Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción. Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas.

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

2

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

Referencia: Expediente No. 27061

Acta No.  06

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero  de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de VILMA RUTH GUTIÉRREZ JIMÉNEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 15 de abril de 2005, en el proceso seguido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.   

I.- ANTECEDENTES.-

1.- Para efectos del recurso de casación, basta anotar que la demandante convocó a proceso al I.S.S., con el fin de que fuera condenado al pago de varias acreencias laborales entre ellas, indemnización por despido injusto, dominicales y festivos, horas extras, primas, cesantías e indemnización moratoria.

  

Como apoyo de sus pretensiones indicó que prestó servicios al Instituto demandado entre el 9 de noviembre de 1992 y el 30 de abril de 2000, en virtud de los mal llamados contratos civiles y de prestación de servicios, pues en verdad se trató de un solo contrato de trabajo. Trabajó en las instalaciones de la entidad demandada, cumpliendo horario y bajo subordinación o dependencia. Desempeñó el cargo de Ayudante de servicios generales, en funciones de aseo y en la cocina preparando alimentos para los pacientes. El último salario devengado fue de $529.000,oo mensuales.

   

2.- La entidad respondió el libelo oponiéndose a las pretensiones y propuso entre otras, las excepciones de cobro de lo no debido, falta de causa y de derecho, y prescripción.

         

3.- El Juzgado del conocimiento que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Manizales, en fallo de 1° de febrero de 2005, condenó a la entidad convocada a proceso al pago de dominicales y festivos, horas extras nocturnas y diurnas, prima de Navidad, vacaciones, cesantías, entre otras, y declaró probada la excepción de buena fe.  

II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

Por apelación de la parte demandante conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, que mediante fallo de 15 de abril de 2005, confirmó el fallo de primer grado y adicionó el numeral tercero, condenando al Instituto de Seguros Sociales a pagar a favor de la demandante la suma de $1'587.000,oo por concepto de indemnización por despido injusto.

  

En lo que incumbe al recurso de casación, vale decir lo relativo a la indemnización moratoria, el Sentenciador Ad quem encontró razonable que "si la demandante estuvo vinculada con la demandada a través de contratos que nominaron como de 'prestación de servicios personales', los cuales evidentemente están previstos en el estatuto contractual del sector público (Ley 80 de 1993), es entendible que la entidad de seguridad social demandada asumiera que a la terminación de los contratos en cuestión, ninguna obligación de carácter laboral tenía para con la reclamante, razón por la cual no se le puede imputar a la mala fe su omisión de no sufragarle dineros por conceptos de prestaciones sociales e indemnizaciones como los impetrados en el gestor".   

III.- EL RECURSO DE CASACIÓN.-

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso extraordinario el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación y su réplica.

Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia acusada, en cuanto confirmó la absolución impartida en primera instancia por concepto de indemnización moratoria, y en sede de instancia, revoque esa decisión para en su lugar, fulminar condena por ese concepto.     

Con tal fin formuló un único cargo, así:  

CARGO ÚNICO.-  Acusa la sentencia por "violación indirecta, por aplicación indebida del Artículo 1 del Decreto 797 de 1949, en relación con el 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y de los preceptos 32 de la Ley 80 de 1993, en relación con la Ley 244 de 1995, a consecuencia de la equivocada apreciación por el ad-quem de la contestación de la demanda inicial de este proceso (Folios 112 a 130 del cuaderno principal)".    

    

En el desarrollo de la acusación sostiene el impugnante textualmente: "Ninguna razón diferente de la expresada en la respuesta a la demanda, para sustentar su buena fe, esgrimió, a lo largo del proceso el Instituto demandado. Pero ésta, sustentada en que los contratos celebrados con la demandante, apoyados en el Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que excluían el pago de prestaciones sociales, no constituyó un entendimiento o interpretación equivocados de la norma, sino su aplicación contra su texto expreso, que determina que esta clase de contratos solo pueden ser celebrados con personas que posean conocimientos especiales o para realizar actividades que no puedan efectuarse con personal de planta. No bastaba, entonces, con argüir una supuesta congelación de la planta de personal, porque la solución había sido la celebración con la demandante, como supernumeraria, de verdaderos contratos de trabajo, que fue, en definitiva, lo que hizo, como atinadamente lo dedujeron, en sus respectivas sentencias, los dos falladores de instancia. Y violar el texto expreso de la ley, escudándose en que la demandante conocía el texto de los contratos y sus consecuencias y no reclamó contra ellos, lo que además, es dudoso por su presumible ignorancia del lenguaje jurídico, con el execrable objeto de ahorrar unas prestaciones aprovechando la necesidad de trabajar de la demandante, no puede abonar, como generosamente lo hace el ad-quem en su proveído, la buena fe del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES".

La oposición por su parte señala que la acusación presenta fallas de técnica por cuanto no se hace mención al yerro fáctico en que habría incurrido el Tribunal.  

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-

Como bien lo anota el replicante, el cargo presenta serias deficiencias de técnica que llevan a su desestimación.

En efecto, no indica con precisión el yerro fáctico manifiesto que se pretende atribuir al Tribunal, y aún si se aceptara que éste podría inferirse del sucinto desarrollo de la acusación, lo cierto es que en ese acápite de la demanda de casación, el censor se centra en alegaciones de estirpe jurídica atinentes a la que estima correcta hermenéutica del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

         En las únicas argumentaciones propias de la modalidad de ataque escogida, tampoco acierta el impugnante, pues denuncia como erróneamente apreciada por el Juzgador Ad quem únicamente la contestación de la demanda inicial. En relación con ella, es de advertir que para efectos del recurso extraordinario y en principio es una pieza procesal, y sólo excepcionalmente puede ser tenida como un elemento de convicción respecto del cual pueda estructurarse desatino manifiesto de apreciación, como cuando contiene confesión, no siendo aquí el caso, en que el recurrente apela a dicha documental para extraer los medios defensivos esgrimidos por el Instituto de Seguros Sociales y tratar de controvertirlos, lo cual se aleja del concepto de la figura jurídica de la confesión y de sus requisitos legales, en el sentido de que "verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria" (art. 195 C. de P. C.).    

Por lo demás, como no destruyó el impugnante la conclusión de facto básica del fallo para deducir buena fe en la conducta patronal, referente a que las partes habían suscrito contratos de prestación de servicios que la entidad entendió regidos por la Ley 80 de 1993; dejando de lado las consideraciones de técnica, conviene precisar que el razonamiento del Juzgador de segundo grado, coincide con lo afirmado por la Sala en otras oportunidades en que frente a similares pretensiones contra el I.S.S., ha estimado que esa circunstancia desvirtúa la mala fe

En sentencia de 20 de junio de 2001, rad. N° 15838, traída a colación pertinentemente por el opositor, dijo la Sala lo siguiente:

"... el Ad quem incurrió en protuberante error de hecho cuando concluyó que la empleadora actuó de mala fe  al no pagar al actor a la terminación del contrato de trabajo los créditos salariales y prestacionales a que tenía derecho, pues la existencia de los contratos de prestación de servicios visibles a folios 15 a 16 y 17 a 20 son una muestra diciente de la razonabilidad de la justificación dada por la demandada para no cancelar al demandante los conceptos laborales aquí reconocidos, como es la concerniente a que la relación jurídica que existió con el actor estaba regulada por una normatividad que la exoneraba de hacer esos pagos, lo que, ciertamente, se ajusta a lo prescrito en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

"Para la Corte, evidentemente, una excusa de esa naturaleza resulta apenas obvia frente al contenido literal de la disposición anteriormente citada, por lo que la invocación de la misma en la contestación de la demanda es razón suficiente para concluir que la mala fe no pudo preceder la decisión adoptada por la demandada a la finalización del contrato de trabajo del actor.

"Las argumentaciones que esgrime el Tribunal como fundamento de su afirmación de que el I.S.S. obró malintencionadamente al no pagar las acreencias laborales reconocidas durante el juicio al actor, sobre todo la que califica esta decisión de la demandada como un fraude a la ley, no encuentra respaldo alguno en los elementos probatorios denunciados por el impugnante como indebidamente apreciados por aquella Corporación, y responden más a meras elucubraciones subjetivas del Juzgador de Segunda Instancia".  

Por último, no debe perder de vista el censor que este medio  de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. Así, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.

Por el contrario, quien opta por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías.  

Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub litem, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley.  

Por las razones anotadas, se desestima la acusación.   

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 15 de abril de 2005, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso promovido por VILMA RUTH GUTIÉRREZ JIMÉNEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.  

Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Eduardo  López Villegas

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA         CARLOS ISAAC NADER

Luis Javier Osorio López              FRANCISCO  JAVIER RICAURTE  GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO        ISAURA VARGAS DÍAZ

 marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Compilación Juridica MINTIC"
ISSN [2745-2646]
Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.