFecha de TerminaciónCargo Días de interrupciónFolio
Contrato de trabajo a término fijo con la Universidad 02/05/199401/08/1994Asistente de planeación0131
Contrato de trabajo a término fijo con la Universidad 02/08/199401/11/1994Asesor de planeación75133
Contrato de trabajo a término fijo con la Universidad 16/01/199530/06/1995Asesor de planeación0135
Acuerdo cooperativo
C. Comuna
01/07/199522/12/1995Asesor de planeación23155
Acuerdo cooperativo
C. Comuna
16/01/199630/06/1996Asesor de planeación nacional1158
Acuerdo cooperativo
C. Comuna
02/07/199620/12/1996Jefe de planeación nacional25166
Acuerdo cooperativo
C. Comuna
16/01/199715/06/1997Jefe de planeación nacional0169
Acuerdo cooperativo
C. Comuna
16/06/199719/12/1997Director de planeación nacional175172
Acuerdo cooperativo
C. Comuna
15/06/199815/11/1998Jefe de planeación nacional58175
Acuerdo cooperativo
C. Comuna
14/01/199915/06/1999Jefe de planeación seccional364177
Acuerdo cooperativo
C. Comuna
19/06/200022/12/2000Jefe planeación seccional191180
Acuerdo cooperativo
C. Comuna
03/07/200121/12/2001Asesor de planeación191185
Acuerdo cooperativo
C. Comuna
02/07/200220/12/2002Asesor de planeación386192
Convenio de trabajo asociado
CTA La Comuna
16/01/200426/06/2004Asesor de planeación9284
Convenio de trabajo asociado
CTA La Comuna
06/07/200418/12/2004Asesor de planeación 22286
Convenio de trabajo asociado
CTA La Comuna
11/01/200525/06/2005Asesor de planeación20345
Convenio de trabajo asociado
CTA La Comuna
11/07/2005 17/12/2005Asesor de planeación28288
Convenio de trabajo asociado
CTA La Comuna
16/01/200630/06/2006Asesor de planeación9290
Convenio de trabajo asociado
CTA La Comuna
10/07/200616/12/2006Asesor de planeación 36292
Convenio de trabajo asociado
CTA La Comuna
22/01/2007 30/06/2007Asesor de planeación3294
Convenio de trabajo asociado
CTA La Comuna
04/07/200721/12/2007Asesor de planeación22296
Convenio de trabajo asociado
CTA La Comuna
14/01/200830/06/2008Asesor de planeación6298
Convenio de trabajo asociado
CTA La Comuna
07/07/2008 20/12/2008Asesor de planeación22301
Convenio de trabajo asociado
CTA La Comuna
13/01/200930/06/2009Asesor de planeación5304
Convenio de trabajo asociado
CTA La Comuna
06/07/200919/12/2009Asesor de planeación22307
Convenio de trabajo asociado
CTA La Comuna
12/01/2010 30/06/2010Asesor de planeación5310
Convenio de trabajo asociado
CTA La Comuna
06/07/201018/12/2010Coordinador departamento de planeación 22313
Convenio de trabajo asociado
CTA La Comuna
11/01/201117/12/2011Coordinador departamento de planeación28316
Contrato de trabajo a término fijo con la Universidad 16/01/201215/12/2012Director departamento de planeación36474
Contrato de trabajo a término fijo con la Universidad 21/01/201314/12/2013Director departamento de planeación477

Como se evidencia en el cuadro anterior, desde la primera vinculación que realizó Carlos Luis Santos Cabeza hasta el 14 de diciembre de 2013, siempre laboró en el Departamento de Planeación de la Universidad Cooperativa de Colombia, lapso en el que desempeñó los cargos de asistente, asesor, jefe, coordinador y director de dicha dependencia. Así mismo, se aprecia en la columna denominada Días de Interrupción, que entre algunos contratos o convenios no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios; en otros existió, pero por lapsos cortos o menores a un mes; y en algunos, fue superior a 30 días.

Por tanto, en este caso, no era posible que el Tribunal declarara una única vinculación laboral entre el 2 de mayo de 1994 y el 14 de diciembre de 2013, como lo pregona el censor. Al efecto, se recuerda que la existencia de una significativa solución de continuidad en los contratos impide que se pueda predicar la unicidad contractual, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de esta corporación. Así, en la sentencia CSJ SL5595-2019, al analizar un asunto similar al presente, contra la misma Universidad demandada, esta Corte indicó:

Pues bien, sobre los extremos en que se extiende una relación laboral, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que, la significativa y considerable solución de continuidad impide que pueda predicarse la unicidad contractual (CSJ SL4816-2015 y CSJ SL981-2019). Precisamente, en esta última providencia, la Sala señaló:

En torno al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, resulta pertinente recordar que cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece. Así lo ha sostenido la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL4816-2015:

(…) esta Sala de la Corte ha expresado que las interrupciones que no sean amplias, relevantes o de gran envergadura, no desvirtúan la unidad contractual, ello ha sido bajo otros supuestos, en los que se ha estimado que «las interrupciones por 1, 2 o 3 días, e incluso la mayor de apenas 6 días, no conducen a inferir una solución de continuidad del contrato de trabajo real […]» (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40273). Sin embargo, ese análisis no puede hacerse extensivo a este caso en donde lo que está probado es que la relación tuvo rupturas por interregnos superiores a un mes, que, lejos de ser aparentes o formales se aduce, son reales, en tanto que ponen en evidencia que durante esos periodos no hubo una prestación del servicio; sin que, además, exista prueba eficiente de la intención de la demandada desde o con el demandante en esos periodos.

Así las cosas, el Tribunal no incurrió en error al concluir que no era posible la declaratoria de una relación laboral única o lineal en el tiempo para el período comprendido entre el 7 de enero de 1996 y el 21 de diciembre de 2013, puesto que, como se evidencia del análisis de los contratos que suscribió el actor, en dicho lapso hubo interrupciones significativas, como la de 6 meses y 16 días y la de 35 días. Además, el juez plural estableció que en dichos interregnos el actor no acreditó que prestó servicios a la universidad, aspecto que no puede probarse con testimonios, dado que dicho medio de convicción no es prueba calificada en casación.

Así las cosas, teniendo en cuenta únicamente las interrupciones iguales o superiores a un mes, pues aquellas de uno pocos días no logran la ruptura de la vinculación entre las partes, es decir, no tienen la entidad para poder afirmar que hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios del actor, según lo pregona la jurisprudencia de esta corporación, se evidencia que el colegiado no se equivocó al concluir que no se podía declarar un solo contrato de trabajo entre los extremos reclamados en la demanda, pues los diferentes contratos de trabajo y convenios suscritos de trabajo asociado dan cuenta de interrupciones significativas.

Aquí, bien vale la pena advertir que el sentenciador de segundo grado además de darle validez a los contratos de trabajo a término fijo suscritos directamente entre el actor y la Universidad, en aplicación del principio de primacía de la realidad, encontró acreditada la existencia de varias relaciones laborales, por considerar que entre ellas mediaron interrupciones considerables, las cuales declaró a término indefinido entre los años 2000 a 2011, tal como quedó sentado en los antecedentes de esta providencia.

Por consiguiente, según el análisis realizado, entendiendo que las interrupciones superiores a un mes socavan la no solución de continuidad en la prestación del servicio, no le era dado al sentenciador de segundo grado declarar la existencia de una única relación laboral entre las partes, dado que, aun teniendo en cuenta los contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año suscritos directamente entre ellas, procedería la declaración judicial de los siguientes vínculos laborales a término indefinido, en los que hubo las siguientes interrupciones, así:

Fecha de inicioFecha de TerminaciónDías de interrupción
02/05/199401/11/199475
16/01/199519/12/1997175
15/06/199815/11/199858
14/01/199915/06/1999364
19/06/200022/12/2000191
03/07/200121/12/2001191
02/07/200220/12/2002386
16/01/200416/12/200636
22/01/200715/12/201236
21/01/201314/12/2013

Ahora, como el Tribunal simplemente declaró, en la parte resolutiva, la existencia de cinco contratos a término indefinido, esto es los comprendidos: i) del 1 de julio al 24 de diciembre del 2000; ii) del 3 de julio al 21 de diciembre del 2001; iii) del 2 de julio del 2002 al 20 de diciembre del 2002; iv) del 16 de enero al 18 de diciembre del 2004; y v) del 11 de julio de 2005 al 17 de diciembre del 2011, en principio, podría afirmarse que se equivocó, pues en realidad debió declarar, en aplicación de la primacía de la realidad, los diez contratos a término indefinido reseñados en el cuadro anterior, con los extremos temporales que allí se indican, los cuales, resalta la Sala, no coinciden para nada con los fijados por el sentenciador de segundo grado.

Sin embargo, en estricto rigor, no se advierte desatino en cuanto a que el Tribunal no haya declarado la existencia de una sola relación de trabajo entre el 2 de mayo de 1994 al 14 de diciembre de 2013 ni en haberle dado plena validez a los contratos de trabajo a término fijo suscritos entre el demandante y la Universidad, por lo menos a los dos últimos, toda vez que después de la finalización del último convenio realizado a través de la CTA La Comuna, hecho acaecido el 17 de diciembre de 2011, las partes decidieron suscribir directamente, el 16 de enero de 2012, el penúltimo vínculo laboral en comento, supuesto del que no es posible inferir que la intención del ente educativo fuera soslayar los derechos laborales del demandante, sino que, por el contrario, su interés era el de adoptar un vínculo laboral propiamente dicho, tal como en efecto ocurrió.

No sobra aquí resaltar, que, entre el 15 de diciembre de 2012, fecha de finalización del contrato a término fijo suscrito directamente con la Universidad, y el siguiente, también de igual modalidad, pasaron 36 días, pues comenzó el 21 de enero de 2013 y finalizó el 14 de diciembre de esa misma anualidad.

Ahora, es sabido que cuando se discute la existencia de una sola relación laboral y se prueba un tiempo de servicios inferior al pretendido o varios contratos y no uno, el juez tiene el deber de dictar una condena minus petita que acepte parcialmente las pretensiones de la demanda, esto es, que si el demandante pide más, pero tan solo alcanzó a acreditar parte de lo pedido, debe reconocerse lo probado, conforme a tal normativa (CSJ SL 17215, 5 dic. 2001; CSJ SL806-2013; CSJ SL9112-2014; CSJ SL1012-2015 y CSJ SL4816-2015), tal como se recordó en la sentencia CSJ SL5595-2019.

Por tanto, si en virtud de la primacía de la realidad, el juzgador encuentra que el acervo probatorio da cuenta del nexo laboral, y constata que existieron varios contratos de trabajo desarrollados por los periodos allí estipulados, es su deber, al menos, proceder a liquidar el último de los vínculos demostrado.

Así lo recordó esta Sala en sentencias CSJSL2345-2018 y CSJ SL3215-2018, al reiterar la postura de la corporación al respecto. En efecto, en esta última indicó:  

Sobre este aspecto, la Sala ha sido enfática en señalar que cuando las pretensiones están cimentadas en una relación laboral y se acredita que existió solución de continuidad, se debe tomar, con el fin de examinar las condenas, por lo menos el último vínculo de carácter laboral continuo que ató a las partes y que aparezca acreditado, pues, si bien el demandante es quien marca el tema decidendum en materia de los juicios del trabajo y de la seguridad social, lo cierto es que el juez puede proceder a ello en virtud de la capacidad de fallar minus petita.

Así lo determinó la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5165-2017, rad. 45183, cuando indicó que:

[…] recuerda la Corte que ha sido criterio de esta Corporación, que en asuntos como el presente, en que las pretensiones están cimentadas en una única relación laboral, se debe tomar para reexaminar las condenas, el último vínculo de carácter laboral continuo que ató a las partes. Es así como, en sentencia de la CSJ, 19 oct. 2006, rad. 27371, en un proceso análogo seguido contra el mismo ISS, se puntualizó:

En cuanto a la existencia de solución de continuidad entre los diversos contratos, se observa que, de acuerdo con la certificación aportada a folios 131 y 225, de los contratos suscritos entre el 1 de marzo de 1994 y el 30 de noviembre de 2002, apenas si se presentaron algunas interrupciones entre uno y otro contrato, siendo la mayor apenas de una semana, entre el 28 de febrero y el 8 de marzo de 1999, por lo que no aparece que se hubiere dado una solución de continuidad de la relación laboral, toda vez que, a pesar de ser numerosos los contratos celebrados por unos términos establecidos, la verdad que aflora es que la demandante siempre cumplió las mismas funciones para el demandado, por lo que la suscripción de un nuevo contrato, cada vez que se vencía el anterior, apenas era una mera formalidad y no obedecía a la intención de desvincular a la trabajadora.

Cosa diferente ocurre con el contrato celebrado a partir del 1 de agosto de 1993, que venció el 30 de enero de 1994, pues el siguiente se celebró un mes después, el 1 de marzo de 1994, de donde, por lo prolongado de la interrupción del servicio, no es posible inferir que la intención de las partes era continuar con una misma relación de trabajo y que apenas se trataba de una mera formalidad.

Como quiera que las pretensiones de la demanda inicial están cimentadas sobre la base de una sola relación de trabajo, se tendrán en cuenta para reexaminar las condenas de primera instancia, los extremos comprendidos entre el 1 de marzo de 1994 y el 30 de noviembre de 2002, que corresponden a la última relación laboral continúa sostenida por las partes (Resalta la Sala).

El anterior criterio ha sido reiterado, entre otras, en las sentencias CSJ SL14969-2017, rad. 52813; CSJ SL13444-2017, rad. 50565; y CSJ SL087-2018, rad. 51340.

Por tanto, según el criterio de esta corporación, en eventos como éste, y en virtud de la facultad de fallar minus petita, esto es, por menos de lo pedido, se debía declarar la existencia de los varios contratos ejecutados entre el 2 de mayo de 1994 y el 14 de diciembre de 2013, y por lo menos, evaluar las condenas que pudiesen causarse por el periodo comprendido entre el 21 de enero y el 14 de diciembre de 2013, que corresponde a la última vinculación laboral entre las partes.

Esto, como quiera que, entre los dos últimos contratos suscritos directamente con la universidad, se insiste, hubo solución de continuidad superior a un mes, esto es, 36 días, sin que las pruebas denunciadas y aptas en casación den cuenta que por este interregno esté acreditada la prestación de alguna actividad personal por parte del demandante.

Ahora bien, a pesar de que la censura no cuestiona la decisión del juez de apelaciones, según la cual todas las acreencias laborales se vieron afectadas por el fenómeno de la prescripción, si la Sala entrara a constatar la viabilidad del reconocimiento de las prestaciones correspondientes al período comprendido entre el 21 de enero y el 14 de diciembre del año 2013, lapso que corresponde al último vínculo laboral entre las partes, encontraría que las mismas fueron canceladas al demandante, según se aprecia folios 84 y siguientes, pues la accionada le reconoció al actor el valor de las cesantías, intereses sobre las mismas, prima de servicios y vacaciones, conforme al salario admitido por las partes $3.916.182, lo que impide que se cause la indemnización por mora reclamada, pues por tal lapso no se adeudan las acreencias pedidas, tal como en efecto lo consideró el sentenciador de segundo grado.

Ahora, aunque en la demanda inicial no se solicitó el pago de aportes pensionales, en estos mismos documentos se aprecia el descuento efectuado por tal concepto y su pago efectivo está sustentado en los documentos visibles a folios 494 y ss. De ahí que resulta inapropiado sustentar el pago de la indemnización moratoria en la falta de cotizaciones.

Observa la Sala que para el último periodo que se analiza, esto es, entre el 21 de enero y el 14 de diciembre del año 2013, la vinculación del demandante no fue por convenio asociativo con las cooperativas accionadas sino directamente mediante contrato de trabajo a término fijo con la institución educativa (f.º 477).

En dicho acuerdo de trabajo se pactó una vigencia del contrato entre los límites temporales que se acaban de reseñar e igualmente hicieron constar la notificación al trabajador sobre la terminación de este convenio a partir de la fecha del vencimiento del referido plazo (f.º 482). Siendo ello así, también resultaría improcedente la indemnización por despido injusto, pues lo cierto es que esta última vinculación laboral fue pactada a término fijo inferior a un año, y culminó precisamente por el vencimiento del plazo, lo que constituye una causa legal para finalizar el contrato, sin que se demuestre el hecho del despido en que se apoya el censor.

En los anteriores términos, la Sala no encuentra yerro fáctico alguno en la decisión impugnada, pues en verdad, las pruebas denunciadas no permiten establecer la existencia de una única vinculación laboral, sino varios nexos de trabajo entre los que medió solución de continuidad. Además, en virtud del deber de fallar minus petita, el Tribunal estudió al menos, la última contratación continua entre las partes, y encontró improcedente el reclamo de las acreencias laborales, pues las prestaciones y vacaciones fueron pagadas, lo que a su vez impide imponer condena por indemnización moratoria, y, además, la indemnización por despido injusto no se causa, conclusión que como se vio, resulta acertada.

Téngase en cuenta que el sentenciador de segundo grado, tal como quedó sentado al historiar el proceso, frente a los contratos a término fijo que consideró válidos, entre los que está el ejecutado entre el 21 de enero y el 14 de diciembre de 2013, el cual corresponde al último vínculo, señaló que todos «fueron debidamente liquidados conforme se observa a folios 143 y siguientes»; por tanto, tampoco habría error por no analizar y verificar lo relativo a las acreencias laborales de esta relación laboral, a pesar de que su declaración debió ser a término indefinido. Al efecto, advierte la Sala que este último desatino es insuficiente para lograr el quiebre de la sentencia impugnada, porque no incide para nada en la decisión final.

Por último, es importante resaltar que ninguno de los medios de convicción acusados en el primer cargo da cuenta de que la solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del actor haya ocurrido por razones imputables a la Universidad, para con base en ello predicar la aplicación del artículo 140 del CST. En otros términos, ninguna de las pruebas demuestra que los lapsos en que hubo interrupciones, el actor trabajó en beneficio de la aludida institución.

Por consiguiente, desde el punto de vista estrictamente jurídico, el Tribunal no infringió el artículo 140 del CST, en la medida que encontró acreditado que hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte del actor. Téngase en cuenta que expresamente señaló que «no se trató de una única relación laboral, pues sí bien es cierto existen algunos contratos en los que no existieron interrupciones considerables, […], lo cierto es que hay algunas que sobrepasan los seis meses», supuestos fácticos que no encajan o se subsumen en los presupuestos de la citada norma, pues lo que aquella regula es el pago del «salario» sin la prestación del servicio por disposición o culpa del empleador, y por consiguiente, no le podía hacer producir los efectos queridos por la censura, lo cual conduce a la inexistencia de un yerro de carácter jurídico.

Lo propio ocurre con relación a la transgresión del artículo 1 del CST, según el cual su finalidad primordial es lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, toda vez que, contrario a lo que afirma la censura, el juez de la alzada restó plena validez a las vinculaciones realizadas a través de las cooperativas y, en su lugar, declaró la existencia de varios contratos de trabajo a término indefinido; sin embargo, lo que ocurrió en realidad fue que no impuso condena por acreencias laborales porque consideró que estaban prescritas, aspecto que no se cuestiona en sede de casación.

Sin costas por cuanto parte de la acusación es fundada, solo que insuficiente para quebrar la sentencia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de mayo de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró CARLOS LUIS SANTOS CABEZA contra la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA.

Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)

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