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  República  de Colombia

 

 

 

 

 

      Corte Suprema de Justicia

  

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 33688

Acta No. 06

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá D.C.,  dos (2 ) de marzo de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de MILBIA DEL ROSARIO TROMPETERO VELA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de junio de 2007, en el juicio que le promovió a EXPAR S.A.

ANTECEDENTES

MILBIA DEL ROSARIO TROMPETERO VELA llamó a juicio a EXPAR S.A, con el fin de que se declarara que entre las partes existió una relación de prestación de servicios profesionales, por haber desempeñado el cargo de contadora entre el 18 de enero de 1999 y el 16 de junio de 2003; y que en consecuencia, fuera condenada al pago de los honorarios correspondientes al antecitado período, que estima en la suma de $2.800.000,oo mensuales; los intereses bancarios corrientes desde la fecha en que debió realizar el pago y hasta cuando lo efectúe; y que se impongan costas a la accionada.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios como contadora pública al servicio de la sociedad demandada desde el 18 de enero de 1999 hasta el 16 de junio de 2003, fecha en la cual le fue cancelado el contrato de manera unilateral por parte del empleador (sic); que durante el mencionado período la demandada no le canceló los honorarios; y que a la terminación de la prestación de los servicios tampoco le pagaron los honorarios, estando aún insoluta la obligación.


Al dar respuesta a la demanda (fls. 25 - 26), la accionada se opuso a las pretensiones, expresó que entre las partes existió un contrato de trabajo el cual se dio por terminado de manera legal y no una relación profesional independiente. En cuanto a los hechos, aceptó que la demandante estuvo vinculada laboralmente al grupo empresarial Brisa del cual forma parte la demandada,  que el contrato fue terminado de manera unilateral por parte del empleador, aclaró que a la actora le pagaron todos los salarios, prestaciones sociales y la indemnización por terminación del contrato y, precisó que no le pagaron honorarios sino salarios.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de causa para pedir, pago, prescripción, compensación, y cualquier otra que se demuestre.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de octubre de 2006 (fls. 57 – 61), absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer, por apelación interpuesta por la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de junio de 2007, confirmó el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, después de hacer referencia a pruebas allegadas al proceso, consideró que de éstas no era posible determinar que entre las partes hubiese existido el contrato de prestación de servicios profesionales alegado; que estaba acreditado que la demandante celebró contrato de trabajo con la Empresa Brisa S.A., donde se pactó expresamente atender dentro de sus funciones las contabilidades de las sociedades Brisa S.A., Expar S.A., C.I. Carbocoque S.A., Procofin S.A., Inversiones Mapalé S.A. y otras, utilizando los auxiliares que el empleador le pusiera a su disposición.

Adujo el Ad quem, que la demandante no puede desconocer el acuerdo suscrito inicialmente, argumentando que para una de las empresas celebró contrato de prestación de servicios profesionales; que la parte demandante estaba obligada a demostrar, en forma clara y precisa, los hechos que fundamentaban sus pretensiones, por cuanto la actividad probatoria esta a cargo de quien afirma un hecho (onus probandi incumbit actori); además, agregó que:

 “Y si quien afirma un hecho no lo prueba, el demandado debe ser absuelto de los cargos, principio éste regulado en los artículos 1757 del C.C. y 177 del C.P.C.

“Probar es establecer la existencia de la verdad, y las pruebas son los diversos medios por los cuales la inteligencia llega al descubrimiento de la verdad... Pero no hay que confundir los medios de prueba con la prueba adquirida. Puede uno haber acumulado todas las pruebas, o lo que es lo mismo, todos los medios, sin que haya en el espíritu del juez prueba, es decir, convicción formada… Se entiende también por prueba la producción misma de los elementos por los cuales debe establecerse la convicción, como cuando se pregunta a quién incumbe la carga de la prueba.” (Folio 92).

A renglón seguido, el Ad quem manifestó que las pruebas aportadas al proceso no erán lo suficientemente claras y específicas en cuanto a la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales, por tanto no era viable la liquidación de las acreencias deprecadas.

Así mismo, el Tribunal se refirió a la presunta falsedad alegada por la demandante sobre la cláusula que aparece en el anverso del contrato, así:

“(…) dentro de la oportunidad concedida a través del debate probatorio, a la partes, en primera instancia, no se estableció que lo allí escrito fuera falso o contrario a la voluntad de una de las partes, y a pesar de haberse tramitado el oficio con destino al Instituto de Medicina Legal para verificar la tacha del documento, se recibió respuesta por parte de la citada institución solicitando el envío de alguna documentación y haciendo otras recomendaciones (fIs. 50 a 54), ante lo cual el apoderado de la parte actora manifestó su imposibilidad de allegarlos, pidiendo declarar surtida la etapa probatoria y el señalamiento de la fecha para sentencia”. (Folio 92).

Por último, concluyó el Ad quem que el contrato de trabajo debe ser valorado conforme fue incorporado al proceso, y que no es posible decretar prueba alguna, como lo solicita la parte demandante en su escrito de alegatos de conclusión, “en la segunda instancia”. (Folio 93).

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se prefiera un fallo que acoja las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la demandada EXPAR S.A, de los cuales se estudiaran conjuntamente, el primero, tercero y cuarto, dados los errores de técnica que presentan en su formulación que impiden su estudio de fondo.

PRIMER CARGO

La recurrente lo planteó así:

“Violación directa de la ley.

El artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, establece como principio mínimo fundamental… “la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos en las relaciones laborales…”.

La infracción directa se da sobre este principio mínimo fundamental normado en el articulo 53 superior, pues el juzgador negó su aplicación debiendo haberlo aplicado”. (Folio 7).

En la demostración del cargo, la censura anota que se prestaron servicios profesionales, los cuales están precisados en el proceso y claramente delimitados en la función y en el tiempo, y adicionó:

 “pues se afirmo en la demanda, que como contadora y durante el período comprendido entre el día 18 de enero de 1999 hasta el día 16 de marzo da 2003, la demandante (hoy recurrente) presto sus servicios a la demandada hoy opositora) y fueron aceptados en la contestación de la demanda.

 

Se afirmo también en la demanda, que la demandada no canceló ni ha cancelado el valor de esos servicios prestados, hecho aceptado por la demandada en la contestación de la demanda.

Pero en su momento el juzgado sexto y después el tribunal, desconoció esa realidad, y violando la norma superior citada, desvía su atención a las formalidades y pretende que se debió probar un contrato.

La sentencia impugnada entonces es violatoria de la ley sustancial.

De haberse aplicado correctamente la norma citada, la sentencia hubiera sido favorable a la recurrente, pues estando probado claramente y sin discusión de calidad (contadora) o cantidad de tiempo de prestación de servicios, (cincuenta y dos meses veintiocho días, y sin que entre las partes hubiera duda sobre el no pago de esos servicios, la sentencia debió acoger las pretensiones de la demanda.” (Folio 7).

TERCER CARGO

La censura plantea la acusación de la siguiente manera:

“Infracción de la ley por vía indirecta como consecuencia de evidentes errores de hecho en que incurrió el tribunal debido a pruebas erróneamente apreciadas y otras dejadas de apreciar, lo que conllevo a una aplicación indebida del articulo 1757 del C.C. y 177 deI C, P. C.”. (Folio 8).

Luego,  señaló:

“ERRORES EVIDENTES DE HECHO  

PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS

  1. Dar por demostrado sin estarlo que el contrato de trabajo firmado por la actora con la empresa brisa sa, la obligaba respecto a la demandada.
  2. Dar por no demostrado estándolo que en el contrato de trabajo aportado por la demandada, de una empresa ajena al proceso, existe burda falsificación en relación con la constancia que aparece en el mismo.
  3. Dar por demostrado sin estarlo que quien firmo el contrato de Brisa con la demandante, tenía facultades para contratar en nombre de compañías independientes.
  4. Dar por demostrado sin estarlo que existe un grupo de empresas, y que las obligaciones de una de ellas liberan del pago a todas las demás.
  5. Contrato de trabajo entre la demandante y Brisa s. a” (sic). (Folio 8).

En la argumentación el censor alude a los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, que versan sobre análisis de las pruebas y libre formación del convencimiento; igualmente, afirma que como consecuencia de errores de hecho en la defectuosa apreciación de las pruebas, el Ad quem no estimó las pruebas de la relación prestada a la demandada, “pues se afirmó en la demanda y se aceptó en la contestación que los servicios se prestaron en el lapso indicado;  Sin embargo el tribunal desestimó este acervo probatorio, y se centro en el (sic) la formalidad del contrato, lo que nunca se pidió, ni se establece como requisito para acceder a la protección de los derechos del demandante.” (Folio 8).

De otra parte, la censura le reprocha al Tribunal haberle dado valor probatorio al contrato aportado por la demandada correspondiente a “una sociedad extraña al proceso, y tachado de falso, por cuanto la vinculación que se pretende hacer a través del mismo por parte de la demandada, esta escrito en un párrafo adicionado con posterioridad a la firma del referido contrato, hecho que hice notar en el proceso por que el nombre de la (sic) una de las sociedades (C:I CARBOCOQUE) aparece como se denomina actualmente, y no como se denominaba en el momento de la firma del contrato aportado por la demandada como prueba, documento este con el que se pretende sustraer de las obligaciones para con la demandada, pero que tachado de falso, y en un análisis cuidadoso, se puede determinar el fraude con el que se quiere engañar a la jurisdicción laboral, violando la lealtad procesal. Si el tribunal no hubiera incurrido en el error de dar la credibilidad que la demandada deposita en el contrato aportado, y adulterado, el fallo hubiera sido favorable (…)”. (Folios 8 a 9).

CUARTO CARGO

El censor formuló esta acusación, así:

“Falta de apreciación de las pruebas

Infracción legal Como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas.

Los artículos 60 y 61 del código laboral, (análisis de las pruebas y libre formación del convencimiento).” (Folio 9).

En la fundamentación del cargo, la censura aduce que en la contestación de la demanda aparecen afirmaciones respecto de los hechos, que el juzgador no tuvo en cuenta, las cuales por ser expuestas de manera libre y espontánea y a través del apoderado judicial de la demandada, debieron tenerse en cuenta, “pero que omitió hacer, lo cual le llevo a errar en su sentencia, pues centró su atención en formalidades y no en la realidad existente y aceptada por la demandada. (aceptó la prestación de los servicios y no haber pagado por ellos). De haberse apreciado corno prueba lo afirmado en la contestación de la demanda, el litigio se hubiera decidido a favor de mi cliente, resolviendo el asunto principal del proceso cual es el no pago por parte de la demandada de los servicios prestados por la demandante.” (Folio 9).

LA RÉPLICA

Dice que los cargos presentan deficiencias técnicas y explica en qué consisten las falencias, por tanto considera que no tienen vocación de prosperidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Ante las deficiencias técnicas que presenta la formulación de los cargos, que en parte señala la réplica, debe una vez más recordar la Sala que el recurso de casación no es una tercera instancia, en donde se debatan las diferentes posiciones de las partes, sino un medio extraordinario para controvertir la legalidad de la sentencia de un Tribunal, o excepcionalmente de un juez, con miras a rectificar los errores jurídicos que pueda conllevar, en aras de la unificación de la jurisprudencia y mantener el imperio de la ley sustancial de alcance nacional.

Esa finalidad propia del recurso extraordinario, exige un planteamiento adecuado, que permita a la Corte acometer el examen de la sentencia frente a la ley, con miras a verificar si son válidas o no las presunciones de legalidad y acierto de que está revestida toda decisión que en forma definitiva produzca el juez unitario o colegiado.

Ahora bien, los cargos presentan protuberantes errores de técnica que obligan a su desestimación y que, dada la naturaleza dispositiva y rigurosa del recurso no pueden ser corregidos de oficio por esta Corporación.

En ese orden, es pertinente señalar, que efectivamente, en el alcance de la impugnación se pretende que una vez casada la sentencia del Tribunal “se profiera un fallo que acoja las pretensiones de la demanda”, formulación incompleta e improcedente pues no indica qué debe hacer la Corte con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, revocarla o modificarla.

Y aunque el mencionado defecto es superable, en el entendido de poderse determinar qué es lo pretendido por la impugnante con el recurso extraordinario, no ocurre lo mismo con las demás deficiencias que se proceden a destacar a continuación:

En el primer cargo es de anotar que en la acusación se incurre en una deficiencia técnica, pues no obstante estar enderezada por la vía directa, la cual supone una plena conformidad entre el recurrente y el fallador en cuanto al aspecto fáctico de la controversia y, por ello, el ataque debe formularse con abstracción de cualquier debate de carácter probatorio, la censura incurre en la impropiedad de referirse a temas netamente probatorios, como, cuando dice:

“La realidad en este caso es la prestación de los servicios profesionales, que están precisados en el proceso y claramente delimitados en la función y en el tiempo, pues se afirmo en la demanda, que como contadora y durante el período comprendido entre el día 18 de enero de 1999 hasta el día 16 de marzo da 2003, la demandante (hoy recurrente) presto sus servicios a la demandada hoy opositora) y fueron aceptados en la contestación de la demanda.

 
Se afirmo también en la demanda, que la demandada no canceló ni ha cancelado el valor de esos servicios prestados, hecho aceptado por la demandada en la contestación de la demanda. (…) pues estando probado claramente y sin discusión de (sic)  calidad (contadora) o cantidad de tiempo de prestación de servicios, (cincuenta y dos meses veintiocho días), y sin que entre las partes hubiera duda sobre el no pago de esos servicios (…).”
(Folio 7).

Con todo, en cuanto a lo anotado por el opositor en lo concerniente a la inclusión del artículo 53 de la Constitución Política en el primer cargo, valga aclarar, que la Corte ha considerado suficiente que en la proposición jurídica se cite únicamente algún precepto constitucional, como disposición reconocedora de derechos sustanciales, cuando de éste se desprenda el derecho que reclama, como sucede en este caso, atinente a la prestación de servicios profesionales, donde la censura invocó “la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos en las relaciones laborales…” (Folio 7), es decir, que aquí es posible aplicar el criterio excepcional fijado por esta Corporación.

En virtud de lo anterior, no le asiste razón a la réplica cuando dice que la proposición jurídica es insuficiente.

El tercer y cuarto cargo no cumplen con el requisito mínimo establecido en el ordinal 1º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, acogido como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, pues no señalan en la proposición jurídica, ninguna norma sustancial de carácter nacional, que habiendo sido base esencial de la decisión o haya debido serlo, se estime violada.

Bien es sabido que solo tienen el carácter de precepto legal sustantivo de orden nacional aquellos que son atributivos de derechos; y los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil,  60 y 61 del Código Procesal Laboral, cuya infracción denuncian los cargos, son normas netamente procesales, no atributivas de derechos, por lo que su quebranto, para efectos del recurso extraordinario, debe denunciarse por violación medio respecto de otras normas que sí ostenten tal calidad.

En cuanto al artículo 1757 del Código Civil que aborda el tema de la prueba de las obligaciones, tampoco cumple el anterior mandato, toda vez que éste no consagra el derecho reclamado, esto es, los honorarios.

De otro lado, en el cuarto cargo no se señala por cuál vía se encamina la acusación, si por la directa o por la indirecta, ni cuál es la modalidad de violación de la ley que se invoca, si la infracción directa, la aplicación indebida o la interpretación errónea.

Si se pasara por alto lo anterior y se entendiese que el cargo esta dirigido por la senda indirecta, por referirse a falta de apreciación de las pruebas, encuentra la Sala que la censura no individualiza los errores de hecho o de derecho que constituyeron la causa de violación a la ley que se le imputa al Tribunal ni señala cómo ellos influyeron en la decisión, ni tampoco discrimina las pruebas cuya estimación indebida o falta de apreciación fue la causante de que se cometieran tales yerros, aunque en el desarrollo del cargo alude a la contestación de la demanda.

Precisa la Sala, que cuando el ataque se orienta por la vía de los hechos, el recurrente tiene la carga de acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido el Ad quem en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia o crédito a lo que en verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

Ahora bien, en el tercer cargo se equivoca la censura al afirmar que el Tribunal “no apreció las pruebas de la relación prestada a la demandada, pues se afirmo en la demanda y se aceptó en la contestación que los servicios se prestaron en el lapso indicado; Sin embargo el tribunal desestimo este acervo probatorio (…).” (Folio 8), por cuanto el Ad quem aludió a la demanda y a su contestación, cuando dijo que:

 “Solicita la parte demandante se declare la existencia de una relación de servicios profesionales entre las partes, desempeñando la actora la actividad de contadora durante el período comprendido entre el 18 de enero de 199 (sic) al 16 de junio de 2003. La demandada por su parte señala que la actora estuvo vinculada laboralmente al grupo empresarial Brisa del cual forma parte la empresa demandada, que nunca le pagaron honorarios, que la actora se comprometió a llevar las contabilidades de las empresas del grupo Brisa, que se le pagaba un salario mensual y a la terminación del contrato de trabajo le pagaron la totalidad de las acreencias laborales.”. (Folio 90).

En este caso la censura debió denunciar la estimación errada de demanda y contestación.

  

Igual situación se predica, respecto de lo asegurado por la censura en el cuarto cargo, en el sentido de que el Tribunal no apreció las afirmaciones contenidas en la contestación de la demandada, ya que el Ad quem hizo referencia directamente a dicha contestación, tal como se indicó anteriormente.

En consecuencia, los cargos no son estimables.

SEGUNDO CARGO

Denuncia la sentencia impugnada de violar directamente, por aplicación indebida de la ley el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto el Tribunal “le hace producir efectos no contemplados en ella.” (Folio 7).

En el desarrollo de la acusación, el censor argumenta que:

“la sentencia C-665 de 1998, declaró inexequible el segundo inciso del citado articulo, dejando constancia expresa que el ejercicio de las profesiones liberales no generaban más cargas al trabajador ni le era permitido a la ley hacer más gravosa su situación al reclamar derechos en la jurisdicción laboral, por que el texto declarado inexequible trasladaba la carga de la prueba a quien pretendía alegar el carácter de la relación, quitándole esa obligación al empleador, quien es quien debe probar la calidad del contrato.

 
Y desconociendo los alcances de la norma citada traslada la prueba a la recurrente, pero no tiene en cuenta que la relación fue aceptada por la demandada, y de esta forma a la demandante no le correspondía probar la existencia de la misma.

Si la sentencia citada, se pronuncia sobre las calidades del contrato y afirma que es el empleador a quien corresponde probar en que condiciones recibió los servicios, es para
establecer la calidad y forma de la remuneración, pero como en este caso no se reconoce ninguna remuneración, no debió el tribunal darle alcances que no tiene el articulo 24 del código laboral, y menos sustraerse de pronunciarse sobre el no pago de los servicios recibidos por la demandada.

 
De no habérsele dado al articulo 24 citado alcances que no tiene, el tribunal hubiera decidido sobre la cuestión en litigio, es decir la obligación insoluta de la demandada a favor de la demandante”.
(Folio 8).

LA OPOSICIÓN

Manifiesta que en este cargo no se indicó la modalidad correspondiente de la infracción, y solamente se invocó el artículo 53 de la Constitución Política, el cual es insuficiente “conforme a la jurisprudencia sobre la materia, para la viabilidad del recurso extraordinario.” (Folio 16).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

En esta litis lo que pretende la demandante es el reconocimiento de honorarios en virtud de la prestación de servicios profesionales a EXPAR S.A.

Ahora, dada la vía directa seleccionada por la recurrente no hay discusión en torno a los siguientes fundamentos fácticos que encontró demostrados el Tribunal: está acreditado que el demandante celebró contrato de trabajo con la Empresa BRISA S.A., y que en el mismo acuerdo se pactó expresamente atender dentro de sus funciones las contabilidades de las sociedades Brisa S.A. y otras; y que las pruebas allegadas al proceso no son lo suficientemente claras y específicas en cuanto a la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales.

Por su parte, la censura le recrimina al Tribunal, que hubiese desconocido los alcances del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto “traslada la prueba a la recurrente, pero no tiene en cuenta que la relación fue aceptada por la demandada, y de esta forma a la demandante no le correspondía probar la existencia de la misma (…) De no habérsele dado al artículo 24 citado alcances que no tiene, el tribunal hubiera decidido sobre la cuestión en litigio, es decir la obligación insoluta de la demandada a favor de la demandante.” (Folio 8).

Al respecto considera la Sala, que no pudo haber aplicación indebida del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que el Ad quem no hizo uso de dicha norma, además, la precitada disposición no resultaba aplicable al asunto debatido, toda vez que la demandante solicitó el pago de honorarios por servicios profesionales prestados y esta norma no regula la materia.

Valga recordar, que del mencionado artículo lo que se presume es la existencia de un contrato de trabajo, no el contrato de servicios profesionales prestados.

De acuerdo con lo anterior, no incurrió el Tribunal en el error que le endilga la censura.

En consecuencia, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de junio de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que adelantado por MILBIA DEL ROSARIO TROMPETERO VELA a EXPAR S.A.

            

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN    GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                              LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO

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ISSN [2745-2646]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)

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