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Radicación n.° 73891

 

 

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente

SL1357-2019

Radicación n.° 73891

Acta 12

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso JOSÉ ARMANDO CAMACHO CORTÉS contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que en su contra adelanta WILLYN JAVIER PUENTES RUIZ.

ANTECEDENTES

El accionante demandó a José Armando Camacho Cortés con el propósito que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo verbal, a término indefinido, del 1.° de febrero de 2006 al 15 de enero de 2012, el cual terminó de forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador.

En consecuencia, pidió condenar al accionado a reconocerle auxilio de cesantías, intereses a la cesantías, sanción por no consignación de cesantías y no pago de intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios y a pagarle los aportes al sistema de seguridad social integral por todo el tiempo que duró la relación de trabajo. Asimismo, solicitó imponerle la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y lo demás que resulte procedente, en uso de las facultades ultra y extra petita.

En respaldo de sus aspiraciones, aseguró que celebró verbalmente un contrato de trabajo a término indefinido con José Armando Camacho Cortés, el cual se ejecutó entre el 1.° de febrero de 2006 y el 15 de enero de 2012. Afirmó que sus funciones eran las de radicar memoriales, revisar, controlar y hacer seguimiento a los procesos que llevaba Camacho Cortés ante los jueces de familia, laborales y civiles, darle informes del estado de los mismos, hacer gestión de cobro y labores de archivo, para lo cual cumplía un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y recibía un salario mensual de $700.000, pagaderos quincenalmente.

Señaló que pese a que prestó sus servicios de manera personal, subordinada, continúa e ininterrumpida para el demandado, este no le canceló prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte, ni aportes a los sistemas de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales.

José Armando Camacho Cortés se opuso a las pretensiones. Para ello, esgrimió que el demandante suscribió un contrato con la sociedad de Abogados, Asesores y Litigantes SAASLI Ltda., para prestar sus servicios como asistente judicial, entidad que actualmente se encuentra en estado de liquidación.

Adujo que el accionante revisaba ocasionalmente procesos civiles, laborales y de familia ante los estrados judiciales de Bogotá a favor de los abogados asociados; que el contrato no tenía vigencia durante los periodos de vacancia judicial, esto es, entre el 15 de diciembre y el 12 de enero de cada año, y que tales actividades las hacía como estudiante de derecho durante su tiempo libre, asumiendo el costo de sus desplazamientos, sin sujeción a un horario, y con el objetivo de adquirir conocimientos y práctica, tal como se acostumbra en el gremio.

Explicó que el contrato terminó porque el actor debía obtener copia de una escritura pública, «dichas copias le valieron al colaborador $4.800 y el señor PUENTES RUIZ, adulteró la factura haciendo creer que había valido $48.000», situación que se constató con la notaría, por lo que el hoy demandante «se sintió apenado y dejó de revisar los procesos».

Finalmente, en punto a los hechos, aceptó no haberle pagado prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte ni aportes a la seguridad social, ya que nunca suscribió un contrato de trabajo con aquel. Interpuso las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del contrato de trabajo, abandono del contrato de prestación de servicios por el demandante debido a su mala fe y descuido de los procesos y prescripción.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 31 de julio de 2014, decidió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre WILLYN JAVIER PUENTES RUIZ y el accionado JOSÉ ARMANDO CAMACHO CORTÉS, a partir del 15 de marzo de 2006 hasta el 15 de enero de 2012.

SEGUNDO: CONDENAR al demandado JOSÉ ARMANDO CAMACHO CORTÉS, para que pague a favor del Sr. WILLYN JAVIER PUENTES RUIZ las siguientes sumas:

$4.083.333 por cesantías

$41.300.000 por concepto de indemnización por la no consignación de las cesantías.

$490.000 por intereses de cesantías.

$490.000 por concepto de indemnización por el no pago de los intereses a las cesantías.

$4.083.333 por concepto de prima de servicios

$991.667 por vacaciones

$53.333 diarios,  a partir de la terminación del contrato de trabajo, esto es, 15 de enero de 2012 y hasta por 24 meses, es decir, hasta el 14 de enero de 2014, corriendo a partir de dicha fecha, esto es, a partir de 15 de enero de 2014, solamente intereses moratorios por el valor impago relacionado con prestaciones sociales (cesantías y primas de servicios).

TERCERO: CONDENAR al demandado JOSÉ ARMANDO CAMACHO CORTÉS a pagar por la totalidad del aporte en pensión y salud, por todo el tiempo servido por el demandante (15 de marzo de 2006 al 15 de enero de 2012), precisándose que le corresponde al empleador en el momento de ejecutar ésta (sic) orden judicial, pagar a la entidad que escoja el demandante, previa afiliación y previo cálculo actuarial que realice la entidad.

CUARTO: ABSOLVER al demandado de las demás pretensiones incoadas en su contra.

QUINTO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción únicamente frente a las vacaciones.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada acorde a la modificación introducida por la Ley 1395 de 2010, señálense como agencias en derecho al suma de $2.000.000

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 25 de marzo de 2015, resolvió:

PRIMERO: Modificar el numeral 5º de la sentencia apelada, en el sentido de DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción de los intereses a las cesantías, indemnización por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías y las primas de servicios causadas en el año 2006, de acuerdo con la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 1º del fallo recurrido, en el sentido de CONDENAR al demandado JOSÉ ARMANDO CAMACHO CORTÉS, a pagar al señor WILLYN JAVIER PUENTES RUIZ, por concepto de prima de servicios la suma de $3.309.444, por intereses a las cesantías $425.600 y por indemnización por no pago oportuno de los intereses a las cesantías, la suma de $425.600, de acuerdo con la parte motiva del presente proveído.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.

CUARTA: Costas en esta instancia a cargo de la parte. Se fijan como agencias en derecho la suma de $500.000.

Para el Tribunal, el problema jurídico en segunda instancia se concretó a determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo o si, por el contrario, le asistía razón al apelante en que se incurrió en una valoración parcial de la prueba, y por tanto, no era lógico concluir que se configuró una relación laboral subordinada.

En cuanto a lo alegado por el impugnante frente a la valoración parcial de la prueba testimonial, el ad quem  destacó que los testimonios de los compañeros de oficina del demandante fueron coincidentes en cuanto al trabajo que aquel desempeñó como dependiente judicial, que este recibía órdenes de parte del accionado, que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., tiempo durante el cual también debía acudir a los juzgados a revisar los procesos y rendir informes al demandado; mientras que los testigos del accionado no fueron contestes, e incluso muchos manifestaron desconocer la modalidad de contratación, el horario que debía cumplir, entre otras circunstancias relevantes al pleito. Así, tras contrastar las versiones de los testigos de ambas partes, concluyó:

(...) se aprecian 2 grupos de personas uno que afirma de manera clara y precisa que el demandante prestó servicios subordinados, a favor del señor José Armando Camacho, en tanto que el segundo grupo de testigos señala que el demandante a pesar de realizar labores de dependiente judicial, no conocen a ciencia cierta a favor de quién, ni la naturaleza del vínculo, como tampoco saben con claridad si el demandante cumplía horario de trabajo a pesar de que como se indicó, alguno de ellos señaló que lo veía todos los días en la oficina y que lo importante era no dejar vencer los términos.

En uso de la potestad prevista en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que permite apreciar libremente las pruebas, la Sala concluyó que «el demandante ejecutó la actividad de dependiente judicial a favor del demandado, en forma subordinada sin que este lograra desvirtuar la presunción legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo».

Sobre la tacha de sospecha del testigo Jaime Rodríguez Medina -habida cuenta que también demandó al señor Camacho Cortés- el juez de apelaciones memoró una sentencia proferida por esta Sala en el año 1995, de la cual únicamente mencionó el radicado 7202 y en la que se adoctrinó que no es viable restarle credibilidad a un testigo por el solo hecho del interés que pueda tener, ya que difícilmente habrá un proceso laboral en el cual quienes declaran no tengan alguna relación o bien con el empleador por ser empleados directos o sus representantes, o bien por el trabajador por ser sus compañeros de labor, o pertenecer al mismo sindicato.

Insistió en que en el proceso laboral lo usual es que los testimonios provengan de personas que conviven en la empresa y que entre sí tienen trato de diferente índole, jerárquico, de amistad, de compañerismo e incluso relaciones inamistosas, lo que exige al juez una labor especialmente cuidadosa y prudente al momento de apreciar la prueba, para no caer en el facilismo de negarle credibilidad a un testigo. No obstante, aun si se tuviera en cuenta tal declaración, adujo que aquel se limitó a afirmar que laboró para el demandado entre 1997 y 2000, luego no conoció de forma directa los hechos que expone, pues el demandante refirió que comenzó a laborar con el accionado a partir del 2006.

En cuanto a los documentos que reposan a folios 18 y 20 del plenario y que según el apelante no fueron valorados, el ad quem refirió que si bien en estos aparece la firma de José Armando Camacho Cortés en calidad de representante legal de la sociedad SAASLI Abogados Ltda. y en ellos se certifica que el actor se desempeñó como dependiente judicial al servicio de la citada empresa, lo cierto es que deben apreciarse conjuntamente con las demás pruebas y, según lo expusieron los testigos, la realidad es que el beneficiario directo de las labores realizadas por Puentes Ruiz fue Camacho Cortés quien impartía instrucciones sobre el desempeño de las mismas.

Para abordar el punto de la continuidad del servicio que el apelante negó, basado en que el señor Puentes Ruiz no prestó servicios en los periodos de vacancia judicial, el juzgador acudió nuevamente a la prueba testimonial y destacó que los deponentes citados por el accionante declararon que, en tales lapsos, este se desempeñó como mensajero; mientras que los testigos del accionado nada dijeron al respecto, razón suficiente para que el Tribunal hallara demostrada la continuidad en la prestación del servicio.

Acto seguido se refirió a las autorizaciones otorgadas al convocante para retirar y revisar expedientes, de las cuales la Sala extrajo que el beneficiario de la labor y verdadero empleador fue José Armando Camacho Cortés, acá demandado en calidad de persona natural, y subrayó que así se confirmó en su interrogatorio de parte en el que señaló: «la sociedad está gerenciada por mí y está conformada por un socio en la ciudad de Ibagué, Dr. Carlos Espinoza Sáenz, y muy esporádicamente de forma telefónica hablamos, de resto la manejo yo».

Finalmente, desechó el argumento expuesto por el apelante, según el cual se encuentra exonerado de responsabilidad dado que existe prueba indiciaria de que todos los que trabajaban allí lo hacían en calidad de práctica judicial. Para el juez de segundo nivel si bien el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios laborales, refiere que el indicio es un medio de prueba, este debe analizarse junto con los demás medios de acreditación, pero, como en este caso, el indicio y las demás pruebas resultaron insuficientes para demostrar el contrato de prestación de servicios de práctica jurídica que invocó el accionado para resistir a las pretensiones, no era viable su alegación.

RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende la casación total de la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se revoque la de primer nivel, se declare probada la excepción de fondo «FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA CAUSA POR PASIVA O PARTE DEMANDADA» y se nieguen todas las pretensiones.

Con tal propósito, formula tres cargos que fueron objeto de réplica. Dado que los dos primeros se encaminan por la vía indirecta, la Sala los estudiará conjuntamente porque tienen la misma finalidad, atacan normas similares y son complementarios.

CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de trasgredir indirectamente la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 28 y 29 de la Constitución Política; los artículos 1.°, 18, 22, 45 y 23 literales b) y c) del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 27, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Enuncia que el Tribunal cometió error de hecho al «no dar por demostrado estándolo, que el empleador del demandante fue la Sociedad de Abogados Asesores y Litigantes SAASLI LTDA» y lo acusa de «falso juicio de existencia» al dejar de considerar los medios de prueba que fueron regularmente aportados a la actuación, como son los informes de vigilancia de procesos que militan a folios 31 a 63, en los que se observa el sello de recibido de la sociedad SAASLI Abogados Ltda.; el certificado de existencia y representación de la sociedad mencionada (f.° 113); la contestación de la demanda, en la que se planteó la excepción de «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA» y las autorizaciones de folios 16, 17, 19, 22, 23 y 65 a 77 dirigidas a los despachos judiciales e inspectores de policía que contienen el logotipo de la compañía Sociedad de Abogados Asesores y Litigantes SAASLI LTDA.

Señala como indebidamente valorados, por «falso juicio de identidad» los folios 18 y 20 en los que el accionado, en su condición de gerente de SAASLI Abogados Ltda. certificó que el actor laboró en dicha sociedad, en la sucursal de Bogotá; la autorización de folio 64, dirigida a los despachos judiciales e inspectores de policía y de la que el juez plural infirió «que el demandante trabajaba directamente con el demandado como persona natural».

Afirma que el promotor del juicio prestó servicios personales para la sociedad SAASLI Abogados Ltda. y no para José Armando Camacho Cortés, pues una cosa es la persona jurídica y otra la persona natural, de acuerdo con los artículos 633 del Código Civil y 98 del Código de Comercio, en tanto este último refiere que una vez constituida la sociedad, «forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados» y así, dijo, lo acepta la Sala de Casación Civil en sentencia CSJ SC 13 jun. 1975, de la cual no proporcionó radicado.

De otra parte, subraya que el Tribunal le dio un alcance equivocado a las autorizaciones conferidas al accionante para adelantar gestiones ante los despachos, ya que para el fallador eran la prueba de la prestación personal del servicio a favor de Camacho Cortés sin considerar que «no se podían hacer a nombre de la sociedad o compañía porque las mismas no pueden litigar directamente, hecho de conocimiento público que no requiere prueba». Así, explica, «la autorización dada al dependiente judicial, es un apéndice o derivación de los documentos omitidos o ignorados que son los que verdaderamente de manera nítida y transparente demuestran que el contrato de trabajo del demandante fue con SAASLI Abogados Ltda».

Sostiene que con tal dislate el juzgador vulneró el artículo 29 constitucional y aplicó indebidamente los artículos 22, 23 y 45 del Código Sustantivo del Trabajo y 27 del Estatuto Procesal Laboral, al condenar a una persona totalmente diferente a la que el demandante le prestó servicios, pues de efectuarse una valoración probatoria en conjunto y bajo los principios de la sana crítica, se habría acogido la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

RÉPLICA AL CARGO PRIMERO

Para resistir la acusación, el opositor menciona en síntesis, que la imposición de un sello social en un documento de entrega de inventario no desvirtúa la relación laboral que se entabló entre el accionante y Camacho Cortés, menos cuando la secretaria Yari Milena Martín que firmó en nombre de la compañía, fue testigo clave para emitir la condena confutada.

Así, lo que se puede constatar es que la sociedad SAASLI Abogados Ltda. es utilizada para evadir obligaciones de carácter laboral, puesto que en el expediente también constan los informes de procesos que entregó el demandante al accionado, quien los firmó sin mencionar su calidad de representante legal.

Por consiguiente, no se advierte el error de hecho denunciado, sino la inconformidad con el valor probatorio asignado a las instrumentales, en ejercicio de la libre formación del convencimiento. Además, resalta que el Tribunal no está sujeto a tarifa legal y que durante el curso del juicio se demostró sobradamente la real existencia de una relación laboral entre 2 personas naturales.

Recalca que el llamado a juicio no logró desvirtuar la presunción del contrato realidad y mucho menos acreditó que el accionante laborara para otros abogados en concomitancia con él, sin mencionar que nunca aportó libros de contabilidad de la empresa, actas de junta de socios, ni contratos celebrados por aquella, de los cuales inferir que dicha sociedad funcionara en la realidad.

Conforme a lo dicho, pide declarar infundado el cargo.

CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1.°, 18, 22, 23 literales b) y c) del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 27, 60 y 61, en su inciso final, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Lo anterior, producto de un error de hecho: «declarar probado que existió contrato de trabajo entre el demandante y el demandado, sin estarlo», que se configuró por la falta de apreciación de las documentales que se enlistan a continuación:

Oficio enviado por la Universidad La Gran Colombia – folio 121-

Oficio enviado por la Universidad Santo Tomás – folio 122-

Indica que en el primer memorial la Universidad La Gran Colombia le informó que Willyn Javier Puentes Ruiz obtuvo el título de abogado en esa universidad el 28 de septiembre de 2012; mientras que la Universidad Santo Tomás certificó que la misma persona cursó del año 2006 al 2013 los ciclos académicos y obtuvo el 26 de abril de 2013 el título de administrador ambiental y de los recursos naturales.

Señala la censura que en tales instrumentales se aprecia que el accionante ejercía las funciones de dependiente judicial en su tiempo libre, ya que concomitantemente cursaba 2 carreras universitarias. Además, evidencian que la contratación se dio a modo de pasantía para adquirir experiencia en la compañía, lo que significa que no se estructuró una relación laboral porque «desaparece el elemento de contrato de trabajo de la subordinación (...) el cual conlleva el cumplimiento de un horario de actividades» que no tenía el demandante debido a que dedicaba la mayor parte de su tiempo al estudio.

RÉPLICA AL CARGO SEGUNDO

El opositor se remite a lo dicho en su interrogatorio de parte, en el que dejó claro que sus estudios de derecho los adelantó en jornada nocturna, de 6:00 p.m. a 10:00 p.m., «es decir, después del horario laboral» y que las clases de administración ambiental y de recursos naturales las cumplió a distancia, un sábado al mes, tan así que en el certificado que se acusa, se lee «Universidad Abierta y a Distancia».

Niega que las funciones se desempeñaran bajo la modalidad de pasantía, teniendo en cuenta que «el abogado CAMACHO CORTÉS, es una persona litigante que no tiene convenio con Institución alguna de Educación sea media o superior, para acreditar pasantías».

Finalmente, aduce que el cargo no está llamado a prosperar, comoquiera que la prueba documental y testimonial analizada en conjunto da cuenta de una relación laboral, tal como lo declararon los jueces de instancia.

CONSIDERACIONES

Con los cargos primero y segundo el recurrente busca demostrar: (i) que Willyn Javier Puentes Ruiz prestó sus servicios a la sociedad SAASLI Abogados Ltda. y no a José Armando Camacho Cortés, por tanto, que debe prosperar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva  y (ii) que las pruebas acusadas acreditan que este se desempeñó como dependiente judicial bajo la modalidad de pasantía jurídica. Por metodología, la Sala estudiará primero lo relativo a la legitimación en la causa del extremo pasivo y luego lo concerniente a la existencia de la relación de trabajo.

De la falta de legitimación en la causa por pasiva

La censura menciona que Willyn Javier Puentes Ruiz prestó sus servicios personales a la firma SAASLI Abogados Ltda., por lo que es a tal persona jurídica a quien corresponde atender las pretensiones de la demanda.

Refiere además, que de las pruebas acusadas, se advierte que el actor se desempeñaba como dependiente judicial y mensajero para SAASLI Abogados Ltda., mediante un «contrato a término indefinido», por el cual percibía una asignación mensual de $800.000 en el año 2007, y $850.000 para el 2008, tal como se hizo constar a folios 18 a 20 del plenario y según se infiere de las autorizaciones que militan a folios 16, 17, 19, 22, 23 y 65 – 77, todas las cuales fueron impresas en papel membretado de la compañía en mención. Asimismo, se observa que el accionante rendía sus informes de gestión a la susodicha empresa, según se corrobora con el sello de recibo del folio 63.

En contraposición a lo anterior, tales pruebas aluden a un presunto contrato suscrito entre el demandante y la persona jurídica, el cual no obra en el expediente; luego, no es posible verificar sus términos y mucho menos presumir su existencia como lo pretende el demandado.

Además, resulta trascendental que todos los formatos de autorización que se enviaron a los despachos judiciales cuentan con la firma de José Armando Camacho Cortés quien manifestó actuar en nombre propio y autorizar al dependiente judicial para que «EXAMINE, REVISE Y CONTROLE LOS PROCESOS en los cuales actúo como apoderado o defensor», sin mencionar que todos los membretes poseen los nombres de la sociedad y del acá demandado. Tales elementos llevan a entender que Camacho Cortés reconoció expresamente que la labor ejecutada por el demandante ante los estrados judiciales era a su nombre y en su propio beneficio.

Lo anterior, evidencia que aunque la sociedad aparentemente fungía como contratante de Puentes Ruiz, el verdadero beneficiario de los servicios era José Armando Camacho Cortés, en su calidad de persona natural y no de representante legal de la susodicha razón social, información que se corrobora con la prueba testimonial recaudada en instancias, tal como lo dejó sentado el Tribunal.

Así pues, en aplicación del mandato constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, se avizora que el destinatario de las actividades realizadas por el dependiente judicial fue el llamado a juicio, en su  condición de persona natural, y no SAASLI Abogados Ltda.

Lo anterior cobra fortaleza al analizar el certificado de existencia y representación de la compañía presente a folios 113 y 114, otra de las pruebas acusadas. En él se advierte que la Sociedad de Abogados Asesores y Litigantes SAASLI Abogados Ltda. se constituyó mediante escritura pública de 17 de junio de 1987, inscrita el 25 de junio siguiente; que  cuenta con 2 socios: Carlos José Espinoza Sáenz y el demandado, este último quien ostenta la condición de gerente y representante legal. Igualmente, se certifica que la empresa «SE HALLA DISUELTA POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO DE DURACIÓN Y, EN CONSECUENCIA, SE ENCUENTRA EN ESTADO DE LIQUIDACIÓN A PARTIR DEL 17 DE JUNIO DE 1992».

Hay que subrayar que el artículo 219 del Código de Comercio prevé que si la causal de disolución es por vencimiento del término establecido para la duración de la sociedad, y este no fuere prorrogado válidamente antes de su expiración, los efectos de la disolución se producirán entre los asociados y respecto de terceros, «a partir de la fecha de expiración del término de su duración, sin necesidad de formalidades especiales». Esto trae consigo su estado de liquidación y las consecuencias previstas en el artículo 222 ibidem que a la letra señala:

ARTÍCULO 222. Efectos posteriores a la liquidación de la sociedad.

Disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación. En consecuencia, no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. Cualquier operación o acto ajeno a este fin, salvo los autorizados expresamente por la Ley, hará responsables frente a la sociedad, a los asociados y a terceros, en forma ilimitada y solidaria, al liquidador, y al revisor fiscal que no se hubiere opuesto (Negrilla fuera del texto).

Entonces, si en gracia de discusión se aceptara que el actor prestó sus servicios para la persona jurídica y no para el demandado, se llegaría a la misma conclusión del Tribunal porque del certificado de existencia y representación se extrae que SAASLI Abogados Ltda. se encuentra en estado de liquidación desde el año 1992 y a partir de dicho momento no podía ejecutar operaciones distintas a aquellas destinadas a su liquidación. Esto quiere decir que desde esa data la sociedad carecía de capacidad jurídica para celebrar el contrato con el demandante.

En ese orden, ningún yerro fáctico cometió el ad quem al determinar la legitimación en la causa del demandado, ya que fungió como beneficiario de las tareas desarrolladas por Puentes Ruiz y, además, el estado de liquidación en que se hallaba la sociedad le impedía celebrar un contrato de este tipo con el demandante.

  1. De la naturaleza jurídica de la relación contractual

En lo que atañe a la existencia de una relación de trabajo, el Tribunal otorgó plena credibilidad a los testigos del demandante quienes aseveraron que el actor cumplía sus funciones con estricta sujeción a un horario y que las órdenes eran impartidas directamente por el abogado Camacho Cortés, a quien el convocante debía rendir informes de su gestión. Por tanto, al encontrar los elementos estructurales del contrato de trabajo, el fallador aplicó la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en vista que el extremo pasivo no logró desvirtuarla, ya que sus testigos manifestaron desconocer la modalidad bajo la cual fue vinculado el accionante y las demás circunstancias relevantes al pleito.

No obstante, el demandado asegura que no se tuvieron en cuenta las certificaciones de estudios expedidas por las universidades Santo Tomás y La Gran Colombia que, según dice, dejan ver que era imposible para el demandante cumplir un horario de trabajo y que desarrollaba las actividades a título de pasantía.

En la documental de folio 121 se lee «Willym (sic) Javier Puentes Ruiz (...) es egresado, graduado de la Facultad de Derecho y obtuvo el título de Abogado, según Acta de Grado  (...) de fecha  veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), mientras que la misiva de folio 122 refiere que el accionante «cursó y aprobó durante los periodos académicos I–2006, II-2006, I-2007, I–2008, II-2008, I-2009, II-2009, I-2010, I-2013 y obtuvo el título de Administrador ambiental y de los recursos naturales, el día 26 de abril de 2013». En tal contexto, no se observa cómo tales instrumentales desvirtúan lo asentado por los testigos, en punto al cumplimiento de un horario de trabajo por parte del actor, ya que estas solo informan que el periodo en el que cursó sus estudios coincide con la época en la que prestó sus servicios al accionado.

Así, la sola circunstancia de ser estudiante no excluye la posibilidad de trabajar y mucho menos de cumplir un horario, especialmente porque, como bien lo indicó el opositor, la documental refiere estudios «a distancia» y, además, aquella nada dice en torno a la jornada académica que debía cumplir el actor, quien aseguró a lo largo del proceso que sus clases eran en jornada nocturna y sabatina, afirmaciones que no merecieron reparo alguno de parte del recurrente.

De otro lado, debe desecharse la idea de que el accionante prestara sus servicios en la modalidad de pasantía, figura que se encuentra regulada en el artículo 7.º de Decreto 933 de 2003, que las define como aquellas «actividades desarrolladas por los estudiantes universitarios a través de convenios suscritos con las instituciones de educación superior (...) que sean prerrequisito para la obtención del título correspondiente».

Lo anterior, como quiera que en la prueba acusada no viene demostrado que las actividades desempeñadas por el actor se ejecutaron como un prerrequisito para obtener el título de abogado, o que estuviera previsto como una asignatura teórico-práctica en el pensum de la universidad, como tampoco se adosó el convenio suscrito con la institución superior, no es posible otorgarle oficiosamente tal carácter.

En consecuencia, no se advierte el yerro fáctico que se le enrostra al Tribunal, puesto que tal como acertadamente lo estimó no existe respaldo probatorio de las excepciones que interpuso el demandado y, en esa medida, la presunción de contrato realidad preserva sus efectos en el sub judice. Por lo tanto, los cargos se desestiman.

CARGO TERCERO

El recurrente plantea la infracción directa de la Ley sustancial, «por exclusión evidente del artículo 13 de la Ley 153 de 1887; artículo 8º del Código Civil; artículo 189 del Código de Procedimiento Civil; literal "f" del artículo 26 y artículo 27 del Decreto 196 de 1971, lo cual llevó a la aplicación indebida de las siguientes normas sustanciales de carácter nacional: Código Sustantivo del Trabajo, artículos 1, 18, 22, 23 literales b y c y 45; y del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social los artículos 27, 60 y 61 inciso final».

En su argumentación el accionante menciona que «es costumbre nacional que los estudiantes de derecho hagan su práctica en sociedades u oficinas de abogados, despachos judiciales y entidades públicas, cuya finalidad es adquirir adiestramiento y mayores conocimientos en el ejercicio de la abogacía». En tal sentido, considera que el Tribunal infringió el artículo 13 de la Ley 153 de 1887 que establece que la costumbre es fuente de derecho y obligaciones.

Para el censor el ad quem estaba obligado a aplicar la costumbre referida, toda vez que el presente asunto se encuentran plenamente demostrados, por medio de la prueba testimonial, según lo autoriza el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, sus dos elementos constitutivos: material (repetición constante de actos uniformes) y el subjetivo (cognición de su obligatoriedad).

De esta forma, como el entendimiento del representante legal de SAASLI Abogados Ltda. era el de contratar a un pasante de derecho, de acuerdo a lo que comúnmente se acostumbra, quiere decir esto que no existe el elemento volitivo o deseo de celebrar un contrato de trabajo con el estudiante y así debía declararlo el Tribunal.

Asegura que dicha costumbre está avalada en nuestro ordenamiento, a tal punto que los artículos 26 y 27 del Decreto 196 de 1971 autorizan el examen de los expedientes por parte de los dependientes de los abogados inscritos, siempre que «cursen regularmente estudios de derecho en una universidad oficialmente reconocida y hayan sido acreditados como dependientes», lo cual se cumplió en este caso, como lo demuestran las documentales de folios 64 a 77.

Ignoró el Tribunal que «no existe norma expresa que predique o defina que en esos casos por tratarse de una práctica de adquisición de experiencia, no constituye contrato de trabajo y por tal razón se debe acudir a la costumbre nacional de dar la pasantía a los estudiantes de derecho, para que profundicen su formación jurídica». Así pues, ante la desatención de la norma que establece la aplicación de la costumbre como fuente de derecho, se produce la aplicación indebida de los demás preceptos sustantivos denunciados.

RÉPLICA AL CARGO TERCERO

Según el accionante no tiene asidero jurídico lo expuesto por el recurrente, pues una cosa es la costumbre como fuente de derecho y otra, es alegar la costumbre, como lo hace el demandado, para defraudar derechos de terceros y evadir la responsabilidad de pagar acreencias laborales. Sostiene que lo anterior demuestra la mala fe con la que actuó el Camacho Cortés para encubrir una relación de trabajo y sustraerse de las obligaciones que de ella derivan, con la excusa de no tener la intención de celebrar un contrato laboral, sino de actuar al amparo de una costumbre generalizada y homogénea.

Plantea que atender la tesis del convocado a juicio, sería aceptar que en un Estado social de derecho como el colombiano está permitida la costumbre contra legem.

CONSIDERACIONES

En efecto, el artículo 13 de la Ley 153 de 1887 establece que «la costumbre, siendo general y conforme con la moral cristiana, constituye derecho, a falta de legislación positiva», ello quiere decir que la costumbre integra el sistema de fuentes colombiano, a tal punto que resulta vinculante para los administradores de justicia.

La Corte Constitucional se pronunció en sentencia C – 224 -1994 sobre la disposición normativa en comento, para declararla condicionalmente exequible en el entendido que la expresión «moral cristiana» se refiere a la «moral generalmente aceptada» o «moral social». En esa misma oportunidad, distinguió entre las especies de costumbre:

a) Costumbre secundum legem es la norma que adquiere su carácter de tal, y, por consiguiente, su fuerza obligatoria, por la expresa referencia que a ella hace la ley. Es el caso de las reparaciones locativas, definidas por el artículo 1998 del Código Civil como "las que según la costumbre del país son de cargo de los arrendatarios"; (...)

b) Costumbre praeter legem es la relativa a un asunto no contemplado por la ley dictada por el legislador.

c) Costumbre contra legem es la norma contraria a la ley creada por el Estado, ya se limite a la inobservancia de la misma, o establezca una solución diferente a la contenida en ella. Los dos casos implican que la ley escrita entra en desuso.

Lo anterior, adquiere marcada relevancia porque en nuestro país únicamente son fuente de derecho las dos primeras categorías por expresa disposición del legislador, en razón a que el artículo 8.º del Código Civil prohíbe tajantemente la última de las enunciadas: «La costumbre en ningún caso tiene fuerza contra la ley. No podrá alegarse el desuso para su inobservancia, ni práctica alguna, por inveterada y general que sea».

En el sub judice, el recurrente reclama la aplicación de la costumbre praeter legem, dada la existencia de un vacío legal y de un uso generalizado a nivel nacional, como es la vinculación por parte de oficinas de abogados de dependientes judiciales mediante la figura de pasantías, para el control de términos y la vigilancia procesal.

Al respecto, cabe decir que no se reúnen los presupuestos que brevemente se han reseñado para la aplicabilidad de la figura. En primer lugar, el artículo 13 de la Ley 153 de 1887 prevé la aplicación de la costumbre «a falta de legislación positiva». Esto es trascendente, toda vez que el casacionista parte de un equívoco cuando señala que las pasantías carecen de regulación en nuestro ordenamiento jurídico, en tanto desatiende que las mismas se encuentran reglamentadas expresamente en el artículo 7.º del Decreto 933 de 2003, el cual exige para su realización la celebración de convenios con las instituciones de educación superior y su previsión en el pensum académico, como un prerrequisito para obtener el título correspondiente.

Del mismo modo, el Decreto 225 de 1977 consagra los contenidos mínimos que deben tener los planes de estudios de las facultades de derecho, entre los cuales se identifican asignaturas obligatorias, básicas, complementarias y prácticas, siendo parte de estas últimas «la atención de casos en el consultorio jurídico en uno de los dos (2) últimos años de la carrera».

A su vez, el artículo 7.º ibidem establece entre los requisitos para obtener el título de abogado, «hacer un año continuo o discontinuo judicatura o de servicio profesional», aclarando que ese año de servicio profesional «podrá cumplirse también con un año de trabajo en el consultorio jurídico de la institución, o con dos años de ejercicio de la profesión, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional».

Lo reseñado anteriormente, demuestra que las pasantías o prácticas jurídicas se encuentran plenamente reguladas en nuestro ordenamiento, e incluso en los reglamentos de cada institución de educación superior; de ahí que no puede abrirse paso la aplicación de la costumbre en los términos de la norma acusada pues, se itera, ello está condicionado a la falta de regulación expresa de la materia, cosa que acá no acontece.

De otra parte, aun cuando en gracia de discusión tuviera cabida la aplicación de la costumbre en el sub examine, tampoco sería posible hacerlo en los términos que lo pretende la censura, ya que excluir la relación laboral existente entre las partes con base en la presencia de un uso generalizado y uniforme de contratar personal estudiantil sin reconocerle sus derechos mínimos irrenunciables, implicaría prohijar el desconocimiento sistemático de garantías laborales, dándole prevalencia a una costumbre contra legem, contraria al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades –artículo 53 CP- y los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por consiguiente, el cargo se desestima.

Costas en el recurso de casación a cargo de la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones pesos ($8.000.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 25 de marzo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que WILLYN JAVIER PUENTES RUIZ adelanta contra JOSÉ ARMANDO CAMACHO CORTÉS.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Presidente de Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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