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6.404

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

-SECCION PRIMERA-

Radicación No. 6.404

Acta No. 11  

Magistrado Ponente: DR. JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Santafé de Bogotá D.C. doce de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el 11 de junio de 1993, en el juicio ordinario de GUSTAVO LOPEZ PEREZ contra POLIPLASTICOS LTDA.

A N T E C E D E N T E S

Mediante demanda presentada el 4 de abril de 1989, el señor LOPEZ PEREZ pretendió que se condenara a su demandada a pagarle los descansos dominicales y festivos liquidados sobre la parte variable del salario desde el 4 de noviembre de 1986, comisiones insolutas, primas de servicios de 1987 y la proporcional del primer semestre de 1988, así como reliquidación de la del segundo semestre de 1986, vacaciones compensadas en dinero, auxilio de cesantía por todo el tiempo laborado, intereses de estas durante 1986 y 1987, así como los correspondientes a la cesantía definitiva, sanción moratoria por no pago de los intereses y la por no pago de salarios y prestaciones, indemnización por terminación del contrato por justa causa imputable al patrono, lo que resulte probado ultra o extrapetita y costas.

Como hechos fundamentales de sus pretensiones, el actor expresó en síntesis: que trabajó para la entidad demandada del 1° de abril de 1986 hasta el 13 de abril de 1988; que la relación laboral se inició bajo la forma de contrato a término indefinido y continuó bajo la misma modalidad, no empece que la demandada lo hizo renunciar el 4 de noviembre de 1986, le liquidó sus prestaciones sociales y en la misma fecha lo presionó a firmar un contrato de agencia comercial que no modificó en sentido alguno sus funciones, modalidades de servicio, ni la subordinación respecto de aquella; que, en consecuencia, la relación fué una sola, regida por contrato de trabajo y terminó por justa causa imputable a la empleadora, como lo expresó el actor en su carta de renuncia.

En tiempo oportuno la demandada contestó la demanda y en el escrito respectivo admitió la primera vinculación del actor, con el carácter de laboral, así como sus extremos temporales, es decir, del 1° de abril al 3 de noviembre de 1986. Negó los restantes hechos, sobre la base de insistir en que la segunda relación fue de carácter comercial, no laboral. Se opuso, en consecuencia a las pretensiones, y excepcionó inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y de causa en el demandante, pago y prescripción.

El Juzgado del conocimiento, que lo fue el 5o. Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, decidió la litis en primera instancia el 29 de julio de 1992, absolviendo totalmente a la demandada y condenando en costas al actor, quien interpuso recurso de apelación que resolvió el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá mediante el fallo extraordinariamente recurrido, que fue confirmatorio del de primer grado, con imposición de las costas de la alzada a cargo del recurrente.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Lo interpuso el demandante y como ya recibió el trámite de rigor, procede la Corte a resolverlo, con fundamento en la demanda respectiva. No hubo réplica.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION

Dice:

"Solicito se CASE totalmente la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, en cuanto absolvió a la Demandada POLIPLASTICOS LIMITADA de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y condenó al Actor  a las Costas de segunda Instancia.

"Una vez constituída esa Honorable Corporación en SEDE DE INSTANCIA, REVOCARA la Sentencia de Primer Grado, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en cuanto absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y condenó al demandante en costas y en su lugar CONDENARA a la empresa demandada al pago de: cesantias por todo el tiempo laborado entre el 1o. de Abril de 1986 y el 13 de Abril de 1988 y a perder el pago anticipado e ilegal que hizo en el año de 1986; al pago de los intereses de cesantía de los años 1986, 1987 y 1988, doblados, como sanción por la Mora en su pago; Al

pago de las primas de servicio de los años 1987 y 1988 y a la reliquidación de la Prima de 1986; A la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a los años de 1987 y 1988; al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, por haber dado lugar a ello; y a la Indemnización Moratoria por el no pago oportuno del valor de las prestaciones sociales adeudadas con base al salario que aparece demostrado en los autos,   que será el de la liquidación definitiva. Se condenará en costas a la parte demandada."

CARGO UNICO

Dice:

"Acuso la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá-Sala Laboral el 11 de Junio de 1.993, por la VIA INDIRECTA en la modalidad de la APLICACION INDEBIDA de las siguientes normas sustantivas de carácter nacional: artículos 22o. 23o. y 24o. del Código Sustantivo de Trabajo, el artículo 1317 del Código de Comercio y los artículos 200, 201o, y 210o. del Código de Procedimiento Civil por mandato del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral lo que produjo a su vez, la violación de las normas que consagran los derechos desconocidos en la Sentencia atacada como son, los artículos 249o, 253o. (art. 17 del Decreto 2351 de 1.965), 254o. 306o. 186o., 189o., (artículo 14 del Decreto 2351 de 1.965), Artículos 7o. y 8o. del Decreto 2351 de 1.965; artículo 65o. del Código Sustantivo del Trabajo y

el artículo 1o. de la Ley 52 de 1975.

"El Decreto 2351 de 1.965 fue adoptado como legislación permanente por virtud de lo dispuesto en la ley 48 de 1968.

"La violación de la Ley se produjo por evidentes y manifiestos errores de hecho en la equivocada apreciación de las pruebas que mas adelante se singularizan en el Capítulo correspondiente y en la no apreciación de otras.

LOS MANIFIESTOS ERRORES DE HECHO SON LOS SIGUIENTES

"1.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el demandante por el lapso comprendido entre el 4 de noviembre de 1.986 y el 13 de Abril de 1.988, tuvo con la demandada una relación de tipo comercial.

"2. No haber dado por demostrado, estándolo, que la vinculación por todo el tiempo de la relación que ligó a las partes, entre el 1o. de Abril de 1986 y el 13 de Abril de 1.988, fue de carácter laboral mediante contrato de trabajo.

"3. No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandado no reconoció ni pago las prestaciones sociales y los demás derechos laborales correspondientes al lapso comprendido entre el 4 de Noviembre de 1.986 y el 13 de Abril de 1.988.

"4. No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada no desvirtuó las dos presunciones que en el proceso existían en su contra.

"5. No haber dado por demostrado, estándolo, que el Actor se vio precisado a dar por terminada la relación de naturaleza laboral que lo ligó a la demandada, por el incumplimiento de esta última de sus obligaciones legales y contractuales para con él.

"PRUEBAS MAL APRECIADAS:

"1. CONFESION

"a) Contenida en la contestación de la Demanda, en especial al responder los hechos de la demanda, especialmente los siguientes: 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 6o., 7o., 8o., 9o., 18o., 19o.,.

"b). Interrogatorio de Parte del Representante Legal de la demandada -Respuestas 2o., 3o., 4o., 6o., 7o. (folios 28 a 32).

"c) Interrogatorio de Parte del Actor.

"2.- DOCUMENTALES

"a) Contrato de Trabajo (Folios 27 y vuelta 51 y vuelta)

"b) Contratos de Agencia Comercial (folios 23 a 26, 43 a 46 y 47 a 48 bis).

"c). Liquidación Definitiva (Folio 49 y 112).

"d). Carta de Octubre 18 de 1.986, suscrita por el Actor (folio 50)

"e) Comprobantes de pago de comisiones (folios 131 y 132).

"PRUEBAS NO APRECIADAS

"1. DOCUMENTOS  

"a).–Carta de Octubre 29 de 1.986 suscrita por el Presidente de la Empresa, dirigida a las Sucursales de Medellín y Cali.(Folio 22) "b).–Carta del 13 de Abril de 1.988, suscrita por el Actor(folio 41)

"c).–Tiquete Aéreo No.134 3205352644 1 (folio 176)

"d).–Factura No 20463 (folio 175)

"e).–Ordenes de Pedidos (folios lo al 342 –segundo cuaderno–)

DEMOSTRACION DE CARGO:

"Acepta el Honorable Tribunal la existencia de la presunción que produce consecuencias jurídicas adversas a la parte demandada y que a su vez favorece al demandante, como es la prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo.

"No obstante lo anterior, esta presunción, con la plenitud probatoria que conlleva, que no es otra que la existencia del contrato de trabajo como patrón de toda la relación que existió entre la partes, según el Honorable Tribunal, es desvirtuada por la existencia en el proceso, de un documento que se autodenomina `contrato de agencia comercial'.

"Pero este documento como tal, solo es prueba literal de  existencia, más nunca de contenido, que a falta absoluta de prueba que demuestre que es cierto, carece de la virtud de poderlo presumir como cierto por si mismo.

"No se entiende en qué forma, este documento desvirtúa, por si solo, la presunción legal consagrada en el articulo 24o. del Código Sustantivo de Trabajo que establece que `toda relación de trabajo personal está regida por un Contrato de Trabajo'. No existe ninguna prueba dentro del Proceso que logre desvirtuar la presunción, porque los presupuestos del  Contrato de Trabajo en cambio, si se encuentran plenamente demostrados como se verá:

"a.–La actividad personal, es decir realizada por si mismo, que el Demandante afirma en los hechos de la demanda caracterizó el cumplimiento de sus funciones desde el 1 de Abril de 1986 hasta el 13 de Abril de 198, no fue desvirtuada y antes por el contrario se encuentra plenamente demostrada, no solo en la confesión contenida en la contestación de la demanda ( respuesta a los hechos 3o, 7o, 8o, 9o, llo y 12., sino además en la confesión hecha por el Representante Legal de la demandada (Folios 28 a 32), al absolver las preguntas 2o,3o, 4o, 6o y 7o, en las cuales, de manera reiterada la Representante Legal de la demandada admite expresa y tácitamente que los servicios prestados por López Pérez, a partir del momento en que celebró el Contrato de Agencia Comercial no solo fueron similares, como Vendedor Cobrador de la Empresa, a los que venía cumpliendo durante la ejecución del Contrato de Trabajo, sino que además en todo momento acepta, que tales servicios fueron prestados personalmente por el Actor.

"Los documentos que contienen el Contrato de Agencia Comercial, dán fé de la prohibición que impuso la demandada al Actor, de Ceder y de subcontratar sus servicios lo que necesariamente conlleva a la conclusión que la Actividad personal, era y fue indelegable.

"No hubo controversia a lo largo del Proceso sobre este primer elemento del Contrato de Trabajo por lo que en este solo aspecto, no fue desvirtuada la presunción de existencia del Contrato de Trabajo.

"b.–La continuada subordinación o dependencia del Trabajador respecto del Patrono que faculta a este para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, se encuentra también demostrada, no solo en la confesión contenida en la contestación de la demanda y en la confesión de la representante legal de la demandada a que me he referido en forma pormenorizada al analizar el elemento anterior, sino en la misma confesión del demandante que debe ser tenida en cuenta en base al principio de la invisibilidad (sic) de la confesión y además en los documentos–Contrato de Agencia Comercial– en los que se imponen al presunto Agente una serie de obligaciones y condiciones subordinantes que no son de la esencia del Contrato de Agencia Comercial y si son propias del Contrato de Trabajo, como la prohibición de cesión o delegación de funciones; la prohibición de representar vender o agenciar productos similares a los producidos por la demandada; la asignación de un territorio determinado; la obligación de cumplir una cuota de ventas o tarea y además se tipifica y configura expresamente, en la comunicación suscrita por el Presidente de la Compañía demandada que obra a Folio 22, en la cual se consagran las instrucciones impartidas a las Sucursales de Medellín y Cali sobre la modalidad en que prestara sus servicios a partir del 4 de Noviembre de 1986 el Demandante, indicándose que queda autorizado para utilizar las instalaciones de la Empresa como Centro de operaciones para manejar los negocios relacionados exclusivamente con los productos de Poliplásticos Limitada y de sus distribuidores.

"Es obvio entonces que la potestad subordinante que tenía POLIPLASTICOS LIMITADA no solamente existió durante la vigencia de la relación que ligó a las partes, sino que no existió ninguna actividad procesal de la demandada, encaminada a desvirtuar este elemento del Contrato de Trabajo, a excepción de la aportación de los dos contratos de Agencia Comercial que como se ha expresado por sí solo, solo demuestran su existencia documental, pero no la forma y condiciones en que se ejecutó.

"c.–El pago de una remuneración como contraprestación del servicio. Frente a la existencia de este elemento en el Contrato de Trabajo nunca hubo discrepancia en el Proceso y se encuentra confesado por ambas partes en los respectivos Interrogatorios de Parte y además en la contestación de la demanda. La existencia de este elemento además se patentiza en los mismos contratos de agencia comercial a que me he venido refiriendo y en el comprobante de pago apreciado por el AD–QUEM en forma errónea, para concluir de manera simplista que como el promedio devengado que aparece pagado en dicho comprobante es considerablemente superior al que se reporta como promedio en la liquidación del Contrato de Trabajo de fecha 3 de Noviembre de 1.986, ello implica que la nueva modalidad de contrato era mas favorable al actor y con esta alegre apreciación que confirma la existencia del elemento remuneración, desvirtúa la presunción de existencia del contrato de Trabajo, olvidando que en el sistema de remuneración por comisiones, es el esfuerzo personal del trabajador el que determina el monto de la remuneración y que ella es esencialmente variable.

"Ni siquiera del texto del contrato de agencia se puede inferir el contenido de hechos que contradigan o estén en abierta oposición a los demostrados por la presunción porque su ámbito temporal es posterior y no concordante con el contrato de trabajo.

"Pero es más, no solo mediante la confesión se probó que, que pese a la existencia literal del contrato de agencia comercial, toda la relación fue esencialmente la misma, pues basta cotejar los dos textos para ver su similitud, no en el calificativo que cada uno trae de su naturaleza jurídica que es lo discutido, sino de las materias que regula la misma clase de productos que se venden; solo a distribuidores; la fijación de zonas; la exclusividad;la prestación Personal; el tipo de comisión;termino en el pago de las mismas; la existencia de justas causas. O sea, que en su objeto, dichos contratos en lugar de contradecirsen se asimilan.

"Lo anteriormente afirmado se corrobora con el análisis de los documentos que obran en el segundo cuaderno de folios lo. al 342 denominados Ordenes de Pedido que el AD–QUEM no se dignó mencionar de los que se concluye que durante todo el tiempo, ANTES y DURANTE la Ejecución del Contrato de Agencia Comercial, el Actor actuó con el mismo carácter y bajo la misma denominación de `VENDEDOR' y nunca como `AGENTE COMERCIAL' sin que cambiaran ni siquiera los formatos que como vendedor de la demandada debía utilizar para tomar las órdenes de los clientes.

"El manifiesto y más que ésto protuberante error del AD–QUEM, consiste en dar por demostrada frente a tanta evidencia la existencia de la relación contractual, una parte como contrato laboral y otra la final, como contrato comercial.

"Cómo, si está demostrado por confesión y también documentalmente, que el demandante hizo lo mismo y cumplió idénticas funciones en igualdad de circunstancias, declina el Honorable Tribunal tal evidencia frente a la existencia literal de un documento que por sí solo no demuestra su contenido?. Simplemente el Honorable Tribunal olvidó el permanente y reiterado principio confirmado por la Doctrina y la Jurisprudencia, del contrato realidad, hoy elevada a categoría constitucional en el articulo 53.

"La relación de trabajo puede existir aún cuando las partes hayan dado una denominación diferente al vínculo que los une, por lo cual ha de atenerse el Juzgador a las modalidades como se prestó el servicio, que no siempre surgen claramente del propio contrato, sino de otras pruebas `(dijo la Corte Suprema de Justicia–Sala Laboral–en Sentencia de abril 24 de 1975) (G.J. CLI, 1 No.2392 pág.,458–459).

"`Según el principio de la primacía de la realidad, uno de los fundamentales en el derecho del trabajo, `en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que suceda en el terreno de los hechos' (Sala Casación Laboral, Sección lo. Sentencia de Diciembre 1 de 1981).

"Si el Honorable Tribunal hubiera apreciado correctamente los hechos de la demanda transcritos y el contenido similar de los contratos de trabajo y de Agencia Comercial,hubiera llegado a la conclusión de que existió siempre una misma clase de vinculación y que al ser la segunda igual a la primera que fue laboral, todo de esta misma naturaleza. No lo hizo, y por eso violando las disposiciones mencionadas llegó a una conclusión errada.                                         

"Dice el Honorable Tribunal que `AL no encontrarse ninguna evidencia de la coacción o de las amenazas alegadas por el actor debe concluirse que la renuncia presentada fue libre y espontánea aunque, por la alusión a conversaciones previas hechas en la carta, probablemente obedeció a una propuesta hecha por la empresa para que las partes terminaran su vinculación laboral y celebraran un contrato de agencia comercial totalmente independiente del anterior, tal como lo afirma el Apoderado del demandado al contestar la demanda'. Se remite el Honorable Tribunal a la carta de renuncia que obra a folio 50, la cual fue analizada parcial y erróneamente, pués omite hacer mención a lo que expresamente el actor define como `esta primera etapa de nuestras relaciones comerciales', lo cual está indicando en forma evidente, la existencia, no de las suposiciones que hizo el Tribunal sino más bien de la simulación que se configuró con la suscripción del contrato de agencia comercial impuesta al Demandante.

"La evidencia de una liquidación del contrato de trabajo en Noviembre de 1.986 y la firma del texto contractual de la Agencia Comercial, mediante los cuales se pretende demostrar la voluntad del trabajador de terminar su vinculación laboral e iniciar otra de naturaleza diferente, solo puede apuntar en dirección al acto volitivo del trabajador que

sin embargo no es suficiente para desvirtuar la naturaleza misma del contrato, dada la capitis diminutio laboral del trabajador. Sinembargo el Trabajador explicó el por qué se había visto precisado a hacerlo, explicación o justificación que no acepta el Honorable Tribunal, supuestamente, por no haberse probado, no obstante que la respuesta dada por la representante legal de la demandada a la pregunta cuarta cuando se le pregunta sobre la no solución de continuidad entre un contrato y otro, determina que parte del convenio para no perjudicar al Actor, era precisamente que no hubiera solución de continuidad para que  `este pudiera continuar con unos ingresos'. (es transcripción literal).

"Cómo estas verdades procesales pueden ser desvirtuadas por el contrato de agencia comercial, cuando precisamente por ellas se cuestiona su validez?.               

"No cabe duda entonces que ni de la propia existencia contractual, cuestionada por las pruebas que acreditan la real existencia del contrato de trabajo, por haber concurrido todos y cada uno de los elementos que lo configuran, ni por el contenido del documento, que en nada alude sobre el particular, se puedan desvirtuar las aseveraciones contenidas en los hechos escritos, razón por la cual el Honorable Tribunal incurrió en el dislate de darle primacía al documento sobre las demás pruebas que lo desvirtúan.

"Competía a la empresa la carga de la prueba de tal misión, no lo hizo y por el contrario, nuevamente con la confesión y con los documentos, por conducto de los hechos se reafirma la prestación personal y la subordinación.

"Aprecia igualmente mal el interrogatorio de parte del Actor, el Honorable Tribunal, cuando analiza las respuestas dadas por el demandante –a las preguntas 2o, 3o. y 4o., y por ende la renuncia y a la liquidación espúrea del contrato en Noviembre en 1.986, a que se refieren, porque al desconocer la indivisibilidad de la confesión, consagrada en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, apreció parcial y por ende, equivocadamente esta confesión la que ha debido tomar de su conjunto y no parcialmente.           

"En efecto, la respuesta a la pregunta 2o., cuando se le pregunta sobre la renuncia presentada en 1.986, el actor dice que `si es cierto y aclaro. Que esta renuncia no la presenté voluntariamente sino coaccionado y obligado bajo las siguientes circunstancias; fuí citado a Bogotá, por el Dr. Jorge Rosas Isaza representante legal de la empresa en ese entonces, él me recibió en su oficina particular situada en su casa de habitación en donde me manifestó que me retiraría del cargo si no aceptaba las nuevas condiciones de un nuevo contrato y presentaba mi renuncia al cargo, como era mi único modo de subsistencia no podía dejar aguantando hambre a mi familia, y bajo la coacción acepté renunciar y firmar un nuevo contrato, el Dr. Rosas personalmente redactó el nuevo contrato y él mismo escribió en la misma máquina mi renuncia la cual firmé obligatoriamente por las causas anteriormente descritas, por tanto repito esa renuncia fue coaccionada por las implicaciones en las cuales me amenazó el Dr. Rosas Isaza. `Y continúa `Para corroborar lo anterior pueden compararse las letras de la máquina en las cuales fueron redactadas la renuncia y el nuevo contrato y como no había más personas en esa oficina el Dr. Rosas hizo firmar como testigos a su segunda señora Mary Cubillos y  la empleada del servicio quienes eran las únicas personas que allí habían'.

"Es obvio que la confesión del demandante en lo que atañe a la renuncia, no puede separarse por el principio de la indivisibilidad de la Confesión con los demás hechos atinentes e íntimamente ligados a la renuncia que al absolver la misma pregunta relata el actor.

"Lo mismo puede decirse de la respuesta dada a la pregunta 3o.,pues las aclaraciones guardan intima relación con la manifestación de haber recibido la liquidación al momento de una terminación simulada del Contrato de Trabajo y así mismo con la respuesta dada a la pregunta 4o., que se relaciona estrechamente con la suscripción del Contrato de Agencia Comercial.

"Esta errada apreciación de la confesión hizo incurrir en un error al AD–QUEM mas aun, cuando por los hechos de la demanda, aceptados por el demandado e reafirmaba, sin lugar a dudas lo explicado en cada una de las respuestas cuestionadas por el Honorable Tribunal.

"Ahora bien, el AD–QUEM ni siquiera consideró la comunicación suscrita por el demandante el 13 de abril de 1.988, que obra a Folio 41 como tampoco Consideró los documentos que obran a Folio 175 y 176, ya que de haberlos considerado habría concluido necesariamente, que de una parte la demandada en realidad de verdad si ejercía acto subordinantes sobre el actor en la medida en que con los dos últimos documento citados, se demuestra que tenía la virtud de hacerlo desplazar de su sede de trabajo que era Medellín a la Ciudad de Bogotá y que además sufragó los gastos que demandó el cumplimiento de esta orden superior. En cuanto a la carta del 13 de abril de 1988, ella corrobora de manera fehaciente la afirmación del demandante en el sentido de que su consentimiento dado a la suscripción del Contrato de Agencia Comercial fue forzado, toda vez que en la comunicación no apreciada, está reclamando el reconocimiento de unos derrechos que en su sentir jamás habían desaparecido en su favor y además decide romper el contrato precisamente por el incumplimiento de la demandada en el reconocimiento de tales derechos.

"Como consecuencia de lo anterior resulta demostrada la errada apreciación que hizo de las pruebas, el AD–QUEM, aspecto que lo llevó a desconocer la existencia del contrato de trabajo y por lo mismo a negarle los derechos que de tal relación se derivan.

"Si hubiera apreciado bien esas pruebas, el Tribunal hubiera aceptado la existencia de una relación laboral única e ininterrumpida durante todo el tiempo de la vinculación y hubiera condenado a las prestaciones, demás pretensiones y hubiera sancionado por mora a la Empresa, pues el hecho del contrato de Agencia Comercial, dada las circunstancias en que se firmó en lugar de exonerarlo de mala fe, la confirman.

"En proceso gemelo, instaurado por JAIME GIL CADAVID contra la misma demandada,  Expediente No.5883, esa Honorable Corporación, con base en similares hechos, fundamentos Jurídico, pruebas similares, a excepción de la Confesión Ficta, y decisión idéntica adoptada por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, para CASAR la Sentencia, consideró entre otras cosas:

"`A folios 84 a 86, aparece copia del contrato antes mencionado, donde se dice que el actual demandante tendrá la representación de los productos fabricados por la demandada dentro del territorio allí asignado, con una duración inicial de un año pero con la posibilidad de ser renovado por períodos iguales mediante el pago de comisiones y con la obligación de cumplir una cuota de ventas  netas mensuales. En el mismo contrato se dice que el Agente ejecutará sus actos de comercio con total independencia y autonomía, sin sujeción a órdenes ni a instrucciones, como tampoco a horarios, reglamentos, planes de viaje, etc. (cláusula 10).

"`La circunstancia que entre las partes se hubiera firmado un contrato de agencia comercial con las condiciones formales señaladas en el artículo 1317 del Código de Comercio, no necesariamente conduce a que en la realidad esté frente a un contrato de carácter mercantil, como lo entendió el Tribunal cuando estimó que por haberse apartado a los autos, desvirtuaba por si solo la presunción

de ser ciertos los hechos de la demanda, lo que deja en firme que la vinculación entre las partes por el lapso discutido quedó amparado dentro de las características propias consagradas en el articulo 24 del C. S. del T., como son la prestación personal del servicio y la consecuencial subordinación jurídica frente al patrono o empleador para concluir que entre ellas existió un contrato de trabajo.

"`Si bien es cierto que el articulo 201 del C. de P.C., indica que toda confesión admite prueba en contrario correspondía al interesado, en este caso a la parte demandada, desvirtuar en forma plena los hechos de la demanda susceptibles de confesión, lo que no sucedió en el presente caso ya que la demandada debía por lo menos acreditar que el actor tenía la calidad de comerciante, como también su propia empresa y la dirigía en la realidad con independencia y sin sujeción a las órdenes e instrucciones que le daba la `Empresa', como lo establece en forma perentoria el artículo 1317 del Código de Comercio.

"`En cuanto al interrogatorio de parte absuelto por el demandante (folios 35 a 36), donde éste admite haber presentado renuncia del cargo y haber recibido la liquidación del contrato por el período comprendido entre la fecha de iniciación de labores y el 4 de noviembre de 1.986 no tiene el efecto que pretende el fallador de segundo grado, en el sentido que debía demostrar el actor que se estaba frente a una renunciaforzosa, por cuanto esa situación fáctica quedó cobijada por la presunción de ser cierto ese hecho y en ese caso quien debía probar lo contrario era la demandadasin que lo hubiera hecho, como era su deber procesal.

"`En tales condiciones, se encuentran acreditados los yerros fácticos anotados por el recurrente, el cargo prospera y en consecuencia, se casa la sentencla recurrida.'                                      

"En vista de lo anterior respetuosamente pido se case la sentencia y se acepte el petitum, expresado en el alcance de la impugnancia."

S E   C O N S I D E R A

El ataque, propuesto por la vía indirecta, persigue la demostración de que el ad quem, en su labor estimativa del material probatorio aportado al juicio, incurrió en los errores consistentes en dar por probado que el actor, entre el 4 de abril de 1986 y el 13 de abril de 1988, tuvo con la demandada una relación de carácter comercial, siendo lo evidente que tal relación fue de naturaleza típicamente laboral, dado que, de otra parte, la empleadora "no desvirtuó las dos presunciones que en el proceso existían en su contra" (errores 1, 2 y 4).

De los restantes yerros imputados al Tribunal (el 3 y el 5), hay que observar que éste no los pudo haber cometido, puesto que su examen se contrajo a sí existió o no relación laboral entre las partes en el período atrás indicado; y como llegó a la conclusión de que no hubo tal vínculo, sino uno de carácter comercial, no examinó ni la causa de la extinción de éste ni el no pago de unas prestaciones que, en tal perspectiva, carecían de razón.

Se advierte, además, que el cargo aparece incompleto en su formulación, puesto que no ataca como apreciadas con desvío de sus voces objetivas dos probanzas que el fallador de segundo grado tomó en consideración para decidir la litis: los testimonios de María Cristina Zárate Hernández y Didier Salazar Galvis (folios 210-211, cuaderno No. 1). Dichos medios instructorios, conforme es sabido por haberlo dicho y repetido insistentemente esta Sala de la Corte, han debido ser atacados por la censura luego de demostrar el error evidente del ad quem a través de la prueba calificada para la casación laboral, con el propósito de desquiciar todos los soportes probatorios del fallo -que llega a la Corte amparado con la presunción de legalidad-. Pues de no hacerse así, éste queda sustentado en las bases inatacadas, como sucede en el presente caso.

Más aún -y es otro defecto de índole técnica que exhibe la censura- se acusa al Tribunal en el cargo de haber apreciado equivocadamente una confesión presuntamente hecha por el representante legal de la demandada, y ello no pudo haber ocurrido, pues aquel en parte alguna de su providencia hace referencia siquiera tangencial a dicha supuesta confesión. Mal puede decirse entonces que la estimara  de modo erróneo.

Pero aunque la Corte, con un criterio amplio hiciera de lado los anteriores defectos, que conducen a la desestimación del cargo y que por demás no puede suplir oficiosamente dado el carácter dispositivo de este recurso extraordinario, encontraría que el ataque que se examina tampoco estaba llamado a prosperar.  En efecto:

Si se examinan las pruebas en que se apoya la censura para ver de demostrar los errores evidentes del ad quem, se encuentra lo siguiente:

a. La confesión supuestamente contenida en la contestación de la demanda. Encuentra la Sala que ella no se dio sino respecto a la existencia del vínculo laboral entre las partes del 1o. de abril al 3 de noviembre de 1988 (respuestas a los hechos 1o. y 6o.). Las demás respuestas (a los hechos 2o., 3o., 4o., 5o. 6o., 7o. 8o. 9o., 10o, 18o, y 19) son la negación rotunda de las afirmaciones contenidas en los respectivos hechos, referentes a la existencia de una relación de carácter laboral entre las partes desde el 4 de noviembre de 1986 hasta el 13 de abril de 1988, y la manifestación reiterada y enfática de que durante este lapso el vínculo que ligó a los contendientes fue de índole típicamente comercial, que implicaba total independencia y plena autonomía del actor en "la representación de la demandada para la venta a distribuidores de productos fabricados por aquella" (folio 12, cuaderno No.1). Pero aunque se examinara esta probanza como confesión de que el actor desarrolló una actividad personal al servicio de la demandada, habría que concluír que ello es irrelevante y que en realidad el ad quem no incurrió en el desatino valorativo que respecto a dicha prueba se le imputa, pues éste no negó la realización de dicha actividad: todo lo contrario, en el entendido mismo de habérsela efectuado, encontró que ella se dio en el marco de un contrato comercial y no de uno de carácter laboral.

b. La confesión contenida en la respuesta al interrogatorio de parte formulado al actor. Se afirma que el fallador de segunda instancia incurrió en apreciación equivocada de este elemento de convicción en cuanto presuntamente soslayó elementos en el mismo contenidos que favorecían al confesante y que en tal virtud debieron aceptarse en obedecimiento al principio de la indivisibilidad de la confesión, consagrado en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, a este respecto olvida el recurrente la cardinal condición establecida por la doctrina para que pueda operar dicho principio, en el sentido de que sobre el hecho confesado no exista más prueba en el juicio que la propia confesión. De ahí la expresión de Pothier: "Observad que cuando yo no tengo otra prueba que vuestra confesión, yo no puedo dividirla."  Y es lo cierto que de los hechos confesados por el demandante (la renuncia  y "la liquidación  espúrea del contrato en Noviembre de 1.986", según la expresión literal contenida en el cargo, folio 15 cuaderno de la Corte) existe por lo menos otra prueba en el expediente: la carta de renuncia firmada por el actor (folio 50, ib.), que fue valorada por el Tribunal. Mal puede invocarse, entonces, la indivisibilidad de la confesión para tener por probados hechos íntimamente conexos con la misma y por ello para éste específico efecto ha debido citar el recurrente otra prueba de tales hechos.

C. El contrato de trabajo (folio 27 y 51). No indica en concreto la censura cuál fue la equivocación cometida por el ad quem en punto de la valoración de este medio instructorio. Sin embargo, examinando la sentencia se encuentra que el Tribunal no distorsionó el contenido mismo de aquel acto, del cual dijo, con perfecto acomodo a sus voces objetivas, que en el "se estipuló que el actor desempeñaría el cargo de representante de ventas con un salario de $25.000.oo mensuales más comisiones del dos por ciento (2%) sobre la venta a distribuidores en sus zonas las que se causarían así: el uno por ciento (1%) sobre el valor de la venta al producirse la factura y el uno por ciento (1%) sobre el valor neto del cobro al producirse el ingreso." (folio 209, cuaderno #1). No hay, pues, se reitera, equivocación alguna por parte del fallador de segundo grado en la estimación de este elemento de convicción.

d) Los contratos de agencia comercial. Al respecto afirma la censura, de una parte, que los documentos contentivos de tales contratos no demuestran por sí solos su contenido; y de otra, que ante la similitud de contenidos de aquellos con el contrato de trabajo, era menester concluír que la labor desarrollada por el actor debe entenderse como realizada bajo la órbita del contrato laboral y no del comercial.

Sobre lo primero advierte la Corte que si bien en principio puede aceptarse lo que observa la impugnación, es lo cierto que en el caso presente el Tribunal no se conformó con el escueto contenido de los contratos de agencia comercial, sino que aludió específicamente a la ejecución de los mismos, a efecto de lo cual trajo a colación las declaraciones de MARIA CRISTINA ZARATE Y DIDIER SALAZAR GALVIS (folios 210-211, cuaderno #1), pruebas estas que, como ya se anotó, no fueron cuestionadas por el censor. Siendo ello así, entonces, la actividad valorativa del ad quem a este respecto permanece incólume y sigue dándole sustento a su  decisión.

Sobre lo segundo es del caso decir que, supuesto lo que acaba de decirse, es irrelevante ya en el cargo. Pero si no lo fuera es suficiente destacar que la similitud de actividades realizadas en el desarrollo de un contrato de agencia comercial y en un contrato de trabajo no lleva a concluir en su necesaria identidad, pues lo que definitivamente los distingue - y así lo encontró el ad quem con suficiencia en el presente caso- es que en el primero el agente obra con perfecta independencia y autonomía respecto del empresario cuyo representante es, al par que en el segundo existe como elemento típico y definitorio la subordinación del trabajador respecto de su empleador, en los términos largamente definidos por la jurisprudencia de esta Corporación.

Ahora, de que se diga en los cuestionados contratos de agencia comercial que se prohibía al actor ceder y subcontratar sus servicios no se llega necesariamente -como lo expresa el censor- "a la conclusión que que -sic- la actividad personal, era y fue indelegable." Porque aquellos actos, que son práctica común en las relaciones comerciales -al punto que la cesión total o parcial puede hacerse "sin necesidad de aceptación expresa del contratante cedido", según el artículo 887 del Código de Comercio- pueden sin embargo ser limitados o prohibidos por voluntad de las partes, según dicha disposición, y así, en ejercicio de su autonomía, lo hicieron el actor y la demandada, sin que pueda decirse que ello convirtiera en laboral la relación comercial que pretendían establecer.

e- La Liquidación definitiva (folios 49 y 112)  De ella expresó el fallador de segundo grado que la misma es "del período comprendido entre el 1o. -sic- de abril y el 3 de noviembre de 1986. Para la liquidación se tomó como salario base el de $53.359. compuesto por $25.000. de sueldo y $28.359. de promedio de comisión. No aparece en tal documento alguna salvedad del actor en el sentido de no encontrarse conforme con dicha liquidación." (folio 209, cuaderno #1) No hay, en este modo de valorar la prueba en referencia, distorsión alguna de su contenido objetivo. Pero ni el censor demuestra  lo contrario de lo que en ella vio el ad quem.

f. La carta de octubre 18 de 1986, suscrita por el actor (folio 50). Es la carta de renuncia mediante la cual el actor puso fin al vínculo laboral que lo unió con la demandada. En ella -fechada el 18 de octubre de 1986- dice el por entonces trabajador que la renuncia "será efectiva a partir del día 3 de Noviembre de 1986."

El Tribunal encontró que "la renuncia presentada fue libre y espontanea aunque, por la alusión a conversaciones previas hechas -sic- en la carta, probablemente obedeció a una propuesta hecha por la Empresa para que las partes terminaran su vinculación laboral y celebraran un contrato de agencia comercial totalmente independiente del anterior, tal como lo afirma el apoderado del demandado al contestar la demanda (folio 12)" (folio 210, ibídem).

Tacha el censor la valoración que el fallador de segunda instancia hizo del antedicho documento, de parcial y errónea, "pues omite hacer mención a lo que expresamente el actor define como 'esta primera etapa de nuestras relaciones comerciales,' lo cual está indicando en forma evidente, la existencia, no de las suposiciones que hizo el Tribunal sino más bien de la simulación que se configuró con la suscripción del contrato de agencia comercial impuesta al Demandante."  Es decir, propone la censura que la suposición del ad quem sea cambiada por la suposición del propio recurrente, que carece en absoluto de sustento probatorio. No puede decirse, entonces, que exista error del Tribunal en la apreciación de este medio probatorio, y menos con el carácter de evidente que exige la ley para fundar con éxito un ataque por la vía indirecta.

g. Los comprobantes de pago de comisiones (folios 131 y 132). Tampoco respecto de estas documentales señala el censor la equivocación del ad quem de hacerles decir lo contrario de lo que las mismas expresan, que es en lo que consiste el error de hecho evidente. Simplemente dice sobre el particular que dichos comprobantes de pago se valoraron-

-junto con los contratos de agencia comercial- "en forma errónea, para concluír de manera simplista que como el promedio devengado que aparece pagado en dicho comprobante es considerablemente superior al que se reporta como promedio en la liquidación del contrato de trabajo de fecha 3 de Noviembre de 1986, ello implica que la nueva modalidad de contrato era más favorable al actor y con esta alegre apreciación que confirma la existencia del elemento remuneración desvirtúa la presunción de existencia del contrato de trabajo, olvidando que en el sistema de remuneración por comisiones, es el esfuerzo personal del trabajador el que determina el monto de la remuneración y que ella es esencialmente variable." (folio 12, cuaderno de la Corte). No se ve, pues, aquí demostración de yerro alguno de valoración por parte del ad quem, sino la presentación de un criterio diferente para entender, un hecho indiscutido, y ello, como lo ha dicho en incontables ocasiones esta Corporación, no constituye error de hecho.

h. La Carta  del 29 de octubre de 1986, suscrita por el presidente de la demandada, con destino a las sucursales de Medellín y Cali (folio 22). En esta misiva, que se acusa como no apreciada por el sentenciador de segunda instancia, expresa el a la sazón presidente de la demandada a las "Sucursales Medellín y Cali:"

"Atentamente me permito comunicarles que el Sr. GUSTAVO LOPEZ PEREZ iniciará el próximo 4 de Noviembre un contrato de agencia comercial con esta empresa, el cual cubre, además de otras zonas del país, los Deptos del Cauca, Valle, Caldas, Risaralda, Quindio, Antioquia y Chocó.

"Por lo tanto, queda autorizado para utilizar las instalaciones de la empresa en las ciudades de Medellín y Cali como centro de operaciones para manejar los negocios relacionados exclusivamente con los productos de nuestra empresa y con nuestros distribuidores."

De esta carta solo insinúa el recurrente que es demostrativa de la subordinación del actor a la demandada. Sin embargo, no es manifiesto que el texto transcrito muestre indubitable e inequívocamente el susodicho elemento, ni menos aún que por sí desconceptúe las conclusiones del ad quem relativamente a la desvirtuación de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, conclusiones que como se ha dicho ya de modo repetido en esta sentencia se fundaron no solo en las pruebas ya analizadas, sino en otras que el censor se abstuvo de acusar.

i. La carta del 13 de abril de 1988, suscrita por el actor (folio 41). Es la comunicación mediante la cual el actor da por concluida la relación contractual con la demandada, y en ella éste insinúa una serie de elementos tendientes a tipificar aquella entre las de carácter laboral. Es lo cierto,  sin embargo, que tratándose como se trata de un elemento de prueba creado por una de las partes, mal puede tomarse como demostrativa de hechos a su favor, pues ello contraría los fundamentos mismos de la ciencia probatoria.

j. El tiquete aéreo No.134 3205352644 y la factura No. 20463 (folios 176 y 175, respectivamente, del cuaderno No.1). También se los invoca como demostrativos del ejercicio, por parte de la demandada de actos de subordinación respecto del demandante, "en la medida en que con los dos últimos documentos citados (los de los folios 175 y 176, aclara la Corte), se demuestra que tenía la virtud (la demandada) de hacerlo desplazar de su sede de trabajo que era Medellín a la ciudad de Bogotá y que además sufragó los gastos que demandó el cumplimiento de esta orden superior." (folio 16, cuaderno de la Corte. Los paréntesis no son del texto). Es a todas luces obvio, sin embargo, que los aludidos documentos no demuestran la existencia de una orden superior para el demandante ni que la demandada sufragara los gastos respectivos. Aventurado, por decir lo menos, es pretender, entonces, que con los mismos se demuestre la subordinación laboral del demandante para con la demandada.

k. Las órdenes de pedidos que conforman el segundo cuaderno, folios 1 a 342.  De ellos expresa la impugnación:

"Lo anteriormente afirmado se corrobora con el análisis de los documentos que obran en el segundo cuaderno de folios 1o. al 342, denominados Ordenes de Pedido que el AD-QUEM no se dignó mencionar de los que se concluye que durante todo el tiempo, ANTES Y DURANTE  la Ejecución del Contrato de Agencia  Comercial, el Actor actuó con el mismo carácter y bajo la misma denominación de 'VENDEDOR' y nunca como 'AGENTE COMERCIAL' sin que cambiaran ni siquiera los formatos que como vendedor de la demandada debía utilizar para tomar las órdenes de los clientes." (folio 13, cuaderno de la Corte). Estos elementos por sí solos tampoco tienen la virtualidad de desvirtuar las conclusiones del ad quem relativamente al carácter independiente y no subordinado del actor respecto de la demandada, pues no conducen inequívocamente a la conclusión contraría de la del Tribunal. En efecto, la utilización de una papelería que no correspondía al nuevo tipo de relación existente entre las partes, que el Tribunal dedujo -se reitera- de otras probanzas, no conduce necesariamente a la conclusión de que el actor fue subordinado de la demandada.

Fluye de lo dicho que el cargo, como ya se insinuó antes inestimable por los defectos técnicos atrás destacados, tampoco tenía vocación de prosperidad, conforme al análisis precedente.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA  la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá de 11 de junio de 1993, en el juicio promovido por GUSTAVO LOPEZ PEREZ CONTRA POLIPLASTICOS LTDA.

Sin costas en el recurso.

COPIESE, NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

           

                  JORGE IVAN PALACIO PALACIO

RAMON ZUÑIGA VALVERDE      MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ

                  LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA

                       Secretaria           

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ISSN [2745-2646]
Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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