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  República  de Colombia

 

 

 

 

 

      Corte Suprema de Justicia

  

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 34975

Acta No.07

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ELVIA MARÍA TORRES CORREDOR, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de septiembre de 2007, en el juicio que le promovió a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD y al HOSPITAL VISTAHERMOSA E. S. E..

ANTECEDENTES

ELVIA MARÍA TORRES CORREDOR llamó a juicio a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD y al HOSPITAL VISTAHERMOSA E. S. P., con el fin de que, como consecuencia de la declaración de existencia de un contrato de trabajo entre las partes, fuera ordenado a pagarle, entre otras pretensiones por prestaciones sociales y sanciones, la indemnización moratoria por falta de pago.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios subordinados, como auxiliar de servicios generales, a la demandada en el HOSPITAL VISTAHERMOSA, del 2 de julio de 1996 al 30 de septiembre de 1999, bajo contratos de prestación de servicio y órdenes de servicio; la demandada no le pagó las acreencias laborales que reclama; fue despedida en forma injusta el 30 de septiembre de 1999.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 52 - 59), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, ineptitud sustantiva de la demanda.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 113 - 119), el accionado HOSPITAL VISTAHERMOSA E. S. P., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos o no eran tales. Adujo que con la demandante había suscrito contratos de prestación de servicios de manera interrumpida. En su defensa propuso la excepción de fondo que denominó prescripción.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de agosto de 2006 (fls. 276 - 286), absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la actora.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer, en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 26 de septiembre de 2007, revocó el del a quo y, en su lugar, declaró que entre la demandante y el Hospital Vistahermosa E. S. E., existió un contrato de trabajo entre el 2 de julio de 1996 y el 30 de septiembre de 1999; y condenó a la demandada a pagarle a la actora, indexadas, varias sumas por concepto de cesantía y vacaciones. Absolvió de lo demás.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de transcribir el artículo 674 del Decreto 1298 de 1994, sobre clasificación de los servidores públicos, señaló que, como en los contratos de prestación de servicios que suscribió la demandante, se afirmó que ésta se encontraba vinculada como AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES, su vinculación laboral, de establecerse, sería contractual y no legal o reglamentaria, por lo que acometió el estudio de las pruebas en orden a establecer la naturaleza de dicha vinculación, de lo cual dedujo que la prestación personal del servicio se encontraba demostrada, con los documentos de folios 12 a 31, que evidenciaban, desde el punto formal, que la relación entre las partes estuvo regida por contratos de prestación de servicios, regulados por la Ley 80 de 1993, de la cual transcribió su artículo 32, así como de apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C – 154 de 1997, para luego señalar que era necesario determinar si esos servicios fueron prestados por la actora bajo la continuada dependencia o subordinación de la demandada, respecto de lo cual señaló:

“Revisado el expediente encuentra la Sala  en los documentos visibles a folios 35 a 41, que la demandada reconoce que la actora 'labora' en la entidad cumpliendo un horario de trabajo y que su jefe directo certifica que ha laborado en horas extra y que tiene derecho a disfrutar descansos compensatorios, lo que implica la existencia de órdenes de trabajo y la sujeción a horarios y reglamentos. Estas pruebas son evidencia suficiente de que la demandante laboró bajo dependencia o subordinación de su empleador de lo que se constituye que la relación entre las partes estuvo regida por un contrato de trabajo.

“Respecto de los extremos del contrato se tomarán como inicio el 2 de julio de 1996 y finalización el 30 de septiembre de 1999 de forma continua pues si bien las pruebas documentales del expediente evidencian breves periodos de interrupción entre las fechas en que se suscribieron algunos de esos contratos (diferencias mínimas frente a la relación laboral de dos, dos, dieciséis y 28 días) la demandada no logró demostrar que la relación trabajo – es decir los servicios personales que la demandante ejecutó – se hubiera interrumpido. Además el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación de trabajo y la terminación frente a los breves lapsos de eventual interrupción, constituyen evidencia suficiente a juicios –sic- de la Sala, de la existencia de una relación única de trabajo.”

En cuanto a la indemnización moratoria, señaló:

“7. INDEMNIZACIÓN MORATORIA. En relación con la condena por indemnización moratoria, la Sala precisa que de conformidad con lo establecido por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, ella se causa cuando 90 días después de terminada la relación laboral, el empleador no cancela al trabajador salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. Al respecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que en todo caso esa indemnización no es automática ni inexorable, porque el empleador puede acreditar buena fe con hechos y razones que permitan exonerarlo.

“…..

“En el caso bajo examen, si bien la parte demandada adeuda una suma por concepto de prestaciones sociales y no consignó las cesantías en un fondo, la Sala considera que ella se abstuvo de cancelar estos derechos en los momentos oportunos porque entendió de buena fe que no estaba obligada a hacerlo, pues estuvo siempre convencida que la relación con la demandante estuvo regida por contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993. Tal modalidad contractual se pactó por escrito con la trabajadora y su eficacia la defendió la demandada durate toda la relación de trabajo y a lo largo del proceso judicial; en consecuencia, la evidencia procesal permite concluir que la demanda –sic- entendió que no estaba obligada a reconocer las prestaciones sociales que se ordena pagar, y sostuvo su postura de abstención con razones serias y objetivas – aunque equivocadas -. En consecuencia no se puede entender mala fe del empleador, lo que impone absolver a la demandada de esta sanción.”

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, “…se sirva mantener lo resuelto en los numerales 1, 2, 4 y 5 de la sentencia impugnada y la revoque en cuanto absolvió a la demandada de la indemnización moratoria solicitada para a cambio disponer que en los términos del artículo 1 del Decreto Ley 794 de 1949, se condene a pagar la indemnización moratoria en este previsto.”.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y enseguida se estudia.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, en concordancia con los artículos 1608, ordinal 2, del Código Civil; 6 del Decreto 1848 de 1969; 1, 2, 3, 9, 10, 11 y 17 del Decreto 2127 de 1945; 11 de la Ley 6 de 1945; 3 de la Ley 64 de 1946; y 1, 2, 4, 25 y 53 de la Constitución Política.

Señala que la anterior violación se debió a los siguientes errores de hecho:

“1. …en no dar por demostrado estándolo, que la empleadora oficial conocía la existencia del contrato de trabajo con la trabajadora oficial actora dentro del proceso ordinario y que obró de mala fe al no pagar las prestaciones legales causadas con la ejecución del mismo.

“2. En dar por demostrado, sin estarlo, que la E. S. E. demandada no conocía la existencia del contrato de trabajo con la trabajadora oficial actora dentro del proceso ordinario y que obró de buena fe al pagar las prestaciones legales causadas con la ejecución del mismo.”

Como pruebas erróneamente apreciadas señala:

El documento de folio 34, por medio del cual la demandada entrega a la actora carné que la identifica como funcionario de la entidad, y le menciona que cuando termine el vínculo laboral deberá entregarlo en la oficina de personal, para tramitar sus prestaciones sociales; certificado de folio 35, en donde se hace constar que la demandante labora en esa entidad desde el 29 de junio de 1995, en el cargo de auxiliar de servicios generales en un horario de 8:00 a. m. a 4:00 p. m., desarrollando funciones propias de su cargo; certificación de folio 36 en la que se hace constar que la actora ha estado laborando como auxiliar de servicios generales a satisfacción en la sede administrativa Ismael Perdomo desde el día 1 de julio de 1997 hasta el 31 de julio del año en curso; certificación de folio 37 en la que se hace constar que la actora ha estado laborando como auxiliar de servicios generales a satisfacción desde el día 1 de junio de 1997 hasta el día 30 de junio del año en curso, en las instalaciones de la sede administrativa ubicada en el barrio Ismael Perdomo; comunicación de folio 38 en donde se solicita se le concedan a la actora compensatorios por haber laborado los meses de junio y julio; comunicación de folio 40 por medio de la cual se informa a la actora que deberá cumplir con funciones propias de su cargo de auxiliar de servicios generales en la U. P. A. Ismael Perdomo, a partir del 13 de marzo de 1998; comunicación de folio 41 donde se informa que la actora tiene derecho a disfrutar compensatorios por 11 días y 4 horas, por haber laborado extra a su horario de trabajo; fotocopia del carné de folio 39, en donde se identifica a la actora como auxiliar de servicios generales.

En la demostración sostiene el censor que las consideraciones del Tribunal para negar la indemnización moratoria, que transcribe, contradicen las realizadas por éste en la ratio decidendi de la sentencia, que igualmente transcribe; que tal error es manifiesto y es de tal grado que, sin mayor esfuerzo, se aprecia al confrontar la realidad de las probanzas; que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, es decir, que si la demandada conocía la relación laboral que vinculaba a la actora, conforme a las pruebas señaladas, no podía haber obrado de buena fe al no cancelar las prestaciones.

Señala igualmente el censor que estos errores tuvieron como consecuencia que la sentencia violara las normas señaladas en la proposición jurídica; que igualmente el defectuoso análisis de las pruebas, llevó al ad quem a violar las normas que establecen los medios de prueba en materia laboral, y que, de no haber cometido, lo habría llevado a conceder la indemnización moratoria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

En lo que respecta a la indemnización moratoria, el Tribunal sostuvo como fundamento de su decisión, que la demandada había obrado siempre bajo la creencia de que su relación con la demandante estuvo regida por contratos de prestación de servicios, tal como lo pactaron expresamente las partes y como lo había defendido la demandada no solo durante la relación de trabajo sino a lo largo del proceso.

Ahora bien, las pruebas señaladas por la censura como indebidamente apreciadas por el Tribunal, sirvieron a éste para determinar que la prestación de servicios de la actora fue subordinada y, por ende, en realidad estuvo regida por un contrato de trabajo, lo que no supone un equivocado entendimiento sobre su contenido, pues, como lo señala el propio censor, eso es lo que indican los tales documentos.

No obstante, dicha  inferencia del sentenciador de segundo grado, no contradice la otra suya acerca de la buena fe de la demandada, que extrajo de otros medios de convicción, que no ataca la censura, como los propios contratos de prestación de servicios, de los cuales dedujo que las partes habían acordado mutuamente otra modalidad contractual para regular sus relaciones, que excluía la propia laboral; la respuesta dada por la demandada a la reclamación presentada por el apoderado de la actora (fl. 33), en donde ésta insiste en que no se trata de un contrato de índole laboral; la respuesta a la demanda, en donde sostiene la empleadora que el contrato celebrado con la demandante fue índole distinta a la laboral.

Además, debe decirse que el juez de la alzada no desconoció lo indicado por las pruebas aducidas por la censura y que lo llevaron a declarar la existencia del contrato de trabajo, pues es claro al señalar que las razones esgrimidas por la demandada eran atendibles, “aunque equivocadas”, de donde no se deriva ningún yerro en la apreciación de las mismas, al menos con el carácter  de evidente que lo requiere el recurso extraordinario para el quiebre de  la sentencia.

En consecuencia, el cargo es infundado y no prospera.

Sin costas en el recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral seguido por ELVIA MARÍA TORRES CORREDOR contra la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD y al HOSPITAL VISTA HERMOSA E. S. E..

           

  

Sin costas en el recurso extraordinario

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN       GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                       LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO

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ISSN [2745-2646]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)

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