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República  de Colombia

Corte Suprema de Justicia

 

 

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente

Radicación N° 39259

Acta N° 11

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2008, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso instaurado por ADELAIDA BERMÚDEZ ESCOBAR contra JOHN JÁIVER FRANCO VÉLEZ y la sociedad TAXIS VALCALI S.A.

I. ANTECEDENTES

La citada accionante demandó en proceso laboral a JOHN JÁIVER FRANCO VÉLEZ y solidariamente a la sociedad TAXIS VALCALI S.A., a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con el trabajador fallecido WILLIAM ALFREDO DELGADO VILLA, y se condenara a su favor, en calidad de cónyuge sobreviviente, al reconocimiento y pago de la respectiva indemnización, por el accidente de trabajo en que su esposo perdió la vida ocurrido el 1° de febrero de 2002, que corresponde a los perjuicios materiales, que comprende el daño emergente y el lucro cesante, tanto el consolidado en la cantidad de $43.191.819,33, como el futuro en cuantía de $671.840.948,oo, al igual que los perjuicios morales objetivados y subjetivados equivalentes a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes o la suma de $309.000.000,oo, junto con los intereses corrientes o moratorios, y la indexación. Del mismo modo, pretende la cancelación de las prestaciones sociales a que tenía derecho el causante, tales como cesantía e intereses, prima de servicios y vacaciones proporcionales, e indemnización moratoria, y a las costas.

Como fundamento de las anteriores pretensiones, sostuvo que su cónyuge WILLIAM ALFREDO DELGADO VILLA, laboró para los demandados desde el día 19 de diciembre de 1997, mediante un contrato de trabajo verbal, en el cargo de motorista o conductor del “taxi” de placas VBT-704, de propiedad del accionado JOHN JÁIVER FRANCO VÉLEZ y afiliado a la empresa TAXIS VALCALI S.A.; que su esposo devengó un salario mensual de $600.000,oo, cantidad que se mantuvo constante durante los últimos tres meses; y que el trabajo encomendado a éste se ejecutó de manera personal, atendiendo las instrucciones de los empleadores, cumpliendo un horario de trabajo señalado por éstos, sin que se llegara a presentar queja alguna o llamado de atención.

Continuó diciendo, que el mencionado vínculo laboral se desarrolló hasta el 1° de febrero de 2002, fecha en que el citado trabajador falleció cuando se encontraba en ejercicio de su cargo, víctima de un atraco por sujetos desconocidos, lo cual es materia de investigación, suceso que aconteció entre las 12:00 y 1:00 de la mañana, en la ciudad de Cali; que el causante carecía de seguridad social, por razón de que no se encontraba afiliado a ninguna entidad de salud, riesgos profesionales e invalidez, vejez y muerte, ni a una Caja de compensación familiar; que se le adeuda lo correspondiente a las prestaciones sociales a que tenía derecho el difunto trabajador; que los demandados aún no han cancelado las indemnizaciones reclamadas por el mencionado accidente de trabajo; y que junto con sus tres hijos menores quedaron totalmente desamparados, quienes han sufrido un profundo dolor, angustia, llanto y tristeza por la perdida de su esposo y padre.

En el escrito por medio del cual se subsanó la demanda inicial (folios 21 y 22 de cuaderno del Juzgado), la parte actora agregó que los empleadores accionados tenían la obligación legal de afiliar al trabajador fallecido al sistema de seguridad social integral, y específicamente el D. 1295/1994 Arts. 16 y 21, establece tal obligación en materia de riesgos profesionales, lo cual omitieron por completo, debiendo responder solidariamente tanto el propietario del vehículo como la empresa a la que estaba afiliado el automotor, por las acreencias laborales reclamadas; y que a los beneficiarios del causante ni siquiera se les permitió cobrar el seguro con que contaba el vehículo, adeudándoseles las indemnizaciones por el accidente de trabajo.

II. RESPUESTAS A LA DEMANDA

El demandado JOHN JÁIVER FRANCO VÉLEZ dio contestación al libelo demandatorio y a su escrito de subsanación, oponiéndose al éxito de las peticiones incoadas. En cuanto a los hechos, solo admitió el no haber cancelado al causante o sus beneficiarios prestaciones sociales aclarando que ello obedeció a que no existió entre las partes relación laboral alguna. Frente a los demás, manifestó que no le constaban o no eran ciertos. Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la causa de las obligaciones que se alegan, reclamación jurídica de lo no debido, inexistencia del derecho solicitado, ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, indebida acumulación de pretensiones, prescripción, compensación y actuación de buena fe de la parte demandada.

En su defensa esgrimió, en síntesis, que si bien es el propietario del vehículo automotor de placas VBT-704 de servicio público Taxi, arrendaba el vehículo a terceros, quienes a su vez en contraprestación le pagaban un canon diario; que entre tales arrendatarios se encontraba el fallecido William Alfredo Delgado Villa, que lo usufructuaba de 6 p.m. a 6 a.m., correspondiéndole pagar por dicho arrendamiento la suma diaria de $25.000,oo, situación que no necesariamente tenía continuidad, pues la misma dependía de la autonomía del conductor del carro; que los acuerdos de arrendamiento consistían en que los arrendatarios ostentaban el uso y goce del vehículo durante 12 horas diarias, que lo debían entregar al otro conductor lavado y con el tanque de gasolina lleno, que si cometían alguna infracción de tránsito debían cancelarla, y diariamente pagar el canon que era de $25.000,oo; que al arrendador o dueño del vehículo le correspondía cancelar los impuestos y seguros, efectuar el mantenimiento del automotor, y cubrir la responsabilidad civil extracontractual ante terceros; y que en consecuencia no existió contrato de trabajo alguno del cual se pudiera hacer derivar las acreencias laborales imploradas.

A su turno, la convocada al proceso TAXIS VALCALI S.A., al dar respuesta a la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de los hechos, aceptó no haber efectuado pago alguno por prestaciones sociales como tampoco indemnizaciones por la muerte del señor William Alfredo Delgado Villa, aduciendo que no existía obligación económica de hacerlo, y de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. Formuló exactamente las mismas excepciones que propuso el otro codemandado.

Como hechos y razones de defensa, señaló que la empresa ejerce la explotación comercial del transporte de servicio público taxi, mediante vehículos afiliados y propios de la sociedad; que tratándose de automotores afiliados se suscribe con el propietario, un “CONTRATO DE VINCULACIÓN VEHÍCULO TAXI” en el cual se establecen las formalidades y las condiciones para el funcionamiento de ese servicio público, los derechos u obligaciones que adquieren las partes contratantes y se fija un límite de responsabilidad; que el vehículo en cuestión fue afiliado a la compañía el 18 de abril de 1998 por su propietario, quien responderá por las obligaciones económicas a que hubiera lugar, independiente de que la explotación del servicio de taxi se hiciera ejecutando éste directamente la actividad, o a través de terceros mediante el arrendamiento del carro. Destacó que todo lo relacionado con la manera como se desarrollara la actividad incumbía exclusivamente al propietario y a tales terceros, lo que lleva a concluir que la empresa demandada no tiene ninguna responsabilidad frente a las prestaciones sociales e indemnizaciones reclamadas judicialmente.

En la primera audiencia de trámite, se presentaron como excepciones previas las de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, e indebida acumulación de pretensiones, las cuales se declararon no probadas (folios 88 a 90 del cuaderno principal).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La primera instancia la desató el Juez Octavo Laboral del Circuito de Cali, quien profirió la sentencia que data del 14 de septiembre de 2006, en la que declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, y condenó en forma solidaria a los demandados a pagar a la demandante los siguientes conceptos y sumas de dinero: $928.067,oo por cesantía, $102.496,oo por intereses, $911.081,oo por prima de servicios, y $494.280,oo por vacaciones, al igual que a reconocer en forma vitalicia la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su “compañero permanente WILLIAM ALFREDO DELGADO VILLA”, a partir del día 1° de febrero de 2002, en cuantía equivalente al salario mínimo legal, que para esa época ascendía a la suma de $309.000,oo mensuales, sin perjuicio de los incrementos legales y de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, y por consiguiente pagar por mesadas causadas hasta el 30 de agosto de 2006 la cantidad de $22.690.000,oo, quedando a partir del mes de septiembre de esa anualidad la mesada en la suma de $408.000,oo mensuales. Absolvió por lucro cesante, daño emergente y perjuicios morales, así como por la indemnización moratoria.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Inconforme con la anterior decisión apeló la parte demandada, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió la sentencia fechada 5 de noviembre de 2008, en la cual confirmó íntegramente el fallo de primer grado, e impuso las costas a los demandados recurrentes.

El ad-quem comenzó por referirse a la CN Art. 53 que consagró el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, al igual que al CST Arts. 22, 23 y 24, que definen el contrato de trabajo y determinan sus elementos constitutivos, como son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación o dependencia y la retribución, al igual que destacó que en esa última preceptiva se estableció la presunción legal de la subordinación.

De acuerdo con lo anterior, sostuvo que el primer elemento, que atañe a la <actividad personal> del trabajador, es decir, que sea ejecutada la labor por éste, en el plenario se encontraba debidamente acreditada y no era materia de discusión, pues las partes admitieron que el señor Delgado Villa en vida se desempeñó como conductor del taxi de placas VBT 704, entre las 5 de la tarde y las 5 de la mañana, quien debía entregar el vehículo luego de cumplido el turno lavado y tanqueado, modalidad de trabajo que ratifican los testigos Ciro Cruz Serna (fol. 94), Oriana Delgado Villa (fol. 95) y Ricardo Nieto Torres (fol. 101). Además, que no obra prueba en el expediente de que el causante pudiera delegar la ejecución de su trabajo.

Del mismo modo, infirió que el tercer elemento de la relación laboral que lo es la <remuneración>, también estaba demostrado, y se traducía en el excedente o ganancia que le quedaba al trabajador en cada turno, después de entregarle al propietario del vehículo la suma diaria de $25.000,oo y sacar del producido lo correspondiente a la gasolina y el lavado del vehículo, precisando que ello está acorde con lo dispuesto en el CST Art. 27 de que todo trabajo dependiente debe ser remunerado, y el Art. 132 del mismo estatuto sobre la libertad que tienen las partes de pactar la modalidad de salario para el caso la de destajo, “imponiéndose como límite el trueque salvo los eventos del Art. 136 del Código Sustantivo del Trabajo”. Agregó que “Si el producido diario que recoge el conductor va a formar parte de su salario, el que lo tome él directamente o le sea entregado por el propietario no desdibuja la retribución económica que implica”.

Y frente al segundo elemento esencial del contrato de trabajo que lo es la <subordinación>, el Tribunal esgrimió que en este asunto operó la presunción legal del CST Art. 24, sin que la parte demandada hubiera podido desvirtuarla, como tampoco la otra presunción legal contenida en la L. 15/1959 Art. 15, que establece “el contrato de trabajo, verbal o escrito, de los choferes asalariados del servicio público, se entenderá celebrado con la empresa respectiva, pero para efecto del pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, las empresas y los propietarios de los vehículos, sean socios o afiliados, serán solidariamente responsables” (Lo subrayado es del texto original). En esta dirección, adujo que se tenía por demostrado el vínculo laboral contractual entre las partes, que no exige ninguna solemnidad para que se haga documentar por escrito, y consecuente con ello, no se acreditó el contrato de arrendamiento de taxi en el que el propietario rentaba por turnos el vehículo, que en su defensa los accionados habían argumentado.

La Colegiatura también hizo alusión a la L. 105/1993, para aclarar que la citada ley “describe el servicio público de transporte como <una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas, por medio de vehículos apropiados, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios y sujeto a una contraprestación económica>. De donde infiere la Sala que si bien hay autonomía en el gremio transportador, no es menos cierto que la manera como el servicio se presta está debidamente regulado, así el decreto 172 de 2001 se ocupa del servicio público de taxis, y en su artículo 6° define: <El Transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en vehículos taxi es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, en forma individual, sin sujeción a rutas ni horarios, donde el usuario fija el lugar o sitio de destino. El recorrido será establecido libremente por las partes contratantes>. Por tanto, entidades como la sociedad demandada deben reunir los requisitos de habilitación para poder prestar el servicio en la ciudad, municipio o región respectiva. Estas entidades pueden tener vehículos de su propiedad o prestar el servicio a través de afiliados, porque también es importante tener en cuenta que según la norma invocada, vigente al momento del fallecimiento del señor DELGADO (fls. 2 y 23), cada vehículo que quiera prestar el servicio público debe forzosamente afiliarse a sociedades como la demandada. Así lo deduce la Sala del texto de los artículos 26 y 27 del decreto en estudio”.

A continuación, abordó el estudio del material probatorio, para concluir, como atrás se especificó, que en la presente litis está probado que el causante “diariamente recibía el taxi de propiedad del demandado a las 5:00 de la tarde debiendo devolverlo a las 5:00 a.m.”, y descartar la autonomía que los accionados expresaron tenía el conductor. Sobre dicha autonomía, reflexionó diciendo: “ninguno de los declarantes aportó datos tendientes a respaldar esta afirmación, es así como ninguno informa por ejemplo, sobre la posibilidad que tuviera el demandante de designar un reemplazo a su voluntad cuando por cualquier motivo no pudiera recoger el automotor, la que la Sala descarta en este caso, pues de la documental visible a folio 77 y de la normatividad contenida en el decreto 172 de 2001 antes mencionado y que específicamente regula el servicio de taxis se entiende que debe obrar un registro de los conductores autorizados por la empresa. Situaciones como la entrega del vehículo antes de la hora, o las consecuencias para el conductor de no pasar a recoger el vehículo que permitirían a la Sala establecer la autonomía del demandante no se describen por los testigos o no se infieren de las documentales aportadas”.

También arguyó, que por la clase de labor desempeñada, era difícil ejercer un control sobre el lugar en que se podía encontrar el conductor en una hora determinada, dado que debía recorrer toda la ciudad para conseguir pasajeros, y por esa misma razón, no era dable esperar que el propietario impartiera órdenes sobre las rutas, y en tales circunstancias al amparo de la presunción legal del contrato de trabajo, era al propietario o a la empresa convocados al proceso, a quienes les incumbía la carga de la prueba de acreditar la mentada autonomía, y no a la parte demandante como parece entenderlo quien apela.

Explicó que los dichos de los testigos, no son contundentes ni demuestran la modalidad de vinculación que los demandados afirman tenían con el causante y que era la utilizada por “costumbre” en el gremio, además de que no es posible que se pueda deducir una conducta uniforme de todos los propietarios de taxis, sobre la forma como se contrata a los conductores.

Por último, el fallador de alzada concluyó que: “no obra prueba en el expediente que permita a la Sala concluir que alguna de las presunciones que logró establecer a su favor la demandante hubiera sido debidamente desvirtuada. Finalmente, quiere resaltar la Sala que la seguridad social es una obligación de gran importancia en el Estado Social de Derecho, motivo por el cual se han desarrollado un sin numero de (sic)  disposiciones legales que buscan garantizar que ante alguna de las eventualidades que protege la norma -invalidez, vejez o muerte-, el ciudadano, sea independiente o asalariado obtenga la protección respectiva. Y a este principio no es ajeno el gremio transportador a punto tal que el decreto 176 de 2001, vigente para la fecha del accidente estableció para la Empresa transportadora la obligación de <vigilar, constatar que los conductores de sus vehículos se encuentren afiliados al sistema de seguridad social y remitir semestralmente esta información a la Superintendencia de Salud o a la entidad que haga sus veces> (art. 2° numeral 3°), omisión que no está exenta de responsabilidad a cargo de la entidad transportadora a través de la cual los conductores ejercen su labor y que no está necesariamente relacionada con la existencia de un vínculo laboral, sino que deriva del derecho constitucional de seguridad social”.

V. RECURSOS DE CASACIÓN

Los demandados recurrentes interpusieron recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

VI. RECURSO DEMANDADA TAXIS VALCALI S.A.

Conforme lo expresó en el alcance de la impugnación, la sociedad demandada solicitó que se CASE la sentencia del Tribunal y en sede instancia, la Corte revoque el fallo de primer grado, declarando probadas a su favor las excepciones propuestas en la contestación de la demanda inicial.

Para tal fin invocó la causal primera de casación laboral, contemplada en el CPT y SS Art. 87, modificado por el D. 528/1964 Art. 60, y formuló un cargo que no fue replicado, que se estudiará a continuación.

VII. CARGO ÚNICO

Acusó la sentencia recurrida por la vía indirecta, por violación de la ley sustancial, concretamente el “artículo 51 del decreto 2651 de 1991”.

Adujo que la anterior trasgresión de la ley, se produjo por la falta de apreciación de la prueba aportada a folio 70 del proceso en primera instancia y segunda instancia por parte de mi representada, esto es el contrato de vinculación, vehículo tipo taxi”.

Y como error de hecho relacionó el siguiente: “que al momento de realizarse las consideraciones de primera instancia y segunda instancia para el fallo no se revisó en la totalidad el contexto del contrato sobre las condiciones de relación laboral frente a los conductores contratados directamente por los propietarios de los vehículos tal como lo estipula el contrato de vinculación que se firma por las partes esto es entre la empresa y el propietario del vehículo al momento de realizar la vinculación formal a la empresa en su calidad de afiliación”.

Como demostración del cargo, el recurrente efectuó expresamente el siguiente planteamiento:

“(…..) se hace por parte de la primera instancia una apreciación subjetiva sobre el producido de entrega diaria realizado por el conductor que no tiene ningún vinculo con la empresa afiliadora al dueño del vehículo y la destinación que se pueda dar sobre esa entrega, para en esta forma decir la honorable primera instancia que hubo un beneficio de mi representada para poder vincular solidaridad que con todo respeto honorables Magistrado de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, se ha hecho una confusión de lo que es una empresa de transporte de servicio publico en la modalidad, colectivo, mixto y transporte en general aplicando decreto (sic) 170 y 175, frente a una empresa afiladora del servicio publico en la modalidad de servicios taxis, cuya normatividad se rige por el decreto 172 del 2001, que es el caso que nos ocupa frente a este recurso de casación respecto a mi demandada.

Con el acostumbrado respeto absoluto me permito indicar a esta corte que el mismo error de hecho se cometió por parte de la honorable sala laboral de descongestión del Tribunal Superior de Cali, en las consideraciones invocadas al momento de fallar el recurso de apelación, pues en ningún aparte de la exposición dada por esta honorable sala, se toca a la sociedad que represento respecto a las implicaciones contractuales del contrato de vinculación, ni se menciona el cual se rige por nuestro código de comercio como norma de orden civil comercial en sus artículos 981, 982 y siguientes, para explicar en forma humilde a los Honorables Magistrados, que no se puede invocar una solidaridad sustentado en el hecho de no esclarecer a fondo la modalidad de transporte en la cual opera la empresa demandada a la cual yo represento y que como entidad afiladora realiza contratos de vinculación que están a disposición del proceso a folio 70 con los señores dueños de vehículos que como lo dice la misma sentencia de segunda instancia página 5 parágrafo último, es importante tener en cuenta que según la norma invocada, vigente el momento del fallecimiento del señor Delgado, cada vehículo que quiera prestar el servicio publico debe forzosamente afiliarse a sociedades como la demanda, como se puede observar es de carácter obligatorio realizar este tipo de afiliaciones para poder operar en el servicio publico de transporte como la sociedad demandada en el modalidad de vehículos tipo taxi, significa lo anterior que no hubo una apreciación de la prueba por parte de la segunda instancia frente al contrato de vinculación que se encuentra a folio 70 en el proceso para poder exonerar a mi poderdante de la responsabilidad solidaria que se le imputa en el fallo de segunda instancia, esto es que la prueba no fue valorada por la segunda instancia como apreciación total para emitirse el fallo respectivo”.

VIII. SE CONSIDERA

Se comienza por advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia, con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que la sociedad demandada pretende sustentar la demanda de casación, presenta deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo, y que impiden adentrarse en su estudio de fondo. Ya que la Corte no puede subsanarlas, dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, como seguidamente se entra a explicar:

1.- El cargo carece por completo de proposición jurídica, habida cuenta que la recurrente no indicó las normas de carácter sustancial de orden nacional, que hubieran podido ser transgredidas por el sentenciador de segunda instancia, esto es, los preceptos sustantivos que sirvieron como fundamento a la sentencia, o aquellos que verdaderamente consagran, modifican o extinguen los derechos demandados y que fueron objeto de condena, sin que sea factible que la Corte realice indagaciones para determinar las disposiciones quebrantadas.

Ciertamente, no es posible satisfacer este requisito citando cualquier norma. Para el asunto a juzgar la normativa enunciada en la proposición jurídica, D. 2651/1991 Art. 51, no cumple con el anterior cometido, porque la misma refiere a reglas especiales del recurso de casación que se adoptaron como legislación permanente por la L. 446/1998 Art. 162. Por consiguiente no fue base esencial del fallo censurado, ni ella consagra los derechos discutidos en sede de casación, relativos a la existencia del contrato de trabajo y la solidaridad de los demandados frente a las condenas impartidas.

De otra parte, los Decretos “170 y 175” y “172 del 2001” que se mencionan de manera genérica en el desarrollo del cargo, no es dable tenerlos en cuenta para integrar la proposición jurídica, ya que su vulneración se está atribuyendo al juez a quo, lo cual no resulta de recibo, en la medida que el ataque en el recurso extraordinario debe dirigirse en relación con la sentencia de segundo grado, y solamente será atacable la de primera instancia cuando se trate del recurso de casación per saltum, de conformidad con el CPT y SS Art. 89, que no es el caso que nos ocupa. Además, no se especificaron los artículos infringidos de tales decretos. Debe recordarse que en sentencias de la CSJ Laboral del 18 de octubre de 2000 Rad. 14039 y 16 de junio de 2010 Rad. 37258, al respecto se adoctrinó que “(…..) es un error de técnica, que igualmente no le permite a la Corte acometer el estudio del cargo, el señalar como infringidos por aplicación indebida, el Código Sustantivo del Trabajo y por falta de aplicación, la ley 6ª de 1945 y el decreto 2127 de 1945, ya que como se tiene dicho, aún desde tiempos del desaparecido Tribunal Supremo del Trabajo, cuyas palabras aún conservan vigencia: <No es admisible en casación el cargo por quebrantamiento de todo un código, toda una ley, o todo un decreto ejecutivo, sin que se exprese el artículo o la disposición del respectivo estatuto concretamente violado, pues si así pudiera hacerse resultaría interminable la labor del Tribunal Supremo en el examen de todas y cada una de las normas correspondientes, lo que a simple vista aparece también injurídico. Cuando se formula una acusación debe hacerse del modo más preciso y claro posible, pero peca contra la lógica misma que sea aceptable en forma general, vaga e incompleta>. (Sent. 11 de abril de 1947, mag. Pon. Castor Jaramillo Arrubla, G. del T., Tomo II, Nos. 5 al 16, pg. 60)”.

Tampoco son suficientes para integrar la proposición jurídica, las otras preceptivas legales que también se mencionan en la sustentación del ataque, que corresponden a las del CCo. Arts. 981 y 982, que regulan lo referente al contrato de transporte, por cuanto para que sea procedente la acusación de normas de otros estatutos, es necesario que al mismo tiempo se señalen como transgredidas las respectivas disposiciones sustantivas de derecho del trabajo y de la seguridad social, que resulten igualmente violadas, pues el objeto de la casación laboral es la unificación de la jurisprudencia  nacional en esta materia. A lo anterior se suma, que la solidaridad que en este asunto estableció el Juez Colegiado, lo fue, no con fundamento en los decretos referidos, sino en lo dispuesto en la L.15/1959 Art. 15, cuya violación no está denunciada por la sociedad recurrente.

En definitiva, la censura no cumplió con la exigencia del literal a) numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, falencia que por si sola se erige como suficiente para dar al traste con la acusación.

2.- En este cargo dirigido por la vía indirecta, el censor sostiene que la trasgresión de la ley tuvo su origen en la “falta de apreciación” de la prueba documental de folios 70 y 71 del cuaderno del juzgado, que corresponde al denominado “CONTRATO DE VINCULACIÓN VEHICULO (SIC) TIPO TAXI”. Pero vista la motivación de la sentencia impugnada, se observa que el Tribunal apreció la totalidad del material probatorio, es así que se basó en la prueba documental obrante en el proceso y los dichos de los testigos que declararon, para con ello concluir que los demandados no habían logrado desvirtuar las presunciones legales que se establecieron a favor del demandante, y que por ende no estaba demostrada “la existencia de un contrato de arrendamiento de taxi, en donde el propietario rentaba por turnos el vehículo”.

Lo que significa, que el ad quem no ignoró ni pasó por alto el documento contractual de folio 70, sino que por virtud del principio constitucional y legal de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades escritas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, concluyó que lo que ató a las partes fue un verdadero contrato de trabajo.

Así las cosas, lo pertinente en este asunto era haber denunciado la equivocada apreciación del documento de folios 70 y 71.

Como se acusó una sola prueba documental, se tiene que la recurrente dejó libre de ataque el restante material probatorio, quedando incólumes las inferencias que se obtuvieron con base en tales medios de convicción, y por tanto no se efectuó la debida crítica. Según lo ha sostenido esta Corporación en múltiples ocasiones, resultan exiguas las acusaciones parciales, porque las probanzas y razonamientos que no se controviertan en debida forma, conservan en pie lo resuelto en la segunda instancia, con independencia de su acierto, por gozar la sentencia de la presunción de legalidad que caracteriza toda decisión judicial.

3.- Las alegaciones que contiene el cargo, más que la sustentación de un recurso de casación, se traducen en un alegato de instancia que está prohibido por el artículo 91 del C. P. del T. y de la S.S., sin observar que, como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo, la acusación debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (casación de abril 18 de 1969), lo cual, en el asunto que en esta oportunidad ocupa la atención a la Sala, no se acató.

Por lo expresado, dadas las limitaciones que presenta la formulación del cargo, éste se desestima.

IX. RECURSO DEMANDADO JOHN JÁIVER FRANCO VÉLEZ.

Conforme al alcance de la impugnación, el citado demandado pretende que se CASE totalmente la sentencia recurrida revocándola, y en sede de instancia la Corte lo absuelva de todas las condenas económicas impuestas, concediendo la prosperidad de las excepciones formuladas.

Con ese propósito se apoyó en la causal primera de casación laboral, y propuso un cargo que no fue replicado.

X. CARGO ÚNICO

Atacó la sentencia del Tribunal por la vía directa, por ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea, respecto de los artículos 22, 23, 24 y 27 del Código Sustantivo del Trabajo y el Decreto 172 de 2001.

Para la sustentación del cargo, el censor manifestó que la Colegiatura le dio a las normas denunciadas, una interpretación o entendimiento diferente al verdadero espíritu que tiene su contenido.

Aseveró que la decisión impugnada soporta su estructura jurídica, en dos presunciones legales, la de carácter general del CST Art. 24 y la de índole especifica que está contemplada en el D. 172/2001. Que los juzgadores de instancia para su decisión, debieron basarse en la crítica de la prueba y en las circunstancias relevantes del proceso, como en la conducta procesal de las partes, lo cual no se cumplió en el examine, dado que de entrada el fallador de alzada “parte de la presunción de la existencia de un contrato de trabajo subordinado, y para el efecto, acondicionó las normas que respaldaran su interpretación”, al mencionar el CST Art. 22 pero omitiendo efectuar la “interpretación de su contenido”, lo mismo –dice- sucede con el Art. 23 ibídem del cual extrajo el elemento de la actividad personal del trabajador, a fin de darle plena vida jurídica a la presunción del Art. 24 ídem, cuyo entendimiento es ajeno al verdadero pensamiento de ese precepto legal. Además,  “la misma norma le impone a la parte que habitualmente presta sus servicios, de carácter profesional o en desarrollo de un Contrato Civil o Comercial, la obligación de probar la subordinación jurídica en los términos previstos en el Literal (b) del Art. 1° de la ley 50 de 1990, que modificó el Art. 23 del C.S.T.”.

Afirmó que la segunda instancia también hizo una interpretación ligera de los artículos 27 y 132 del mismo estatuto de trabajo, para establecer la remuneración del causante, al decir que todo trabajo dependiente debe ser remunerado y que el salario se deriva de la relación entre la labor efectuada y el valor que se percibe por ella, mas no entre quien paga la labor y el que la recibe, y así inferir que el hecho de que el conductor tomara directamente del producido diario del vehículo su sueldo, no desdibuja el elemento de la retribución bajo la modalidad a destajo.

Expresó que las diversas interpretaciones erróneas a las cuales hace mención, que afectaron la integridad de las normas sustantivas acusadas y que son el soporte de la decisión impugnada, no permitieron que se establecieran las verdaderas características del desarrollo de la actividad económica ejercida por el causante bajo un contrato verbal civil de arrendamiento de bien mueble, modalidad de contratación que igualmente está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico.

Remató diciendo, que “[D]entro de este investigativo puede claramente verse como, independiente de toda cuestión de hecho, el errado juicio de derecho que efectuó el Tribunal sentenciador a los preceptos sobre los que cimentó su decisión y a los cuales anteriormente me referí, lo condujo a violar dichos preceptos. Es la errada interpretación de la norma la que incide sobre las cuestiones de hecho planteadas y/o demostradas dentro del proceso. Aunque la premisa mayor sea correcta, si la premisa menor, está viciada de error jurídico por su interpretación ajena a su contenido, la conclusión, necesariamente lleva consigo, la violación de la ley sustancial”.

XI. SE CONSIDERA

La censura pretende con este cargo orientado por la vía directa, que se determine jurídicamente que el Tribunal se equivocó, cuando partió de la presunción general de la existencia de un contrato de trabajo subordinado contenida en el CST Art. 24, con la sola demostración de la actividad personal, y así mismo establecer una modalidad de remuneración con el dinero que toma el propio conductor del producido diario del vehículo; ello sin que la parte demandante hubiera cumplido con la obligación de probar la “subordinación jurídica” como le correspondía. Adicionalmente, se duele que se soporte la decisión censurada, igualmente en la presunción legal específica que en su decir la alzada hizo derivar del D.172/2001, lo cual estima improcedente.

Conforme la parte motiva de la sentencia impugnada, el Tribunal, luego de dar por acreditada la prestación personal del servicio de parte del causante, como conductor del taxi de placas VBT 704 de propiedad del demandado John Jaiver Franco Vélez y afiliado a la empresa accionada Taxis Valcali S.A., en un turno de 5 de la tarde a 5 de la mañana, al igual que la remuneración bajo la modalidad a destajo, estableció el elemento de la subordinación con la presunción general del CST Art. 24. Esta, junto con la presunción legal específica contenida en la L. 15/1959 Art. 15, que también estudió, no fueron desvirtuadas por la parte demandada, según lo que se desprendía del material probatorio recaudado, para con ello determinar que la relación laboral del trabajador fallecido efectivamente existió con ambos demandados, quienes eran solidarios en el pago de las acreencias laborales a favor de la demandante.

Primeramente cabe recordar, que para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, no es menester su acreditación con la producción de la prueba apta, cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal prevista en el citado CST Art. 24, que para un caso como el que ocupa la atención de la Sala, sería en su versión posterior a la sentencia CConst, C-665/1998, que declaró inexequible su segundo inciso, esto es, en los términos vigentes para el momento de la ruptura del vínculo (1° de febrero de 2002) que consagró definitivamente que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.

Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario.

Sobre esta precisa temática, conviene traer a colación lo adoctrinado en la sentencia de la CSJ Laboral del 1º de julio de 2009 Rad. 30437, reiterada en casación del 1° de noviembre de 2011 Rad. 40270, en la que se puntualizó:

“(…) Como surge del aparte de su fallo arriba transcrito, ante la evidencia de que las partes celebraron un contrato de prestación de servicios, que supone independencia y autonomía de quien ejecuta la labor, el Tribunal consideró que habría de acreditarse la subordinación jurídica propia del contrato de trabajo, en la perspectiva de atraer la aplicación de las normas que disciplinan la relación de trabajo subordinada.

Para la Corte, ese raciocinio jurídico, que es el que controvierte adecuadamente el cargo, es por completo equivocado, pues el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo establece que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo” y no establece excepción respecto de ningún tipo de acto, de tal suerte que debe entenderse que, independientemente del contrato o negocio jurídico que de origen a la prestación del servicio, (que es en realidad a lo que se refiere la norma cuando alude  a la relación de trabajo personal), la efectiva prueba de esa actividad laboral dará lugar a que surja la presunción legal.

Por esa razón, como con acierto lo argumenta el recurrente, en ningún caso quien presta un servicio está obligado a probar que lo hizo bajo continuada dependencia y subordinación para que la relación surgida pueda entenderse gobernada por un contrato de trabajo.

Y aunque esa posibilidad sí fue contemplada por el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 50 de 1990, que subrogó al 24 del Código Sustantivo del Trabajo, aquel precepto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-665 de 1998, precisamente por considerar lo que a continuación se transcribe:

“Como ya se advirtió, la Carta Política establece en cabeza de todos los trabajadores, sin discriminación alguna, una especial protección del Estado, y les garantiza el ejercicio pleno y efectivo de un trabajo en condiciones dignas y justas, así como un trato igual. Por lo tanto, cuando a un reducido sector de trabajadores que prestan sus servicios personales remunerados en forma habitual, en desarrollo de un contrato civil o comercial, y pretenden alegar la subordinación jurídica, al trasladársele la carga de la prueba de la subordinación, se produce ciertamente, dentro del criterio de la prevalencia de la realidad sobre la forma, una discriminación en relación con el resto de los trabajadores, colocando a aquellos, en una situación más desfavorable frente al empleador, no obstante que la Constitución exige para todos un trato igual (artículo 13 CP.).

“Cabe advertir que conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica como lo ha sostenido esta Corporación, un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades.

“Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica.

“Advierte la Corte que la presunción acerca de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de esa naturaleza (inciso 1 de la norma demandada) implica un traslado de la carga de la prueba al empresario.

“El empleador, para desvirtuar la presunción, debe acreditar ante el juez que en verdad lo que existe es un contrato civil o comercial y la prestación de servicios no regidos por las normas de trabajo, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente. Será el juez, con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (art. 53 CP.), quien examine el conjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar que ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunción.

“Esto, desde luego, no significa que desaparezcan las posibilidades de contratos civiles o comerciales, o con profesionales liberales, desde luego, mientras no constituyan apenas una fórmula usada por quien en realidad es patrono y no contratante para burlar los derechos reconocidos en la Constitución y la ley a los trabajadores.

“Ahora bien, como lo que establece el inciso 1o. del artículo 2o. de la Ley 50 de 1990, es una presunción de origen legal, la cual para estos efectos, rige solamente en materia laboral, y no civil o comercial o proveniente del ejercicio de una profesión liberal en forma aislada, presunción que puede ser desvirtuada por el empleador ante el juez del trabajo, quien determinará finalmente, si en realidad se configura o no la referida subordinación a efecto de adoptar las medidas concernientes a las consecuencias de orden laboral o por el contrario, a los que se deriven de la mera prestación de servicios independientes.”

Así las cosas, forzoso resulta concluir que incurrió el Tribunal en el quebranto normativo que se le atribuye, porque, desde sus orígenes, ha explicado esta Sala de la Corte que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el citado artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra una importante ventaja probatoria para quien alegue su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.

De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, desvirtuar dicha subordinación o dependencia.

Importa por ello citar, como ejemplo de lo que ha sido la abundante jurisprudencia de la Sala sobre el tema, lo que se expuso en la sentencia de la extinta Sección Primera del 25 de marzo de 1977 (Gaceta Judicial No 2396, páginas 559 a 565), en los siguientes términos:

“Se ve claro, por lo anterior, que el sentenciador entendió de manera correcta el aludido precepto legal, pues fijó su alcance en el sentido de que el hecho indicador o básico de la presunción lo constituye la prestación de un servicio personal, y que el indicado o presumido es el contrato de trabajo. O sea que si el demandante logra demostrar que prestó un servicio personal en provecho o beneficio de otra persona o entidad, debe entenderse que esa actividad se ejecutó en virtud de un vínculo de la expresada naturaleza. Pero advirtió también que la cuestionada regla tiene el carácter de presunción legal y que, por lo tanto, admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada o destruida por el presunto patrono mediante la demostración de que el trabajo se realizó en forma independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral. Dejó sentado, pues, -como lo tienen admitido la doctrina y la jurisprudencia- que la carga de la prueba del hecho que destruya la presunción corresponde a la parte beneficiaria de los servicios”.

Importa destacar, como surge de la sentencia arriba transcrita, que también ha explicado la jurisprudencia laboral que la presunción que consagra el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo se puede desvirtuar, por manera que si las pruebas aportadas al proceso demuestran que la relación que hubo entre los contendientes no fue de índole laboral por no haber existido subordinación o por no estar regida por un contrato de trabajo, así habrá de declararse.

En desarrollo de ese criterio, se ha señalado que si en verdad con el análisis de las pruebas del proceso se demuestra que no hubo subordinación laboral y que la actividad laboral de quien alegó su calidad de trabajador se prestó de manera totalmente autónoma e independiente, esto es, libre de cualquier sujeción laboral respecto del beneficiario del servicio, carece de incidencia determinar a quién incumbía la carga probatoria, por ser sabido que averiguar a cuál de las partes le correspondía sólo interesa si el hecho no fue probado en el juicio, porque cuando los hechos relevantes del litigio se encuentran debidamente establecidos, es del todo indiferente que la prueba provenga del demandante o del demandado, o que haya sido producto de la actividad inquisitiva del juez o fruto de una presunción legal desvirtuable.

Y se trae a la palestra el anterior criterio, porque en este asunto el Tribunal concluyó que la prueba testimonial que analizó “…ilustra la forma como el actor prestaba sus servicios a la demandada en el HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO DE LA CRUZ ROJA 'RAFAEL HENAO TORO' que lo hacen ver como que tales servicios se daban de una manera independiente y no subordinada…” de donde, en principio, podría concluirse que encontró elementos de juicio que permitirían considerar desvirtuada la presunción del artículo 24 en comento, de haber tenido en cuenta esa disposición.

Pero en verdad ello no es así porque previamente ese fallador había señalado, refiriéndose a los testigos, que “…ninguno de ellos arroja claridad sobre el tema de la subordinación, dado que se limitan a referir sobre los turnos de disponibilidad” y luego añadió que “…de la prueba testimonial referenciada y por la manera sui generis como prestaba los servicios el actor, no ve la Sala la subordinación a la accionada”; raciocinios que indican que se dio a la tarea de buscar la prueba de la subordinación, a pesar de que, estando probado que el actor prestó un servicio personal, debía tenerse ella por presumida. Todo lo cual corrobora que infringió directamente el precepto legal que consagra la presunción de existencia del contrato de trabajo.

En efecto, establecido el hecho de la actividad laboral del trabajador demandante, en lugar de inferir de allí la existencia presunta del contrato de trabajo y analizar las pruebas con el propósito de establecer si ellas eran suficientes para desvirtuar la presunción legal, por acreditar que el trabajo lo llevó a cabo el demandante de manera independiente, es decir, sin estar sujeto al cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo o sometido a reglamentos, optó por el equivocado camino de la búsqueda de la prueba de la subordinación, con la exigencia de su aportación por parte del trabajador, con lo que, sin duda, hizo nugatorios los efectos de la presunción legal consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que, así las cosas, se insiste, fue ignorado.

Como es suficientemente sabido, y lo han señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia, la consecuencia que producen las presunciones legales, como la aquí debatida, es la de eliminar el hecho presumido de los presupuestos de hecho para que se produzcan los efectos jurídicos perseguidos por quien invoca a su favor la presunción, lo que, desde luego, impone a la otra parte la carga de probar el hecho contrario, o la inexistencia del hecho indicador, que da pie a la presunción.

En tratándose de la presunción del contrato de trabajo,  es claro que, de los elementos necesarios para la configuración de ese contrato, el artículo 24 presume, en realidad y como quedo dicho, la existencia de la subordinación laboral, lo que trae como consecuencia que se libera o dispensa de esa carga a quien alegue su calidad de trabajador. Por lo tanto, no tiene sentido que a quien la ley lo ha dispensado de la prueba de ese hecho, se le exija por parte del juez que lo acredite, como equivocadamente en este asunto lo hizo el Tribunal.

De suerte que, al estar acreditada la prestación personal del servicio o la actividad desplegada por el trabajador fallecido, circunstancia que aflora de la realidad de los hechos y no es objeto de reproche en sede de casación, se tiene que en este asunto tal como lo determinó el Tribunal, era perfectamente dable presumir la subordinación en los términos del CST Art. 24, sin que la parte demandada conforme a las reglas de la carga de la prueba, haya logrado destruir dicha presunción de acuerdo con el análisis probatorio que se llevó a cabo y cuyo estudio no es factible abordar por la vía directa escogida. Todo ello, sumado a que el destajo es una modalidad posible de salario, según lo estipulado en el CST Art. 132, subrogado por la L. 50/1990 Art. 18, se concluye que el fallador de alzada interpretó correctamente las normas acusadas del Código Sustantivo de Trabajo.

Por otra parte, en relación con el Decreto 172 de 2001 que se denuncia de manera genérica sin precisar el artículo infringido, es de anotar que el Tribunal no hizo derivar de ese decreto la <presunción legal específica> que alude la censura en el ataque, y por consiguiente no se configura la interpretación errónea que se invoca en el cargo.

En efecto, el ad quem llamó a operar el D. 172/2001 Art. 6° para definir o decir qué se debe entender por el “Transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en vehículos taxi”, pero la presunción legal específica en comento, la hizo derivar de lo preceptuado en la L. 15/1959 Art. 15, de cuyo texto coligió que dicha normativa no solo presume que la vinculación laboral del conductor se hizo “con la empresa respectiva”, sino que también “determina la solidaridad entre ésta y el propietario del vehículo”, lo cual por demás está acorde con el texto normativo, que establece una presunción legal iuris tantum que admite prueba en contrario, respecto de las empresas que tienen afiliados a los vehículos de transporte público, y como lo dijo la Colegiatura adicionalmente prevé que dichas empresas junto con los propietarios de los automotores son los responsables “para efectos del pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones”.

Es claro entonces, que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos enrostrados por la censura, quien para destruir la conclusión fáctica de que en el examine las pruebas no lograban desvirtuar las presunciones legales antedichas, debió encaminar el ataque por la vía indirecta, y como lo encauzó por la senda directa o del puro derecho, estaba obligado a aceptar las deducciones derivadas del materia probatorio, lo que lleva a mantener incólume la sentencia impugnada.

Así las cosas, el cargo no puede prosperar.

De las costas del recurso extraordinario, no hay lugar a ellas por cuanto no hubo réplica.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2008, por Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso promovido por ADELAIDA BERMÚDEZ ESCOBAR contra JOHN JÁIVER FRANCO VÉLEZ y la sociedad TAXIS VALCALI S.A.

Sin costas en el recurso de casación.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLIQUESE.

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ    ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO        LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)

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